32196(20-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32196  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 7  

Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LAURA  CUELLAR  BERBEO,  contra la sentencia  dictada el 27 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el  Tribunal la cuestión  fáctica:   

María Lorenza Jiménez de Sarmiento otorgó  poder  a  la  abogada  y aquí procesada Laura Cuellar  Berbeo,  para  reclamar  ante el Tribunal Contencioso  Administrativo  de  San Andrés Islas una sustitución de pensión a cargo de la  Policía  Nacional  y como consecuencia del fallo a su favor, se ordenó el pago  de      la      suma      de      $199’747.208.38,  la  cual  fue  consignada  a la cuenta de la abogada en mención el 3  de  marzo de 2006. Al no tener noticia  la  beneficiaria y enterarse del pago a través de la pagaduría de la Policía,  le  reclamó  a  la  abogada quien le consignó en su cuenta tan solo la suma de  $30.000.000 el 7 de junio de 2006.   

Instaurada denuncia penal por la apropiación  del  dinero y por tratarse de delito de impulso querellable, el 24 de octubre de  2006       se      realiza      diligencia      previa      de      conciliación  ante  Fiscalía (sic) 162  Seccional  en  la  cual la abogada Cuellar Berbeo expresa que el 15 de noviembre  de  2006  consignará  la  suma  de $110.000.000 en la cuenta de la denunciante,  suma  de   la  cual,  dice  la  Fiscalía,  canceló  $40.000.000,  sin que  reintegrara los $70.000.000.oo restantes.   

Posteriormente  se tiene conocimiento que la  abogada  para cubrir los $110.000.000 había girado a la agraviada un cheque por  igual   suma   que   el  banco  no  pagó  por  ausencia  de  fondos1.   

2.  A solicitud de la Fiscalía 162 Seccional  de  la  Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 9  de  enero de 2007 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que el Juzgado 28  Penal  Municipal  de  Bogotá con funciones de control de garantías declaró en  contumacia  a  la  señora  LAURA  CUELLAR  BERBEO,  reconoció  personería  al  defensor  y,  una  vez  formulada  la  imputación  por  la conducta de abuso de  confianza  consagrada  en  el  artículo  250  del  Código  Penal, le impartió  aprobación  por  encontrarla  ajustada  a  derecho2.   

3. El 10 de abril de 2007, el Juzgado 26 Penal  del  Circuito  de Bogotá con funciones de conocimiento realizó la audiencia de  formulación  de  acusación,  en  el transcurso de la cual la fiscalía aclaró  que  se trataba del delito de abuso de confianza agravado – artículos 249 y 267  del  Código  Penal-  razón por la cual el despacho declaró su incompetencia y  dispuso    remitir    el   asunto   al   Tribunal   para   que   resolviera   lo  pertinente3.   

En  cumplimiento  de  lo  decidido  por  la  Colegiatura,  el  Juzgado  9º Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento  de  las  diligencias  y  realizó  las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria,    de   juicio   oral   y   de   incidente   de   reparación   de  perjuicios4.   

El 7 de noviembre de 2008, dictó el fallo de  primer  grado  en el que condenó a LAURA CUELLAR BERBEO como autora responsable  del  delito  de abuso de confianza. En consecuencia, le impuso la pena principal  de  treinta  (30)  meses  y  diez  (10)  días de prisión, multa de veinte (20)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena y le ordenó cancelar la suma de ochenta y tres millones  trescientos      sesenta      y     nueve     mil     pesos     ($83’369.000),  a título de indemnización  de  daños  y  perjuicios  ocasionados a la víctima5.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la procesada,  confirmó  en  su  integridad  la decisión del A quo,  y  la  adicionó  en el sentido de compulsar copia del  fallo  a  la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para los  fines                   pertinentes6.   

La    decisión    fue    recurrida    en  casación.   

5.  Esta  Corporación,  por  auto  del  9 de  septiembre  de  2009,  resolvió  inadmitir  el  cargo  primero de la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de la procesada, en tanto que admitió el  segundo  reproche  contenido  en  el  libelo  por  encontrarlo  ajustado  a  las  exigencias  legales  previstas  en el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal.   

