32193(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 32193  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 331  

Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Jhoany  Betancur  Rivera,  contra  la  sentencia  del Tribunal de Bogotá que revocó la  absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  25 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  ésta  ciudad, y en su lugar lo condenó como autor del delito  de hurto calificado agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

          Según  el  escrito  de acusación, el día 3 de noviembre de 2007,  el   señor   Wilson  Burbano  Ordóñez,  quien  reside  en  la  carrera 7 No 140 A-40, apartamento 101 de  ésta  ciudad,  salió  de  viaje  en  compañía de su familia y su empleada de  servicio   doméstico,   la   señora   Nirsa  Acosta  Riaño.  El  7 del mismo mes y año, un día después  del  regreso,  su esposa, la señora Adriana Margarita  Méndez  López, se percató de que habían sustraído  dinero    y    joyas    de   las   cajas   fuertes,   elementos   avaluados   en  $209.200.000.oo.   

         Dado   que   no   se  violentaron  las  cerraduras  de  ingreso  al  apartamento   ni  se  forzaron  las  cajas  fuertes,  los  esposos  Wilson  Burbano  Ordóñez y Adriana       Margarita       Méndez      López      sospecharon  de  las  dos  empleadas  del  servicio,  las  señoras  Nirsa   Acosta  Riaño  y  Susana María López Madrid  y   del   vigilante   del   conjunto   residencial,   el   señor   Jhoany   Betancur   Rivera,   de  quien  aseguran  mantenían  una  relación  sentimental  con  la  señora Nirsa      Acosta      Riaño.   

2.- El 11 de febrero de 2008 ante el Juzgado  53  Penal  Municipal  con función de control de garantías, se llevó a cabo la  diligencia  de  legalización  de captura de Betancur Rivera, formulación de la  imputación,  y  se  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.   

3.- El 6 de mayo siguiente ante el Juzgado 25  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  con  función  de conocimiento se realizó la  audiencia  de formulación de acusación por la conducta punible atribuida en la  definición de situación jurídica.   

4.-  En la audiencia de lectura de fallo del  28  de agosto de 2008, ese despacho absolvió a Jhoany Betancur Rivera del cargo  por el cual fue convocado a juicio oral.   

5.- La anterior decisión fue apelada por la  Fiscalía  y el apoderado de las víctimas, y el 31 de marzo de 2009 el Tribunal  de  Bogotá  la  revocó y en su lugar condenó a Betancur Rivera a las penas de  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de  prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual y le negó la  suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena  como  coautor del delito de hurto  calificado  agravado,  providencia que ahora es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  primero  al  amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la ley 906 de 2004 el demandante acusó a la sentencia de segundo grado  de  violar  de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de  falso  juicio  de  existencia  por suposición de un medio de convicción lo que  condujo  a  la  indebida  aplicación de los artículos 240.4 y 241.10 de la ley  599  de  2000 modificados por los artículos 37 y 52 de la ley 1142 de 2007, y a  la falta de aplicación del artículo 7 del código procesal penal.   

Adujo  que  el  cargo  tiene  que ver con la  construcción  de un indicio en especial el hecho indicador No 5 referido por el  Tribunal  cuando  dijo  que  “en los joyeros donde estaban guardadas las joyas  hurtadas  fueron  encontradas  impresiones dactilares que corresponden a las del  señor  Jhoany Betancur Rivera”, elementos aquellos que no fue incorporados al  juicio oral y que por tanto son inexistentes.   

Transcribió  el  texto  de  la  sentencia,  así:   

Ahora,  el hecho de que no se haya aportado  el   álbum  fotográfico  de  la  diligencia  de  recolección  de  impresiones  dactilares,   a   juicio   de  la  Sala,  ninguna  incidencia  tiene  sobre  las  conclusiones  a  las  que llegó el perito. Claramente  él   indicó   que  las  impresiones  las  tomó  de  unos  joyeros  encontrados  al  lado de las cajas fuertes, ubicadas en el closet  del  apartamento  sin  que  haya  tomado  impresiones  en  otra  zona  del mismo  apartamento.  Es  decir,  se  sabe a ciencia cierta que elementos inspeccionó y  dónde lo hizo.   

Tampoco el hecho de que los joyeros no hayan  sido sometidos a cadena de custodia pone en cuestión el dictamen.   

Sin  embargo, en este caso, adviértase que  de  ninguna manera era necesario someter a cadena de custodia los joyeros de los  que  se  tomaron  las  impresiones  dactilares, puesto que éstas fueron tomadas  directamente  en  el  lugar  de  los hechos por el perito que posteriormente las  examinó  y rindió el dictamen. Es decir, no hay absolutamente la menor duda de  que  las  huellas  tomadas  de los joyeros encontrados en el lugar de los hechos  fueron las mismas sobre las que el perito rindió su dictamen.   

En  efecto,  de  acuerdo con la valoración  probatoria  efectuada,  hay  lugar  a  declarar  probados  los siguientes hechos  indicadores:   

5.-  En los joyeros donde estaban guardadas  las  joyas hurtadas fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a  las del señor Jhoany Betancur Rivera.   

Afirmó que el Tribunal supuso la existencia  de  los  joyeros,  pues  verificado el record del juicio oral se observa que los  mismos  no  se  incorporaron  al  juicio, ni fueron descubiertos en la audiencia  preparatoria por parte de la Fiscalía.   

Reconoce  que  aquellos  objetos de donde se  hicieron   los   registros  de  la  referencia,  fueron  recaudados  durante  la  investigación,  mas  no  hicieron parte de los medios de convicción del debate  oral, de lo cual se puede afirmar que no existen como prueba.   

En esa medida adujo que si el ad  quem  hubiese  tenido  en  cuenta  lo  anterior,  la valoración del peritaje en cita habría sido diferente y otorgado  razón  a  la  defensa cuando argumentó que era necesaria la incorporación del  álbum fotográfico.   

Consideró que ante la falta de los mismos no  se  podía  tener  conocimiento  del  objeto  del  que  se  hizo la exploración  dactiloscópica  ni  se  podía  determinar si dicho objeto contaba con un área  suficiente  de  estudio  o  si cumplía con las características de nitidez para  realizar  el  cotejo  y  en esa forma dar un dictamen acercado de acuerdo con lo  dicho  por  el  perito y, en esa medida el Tribunal habría determinado la falta  de certeza y la existencia de la duda.   

