32033(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado Ponente:   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                         Aprobado Acta No. 191   

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de Diana Patricia Yara Culma  contra  la  sentencia  de  febrero  4  del año en curso por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó  la  proferida por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Espinal en octubre 7 de 2005 condenando a dicha acusada a  la  pena  principal  de  72 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios  mínimos mensuales legales como coautora del delito de rebelión.   

ANTECEDENTES:  

Según la acusación  “el  30  de  abril  de  2004,  el soldado Milciades Arévalo Tique adscrito al  batallón  No.  19  del  Ejército  acantonado  en Tolemaida, sustrajo de manera  ilícita  de  las instalaciones de la escuela de cadetes, un arma de guerra tipo  mortero,  el  cual  entregó a su cuñada Elisa Naranjo Bogotá para que ella lo  entregara  a  miembros  del  frente  25 de las Farc, en el balneario Batatas del  municipio  de  Suárez,  quienes una vez lo recibieron le entregaron a cambio la  suma de un millón de pesos.   

“Descubierta   la   actividad   ilícita  ejecutada  por  el soldado Arévalo Tique, se procedió, con la colaboración de  éste,  a  la  realización de un operativo que dio como resultado la captura en  flagrancia      de      Osman      Antonio     Blanco     alias     ‘Mendoza’  y  de  Diana  Patricia  Yara Culma,  cuando  pretendían  cancelar  el saldo de dinero que le adeudaban al mencionado  militar  por  la  venta  del  arma  y  a  los  cuales se le encontró la suma de  $2.172.000 en su poder.   

“De   acuerdo   con   la   información  suministrada  por  Osman  Antonio  Blanco,  se tuvo conocimiento que el material  bélico  vendido por el soldado Milciades Arévalo Tique, se encontraba guardado  en  una  finca  ubicada  en  jurisdicción  del  municipio  de  Suárez, a donde  unidades  de  policía judicial se trasladaron (vía aérea) con la orientación  del  mismo  aprehendido  Blanco,  arribando  a  la  finca donde reside el señor  Ananias  Uriza  Cardozo,  localizada en la vereda Bacaya, donde efectivamente se  encontró,  en  una de sus habitaciones, material de intendencia como uniformes,  armas  de  fuego,  munición,  granada  y  el  mortero  tipo  comando  No. 11138  tubo/11277 base color negro”.   

Por tales sucesos se abrió investigación en  mayo  6 de 2004 siendo a ella vinculada mediante indagatoria Diana Patricia Yara  Culma  a  quien  se  le  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el punible de rebelión.   

En esas condiciones se calificó en agosto 19  de  2004  el  mérito  del  sumario  acusándose a la procesada en mención como  coautora del delito referido.   

Ejecutoriada  dicha decisión el 26 de agosto  de  ese año, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal  la  etapa  de la causa dictándose en ésta las sentencias de fecha y sentido ya  reseñados.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la causal primera de casación  y  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial (aunque las que aduce como  infringidas  no  evidencian  tal carácter), formula el defensor de la procesada  seis cargos, así:   

1. Error de hecho derivado de un falso juicio  de  existencia  por  omisión en cuanto el juzgador no observó las versiones de  Elisa  Naranjo  Bogotá,  el  orden  de batalla del frente 25 de las Farc, ni la  declaración  del miembro del Ejército Nacional Alonso Blandón Bedoya y por lo  mismo  no  advirtió  que  en  las  dos  primeras ninguna mención se hizo de la  procesada,  ni  que  del  testimonio  del  último  se  podía colegir que Diana  Patricia Yara no se presentó en compañía de Osma Antonio Blanco.   

Además   -añade-  el  alias  ‘Jasbleidi’ con que supuestamente se identificaba  Diana  Patricia  en  la  subversión  surgió  al  parecer  por información del  teniente  Briñez  a  Blandón  Bedoya,  mas  aquél no declaró en el proceso a  pesar de habérsele citado.   

