31964(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31964   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº287  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si  admite  la  demanda de  casación  presentada por el defensor de SALOMÓN NEISA  ARIAS,  EDGAR  DARÍO GÓMEZ  VARGAS,  LUIS EDUARDO MENDOZA  MESA,  OSCAR FREDY GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ   y   ROBINSON  FERNANDO  OSPITIA  MOLINA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en  el  Juzgado  Cincuenta  y  Dos Penal del Circuito, por la cual fueron condenados  como    coautores    penalmente    responsables    de    hurto    calificado   y  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“El domingo 23  de  enero  de  2005,  aproximadamente a las 4:30 de la tarde, un grupo integrado  por  varios  hombres  y  una  mujer  ingresó a la empresa de vigilancia privada  denominada  “Hacemos  Seguridad”,  ubicada  en  la  carrera  67 Nº 48 A 69,  barrio  Normandía  de  Bogotá,  y  se  llevaron  consigo  una  caja fuerte que  contenía  cuarenta  y  ocho  armas  de  fuego  (dos  pistolas y cuarenta y seis  revólveres)  y  los  respectivos  salvoconductos;  forzaron chapas y puertas de  otras  dependencias  u  oficinas  y  se  apoderaron  también de cuatro chalecos  antibalas,  cuatro  equipos  de comunicaciones marca Motorola, cuatro uniformes,  una  grabadora,  discos  compactos  y  dinero  en  efectivo  en  cuantía  de  $  850.000.   

”Gestiones  de  inteligencia  permitieron  establecer  que  en  el  hurto  estaba involucrado el  celador  de  turno  de la misma empresa, llamado AZAEL EDMUNDO OROZCO RODRÍGUEZ  (sic),  quien  obtuvo  la  llave  de un supervisor y facilitó el ingreso de los  otros  implicados,  aun  cuando dicho celador fue encontrado bajo los efectos de  una  sustancia  sedante  por  las  unidades  de  policía  que  acudieron  a las  instalaciones  de  la  compañía  después  de  recibir  la  noticia  sobre  la  realización del ilícito.   

”Con   la  colaboración  del  mismo  vigilante  (AZAEL  EDMUNDO  [sic])  se  identificó a  quienes  perpetraron  el  hurto como ROBINSON FERNANDO  OSPITIA  MOLINA,  SALOMÓN  NEISA  ARIAS, LUIS EDUARDO MENDOZA MESA, OSCAR FREDY  GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ  y  EDGAR  DARÍO GÓMEZ VARGAS,  personas  que  prestaban  servicio para la misma empresa en el cargo de escoltas  para      misiones      especiales,      sin     vinculo     laboral”1   

Tras  la aprehensión de los partícipes del  suceso  de  marras,  el  2  de  febrero  de  2005, ante un juez con funciones de  control  de  garantías  les  fue  formulada  imputación por el delito de hurto  calificado  y agravado, de conformidad con los artículos 240-1° y 241-10°, de  la  Ley  599  de  2000,  cargos  que  fueron  aceptados por Edmundo Azael Orozco  Rodríguez2.   

Por  la  señalada conducta punible, el 4 de  marzo  siguiente,  el  instructor  presentó  escrito de acusación —el  cual  adicionó el 14 de abril de  ese    año—   contra  NEISA  ARIAS,  GÓMEZ       VARGAS,      MENDOZA       MESA,      GONZÁLEZ   FERNÁNDEZ   y   OSPITIA  MOLINA,  y  en el mismo solicitó  ruptura   de  la  unidad  procesal  por  el  allanamiento  a  cargos  de  Orozco  Rodríguez,  siendo  en  principio  asignada  la  actuación  a un juzgado penal  municipal  el  29  de  abril de 2005, funcionario que, atendiendo un escrito del  fiscal  en  el  que  aclaró  que  la  cuantía  de  la ilicitud superaba ciento  cincuenta  millones  de  pesos,  remitió las diligencias al Centro de Servicios  Administrativos  para  su reparto, por competencia, entre los jueces penales del  circuito    con    funciones    de    conocimiento3.   

