32089(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32089   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 287.  

Bogotá,  D.C.,  catorce de septiembre de dos  mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el defensor del procesado  WILLIAM  QUINTANA  PABÓN,  contra el fallo de segunda instancia proferido el 15  de  octubre  de  2008,  por  el  Tribunal Superior de Pamplona, mediante el cual  confirmó  la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad,  el  16  de  abril  de  2008,  en  la que se condenó a su representado legal, en  calidad  de  autor  de  los  delitos  de  homicidio y lesiones personales, ambos  culposos,  a las penas principales de 27 meses de prisión, multa en cuantía de  20  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  suspensión  de  tres años en el  ejercicio  de  la  conducción de automotores. En la misma decisión se decretó  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, se condenó  en  perjuicios materiales y morales al procesado, y le fue otorgado el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“El día tres de septiembre del año 2002,  a  las   14:20  horas,  en  la Vía Pamplona-Cúcuta PR. 100 300 mts, sitio  CONTRY  (sic) CLUB, colisionaron los vehículos: MOTOCICLETA, MARCA SUXUKI (sic)  AX  100,    MODELO  1995, PLACAS XNT-91 conducida por WILLIAM QUINTANA  PABÓN  y  como  parrillera  BERTHA  PATRICIA  EUGENIO  RANGEL,  y el vehículo,  AUTOMÓVIL,  MARCA  DODGE DART, MODELO 80, PLACAS TQA-472, afiliado a la empresa  COOMOTILON,  conducido  por  GUILLEROMO REATIGA GALVIS.,  falleciendo BERTA  (sic)   PATRICIA   y   resultando   lesionados   los   dos  conductores  de  los  rodantes”.   

DECURSO PROCESAL  

Practicadas  las  diligencias  previas, así  como  allegado  el informe del agente de tránsito, la Fiscalía Única Local de  Chinácota,  dispuso  apertura  de  investigación  previa el 6 de septiembre de  2002.   

Después de recabar algunas pruebas, en auto  del   24   de   septiembre   de   2002,   se   dispuso  la  apertura  de  formal  instrucción.   

El  14  de  noviembre de 2002, se recabó la  indagatoria  de Guillermo Reatiga Galvis, conductor del automóvil. A su vez, el  19  de  diciembre  de ese mismo año, se realizó similar diligencia con WILLIAM  QUINTANA PABÓN, conductor de la motocicleta.   

El  22  de diciembre de 2003, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el 13 de febrero de 2004, la Fiscalía   Segunda  Seccional  de  Pamplona,  calificó el mérito del sumario, profiriendo  resolución  de acusación en contra de WILLIAM QUINTANA PABÓN, por los delitos  de  homicidio culposo y lesiones personales culposas. En la misma providencia se  precluyó la instrucción a favor de Guillermo Reatiga Galvis.   

Impugnada  la  decisión por el apoderado de  QUINTANA  PABÓN,  ella  fue  confirmada  en  su  totalidad  a  través  de auto  interlocutorio  proferido el 9 de febrero de 2006 por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Cúcuta.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  fue  repartido,  para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del  Circuito de Pamplona, el 23 de febrero de 2006.   

El  21  de  abril  de  2006,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento fue  realizada el 11 de septiembre de 2007.   

El fallo de primer grado se expidió el 16 de  abril  de  2008.  Impugnado por el defensor del procesado, la segunda instancia,  confirmatoria  en  su  totalidad de lo dispuesto por el A quo, obra del Tribunal  de Pamplona, se emitió  el 15 de octubre de 2008.   

Acorde  con la denegación de su pretensión  de  absolución,  ahora,  por  la  vía  discrecional,  el  defensor del acusado  presenta  demanda  de  casación,  la  cual  se  verifica  por  la  Corte  en su  fundamentación.   

LA DEMANDA  

Dado que la pena dispuesta por el legislador  para  el  delito  de homicidio culposo –y,  desde luego, tampoco la que se consagra para la conducta punible  de  lesiones  personales  culposas-,  no supera las exigencias consagradas en el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  normatividad que regula el caso, la  defensa  manifiesta  interponer  el  recurso  extraordinario por el camino de la  discrecionalidad,  para  lo  cual  señala que ello busca obtener de la Sala que  conceptúe   “para   mayor   claridad   sobre   la  jurisprudencia  relacionada con la Inspección Judicial, y el art. 305 del C. de  P.P.”,       así       mismo      “conceptuar  sobre  el análisis jurídico de la prueba pericial,  relacionado  con el llamado Croquis en Accidentes de Tránsito, pues cada uno lo  aprecia  a  su  manera.  Conceptos  que  son  necesarios  para  actuar  (sic) la  jurisprudencia  y pretender nivelarla, dado el avance de la ciencia jurídica, y  ante cambios del comportamiento social”.   