Por   lo   anterior,   concluye   que   es  “improcedente” dar probado el “hecho indicador No 5”.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de  violar  de  manera  indirecta la ley sustancial por error de derecho derivado de  falso  juicio  de legalidad al desconocer las reglas de producción de la prueba  sobre la que se fundó el fallo.   

Transcribió el aparte del fallo en el que se  dijo:   

En  los joyeros donde estaban guardadas las  joyas  hurtadas fueron encontradas impresiones dactilares que corresponden a las  del señor Jhoany Betancur Rivera.   

Consideró    que    el    ad  quem valoró unas pruebas que debieron  ser  excluidas  porque  “no  fueron  descubiertas en el escrito y audiencia de  acusación  ni  presentadas  en  la  diligencia  preparatoria” como fueron los  fragmentos  de huellas recogidos en lugar de los hechos con su respectiva cadena  de custodia.   

Afirmó   que   esas   evidencias   fueron  incorporadas  en  el  juicio  oral a través del perito Jimmy Osuna Roa y que la  defensa  se  opuso, asunto que fue resuelto de manera desfavorable por parte del  Juez  y  trascribió  los  apartes  del juicio oral en los que el director de la  causa  verificó  el acta de la audiencia preparatoria en la que se advierte que  ninguna  oposición  se  presentó  en orden a excluir esos elementos que fueron  descubiertos   y   mencionados  en  el  escrito  de  acusación  en  el  numeral  13.   

Transcribió  apartes  de  esas  diligencias  (record  0:2403)  y  (record  0:13.33) respectivamente, en la que el Fiscal hizo  referencia  en  el punto en cita al informe del investigador de laboratorio S.I.  Jimmy  Osuna  Roa,  quien  aportaría  el  plano del lugar de los hechos y “el  experticio  relativo  a  la  uniprocedencia  de  las huellas en relación con el  señor Betancur Rivera Jhoany”.   

No  obstante lo anterior, insiste en afirmar  que  el titular de la acusación no presentó como prueba para ser incorporada a  través  del  perito en el juicio oral los fragmentos de las mismas recogidos en  la  escena de los acontecimientos, razón por la que afirma debieron excluirse y  no valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 374.   

Adujo  que  si  no se hubiese apreciado esos  elementos,  el  Tribunal  habría  apreciado  de manera diferente el peritaje el  cual  fue  el  fundamento  de  la  sentencia condenatoria, en tanto que éste no  contaría  con  los  elementos sobre los que recaían los estudios del experto y  en  esa medida no había dado por probado el hecho indicador y habría llegado a  la   conclusión   de   la  ausencia  de  certeza  y  aplicado  el  in  dubio  pro  reo  a  favor de Betancur  Rivera.   

3.-  En  el  cargo  tercero  acusó  que  la  sentencia  de  segundo grado  incurrió  en  error  de  hecho derivado de falso raciocinio lo que condujo a la  indebida  aplicación  de  los  artículos 240.4 y 241.10 de la ley 599 de 2000,  modificados  por  los  artículos 37 y 52 de la ley 1142 de 2007 y a la falta de  aplicación del artículo 7 de la ley 906 de 2004.   

Adujo que esa falencia se materializó porque  al  apreciar  el  peritaje  del  dactiloscopista  no  se  observó los criterios  técnico-científicos  establecidos para la valoración de la prueba pericial de  acuerdo  con  los  artículos  380  y  420  de  la  ley  906  ibídem,  los  que  trascribió.   

Consideró   que   uno   de  los  aspectos  conculcados  por el Tribunal fue el relativo a “la claridad y exactitud de las  respuestas  y  la  consistencia  del  conjunto de las mismas”. Hizo referencia  textual  a  motivaciones  plasmadas  en  el fallo de segundo grado en las que se  enumeraron   cinco   hechos   indicadores   que   a   juicio   del  ad  quem  apreciados  en concurrencia dan  cuenta  de  la  responsabilidad  de Betancur Rivera en un estadio de convicción  más allá de la duda razonable.   

Manifestó    que    el   peritaje   del  dactiloscopista  de  la  Fiscalía  dado  en  el  juicio  oral no cumple con los  criterios  de  claridad  y  exactitud  lo  que  a  su  juicio  se observa en las  respuestas   que   aquel   dio   en   esa  diligencia  de  las  que  hizo  larga  trascripción   

Llegó  a esa conclusión porque los joyeros  de  donde  se  obtuvieron los fragmentos de huellas no se descubrieron ni fueron  presentados  como prueba en la audiencia preparatoria. Infiere que en esa medida  la  experticia  dada no puede demostrar sobre qué elemento material se realizó  esa  exploración  y  de  esa  forma, consideró que deja de ser consistente por  carencia  del  objeto  principal  y  pasan  a ser “inexistentes los resultados  obtenidos a través de dicho dictamen”.   

De otra parte, argumentó que las expresiones  del  experto  fueron contradictorias y además inexactas porque primero dijo que  las  tomas se realizaron sobre algunos elementos que estaban fuera de su lugar y  que  luego se efectuó sobre unos estuches y relojes y que sobre éstos últimos  fue  donde  se encontraron esos registros, y que al preguntarle el Juez de cuál  de esos fue recogida la evidencia manifestó no saber.   

Planteó que si el Tribunal hubiera observado  los  requerimientos  de  que  trata  el  artículo  420 ejusdem para apreciar la  prueba  pericial  habría  determinado  que aquella no generaba certeza sobre la  responsabilidad  del  procesado  ni  sobre  el  elemento indicador No 5 y en esa  proyección, lo habría dado como no probado.   

De  manera  complementaria  se  ocupó  de  analizar  los otros indicios esgrimidos por el Tribunal: (i).- las cerraduras de  las  puertas  de  ingreso  al  apartamento  y las de las cajas fuertes no fueron  violentadas,  (ii).- entre el 3 y 6 de noviembre de 2007, tiempo durante el cual  el  señor  Jhoany  Betancur  Rivera prestó servicio como conserje, no ingresó  ninguna  persona  extraña  al  apartamento  donde  ocurrió  el  hurto, (iii).-  Betancur   Rivera  en  algunas  ocasiones  tuvo  en  su  poder  las  llaves  del  apartamento,  y  (iv).-  entre éste y la señora Nirsa Acosta Riaño había una  relación  de  amistad,  y  concluyó  que  éstos  unidos ni de manera conjunta  revelan la responsabilidad del aquí condenado.   