LA DEMANDA  

La sentencia de segunda instancia se dictó en  un   juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  de  los  principios  de  concentración,  inmediación  e inmutabilidad judicial, y de lo dispuesto en el  artículo  454-3 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el funcionario judicial que  presidió  el  juicio  no  fue el mismo que valoró la prueba y dictó sentencia  condenatoria contra la procesada.   

Argumenta,  al  respecto,  que como el debate  probatorio  fue  adelantado ante un juez distinto del que profirió el fallo, se  vulneró  la  garantía  fundamental  al  debido  proceso  y  los  principios de  inmediación  y  concentración  consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley  906 de 2004.   

El señor Juez 9º Penal Municipal que dictó  el  fallo  de  primera  instancia, debió ordenar la repetición del juicio oral  como  lo  dispone  la  ley, pues las pruebas se practicaron en presencia de otro  funcionario   judicial  y,  por  tanto,  no  se  materializó  el  principio  de  inmediación.   

Luego de citar la sentencia de casación 27192  proferida  el  30  de  enero  de  2008,   y  la C- 396 de 2007, concluye el  libelista  que  al ser el juez de conocimiento quien dirige el debate probatorio  y  dirime  la  responsabilidad  del  acusado, su permanencia hasta el momento de  valorar  las  pruebas  es obligatoria, por lo cual resulta evidente el menoscabo  de  las  garantías  de  su  representada,  producto  del  cambio de funcionario  judicial  cuando,  precisamente,  la función jurisdiccional se debía ejercitar  en  el  campo  de  la  valoración  de  las  pruebas  practicadas  en el juicio.   

La misma Corte Suprema, en casos similares, ha  entendido  que  además  del  debido proceso también se vulnera el derecho a la  defensa.   

Comenta que en el presente caso los registros  audiovisuales   confirman que el debate probatorio fue dirigido por un juez  distinto  al  que  emitió  el  fallo  de condena y que si bien el sentido de la  decisión  y  la  misma son una unidad inescindible, no se puede perder de vista  que  en  su expedición se hace la valoración probatoria de todo lo sucedido en  el juicio oral.   

Si bien es cierto el funcionario que presidió  el  juicio  oral  debió valorar la prueba para definir el sentido del fallo, no  lo   es   menos  que  en  ese  momento  procesal  solo  argumentó  ‘que   en  virtud  del  principio  de  inmediación  que  se materializó en la audiencia, el despacho considera que el  sentido  del  fallo  a  proferir  es  de carácter condenatorio por el delito de  abuso    de    confianza    agravado’  lo  cual  significa  que  ese ejercicio  intelectual  quedó  en su fuero interno, sin exteriorizarlo a las partes, ni al  funcionario  que  le  sucedió  en  el cargo, lo cual hacía imperativo volver a  practicar las pruebas.   

La  percepción personal del primer juez pudo  ser  distinta  de la del funcionario que emitió el fallo, razón por la cual la  procesada  tenía  derecho  a  que  el mismo juez que percibió directamente las  pruebas,   emitiera  el  fallo,  materializando  así  el  debido  proceso,  los  principios  rectores  de  inmediación  y  concentración  y  lo dispuesto en el  inciso 3º del artículo 454 de la Ley 906 de 2004.   

Si en gracia de discusión se argumentara que  el  funcionario  puede  acudir  a  los registros audiovisuales de la actuación,  esta  postura,  que  concuerda  con lo dispuesto en el artículo 146 de la misma  normativa,  no elimina la inmediación. Frente al pronunciamiento de la Corte ya  citado,  señala  que en este caso no existen circunstancias excepcionales y que  si  bien  en algunas actuaciones procesales la fuente de conocimiento se analiza  a  través  de  los registros, como la segunda instancia y la casación, esto no  significa  que  igualmente  esté  permitido  para  el trámite del juicio oral,  especialmente,    porque    el    objeto    de    los    recursos   –   ordinario   y  extraordinario-  es  distinto.   

Adicionalmente, no se puede perder de vista la  existencia     del     llamado     ‘lenguaje    no    verbal’  que  para  efectos  de  definir,  por ejemplo, la credibilidad del  testimonio,   hace   imprescindible   la   inmediación  probatoria,  no  siendo  suficientes    los    registros    audiovisuales    de   lo   ocurrido   en   el  juicio.   

Con fundamento en lo anterior solicita se case  la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado  desde el inicio de la audiencia de juicio oral, inclusive.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.     La  defensa.   

