32004(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 331  

Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de V. H. N. C. (menor de  edad),  contra  la  sentencia del Tribunal de Cúcuta que confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Primero Penal Especializado para adolescentes con Funciones de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  mediante  la  cual se le condenó como autor del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  día 15 de diciembre de 2008, siendo las  1:45  horas,  en  la calle 1ª No 14-140 del barrio Nueva Esperanza, miembros de  la  Policía  Nacional  acudieron  a  ese  lugar  por llamados de la comunidad y  haciendo  labores  de  patrullaje uno de ellos interceptó y requisó a V.H.N.C.  pudiendo  observar  cuando  éste  arrojó  un arma al piso, procediéndose a la  captura  y  traslado  a  la  Fiscalía  donde se entrevistó con la defensora de  familia,  leyéndosele  los  derechos  del  capturado y firmando el acta de buen  trato.   

2.- Por los anteriores acontecimientos el 16  de  diciembre  de  2008  el  Centro  de  Servicios  de  la  Ley  de  Infancia  y  Adolescencia  formuló  imputación  ante  el Juzgado Primero Penal Municipal de  Adolescencia  con  funciones de control de garantías contra V.H.N.C. como autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego,  atribución a la que se allanó.   

3.-  El  16  de  enero  de 2009 ese despacho  judicial  sancionó  al  citado  menor  de edad a la pena de libertad asistida e  imposición  de  reglas  de  conducta  tales  como las de no frecuentar “pares  negativos”,  continuar  y  culminar  sus  estudios  académicos,  no  volver a  delinquir,  guardar  buen comportamiento e informar al despacho cualquier cambio  de  domicilio,  ser  incluido  en  un  programa reeducativo del I.C.B.F. al cual  deberá  asistir  y permanecer bajo el cuidado y supervisión de su madre Judith  Navarro Coronado hasta por el término de seis (6) meses.   

4.- La anterior decisión fue apelada por la  Defensora  de  Familia  y el defensor del adolescente y el 19 de febrero de 2009  el  Tribunal  Superior  del Cúcuta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes la  modificó  en sentido de imponerle sólo la sanción de libertad asistida por el  término de seis (6) meses.   

LA DEMANDA:  

El casacionista afirma que la finalidad de la  impugnación   extraordinaria   está   dada   en   lograr  la  aplicación  del  “principio  de  legalidad  de  la  conducta  punible”.  Además,  lograr  un  pronunciamiento  de  la  Corte respecto de la aplicación del sistema de cuartos  para dosificar el monto de la sanción.   

En el cargo primero  al  amparo  de la causal primera del artículo 181 del  C.  de P.P., acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa  por  interpretación  errónea  el  artículo  11 de la ley 599 de 2000, lo cual  conllevó  a  la  indebida aplicación del artículo 365 ibídem al derivarle al  menor la conducta por la que resultó condenado.   

Adujo  que  los  jueces  no  acreditaron los  elementos  materiales  probatorios  ni  evidencias  físicas  indicadores  de la  efectiva  puesta  en peligro de la comunidad con la conducta del menor y a pesar  de  ello  lo  consideraron  “inmerso”  en  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas.   

Consideró  que para la configuración de la  conducta  referida no se requiere del efecto daño pues basta sólo que la misma  ponga  en  peligro  “efectivo”  el  bien jurídico tutelado toda vez que los  alcances están dados en proteger a la comunidad.   

Manifestó que el adolescente al momento de  su  aprehensión  portaba  un  “artefacto”  que  no tenía munición, lo que  indica  que en esas condiciones no se vulneraba la seguridad pública, es decir,  se trató de una conducta carente de antijuridicidad.   

Para respaldar su argumento citó apartes de  la  sentencia  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia del 15 de  septiembre  de  2004,  identificada  con el radicado 21.064, reconociendo que en  ésta  decisión  se  trató de un arma a la cual le faltaban algunas piezas, es  decir,  de  un  artefacto sin capacidad para disparar, matar o herir, situación  que  a su juicio es equiparable a la que portaba el menor pues no estaba cargada  y en esa medida no podía producir daño ni peligro a la comunidad.   

