32666(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32666  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 353  

Bogotá  D.C.,  once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de Orlando  Pinzón   Lozano   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de mayo de  2009,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Girardot, el 23 de julio de 2008, y lo condenó a la pena principal  de  48  meses  de  prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de falsedad material en  documento público.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Mediante oficios  de  fechas  8  y  18  de noviembre del 2002, suscrito (sic) por la doctora NORMA  CECILIA  PARÍS  SILVA,  Subgerente  Comunitario  del  Puesto  de  Salud de Nilo  (Cundinamarca),  dirigido  al señor Coordinador de la Unidad de Control Interno  Disciplinario  de  la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot,  informó   de  las  presuntas  irregularidades  cometidas  por  el  auxiliar  de  enfermería  del puesto de salud de Nilo (Cundinamarca), ORLANDO PINZÓN LOZANO,  relacionadas  con  la falsificación de firmas y utilización de un sello en una  fórmula  médica  suscrita  por la Dra. GIOVANNA PEÑA, médico S.S.O y en tres  resultados   de  citologías  vaginales”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  los  Jueces Penales el Circuito de Girardot, el 5 de  agosto  de  2004,  acusó  a  Orlando  Pinzón  Lozano  por  la  conducta  punible  de  falsedad  material  en  documento público.   

2.  La etapa del juicio la tramitó el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Girardot que, el 23 de julio de 2008,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a Orlando  Pinzón Lozano a la pena principal  de  48  meses  de  prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de falsedad material en  documento público.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  5  de  mayo  de  2009,  lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  el defensor  de  Pinzón  Lozano interpuso  recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  con  base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único cargo contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,   la   ley   sustancial   por  trasgresión  del  artículo  13  de  la  Constitución   Nacional.  De  ahí  que  la  Sala  debe  pronunciarse  para  el  desarrollo de la jurisprudencia.   

Textualmente anota:  

“1)  El Estado  como  persona  jurídica tiene los mismos derechos que las personas y las mismas  obligaciones  ante  la ley, dar aplicación a la igualdad seria lo más justo en  el  derecho  garantista  que  se  debe predicar de nuestra más alta y respetada  CORTE.   

“2)  Si  el  congreso   despenalizó   el   tipo  penal  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  OFICIAL  DIFERENTE,  cuando  con esta conducta realizada por el agente no se causa daño,  sería  justo,  igualitario  aplicar  a  mi  defendido  lo  mismo  ya que con la  conducta     cometida     por     éste     no     produjo     daño”.   

Por  lo  expuesto,  depreca  a la Sala   casar  la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendido del cargo  formulado en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que  procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado  Orlando  Pinzón  Lozano   contempla  pena  máxima  privativa  de  la  libertad que no supera los 8 años,  según  así lo que prevé el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, razón por la  cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.   

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el demandante debe  exponer  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el  recurso,  teniendo  como  norte  que  solamente procede para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  censor  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además, las razones que debe aducir el actor  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros,  en  la  medida  en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación,  esto  es,  para  la  unificación  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los  derechos fundamentales.   

En efecto, revisada la demanda se advierte que  el  actor  sólo manifiesta que se debe “casar  la  demanda  por  el  interés  que  ésta  presenta para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y  para salvaguardar la justicia”, pero no dedicó ningún capítulo en  cumplir  con  dicho  presupuesto,  dado  que sin hacer más comentarios entró a  postular un único reparo contra la sentencia de segunda instancia.   

3. La anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin  embargo,  también se avizora que el cargo tampoco  cumple  con  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  para su  admisibilidad. Veamos:   

Recuérdese  que  la  demanda  con la cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro  denunciado,  razón  por la cual la misma debe contener la  causal,  sus  fundamentos  jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En  virtud  que la casación es un recurso de  naturaleza  rogada,  compete al censor que indique en qué consistió el yerro y  cómo  el  mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con  los  anteriores  presupuestos  la  demanda deberá ser inadmitida, puesto que la  Sala,  según  el  principio  de  limitación, no puede entrar a complementar al  libelista.   

En  cuanto a la infracción directa de la ley  sustancial  la  jurisprudencia  de la Corte ha dicho que el vicio se presenta de  manera  inmediata,  esto  es, en la elaboración del juicio de derecho, en tanto  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto, o se  excluyó  otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no se deriva del  texto de la norma.   

De  ahí  que  en  la  fundamentación  de la  censura  el actor tiene que indicar a la Corte en qué consistió el error en la  aplicación  del  derecho  y  cómo el mismo incidió en las plurales decisiones  adoptadas en la sentencia.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  resulta fácil deducir que el demandante tampoco cumplió con el anterior  parámetro,  en  la medida en que no ilustró el por qué la norma seleccionada,  esto  es,  la  que  regla  la conducta punible de falsedad material en documento  público  no  era  la  llamada  a  gobernar  el asunto, puesto que sólo atina a  sostener  que  el  comportamiento  del  acusado  no  causó daño, sin que de su  discurso  se  pueda  inferir  las razones  de su hipótesis, situación que  lleva   a   concluir   que   el   cargo   se  quedó  en  el  plano  del  simple  enunciado.   

De  otra  manera,  el  actor no demuestra que  efectivamente  en este asunto no se debía seleccionar el tipo penal contemplado  en  el  artículo  287 del Código Penal. De otro lado, tampoco se infiere de su  discurso cómo el juzgador avasalló el principio de igualdad.   

Ante  las deficiencias anotadas anteriormente  se impone la inadmisión de la demanda.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Orlando Pinzón  Lozano,  por  lo  anotado  en  la  motivación de este  proveído.     En     consecuencia,    se    DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

        LICENCIA NO REMUNERADA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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