Como sujeto procesal recurrente, comienza por  referirse  a los principios y garantías procesales consagrados en la Ley 906 de  2004,  especialmente  lo  consagrado  en  el  artículo  8º,  literal  k), para  subrayar  que su representada  tenía derecho a que el funcionario judicial  que   participó   en   el   debate   oral,   fuera   el  mismo  que  dictó  el  fallo.   

En  este  caso no fue así y los registros lo  confirman.  Si  bien el Juez 9º Penal Municipal comunicó el sentido del fallo,  no  hizo  una valoración expresa de los elementos materiales probatorios que se  hicieron  valer  en  el  juicio, dejándola en el funcionario que posteriormente  asumió  la  titularidad  del  despacho, en desconocimiento de lo previsto en el  artículo 454 del Código de Procedimiento Penal.   

Recuerda  que  el  artículo  146 de la misma  normativa  prevé que los registros de lo actuado en el juicio únicamente sirve  para  efectos  del  recurso  de  apelación.  De allí que en el libelo, se haga  referencia  a  la  importancia  del  lenguaje  no  verbal en la práctica de las  pruebas y del principio de inmediación.   

Reitera  su  solicitud  de casar la sentencia  recurrida,   declarando   la   nulidad   de   lo   actuado   en   la  etapa  del  juicio.   

2.     La  Fiscalía.   

El representante del ente instructor, comienza  por solicitar que no se case la sentencia recurrida.   

Como  respaldo  de  ello,  refiere  que  en  sentencia  de  esta Corporación se dijo que la situación de cambiar un juez en  la   etapa   del   juicio,   podría   llegar   a   desconocer   los  principios  constitucionales  de inmediación y concentración y a distorsionar el papel del  juez  en el juicio oral, que como etapa medular concibe su permanencia de manera  imperativa.   

Igualmente ha dicho la Corte, y la defensa lo  reconoce,  que  en  los  juicios  la  utilización  de  los medios tecnológicos  facilitan  que  ese  principio  de  inmediación  tenga  la  posibilidad  de ser  consultados   para   dictar   un   juicio   justo.   También  señaló  algunas  circunstancias  excepcionales  por  las  cuales ese cambio de juez  podría  ser  suplida  con  los  medios  anunciados.  Se llegaría al colmo de considerar  violados  los  principios señalados en casos extremos como una grave enfermedad  o  muerte,  o  situaciones  laborales, que pudieran ocasionar el cambio de juez.  Entonces,  si  de  establecer  la verdad en el juicio se trata, es perfectamente  viable la consulta de los medios técnicos.   

Por ello, en la sentencia aludida se concluyó  que  se  debe  examinar  en cada caso concreto si una incorrección en punto del  cambio  de  juez  alcanza  a  trastocar  los  principios que regulan la fase del  juzgamiento     y     las    garantías    fundamentales    de    los    sujetos  procesales.   

La  norma  invocada  por  el demandante, debe  armonizarse  con otros principios que fueron cumplidos a cabalidad en el juicio,  como  el  respeto  a  la  dignidad humana, la imparcialidad, la garantía de los  derechos  de  los intervinientes, la eficacia de la justicia, la prevalencia del  derecho   sustancial   y   el   obrar   sin   excepción  con  lealtad  y  buena  fe.   

El  funcionario,  en  este  caso, tramitó el  juicio  hasta  el  incidente  de  reparación  y la intervención de los sujetos  procesales  en  punto  a  la  individualización  de  la  pena;  al  final,  fue  contundente  en  anunciar  el  sentido  del  fallo.  Así,  queda  claro  que se  cumplieron  en  su  integridad  los principios de oralidad y concentración, los  cuales  no  pueden  considerarse  desconocidos con el cambio de juez para dictar  sentencia,  porque  los  medios  técnicos  permitieron  al  último funcionario  comparar  lo  apreciado  por  el  juez  al  anunciar el sentido del fallo con la  prueba  allegada  y  al  coincidir en esa segunda evaluación, solo le quedó la  opción de condenar, protegiendo así garantías fundamentales.   

3.     LA  PROCURADURÍA.   

La  señora  representante  del  Ministerio  Público,  empieza  por  recordar  el  carácter  fundamental  del  principio de  inmediación  dentro  del  nuevo  sistema de procesamiento, así como la directa  relación  que  existe  entre  el  artículo  29  de  la  Carta  Política y los  artículos  15,  16  y  17  de  la  Ley 906 de 2004, los cuales deben concebirse  armónicamente    como    principios    rectores    de    todo   proceso   penal  acusatorio.   

