33779(16-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 33779  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Bogotá  D.C.,  marzo  dieciséis de dos mil  diez   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta contra la providencia del pasado 2 de marzo, proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior Riohacha, mediante la cual negó el  amparo   de   habeas  corpus  interpuesto  en  protección  de  la  libertad  personal  de  LUIS MANUEL OÑATE  GONZÁLEZ,   recluído  actualmente  en  la  cárcel  judicial de Riohacha.   

ANTECEDENTES  

Al  señor  OÑATE  GONZÁLEZ   se  le  imputó  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años, en  audiencia  celebrada  el  3  de  julio  de  2009, mismo día en que se le impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  se  declaró  legal su  captura.   

El  escrito de acusación fue radicado el 21  de  agosto de 2009, con lo que el 4 de septiembre se realizó la formulación de  acusación,  y  el  18 de noviembre la audiencia preparatoria, oportunidad en la  que  se  señaló  el  26  de  enero de 2010 como fecha para la celebración del  juicio oral.   

Por  considerar  cumplido  el presupuesto de  hecho  del  numeral  5º  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, el defensor  solicitó  al  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Villanueva  que  se concediera la  libertad   provisional   de   OÑATE   GONZÁLEZ,  petición  que  fue  resuelta  desfavorablemente  en  la  audiencia celebrada el 20 de enero de 2010, ya que el  funcionario  judicial  consideró  que   los  términos  previstos en dicho  canon  se  deben  contabilizar  solamente en días hábiles, por lo que el plazo  allí previsto, aún no se ha superado.   

Dicha  decisión fue confirmada en audiencia  adelantada  el  26  de  febrero  siguiente,  en  la que el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  San Juan del Cesar, consideró que el retraso  para el inicio  de  la  vista pública era justificado, debido a las solicitudes de aplazamiento  presentadas  tanto  por la Fiscalía como por la defensa, por lo que la libertad  provisional no debe concederse.   

Ante  tal  panorama  el defensor ejerció la  acción    constitucional   de   habeas   corpus,   la   cual   fue   despachada  desfavorablemente   por  medio  de  decisión  calendada  el  primero  de  marzo  del   año  que  avanza,  proferida  por  el Tribunal Superior de Riohacha.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo  profirió  fallo  en  que negó el  habeas  corpus  por  considerarlo  improcedente, luego de analizar el reporte de  actividades  adelantadas  en  el  juicio  oral,  remitido  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Villanueva, y de constatar que la audiencia pública  no  se  pudo  iniciar  antes,  dadas las interrupciones razonables originadas en  circunstancias previstas legalmente para ello.   

El  Magistrado  del  Tribunal  de  Riohacha,  sustentado  en lo expuesto por la Sala de Casación Penal en providencia de 6 de  septiembre  de  2007,  radicado 28288, consideró que si bien los términos para  libertad  provisional  deben contarse de manera ininterrumpida, dicha situación  tiene  salvedades  obligadas  referidas  a  vicisitudes  procesales  que  puedan  alterar   dicho   plazo;   las   que   luego  de  ser  descontadas  en  el  caso  concreto1,    condujeron  al  Magistrado  a  considerar  que  el  tiempo  transcurrido  entre  la  radicación del escrito de acusación y el inicio de la  audiencia  pública  es  de  79  días,  lapso inferior al contenido en la norma  invocada para solicitar la libertad provisional.   

En  consecuencia el Tribunal concluye que no  existió  prolongación  ilegal  de  la privación de la libertad de LUIS MANUEL  OÑATE  GONZÁLEZ, y por tanto no prospera la acción constitucional ejercida en  su favor.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor apeló el fallo reiterando que los  tiempos  para  iniciar  la audiencia pública fueron superados ampliamente dando  lugar  a  la  excarcelación  provisional,  calificando  la  argumentación  del  a  quo  como  una  burla  al  concepto  obligante  contenido  en  distintos  precedentes de esta Corporación,  conteo  tendencioso  que  de haberse realizado correctamente aún descontando lo  que  caprichosamente  consideró  el Magistrado, superaría el plazo previsto en  el precepto liberatorio invocado.    

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  a  favor  del  señor  LUIS MANUEL  OÑATE  GONZÁLEZ,  de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo  7º    de    la    Ley    1095    de   2006   que   dispone   que   “cuando  el superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se   tendrá   como   juez  individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y   como   lo   ha   precisado  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación2:   

“1.   El  hábeas corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política  y  reglamentado  a  través en la Ley 1095 de 2006, es una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de libertad se prolonga más  allá  de  los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el  servidor  público  i)  lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte la decisión que al caso corresponda  (definir  situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a  captura  ilegal  -arts.  353  L  600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  es el invocado por  el  actor  constitucional  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su pedimento se  encuentra  la  concesión  de la libertad provisional prevista en el numeral 5º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la  liberación    “Cuando  transcurridos   noventa  (90)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del escrito de acusación, no se haya dado inicial a la audiencia  de    juicio    oral.”   