Por  lo anterior, solicitó a la Corte casar  la  sentencia y en su lugar proferir una de reemplazo que confirme la de primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias  rigurosas  de  debida técnica que en el pasado se demandaban, a las  que  ahora  no  se  les  debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría  contrariar  el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo  formal.   

Pero    debe    resaltarse    que    la  des-formalización  no convierte a la casación penal en una tercera escala para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados  en las instancias sobre una  presunta  violación indirecta derivada de falso juicio de existencia, falencias  de  raciocinio  y  producción  ilegal de la prueba que condujeron a la indebida  aplicación  de  los artículos 240.4, 241.10 de la ley 599 de 2000 y a la falta  de  instrumentación de la duda del artículo 7º de la ley 906 de 2004 como fue  la solicitud del casacionista.   

En  esta sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde  a  los  requerimientos  lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha señalado que si bien el  nuevo  estatuto  procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe  cumplir  la  misma  como  en  efecto  y  de manera puntual lo hacía el anterior  artículo  212,  habrá  de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley  906 de 2004 se derivan las siguientes:   

(i).-  Que  se señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde  de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.- Las siguientes son las falencias que se  advierten   en   la   impugnación   presentada  por  el  defensor  de  Betancur  Rivera:   

3.1.-   Tratándose  de  una  demanda  de  casación  presentada  contra una sentencia proferida que corresponda al sistema  acusatorio,  la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado  en  orden  a  demostrar  con  trascendencia  argumentativa  que  en  el trámite  instrumental  o  en  el  fallo  de segundo grado se consolidaron afectaciones de  principios,  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o  procesal,  para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso  señalándola  de  manera  expresa  y  singular, e indicando las razones con las  cuales  estima  se  ha  materializado  la  modalidad  de error o violación, sin  olvidar  de  referirse  así  sea  de manera abreviada pero puntual cuál de los  fines  consagrados  para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem  amerita   necesaria   la  intervención  de  la  Corte,  esto  es,  si  se  hace  indispensable  para  lograr  la  efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  en principio es  rogada  y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de  confrontación  con  el  que  se  pretende  la  ruptura  total  o aminorada o la  invalidación  procesal  que se eleva contra las sentencias objeto de control de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de  utilidad  metodológica  que  el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  valor  normativo  en los términos de la Sentencia C-836 de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y  sustentación  de los diferentes motivos de casación consagrados  en   el   artículo  181  ibídem,  pautas  que  como  eslabones  armónicos  se  constituyen  en  un  conjunto  de  directrices  orientados  a  conseguir  que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  mínimos  que  sean  lógicos  y  coherentes,  más  no  difusos  como  aquí ha  ocurrido.   

3.2.- Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de garantías fundamentales de Betancur Rivera o la necesidad de la  unificación  de  la  jurisprudencia,  omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No  obstante,  en  la  formulación  de los  cargos  y  en  la  petición  final del libelo acusó que el Tribunal aplicó de  manera  indebida  los artículos 240.4 y 241.10 de la ley 599 de 2000 y dejó de  instrumentar  a  favor  del  aquí  procesado  el artículo 7º de la ley 906 de  2004,  esto  es,  el  in  dubio  pro  reo,  de lo cual se puede inferir de manera tácita que la impugnación  se  presentó  en  búsqueda  de  la  efectividad  del  derecho material y de la  protección  de  la  presunción de inocencia, censura sobre la que debe decirse  desde  ahora  se  inadmitirá  pues  lo  así censurado y ocurrido no constituye  ningún vicio sustancial. En efecto:   

4.-  En  el  cargo  primero  acusó  la  sentencia  de  segundo  grado  de  incurrir  en error de hecho derivado de falso juicio de existencia al suponer el  hecho   indicador  No  5  tratado  en  el  fallo  y  definido  de  la  siguiente  forma:   

En los joyeros donde estaban guardadas las  joyas  hurtadas,  fueron  encontradas  impresiones dactilares que corresponden a  las del señor Jhoany Betancur Rivera.   

La  Corte  se  ha  ocupado  de  precisar la  metodología  que  gobierna en casación penal a la prueba indiciaria la cual se  debe afrontar de la siguiente manera:   

(i).-  Cuando se ataca la prueba del hecho  indicador  cabe  la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos  juicios  de  existencia  cuando  el  juzgador  hubiese supuesto la prueba que lo  soporta.   

Por  esta  modalidad  también  es  dable  plantear   cuestionamientos  cuando  los  jueces  hubiesen  omitido  o  ignorado  considerar  los  medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores  de  circunstancias  excluyentes  de  la  forma  de  participación  atribuida  o  indicadores   de   una   conducta   ausente   o  incluyente  de  responsabilidad  penal.   

Además, puede ser objeto de censura por el  sendero  del  error  de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el  fallador  hubiese  efectuado  tergiversaciones  o  distorsiones  fácticas a los  elementos  materiales  probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir  a  éstos  lo  que  no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran,  resultado que se produce por agregados o cercenamientos.   

En   esa  medida,  el  juzgador  da  por  existentes  hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser  utilizados  para  efectuar  inferencias  lógicas,  o  por  la  vía de aquellas  supresiones  o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad  para la construcción de procesos deductivo-inductivos.   

A su vez, la prueba de aquel es susceptible  de  ser  impugnada  por  la  modalidad  del error de derecho por falso juicio de  legalidad,   en   el   evento  en  que  los  medios  de  convicción  autónomos  –personales o reales- de  los  que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma  ilícita   o   ilegal   o   por   irregularidades  cometidas  en  la  cadena  de  custodia1   

.  

En   esa   proyección,   demostrada  la  inexistencia   jurídica   de   los   medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la  Carta  Política  en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir,  inexistentes,   los  que  se  hubiesen  aducido,  producido  o  incorporado  con  violación  del  debido  proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá  que   también   lo   serán   los   hechos   indicadores  que  de  aquellos  se  deriven.   

(ii).-  Los  indicios  también pueden ser  objeto  de  impugnación  en  lo que dice relación con el proceso de inferencia  lógica  en  cuyo  caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y  jurídica  del  medio  de  convicción,  corresponde  demostrar  que  de aquel o  aquellos  hechos  indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o  lo  concluido,  sino  a  través  del  menoscabo  o atropello de las máximas de  experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.   

En  el anterior evento se debe utilizar la  metodología  sustancial  cuando  de  la  censura  de errores derivados de falso  raciocinio  se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o  fenómenos  indicantes  con  los que se ha construido la singular inferencia que  se acusa de ilógica y se pretende derruir.   

