31320(12-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31320  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Bogotá  D.  C.,  doce  de  marzo  de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  entra  a  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el  apoderado  de los ciudadanos Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres  Martínez,  Humberto  Torres  Muñoz,  Germán  Torres  Muñoz,  Uriel de Jesús  Torres  Muñoz,  Luis  Arturo  Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de  Torres,  contra  la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Bogotá,  proferida  el  16  de  febrero  del corriente año, consistente en  rechazar  las  demandas  presentadas  en  su  nombre,  a  través  de las cuales  promovieron  el impulso de incidente de reparación integral, como víctimas del  delito  de  homicidio  que  recayó  en  contra  de  la  vida  de Isaías Torres  Alfonso.   

ANTECEDENTES  

1.  El  10  de noviembre de 2008, el abogado  Hildebrando  Martínez  Chaparro  presentó  siete  demandas  ante  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá, en nombre de Marco Aurelio  Torres  Alfonso,  María  Rosalba  Torres  Martínez,  Humberto  Torres  Muñoz,  Germán  Torres  Muñoz,  Uriel  de  Jesús  Torres  Muñoz,  Luis Arturo Torres  Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres.   

A  través  de  dichos libelos, solicitó la  realización  de  incidente de indemnización y reparación integral, de acuerdo  con  lo  establecido en los artículos 8°, 23, 37, 42, 43 y 45 de la Ley 975 de  2005,  teniendo  en cuenta que todos ellos resultaron afectados con el homicidio  que  se  perpetrara  en contra de su pariente Isaías Torres Alfonso1,  en  hechos  ocurridos  en  jurisdicción  del municipio de Hato Corozal (Casanare), el 14 de  noviembre de 1998.   

Hace saber que a raíz de la muerte de Torres  Alfonso,  la  Fiscalía  19  Seccional  de  Paz  de Ariporo (Casanare) adelantó  investigación    preliminar    “en   contra   de  responsables,  presuntos  grupos  paramilitares”, los  cuales,  agrega  más adelante, se acogieron a los beneficios y disposiciones de  las  Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, “lo cual es de  conocimiento  público y nacional, siendo así un hecho notorio que por lo mismo  no requiere pruebas”.   

Así,   pese   a  que  no  se  ha  logrado  individualizar  al  autor  del  hecho,  pero sí se ha establecido el daño y el  nexo  causal  con  las  actividades  del  grupo  armado paramilitar, pide que se  reconozca  a  sus poderdantes como intervinientes o incidentantes en el trámite  de   justicia   y   paz,   en  calidad  de  víctimas,  y  que  se  “condene  al integrante o integrantes del grupo armado organizado  al    margen    de    la   Ley”   o,   “en     repetición,    al    Estado    Colombiano”,  a  reparar  los  perjuicios materiales y morales ocasionados, los  cuales  estima,  para  cada  uno  de  ellos,  en  el  equivalente a 250 salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento de la reparación.   

En  soporte  de sus asertos, el memorialista  anexó  los poderes conferidos por sus representados, declaraciones juramentadas  de  cada  uno  de  ellos, certificaciones de la Fiscalía 19 Seccional de Paz de  Ariporo  (Casanare)  y copias del registro civil de defunción de Isaías Torres  Alfonso.   

2. Tras ordenar el adelantamiento conjunto de  las           referidas           demandas2, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  dispuso  llevar a cabo la audiencia pública de  incidente  de  reparación  integral, con el fin de verificar el cumplimiento de  los  presupuestos consagrados en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de  2005.   