A   continuación,   ilustra  con  doctrina  internacional  la importancia de los principios de inmediación y concentración  y  resalta  las  distintas manifestaciones que al respecto plasmó el legislador  de 2004.   

Así   mismo,   luego   de   analizar   los  pronunciamientos  contenidos  en  los  radicados  27192 de 2008, 27336 de 2007 y  tutela  36253  de  2008, concluye que, a diferencia de lo ocurrido en la primera  de  estas  decisiones,  en  este  caso  las  pruebas  practicadas  ante  un juez  diferente  del  fallador,  sí  fueron  fundamento  de la sentencia condenatoria  contra  LAURA CUELLAR BERBEO. Así, las testimoniales de María Lorenza Jiménez  de  Sarmiento  y  Luis Carlos Sarmiento Jiménez y las documentales introducidas  por  medio  del investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, es decir, el  proceso  de  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó  contra el Ministerio de Defensa- Policía Nacional.   

En   esas   condiciones,  la  irregularidad  sustancial  es trascendente y determina la nulidad de la actuación a partir del  juicio   oral,   para   que   este   se   adelante   con  todas  las  garantías  procesales.   

4. REPRESENTANTE DE  LAS VÍCTIMAS.   

Manifiesta  el  apoderado  que contrario a lo  expuesto  por  la señora Procuradora, no se presenta en este caso la situación  que  plantea  como  sustento  de  su petición, porque los testimonios a los que  hizo referencia no son el fundamento de la sentencia.   

En  el  proceso  se  practicaron  múltiples  pruebas,  entre  ellas,  los  testimonios  de  la  señora  Lorenza  Jiménez de  Sarmiento,  que incluso no hay posibilidad de repetirlo porque falleció el año  pasado,   y  el  de  su  hijo  Luis Carlos Sarmiento, quienes lo único que  hicieron  fue  verificar   con  sus  palabras  lo  que  estaba  probado con  documentos  que  se  allegaron  desde  el comienzo del juicio y de los cuales se  corrió traslado a las partes.   

Esa prueba documental es clara, contundente y  da  certeza  sobre  la  ocurrencia  del hecho punible materia de investigación,  pues  se  trata  de  las  resoluciones  a través de las cuales el Ministerio de  Defensa  reconoció  las  indemnizaciones  y sustitución pensional a la señora  María  Lorenza  Jiménez,  en  vida.  La  prueba  documental,  que  incluye los  extractos  respectivos,  señala que la Policía Nacional consignó ese dinero a  la cuenta de la señora LAURA CUELLAR BERBEO.   

Para  finalizar,  recuerda  que en el proceso  penal  colombiano  se deben tener en cuenta todas las pruebas que obran en todas  las  pruebas  recaudadas  y  que  además  de  los  testimonios,  existen  otros  elementos    que    dan    certeza   de   la   responsabilidad   penal   de   la  procesada.   

Solicita    que    no    se    case    la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1. Con la finalidad de asegurar la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  la  Ley  906  de  2004  consagró  el recurso extraordinario de  casación  como un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuando  quiera  que  se  afecten garantías  fundamentales.   

En  ese contexto normativo, es posible que la  Sala  de  Casación  Penal advierta la necesidad de emitir un pronunciamiento de  fondo  pese a los defectos que pueda contener la demanda, atendiendo a los fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro  del  proceso  e  índole  de  la controversia planteada, tal como lo estipula el  artículo 184-3.   

2.  El  cargo  que  la  Sala admitió para su  examen  de  fondo,  plantea  un  debate  que  amerita establecer si la sentencia  recurrida  adolece  de  nulidad  como  consecuencia  del yerro denunciado por el  recurrente  y,  además,  precisar el alcance de la decisión que profirió esta  Corporación sobre el mismo tópico.   

En    aquella    oportunidad7   se  dejó  sentado que:   

Como  bien  se  sabe, la etapa del juicio se  constituye  en  el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios  de  inmediación  y  concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo  de  un  debate  público  y  oral, con la práctica y valoración de las pruebas  recaudadas  y  con  la  participación  directa  del  imputado.  El principio de  concentración  se  materializa  con esa evaluación en un espacio de tiempo que  le  permita  al  juez  fundamentar  su  decisión  en  la  totalidad  del acervo  probatorio que se ha recaudado en su presencia.   