(iii).-  Y,  desde  luego  que otro de los  extremos  objeto  de  acusación  en tratándose de indicios es el relativo a la  articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los  otros  medios  de  prueba  autónomos  en lo relativo a la fuerza demostrativa o  poder de persuasión.   

En este evento corresponde demostrar que la  convergencia  efectuada  en  la  sentencia  por  los juzgadores a los diferentes  indicios  o  de  estos  con los restantes medios de convicción, se realizó con  trasgresión  de  los  postulados  de la sana crítica pues no se puede elaborar  una  censura  de  manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no  tenían  la  fuerza  ni  la  capacidad  de  construir  entre  ellos  el grado de  verificación de la certeza.   

Esta modalidad de impugnación respecto del  poder  de  persuasión,  puede  formularse,  objetivarse y demostrarse de manera  independiente,  pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras  maneras de impugnar el indicio vistas.   

Además,  debe precisarse que en los casos  en  que  se  elaboran  censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al  censor  detenerse  en  la  trascendencia  de los errores cometidos y ocuparse de  demostrar  por  vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido  en  esas  falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser  otros2.   

El  casacionista  se  ocupó  de  atacar la  prueba  del hecho indicador No 5 citado y formuló un error de hecho derivado de  falso  juicio  de  existencia  porque a su juicio el Tribunal lo supuso, censura  que no se admite como pasa a verse:   

4.1.- El Fiscal 111 Seccional Delegado en el  escrito  de  acusación fechado el 12 de marzo de 2008 sometido a consideración  ante  el  Juez  25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento (el cual fue  conocido  por  los  sujetos  procesales  incluida  la defensa), para efectos del  descubrimiento  probatorio de los elementos materiales probatorios, evidencias e  información legalmente obtenida, relacionó los siguientes:   

11.-  Oficio  de  fecha  7 de diciembre de  2007,  firmado  por el S.I. Jhon Fredy Muñoz Rojas, Investigador Judicial de la  SIJIN,  solicitando  a  la  Fiscalía  26  Seccional de la Uri de Paloquemao, la  orden  de  los  cotejos dactilares, debido a que en la exploración realizada el  día  de  los  hechos,  por  los  técnicos  del  laboratorio de la SIJIN fueron  hallados  fragmentos dactiloscópicos en las partes posiblemente manipuladas por  los  delincuentes  y  como  es  de  acuerdo a (sic) la investigación adelantada  mediante  entrevistas  realizadas  a  los supervisores del Conjunto, las únicas  personas  que  estuvieron  y tienen ingreso a la parte interna del Conjunto, son  el  personal de vigilancia, conserjes y empleadas domésticas de los afectados y  que  estudiada  la minuta de ingreso al Conjunto durante el fin de semana que no  estuvieron  los  propietarios  del inmueble, no ingresaron personas extrañas al  Condominio.   

13.-   Informe   del   Investigador   de  Laboratorio  de fecha 17 de diciembre de 2007, rendido por el dactiloscopista de  la  SIJIN  –  Mebog S.I.  Jimmy  Osuna Roa aportando el plano del lugar de los hechos, concluyendo que los  fragmentos  de impresiones dactilares obrantes en la hoja de papel fondo blanco,  coinciden   en   todas   sus  características  topográficas,  morfológicas  y  numéricas,  con  la impresión dactilar correspondiente al dedo medio izquierdo  obrante  en  el  documento  patrón  expedido  por  la  Registraduría  del cupo  numérico  18.415.82,  asignado al señor Betancur Rivera Jhoany y dejadas en la  escena por la anterior persona.   

En  el numeral 20 solicitó la práctica de  varios    testimonios,    incluidos    los    de    los   investigadores   antes  citados.   

A  su  vez  en  el  acta  de  la  audiencia  preparatoria  del  11  de  junio de 2008 se verifica que el Fiscal 111 Seccional  Delegado  entre  las pruebas que haría valer dentro del juicio oral, relacionó  las  declaraciones  del  S.I.  Jhon  Fredy  Muñoz  Rojas (investigador, informe  ejecutivo  del 18 de diciembre de 2007, oficio del 7 de diciembre de 2007) y del  S.I.  Jimmy  Osuna  Roa  (fotoscopista,  informe  de  plena  identidad del 17 de  diciembre de 2007).   

4.2.-  Revisados el escrito de acusación y  el  acta de la audiencia preparatoria se advierte que en efecto los joyeros como  elementos  materiales  singularmente  considerados  a  que  hace  referencia  el  casacionista  no  fueron objeto de relación específica ni de descubrimiento en  el  juicio  oral, pero esa ausencia se torna en un todo intrascendente, ni de la  misma  puede  concluirse que el Tribunal supuso la prueba del hecho indicador No  5  relacionada  con  el  dictamen  pericial  de dactiloscopia, censura para nada  cierta en la que el impugnante carece de razón.   

El indicio en materia penal, entendido como  un  fenómeno  objetivo  de  expresión  acabada  o inacabada de una conducta de  autoría  o  de  participación  responsable, no posee existencia autónoma sino  derivada  y  emana  de los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información,  esto  es  de  los  contenidos  de  las  manifestaciones  reales y  personales   que   digan  relación  con  el  comportamiento  humano  objeto  de  investigación   y   que  desde  luego  hubiesen  sido  aducidos,  producidos  e  incorporados  con  respeto  a  los  principios  de  licitud  y  legalidad  de la  prueba.   

Aquel  medio  cognoscitivo  de proyecciones  sustanciales  se  identifica  en  el  plano  de lo general con la estructura del  silogismo  deductivo  en  el cual es dable identificar: (i).- La premisa menor o  hecho  indicador,  (ii).- La premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen  operancia  ejercicios  de la sana crítica que se apoyan de leyes de la lógica,  la  ciencia  y  postulados  de  la  reflexión  y  el  raciocinio,  y (iii).- La  conclusión o hecho indicado.   

El  indicio  que  de  manera  superlativa  interesa  al  derecho  penal,  no  es  una fenomenología vacía ni es cualquier  clase  de  indicación,  incluso ni siquiera se trata de un simple señalamiento  de  autoría  o  de  participación  factual o de meros resultados, en tanto que  aquellas  atribuciones no resuelven la conducta punible en su integridad pues de  acuerdo  con  el  artículo 12 de la ley 599 de 2000 está erradicada toda forma  de responsabilidad objetiva.   

