31980(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31980  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 230  

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil  nueve.   

La  Sala  decidiría sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Celia  Mejía  Mejía, contra la sentencia  del  19  de  diciembre  de  2008  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  en  virtud  de la cual confirmó con modificaciones el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  1º Penal del Circuito, que la condenó como  autora  del delito de abuso de condiciones de inferioridad; si no advirtiera que  la acción penal promovida en este asunto se encuentra prescrita.   

H E C H O S  

Los declaró el Tribunal en el fallo recurrido  de la siguiente manera:   

“El  4  de  abril  del  año  2003, se hace  presente  en  el  DAS  la  señora  Iris  Lida Galeano Obando y da a conocer una  situación  irregular  que estaba ocurriendo en la vivienda de su patrona Lucía  Vélez Jaramillo, en donde laboraba como empleada doméstica.   

Informó que aproximadamente dos años atrás  Celia  Mejía  Mejía  había  llegado  a  la  vivienda de las hermanas Carola y  Lucía  Vélez  Jaramillo  (de  71  años  de  edad),  en  calidad de enfermera,  inicialmente  estuvo  al  cuidado  de  Carola y cuando ésta falleció continúo  desempeñando esa misma labor con Lucía.   

Celia  aprovechando  la  avanzada  edad de la  última  de  las  nombradas  como  de su incapacidad física y mental, acudió a  presiones   y  argucias  logrando  que  le  suscribiera  un  documento  público  otorgándole  poder  para  disponer  sobre  la  totalidad de los bines muebles e  inmuebles, avaluados, según ella, en 334 millones de pesos.   

Su  dicho  fue respaldado con documentos que  presentó  (fls.  1  a  33) y en buena parte por el sacerdote Hernando Jaramillo  Gutiérrez,   primo  de  la  ofendida,  quien  formuló  denuncia  en  el  mismo  sentido.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía 17 Seccional de Manizales ordenó  apertura  de  instrucción  el  23  de  mayo  de 20031   y  dispuso  vincular  a  la  actuación  a  Celia  Mejía,  Javier  Mejía y Óscar  Javier Cordero Mejía.   

Al momento de calificar el mérito probatorio  del  sumario  con resolución del 9 de marzo de 2004,2    acusó   a   Celia   Mejía  y  a  Javier  Mejía  como  coautores  del  delito  de  abuso de condiciones de inferioridad, previsto en el  artículo  251-1  y 2, agravado por la circunstancia relacionada en el artículo  267-1  del  Código  Penal  teniendo  en cuenta que la conducta se produjo sobre  bienes  con  valor  superior a 100 salarios mínimos legales mensuales; de igual  modo   precluyó   la   investigación   en   favor  de  Óscar  Javier  Cordero  Mejía.   

La  anterior  determinación  se notificó en  forma  personal  a  los  sujetos  procesales y cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2004.   

El  expediente  se remitió al reparto de los  juzgados  competentes  el  2  de  abril siguiente y correspondió al Juzgado 1º  Penal  del Circuito de Manizales, el cual absolvió a Javier Mejía y condenó a  40  meses  de  prisión,  multa  de $12’360.000  y  al  pago de $92’800.000  por  concepto  de  perjuicios,  a  la  acusada Celia   Mejía   Mejía,  al  encontrarla  responsable del delito señalado en el pliego de cargos.   

Contra  esta decisión se alzaron el defensor  de  la  procesada  con miras a obtener la absolución de su cliente, y el Fiscal  delegado  en  el  propósito  de que se revocara la absolución que benefició a  Javier Mejía Mejía.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales   modificó   la   condena   impuesta   a  la  procesada  Celia  Mejía, para fijarla en 32 meses de  prisión  y  multa  de  13,33  salarios  mínimos  legales.  Además, revocó la  absolución  dispuesta  en beneficio de Javier Mejía a quien condenó a 6 meses  de   prisión   y   multa   de   6,66   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes.   

Posteriormente, con auto del 6 de febrero del  presente  año declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado, en  lo que respecta a Javier Mejía Mejía.   

Para el trámite del recurso extraordinario de  casación  el  Tribunal  remitió  el  expediente  a  la  Corte  el pasado 27 de  mayo.3   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo  único. “Se  viola  directamente  la  ley sustancial, por error de derecho en la apreciación  de  las  reglas  sobre  el  mandato  vigente en nuestro Código Civil al excluir  evidentemente tal normatividad de los efectos del fallo.”   

El desarrollo del cargo integralmente es como  sigue:   

“El  fallador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  la  causal  primera de casación prevista en el artículo 207 del  C.P.P.  Ley  600  de  2000,  porque  haciendo caso omiso de lo establecido en el  Título     XXVIII     de     nuestro     ordenamiento     civil    ‘DEL         MANDATO’ artículo 2142 y ss, confirma casi en  su  integridad  el fallo de primera instancia, cuando de la aplicación de tales  normas  conforme  a  lo alegado en alzada se desprende sin mayor esfuerzo que mi  representada  en  momento  alguno  hizo  uso  del  poder general otorgado por la  presunto víctima vigente para el momento de los hechos.   

Incidencia de la inaplicación de las normas  sobre    el    mandato   Código   Civil   artículo   2142   y   ss:   

De  haberse  dado  aplicación  a las normas  sobre  el  mandato  vigentes  para  el  momento de los hechos y atendiendo a las  facultades  otorgadas  en el poder general de que disponía mi representada para  administrar  los bienes de la presunta víctima, la forzosa conclusión a que se  hubiera   arribado,   no   sería   otra  que  la  ausencia  de  responsabilidad  penal.   