La  omisión  probatoria  que  así  denuncia  -afirma  el  censor-  vulneró  el  principio de investigación integral pues se  desconoció  cualquier  medio  que  favoreciera la situación de la acusada, por  eso  solicita  se  case  el  fallo  recurrido  y  en su lugar se dicte sentencia  absolutoria.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  valorarse  las  declaraciones  de  Osma  Antonio  Blanco, Claudia  Patricia  Vera  Naranjo  y Milciades Arévalo Tique pues -sostiene- en relación  con  el  primero  y de su original indagatoria no es posible inferir ciertamente  que  Jasbleidi  sea la misma Diana Patricia Yara Culma y así se confirmó en su  ampliación  de  indagatoria  al  aseverar que la capturada Diana Patricia no lo  acompañaba al momento de su aprehensión.   

Por  lo que hace a la declaración de Claudia  Vera  -agrega-  si  bien ésta identifica a Jasbleidi con Diana la capturada, es  lo  cierto  que  nunca  se realizó diligencia alguna que condujere a determinar  esa  coincidencia;  por el contrario en ampliación de declaración Claudia Vera  asegura que nunca antes había visto a Diana Patricia Yara.   

Y  en  cuanto a Milciades Arévalo -sostiene-  éste  por ningún lado menciona a Diana Patricia Yara, limitándose simplemente  a  describir  a  una  Jasbleidi pero sin elemento alguno que permita afirmar que  ésta es la procesada.   

En  las  anteriores  condiciones -concluye el  defensor-  el  juzgador  cercenó  las versiones mencionadas en la medida en que  sólo  apreció  de  cada  una  de  ellas  lo  que convenía en el propósito de  sustentar  una  condena,  desconociendo  que  el testimonio debe valorarse en su  unidad  y  en  conjunto con las demás pruebas a la luz de la sana crítica, por  ello  demanda  se  case  la  sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva a su  defendida.   

3.   Error   de   raciocinio  en  tanto  la  coincidencia  de  que  Diana  Patricia Yara estuviera el 5 de mayo de 2004 en el  balneario  Batatas  no  significa  que  tuviese  algo  que  ver con las personas  inmiscuidas en la venta del mortero.   

Además  no se puede hablar de que la captura  de  Diana  Patricia  se  produjo  en  flagrancia  pues  tal hipótesis carece de  asidero  probatorio,  de  modo que lo único que obra en su contra es el informe  militar, pero éste carece de valor persuasivo.   

Tampoco -dice el demandante- es un indicio de  responsabilidad  la  presencia  de  Diana  Patricia en el balneario, como que en  esas  condiciones  se le estaría juzgando por esa simple circunstancia y no por  un hecho punible.   

De  otro lado -añade- el juzgador interpreta  las  declaraciones  de  Osma  Blanco,  Milciades  Arévalo y Claudia Vera de una  manera  no  ponderada  ni  razonable y en esas circunstancias vulneró el debido  proceso  por  no  observar  el  mandato  según  el cual las decisiones se deben  adoptar  imparcialmente  y  fundar  en  pruebas  legal,  regular y oportunamente  allegadas,  de  ahí  que  solicite  se  case  el  fallo impugnado y a cambio se  absuelva a su prohijada.   

4.  Error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad  ya que en el expediente aparece una relación de fotografías ninguna  de  las  cuales  corresponde  a  los  supuestos guerrilleros comandados por Osma  Blanco,   mas  la  prueba  así  observada  debe  ser  excluida  por  ilegal  en  “tanto     que     no     aparece     en     el  proceso”,  sumándose a ello el hecho de que el  propio  Blanco  identifica  la  fotografía de la mujer como perteneciente a una  tal Norma.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida  excluyéndose  la  fotografía  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  la  procesada.   

5.  Error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción  toda vez que el juzgador le dio valor probatorio al informe militar  de captura de la procesada cuando la ley se lo ha negado.   

Además  -agrega el censor- el testimonio del  funcionario  del CTI Ferley Villanueva, en sintonía con lo antes denunciado, es  una  declaración  de  oídas  de   modo  que  su información la obtuvo de  terceros pero éstos no corroboran lo manifestado por él.   