Al concluir dijo que no es “incoherente”  pensar  que  después  de una aceptación de cargos en audiencia de formulación  de  la  imputación  pueda  arribarse  a  un fallo absolutorio para preservar la  presunción  de  inocencia  y el respeto de los derechos de los menores de edad.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia y proferir la sustitutiva absolutoria a favor de V.H.N.C.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de  violar  de  manera  directa  por interpretación errónea el artículo 8º de la  Ley  1098  de  2006,  lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos  59,  60  y  61 del Código Penal, pues se impuso al adolescente una sanción por  un  periodo de seis meses pero sin justificar el término de duración, toda vez  que los fallos de instancia a ese respecto carecen de motivación.   

Transcribió el artículo 8 de la ley 1098 de  2006  y  consideró  que  en  ella  se consagra un principio rector que sirve de  interpretación  para  todo el código y que por tanto al momento de imponer una  sanción  debe  tenerse  en  cuenta su contenido y no se le puede dar un alcance  que  no  tiene,  para excluir la aplicación de las normas de la Ley 599 de 2000  relativas  a  la  dosificación  punitiva en lo que corresponde al “sistema de  cuartos”.   

Adujo que en la ley 1098 de 2006 se establece  que  la  sanción de libertad vigilada se puede imponer hasta por dos años. Que  al  aplicarle  los  máximos y mínimos de que trata el artículo 60 del Código  Penal,  al  no  presentarse  circunstancias  de  mayor  punibilidad  y  no tener  antecedentes  el  Juez tan sólo se podía mover dentro del cuarto mínimo, esto  es,  entre  un  (1)  día y seis (6) meses, y al haberse allanado el menor a los  cargos  formulados  en  la imputación, tenía derecho a la rebaja consagrada en  el artículo 351 de la ley 906 de 2004.   

Por  lo  anterior,  de  manera  subsidiaria  solicita   a   la   Corte  casar  la  sentencia,  ajustando  la  sanción  a  la  legalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo  grado proferidas en vigencia de la 1098 de 2006 (Código de la Infancia  y  la  Adolescencia)  de  las  que  la  Corte tiene competencia para examinar su  constitucionalidad  y  legalidad  de  acuerdo  con  el artículo 163 numeral 4º  ejusdem.   

Debe resaltarse que la des-formalización no  convierte  a  la  casación  penal en una tercera escala para prolongar en libre  discurso  los  debates  dados en los fallos de primero y segundo grado sobre una  presunta  violación  directa  derivada de interpretación errónea  de los  artículos  11  de la ley 599 de 2000 y 8º de la ley 1098 de 2006, aspectos que  se  formularon  en la demanda sin que se advierta ningún error in iudicando, ni  menoscabo  a garantías fundamentales como para superar los defectos de la misma  en  orden  a  proferir  un  fallo  sustitutivo  de  absolución  por ausencia de  lesividad  o  uno  parcial  rebajando  el  tiempo  de la libertad asistida, como  fueron las solicitudes del casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos  lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha señalado que si bien el  nuevo  estatuto  procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe  cumplir  una  demanda  de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía  el  anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184  de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes:   

(i)  Que  se  señalen  de  manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten    en    la    impugnación    presentada    por    el   defensor   de  V.H.N.C.:   

3.1.- En    el    cargo    primero  formulado al amparo de la causal primera por violación directa de  la  ley  sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes  que   ocuparse   en   demostrar  los  alcances  o  equívocos  de  extensión  o  restrictivos  dados  a  la normativa aplicada y que se debía aplicar, trasladó  sus  argumentos  en  la  finalidad  de  resaltar  la  indebida  aplicación  del  artículo  11  del  Código  Penal,  en  el  que  se  consagra  el  principio de  lesividad,  el  cual  a  su  juicio  no  debió ser instrumentado por razones de  “ausencia de peligro” de la conducta atribuida al menor.   

Olvidó  el casacionista que cuando se alega  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en la modalidad de interpretación  errónea,  debe  aceptar  los hechos y las pruebas y sumar la aceptación que la  selección  de  la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la  correcta,  pues  el  error  no  recae  en  su  indebida  aplicación  sino en su  entendimiento  al  haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido  y alcances menguándolos o aumentándolos.   