Asignado  el proceso al Juez Cincuenta y Dos  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  éste  asumió  el  conocimiento  sólo para  individualizar  pena y emitir sentencia respecto de Orozco Rodríguez, y ordenó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  a  fin de que otro juzgador adelantara la  audiencia  de acusación contra los demás imputados4; repartidas las diligencias al  Juez  Treinta  y Cuatro Penal del Circuito, luego de varios aplazamientos, el 30  de  agosto  de 2005 se llevó a cabo la formulación del pliego de cargos contra  NEISA  ARIAS,  GÓMEZ       VARGAS,      MENDOZA       MESA,      GONZÁLEZ   FERNÁNDEZ   y   OSPITIA              MOLINA5,   y   el  21  de  septiembre  siguiente      la     audiencia     preparatoria6,   la  cual,  por  orden  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, a instancia del recurso de apelación formulado  por   los  defensores,  fue  repetida  el  10  de  febrero  de  20067.   

Por   la  inasistencia  y  solicitudes  de  aplazamiento  de  las  partes no fue posible instalar el juicio oral, y el 26 de  septiembre  de 2006, al considerar errado el trámite dispuesto por su homólogo  cuando   se   apartó  del  conocimiento  de  la  acusación  contra  los  otros  procesados,  el  Juez  Treinta  y  Cuatro Penal del Circuito ordenó remitir las  diligencias  en  el  estado  en  que  se  hallaban  al  Juzgado Cincuenta y Dos,  proponiéndole    “colisión    de    competencia  negativa”  en  el  evento  de  negarse  a  asumir la  actuación,  como  en  efecto  ocurrió,  siendo  zanjada  la  controversia  por  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante decisión de 2 de noviembre de 2006, en  la  que  ordenó al Centro de Servicios Administrativos arbitrar el conflicto de  reparto,  que no de competencia, entre los aludidos despachos, motivo por el que  finalmente   el   proceso   correspondió   al  últimamente  citado8.   

El  Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito,  luego  de  varias  solicitudes  de  aplazamiento,  llevó  a  cabo  la audiencia  pública  de  juzgamiento en sesiones celebradas el 25 de mayo, el 15 y el 29 de  junio  de  2007, y tras anunciar el carácter condenatorio del sentido del fallo  y  tramitar  el  incidente  de reparación de perjuicios, el 17 de abril de 2008  dictó  sentencia  mediante  la  cual  impuso  a cada uno de los procesados pena  principal  de cincuenta y seis (56) meses de prisión, así como la accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual  lapso,   más  la  de  carácter  civil  consistente  en  pagar  los  perjuicios  ocasionados  con  la  conducta  punible,  tasados en el equivalente a doscientos  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes, y les negó el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  así como la pena sustitutiva de prisión  domiciliaria9.   

Del expresado fallo apelaron los defensores y  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 20  de  febrero de 2009 —luego  de    tramitarse    la   manifestación   de   impedimento   de   uno   de   los  magistrados— lo confirmó  integralmente,  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  interpuso y  sustentó  oportunamente  el recurso extraordinario de casación, el defensor en  quien   se  concentró  la  representación  de  NEISA  ARIAS,       GÓMEZ  VARGAS,      MENDOZA  MESA,      GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ    y   OSPITIA  MOLINA10.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula un cargo con fundamento  en  el  artículo  181,  numeral  3°,  de  la  Ley  906  de  2004, aduciendo la  violación  indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho  al  apreciar  el  testimonio de Edmundo Azael Orozco Rodríguez, único testigo,  afirma  el  actor,  en el que se fundamentó la deducción de responsabilidad de  los procesados.   