3.  En  el  desarrollo del acto público, el  cual  tuvo  lugar  el  29  de  enero  de  este  año,  las  alegaciones  de  los  intervinientes fueron del siguiente tenor:   

3.1.  El apoderado de los demandantes pidió  que  se  reconociera  a  estos  como  víctimas,  insistiendo  en la pretensión  resarcitoria  de  los  perjuicios  causados  con  ocasión de la muerte violenta  padecida  por  Isaías  Torres  Alfonso,  atribuida  a  grupos  de  autodefensa.  Precisó   sí,   que   debía   clarificarse   la  forma  como  ocurrieron  los  acontecimientos,  teniendo  en cuenta que la guerrilla solicitaba dádivas a los  residentes  de  la  región  y  luego  los  paramilitares, al percatarse de esta  situación, los asesinaban.   

De  igual  modo,  señaló  que  además  de  aspirar  a  conocer  la  verdad y a que se sancione el hecho punible, buscaba el  resarcimiento   de  los  perjuicios  materiales  y  morales  padecidos  por  sus  prohijados,  habida cuenta que quedaron desamparados y tuvieron que abandonar su  tierra.  Y,  con  relación a los sobrinos de Torres Alfonso, ahora reclamantes,  aclaró  que  fueron ellos quienes entraron a auxiliar económica y moralmente a  los  demás  familiares,  por  tratarse  de  personas  de  escasos  recursos que  perdieron sus pertenencias.   

Para terminar, reconoció que no contaba con  elementos  de  juicio suficientes y contundentes para aducir, debido a todas las  vicisitudes que se han presentado.   

3.2.   El   representante  de  la  Agencia  Presidencial  para  la Acción Social y Cooperación Internacional, ratificó, a  continuación,  la  información  contenida  en  los  oficios  allegados por esa  dependencia  al  presente trámite, en los cuales considera, apoyado en citas de  la  Sala, que en este momento procesal es improcedente adelantar el incidente de  reparación  integral;  igualmente,  indicó que por la muerte de Isaías Torres  Alfonso  no  se ha presentado solicitud alguna, aunque el 7 de noviembre de 2008  se   radicó   una   reclamación   administrativa,   ignorándose   quién   lo  hizo.   

Asimismo, manifestó que la señora Dioselina  Alfonso  vda.  de  Torres figura como desplazada bajo el registro N° 190729 del  23  de  marzo de 2002, y que ninguno de los incidentistas está registrado en el  Programa Familias en Acción.   

3.3.  Por  su  parte,  el  delegado  de  la  División  de  Inteligencia  de  la  Policía  Nacional  hizo saber que se tiene  registro  sobre  el “brutal asesinato”  de  Isaías  Torres  Alfonso,  a  quien le propinaron herida en el  tórax  y  le  mutilaron la cabeza y extremidades superiores e inferiores, el 14  de  noviembre  de  1998,  tras ser sacado de su morada por parte de personas que  afirmaron pertenecer a las autodefensas de Colombia.   

En  lo concerniente a la situación de orden  público   en  el  municipio  Hato  Corozal,  adujo  que  este  sector  ha  sido  “invadido”  y objeto de  constantes  ataques por parte del Frente 28 de las FARC, añadiendo que respecto  de  las autodefensas, no se contó con presencia permanente. Consideró sí, que  dadas  las características del homicidio, se puede colegir que estas fueron sus  ejecutantes.   

Puntualizó,  también,  que la presencia de  grupos  paramilitares  en  el  Llano  se  inició con el denominado “Autodefensas      Campesinas      de     Casanare”,  comandado por Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martín  Llano”  ó  Héctor Germán  Buitrago  Rodríguez,  alias  “Tripas”,  actual  prófugo  de  la  justicia  y,  por  lo tanto, ajeno a la  propuesta de desmovilización del gobierno nacional.   

Así, tras reseñar varias confrontaciones de  los  grupos al margen de la ley en el sector de los Llanos, termina diciendo que  lo  afirmado  por el apoderado de las víctimas no concuerda, ya que si el hecho  se  presentó  en  Hato  Corozal  y  las  víctimas  se  fueron hacia Tauramena,  “ello sería haberse colocado a disposición de las  autodefensas”,  por  estar  totalmente  dominada por  ellas en su accionar delincuencial.   