Cargo Primero  

Lo  enfila  el  demandante  por  la  causal  primera,  cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, remitida a un  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

En  concreto,  señala  el impugnante que la  diligencia  de  inspección  judicial realizada por la Fiscalía al lugar de los  hechos  debe  dejarse  sin  efectos, o mejor, declararse inexistente, pues, a la  misma  no  concurrieron  ni  el  procesado,  quien  se  hallaba  internado en la  clínica, ni su defensor.   

Estima el recurrente que esa diligencia tiene  especial  importancia,  dado  que  tiene  como  finalidad  recibir  la  versión  “de  cada uno de los sujetos procesales”   y   ello  es  trascendente  “para  determinar   circunstancias   especiales  de  responsabilidad  penal”.   

A  renglón seguido, transcribe apartados de  decisiones de la Corte acerca del tema probatorio.   

Luego   advierte  que  el  Tribunal, en  segunda  instancia,  trató de minimizar los efectos de la falta de concurrencia  suya  y de su protegido legal a la diligencia, significando que supuestamente el  abogado debía saber de su realización.   

Dice   el   casacionista,   en   punto  de  trascendencia  del  yerro  de  legalidad, que la inspección judicial constituye  “columna  vertebral” de  la  sustentación  de responsabilidad penal y  agrega que la definición de  la  causa del accidente reclama de esa prueba, pues, el acusado ha sido veraz al  explicar  que  la  responsabilidad de lo ocurrido radica en cabeza del conductor  del automóvil, en cuyo favor se precluyó la investigación.   

Pide,  en  consecuencia, que “se   Case  la  Sentencia  recurrida,  y  se  implante  la  rectitud  jurídica,  sustituyéndola  por  la  que  en  derecho le reconozca y conceda la  libertada   (sic)   incondicional   a   WILLIAM  QUINTANA  PABÓN”.    

Cargo Segundo  

También  dentro  del  espectro de la causal  primera,  cuerpo  segundo, el casacionista acusa a la sentencia de segundo grado  de  incurrir en error de hecho por falso raciocinio, derivado de que el Tribunal  “infringió  los  postulados  de  la  lógica,  las  consecuencias  que  produjeron  (sic)  el  hecho,  y  las  leyes  de  la física  dinámica.”   

Sobre   el   particular,   delimita   las  características  y  efectos  del  croquis  tomado  al lugar de los hechos, para  significar,  a  partir de allí, que ese documento corrobora lo expresado por su  representado  legal y demuestra que “es físicamente  imposible  lo  expresado (sic) GUILLERMO REATIGA GALVIZ, en el sentido de que la  motocicleta  se  estrelló contra el taxi por sobrepasar un camión en la curva,  y la no existencia del hipotético camión”.   

Ello, agrega, lo confirman los tres peritajes  presentados  por  el  experto  del  SENA, concordantes en referir que el impacto  sobre la motocicleta operó en su costado izquierdo.   

De haber pretendido la motocicleta sobrepasar  un  camión,  razona  el  censor,  el  impacto  se hubiese presentado de frente,  afectándose  la  rueda  delantera  del velomotor “y  los  motorizados  lanzados hacia la parte contraria a donde quedaron”.    

Añade  que de conformidad con la ubicación  de  los  vehículos  “es físicamente posible que el  conductor   del   Taxi,  recibiera  un  golpe  en  la  cara  con  el  casco  del  motorizado”.      Y      agrega     “con  lógica  razonable y jurídica, el conductor del Taxi placa  TQA-472,    en   ese   momento   de   la   colisión   iba   dormido”,  afirmación  que  sustenta  en  las declaraciones de Guillermo  Reativa  Galvis,  advirtiendo  que el choque resultó intempestivo y que una vez  sintió estallar la llanta viró el volante.   