En  la anterior perspectiva puede afirmarse  que  la  verdadera  revelación  que al debido proceso penal interesa es aquella  que  indica,  muestra,  refleja o da a conocer contenidos de intervención en el  comportamiento delictuoso en sus aspectos subjetivos y materiales.   

Desde la teoría del conocimiento o en forma  más  precisa  desde  una  visión  epistemológica  puede llegar a concebirse a  aquél  medio  probatorio  como  un  fenómeno  que ha sido aducido, producido e  incorporado  de manera legal y licita, es decir, que tiene existencia jurídica,  y  con  el  cual  se puede construir una hipótesis de responsabilidad penal (de  autoría  o  de  participación) la que desde luego deberá verificarse, como en  efecto lo hizo el Tribunal.   

El instrumento de conocimiento a que se hace  referencia  se  constituye  en  una  categoría  epistemológica y probatoria de  carácter  complejo  y  proyecta efectos, incidencias sustanciales que recaen en  la  adecuación típica y en la forma de intervención que de manera singular se  atribuye incluida la expresión culpabilista.   

Lo dicho significa que el indicio en materia  penal  no  puede  concebirse ni aprehenderse al margen del comportamiento humano  objeto  de  juzgamiento, ni por fuera de la teoría de la imputación fáctica y  subjetiva,  ni  de  los  principios  de  necesidad,  legalidad  y  licitud de la  prueba.   

Para el caso concreto que ocupa el presente  examen  de  constitucionalidad  y  legalidad,  el  hecho  indicador  No  5 antes  referido  con  el  que  la  segunda  instancia  unido  a  otros hizo inferencias  lógicas,  tuvo  soporte y existencia material, esto es, no fue supuesto como de  manera equívoca lo afirma el casacionista.   

Aquel  fenómeno  indicante como elemento y  evidencia  fue  recogida en forma debida en el escenario de los acontecimientos,  tuvo  su expresión factual en unos fragmentos de huellas que se tomaron de unos  joyeros  y relojes, registros éstos a los que se le practicaron exploraciones y  cotejos  dactilares  que  concluyeron  con  un  dictamen pericial el cual estuvo  acorde  con los principios de libertad, oportunidad, pertinencia, admisibilidad,  publicidad,  contradicción,  inmediación y criterios de valoración probatoria  en el juicio oral al que fue convocado Betancur Rivera.   

Si  bien  es  cierto  aquellos registros no  tienen  existencia  autónoma  sino  derivada  en  tanto  que  los mismos fueron  obtenidos  de  unos  estuches y relojes, la circunstancia de que en el debate de  la  causa  no  se  hubieran  descubierto  los  joyeros  de donde se lograron las  huellas,  se  constituye  en  un  aspecto  intrascendente,  pues a partir de esa  ausencia  no  puede  hacerse  invisible la prueba del experto en dactiloscopia a  través  de  la  cual  concluyó la identificación procedencia de alguno de los  dedos  del  aquí  procesado,  ni puede afirmarse que el fenómeno indicante fue  supuesto o que está viciado de inexistencia material.   

En  esa  medida,  el Tribunal valoró aquel  soporte  como  un  hecho  indicador  y  con  el  mismo  unido a otros construyó  inferencias   lógico   deductivas  e  hizo  la  atribución  de  la  coautoría  responsable  a  Betancur Rivera, sin que se advierta para el caso ningún vacío  con  el  cual sea dable aplicar a favor de éste el in  dubio  pro  reo,  estadio  de  conocimiento  al que de  manera  apenas  enunciativa  se refirió el casacionista pues de manera concreta  no  existen  evidencias  divergentes que nieguen o excluyan la responsabilidad a  título de coautor derivada en el fallo de segundo grado.   

Por  lo  anterior,  la censura se inadmite.   

4.3.-  En el cargo  segundo  acusó  al  Tribunal  de  violar  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por error de derecho derivado de falso juicio de  legalidad,   al   considerar   que   los  fragmentos  de  huellas  “no  fueron  descubiertos  en  el  escrito  y  audiencia  de  acusación ni presentados en la  preparatoria”,  circunstancia  por  la  que  a  su juicio debieron excluirse y  además  porque  no se aportó la cadena de custodia de ellos, censura que no se  admite de acuerdo con las siguientes consideraciones:   

Revisados el escrito de acusación y el acta  de  la  audiencia  preparatoria  se  observa  que  la  Fiscalía  contrario a lo  afirmado   por   el   impugnante,   sí   hizo   referencia   a   los  registros  dactiloscópicos  y ello se advierte de manera concreta en los numerales 11 y 13  que se trascribieron y a los que se remite.   

Desde  una  visión  unitaria con la que se  conforma  un dictamen pericial en el que se involucran un objeto de examen y los  estudios  y  conclusiones  del  experto  acerca de aquél, basta con observar lo  escrito  en  el  punto  13  del  documento  en mención con miras a la audiencia  preparatoria,  para  confirmar  que  la  Fiscalía  puso  de  presente que en el  informe  del  Investigador  de  Laboratorio fechado el 17 de diciembre de 2007 a  rendir  por  el  dactiloscopista  de  la  SIJIN,  S.I.  Jimmy  Osuna  Roa, éste  aportaría  el  plano  del escenario de los hechos y las conclusiones en sentido  de  que  los  fragmentos de impresiones dactilares obrantes en una hoja de papel  en   blanco,   eran   coincidentes   en   sus   características  topográficas,  morfológicas  y  numéricas  con  los  registros  correspondiente al dedo medio  izquierdo  de  Betancur  Rivera,  y  en  esa proyección probatoria solicitó la  declaración  de  ese perito, aspecto del cual se hizo mención en el acta de la  audiencia  preparatoria como medio de convicción que se haría valer dentro del  juicio oral.   

Si  bien  es  cierto  en  el  acta  de  la  diligencia  que  viene de citarse no se hizo singular mención de las fracciones  de  la  referencia  sino  al  estudio  pericial  que  en  el  debate de la causa  presentaría  el  Investigador  S.I.  Jimmy  Osuna  Roa  y  que  desde  luego se  relacionaba  con los contenidos descritos en el numeral 13º, esa ausencia vista  en  su  milimetría no puede llegar a ser valorada como una falencia que vaya en  contravía   de   los  principios  de  oportunidad,  admisibilidad,  publicidad,  inmediación  y  contradicción probatoria de que trata la ley 906 de 2004, ni a  partir  de  la  misma puede concluirse que debieron excluirse por estar viciados  de ilegalidad.   