La  modalidad  de  error  in iudicando aquí  invocado  se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida  aplicación  y,  su  objetivación como demostración se circunscribe a resaltar  los  efectos,  alcances  o  consecuencias extensivas o restrictivas que en forma  errónea  el  juzgador  le  hizo  comportar  a  la  normativa aplicada de que se  trate.   

3.2.-  Se debe puntualizar y diferenciar que  la  conducta  a  que  se refirió la sentencia del 15 de septiembre de 2004, con  radicación  21.064,  mencionada  por  el  casacionista, y que en su momento fue  valorada  por  la  Sala  Penal de la Corte como carente de lesividad no es dable  para  nada  equipararla a la atribuida al menor aquí procesado, pues en aquella  se  trató  de  un  arma que carecía de piezas en sus mecanismos y por ende, no  era apta para disparar.   

La Corte en su momento dijo:  

Como lo establecieron los fallos a partir de  prueba   legal   y  oportunamente  allegada  a  la  investigación  –el  dictamen  rendido por el Armero de  la  Policía  Nacional-  el  arma que portaba C.A., por carecer de piezas en sus  mecanismos, no era apta para disparar.   

Si  eso es así, como evidentemente lo es, a  pesar   de   que  originalmente  el  instrumento  mencionado  concuerda  con  la  definición  que  trae  el artículo 6º del Decreto 2535 de 1993, al establecer  que  son “armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la  fuerza  creada  por expansión de los gases producidos por la combustión de una  sustancia  química”,  por  no tener en el preciso instante de la incautación  –cuando se desarrollaba la  reyerta-  las  piezas de sus mecanismos, lo que imposibilitaba su disparo, ha de  deducirse  que  con ella no era posible en ese momento darle el uso para el cual  fue  fabricada, es decir, el de producir amenaza, lesión o muerte a una persona  (artículo  5º  ibídem),  mediante el disparo de un proyectil impulsado por la  fuerza  de  expansión  de  los  gases  producidos  por  la  combustión  de una  sustancia química.   

Entonces, desde esa perspectiva, en este caso  concreto,  al  constatar  el  grado de afección al bien jurídico protegido, la  seguridad  pública,  ha  debido observarse que el porte sin permiso de esa arma  que  no reunía las condiciones necesarias para amenazar asertivamente, lesionar  o  matar  a  otra  persona,  no  constituía  una  real  y  verdadera  puesta en  peligro1.   

La  conducta  referida  por  la sentencia en  cita,  esto  es,  la  de portar un arma que carece de mecanismos para disparar o  que  se  encuentre  averiada  o  en  estado  de  deterioro y que por lo mismo se  reporta  con  alcances  de  inocuidad,  valga decir, carente de lesividad por su  imposibilidad    de   producir   un   daño   o   peligro   efectivo   al   bien  jurídico2,  no  es dable equipararla a los eventos en que la misma no aparece  “cargada”.   

Plantear que en los casos de llevar consigo  un  revólver  o  una  pistola  pero  sin  munición es viable la valoración de  ausencia   de   antijuridicidad   y  la  correlativa  absolución,  como  es  el  planteamiento  que  formula  el  casacionista en éste cargo, no deja de ser una  ingenuidad  dogmática  que  de  acogerse  por vía de la jurisprudencia, de una  parte,  sería  contrario  al principio de reserva o de estricta legalidad, y de  otra,  implicaría  desconocer  que  los  comportamientos  así dados generan un  riesgo  de  perjuicio  no  abstracto  sino  efectivo  y  por  ende son punibles.   

En  ningún  escenario  y menos en el de la  jurisprudencia  penal,  por  ejemplo,  se proyecta viable, racional ni jurídico  llegar  a  disponer  a  través de la exclusión de la antijuridicidad material,  que   la  importación,  tráfico,  fabricación,  reparación,  almacenamiento,  conservación,  adquisición  o  suministro  o  porte  sin  permiso de autoridad  competente  de  un arma de uso privativo de las fuerzas militares pero que no se  halle  con  su  carga o sin municiones deje de ser conducta punible por ausencia  de lesividad.   