Insiste     en     que    “mediante   un   simple  análisis  jurídico,  deducible  de  la  sicología  forense”,  se  concluye que el conductor  del    automóvil   iba   dormido   al   momento   del   impacto:   “negarlo  es  querer  tapar  el  sol con las manos”.   

A  su turno, partiendo del mismo croquis, el  recurrente   señala   que   el   Tribunal   efectuó  un  análisis  caprichoso  “sin  la observancia de los principios lógicos, de  los  postulados  de  la  ciencia, referentes a las reacciones del impacto de dos  cuerpos  que desarrollan diferentes fuerzas de distinta intensidad, y que van en  sentido contrario”.   

De haber atendido a esos principios, concluye  el  impugnante, se habría otorgado entera credibilidad a la explicación que de  los  hechos realizó el acusado, razón por la cual ahora depreca de la Corte se  case    el    fallo,    a    efectos   de   reemplazarlo   por   una   decisión  absolutoria.   

Cargo Tercero  

Lo  ubica  el  censor  dentro  de  la causal  primera,  cuerpo  segundo, error de hecho por falso raciocinio, y lo concreta en  que  el  fallador  incurrió  en “omisión total del  conocimiento  y  análisis valorativo de la prueba testimonial, aplicándola sin  observancia  de  los principios lógicos resultantes del análisis jurídico, de  la    ciencia    y    de    las    reglas    de    la    experiencia…”   

Para  soportar  su crítica, el casacionista  aborda  lo  declarado  por  los pasajeros del vehículo tipo taxi que colisionó  con  la motocicleta maniobrada por el acusado, transcribiendo algunos apartes de  los   testimonios   y   de   ello,   sin   mayores   preámbulos,  concluye  que  “tanto  el  Juez  de  Primera,  como  el de Segunda  Instancia,  no  cumplieron con el deber jurídico de analizar las pruebas, desde  el  punto  de  viasta  (sic) de la sana crítica que exige el art. 277 del C. de  P.P que dice…”.   

Significa el impugnante que las sentencias de  las  instancias  se  basan  en  un  razonamiento  falso, a través de argumentos  aparentes,  motivo  por  el cual solicita se case el falo para que se otorgue la  libertad  incondicional  a  su  representado legal y  se le “reconozcan        sus        derechos       conculcados”.   

Cargo Cuarto  

Lo  delimita  también  dentro  del  falso  raciocinio  el  recurrente,  atribuido  al error en que incurrió el Tribunal al  analizar   el   peritaje   realizado   a   la   motocicleta   conducida  por  el  procesado.    

Al  efecto,  reproduce  lo  pertinente  del  dictamen  y  las  dos ampliaciones realizados por el perito adscrito al Servicio  Nacional  de  Aprendizaje,  de  lo  cual  destaca  que el impacto lo recibió el  aparato en el costado delantero izquierdo.   

A renglón seguido, transcribe el examen que  el  despacho A quo hizo de ese peritaje y la forma como, por no existir respecto  del   automóvil,  estableció  a  través  del  testimonio  del  conductor  que  efectivamente se hallaba en buenas condiciones mecánicas.   

Entiende  el  casacionista,  de ello, que el  Tribunal  dio  mayor  credibilidad  al  testimonio  del   conductor en  cita,  que  a  la  experticia  técnica  y  así  fundamentó  “con     mayor     certeza”     la  responsabilidad penal del procesado.   

Ese comportamiento de las instancias, arguye  el  impugnante,  vulneró  todas  las  normas procesales que consagran la prueba  pericial   y   el   precepto  que  consagra  la  obligación  de  investigación  integral.   

En  suma,  asevera  el  casacionista  que lo  desarrollado  por las instancias no respetó las normas procesales de la Ley 600  de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La   Sala  estima  necesario  destacar,  en  primer  lugar,  que  en  atención  a  la  pena  dispuesta  para  el delito de homicidio culposo, el más  grave  de  los  dos  por  los cuales se condenó en las instancias al procesado,  cuyo  máximo  apenas  asciende  a  seis  años,  la  posibilidad de recurrir al  mecanismo  extraordinario  de  la casación opera por la vía discrecional, como  así  lo  dispone  el  inciso  tercero  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  normatividad aplicable al asunto examinado.   

          Para   ese   efecto,   entonces,  era  menester  que  el  demandante  especificase  la  necesidad  de  intervención  de  la Corte, ya para garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el cometido de desarrollar la jurisprudencia,  como así lo impone la norma citada.   