Precisa  que  por  no  atender los criterios  establecidos  en  el  artículo  404  del Código de Procedimiento Penal para la  valoración  del  testimonio,  en  el fallo atacado se consideró como prueba de  cargo  suficiente  la  declaración del precitado, desconociendo la lógica y la  experiencia,  ya  que  es  un  testigo  interesado,  contradictorio,  ambiguo  y  dubitativo.   

Para  sustentar  los  adjetivos  con los que  califica  la  declaración  de Orozco Rodríguez, indica que el señalamiento de  los  procesados  es  interesado,  ya  que  a  cambio  del  mismo la fiscalía le  ofreció,  y  efectivamente  obtuvo,  beneficios  por  colaborar como testigo de  cargo,  de  donde  concluye  que la primera regla desconocida por el ad-quem fue  aquella  que ordena tener especial celo con un testigo al que le asiste interés  de evadir su responsabilidad.   

En  cuanto a los otros aspectos sostiene que  se  dio credibilidad a la afirmación en el sentido de que aproximadamente desde  el  mes de noviembre del año anterior a la fecha de los sucesos, aquél empezó  a  ser  constreñido  por los acusados para que consiguiera la llave de acceso a  la  empresa,  sin  tener  en  cuenta el Tribunal, de una parte, que los acusados  también  eran  empleados  de  la  compañía  y  en  cualquier  momento podían  ingresar  como  acto propio de sus labores, motivo por el que tenían las mismas  posibilidades  de  acceder  a  la  llave;  y  de  otra, que ésta, la llave, por  mandato  de  los  superiores  no  se  dejaba  a  disposición  de  Azael  ni  de  trabajadores   de  igual  categoría,  además  que  éste  no  comentó  a  los  superiores ni a las autoridades la coacción.   

Asegura que tampoco se tuvo en cuenta que el  depósito  o  entrega  de  la  llave  de la empresa al celador Azael la fecha de  marras  fue  debido  a  una  situación  fortuita, ocasional, no prevista por el  declarante  ni por los condenados, de suerte que no tiene sentido lo manifestado  por  aquél  acerca de que éstos estuvieron merodeando desde la noche anterior,  quedando  sin  sustento  lo  argüido acerca de que el hecho obedeció a un bien  organizado  plan,  amen  de  que según la lógica del recurrente de lo anterior  puede  colegirse,  más  bien,  que  el  testigo  al  recibir  la  llave  vio la  oportunidad     de     hurtar     y     llamó     a     sus     “cómplices”    para    perpetrar   el  comportamiento delictivo.   

En relación con la sustancia suministrada al  testigo,  destaca que éste manifestó que los procesados le hicieron beber unos  tragos  de licor (“ron”),  sin  embargo  en  el lugar de los hechos no se encontró la botella descrita por  aquél  como  contentiva  del  líquido  embriagante  y en el examen de Medicina  Legal    no    se   hallaron   rastros   de   alcohol,   aun   cuando   sí   de  benzodiacepina.   

Destaca  que según el derecho penal de acto  era  perentorio  acreditar  la  concreta labor que cada uno de sus representados  ejecutó  en  el  supuesto  plan  para cometer el hurto, lo cual no se cumplió,  imputándoseles  simplemente  coautoría  por  división  de  trabajo, ya que el  “testigo estrella” nunca  pudo  establecer  o  rememorar la función de cada uno de los acusados antes del  hecho, durante su realización y con posterioridad.   

Finalmente  indica  que  en  desarrollo  del  contrainterrogatorio  Azael  reconoció  que tenía problemas mentales, es decir  que  en  punto  de  la  sanidad  de  los sentidos él no es un testigo apto para  infundir certeza de la responsabilidad de los procesados.   

Con  fundamento  en lo anterior concluye que  como  la  prueba  que  incrimina  a  sus  defendidos es débil, contradictoria e  insuficiente,   mediante   la   aplicación   del   principio   de  in  dubio pro reo se impone absolver a los  acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  casación  fue  concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro  I,  Título  VI,  Capitulo  IX,  artículos 180 a 191),  como  mecanismo  de  control constitucional y legal de las sentencias proferidas  en   segunda   instancia,  cuando  la  decisión  expresada  afecta  derechos  o  garantías  procesales,  de  suerte  que,  acatando lo dispuesto en el artículo  235-1  de  la  Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto  procesal  penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines  a  los  que atiende ese instrumento de impugnación, consistentes en asegurar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y la  unificación de la jurisprudencia.   

