32132(09-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32132  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 349  

Bogotá  D.C., noviembre nueve (9) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

La   Sala  emprende  el  examen  sobre  el  cumplimiento  de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas  por  el  legislador,  respecto  de  la  demanda  de  casación presentada por el  defensor   de   GUSTAVO  HERRERA  PÉREZ,  contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior  de  Ibagué  el  24 de abril de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito del Espinal el 13 de febrero de 2007, por medio del  cual  condenó  al  mencionado  ciudadano  como  autor  del  delito de homicidio  culposo  en José Andrés Cuellar Gordillo.   

HECHOS  

En  el fallo de segundo grado se resumen los  sucesos   que   dieron   lugar   a   este   averiguatorio   en   los  siguientes  términos:   

“El 31 de julio  de  2003,  aproximadamente  a las 4:15 de la tarde, cuando la volqueta de placas  WTK-549,  estaba  siendo  cargada  de  piedra,  a orillas del río Coello, en el  sector  de  La  Garulla,  el  menor  JOSÉ  ANDRÉS  CUELLAR  GORDILLO, quien se  encontraba  como  ayudante, recibió un golpe en la cabeza producto de la caída  de     la     compuerta     del     ‘volco’  del  automotor,  la  cual  se encontraba sostenida por una varilla, lo que le generó  su muerte”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  Fiscalía Seccional de Ibagué declaró abierta la instrucción,  en   curso   de   la   cual   vinculó   mediante   indagatoria  a  GUSTAVO HERRERA PÉREZ.   

          Cerrada  la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado  el  13 de octubre de 2005 con resolución de acusación en contra de  HERRERA  PÉREZ  como presunto autor del  delito  de  homicidio  culposo,  decisión  que  mediante  proveído  del  23 de  noviembre  siguiente  fue  revocada  por  la  misma  funcionaria  al conocer del  recurso  de  reposición  interpuesto  por la defensa, para en su lugar proferir  preclusión  de  la investigación, providencia a su vez revocada el 27 de marzo  de  2006  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué al  desatar  el  recurso  de apelación presentado por la parte civil, autoridad que  dictó   resolución   acusatoria   por   el   referido  delito  en  contra  del  procesado.   

El  ciclo  del  juicio fue adelantado por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito del Espinal, despacho que una vez realizado  el  rito  dispuesto  por  el legislador, profirió sentencia el 13 de febrero de  2007,  a través de la cual condenó a GUSTAVO HERRERA  PÉREZ  a la pena principal de veinticuatro (24) meses  de  prisión  y multa por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, y a  la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso de la sanción privativa de libertad, amén del pago de la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios  solidariamente  con  el tercero  civilmente   responsable,   como   autor   responsable   del  delito  objeto  de  acusación.   

          En  la  misma  decisión  le  fue  otorgado el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

          Al  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por el defensor  del  acusado,  el  Tribunal  Superior de Ibagué confirmó el fallo condenatorio  mediante  sentencia  del  24  de  abril  de  2008,  la  cual  es ahora objeto de  impugnación  extraordinaria propuesta por la defensa y el apoderado del tercero  civilmente responsable, mediante un mismo escrito.   

EL LIBELO  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  demandante  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 109 de la Ley 509 de 2000,  toda  vez  que  respecto  de su asistido “no existen  pruebas  en su contra y demostración de ausencia de responsabilidad en el hecho  donde  perdió  la  vida el joven (…) Así mismo, no es pertinente condenar al  tercero     civilmente    responsable    (…)    por    ausencia    total    de  responsabilidad”.   

En el desarrollo de la censura puntualiza que  lo  pretendido  apunta  a  “establecer  que con las  pruebas  recaudadas no existe responsabilidad demostrada en cabeza del conductor  de  la  volqueta  y  que menos hay prueba para responsabilizar a la Empresa y su  representante legal”.   

          Aduce    que   en   el   sumario   y   el   juicio   “faltó   defensa  técnica  del  defensor  y  apoderado”  pues  nada  dijeron  sobre  el dictamen pericial a cerca de los  factores   que  determinaron  la  muerte  de  la  víctima,  que  corresponde  a  circunstancias   ajenas  al  conductor  de  la  volqueta  y  no  pueden  generar  responsabilidad penal.   

Se   estableció  que  el  occiso  no  fue  contratado  por  el  acusado,  a  quien ni siquiera conocía, amén de que quien  vendió  el  material  y  contrató  a  la  víctima para cargar las piedras fue  Sabas      Cañizalez      Cañizalez.   

Añade  que  su asistido es un conductor con  varios  años de experiencia, quien el día de los hechos había cargado en tres  ocasiones la volqueta en el mismo lugar.   

Igualmente  argumenta que el menor fallecido  no  tenía  vínculo  contractual  alguno con su patrocinado, pues ayudaba a los  vendedores  del material a cargarlo en las volquetas, de modo que el responsable  de   éste  suceso  investigado  es  Arnulfo  Cuellar  Rendón,  padre del muchacho, quien era el vendedor de  la  piedra  y  a  la  postre creó un riesgo que se concretó en la muerte de su  hijo.   