En  los  casos  en  que  el  instrumento al  momento  de  la aprehensión de quien lo porta, no tiene funcionalidad por estar  incompleto,  desprovisto  de  piezas  que  lo  hacen  inútil  o inservible, sin  dificultades  se  comprende que se trata de una acción en un todo inocua, sobre  la  cual  no se pueden derivar consecuencias punitivas, y que en caso de hacerlo  traduciría  aplicar  criterios  de  responsabilidad  objetiva  la  que se halla  erradicada   en  los  términos  del  artículo  12  de  la  Ley  599  de  2000.   

En  efecto, conforme a la ley de la causa y  el  efecto,  para  que algo pueda llegar a ser real y concretarse en el mundo de  los  fenómenos  y  los  resultados  primero  tiene  que ser posible, proceso de  acción  que  no  se  cumple en los comportamientos inoperantes antes referidos,  pero   que   sí   se   presenta   tratándose   de  armas  en  perfecto  estado  independientemente  de que se hallen sin proveedor o sin proyectiles, eventos en  los  que  no  es dable pregonar ausencia de lesividad, pues lo cierto es, que en  esas condiciones traducen un peligro real y efectivo.   

Por    lo    anterior   el   cargo   se  inadmite.   

3.3.-  En      el      cargo  segundo  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de  incurrir  en  violación  directa  derivada  de  la interpretación errónea del  artículo 8º de la ley 1098 de 2006.   

Desacierta  el  actor  al  entremezclar  al  interior  de  lo  así  formulado, una censura por carencia de motivación de la  sentencia  en  lo  que  corresponde  a  la  duración de la sanción impuesta al  menor,  mixtura  en  la  que  además  afirmó  se  consolidaba  un menoscabo al  principio de legalidad de aquella.   

La fusión referida se torna equívoca, pues  atendiendo  a presupuestos de lógica jurídica y tal como en forma reiterada lo  ha   sostenido   la   jurisprudencia,  dicho  evento  de  ausencia  absoluta  de  consideraciones   motivacionales,   como   la   incompleta  o  deficiente  y  la  ambivalente  o dilógica es dable impugnarla pero a través de la causal tercera  de casación.   

La    Corte    ha    dicho3   

:  

El   principio   de  motivación  de  las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional4.   

El derecho de motivación de la sentencia se  constituye  en  un  principio  de justicia que existe como garantía fundamental  derivada  de  los  postulados  del  Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio  jurisdiccional  debe  ser  racional  y controlable (principio de transparencia),  asegura  la  imparcialidad  del  juez  y  resguarda  el  principio de legalidad.   

Para  el  cabal  ejercicio  del  derecho de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

Las  decisiones  que  tome  el  juez,  que  resuelven    asuntos    sustanciales    dentro    del    proceso    –v.gr.  una sentencia-, deben consignar  las  razones  jurídicas  que  dan  sustento  al pronunciamiento; se trata de un  principio  del  que  también depende la cabal aplicación del derecho al debido  proceso  pues,  en  efecto,  si  hay  alguna  justificación  en  la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  –todos reconocidos por el  art.  29  C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos  que  respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los  pronunciamientos    que    profiere    el    funcionario    judicial5.   

Esta  garantía  fue  prevista en una norma  positiva  expresa  en  nuestro  ordenamiento constitucional anterior6, ahora el art.  55  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone  al  juez  el  deber de hacer  referencia  a  los  hechos  y  asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al  igual  que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas  rectoras    establece    que    el    funcionario    judicial    “deberá   motivar”   las  medidas  que  afecten  derechos  fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la  providencia  judicial  no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y  argumentos,  sino  que  requiere una arquitectura de construcción argumentativa  excelsa,  principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad  y hacia  los sujetos procesales.   

Configura  uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente7,   

De manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  efectiva  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen  derecho  a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final  motivada,  razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución.  Política.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta  suficiente  la  posibilidad  formal  de  llegar  ante  los  jueces con la simple  existencia  de  una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los  asociados,  porque  su  esencia  reside  en  la  certeza  que  en  los  estrados  judiciales  se  surtirán  los  procesos a la luz del orden jurídico aplicable,  con  la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado  conocimiento    del    fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión8.   