Para garantizar el cumplimiento de este deber  constitucional,  en  el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre  otras,  la  potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo  ameriten.   

Ahora  bien,  la  Sala  ha  afirmado  que la  demanda  de  casación,  frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe  cumplir     con     las     siguientes     condiciones    mínimas    para    su  admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”    11.   

2.  En el presente  caso,   el   impugnante   es   el  defensor  de  NEISA  ARIAS,       GÓMEZ  VARGAS,      MENDOZA  MESA,      GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ    y   OSPITIA  MOLINA  de  quien  no  hay duda de su legitimidad para  recurrir,  toda vez que en su momento los representantes de éstos impugnaron el  fallo  de primer grado, adverso a sus intereses, y para recurrir la sentencia de  segunda  instancia  ante  esta  sede los abogados sustituyeron poder a quien hoy  funge  de  demandante,  quedando  legitimando  así  su  interés para acudir al  mecanismo    extraordinario    de    la    casación    frente   a   todos   los  acusados.   

Sin  embargo, aun cuando los presupuestos de  legitimidad  e  interés  están  satisfechos,  lo  cierto  es  que  la falta de  atención  de  las  exigencias  inherentes  a  esta forma de impugnación impide  admitir el libelo para un eventual estudio de fondo.   

En  efecto,  necesario  es  recordar  que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor,  y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal  en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se  presenta  uno  cualquiera  de  los  siguientes yerros: si el  demandante  carece  de  interés  para  acceder al recurso; en eventos en que la  demanda  sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  cuando de su inicial estudio sea  ostensible  que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para  el  desarrollo  de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación  (artículo        184        ídem).   

3. Obsérvese que en  el  único  reproche  el  censor  sostiene  el  quebranto  indirecto  de  la ley  sustancial,  por  indebida  aplicación  de  las  normas penales referidas a los  elementos  estructurales  de  la  conducta punible atribuida a los procesados, y  las  consecuencias  inherentes a la misma, y falta de aplicación de aquellas en  las   que   está   erigido   y   desarrollado   el  principio  de  in   dubio   pro   reo   como  garantía  fundamental  de  todo  aquel sometido a un proceso penal, sentidos de violación  que  habrian  sido  consecuencia  mediata  del  desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la prueba en la que se fundamenta la sentencia  atacada,  aspecto  ciertamente previsto como motivo de casación en el artículo  181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.   

Este  motivo  extraordinario de impugnación  comprende   la   posibilidad   de  atacar  el  fallo  por  vicios  de  diferente  naturaleza:   

De    una    parte,   por   errores  de derecho ocurridos con ocasión  del  desconocimiento  de los requisitos legales para la producción (práctica   o   incorporación)  de  las  pruebas,  vicio comúnmente denominado falso juicio de  legalidad,  o  por la desatención del valor prefijado  en  la  ley  a  los  medios  de  prueba,  hoy  día  de  excepcional ocurrencia,  desaguisados  a  los  cuales se les conoce como falsos  juicios  de  convicción;  y de otra, por errores   de   hecho   los   cuales   se  manifiestan   a   través   de:   falsos  juicios  de  identidad    (bien   por  adición,  supresión  o  distorsión  de  la expresión fáctica de un elemento  probatorio);  falsos juicios  de   existencia  (el  cual  ocurre  al  tener  como  probado  un  hecho con un medio demostrativo que no fue  incorporado  a  la  actuación  o  por  omitir  la  apreciación de uno allegado  válidamente);  y  falso  raciocinio debido a  la  desviación  o  equivocada  utilización  de los postulados que integran la sana  crítica  (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y  máximas   de   la   experiencia),  como  método  de  valoración probatoria.   