Como  es  de  su  esencia,  el examen de un  experto   técnico   o   científico   el   cual   siempre  es  un  referido,  no  se  construye  a partir de  nada   ni   en  el  aire  sin  tener  como  referente  inmediato  un objeto sobre el cual recae su pericia, y  para   el  caso  presente  como  es  de  suyo  tratándose  de  un  investigador  dactiloscopista   incidiría   sobre   unos   fragmentos   de  huellas  con  las  conclusiones  en sentido de que algunas de las recaudadas en el escenario de los  hechos  coincidían  en  sus  características  topográficas,  morfológicas  y  numéricas   con   la  correspondiente  al  dedo  medio  izquierdo  de  Betancur  Rivera,  aspecto  del  que  insístase  se  dejó  constancia  en  el  escrito  de acusación con miras a la  audiencia preparatoria y desde luego al juicio oral.   

En consecuencia no se puede afirmar que esas  evidencias  debieron  excluirse  y  no ser valoradas por el Tribunal y que al no  hacerlo   se   incurrió   en   un   error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

4.3.1.-  El impugnante manifestó de manera  tangencial  que  no  se  presentó  la  cadena  de  custodia  de  esos elementos  materiales,   pero   para   nada  se  ocupó  de  plantear  cuáles  fueron  las  irregularidades  dadas  en  aquella.  Por lo anterior se hace necesario efectuar  las siguientes precisiones:   

         El  instituto en mención está regulado en los artículos 254 a 266  de  la  Ley  906  de  2004 y conforme a la doctrina nacional se le ha concebido:   

                    Como  el  sistema  de  aseguramiento  de  la  evidencia  física,  compuesto por personas,  normas,  procedimientos,  información, contenedores y lugares, que al avalar el  cumplimiento  del  principio  de  mismidad,  garantiza  la  autenticidad  de  la  evidencia  que  se  recolecta y analiza y que se exhibe en la audiencia pública  del  juicio oral3.   

         Es  claro  que  a la fecha el legislador colombiano no se ha ocupado  en  consagrar  positivamente  al interior del Código de Procedimiento Penal, ni  en  estatuto  especial  por  separado  un  capítulo  en el que se reglamente de  manera  integral  lo  referido  a  la  cadena  de  custodia  y  todo lo que dice  relación  con  el  uso  y  cuidado  de  los  elementos materiales probatorios y  evidencias   físicas,   como   los   presupuestos  en  orden  a  determinar  la  autenticidad o ausencia de la misma de aquellos.   

No obstante, debe afirmarse que la cadena de  custodia  ha  sido  objeto de algunos desarrollos legales, los que se encuentran  en  el  Código Penal (Ley 599 de 2000, art. 100 referido al comiso), el Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004,  artículos  254  a 266) y en las  Resoluciones  1890  de  2000,  2869  de  2003,  06394  de  2004 y 02770 de 2005,  emanadas  de  la  Fiscalía  General  la  Nación,  las  cuales  tienen origen y  fundamento  legal  de  acuerdo  al parágrafo del artículo 254 de la Ley 906 de  2004.   

En   efecto,   el  citado  parágrafo  se  constituye  en  una  especie  de  norma  en  blanco  para  el caso de naturaleza  procedimental,  mediante  el  cual  se facultó normativamente al Fiscal General  para  reglamentar  lo  relacionado  con  el  diseño,  aplicación y control del  sistema  de  cadena  de  custodia  de  acuerdo  con  los  avances  científicos,  técnicos y artísticos.   

Aceptando   y   reconociendo  que  las  Resoluciones  emanadas  de  la  Fiscalía General de la Nación en las que se ha  reglamentado  lo  relativo  al  diseño,  aplicación  y control de la cadena de  custodia  tienen asiento legal, se debe inferir que los dictados de aquellas por  mandato  del  parágrafo  de  referencia, se  han  incorporado  a  las  formas  procedimentales relativas a la  guarda,  conservación,  uso  y cuidado de las evidencias físicas en orden a la  constatación de la legalidad y autenticidad de aquellas.   

En  esa  medida cuando se ha contrariado la  legalidad  de los imperativos de la Ley 906 de 2004 en sus artículos 254 a 266,  o  ante el evento probado de haberse infringido los dictados de las resoluciones  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  relativas  al  manual  de cadena de  custodia,  o cuando la misma se ha llevado a cabo de manera irregular y en forma  contraria  a  sus  disposiciones  y  se  ha  practicado  sin  esas formalidades,  insístase  legales,  se  debe  colegir  que  esas falencias son susceptibles de  censura  en  casación  penal por la vía de la causal tercera del artículo 181  ejusdem,  por  la modalidad  del   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  impugnaciones  que  correlativamente  en  últimas  incidirán  en  la  ausencia de legalidad de las  evidencias  físicas  traducidas  en  indicios  materiales  y,  por  ende, en la  exclusión de los mismos.   

La  Sala en pronunciamiento del 23 de abril  de  2008  con radicación 29.416 hizo precisiones a la línea jurisprudencia que  venía desde la sentencia 25920 del 21 de febrero del 2007 y dijo:   

Debe  afirmarse que los dictados legales a  que  se  hizo referencia se constituyen en una garantía de lo debido probatorio  y  que  por  ende su respeto o violaciones probadas, inciden y se constituyen en  presupuesto  de  legalidad  de  las evidencias físicas, objeto de presentación  tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio oral.   

La  Sala  considera que en la impugnación  extraordinaria  entendida  como  un  control  de  constitucionalidad y legalidad  formal,  material  y  sustancial  de  las  sentencias de segundo grado, se puede  censurar  por  la  vía  de los errores de derecho por falso juicio de legalidad  las  irregularidades  o  violaciones dadas sobre los procedimientos de la cadena  de  custodia,  los  que de contera incidirán en la ausencia de legalidad de las  evidencias   físicas   soportes   de   indicios   materiales   en  orden  a  su  exclusión.   

Atendiendo  a  la  dogmática que rige los  errores  que  se  debaten  en  la  violación indirecta de la ley sustancial, es  preciso   afirmar   que   las  irregularidades  -las  falencias  procedimentales  comprobadas  en la cadena de custodia- tienen como vía expedita de impugnación  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, mas no la censura por  afectación  a  los  postulados  de  la  sana  crítica  en  orden  a derruir su  credibilidad y ausencia de poder de convicción.   