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para   casos   similares,  creando  jurisprudencia  y  una  fuente  de  Derecho.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida9.   

Es  decir,  como  lo afirma Osvaldo Alfredo  Gozaíni,   

El  contenido  de la motivación no es otro  que  resolver  con  razones  que  se  justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento  implícito  de hacer justicia que  ésta  sea  perceptible  a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan  de  alcanzar  una  “verdad”,  entendida  en este caso como una buena  interpretación del Derecho vigente.”   

En  torno  a  la  ponderación  del aspecto  fáctico   y   su  incidencia  en  la  aplicación  del  derecho  como  factores  trascendentes  de  la  motivación  de  la  sentencia,  debe recordarse que a la  fijación  del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios  de  validez  y  de  apreciación de los medios de convicción, orientados éstos  últimos  por  las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de  las   reglas  que  les  asignan  o  niegan  un  determinado  valor.  El  mandato  constitucional  impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el  correspondiente  juicio  sobre  los  elementos  probatorios  y  que el mismo sea  expreso  y  asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito  o   determinante   sino   que  se  manifiesta  de  manera  imprecisa,  remisa  o  contradictoria,  o  se  limita  a  enunciar  las  pruebas,  omitiendo  su debida  evaluación   y   discusión  y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo  o  conclusivo,  necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es  posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.   

Precisados   los   hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por  consiguiente, una propuesta de nulidad  en  casación  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  debe  encontrarse  vinculada  a  la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que  concluyó  probado  el  juez  o  de  su  encuadramiento  jurídico,  que son los  aspectos  que  estructuran  la  sustancialidad  de  la  sentencia”10-11.   

La  Sala al ocuparse de las situaciones que  pueden  conducir  a  la  anulación de la sentencia por falta de motivación, ha  identificado   cuatro   (4),   distinguiendo  entre  (i)  ausencia  absoluta  de  motivación,   (ii)  motivación  incompleta  o  deficiente,  (iii)  motivación  ambivalente  o  dilógica  y  (iv)  motivación  falsa;  las  tres primeras como  errores      in      procedendo      enjuiciables  a través de la causal tercera y la última como vicio  de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo.   

En  la  primera  el  fallador no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los cuales  sustenta  su  decisión;  en  la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en   ella   son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva;  y,  en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de  la             verdad            probada.12”.   

No  es  cierto  que  en el fallo de segundo  grado  se  omitieron  motivaciones  acerca  de  la  dosificación de la sanción  impuesta al menor. Por el contrario, en la misma se dijo:   

En  la  especie  a  estudio  el adolescente  V.H.N.C.  es  procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego, que se encuentra tipificado en el artículo 365 del Código Penal, el  que  tiene una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, que en la comisión  del  hecho  punible  no  hubo  circunstancias  de  agravación  punitiva, lo que  determina,  que por expreso mandato del artículo 187 del Código de la Infancia  y   de   la   Adolescencia,   su  conducta  no  comporta  la  privación  de  la  libertad.   

De  otro  lado,  el  menor se allanó a los  cargos,  actitud  que  procesalmente  conlleva  a  una reducción de la pena, se  comprobó  que  no  es  consumidor  de  estupefacientes ni de alucinógenos, que  cuenta  con  el  apoyo  de  su  madre  y  ha  manifestado  su deseo de continuar  estudiando, aún cuando si frecuenta pares negativos.   

De aquí entonces, que la Sala considera que  dadas   la   naturaleza   del   hecho,   el  reconocimiento  de  las  enumeradas  circunstancias  que  son  benéficas  para el procesado, la detracción punitiva  por  su  confesión  permite  concluir  que  no  se hace necesario imponerle una  pluralidad  de  medidas  sancionatorias, a lo que se suma el significativo hecho  de  no  concurrir  el  elemento genitor de la aplicación de la simultaneidad de  las  sanciones  como es el “evitar en la medida de lo posible el confinamiento  en establecimientos penitenciarios”.   