6.  Error de hecho por cuanto el sentenciador  no  aplicó  el  in dubio pro reo de modo que ignoró la existencia manifiesta y  razonable  de una duda, la que por demás el Ministerio Público hizo patente en  su solicitud de absolución.   

“El juzgador de segunda instancia, al haber  valorado  imparcialmente  el  acervo  probatorio  existente  en  el plenario, la  decisión  hubiese sido la de certeza sobre la absolución de mi defendida, o en  último  término  el  reconocimiento  de  la  duda, lo que hubiera conllevado a  aplicar  el principio del in dubio pro reo, y consecuencialmente, a proferir una  sentencia  absolutoria  a  favor  de  Diana  Patricia  Yara Culma”.   

CONSIDERACIONES:  

Dada  la naturaleza del recurso de casación,  la  demanda  que  lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a  manera  de  alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en  ese  orden  el  libelo  es  el  que  delimita  su  alcance  y  por  ello resulta  inaceptable  la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de  escuetos  disentimientos  frente  a  la  sentencia  o  a la actuación procesal,  puesto  que  eso  equivale  a  desconocer  el  carácter  rogado  propio de esta  impugnación,  en  cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho  material,  la  garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales  y  la  reparación  de  los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la  ley  ha  establecido  unos  motivos  específicos en aras de desvirtuar la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad   con   que   aquél   se   halla  amparado.   

La  demanda  como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales  -según la causal que se invoque- se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo   responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca  el  deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que  sustentan  la  pretensión  final  de  que  la  sentencia  sea  casada,  lo  que  obviamente  supone  el  respeto  por  los presupuestos teóricos y técnicos que  diferencian una causal de otra.   

La  ausencia  de  unas tales exigencias, así  como  la  simultánea  inclusión por una misma senda de violación de elementos  propios  de  una  u  otra  modalidad  de  error,  no  puede  sino  conducir a la  inadmisión  de  los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión  y  ambigüedad  de  las  pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido,  sin  que  le  sea  posible,  por  el  carácter  rogado  del  recurso  y  por la  limitación   a  la  oficiosidad,  corregir  los  planteamientos  o  develar  su  verdadero propósito.   

Así, no obstante que el casacionista formula  seis  reparos  todos  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial dada la alegada concurrencia de errores de hecho  y   de   derecho   en   la  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  los  planteamientos  con  que  se pretenden sustentar se evidencian incompletos en la  medida  en  que,  además de que se omite precisar cuál fue la norma que de esa  naturaleza  se  infringió,  los expuestos sin que correspondan a la técnica de  la  causal  invocada,  ninguna  referencia hacen a la trascendencia que pudieran  tener  en  el fallo recurrido, sobre todo porque la generalidad del discurso del  defensor  se  centra  en cuestionar las pruebas para expresar su propio punto de  vista,  pero no en demostrar las equivocaciones del juzgador en torno a su labor  de  apreciación  probatoria,  como que es esto precisamente lo atacable en esta  sede y por la vía invocada.   

Es  que  si  en  sentido restringido al campo  penal  se  entienden por normas sustantivas aquellas que describen las conductas  punibles  y les atribuyen la respectiva sanción, las relativas a circunstancias  que  modifican  de  manera  real  los  extremos  de  la pena, las que establecen  causales  de  ausencia  de  responsabilidad,  motivos de improseguibilidad de la  acción,  cesación  de procedimiento, prescripción, etc., es apenas ostensible  que  las  indicadas  por  el  libelista carecen de esa connotación en tanto son  normas  medio, instrumentales o procesales, o a lo sumo sustanciales como las de  orden  constitucional  referidas a derechos fundamentales, pero no en el sentido  ya precisado.   