          Entonces,  el  demandante  señala  que  con  el  fallo  atacado  se  violaron  indirectamente los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, además  del     “399    (sic)  de  la  Ley  599  de 2000”  pues se presentaron errores en la apreciación de las pruebas.   

También  dice que los hechos probados no se  adecuan  al  delito de homicidio culposo y que subsidiariamente sería viable la  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo.   

          De  otra  parte,  advera  que  no  se  demostró la materialidad del  delito,  pues  la conducta del procesado y del tercero civilmente responsable no  fue  antijurídica,  pues  no pusieron en peligro el bien jurídico tutelado, de  manera  que no se cumple con la exigencia de la antijuridicidad material, pese a  que pueda tener lugar la mera antijuridicidad formal.   

Trayendo   a  colación  el  principio  de  inocencia  reconocido en la normativa interna, así como en la internacional, el  recurrente  manifiesta  que  toda  sentencia  sin  el respeto por las garantías  constitucionales vulnera dicho principio.   

Acerca  del  tercero  civilmente responsable  aduce  que  no  existía  ninguna  relación  contractual  entre la dueña de la  volqueta  y  el  conductor,  además  de  que  el  único responsable del suceso  investigado fue el padre del menor fallecido.   

Finalmente  señala  que  es procedente este  recurso  extraordinario  “si  tenemos  en cuenta el  contenido  del  artículo  181  numeral  2º  de  la  Ley 906 de 2004, en lo que  respecta  al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura  o  de  la  garantía  debida  a cualquiera de las partes”.   

          A  partir  de los planteamientos precedentes, el recurrente solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  atacado,  para  en  su  lugar  proferir sentencia  absolutoria    en    favor    de   GUSTAVO   HERRERA  PÉREZ      y      el      tercero      civilmente  responsable.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

          Dentro  de la oportunidad establecida para que los no impugnantes se  pronuncien  sobre  los argumentos de la demanda de casación, el apoderado de la  parte  civil  manifestó  que  el  libelo debe ser inadmitido por no cumplir los  requisitos  formales  para  acceder  a  este  recurso,  pues  sólo se orienta a  dilatar  el  trámite  en  procura  de  conseguir la prescripción de la acción  penal derivada del delito.   

Cuestiona  que en el mismo escrito aborda la  defensa  de  los intereses del acusado y del tercero, como si tuvieran intereses  similares,  con  mayor  razón  si  no identificó con suficiencia a los sujetos  procesales.   

Igualmente dice que el censor no precisó la  causal  con  fundamento  en la cual ataca el fallo, pues cita indistintamente la  violación  directa  y  la  indirecta  de la ley sustancial, proceder ajeno a la  técnica casacional.   

Para concluir afirma que el demandante sólo  pretende  efectuar  un  nuevo  estudio  del  recaudo  probatorio,  máxime si la  ausencia  de vínculo contractual entre el procesado y la víctima no excluye la  comisión del homicidio culposo.   

A  partir de lo expuesto, el apoderado de la  parte  civil solicita a la Sala inadmitir el libelo y no declarar la prosperidad  del cargo postulado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Tiene  sentado  la  Sala  que en el examen sobre la admisibilidad de  los  libelos  casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen  sus   censuras   con   sujeción  a  las  exigencias  de  lógica  y  pertinente  argumentación   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por  la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia  adicional  a  las  surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es  decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación  (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  213  de la mencionada  legislación  “si el demandante carece de interés o  la    demanda    no    reúne    los   requisitos   se   inadmitirá”.   

Según  el  inciso 1º del artículo 205 del  citado  estatuto  procesal  penal,  no  de  la  Ley  906 de 2004 a la cual acude  impropiamente  el actor sin tener en cuenta que ella rige para delitos cometidos  dentro  de  su vigencia progresiva, este recurso extraordinario es viable contra  las  sentencias de segunda instancia proferidas “por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar”, siempre que se proceda por “delitos   que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de texto).   

Tratándose  de  fallos  de segundo grado no  proferidos  por  los  mencionados  tribunales  o cuando el delito por el cual se  procede  tiene  pena  privativa  de la libertad inferior al quantum señalado en  precedencia  (como  acontece  en  este  caso)  o  sanción  no restrictiva de la  libertad,  el  inciso  3º  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal  faculta  a  esta  Sala  para  admitir discrecionalmente los libelos de casación  presentados,  “cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la ley”.   

          Para  acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del  resorte  del  impugnante  señalar con claridad y precisión las razones por los  cuales  debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad  respecto   de  un  tema  jurídico  específico,  bien  para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  dual  utilidad  de brindar solución al asunto y servir de guía a la  actividad judicial.   

Si el censor pretende asegurar la garantía  de  derechos  fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como  demostrar    su    desconocimiento    en    el    fallo    recurrido.   

Es improcedente plantear simultáneamente las  dos  especies  de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en  cuanto  la  segunda  es  sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la  medida en que no resulte viable la casación ordinaria.   