En suma, deberá modificarse la providencia  apelada  en el sentido de no aplicar la simultaneidad de sanciones imponiéndole  al  adolescente  procesado  V.H.N.C. la sanción de libertad asistida porque con  ella  se cumple cabalmente la finalidad de la sanción, a sabiendas que la misma  contiene  en sí “la obligación de someterse a la supervisión, la asistencia  y  la  orientación  de un programa de atención especializada” (Artículo 185  Código  de  la  Infancia  y  de  la  Adolescencia),  teniendo  en cuenta que el  adolescente  tendrá  que  permanecer  bajo  el  cuidado y la supervisión de su  señora   madre  Judith  Navarro  Coronado,  manteniéndose  entonces  el  menor  adolescente  en  el  entorno  familiar  (Artículo 180 numeral 1º Código de la  Infancia y de la Adolescencia).   

En  el  fallo  de primer grado, al respecto  también, se expresó:   

No  es  procedente  aplicar  el  sistema de  cuartos  en tratándose de adolescentes pues el mismo no está contemplado en la  Ley  1098 de 2006, ni en tratados internacionales de justicia para adolescentes,  sino  que  deben  atenderse las necesidades del adolescente y de la sociedad que  pide justicia.   

La aceptación de los cargos en la audiencia  de  legalización  de  la  aprehensión o de imputación, según el inciso 2 del  artículo  157,  art.  179 numeral 4º de la ley 1098 de 2006, criterios para la  definición  de  la sanción: “El Juez al proceder a seleccionar la sanción a  imponer  tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente y durante  la  ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación  de  la  misma.  Y  el artículo 174 de la ley 1098 de 2006 y los arts. 321 y 324  del C.P.P. Consagran el principio de oportunidad.   

Que  el  despacho  avale  el allanamiento a  cargos  realizado  por  el  adolescente V.H.N.V. porque pudo constatar que “Lo  hizo   de   manera  libre  conciente  y  voluntaria  e  informado,  asesorado  y  representado  por  su defensor” según lo establecido en el art. 283 C.P.P.. Y  porque  además  se  materializó el derecho consagrado en el art. 12 de la CND.  (…)   

Por  el principio de favorabilidad, procede  la  rebaja  de  sanción  por allanamiento en la audiencia de imputación.   (…)   

Que  la  finalidad de la sanción, es la de  ser  protectora,  educativa  y  restaurativa  art. 178 de la ley 1098 de 2006. Y  buscando  la  protección del adolescente V.H.N.C. conforme lo señalan los art.  7  y  140 de la ley 1098 de 2006, se le impondrán las sanciones establecidas en  el  capítulo  IV  artículo  177  numerales  2  y  4  de  libertad  asistida  e  imposición  de  reglas  de  conducta,  por  el término de 6 meses, teniendo en  cuenta  lo  normado  por  los  artículos  22  y  180  de  la  ley de infancia y  adolescencia:  ser  mantenido preferentemente  en su medio familiar siempre  y  cuando  éste  reúna las condiciones requeridas para su desarrollo, 2…3…  recibir  servicios  sociales  de  salud  art.  27 ley de infancia y continuar su  proceso   educativo   art.   28   ibídem,   de   acuerdo  a  su  edad  y  grado  académico.   

Se  debe  recordar  al casacionista que los  fallos  de  primer  y segundo grado en sus aspectos, motivaciones y resoluciones  que  no  se  contrapongan,  conforman un solo cuerpo13   

,  característica  de  la  cual  surge  el  postulado  de la doble presunción de acierto y legalidad, o más claramente, de  unidad       jurídica       de       decisión14, de donde se infiere que las  motivaciones  acerca  de la dosificación de la sanción de libertad asistida al  menor constituyen una unidad y en efecto se dieron.   

En  esa  medida  la  pretendida ausencia de  justificación  de  la  sanción  impuesta  alegada  de  manera  ligera  por  el  casacionista no tiene ningún asidero.   