          En  procura  de  cumplir  con ese cometido básico, el recurrente se  limitó  a  decir  que  se hace imperioso el pronunciamiento de la Sala a fin de  verificar  jurisprudencialmente aspectos tales como la inspección judicial y el  análisis  jurídico  de  la prueba pericial, particularmente en lo concerniente  con    el    llamado   croquis   de   accidentes   de   tránsito   “pues    cada    uno   lo   aprecia   a   su   manera”.           

          Tan   incipiente   fundamentación   de  la  razón  que  obliga  el  desarrollo  de la jurisprudencia, y por contera habilitaría admitir la demanda,  desde  luego  que  no  cubre  mínimos  rudimentos de claridad y precisión para  estimar  que,  de verdad, esos aspectos puntuales, inspección judicial y prueba  pericial,  no  han  sido  desarrollados  por  la Corte, o su tratamiento deviene  insuficiente  o  contradictorio,  o  se  requiere  de  claridad  frente a nuevos  fenómenos hasta ahora no tratados.   

          Es  claro  que  el  recurrente busca apenas facilitar el camino para  que  su  demanda  sea  admitida,  a  pesar  de  que no cumple con las exigencias  legales  para  el  efecto,  y por ello artificiosamente introduce unos supuestos  temas  de  discusión  que ameritan de desarrollo jurisprudencial, completamente  desenfocados  en  su  naturaleza y efectos, pasando por alto que precisamente en  atención  a  su  connotación  excepcional,  el  camino  de la discrecionalidad  reclama  de  la  demostración  cabal  de  la  necesidad  de intervención de la  Corte.   

Ya no se trata, acorde con lo anotado, de que  se  sienten  pautas para la comunidad judicial respecto de un tema valioso, sino  que  se  solucione  la  particular  pretensión  que anima la interposición del  recurso,  desnaturalizándose  así  la  teleología  que  dinamiza el mecanismo  discrecional otorgado a la Corte.   

No  sólo  episódicos,  sino confusos en su  relación  de  necesidad,  los  aspectos  relevados  por  el  casacionista  para  solicitar  la intervención de la Corte, permiten sostener que por ese camino de  la  casuística, lo que debería ser excepcionalísimo se torna común, evidente  como  surge que cada caso en concreto ofrece varias aristas o derivaciones de un  mismo     asunto,    en    una    progresión    ad  infinitum  que de ninguna manera consulta el espíritu  de  la facultad discrecional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de  la Ley 600 de 2000.   

No pudo el impugnante, ni la Sala lo observa  del  examen  efectuado  a  lo  adelantado  por  las  instancias,  demostrar  que  efectivamente  el asunto debe ser analizado de fondo a efectos de desarrollar la  jurisprudencia,  razón  suficiente  para  que se inadmita la demanda, dado que,  además,   tampoco   se   verifica   violación   trascendente   de   garantías  fundamentales en curso del proceso.   

Pero,  si  se  soslayara esa limitación, ya  suficiente  para  dar  al  traste  con  las  pretensiones  del  casacionista, es  necesario  señalar  que tampoco los cargos formulados en la demanda cumplen con  mínimas  previsiones  de  fundamentación y lógica discursiva, necesarias para  que  la  Corte  pueda  asumir  el examen de fondo por entenderse que, en efecto,  algún  yerro  ostensible  y  trascendente  se generó en el trasunto procesal o  refulge de las sentencias de primera y segunda instancias.    

         Se  ha  anotado  pacíficamente  por  la Corte, y ahora se reitera,  cómo  la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo  rigor lógico  jurídico  y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera  instancia  que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de  los  jueces  A  quo y Ad  quem,  entre  otras  razones,  porque  a  esta  sede  arriba  la  decisión   judicial   con  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad.   

         Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  de  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

         Es  esa  la  carga  que  el  recurrente  dejó  de cumplir, como en  concreto se verá a continuación.   

Cargo Primero  

La  necesidad  de  que se case la sentencia,  huelga  anotarlo,  surge  no  apenas de que se demuestre una irregularidad en el  trámite  o, para lo que nos ocupa, la práctica de una prueba específica, sino  de  la  verificación  de  que  esa  irregularidad tiene una tal trascendencia y  efectos que se hace menester modificar lo decidido.   