El  recurrente  alude de manera expresa a la  última  especie,  pues  sostiene  que al valorar el único testigo de cargo los  juzgadores   incurrieron   en   razonamientos   alejados  de  la  lógica  y  la  experiencia,  empero  la  denuncia  de un vicio semejante la dejó reducida a la  insustancial  manifestación  de  propósito,  toda  vez  que  no  consignó  un  ejercicio  dialéctico  para  ilustrar qué reglas lógicas o cuáles postulados  de  la  experiencia  y el sentido común, fueron empleados por los juzgadores de  manera  equivocada  y cuál la forma correcta de utilizarlos para la estimación  del  específico  medio  de prueba atacada, o cuáles los que en lugar de éstos  debieron ser instrumentalizados con el mismo fin.   

Además de no satisfacer las exigencias para  acreditar  el  falso  raciocinio alegado, la mayoría de proposiciones ofrecidas  por  el  censor  están  más  bien  vinculadas con eventuales falsos juicios de  identidad  o  de  existencia, dado que se reducen a afirmaciones consistentes en  que  por  no  tener  en  cuenta  el  sentenciador determinados aspectos, como la  colaboración  del  testigo  con  la Fiscalía y los beneficios que recibió por  ello,   las   ambigüedades  que  el  censor  encuentra  en  la  narración  del  declarante,  la  falta  de  precisión  por  parte  de  éste acerca de la labor  cumplida  por  los  acusados  en  la planeación y ejecución del hurto, y otras  semejantes,  no  se  concluyó,  como  lo  hace  el libelista, que el testigo de  excepción  es interesado, contradictorio y ambiguo, y por lo mismo insuficiente  para sustentar la condena contra sus prohijados.   

Desde  tal  perspectiva  la  censura tampoco  tiene  fundamento  válido  que amerite la aceptación del reproche para proveer  una  decisión  de  fondo,  ya que la propuesta carece de corrección formal, en  tanto   que   el  ad-quem  se  ocupó  de  analizar  con  acierto  por  qué  la  colaboración  prestada  por  el  testigo  para  obtener  beneficios frente a su  situación  no  era  suficiente  para  su descalificación como testigo de cargo  (numeral   12   del   fallo   recurrido),  a  espacio  respondió  adversamente  la  crítica  acerca de las  contradicciones  endilgadas  a  la  declaración  del  testigo  en cuestión, no  porque   no  existieran,  sino  por  ser  justificables  y  recaer  en  aspectos  insustanciales  (ídem, numerales 9 y 10),  y también se ocupó de la polémica relativa a la imputación de  coautores  pese  a  que  el aludido testigo no indicó qué actividades llevó a  cabo   cada  uno  de  los  acusados  (ídem,  numeral  13).   

Los  demás aspectos que tacha el libelista,  como  el  relativo  a que no puede darse crédito a la narración del declarante  en  cuanto  a  que  fue extorsionado por los procesados para obtener la llave de  ingreso  a la empresa, porque éstos eran también trabajadores de la compañía  de   vigilancia   y   en  cualquier  momento  podían  acceder  a  aquella,  tal  manifestación   es   producto   de   una  equivocada  aprehensión  del  debate  probatorio,  pues  de  acuerdo  con las estipulaciones se dejó en claro que los  acusados  no  laboraban  permanentemente  para la agencia de vigilancia, sino de  manera  ocasional,  además  que el propio actor se contradice al reconocer que,  por  disposición  de la dueña de la empresa, la llave de acceso al inmueble no  era   confiada   a   empleados   de   la   categoría  del  testigo  ni  de  los  enjuiciados.   