3.3.1.-  Los  juzgadores  al  momento  de  seleccionar  la  sanción  que  finalmente  se  impuso  al  menor como fue la de  libertad  asistida, tuvieron en cuenta la aceptación de cargos efectuada por el  mismo,  esto es, aplicaron lo establecido en los artículos 157 inciso 3º y 179  numeral  4º  del  Código  de  la  Infancia y la Adolescencia que en sus textos  expresan:   

Artículo   157,  inciso  3º.-  El  juez  al  proceder  a  seleccionar  la sanción  a  imponer  tendrá  en  cuenta  la  aceptación  de cargos por el  adolescente,  y  durante  la  ejecución  de  la  sanción  será  un  factor  a  considerar   para   la   modificación   de   la   misma  (negrillas  fuera  del  texto).   

Artículo  179.-  Criterios  para  la  definición  de  las sanciones.-  Para  definir  las  sanciones  aplicables  se deberá tener en cuenta (negrillas  fuera del texto): (…)   

4º.-  La  aceptación  de  cargos  por  el  adolescente.   

Si  bien  es cierto los jueces de instancia  hicieron  referencia  al  artículo  351  de  la  ley  906  de  2004, el cual es  aplicable  por  incidencia  del  principio  constitucional  de favorabilidad que  proyecta  sus  alcances  sustanciales hacia los procesos que se adelanten contra  los  menores,  y  por integración de acuerdo con lo establecido en el artículo  144  del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia  que  de manera expresa  dice:   

Procedimiento  aplicable.- Salvo las reglas  especiales  de  procedimiento  definidas  en  el  presente  libro,  el   procedimiento   del  sistema  de  responsabilidad  penal  para  adolescentes  se regirá por las normas consagradas en  la  Ley  906  de  2004  (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sen  contrarias   al   interés   superior   del  adolescente  (negrillas  fuera  del  texto).   

No obstante, que a los menores de que trata  la  ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) no se les impone  penas  de  las  que  trata la ley 599 de 2000 sino las sanciones descritas en el  artículo  177  ibídem  (amonestación,  imposición  de  reglas  de  conducta,  prestación  de  servicios  a  la  comunidad, libertad asistida, internación en  medio   semi-cerrado   y   privación   de   libertad  en  centro  de  atención  especializado),  debe  hacerse  claridad  que  la  aplicación  por  remisión o  integración  de las normas del sistema acusatorio que se permite de acuerdo con  lo  previsto  en el artículo 144 ejusdem, esto es las rebajas del artículo 351  y  complementarias  son dable efectuarlas cuando se imponga la del artículo 187  a saber:   

Privación de la libertad.- La privación de  la   libertad   en   centro  de  atención  especializada  se  aplicará  a  los  adolescentes  mayores  de  dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que  sean  hallados  responsables  de  la  comisión  de  delitos  cuya  pena mínima  establecida  en  el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión. En  estos  casos  la  privación  de  libertad  en centro de atención especializada  tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.   

En los casos en que los adolescentes mayores  de  catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de  homicidio  doloso, secuestro extorsión, en todas sus modalidades, la privación  de  la  libertad  en  centro de atención especializada tendrá una duración de  dos (2) hasta ocho (8) años. (…)   

Parágrafo.- Si estando vigente la sanción  de  privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años,  ésta  podrá  continuar  hasta  que  éste  cumpla los veintiún (21) años. En  ningún  caso  esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores  mayores de edad.   

Lo  anterior es entendible en la medida que  las  disminuciones  de  que  trata el artículo 351 ibídem y complementarios no  aplican  para  las  otras  sanciones que en un todo tienen finalidad protectora,  educativa y restaurativa en los términos del artículo 178.   

En otras palabras, a una medida de libertad  asistida  por término de seis (6) meses en la que al adolescente V.H.N.C. se lo  somete  a  un  programa  de  orientación y atención especializado, que para el  caso  debe  cumplir  con la supervisión de su madre Judith Navarro Coronado, se  proyecta  de una parte, en un imposible hacer operar el sistema acusatorio en lo  que  corresponde  a  las rebajas del artículo 351, y de otra, de hacerse, antes  que  procurarle  un  beneficio  lo  que se genera es un perjuicio, pues bajo los  alcances  de  esa  medida  el  adolescente recibe protección y enseñanzas a su  favor.   