En concreto, atendiendo a los principios de  inmediación    y    concentración,   en   donde   se   centra   el   aspecto  fundamental  de  este  pronunciamiento,  es  deber  del  juez  tener contacto directo con los medios de  prueba  y  con  los  sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin  alteración  alguna,  sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para  que  la  inmediación  sea  efectiva,  se  hace  necesario  que  el  debate  sea  concentrado  y  que  no  se  prolongue  para  que  la memoria no se pierda en el  tiempo.  El  debate  puede  agotar  todas  las  sesiones  consecutivas  que sean  necesarias,  pero  no  se  debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra  manera,  parámetros  de  valoración como los  propuestos en la Ley 906 de  2004    en    sus    artículos    404    y    4208   

,  no  se verían cumplidos, si se tiene en  cuenta  que  la  polémica,  tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe  desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve.   

Desde  esta  perspectiva  resulta  lógico  pensar    que    si    la   inmediación  comporta  la percepción directa del juez sobre las pruebas y los  alegatos        de        las        partes        y       la       concentración  implica  la  valoración  del  acervo  probatorio  en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales  parámetros  se  verían  afectados si en determinado momento del debate el juez  que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro.   

Por  tanto,  los principios de inmediación      y     concentración,   inspiradores   de  un  sistema  con  una  estructura y finalidades claramente determinadas, solo cobran  sentido  a  través  de  la  participación  activa, ineludible y permanente del  funcionario   de   conocimiento,   cuyo  rol  ha  sido  definido  por  la  Corte  Constitucional  al  momento  examinar la constitucionalidad del artículo 361 de  la        Ley        906        de        20049 (…).   

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el  juez  de  conocimiento  es  quien dirige el debate probatorio entre las partes y  define  la  responsabilidad  penal  del  acusado, con total garantía del debido  proceso    penal.    Su   permanencia   hasta  finalizar  el  debate  y dictar el fallo correspondiente, es  consecuencia  lógica  del  respeto  a  los principios que se vienen examinando.  Tanto  así,  que  el  inciso  3º  del  artículo 454 insiste en la permanencia  física  de  funcionario  que  controla  el  debate  al  punto  que,  en caso de  suspensión  de  la  audiencia  de  juicio oral, la misma se debe repetir cuando  dicho  término  incida  en  la memoria de lo sucedido, en los resultados de las  pruebas  practicadas,  así  se  trate  del  mismo  juez  que ha tenido contacto  directo  con  los  medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable  el  conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto  acerca  de  lo ocurrido en esa fase del proceso. De otra manera se afectaría la  estructura  del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe  cumplir  el  juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como  el debido proceso y el derecho a la defensa.   

(…)  

Así  las  cosas,  dentro del esquema penal  acusatorio  y  sus  referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un  juicio  oral  presidido  por  un juez distinto al que instaló la vista pública  puede  llegar  a  desconocer  los  principios  constitucionales  de inmediación   y   concentración   y  a  distorsionar  el  papel  que  el  juez  debe cumplir en el juicio oral que, como  etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa.   

2.1.  Como  se  sabe,  uno  de  los  rasgos  característicos  del  actual  sistema de procedimiento hace relación al cambio  estructural  de  la investigación, la acusación y el juzgamiento. Esta última  etapa,  específicamente,  se perfila como punto cardinal en el desarrollo de la  actuación,  toda  vez  que  el  legislador ha dispuesto que en ella se surta la  práctica  continua,  la  contradicción  y  la  valoración integral del acervo  probatorio  que,  al  final, servirá de fundamento a la sentencia que habrá de  proferir  el  juez, luego de presenciar directamente el recaudo, la controversia  probatoria  y  la  postura  de  los  intervinientes, todo ello en el marco de un  debate   oral,   público   y  presidido  por  los  principios  de  concentración     e     inmediación.   