La disparidad que se presenta entre el fallo  apelado  y  el  planteamiento  consignado  en  el  recurso  de apelación, está  referida  particularmente  a dos puntos: en primer término a si resulta lícito  realizar  los descuentos de los tiempos en la forma como lo hizo el a quo; y, en  segundo  lugar,  si  en  el  caso  concreto  se tiene o no derecho a la libertad  provisional.   

Resulta incuestionable que la Corte desde la  decisión   de   febrero   4  de  2009,  radicado  30363,  tiene  dicho  que  la  contabilización  de los términos debe realizarse ininterrumpidamente cuando se  trate  de  causales  de  libertad  provisional,  criterio  que viene refrendando  constantemente.   

No  obstante  lo  anterior, resulta oportuno  aclarar  que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente  sino  que  tiene  un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon,  según el cual,   

“No habrá lugar  a  la  libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por  maniobras  dilatorias  del  imputado  o  acusado, o de su defensor, ni  cuando  la  audiencia  no  se  hubiere podido iniciar por causa  razonable.”   

No  puede el juez en desarrollo del trámite  de  este  habeas corpus conocer cuál fue la motivación para que el debate oral  no  se  iniciara  en  tiempo,  razón  por  la  cual  para  afirmar que existió  prolongación  ilegal  de  la  privación de la libertad era necesario vencer la  situación  de ignorancia en relación con tal justificación para poder valorar  su  razonabilidad;  discusión  que  es,  en principio, propia de las instancias  judiciales ordinarias.   

Por  otra parte, esta acción constitucional  tiene  un  efecto  correctivo  y reparador.  Correctivo en la medida en que  con  ella  se  busca  enderezar  una  situación  de  ilegalidad  que  cubre  la  privación  de  la  libertad de una persona, y reparador en su significación de  que  ordenar  la  excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una  serie  de  exigentes  requisitos  de orden material y formal; todo lo cual está  ligado  a  la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de  devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  del  habeas  corpus en todo tiempo, esto es a cualquier  hora  y  día  con  independencia  de  que  sea  hábil o no, y por eso mismo la  decisión  con  la que se resuelva debe producirse  dentro de las treinta y  seis  horas  siguientes,  justamente porque lo que se persigue es la protección  casi  inmediata  de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de  ella,  o  de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su  privación.   

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de  la   Ley   1095   de  2006  que  esta  acción  constitucional  puede  invocarse  mientras   persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.  En  el  caso  concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que el haber negado la  libertad     provisional     constituyó    una    arbitrariedad    –porque no se conoció la razón por la  cual  no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro solo hasta  el  26  de  enero de 2010 se instaló y dio inicio a la vista pública, fecha en  la  cual  el Estado  cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo  que  en  esa  misma  fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una  posible liberación transitoria por virtud de tal causal.   

Cabe  destacar  que lo que se discute con la  acción  de  habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las  cuales  se  negó  la libertad provisional como lo pretende el apelante, sino si  la  identificación  de una prolongación ilegal de la privación de la libertad  que  deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de  libertad,    producida    mientras   perviva   la   circunstancia   –la    omisión    para   el   asunto  analizado-  que le da origen.   

Es   claro   en   el   caso   sub  examine  que  la  acción  de  habeas  corpus  fue  radicada  el 28 de febrero de 2010 aduciendo como causal la mora en  el  inicio  de  la  audiencia  pública, mientras que la instalación del debate  oral  acaeció  el  26  de  enero  anterior,  con  lo  que se puede concluir sin  hesitación  alguna que desapareció la circunstancia de la cual pudo dimanar la  orden liberatoria.   

En  razón  de  lo  anterior resulta forzoso  concluir  que  la  superación  de  la  situación que aparentemente constituía  presupuesto  de  hecho  para  la  libertad provisional, conspiró contra la  prosperidad  de  la  impugnación  que  ahora se resuelve, razón por la cual la  providencia apelada será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 a) Un  término  inicial  de  tres  días,  previsto en el artículo 338, tiempo que se  cuenta  entre  la  radicación  del  escrito  de acusación y la audiencia de la  formulación  oral  de  la  acusación;  b) quince días, plazo mínimo que debe  transcurrir  entre  la  audiencia  de  acusación  y  la preparatoria, según lo  dispuesto  por  el  artículo 343; c) un término de 22 días, contados entre el  19  de  diciembre  de  2009  y  11 de enero de 2010, época de vacancia judicial  colectiva;  y,  d)  20 días, contado entre el 8 y 28 de octubre de 2009, cuando  fue  aplazada  en  dos oportunidades la audiencia preparatoria a petición de la  defensa.   

2 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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