32131(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32131   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de   casación   interpuesto   por   el  defensor  de  Olmes   Orozco   Ospina  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida  por   el  Tribunal  Superior  de  Pereira,         el         16     de  diciembre   de    2008,  mediante   la   cual   confirmó   la   dictada         por         el         Juzgado         Único  Penal  del Circuito Especializado    con    funciones   de  conocimiento   de  la  misma  ciudad,  el     30  de    noviembre    de  2007,  y   lo condenó a las    penas  principales de 50   años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  1400  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes      y     a     la     sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el  término    de    20  años,     como     autor     de    las          conductas           punibles de homicidio  agravado,  secuestro extorsivo en grado de tentativa,  lesiones personales y rebelión.   

HECHOS  

El juzgador de segunda instancia los resumió  de la siguiente manera:   

“  Se  asegura, que el día seis (6) de  marzo  de  2007,  siendo  las  7:20  horas,  en el sitio denominado ‘La   Vuelta   del  Caney’,  Vereda “Corinto” del municipio  de  Santuario  (Rda.), transitaba el señor GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ ORREGO en  su  vehículo  campero  hacia  el  Corregimiento  de Peralonso, en compañía de  cinco  personas  más  (su  hija,  su  yerno,  el  conductor  y  dos menores que  recogieron  en  el  camino),  instante  en  el  cual fue interceptado por varios  individuos fuertemente armados.   

“Ante   esa  sorpresiva  situación,  RAMÍREZ  ORREGO reaccionó disparando su arma de fuego  contra  uno  de  los  integrantes  del referido grupo y lo hirió; a su vez, los  asaltantes   le   dispararon   al   señor   GONZALO  causándole  la  muerte  y  simultáneamente  hirieron  a su conductor GUSTAVO ADOLFO OSPINA GRAJALES -quien  falleció  posteriormente-,  al  igual  que  al  señor  JHON JAMES HENAO MARÍN  -yerno  y  escolta  del  finado  GONZALO  DE JESÚS- quien se transportaba en el  mismo rodante.   

“Durante  el  desarrollo  de  ese episodio, pero instantes después, también fue lesionado el  señor  JAVIER DE JESÚS RAMÍREZ GALEANO -sobrino de don GONZALO y mayordomo de  una  de  sus propiedades-, persona ésta que se hizo presente en el lugar de los  acontecimientos   y  colaboró  con  la  persecución  de  los  antisociales  en  compañía   de  los  integrantes  de  la  fuerza  pública  que  llegaron  para  contrarrestar el accionar del grupo subversivo.   

“En desarrollo del operativo, los agentes  lograron  detectar  a  dos  de los fugitivos, uno de los cuales fue dado de baja  -RIGOBERTO  MUÑETÓN  GIRALDO  alias  ‘Serpa’-  y  posteriormente  en  una  acción  envolvente  se logró la aprehensión de quien  responde   al   nombre   de  OLMES  OROZCO  OSPINA  conocido  como  ‘La         Barbie’,  persona  que  ha  sido  juzgada en  calidad de coautor de tan deplorables acontecimientos”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la Fiscal  Segunda  Especializada  de Pereira, el 13 de abril de 2007, presentó escrito de  acusación  por  los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo en grado  de  tentativa,  lesiones personales y rebelión, razón por la cual la audiencia  de  formulación  de  la  acusación  se  llevó  a cabo el 14 de mayo del mismo  año.   

2.    Celebradas    las    audiencias  preparatoria,  el  juicio  oral   y   anunciado   el   sentido   del   fallo,   el   Juzgado   Único  Penal  del Circuito Especializado    con    funciones   de  conocimiento          de         Pereira,       el      30         de        noviembre     de     2007,  dictó fallo de primera instancia en  la  que  condenó  a  Olmes Orozco Ospina         a         las            penas          principales de 50 años  de  prisión  y    multa    equivalente    a    1400    salarios    mínimos  legales mensuales vigentes y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  el  término  de  20  años, como autor de las conductas punibles de homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  en  grado  de  tentativa, lesiones personales y  rebelión.   

3. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal Superior de Pereira, el 16 de diciembre de 2008, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la anterior decisión, el defensor  interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La defensa, al amparo de la causal tercera de  casación,  presenta  tres cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  derivada  de error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Luego de transcribir un fragmento del acta de  necropsia  y del fallo, manifiesta que el Tribunal tergiversó el anterior medio  de  prueba,  toda vez que anotó que la herida mortal que le ocasionó a Gustavo  Adolfo  Ospina  Grajales  la  muerte  fue  el producto de una onda explosiva con  granada,  afirmación  que  no  comparte,  puesto  que  los  profesores  que  se  transportaban  con  la  víctima  fueron  claros  al  sostener  que el ataque se  perpetró con arma de fuego de largo alcance.   

A  continuación  transcribe  nuevamente  un  fragmento  de  la necropsia y manifiesta que el yerro lleva a la tergiversación  de  los hechos, habida cuenta que el señor Ospina resultó herido en el segundo  sector,   “luego  donde  explotó  una  granada  de  fragmentación,  nunca  en  el  primer  lugar  de los hechos donde sólo hubo un  cruce  de  disparos  y  arrojando  como  resultado  la muerte del señor GONZALO  RAMÍREZ y heridas a su yerno JOHN JAMES HENAO MARÍN”.   

También   considera   que   el   juzgador  distorsionó   el   testimonio   de  los  dos  policiales  que  emprendieron  la  persecución  de  los  asaltantes, así como el del sobrino del señor Ramírez,  en  tanto manifestaron que la explosión de la granada se produjo en la vía que  conduce  de  La  Virginia  a  Peralonso  y  no en el lugar donde perdió la vida  éste,    situación    que    fue    corroborada    con    la   correspondiente  inspección.   

Acota que el mentado yerro condujo a que los  jueces  concluyeran equivocadamente el lugar donde fue lesionado Gustavo Ospina,  “puesto  que  no las pudo recibir en el lugar donde  falazmente indican los testigos”.   

Asevera   que el error es trascendente,  en la medida en que el dicho de los policiales no resulta creíble.   

Aduce que el testimonio de José Wilmer Mesa  Vélez   fue  impugnado por la defensa y su versión refutada en el juicio,  no  solo  a  través del contrainterrogatorio sino con el testimonio de su primo  Richard         Ortiz        “quien        lo  desenmascaró”.   

Comenta  que  la conclusión del juzgador en  torno  a que su relato no es una pieza aislada frente a la prueba incorporada en  el  juicio  oral resulta distorsionada, toda vez que el afán de la fiscalía no  es  otro  que  el  de  ubicar a Olmes Orozco como miembro de la guerrilla de las  Farc     y     con     el    secuestro    de    Gonzalo    Ramírez.       

Dice  que  el mérito del testimonio habría  sido  distinto  si  el  Tribunal  hubiera  contemplado  en su total extensión y  fielmente  su  narración  con las otras pruebas recaudadas, en tanto que, en su  criterio,  “varios  pasajes  del  relato  mismo del  reinsertado,  permiten  advertir que su versión no solo carece de objetividad y  de  desinterés, sino que también, es lógico que mal podría un guerrillero de  base,  en primer lugar, estar informado por parte de los comandantes de un golpe  de  esa  magnitud,  el secuestro en Santuario, en segundo lugar, estando enfermo  ser tenido en cuenta para semejante golpe”.   

Califica  como  otro  error del Tribunal que  haya         “recortado        circunstancias  trascendentes”    a  los  testimonios  de  Omar  Orozco  Ospina,  Aurelio  Antonio  Aguirre  Sánchez,  Miguel Aguirre Sánchez y  Carlos  Enrique  Sepúlveda  Giraldo  quienes  informaron  que  Olmes Ospina era  aserrador   y  agricultor,  los  cuales,  en  su  sentir,  no  fueron  valorados  objetivamente.      