Ahora,  aunque el censor precisó la clase de  yerro  denunciado  en  cada  cargo,  su  desarrollo  se ofrece inapropiado en la  medida  en  que  antes  que  hacer  ostensible  la incursión del Tribunal en la  ilegalidad  su  argumentación  refleja simplemente su personal oposición a las  estimaciones  del juzgador, de ahí que ninguno de sus asertos revelen cuál fue  la  falencia  que  posible  de  analizar en virtud del recurso extraordinario se  cometió  frente  al  contenido, existencia, validez o tarifación de los medios  de  convicción,  para  de  tal  modo  hacer  evidente en qué forma el Tribunal  omitió   valorar  un  medio  de  convicción  o  lo  supuso  (falso  juicio  de  existencia),  de qué modo distorsionó o tergiversó su contenido (falso juicio  de  identidad),  o  si  es  que  al  valorarlo  infringió las reglas de la sana  crítica  (falso raciocinio), en caso de que lo pretendido en demostrar fuere un  error  de  hecho,  o  de  qué modo el sentenciador valoró un medio ilegalmente  aportado  al  proceso (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor diverso  al  que  el  legislador  previamente  le  hubiere  señalado  (falso  juicio  de  convicción),   si   es   que   el   propósito   era   demostrar  un  error  de  derecho.   

En concreto y frente al primer reproche aunque  se  aceptare  que  las  pruebas que el censor echa de menos no fueron reseñadas  expresamente  por  el  juzgador, del contexto de la demanda se infiere que éste  sí  tuvo  en cuenta el hecho que de ellas dice el demandante emana, esto es que  aunque  la  procesada  llegó  al  balneario  no  lo hizo en compañía de quien  aceptó  la  militancia  en  la  rebelión,  luego en ese sentido la ausencia de  referencia  expresa no equivale en manera alguna a un falso juicio de existencia  si  por  otro  lado  considera el fallador contenido de las pruebas que se dicen  omitidas.   

Además y en torno a la trascendencia, lo que  infiere  el  casacionista  de esas pruebas es que la procesada no fue mencionada  en  éstas,  pero  de  allí  a  colegir  que  eso  indica  su inocencia ninguna  consideración  se  hace,  mucho  menos frente a otros medios que comprometen su  responsabilidad   y   a   los   que   en   posteriores   cargos  se  refiere  el  censor.   

Para rematar las falencias de técnica en ese  primer  cargo  termina  el  demandante  sin  relación  alguna  con  el reproche  inicialmente  propuesto  alegando una infracción al principio de investigación  integral,  lo  que  sólo  le  sería  posible  postular  a través de la causal  tercera    por    entrañar    tal    denuncia   una   infracción   al   debido  proceso.   

En  el  segundo  reparo,  por  supuesto falso  juicio  de  identidad,  no  se  plantea ciertamente esta clase de yerro, pues en  frente  de  las  diversas  versiones  dadas  por  los  testigos,  retractaciones  incluidas,  se  cuestiona  entonces  al  juzgador  no porque haya tergiversado o  cercenado  el  contenido  de  aquéllas,  sino  porque  en  aplicación  de  los  principios  de  la  sana crítica se haya inclinado por una u otra versión y no  por la que convenía a los intereses de la acusada.   

No  se  trató,  entonces,  de  omitir algún  contenido  de  las declaraciones sino de la labor propia del juzgador en asignar  credibilidad  a  la  que  en  uno  u  otro sentido dio el testigo, sobre todo en  frente de la retractación.   

En el tercer cargo olvida el censor que cuando  se  acude  a  plantear  un  error  de  hecho por falso raciocinio, como forma de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  porque en la valoración de los  medios  de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los  postulados  de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar  una  verdad  distinta  a  la que obra en el proceso, le concernía señalar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la  sentencia   atacada,  cuál  fue  el  mérito  suasorio  otorgado,  precisar  el  principio  desconocido  postulando a la vez su corrección, identificar la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error expresando con  claridad  cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de  acreditar  que,  al  corregir  el  equívoco,  la prueba debidamente valorada en  conjunto  con  las  demás  obrantes  en  el proceso modifica sustancialmente el  sentido de la decisión recurrida.   