Así    lo   ha   señalado   la   Corte  Constitucional10 en diversas oportunidades, añadiendo que:   

…según el nuevo modelo procesal penal, es  la  etapa  del  juicio  la oportunidad en que habrán de practicarse y valorarse  las  pruebas  bajo  las  garantías  procesales  de  publicidad y defensa, y con  aplicación  de  los principios de inmediación, contradicción y concentración  de  la  prueba.  Por lo tanto, según el nuevo sistema, al haberse abandonado el  principio  de  permanencia de la prueba  y regir los de concentración  e  inmediación  de  la misma en el curso de un juicio público y bajo todas las  garantías  procesales,  en la etapa de investigación no se practican realmente  pruebas  sino  que,  tanto  la  Fiscalía  como  la  defensa, recaudan elementos  materiales  probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse  en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio…   

Sin duda, la percepción directa, inmediata y  concentrada  de  las  resultas  del  despliegue probatorio agotado en el juicio,  genera  las  condiciones necesarias para que el sentenciador valore los hechos y  las  pruebas  con imparcialidad y objetividad, y adopte una decisión armónica,  cimentada  en  razones  jurídicas  y  en  la  valoración  de  todo  el  acervo  probatorio.   

La   posibilidad  de  acudir  a  registros  audiovisuales,  en  los  términos  del  artículo  146 de la normativa procesal  penal  de  2004,  debe  entenderse  como  soporte  para probar lo ocurrido en el  juicio  oral para efectos de tramitar y resolver los recursos de apelación y de  casación  y  para  suplir algunas falencias temporales que no incidan de manera  sustancial en el sentido del fallo.   

2.2. No obstante la clara preponderancia que  exhibe  la  aplicación  de  los  señalados  principios  en  el nuevo modelo de  enjuiciamiento  oral,  público  y  garante  de  los  derechos fundamentales, la  jurisprudencia  de  la  Sala  que viene de citarse previó la posibilidad de que  por  circunstancias  excepcionales  de orden personal o laboral, se produjera el  cambio del funcionario judicial que instaló la audiencia.   

En  tal eventualidad, se dijo, es imperativo  examinar  en  cada caso concreto si el cambio en la persona del juzgador alcanza  a  alterar  las  directrices  reguladoras  del  juicio  oral  y  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales, con miras a no suprimir la eficacia  del debate.   

2.3.  En el asunto que ocupa la atención de  la  Sala,  se  observa  en los registros correspondientes que el funcionario que  presenció  la  práctica de las pruebas y escuchó las alegaciones finales, fue  el mismo que anunció el sentido del fallo señalando que:   

“Habiendo   escuchado  atentamente  los  argumentos  que  exponen  en  su  orden  la  representante  de  la Fiscalía, el  Ministerio  Público,  el  representante  de  la  víctima,  los  tres  primeros  encaminados   a   que  se  profiera  o  que  se  anuncie  un  sentido  de  fallo  condenatorio,  que la posición jurídica asumida por éstos está respaldada en  los  elementos  materiales  probatorios que se adujeron en este juicio, tanto en  lo  que  tiene que ver a la prueba testimonial como a la prueba documental y que  la  defensa en síntesis se apoyó en la teoría de que los elementos materiales  probatorios,  en  primer  lugar, no llevan al convencimiento acerca del delito y  de  la responsabilidad, después pregonó una presunta caducidad de la querella,  de  otra  parte  sostuvo  que  se  debía  haber  ejercido  una  acción civil y  finalmente  que  esa  acción desarrollada debió pregonarse desde la óptica de  la  inexistencia  del  hecho  investigado,  para  el  despacho resulta claro que  haciendo  un  análisis  en  conjunto  de  los  elementos materiales probatorios  aducidos  en  esta  audiencia, en especial en la confiabilidad que se adquiere a  través  de  la  percepción  directa  del  testimonio,  traducido  ello  en  el  principio  de  la  inmediación  de la prueba y de que el despacho pudo advertir  que  este  principio  se  materializó  en  la audiencia, de que los testimonios  vertidos  tal  y como se anunciaron en la audiencia pública cumplieron con este  fin,  el despacho considera que el fallo a proferir es de carácter condenatorio  en  contra  de LAURA CUELLAR BERBEO como autora del delito de abuso de confianza  agravado,  tal  como se le imputó en la correspondiente audiencia y después se  le   acusó   de   esta   conducta”   11.   