No  puede perderse de vista que la capacidad  se  presume mientras no se haya declarado la interdicción de la persona y hasta  el  momento  del  fallecimiento  (posterior  a  los hechos) de la señora Lucía  Vélez  fue  considerada  plenamente  capaz,  ya  que algunos conceptos médicos  aportados al proceso no alcanzaron a desvirtuar tal presunción.”   

Además,  precisa que con el recurso pretende  que   la   Corte   case  el  fallo  recurrido  y  profiera  uno  absolutorio  de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   artículo   83   del   Código  Penal  (L.   599/00)   establece  que:   

“La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)…   

El término de prescripción de las conductas  punibles  de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado,  será de treinta (30) años.   

En   las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena  no  privativa  de la libertad, la acción penal prescribirá en  cinco (5) años.   

…  

Al servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término  de prescripción se aumentará en un tercera  parte.   

…  

En  todo caso, cuando se aumente el término  de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”   

Por  su  parte,  el artículo 86 de la misma  codificación  señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de  acusación,  o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriada  y  que “Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo  83.  En  este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5)  años, ni superior a diez (10).”   

La  jurisprudencia  de  la  Corte tiene dicho  sobre este tema que,   

“La  prescripción desde la perspectiva de  la  casación,  puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia;  b)  como  consecuencia  de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en  la  punibilidad;  o,  c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día  de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la sentencia y eso no incluye eventualidades  posteriores,  como  la  prescripción  de  la acción penal dentro del término de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción           de          revisión.”4   

De cara a las precisiones anteriores se tiene  que   a  la  señora   Mejía  Mejía   se    la   acusó   como  autora  del  delito  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad,  previsto  en el artículo 251-1 y 2, agravado  por   la   circunstancia   relacionada   en   el  artículo  267-1  del  Código  Penal.   

La  conducta  así  imputada,  con todo y la  agravante  deducida,  tiene  una pena máxima de siete años y medio de prisión  pues  el  tipo  básico prevé pena de la referida naturaleza entre uno y cuatro  años,   la  cual troca de 2 a 5 años cuando la conducta genera perjuicio,  y  si además se ejecuta sobre una cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  se incrementa de una tercera parte a la  mitad;  razón  por  la  cual  puede  ser  reprimida con un máximo de 7 años y  medio,  tratándose  de  asuntos,  como  el  presente,  en los cuales no resulte  procedente  el  aumento  establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de  2004.   

En  la  especie  analizada la resolución de  acusación  cobró  ejecutoria  el  diecinueve  (19) de  marzo  de dos mil cuatro (2004), teniendo en cuenta que  la  última  notificación  se  cumplió  el  día  16 de ese mismo mes y no fue  objeto de recurso.   

En   aquella   fecha  se  interrumpió  la  prescripción  de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en  la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.   

Como el lapso de prescripción en la etapa del  juicio  para  la  conducta  por  la que se procede no puede ser inferior a cinco  años,  contados  desde  el  momento  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  la  causal  de  extinción  de  la  acción  penal sucedió en esta  actuación,  el  diecinueve  (19)  de marzo de dos mil  nueve  (2009),  con  posterioridad  a  la sentencia de  segunda  instancia,  pero  antes  de  que  se  remitiera  a  la Corte Suprema de  Justicia  para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación con el  que fue impugnada.   

En  ese  orden  de  ideas,  como el término  máximo  con  que  contaba  el  Estado  en  este asunto para ejercer la facultad  sancionadora  de  la  cual  es titular feneció en la fecha aludida, emerge como  única  decisión  posible  el  reconocimiento de la prescripción de la acción  penal  y,  por  consiguiente,  la  cesación de procedimiento en beneficio de la  acusada  Celia Mejía Mejía.  Así resolverá la Sala.   

En forma adicional, por advertir la eventual  presencia   de  dilaciones  injustificadas,  especialmente  en  el  trámite  de  apelación   de   la   sentencia,  dispondrá  compulsar  copias  para  que  las  autoridades  competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria  y decidan lo pertinente sobre el particular.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1. Declarar prescrita  la  acción penal por el delito de abuso de condiciones  de  inferioridad  que  en  condición  de  autora  se  le  imputó  a la acusada  Celia         Mejía         Mejía.   

2.           DECRETAR,  en  consecuencia,  la cesación  del  procedimiento  adelantado en contra de la citada ciudadana, con ocasión de  la conducta punible referida.   

3.           DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen,  el  cual  procederá  a cancelar las órdenes de captura, las cauciones  que  se  hubieren prestado y todas las medidas cautelares dispuestas en el curso  de  la  actuación.  De  ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades  a  las  que  se  les  informó de la acusación y las sentencias de  primera y segunda instancia.   

4.           COMPULSAR las copias ordenadas en la parte  motiva  de  esta  providencia,  a lo cual se procederá por la secretaría de la  Sala.   

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición  en  los  términos  del  artículo 189 del Código de Procedimiento  Penal.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fol.  135   

2  Fol. 421   

3  Fol. 1 c Corte.   

4 Ver  sentencias del 30-06-04, Rad. 18368 y del 8 de 8-10-08, Rad. 29531     

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