Olvidó  por lo mismo considerar que el error  de  hecho  por  falso  raciocinio  no  surge,  en  tales condiciones, de la mera  disparidad  de  criterios  entre  el Juez y los sujetos procesales en torno a la  forma  como  debe  ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la  transgresión  manifiesta  a  las  reglas  de la sana crítica en su valoración  (principios  de  lógica,  reglas  de  experiencia,  postulados  de la ciencia).   

Por  eso  le  era imperativo al censor -entre  esos  requerimientos- a través de la necesaria confrontación con la forma como  el  juzgador  apreció  el  medio  de  convicción,  demostrar  (no  simplemente  criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable.   

A  ninguno  de  dichos parámetros sujetó el  demandante  este  reproche  de  modo  que más allá de la denuncia del supuesto  yerro  nada técnicamente demostró y a cambio se dedicó a proponer su personal  valoración  de  las  pruebas,  sin denotar y ni siquiera mencionar cuál fue el  axioma  de  la lógica, el principio de la ciencia o la regla de experiencia que  el   sentenciador   vulneró  en  sus  diversos  juicios  sobre  la  autoría  y  responsabilidad de la procesada en el hecho imputado.   

Se  agravan  aún más tales falencias cuando  deshilvanadamente  resulta  el  censor  alegando,  sin  demostración alguna, la  legalidad,  regularidad  y  oportunidad de las pruebas, como que ello indica sin  duda  alguna  cuán  carente  de claridad y precisión se manifiesta la censura.   

El  cuarto  reproche  planteado como error de  derecho  por falso juicio de legalidad parte de una insalvable contradicción en  cuanto  se denuncia ilegal una prueba fotográfica de la que a la vez se dice no  ha sido incorporada al proceso.   

Aún más, ni siquiera acredita el censor que  el  juzgador haya tenido en cuenta esa prueba que se dice ilegal, ni mucho menos  se  especifican  las  razones  de  diverso  orden  por  las  que se cuestione la  legalidad de ese medio de convicción.   

Por  lo mismo, ningún argumento se expone en  aras de demostrar la trascendencia el yerro acusado.   

El  quinto reproche propuesto igualmente como  error  de  derecho  pero  esta vez por falso juicio de convicción, evidencia un  sesgo  frente  a  las  consideraciones  del  Tribunal y es que si bien es cierto  éste   -según   las   transcripciones  hechas  por  el  censor-  advirtió  la  limitación  existente  frente  a  informes  de  policía  en  tanto  denoten su  sustento  en  terceros, no menos lo es que en los apartes de que las autoridades  conocieron  de  modo  directo  -como  fue  la  captura  de  la  procesada  y las  circunstancias  que  le  rodearon-  la  valoración  fue  distinta,  mas a ésta  ninguna  consideración le dedicó el censor a quien simplemente le bastó creer  que  demostraba  el  yerro por la escueta consideración de que se trataba de un  informe.   

Confuso  se  evidencia  además  el  reproche  cuando  denunciado  un  falso  juicio  de  convicción,  sin conexión alguna se  cuestiona   el   testimonio   de  Ferley  Villanueva  por  tratarse  de  uno  de  oídas.   

Y  existiendo además otras pruebas sobre las  cuales  el sentenciador sustentó su fallo de condena, ninguna argumentación se  expuso  en  el  propósito de demostrar cómo la decisión cuestionada no podía  sostenerse   sino   con   base   en   el   informe   que   se  dice  erradamente  apreciado.   

El  cargo  final,  más allá de decir que se  postula  por  un  error  de  hecho,  cuyo  sentido  no  se  precisa,  se  dedica  simplemente  a  plantear  la infracción al in dubio pro reo con sustento en las  alegaciones  del  Ministerio Público, pero sin que con eso demuestre en lo más  mínimo  a  través de cuál vía, por la directa o la indirecta, se produjo por  el juzgador una tal infracción.   

Por tanto, como en las anteriores condiciones  los  cargos  formulados  no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan  abordables  en  esta  sede,  la  demanda que los contiene será inadmitida, más  aún  cuando  no  se  aprecia  la  existencia  de  algún  motivo que faculte la  intervención  oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Diana Patricia Yara Culma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                        Permiso   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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