Posteriormente, quien asumió la titularidad  del  despacho  culminó  las  audiencias  de  trámite  dentro  del incidente de  reparación  integral  y procedió a dictar sentencia, aduciendo que12 “concluido  el  debate  oral  y  anunciado  un  fallo  de sentido  condenatorio  se  procede  a  dictar  la  sentencia correspondiente en contra de  LAURA    CUELLAR    BERBEO    por    la    conducta    punible   de   abuso   de  confianza”.   

2.4.  Así  se  constata,  como lo afirma el  demandante,  que  el  fallo  condenatorio no fue proferido por el mismo juez que  presenció  el  debate  probatorio  del  juicio  oral  y anunció el sentido del  fallo.  Esa  incorrección,  sin embargo, no se muestra capaz de desarticular la  actuación   cumplida   porque,   aún   cuando  el  principio  de  inmediación    no    se   observó   a  cabalidad,  lo cierto es que  no  alcanzó  a  causar  algún perjuicio, en tanto se respetaron las garantías  fundamentales  de  la  procesada  y  no  se  afectó  la  estructura básica del  proceso,   en   cuanto  se  mantuvo  la  unidad  temática  entre  la  sentencia  condenatoria proferida y el sentido del fallo anunciado.   

Sobre     ese    tópico    la    Sala  precisó13:   

En  resumen:  la  sentencia que pone fin al  proceso  en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma  con  el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar  al  finalizar  el  debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a  las   partes,  siendo  imperativo  para  el  juez  que  ésta  guarde  armonía,  consonancia,  congruencia  con  aquél aviso, porque las dos fases de ese único  acto constituyen una unidad temática.   

Pero  si,  eventual  y excepcionalmente, al  redactar  la  sentencia  el juez llega a la convicción de que el acatamiento al  anuncio  de  ese  sentido  implicaría una injusticia material, debe declarar la  nulidad  de  aquel  aviso,  para  que,  al  reponer la actuación con el anuncio  correcto, respete las garantías de las partes.   

2.5.  Siguiendo  esas  directrices,  la Sala  advierte  que  en el caso analizado, la sentencia proferida contra LAURA CUELLAR  BERBEO  no  desconoció  el  aviso público sobre condena hecho por el juez, una  vez  finalizado  el  debate  y,  además,  su  contenido  se corresponde con esa  manifestación.   

En efecto, de los fundamentos argumentativos  de  la providencia se desprende que el funcionario que asumió con posterioridad  la  titularidad  del  despacho,  luego  de  referir  la  postura  de las partes-  Fiscalía,  Ministerio  Público, representante de las víctimas y defensa- y de  relacionar  las pruebas, evidencias y estipulaciones, apoyó su decisión en los  testimonios  de  la  señora  María  Lorenza Jiménez de Sarmiento, Luis Carlos  Sarmiento  Jiménez,  los  cuales  encontró  acreditados  con  las documentales  conformadas  por el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho  incoado  contra  el Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, donde es  parte  María  Lorenza  Jiménez  de  Sarmiento,  otorgando poder para ello a la  doctora LAURA CUELLAR BERBEO.   

La  valoración  conjunta  de esos elementos  materiales  probatorios,  condujo a ese juzgador a la certeza de responsabilidad  de  la  procesada,  más  allá de toda duda, como autora del delito de abuso de  confianza  agravado, en consonancia con la motivación expuesta por su antecesor  como  soporte  del  anuncio  del  sentido  del  fallo quien, según se vio, hizo  referencia  a las solicitudes finales de las partes y a los elementos materiales  probatorios  aducidos  en  la  audiencia,  en  especial  la  prueba  testimonial  vertida,  como  respaldo  del  fallo  condenatorio  que  se  anunció  contra la  procesada,  como autora de la conducta punible por la cual se le imputó y luego  se le acusó.   

2.6.  En ese orden, no hay lugar a acudir al  remedio  extremo  de  la  nulidad,  como  lo expresan la defensa y el Ministerio  Público,  porque  su declaratoria comporta la necesaria acreditación de reales  defectos  sustanciales  que no puedan subsanarse de otra manera; no opera por la  simple  enunciación  del  vicio,  ni  en  interés  exclusivo  del ordenamiento  jurídico.   

La  nulidad tampoco se activa para verificar  hipótesis  de solución distintas a las dispuestas por el sentenciador, como lo  propone  el  recurrente  al señalar que la percepción personal del primer juez  pudo  ser  distinta  de  la  del  funcionario que dictó la sentencia y, por esa  razón,  su representada tenía derecho a que el mismo funcionario que percibió  directamente las pruebas, emitiera el fallo.   