3.3.2.-  Sin  mayores  desarrollos  se debe  puntualizar  que  el “sistema de cuartos” de que trata el artículo 61 de la  ley  599  de  2000  no  es  aplicable  a  los procesos de que trata la Ley de la  Infancia  y  la  Adolescencia,  porque  la  Ley  1098  de  2006 no lo contempla.   

En  efecto  el  artículo  169  de  éste  estatuto, de manera inequívoca estipula:   

De la responsabilidad penal.- Las conductas  punibles  realizadas  por  personas mayores de catorce (14) años y que no hayan  cumplido  los  dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y  civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley   

Lo  así  estipulado se entiende porque los  máximos  y  mínimos  de  los cuartos mínimo, medios y máximo se aplican es a  penas y no a sanciones.   

Por  lo  anterior  el  cargo  se  inadmite.  Y,   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  V.H.N.C.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria     

1 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia  del 15 de septiembre de 2004.  Rad. 21.064.   

2 Ley  599  de  2000.-  Capitulo  II.-  De  los  delitos de peligro común o que pueden  ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de  2006. Radicación No 22.041.   

4  Al  respecto,  Michele  Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la  casación,  dice  lo  siguiente: “La obligación constitucional de motivación  nace  efectiva  del  Estado  persona,  autocrático  y  extraño  respecto  a la  sociedad  civil,  y  de  la  consiguiente  afirmación de los principios por los  cuales  la  soberanía  pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de  concebir  la  soberanía  significa,  en  el  plano  jurisdiccional,  “que  la  providencia  del  juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino  como  el  juez  rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido  delegado   por   el  pueblo,  que  es  el  primer  y  verdadero  titular  de  la  soberanía.”  “A  través del control (social difuso), y antes por efecto de  su  misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el  pueblo  se  reapropia  de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que  el  mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de  la  soberanía  por  parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del  pueblo”.   

       

5 Corte  Constitucional,  Sent. C-252  de  2001.  También,  Sents.  T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.    

6  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

7 Corte  Constitucional,  Sent. C-242  de 1997.   

8 Corte  Constitucional,  Sent. C-242  de 1997.   

9  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre  de  2001,  casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo  de 2005.   

11  Corte   Suprema   de   Justicia,   Auto  junio 1 de 2006, rad. 25382.   

12  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sent.  diciembre 12 de 2005, rad. 24011.   

13  Este  postulado entraña la consideración como unidad conceptual y temática de  la  sentencia de primera y segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan  entre  si.  Es  decir,  que  las dos decisiones se deben tomar como una sola, un  solo   cuerpo,   en   los   eventos   en   que   guardan   identidad   sobre  su  contenido.   

De   esta  manera  lo  ha  explicado  la  jurisprudencia:  “las  sentencias  de  las  instancias  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  de  modo que el ataque en casación no puede hacerse a  la  sentencia  del  Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que  emitió  esa  Corporación,  sino  que  debe asumirse que en todo cuanto no haya  sido  objeto  de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su  superior  funcional.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia   del   23  de  septiembre de 2008. Rad. 29.554.   

14 La  Corte  siempre  ha  dicho  que  constituye una unidad jurídica inescindible las  resoluciones  de  primera  y  segunda instancias. Lo entiende de ésta manera no  sólo  en  lo  que concierne a su parte resolutiva sino también en cuanto a las  motivaciones  que  no  se  contraponen  o  que expresamente no se desechan en la  segunda   instancia.   Este  modo  de  ver  la  forma  como  las  instancias  se  complementan  y  articulan  responde  a  la  razón  de ser ella en su función,  revocar,  confirmar  total  o  parcialmente la decisión del grado inferior para  garantizar  la seguridad y certeza del derecho en conflicto. Por virtud de ésta  óptica,  los  vacíos que deje una cualquiera de las instancias se colma con la  otra  y  las  deficiencias  se  subsanan  mutuamente.  De  aquí  que  cuando en  casación  se ataca la sentencia de segundo grado se está impugnando, sin lugar  a  dudas,  la  de primera instancia, en todo aquello que le es coincidente, pero  al  mismo  tiempo,  ésta cumple la función de suplir sus falencias y de cubrir  sus  silencios. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia  del 24 de septiembre de 1985.     

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