Los  ataques  que  en  casación  penal se  efectúan  por  menoscabo  de  los postulados de la sana crítica referidos a la  valoración  de  los  medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  parten  de  la base de la licitud o legalidad de aquellos  con   los  que  se  han  efectuado  inferencias  carentes  de  credibilidad  por  desconocimiento  de  máximas  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o de la  ciencia.   

En  su  contrario,  las  impugnaciones que  tienen  relación  con las ilicitudes o ilegalidades predicadas de los medios de  convicción  en  general, como es de procedencia casacional, deben transitar por  el  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad y no se pueden trasladar a  los   falsos   juicios  de  raciocinio  en  orden  a  derruir  su  credibilidad,  inducciones,  deducciones o aspectos conclusivos pues ello resulta inapropiado y  contradictorio.   

Cuando  no  se  trate de ilegalidades o de  ilicitudes  referidas  al  procedimiento  de  la cadena de custodia de elementos  materiales  y evidencia física, sino de cuestionar la equivocada apreciación y  valoración  pericial  o  de  los  juzgadores  que se ha dado a aquellos con los  cuales  se  han  construido  indebidas inferencias lógicas y de conclusión, es  claro  que  se  debe  acudir  a la vía del error de hecho por falso raciocinio,  sendero  de  impugnación  en  el  que  encuentran cabida todos los menoscabos y  afectaciones  de  trascendencia que se hubiesen dado a los postulados de la sana  crítica  por  desconocimiento de máximas generales de experiencia, leyes de la  lógica o de la ciencia.   

4.3.2.-  Puede  afirmarse  que  lejos  se  encuentra  la  censura  formulada  en  este  cargo  bajo la etiqueta de error de  derecho por falso juicio de legalidad. En efecto:   

El   vicio  in  iudicando  de que trata la causal tercera de casación  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, obedece sus contenidos al principio y  garantía  de  legalidad  de  la  prueba regulado en el artículo 29 de la Carta  Política,  en  el  cual  se  reportan  “nulas  de  pleno  derecho las pruebas  obtenidas  con  violación del debido proceso”, imperativo que se reproduce en  los   artículos   23  y  455  (comprendidas  sus  salvedades)  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en lo que dice relación con las pruebas ilícitas y en el  artículo    232    y   360   ejusdem   en  lo  correspondiente  con  las  elementos materiales probatorios,  evidencias  físicas y pruebas ilegales, de lo cual se contrae normativamente un  efecto  sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de exclusión cuando  de  pruebas  “ilícitas”  o  “ilegales”  y  de  elementos  materiales  y  evidencias físicas recogidas de manera irregular se trate.   

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala  de Casación Penal indicó:   

El  artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de  pleno    derecho,    la    prueba    obtenida    con   violación   del   debido  proceso.   

La  exclusión opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se  entiende por prueba ilícita la que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad,  el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación,  la  solidaridad  íntima,  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las  personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes,  sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe   ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a  su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia  de los intereses sociales.   

La  prueba  ilegal  se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba4   

.  

La prueba ilícita como su propio texto lo  expresa:   

Es  aquella  que se encuentra afectada por  una  conducta  dolosa  en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que  ha   sido   obtenida   de   forma   fraudulenta   a   través  de  una  conducta  ilícita5.   

Mayoritariamente  se  ha  concebido  por la  doctrina    nacional,    extranjera    y    la    jurisprudencia    –como  la  citada  entre  otras- que la  prueba  ilícita  es  aquella  que  se ha obtenido o producido con violación de  derechos  y  garantías  fundamentales,  género entre las que se encuentran las  pruebas  prohibidas  cuyas  vedas  son objeto de consagración específica en la  ley  (art.  224 C. Penal). Ella puede tener su génesis en varias causalidades a  saber:   

(i) Puede ser el resultado de una violación  al   derecho   fundamental   de  la  dignidad  humana  (art.  1º  Constitución  Política),  esto  es,  efecto  de  una  tortura  (arts.  137  y  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser  consecuencia  de  una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución   Política),   al   haberse   obtenido   con   ocasión  de  unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  por  violación  ilícita  de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art.  192 C. Penal), por retención y  apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal),  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art.  195  C.  Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

(iii)  En igual sentido, la prueba ilícita  puede  ser  el  efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno  (art.  444  C.  Penal)  o  de  un  soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal)  o  de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289  C. Penal).   

La  prueba  ilegal  o  prueba irregular que  extiende  sus  alcances  hacia  los  “actos  de  investigación”  y “actos  probatorios” propiamente dichos, es aquella:   

en  cuya  obtención  se  ha infringido la  legalidad  ordinaria  y/o  se  ha  practicado  sin  las  formalidades legalmente  establecidas  para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento previsto en la  ley6.   

Desde  una interpretación constitucional y  en  orden  a  la  visión y concepción de la casación penal como un control de  constitucionalidad   y   legalidad  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  se  debe  considerar  que  tanto  en  los  eventos  de ilicitud y de  ilegalidad  probatoria  como  de  ilicitudes o ilegalidades que recaen sobre los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  lo  que se produce  normativamente  son  efectos  idénticos  de  exclusión dadas las inexistencias  jurídicas   por   tratarse  en  esos  eventos  de  medios  de  convicción  que  constitucionalmente   se  predican  “nulos  de  pleno  derecho”  y  que,  de  consecuencia,  dichos  resultados  de  “inexistencia  jurídica” de igual se  transmiten  a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo  puedan  explicarse  en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de  lógica   jurídica  y  por  sobre  todo  constitucional,  las  “inexistencias  jurídicas”    no    pueden   dar   lugar   a   “reflejos   de   existencias  jurídicas”.   

En  efecto:  si de acuerdo con los mandatos  constitucionales  del  artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la  Ley  906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias  físicas  que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un  efecto-sanción  de  nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque  comportan   efectos  de  inexistencia  jurídica,  de  correspondencia  con  ese  imperativo  de  la  Carta  Política  a  su  vez  desarrollado  en el Código de  Procedimiento  Penal,  se  podrá  comprender  y desde luego interpretar que por  virtud  de  esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio  no  tienen  la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar  existencias  jurídicas,  esto  es,  no  pueden  dar lugar a efectos reflejos de  licitudes ni legalidades probatorias.   