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio,  toda  vez  que el juzgador se apartó de las máximas de la experiencia y de los  principios  de  la  lógica  al  valorar los  testimonios del desmovilizado  Mesa  Vélez,  Javier  de Jesús Ramírez, Jorge Nelson Vélez Motato, Adalberto  Gaviria Loaiza y José Wil Nieto Arciniegas.   

En cuanto al testimonio de Mesa Vélez, dice  que  resultó  desacertado  que  el  Tribunal  le hubiese dado crédito, máxime  cuando  se  trata de una persona interesada y remunerada por las autoridades. De  ahí que lo califique como mitómano.   

Respecto  a  los otros testimonios, sostiene  que   el  del  sargento  Nieto  Arciniegas,  su  narración  de  los  hechos  es  fantástica,  máxime  si  se  confronta  con  la  versión  del  hermano  de su  representado  en  lo  atinente  a que Olmes Orozco Ospina se hallaba en su hogar  cuando ocurrieron los mismos.   

Además,  no  puede  perderse  de  vista que  Orozco  Ospina  al  momento  de  su  aprehensión  no  llevaba  armas,  sólo se  protegía con su celular.   

Manifiesta  que  los  postulados  de la sana  crítica  enseñan  que un guerrillero que se encuentra huyendo no se presenta a  un lugar donde es fácilmente detectable.   

En el mismo, sentido comenta que el sargento  le  revisó el celular y no halló llamadas sospechosas, aspecto éste que riñe  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en la medida en que el sentido común  enseña  que  si  se  trata  de un experimentado policial y que presuntamente su  representado  realizó  múltiples  llamadas,  era obvió que las misma quedaran  reseñadas.  Tampoco se evidenció un receptor sospechoso, así como también el  directorio contenido dentro del aparato.   

Insiste  en que no comparte las conclusiones  del  Tribunal  al  valorar  el  testimonio  del sargento en lo atinente a que su  defendido  presentaba huellas en las manos y en el cuerpo debido a lo inhóspito  del terreno por el que huía.   

En   tales   condiciones,  la  valoración  equivocada  de  los  citados  testimonios  condujo a que no se le reconociera al  procesado  el postulado del in dubio pro reo, habida cuenta que las conclusiones  no consultan la lógica.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  tanto no se apreciaron las declaraciones de Lady Arelis Acevedo  Ruiz  y  Luis  Fernando  Montoya Pérez, personas que describieron a los sujetos  que    los   obligaron   a   internarse   “en   el  monte”  y cuyos rasgos no coinciden con los de Olmes  Orozco.   

Sostiene que esos testimonios eran creíbles  por cuanto no tienen interés con las partes en el proceso.   

Y,  por  último,  acota  que  no se tuvo en  cuenta   el   testimonio   rendido   por   su  representado,  quien  narró  las  circunstancias  en  que  absurdamente se produjo su captura, las razones por las  cuales  llevaba  otras  prendas  cuando laboraba y porqué se había cambiado su  camiseta,  “debido al verano de la época y al calor  propio de la región”.   

Como  normas  vulneradas cita los artículos  8°  de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  29  de  la Constitución Política y 103,  104.2, 111, 113, 169 y 447 del Código Penal.   

En  otro  acápite,  dice  que los medios de  pruebas  en  precedencia  cuestionados   llevan  a la conclusión  que  Olmes  Orozco no participó en los hechos que se le atribuyeron y por los cuales  fue condenado.   

Recalca  que  los  anteriores  errores en la  apreciación  probatoria  fueron  trascendentes, motivo por el cual depreca a la  Corte  casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a Olmes Orozco  Ospina de los cargos atribuidos.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   En  el  nuevo sistema procesal, la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.   Por  lo  mismo,  ha  de  concluirse  que este recurso, concebido como un control  constitucional,  es   consecuencia  natural  de  la  función que ejerce la  Corte  Suprema  de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De   acuerdo   con   lo   que   estatuye   la  citada  Ley  906,  para   que   la  demanda   sea   admitida   se  requiere   que   el   libelista,   además   de   contar con   interés,      acredite      la     afectación     de   derechos    o   garantías  fundamentales,   para   lo   cual       también       deberá      formular      y   desarrollar   los  correspondientes cargos y, por  supuesto, demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte para lograr algunos de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que  explica  que  las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos  fines.   

Así,        “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro  que por  razón  de  ésto  no  puede  llegar  a  entenderse  que  el  recurso  haya sido  morigerado  en  extremo,  al punto de quedar librado a la simple voluntad de las  partes  sin  referencia  a  ningún  parámetro legal, y que se convierta en una  fórmula  abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de la casación”.1   

El   recurso   extraordinario  no  es  un  instrumento  que  permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a  cabo  en  el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de  cuestionamientos  a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite,  sino  que  debe  ser  un  escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o de procedimiento en que haya podido  incurrir   el   sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no  es  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación, se reitera,  compete al libelista.     

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la existencia del vicio y, menos, los conectó con los  fines  que  informan  la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en  la Ley 906 de 2004.   

En primer lugar, surge oportuno recordar que  el  recurso  de  casación  fue  estatuido para denunciar vicios de derecho o de  actividad  cometidos  en  la  construcción  de  la  sentencia  o en el trámite  judicial,  según el caso. De ahí que le compete al casacionista que postule el  yerro  a  través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo  el  mismo  logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación, con  el  objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906  de 2004.   

Así  las  cosas,  vale  recalcar  que  la  casación   no   es  el  escenario  natural   para  increpar  el  grado  de  estimación  probatoria  sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida  en  que  se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al  libelista  la  postulación  del yerro y la demostración del mismo frente a las  plurales conclusiones adoptadas en el fallo.   

En   lo   que   atañe   al   primer   cargo  que  el  actor  postula bajo la  supuesta  infracción  indirecta  de la ley sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, la Corte advierte que su  inconformidad  radica  en el grado de apreciación que el juzgador le otorgó al  acta  de necropsia, al testimonio de los policiales y a los de José Wilmer Mesa  Vélez,  Omar  Orozco Ospina, Aurelio y Miguel Aguirre Sánchez y Carlos Enrique  Sepúlveda.   

Frente al acta de necropsia manifiesta que la  errada  apreciación  del  juzgador  condujo a la tergiversación de los hechos,  dado  que las heridas que le causaron la muerte a Gonzalo Ramírez no fueron por  la  onda explosiva de una granada; empero, del discurso no se advierte cómo ese  presunto  dislate en la apreciación de la prueba resulta relevante frente a los  cargos  que se le atribuyen al hoy sentenciado, máxime cuando plantea una seria  de  inquietudes  que  en  manera  alguna  ponen  en  evidencia la existencia del  invocado error.   

Respecto a los testimonios de los policiales  también  califica que fueron distorsionados así como el relato del sobrino del  señor  Ramírez  con el argumento anterior sin que tampoco logre conectar cómo  el  presunto  yerro incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo en  contra del procesado.   

En  lo atinente al testimonio de Mesa Vélez  considera  que  en  el acto del juicio oral su dicho fue desacreditado no solo a  través  del  interrogatorio  sino  con  el  testimonio  de  un pariente. Y, por  último,  increpa  al  Tribunal  que  no  le haya dado credibilidad a los demás  testimonios  tildados  como  mal  apreciados  en  cuanto  a que Olmes Orozco era  aserrador y agricultor de la región.   

En otras palabras, ninguno de los argumentos  expuestos  por  el  libelista  logra  identificar  el  alegado  falso  juicio de  identidad  y, menos, su trascendencia frente al fallo impugnado, en la medida en  que  su  argumentación  se  reduce a presentar una personal apreciación de las  pruebas.   

Así  las cosas, por carecer el cargo de los  presupuestos    de    lógica   y   debida   fundamentación,   se   impone   su  inadmisión.   

En    lo    relativo   al   segundo  cargo que el libelista postula por  la  vía  de  la  causal  tercera  de  casación  por  una  presunta infracción  indirecta  de  la  ley  derivada de un falso raciocinio, resulta fácil concluir  que  el  actor  desconoce  los  parámetros para demandar dicho vicio en sede de  casación.   

Al  respecto  vale  nuevamente  reiterar que  cuando  la  censura  se  postula  por  la  vía  del  error  de  hecho por falso  raciocinio,  el  libelista debe enseñar a la Corte cuál fue el principio de la  lógica,   el  postulado  de  la  ciencia  y/o  la  máxima  de  la  experiencia  quebrantada  en  el  acto de apreciación, de qué manera lo fue y su incidencia  con  la  parte  dispositiva  del fallo, acto en el cual se deben tener en cuenta  los demás elementos de juicio en que se fundó la condena.   

Y,  por último, como quiera que dicho yerro  se  ve  reflejado  en  la  aplicación  del derecho, también al casacionista le  compete  que  señale  a  la  Corte cómo el mentado vicio condujo a vulnerar la  ley,  en  tanto  se aplicó una norma que no gobernaba el asunto y/o se excluyó  otra    que   sí   resolvía   los   extremos   de   la   relación   jurídico  procesal.   

Si  bien  es cierto que el casacionista hace  referencia  a  que el juzgador en la apreciación de varios testimonios vulneró  las  máximas de la experiencia, las que se permite reseñar, también lo es que  no  demostró que las mentadas reglas no se aplicaban en los supuestos fácticos  de  este  diligenciamiento,  habida  cuenta  que  los  contrargumentos  por  él  presentados eran los que el sentenciador debió tener en cuenta.   

Además,  no dio las razones del por qué al  testimonio  de  Mesa Vélez, por tratarse de un reinsertado, no se le debía dar  crédito  y  que  la versión del sargento Nieto Arciniegas es fantástica si se  confronta      con      la      que     rindió     el     hermano     de     su  representado       

Como  una constante pretende desacreditar el  testimonio  del suboficial que participó en el operativo y la captura de Orozco  Ospina  sin  que  de  esas  argumentaciones  se  advierta la trasgresión de los  postulados de la sana crítica.   

Es así que anota que la experiencia enseña  que  un guerrillero que se encuentra huyendo no se presenta en un lugar donde es  fácilmente  detectable,  sin  que  de  razones  del  por qué su conclusión es  válida;  y como quiera que al momento de la aprehensión de Orozco Ospina éste  sólo  llevaba  un  teléfono celular que no almacenaba información sospechosa,  en    su    criterio,   indicaba   que   no   pertenecía   a   la   agrupación  insurgente.   

Y,  por último, tampoco indicó cual fue el  principio  de la lógica que el Tribunal infringió al apreciar los testimonios,  esto  es,  si  fue  el de la identidad, contradicción, tercero excluido, razón  suficiente, etc.   

De   esa   manera,  en  virtud  a  que  la  inconformidad  del libelista radica en el mérito dado a las pruebas calificadas  como mal apreciadas, se impone la inadmisión del reproche.   

Y,     respecto     al    tercer  cargo  que el casacionista postula  por  la  vía  de  la  casual  tercera  bajo  el argumento de un falso juicio de  existencia,  en  tanto  no  se apreciaron los testimonios de Lady Arelis Acevedo  Ruiz,  Luis  Fernando  Montoya  Pérez  y  Olmes  Orozco  Ospina,  del  discurso  argumentativo  no  se advierte que efectivamente los medios de convicción   no  fueron  objeto  de estimación y, menos, su trascendencia, esto es, cómo de  haber  sido  valorados  necesariamente  el  fallo  habría  sido favorable a los  intereses de su representado.   

Ahora  bien, frente a los puntos que discute  el  libelista  el  Tribunal fue claro en afirmar que el hoy procesado participó  en los hechos. Textualmente anotó:   

“En resumen: muy  a  pesar  de  la  no referencia de los testigos acerca del uso de granadas en la  primera  secuencia  de  los hechos, es lo cierto y contundente que el ataque del  cual  se  derivó  la  muerte  del  conductor  GUSTAVO  ADOLFO  OSPINA,  fue  la  consecuencia  inevitable  del  ataque sorpresivo del grupo insurgente al cual se  asegura pertenece el hoy incriminado OLMES OROZCO.   

“Finalmente y en  cuanto  a  la  identificación  de éste como uno de los individuos que huían y  del   cual  se  logró  la  aprehensión,  se  sostiene  que  se  trata  de  una  equivocación  por  cuanto: no lo podían reconocer bien por el humo producto de  las  explosiones; no presentaron las supuestas fotografías que lo muestran como  una  persona sucia, sudorosa y con heridas en sus manos; no haberse ido hacia el  monte  como  todos  los  demás  guerrilleros; haber tenido el tiempo suficiente  para  escapar  porque la fuerza pública tardó unos veinte minutos en llegar al  sitio  de  los  acontecimientos; y el hecho de estar justificada su presencia en  el   sector   al   tratarse   de   un   campesino   dedicado   a   la   tala  de  bosques.   

“Con respecto a  lo  último,  ya  se  dejó  consignado  que esa justificación está totalmente  desvirtuada  porque  los  testigos por medio de los cuales se intentó respaldar  esa  hipótesis  no fueron coincidentes en la aseveración. El no ser posible la  visualización  por  el  humo  de  las explosiones, es afirmación infundada por  cuanto  quienes hacen el señalamiento son contestes al sostener que ese humo no  impedía  la  visión  y que los vieron de frente y a muy corta distancia cuando  fueron  sorprendidos  en el lugar en donde habían preferido ocultarse antes que  seguir  con  el  grueso  del  grupo  en  retirada;  con  lo anterior, se excluye  cualquier  posibilidad  de  confusión en cuanto a las características físicas  reportadas,  situación que se corrobora con el cambio de ropa y el hallazgo del  morral  contentivo de las prendas de vestir con las cuales momentos antes había  sido  visualizado  por  quienes lo perseguían; e igualmente, con la afirmación  de  ser  OROZCO  OSPINA  un  integrantes  de ese frente de las FARC al decir del  testigo  ya  referido,  WILMER  MESA VÉLEZ. Todas estas anotaciones no pudieron  ser  desvirtuadas por la manifestación de que los subversivos tenían rasgos de  indígenas  y  que  OLMES  no tiene esa clase de fisonomía, por cuanto lo dicho  fue      simplemente      que      ‘algunos’ de  los  asaltantes  poseían  esa connotación y que no se tenía la capacidad para  describir  a  los  otros  responsables,  lo  cual  por  supuesto  no descarta la  participación del aquí acusado.   

“Concluye  el  Tribunal  de  todo lo expuesto, que asiste razón a la Fiscalía y al Juzgado de  conocimiento,  en  haber  asegurado  que  existe  prueba suficiente para tener a  OROZCO  OSPINA  como  copartícipe  de los hechos investigados y en su contra se  imponía   una   condena   en   los   términos   anunciados   por   la  primera  instancia”.   

De  manera  que  ante la falta de claridad y  precisión  en  la  formulación  de  los cargos, se impone la inadmisión de la  demanda.   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías     del     procesado    Olmes    Orozco  Ospina,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Acotación final  

En  la medida en que contra la decisión de  inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Olmes  Orozco  Ospina procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán de seguirse para su aplicación,2    como  sigue:   

a)  La  insistencia  es   un   mecanismo   especial   que  sólo  puede  ser  promovido    por   el   demandante,   dentro   de   los   cinco  (5)  días  siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Sala  decida  no  seleccionar  la  demanda de  casación,   con   el  fin  de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También    podrá    ser    provocado   oficiosamente   dentro   del   mismo   término  por  alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación  Penal   -siempre que el  recurso  no  hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)    Es    potestativo   del    Magistrado    disidente,    del   que   no   intervino   en  los   debates   o   del  Delegado   del     Ministerio     Público     ante    quien    se  formula   la   insistencia,   optar  por  someter   el   asunto   a  consideración  de la Sala o no presentarlo  para  su  revisión,  evento último en que informará  de  ello   al   peticionario  en  un  plazo  de  quince   (15)  días.   

d)   El  auto  a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de Olmes Orozco Ospina, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

De           conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley   906   de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                            

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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