En el tema probatorio, si de verdad se puede  advertir  que  el  medio  suasorio se introdujo inadecuadamente o comporta en su  práctica  irregularidades tales que demandan apartarlo del plexo necesario para  decidir,  es obligación del recurrente demostrar su trascendencia, para lo cual  ha  de  efectuar  un  nuevo  análisis  de la totalidad de elementos probatorios  recogidos,  pero  expurgando  de  allí el medio estimado espurio, para advertir  que  ya  sin  esa  prueba  el  panorama cambia al extremo de forzar modificar la  decisión  o  cuando  menos atemperarla a favor del procesado, en tratándose el  recurrente de su defensor.     

Para  el  caso  concreto,  si  el impugnante  discute  la  legalidad  de la inspección judicial realizada por la Fiscalía en  la  etapa  de  la instrucción, lo menos que puede esperarse, a fin de  que  su  crítica  no  se  torne  inane  o insuficiente, es que determine cuál es el  contenido  de  esa  diligencia, cómo fue analizado el mismo por las instancias,  qué   valor  tiene  la  prueba  dentro  del  contexto  probatorio  y  cómo  su  eliminación  genera  un  cambio  favorable,  para  cuyo efecto se hace menester  abordar  de  nuevo  el  examen  conjunto de los elementos de juicio allegados al  plenario.    

Ninguna  de esas actividades desplegó en su  escrito  el impugnante, quien ni siquiera referencia cuál es el contenido de la  diligencia  cuestionada  o  qué  entendió  probado con ella  el Tribunal,  emergiendo,  así  simple  ejerció  académico  el  de  la  demostración de la  presunta  irregularidad  que  trasunta  la  prueba,  ante  la  imposibilidad  de  verificar sus efectos respecto de la decisión de condena.   

Incluso,   el   casacionista  soslaya  esa  necesaria  confrontación  advirtiendo  que el croquis de accidente de tránsito  por  sí  mismo  no demuestra la causalidad, dejando entrever que la inspección  judicial  sería  necesaria  para tal efecto, aunque nunca desarrolla el tópico  ni  define  por  qué  los  otros  medios de prueba son insuficientes o cómo la  sentencia  se resiente de esa carencia, pues, tampoco despeja en qué se basaron  las instancias para fundamentar la condena que pretende derrumbar.   

Lo anotado, en un plano simplemente formal de  la    imposibilidad    de   verificar   a   qué   conduce   la   crítica   del  recurrente.   

Porque,  así se arriesgue penetrar de fondo  en  el  tema  de  discusión, es lo cierto que la verificación de los fallos de  ambas  instancias  permite apreciar inconcuso que nunca esa inspección judicial  fue   utilizada   para  fundamentar  por  sí  misma  o  siquiera  con  criterio  prevalente,  la  existencia del hecho o la consecuente responsabilidad penal del  procesado.   

Todo  lo contrario, si se mira bien el fallo  de  primera  instancia,  se aprecia que allí se describieron 15  elementos  de  juicio  en los cuales se sustenta la existencia de los delitos atribuidos al  acusado,  sin  que  se  destaque  o  haga  especial mención de la diligencia de  inspección judicial.   

Y,  en  torno  de  la  responsabilidad  del  procesado   una   mayor   auscultación  probatoria  se  hizo,  pero  jamás  se  relacionó,  como  soporte  de  la  definición  de  tan  importante aspecto, lo  arrojado  por  la  dicha inspección judicial, que ni siquiera se mencionó para  ese cometido.   

Así, es claro que independientemente de que  se  presentase  o  no  la  irregularidad confusamente descrita por el demandante  –la no comparecencia a la  diligencia  del procesado y su defensor-, ello bien poca incidencia tiene en las  resultas  del  proceso,  precisamente  porque  la diligencia no trascendió  como    soporte    principal    o   siquiera   adjetivo   de   los   fallos   de  condena.   

El primer cargo postulado por el demandante,  entonces,  debe  ser inadmitido, sea porque incumplió él con la obligación de  señalar  el contenido y efectos de la prueba reclamada ilegal, o en atención a  que   materialmente   la   misma   ninguna   utilidad   práctica   tuvo  en  la  fundamentación de las decisiones de las instancias.   