El  Tribunal  valoró  la  prueba  pericial  dactiloscópica  practicada a los fragmentos de huella que se recogieron de unos  joyeros  y relojes y consideró aquel soporte como un hecho indicador con el que  construyó  inferencias  lógico deductivas unidas a otros fenómenos indicantes  y  con ellos hizo la atribución de la coautoría responsable a Betancur Rivera,  sin  que se advierta para el caso ningún vacío con el cual sea dable aplicar a  favor  de  éste  el  in  dubio  pro reo,  estadio  de  conocimiento  al  que de manera apenas enunciativa se  refirió  el  casacionista  pues  de  manera singular de las pruebas llevadas al  juicio  oral  no  existen  evidencias  contrarias  o  divergentes  que nieguen o  excluyan la responsabilidad derivada en el fallo de segundo grado.   

Por   lo   anterior   la   censura   se  inadmite.   

4.4.- En    el    cargo    tercero  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de incurrir en error de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio  el  que  recayó  al  apreciar la prueba  pericial  dactiloscópica  porque  la  misma  no  es  exacta  ni  clara  en  las  respuestas  y no cumple con los criterios de valoración del artículo 380 de la  ley 906 de 2004.   

4.4.1.-   Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en  forma  total  o  parcial  lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse   en   el   plano   de   lo   enunciativo   como   en   este  cargo  ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas  generales  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de la ciencia que al ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  y  otorgar  credibilidad  a  los  distintos  medios de convicción  habida    razón    de    la    verosimilitud    de    los    mismos.   

Tratándose  de  esta  clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que el  peritaje  no  cumple con los criterios de claridad y exactitud en las respuestas  ni  con  los criterios de valoración del artículo 380 ejusdem, sino que por el  contrario  se  torna  obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión  se  dio  de  manera  específica en una máxima de experiencia, en una ley de la  lógica  formal  o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además  penetrar  en  la  incidencia  de  dichos errores en las disposiciones del fallo,  demostrando  que  de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría  sido  o  podido  ser  el  sentido  jurídico  de lo decidido, aspectos estos que  omitió  el  casacionista  quien  se  limitó  en  su  discurso a presentar unas  aparentes  contradicciones  para  el  caso nada relevantes ni excluyentes de los  contenidos  y  conclusiones de la pericia, pero para nada se ocupó en demostrar  dicho  vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto  en los fallos de instancia.   

En  efecto, resaltar que el perito en forma  inicial  dijo  que  la  exploración  dactiloscópica  se realizó sobre algunos  elementos  que  estaban “fuera de su lugar”, y luego, sobre unos estuches de  joyas  y  relojes,  y  en  forma posterior manifestar que las impresiones fueron  encontradas  en unos joyeros, no constituye una contradicción principal que sea  destructiva  o  torne invisible las exploraciones que se hicieron en el lugar de  los  hechos.  En  igual  sentido  el  no  recordar con exactitud de cual de esos  elementos  fue  de  donde  se recogió la evidencia que resultó coincidente con  uno  de  los  dedos del procesado, tampoco se erige en motivo de exclusión ni a  partir  de  esa  respuesta  se torna dable erigir una duda a favor del procesado  como de manera escueta lo planteó el casacionista.   

4.4.2.-  En  lo  que  corresponde  al  análisis  de  los otros  indicios  esgrimidos  por  el  Tribunal:  (i).- las cerraduras de las puertas de  ingreso  al apartamento y las de las cajas fuertes no fueron violentadas, (ii).-  entre  el  3  y  6 de noviembre de 2007, tiempo durante el cual el señor Jhoany  Betancur  Rivera  prestó  servicio  como  conserje, no ingresó ninguna persona  extraña  al  apartamento  donde  ocurrió  el hurto, (iii).- Betancur Rivera en  algunas  ocasiones  tuvo  en su poder las llaves del apartamento, y (iv).- entre  éste  y  la  señora  Nirsa Acosta Riaño había una relación de amistad, debe  afirmarse  que aquellos en solitario y en conjunto en efecto no eran suficientes  para  demostrar  la  responsabilidad  de  Betancur  Rivera,  pero  que unidos al  dictamen  dactiloscópico  se  constituyen  en  un  soporte suficiente y sin que  ninguna   duda   se   advierta  en  orden  a  la  aplicación  del  in dubio pro reo. Y,   

5.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

6.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         6.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         6.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         6.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         6.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Jhoany Betancur Rivera. Y,   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1 Desde  una  interpretación  constitucional y en orden a la visión y concepción de la  casación  penal  como  un  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las  sentencias  proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los  eventos   de   ilicitud   y  de  ilegalidad  probatoria  como  de  ilicitudes  o  ilegalidades  que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias  físicas,  lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión  dadas  las  inexistencias  jurídicas  por tratarse en esos eventos de medios de  convicción  que  constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho” y  que,  de  consecuencia,  dichos  resultados  de  “inexistencia jurídica” de  igual  se  transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los  que  sólo  puedan  explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues  como   es   de   lógica   jurídica   y  por  sobre  todo  constitucional,  las  “inexistencias  jurídicas” no pueden dar lugar a “reflejos de existencias  jurídicas”.   

En  efecto: si de acuerdo con los mandatos  constitucionales  del  artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la  Ley  906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias  físicas  que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un  efecto-sanción  de  nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque  comportan   efectos  de  inexistencia  jurídica,  de  correspondencia  con  ese  imperativo  de  la  Carta  Política  a  su  vez  desarrollado  en el Código de  Procedimiento  Penal,  se  podrá  comprender  y desde luego interpretar que por  virtud  de  esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio  no  tienen  la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar  existencias  jurídicas,  esto  es,  no  pueden  dar lugar a efectos reflejos de  licitudes  ni  legalidades  probatorias.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de  Casación  Penal.  Auto  de  abril 23 de 2008. Rad. 29.416.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal. Auto  de 22 de julio de 2009. Rad. 31.338   

3  RICARDO  MORA  IZQUIERDO,  Evolución  de la Medicina  Legal  y  de  las  disciplinas  forenses en Colombia. Nuevo enfoque de la prueba  pericial”  en  Cambios y Perspectivas en el Derecho  Colombiano  en  la  segunda  mitad  del siglo XX. Tomo III, Ediciones Jurídicas  Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2002, p. 131 y 168.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  2  de  marzo  de  2005,  radicado 18.103.   

5  A.  MONTON   REDONDO,   citado   por   MANUEL  MIRANDA  ESTRAMPES,  en  El  concepto  de  prueba  ilícita  y  su tratamiento en el proceso  penal,   Barcelona,  Editorial  Bosch,  1999,  pág.  18.   

6  MANUEL  MIRANDA  ESTRAMPES, El concepto…, ob. cit., p. 47.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *