31361(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                  Aprobado acta N° 230.   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas y de  adecuada  sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de  HEIMAR    SMITH    LARA    VÁSQUEZ    contra  la  sentencia  del 23 de septiembre de 2008 mediante la cual  el  Tribunal Superior de San Gil, tras revocar la absolución proferida el 16 de  abril  anterior  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma sede,  condenó  al mencionado procesado a la pena principal de 106 meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  idéntico  término, como autor responsable del delito de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.   

HECHOS  

          Los resumió el Tribunal en los siguientes términos:   

          “Los  hechos  de  este  proceso tuvieron  ocurrencia  a partir del mes de junio de 2005, cuando María Mejía Quiñónez y  su  esposo  Hermes Chacón Marín acudieron al centro Esotérico Fe y Esperanza,  ubicado         en         esta        ciudad1,  con  el  fin  de procurar la  sanación  del  señor  Chacón  Marín  de  los  ataques  que  le  producía la  enfermedad  de  epilepsia  que padecía. Allí fueron atendidos por Heimar Smith  Lara  Vásquez,  propietario  del  centro quien ejercía como curandero, al cual  acudieron  por  recomendación  de  una  prima.               

          Una   vez   examinado   Hermes,   el  mencionado  Lara  Vásquez  le  diagnosticó  el  padecimiento  de  una  enfermedad  grave, la cual requería un  tratamiento  especial  con  un  costo  de  setecientos  mil pesos, dinero que la  pareja   Chacón   Mejía   canceló   mediante   un  préstamo  a  una  entidad  cooperativa.   

          Luego  de  atender  a  Hermes,  el  presunto  especialista  demandó  entrevista  privada  con  María,  diciéndole  que  el  problema  era  de  ella  diagnosticándole  que padecía una maldición que generaba que no sintiera nada  por  su marido por lo que ella también requería un tratamiento para que Hermes  se  curara,  ofreciéndose para realizarle la terapia respectiva para solucionar  el  problema  para lo cual le dijo que el problema estaba en el cuerpo de ella y  la  indujo  a  tener  relaciones  sexuales  con  él  como  parte del proceso de  recuperación;  para  incitarla con ese propósito consiguió que ella tocase su  miembro  viril,  luego  que se desnudara para por último accederla carnalmente,  todo  dentro  de  una  proyectada  dinámica  terapéutica  en  cuyo contexto la  humilde  mujer  se vio envuelta, exigiendo el pago de trescientos mil pesos y el  compromiso  de regresar en ocho días para cancelar lo debido y continuar con el  proceso de curación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Por     los    anteriores    hechos    la    señora    María  Mejía  Quiñónez  presentó el 23  de  agosto  de  2005 denuncia en contra del implicado. No obstante, la Fiscalía  Seccional  de  San  Gil,  mediante  resolución del 25 de los mismos mes y año,  decidió  inhibirse  de  iniciar investigación. Apelada esta determinación por  el  Ministerio  Público,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la  mencionada  población  la  revocó   en  proveído del 22 de septiembre de  2006,  ordenando  al  a  quo  adelantar la respectiva instrucción penal.   

          En  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por  su  superior,  la Fiscalía  Séptima  Seccional de San Gil, el 20 de octubre siguiente, decretó la apertura  de  instrucción  penal  en contra de HEIMER SMITH LARA  VÁSQUEZ,   disponiendo   su   vinculación  mediante  indagatoria.   

          Como  el  prenombrado  no acudió a rendir la injurada, el fiscal lo  declaró  persona  ausente  y  le  designó defensor de oficio. El 2 de marzo de  2007  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, por los delitos de acceso carnal o acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y estafa.   

          El  14  de  mayo  de 2007 el instructor clausuró la investigación,  procediendo  a  su  calificación  el  3  de  julio  siguiente  cuando profirió  resolución  de  acusación  en contra de LARA VÁSQUEZ  por  el ilícito de acceso carnal en persona puesta en  incapacidad de resistir, en concurso con estafa   

          En  firme  el  pliego  acusatorio,  el  juez de la causa tramitó el  juicio  conforme  a  la  ritualidad  legal  respectiva,  poniendo  término a la  instancia  con  la  sentencia  del  16  de abril de 2008, en la cual absolvió a  HEIMER     SMITH     LARA     VÁSQUEZ.   

Contra  esa decisión se alzó en apelación  la  Procuraduría  56 Judicial Penal con la intención de obtener condena por el  delito  de  acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, recurso  resuelto  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil en el sentido indicado en el  acápite  inicial de la presente determinación, es decir, condenó al procesado  como autor responsable de la mencionada conducta punible.   

          Por  lo  anterior,  el  defensor  del  acusado  acudió  al  recurso  extraordinario de casación, que sustentó de manera oportuna.   

LA  DEMANDA   

          El  actor  formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal,  apoyándolo,  según  dice, en la causal primera de casación prevista en la Ley  600  de  2000,  “por violación de la ley sustancial  por apreciación indebida de los medios de prueba”.   

          Al  desarrollar el reproche sostiene que los yerros cometidos por el  ad   quem   condujeron  al  quebranto  de los principios de legalidad, in dubio pro  reo y  necesidad de la prueba.   

          Lo  anterior,  expresa, porque el juzgador otorgó credibilidad a la  versión  de la ofendida, pese a las múltiples contradicciones en que incurrió  en  sus  distintas  intervenciones,  así  como a las incoherencias que su dicho  presenta  frente  a  lo  expuesto  por  Hermes Chacón  Marín.   Al  respecto,  destaca  cómo  María  Mejía  Quiñónez  en la denuncia  manifestó  que el procesado la accedió carnalmente en tres ocasiones, mientras  en  la  ampliación  de  la  misma refirió que las cópulas ocurrieron en cinco  oportunidades.  Por su parte, añade, de acuerdo con el testimonio de su esposo,  las  penetraciones  nunca  se  presentaron,  pues  ella le contó que el acusado  apenas  había  intentado  violarla,  razón  por la cual decidió no volverlo a  visitar.   

          Resaltó  el  impugnante  cómo  la  denunciante  primero narró los  hechos   en   un  sentido  y  posteriormente  manifestó  que  el  encartado  le  suministraba  un  brebaje  que  le  hacía  perder  el conocimiento, despertando  cuando  ya se había consumado el vejamen sexual. En su criterio, la ofendida es  persona  capaz de hacer y de entender, lo cual evidencia su complacencia con los  actos  realizados  por  el procesado. Al respecto dice ser inocultable que entre  los  dos existió una relación sentimental, situación corroborada con el hecho  de  presentar  la denuncia dos o tres meses después de iniciarse esa relación,  es decir, cuando aquél desapareció.   

          Para   el  censor,  en  fin,  el  ad  quem  incurrió  en  errores  de  hecho  en  cuanto apreció  únicamente  la declaración de la denunciante, desatendiendo las demás pruebas  allegadas  a la actuación, como los testimonios de otros pacientes del acusado,  quienes  dieron  cuenta del buen trato para con ellos, así como la declaración  de   Hermes  Chacón,  quien  jamás  mencionó  que  su esposa haya sido víctima de los actos aludidos en la  denuncia.   

          En  su criterio, María Mejía no   es  un  mujer  típicamente  campesina  y  sumisa,  ni  aquella  ignorante  y  alejada  de  la civilización que describieron los acusadores y el  perito  psiquiatra,  prueba  sobre  la  cual  el  Tribunal  fundó  también  su  decisión.  Contrariamente, señala, posee la experiencia de haber convivido con  dos  maridos,  relaciones  en  las  cuales no tuvo las mejores vivencias, por lo  cual  se trata “de una mujer resentida y con notables  variables  en  su  vida  sexual y emocional, de la que perfectamente pudiéramos  esperar  una reacción de rencor y venganza al ver que su furtivo amante, hombre  con  el  cual  pudo  libremente  saciar  sus  ansias  de  amor  la abandonara en  circunstancias      desconocidas      para      ella      y      sin     ninguna  explicación”.   

          Estima  que  si  el  fallador  de segundo grado hubiese analizado de  fondo  la  consideración personal de la denunciante y las circunstancias en que  actuó,  no  habría  incurrido  en  la  vulneración de la ley por apreciación  indebida  de  la  prueba,  sino confirmado el fallo absolutorio proferido por el  a   quo,  por  cuya  razón  solicita  casar  la sentencia impugnada para, en su lugar, decidir en el sentido  que lo hizo el juzgado.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

                        La  Sala  inadmitirá  la  demanda  instaurada  por el defensor del procesado HEIMAR  SMITH  LARA  VÁSQUEZ, pues resulta  evidente  que  no satisface los presupuestos de adecuada y lógica sustentación  previstos  en  el  numeral  3º  del  artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000  y  desarrollados  por la jurisprudencia de la Corte, en orden a  evitar  que  el  recurso extraordinario de casación se convierta en una tercera  instancia.   

De acuerdo con dicha disposición, así como  con  las  pautas jurisprudenciales expuestas al respecto, cuando el actor invoca  la  causal  primera  de  casación  es  necesario  que  precise  si se trata del  apartado  primero  o  del  segundo,  pues uno y otro regulan aspectos diferentes  que,  incluso,  se  excluyen entre sí. Así, el primero contempla la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  mientras  el  segundo  hace  relación  a  la  violación indirecta de la misma ley sustancial.   

Si  el  libelista  escoge la primera de esas  especies  de  violación  de  la  ley  no  podrá  desconocer  los hechos que el  fallador  declaró  demostrados  ni  controvertir  la valoración probatoria con  sustento  en la cual arribó a tal acreditación. En ese caso, le corresponderá  plantear   una   discusión   de  carácter  estrictamente  jurídico,  buscando  establecer  que el juzgador aplicó indebidamente una norma sustancial, la dejó  de aplicar o la interpretó erróneamente.   

Por  su  parte,  si  acude  a  la violación  indirecta  de  la  ley su discurso girará en torno a la prueba, pero estará en  la   obligación   de   acreditar   que   el  ad  quem  al  apreciar  ésta incurrió en error de derecho o en  error  de  hecho.  Si  lo  primero, adicionalmente tiene como carga demostrativa  sustentar  la  presencia de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de  convicción.   

Si  selecciona el falso juicio de legalidad,  deberá  mostrarle a la Corte que el sentenciador apreció una prueba a pesar de  no  reunir  las  exigencias  legales  requeridas  para  su  aducción o dejó de  valorar  alguna  que  sí  cumple  tales  presupuestos.  A su turno, si elige el  sendero  del  falso  juicio  de  convicción  le compete fundamentar que el juez  sustentó  la  sentencia  con desconocimiento de las normas que tasan el valor y  eficacia  de los elementos de prueba. En todo caso, en ambos casos le es exigido  demostrar    las    implicaciones    del    yerro    en   el   sentido   de   la  decisión.   

Si su pretensión, en cambio, es denunciar la  incursión  en  un  error  de hecho, le corresponde encaminar el ataque hacia la  acreditación  de  alguno de los siguientes errores: falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio.  Si se trata del primero, su  esfuerzo  argumentativo  estará  dirigido  a evidenciar que el juzgador omitió  apreciar   una   prueba   (existencia  por  omisión)  o   ponderó  alguna  no  obrante  en  la  actuación  (existencia      por      invención).   

Pero  si aduce un falso juicio de identidad,  la  carga  de  fundamentación  se  orientará  a  establecer que en el fallo se  distorsionó  un medio de convicción para hacerle decir lo que no expresa, bien  sea  porque  le  adicionó  aspectos ajenos a su contenido, o porque le cercenó  algunos que sí forman parte del mismo, o porque la transliteró.   

Finalmente,  si el motivo de la casación es  postular   un   falso  raciocinio,  será  deber  del  actor  acreditar  que  el  dispensador  de  justicia,  al apreciar algún medio probatorio, desconoció los  principios  de  la  sana  crítica, integrados por las reglas de la experiencia,  los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.   

De  igual  manera,  en  los  tres  casos  en  mención  será su deber explicar la trascendencia del error, acreditando que de  no   ser   por   su   ocurrencia   la   decisión   habría   sido  radicalmente  distinta.   

En el presente evento, sin esfuerzo alguno se  observa  que  el  censor,  al  elaborar la demanda, desatendió por completo las  reglas  casacionales  en  mención. Para empezar, obsérvese cómo si bien en el  único  cargo  que  formula invoca la causal primera, omite en el mismo precisar  el sentido de la violación.   

Aunque  el  principio  de  limitación  que  gobierna  el  recurso extraordinario impide a la Corte entrar a complementar las  deficiencias  del  demandante,  bien podría aceptarse, en gracia de discusión,  que  su  pretensión  fue  acudir  a la violación indirecta, en cuanto aduce la  apreciación indebida de los medios de prueba.   

Sin  embargo, tampoco así surge adecuada la  sustentación  del  reproche,  porque  se abstiene de precisar la clase de error  que  atribuye al Tribunal, pues aunque en algún aparte de la demanda alude a la  existencia  de errores de hecho, se abstiene de  indicar y con mayor razón  demostrar  cuál  de ellos se presentó en la sentencia de segunda instancia, es  decir,   falso   juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio.    

Nuevamente,  tratando  de  desentrañar  la  intención  del  impugnante,  desde luego, a riesgo de desconocerse el principio  de  limitación,  pareciera  que  quiso  postular un falso raciocinio, en cuanto  insistentemente   alude  a  la  falta  de  credibilidad  del  testimonio  de  la  denunciante  y  cuestiona,  de otra parte, la decisión de no asignar crédito a  las  pruebas que favorecen al procesado. Si así fuera, refulge de todas maneras  claro  el  incumplimiento  en  su  caso de las reglas exigidas para sustentar un  error  de  esa  naturaleza, pues nada expresó acerca del desconocimiento de los  principios  de  la  sana crítica en la apreciación probatoria efectuada por el  ad quem.   

El  demandante, contrariamente, se limitó a  postular  su  propia  concepción sobre el poder de convicción de los medios de  prueba  y  esa  particular  visión  la opone a la ponderación efectuada por el  Tribunal,  olvidando  que  a  la  Corte no le corresponde dilucidar esa clase de  discrepancias  probatorias,  por  cuanto la sentencia arriba a su sede prevalida  de  las  presunciones de acierto y legalidad, por cuya razón la valoración que  en  torno  a las pruebas se haga en ella prevalecerá sobre la efectuada por los  sujetos  procesales, a menos que se demuestre la incursión en un grave yerro, a  lo cual se sustrae el actor.   

Lo  considerado constituye motivo suficiente  para  inadmitir  la  demanda  de  casación objeto de estudio. En ese sentido se  pronunciará la Sala.   

          Al  margen  de  lo  anotado,  la  Corte no evidencia vulneración de  garantías  fundamentales  que  le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  HEIMAR SMITH LARA VÁSQUEZ.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE         SOCHA          SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                   

                                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

            TERESA RUIZ NÚÑEZ   

             Secretaria     

1 Se refiere a la población de San Gil.     

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