Cargo Segundo  

Cuando el camino de controversia escogido es  el  indirecto  del  error de hecho por falso raciocinio, se torna imperioso para  el  recurrente,  a  manera de carga de fundamentación insoslayable, determinar,  dentro  de  los  presupuestos  que  gobiernan  la  sana  crítica  como forma de  evaluación  probatoria  exigida al funcionario judicial, cuál específicamente  es  la regla de la experiencia, el principio lógico o el fundamento científico  que  se estima vulnerado por el fallador y cómo opera la corrección del yerro,  para  después  demostrar,  en  el  tópico  de  trascendencia,  que la correcta  aplicación  de  ese  principio,  regla  o  fundamento modifica esencialmente el  análisis  de  la  prueba  en  concreto  y además, del entorno probatorio en su  conjunto,  al extremo de impeler la revocatoria o modificación favorable de las  decisión atacada.   

Lejos  de  ello,  el impugnante, en evidente  alegato  de  instancia,  desde luego impertinente en sede casacional como quiera  que  aquí  arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación  de   acierto  y  legalidad  pasible  de  doblegar  sólo  con  la  demostración  ostensible  de  que  se  incurrió en un vicio trascendente, busca entronizar su  muy particular e interesada valoración de las pruebas.   

Pero,  además, esa valoración parte de una  muy  evidente petición de principio que da por probado lo que precisamente debe  demostrarse.   

Al efecto, el recurrente significa que si de  verdad,  como  lo  dijeron el conductor y pasajeros del automóvil tipo taxi, la  colisión  operó  consecuencia de la imprudencia del procesado, cuando intentó  sobrepasar  en  curva  a un camión, el impacto debió producirse de frente y no  de  costado  como  lo  advierte  el  peritaje  y  se  verifica del estado de los  automotores accidentados.   

Empero, jamás precisa el demandante porqué  necesariamente  esa  debe  ser  la conclusión o cómo se llega a ella, ni mucho  menos     aborda     el     análisis    de    las    instancias    –se   desconoce   incluso   en   qué  fundamentó  sus  conclusiones  el  A  quo,  refrendado  por  el  Ad  quem- para  establecer  cuál  fue  la  regla  de  la experiencia, principio de la lógica o  fundamento científico pasados por alto.   

Y  este  tipo  de  desatinos  campean por la  argumentación,  al  extremo  de significar el casacionista, como una especie de  verdad  apodíctica,  que  el  conductor  iba  dormido  y  que,  en  razón a la  posición   de   los   vehículos  luego  del  impacto,  puede  decirse  que  es  “físicamente  posible”,  advertir  el impacto en el rostro del conductor del automóvil, con el casco del  motociclista.   

No  dice el impugnante, ni la Corte siquiera  lo  vislumbra,  cuál  es  esa  “lógica razonable y  jurídica” que soporta tan extrañas conclusiones, o  cómo  una  supuesta “sicología forense” permitiría arribar a las mismas.   

De la misma forma, nunca precisó cuáles son  o  cómo  operan  los  “principios  lógicos de los  postulados  de  la  acción   e intensidad de dos fuerzas en movimiento, en  sentido   contrario,   y  el  impacto  en  el  punto  de  referencia”,  ni  la  forma  en  que esos postulados deben aplicar frente al  caso     concreto,     con     criterio     científico     y    no    solamente  especulativo.   

Como  se  aprecia que el cargo no supera las  simples    afirmaciones    subjetivas    del    demandante,    se    impone   su  inadmisión.   

Cargo Tercero  

Por igual sendero de confusión, imprecisión  y  especulación, que irradió el cargo anterior, discurre la crítica intentada  por  el censor respecto de la prueba testimonial, en tanto, se limita a realizar  unas  cuantas  anotaciones  acerca  de  la  prueba testimonial y sus efectos, en  abstracto,  para  después  transcribir  apartados inconexos de lo dicho por los  ocupantes  del  automóvil  y  concluir  automáticamente,  sin ningún conector  fáctico,  jurídico  o  valorativo,  en  que  la  evaluación probatoria de las  instancias  “viola las leyes de la física, esto es  la  resultante  de  las  fuerzas  que  colisionaron, cuya dinámica van (sic) en  sentido   contrario;   viola  las  leyes  de  instrucción  penal”.   

A   fuer   de  confusa  y  equívoca,  una  afirmación  del  tenor  de  la  transcrita  nada aporta para determinar que, en  efecto,  algún  tipo  de  vicio  de raciocinio macula la valoración probatoria  efectuada en los fallos atacados.   