Igual  cabe precisar en cuanto a que, según  el  demandante,  no  tuvo  en cuenta el Tribunal que el testigo reconoció en el  contrainterrogatorio    que    tenía   “problemas  mentales”,  ya  que  una  afirmación  semejante  es  producto  del  sesgo con el que el libelista acoge la narración del declarante,  quien  en  manera alguna aseguró sufrir padecimientos de ese orden, sino que la  primera  vez  que  fue  entrevistado válidamente aún se hallaban sus recuerdos  parcialmente  afectados  por la sustancia narcótica que le fue suministrada, lo  cual,  de  todas  formas,  no  fue  impedimento  para  que  en esa oportunidad y  posteriormente,  al  declarar  en  el  juicio,  señalara en forma categórica y  contundente a los procesados como los autores del saqueo de marras.   

4. Resumiendo, los  argumentos  ofrecidos  por el actor no se sujetan a las exigencias que impone el  artículo  183 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004)  como  condiciones  insoslayables en la  confección  del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado,  esto  es,  que procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente  señalados  en  el  artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no  sólo  la  de  indicar  la  causal  que  aduce, sino los fundamentos de la misma  respetando,  en  todo  caso,  los  cimientos  teóricos de cada una de ellas, de  manera  que  indique  cómo  los yerros del fallador pudieron causar perjuicio a  las  partes,  lo  cual  supone,  desde  luego,  demostrar  su  incidencia  en el  fallo.   

En últimas, el alegato inserto en la demanda  eventualmente  permite  apenas concluir que, como si se tratara de una instancia  adicional,  que  no  lo es la sede de casación, el censor se entregó a exponer  una  particular  forma  de apreciar la declaración de Orozco Rodríguez, con el  inaceptable  propósito de insistir en debates superados y con la pretensión de  hacer  prevalecer  su  criterio  frente al sustentado en los fallos de primero y  segundo  grado, integrados como unidad jurídica inescindible al coincidir ambos  en  el  mismo sentido, sin demostrar o ilustrar, con el rigor lógico argumental  que  requiere  este  mecanismo extraordinario de impugnación, la configuración  de  un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con  la  que  llega  ungida  a  esta  sede  la  sentencia de segunda instancia, y que  únicamente  puede  ser  resquebrajada  en  virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.   

Las consideraciones que anteceden determinan  a  la  Sala  a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta  carencia  de  fundamento  de  los  cargos propuestos en la misma, además que no  observa  que  con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya  configurado  violación  de  derechos o garantías fundamentales de los acusados  NEISA  ARIAS,  GÓMEZ       VARGAS,      MENDOZA       MESA,      GONZÁLEZ   FERNÁNDEZ   y   OSPITIA   MOLINA,   como   para  que  sea  necesario  el  ejercicio  de  la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de  asegurar su protección.   

Finalmente, dado que respecto de la decisión  de   inadmisión   procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  184,  inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la  Sala12  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las reglas que habrán de  observarse para su aplicación, en los siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual  se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo,  o  que  sea  necesario,  como  en  este  caso,  proveer  de  oficio  el  restablecimiento    de    garantías    fundamentales    de    las    partes   o  intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta   por   el   defensor  de  SALOMÓN  NEISA  ARIAS,  EDGAR  DARÍO GÓMEZ  VARGAS,  LUIS EDUARDO MENDOZA  MESA,  OSCAR FREDY GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ   y   ROBINSON  FERNANDO OSPITIA MOLINA.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

     

1  Situación fáctica extractada del fallo de segundo grado.   

2  Carpeta Nº 1, folio 27, CD # 3.   

3  Carpeta Nº 1, folios 198-218, 179-181 y 189-191.   

4  Ídem, folios 195 y 196.   

5  Ídem, folio 298.   

6  Carpeta Nº 2, folio 9 y 10.   

7  Ídem, folios 33-42 y 105-108.   

8  Ídem, folios 185, 186, 189, 190, 199-203, 206 y 207.   

9  Ídem, folios 249, 251 y 254, 259, 260, 265, 266 y 304-320.   

10  Cuaderno del Tribunal, folios 57-82 y 84-101.   

11  Autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº  28451, entre otros.   

12  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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