         En  el  caso  examinado  advierte  la Sala que en punto del recurso  extraordinario  de  casación  se  impone acudir a la vía discrecional, pues se  procede  por  el delito de  homicidio  culposo,  cuya  pena  máxima  privativa de la libertad no supera los  referidos   ocho   (8)   años   dispuestos   para   acceder   a   la  casación  común.   

         No  obstante,  el censor no se refiere de  manera  alguna  a  las  razones dispuestas por el legislador para que proceda la  intervención   excepcional   de   la   Corte   en   el   asunto.   Así  pues,  no identifica en concreto la temática que debe abordar  el  pronunciamiento,  no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de  ser  así,  cuáles  son  las  decisiones  que  se  ocupan del asunto y cómo se  relacionan  con  el  caso  objeto de estudio, omisión que a la postre le impide  identificar  el  punto  dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o  el  vacío  que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo  del  concepto  reclamado  tiene  la  doble  utilidad  de servir, tanto para este  trámite,  como  para  la solución de casos similares, de modo que de   entrada   se  advierten serias falencias en la presentación del libelo.   

Adicional  a lo expuesto, tampoco del cuerpo  de  la  demanda  consigue advertirse el quebranto de las garantías del acusado,  pues  aunque  el  actor  plantea  su  violación,  en  manifiesto  quebranto del  principio      de      autonomía      de      las     causales     –  según  el cual, a cada una de ellas  corresponde  un  ámbito  y  un  discurso  específico  conforme  a su cobertura  protectora  – propone toda  clase  de  situaciones,  desde  la  violación  directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del artículo 109 del Código Penal, pasando por la falta  de   defensa  técnica,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo,  la  ausencia  de  antijuridicidad  material y el  quebranto  del  debido  proceso, todo ello en manifiesto olvido del principio de  claridad  y nitidez dispuesto por el legislador al señalar en el inciso 3º del  artículo  211  de  la Ley 600 de 2000 que la demanda de casación debe contener  “la enunciación de la causal y la formulación del  cargo,   indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas  que el demandante estime  infringidas” (subrayas fuera de texto).   

Ahora,  si  bien  denuncia  de la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  la  cual  tiene  lugar  cuando a partir de la  apreciación  de  los  hechos  legal  y  oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de  la  situación  en  concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de  aplicación  o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los  hechos   probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan  efectos  diversos  o  contrarios  a  su contenido (interpretación errónea), no  procede de conformidad en el desarrollo de la censura.   

En  efecto,  en  tal  caso,  sin importar la  especie  de  violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores  recae  sobre  la  normatividad,  circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente  jurídico,  sea  porque se dejó de lado el precepto regulador de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho se adecua a una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo  cual  exige  del casacionista la aceptación de la realidad  fáctica  declarada  en  las  instancias,  de  manera  que no se debate allí la  actividad  probatoria  ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En el reproche que convoca la atención de la  Sala  se  advierte que si bien el demandante plantea la violación directa de la  ley  sustancial,  su  reclamo  no  se adentra a ubicar el problema de naturaleza  jurídico  –  conceptual,  dado  que  aduce  yerros  de  apreciación probatoria y violación de derechos y  garantías  de  sus  representados,  que  corresponden a causales diversas de la  inicialmente invocada.   

Si la pretensión era denunciar errores en la  ponderación  de  los  medios  probatorios, debía identificar con precisión el  yerro,  es  decir,  establecer  si  se cometió un error de hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  supuso su presencia allí y la tuvo en cuenta en su decisión (falso  juicio  de  existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó  su  contenido  cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de  identidad);  también,  cuando  sin  incurrir  en alguno de los yerros referidos  derivó  del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los  falladores  al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra  revestido  el  fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer  en  forma  desordenada  y  sincrónica  toda  suerte  de  situaciones  que en su  criterio  resultan irregulares, pero sin detenerse a observar las reglas propias  de  este  medio impugnaticio, amén de no precisar siquiera los intereses de sus  representados,  pues  no  es  lo  mismo  asistir  al  procesado  que  al tercero  civilmente   responsable,  circunstancia  que  implicaba  disponer  un  especial  discurso para cada uno de ellos.   

Así  las cosas, concluye la Sala que si el  actor  no  ajusta  su  demanda  a  las mencionadas exigencias dispuestas, de una  parte,  para  acceder  a  la  casación discrecional y, de otra, para postular y  demostrar  el  reproche  contra  el  fallo  de  segundo  grado  y, en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional  la  Corte no se  encuentra  facultada  para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la  inadmisión del libelo.   

          Finalmente    es    pertinente   indicar   que   no   se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto  del  recurso,  violación  de  derechos  o  garantías  de  GUSTAVO  HERRERA  PÉREZ,  como para que  ello  determinara  ejercer  la  facultad  oficiosa  que  en punto de asegurar su  protección   le   confiere   el   legislador   a  la  Corte.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   GUSTAVO    HERRERA   PÉREZ,   por   las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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