En  igual sentido, emerge cuando menos inane  señalar  que las sentencias de ambas instancias “se  fundamentan  en un razonamiento falso, mediante argumentos aparentes”,  si  nada se hace para desarrollar esa manifestación gratuita,  incluso   pasando   por   alto  transcribir  los  que  se  tilda  de  argumentos  aparentes.   

Nada más es preciso decir para inadmitir el  tercero  de los cargos contenidos en el escrito examinado, protuberantes como se  alzan los yerros de fundamentación que allí se contienen.   

Cargo Cuarto  

Un  error  lógico  insalvable  domina  el  análisis  que  efectúa  el  recurrente en el último cargo propuesto contra la  sentencia   de   condena   proferida   en   disfavor   de  su  representado  legal.   

En  efecto, si recurre a lo dictaminado por  el  perito  acerca  del buen estado mecánico de la motocicleta conducida por el  procesado,  y  después  sostiene  que  en  torno de ese tema, pero respecto del  automóvil,  ante  la inexistencia de examen técnico, las instancias atendieron  a  lo  dicho  por  su  conductor,  mal  puede concluir que el yerro del fallador  estriba  en que “…el estado Técnico-Mecánico del  taxi,  expresado  por  su  conductor, les produjo mayor credibilidad, que el del  Perito  Oficial,  profesor del SEÑA (sic) de Mecánica Automotriz y Transporte,  efectuado  a la motocicleta, y el cual expresa que la motocicleta no se impactó  de rente (sic) contra el taxi”   

Es  obvio  que  se  trata  de  dos tipos de  prueba,  pericial  y  testimonial,  sobre  dos  objetos distintos: motocicleta y  automóvil.   

Entonces, respecto al estado mecánico de la  motocicleta,  se  atendió  a  lo dicho por el perito adscrito al SENA, al tanto  que,  precisamente  porque ni éste ni otro experto examinaron el automóvil, su  buen  estado  de  funcionamiento  se  entendió acreditado con el testimonio del  conductor.   

Puestas  en  su  verdadera  perspectiva las  cosas,  de  ninguna manera es factible significar que se prefirió el testimonio  de  un  lego  sobre lo dictaminado por el experto. Todo lo contrario, a cada uno  se  le  dio  credibilidad  en  punto  de lo dictaminado o referido, sin que esas  manifestaciones operen contradictorias o enfrentadas.   

Por lo demás, no se entiende, ni el censor  lo  señala,  cómo  esa definición de que ambos vehículos se hallaban en buen  estado  técnico  mecánico,  influyó en la decisión condenatoria proferida en  contra  del  acusado,  ni  tampoco  advierte  el  recurrente  que  en  torno del  automóvil  pueda  establecerse  otra conclusión, o mejor, que la delimitación  probatoria  de  que  el hecho vino producido por una falla humana es factible de  erosionar  sólo  con  decir que se dio mayor credibilidad al conductor del taxi  que al perito.   

Resta  anotar que el censor jamás intentó  una  auscultación  seria  y  completa  de  los elementos de juicio y argumentos  soporte  de  los  fallos  de condena, con lo cual, aún si se pasara por alto la  completa  ausencia  de sindéresis en la definición objetiva del hecho concreto  materia  de crítica, se desconoce cómo esa asunción de prueba por el Tribunal  –que incluso, si de lo que  se  trata  es  de  señalar la imposibilidad de demostrar el tema del estado del  vehículo  con la declaración de su conductor, obligaría enderezar la crítica  por  la vía del falso juicio de convicción, respecto de una inexistente tarifa  probatoria  para  el  efecto-,  trascendió de tal manera que, en cuanto soporte  fundamental  de  la sentencia, desquiciaría sus efectos obligando modificarla a  favor del acusado.    

En  suma, dada la carencia de sustentación  adecuada  de  la  demanda  y  la  ausencia de argumentos válidos que demuestren  necesaria  la  vía discrecional, se torna imperiosa su inadmisión, como quiera  que,  además,  no  se  observan  violaciones  a  garantías  fundamentales, que  obliguen conocer de oficio lo actuado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor, en  el  proceso  que  por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales,  ambos  culposos, culminó en  las  instancias  con  fallo  condenatorio en contra de  WILLIAM QUINTANA PABÓN.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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