Contrario a esa apreciación, el funcionario  en  su  sentencia  consignó  expresamente que con las pruebas practicadas en el  juicio  oral,  llegó  al  conocimiento  más allá de toda duda, en cuanto a la  existencia   del   delito   y   a   la   certeza   de   responsabilidad   de  la  enjuiciada.   

Lo  dicho  hasta este momento, es suficiente  para descartar la prosperidad del cargo.   

3.  Sin embargo, es necesario insistir en la  estricta      atención      de      los      principios     de     inmediación  y  de  concentración que impone  el  nuevo sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido  como  posible  que un juez distinto al que presenció el debate oral, sea el que  profiera  la  sentencia  correspondiente,  ello  debe  ser  entendido  como  una  situación excepcional o, si se quiere, inusual.   

Ello  puede  ocurrir,  a  manera de ejemplo,  cuando  el  funcionario  se  encuentre  en algunas de las siguientes situaciones  contempladas    en    la    Ley    Estatutaria    de   la   Administración   de  Justicia14:   

–   Traslado.   

–  Comisión  de  servicios.   

–   Comisión  especial.   

–   Licencia  remunerada   por   incapacidad,   enfermedad,   accidente   de   trabajo  y  maternidad.   

–  Licencia  no  remunerada.   

–   Vacaciones.   

-Suspensión  del  empleo   por   medida   penal,  disciplinaria  o  servicio  militar.   

–   Retiro  del  servicio   por   renuncia  aceptada,   supresión   del  despacho  judicial  o  cargo,  invalidez  absoluta  declarada   por   autoridad   competente,  retiro  forzoso  motivado  por  edad,  vencimiento  del periodo para el cual fue elegido, retiro con derecho a pensión  de  jubilación,  abandono  del cargo, revocatoria del nombramiento declaración  de   insubsistencia,   destitución   y   muerte   del  funcionario.   

Sin duda, cuando un servidor se encuentre en  una  de  estas  situaciones,  necesariamente  habrá de ser reemplazado por otro  funcionario  judicial.  Si  así  ocurriere  en  el transcurso de un juicio oral  regulado  por  la  Ley  906  de  2004, la Sala encuentra conveniente que el juez  sucesor  informe  a  la audiencia la razón de esa novedad y además examine, de  acuerdo  a  las  particularidades del caso, si es conveniente o no continuar con  el  desarrollo del juicio en aras de no lesionar las garantías fundamentales de  los sujetos procesales y/o la estructura del proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

PRIMERO.  NO CASAR el fallo impugnado,  en los términos solicitados por el recurrente.   

SEGUNDO. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                                 AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

                                 

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                                                JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                             

                                                

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Fl 14  C. Tribunal.   

2 Fls  72 y 73 Carpeta.   

3  Fl  115 íd.   

4 Fls  126, 139, 148, 278, 286 y 293 íd.   

5  Fl  329 íd.   

6 Fl 11  y ss, C Tribunal.   

7 Cfr  Casación 27192 del 30 de enero de 2008.   

8  Artículo 404. Apreciación  del  testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez  tendrá  en  cuenta  los principios técnico-científicos sobre la percepción y  la  memoria  y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,  al  estado  de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales  se tuvo la  percepción,  las  circunstancias  de  lugar, tiempo y modo en que se percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante  el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio,  la  forma  de  sus respuestas y su  personalidad.   

Artículo     420.     Apreciación  de la prueba pericial. Para  apreciar  la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta  la  idoneidad  técnico  científica y moral del perito, la claridad y exactitud  de  sus  respuestas,  su comportamiento al responder, el grado de aceptación de  los  principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito,  los    instrumentos    utilizados    y   la   consistencia   del   conjunto   de  respuestas.   

9  Cfr Sentencia C-396 de 2007.   

10 Cfr.  sentencias C-873 de 2003 y C. 1260 de 2005, entre otras.   

11 Cd  3/3 record 39:14.   

12 Cd  “Lectura de Fallo”, record 00:14.   

13 Cfr  casación No 27336 del 17 de septiembre de 2007.   

14 Ley  270 de 1996, artículos 134 a 139.     

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