3.4.  A  su  turno,  el  representante de la  División   de  Inteligencia  del  Comando  General  de  las  Fuerzas  Militares  ilustró,  igualmente,  que  para  el  mes  de  noviembre  de  1998  había  una  confrontación   armada   en   el   departamento   del  Casanare,  estrechamente  relacionada  con  el  auge  petrolero  y  el  control  del  Río  Meta,  dada su  estratégica ubicación.   

Explicando  el  origen  de  dicho conflicto,  señaló  que  operaban allí varios frentes y cuadrillas de las FARC, a los que  se  sumó  la  creación  en  el  año  de  1980,  con el aval de comerciantes y  ganaderos  de  la  región,  de  grupos  de  autodefensas  liderados  por varias  personas  en  distintas  zonas,  destacando  los  comandados  por Héctor Manuel  Buitrago,    ya   referido,   y   Carlos   Castaño,   denominado   “Los   Urabeños”   o   “Bloque  Centauros”,  los  cuales  se  enfrentaron entre sí.   

Concluye  así,  que  para  el  año de 1998  existían  varios  grupos al margen de la ley en Casanare, entre ellos las FARC,  el  ELN  y  los  mencionados  grupos  de  autodefensas,  de  los  cuales solo se  desmovilizó  el  de  “Los Urabeños” en el año 2005.   

3.5.  La  Fiscal 29 de la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz,  provista  del  uso  de  la  palabra,  aseveró que había 238  postulados  pertenecientes  al  Bloque  Centauros,  de  los cuales solo once han  rendido  versión  libre,  sin  que  ninguno  de  ellos haya referido los hechos  ocurridos  en Hato Corozal, lo que no descarta que en sucesivas declaraciones se  conozca el alusivo al homicidio de Isaías Torres Alfonso.   

Adujo,  a continuación, que los demandantes  no  aparecen  inscritos como víctimas en el sistema de información de Justicia  y  Paz  SIJIN,  ya  que  según  el  registro 88593, la muerte de Isaías Torres  Alfonso  fue  puesta  en  conocimiento  por  la  señora  Zoila  Rodríguez,  su  esposa.   

Finalmente,  tras  referirse  a  la  escasa  información  que  tiene  la  Fiscalía respecto de estos hechos, la funcionaria  diserta  ampliamente  sobre los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la  Corte  para  adelantar  el incidente de reparación integral, concluyendo que no  se   cumplen   los   mismos,  motivo  suficiente  para  que  las  demandas  sean  rechazadas.   

3.6. La última intervención estuvo a cargo  de  la  delegada del Ministerio Público, quien expuso que el abogado demandante  no  logró  acreditar  la calidad de víctimas de sus poderdantes, los cuales no  aparecen inscritos como tales.   

Asimismo, previo análisis del inciso 2° del  artículo  42 de la Ley 975 de 2005, la Procuradora estimó que no se encontraba  configurado  el  requisito  de  procedibilidad derivado del nexo causal entre el  daño  y  las actividades de los grupos desmovilizados, razón por la cual no es  viable  iniciar  el  incidente  de  reparación  integral;  sugirió sí, que la  actuación  se  remitiera  a  la  Fiscalía,  con  el fin de que verifique si la  muerte    de    Isaías    Torres    Alfonso   fue   causada   por   grupos   de  autodefensas.   

4.  El  16  de  febrero  de 2009, la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  emitió  la  providencia  cuestionada,  en  la  cual  rechazó  las  demandas, negando, así, adelantar el  incidente  de  reparación  integral promovido por el apoderado de Marco Aurelio  Torres  Alfonso,  María  Rosalba  Torres  Martínez,  Humberto  Torres  Muñoz,  Germán  Torres  Muñoz,  Uriel  de  Jesús  Torres  Muñoz,  Luis Arturo Torres  Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres.   

Para  el  efecto, los Magistrados parten por  disertar  sobre los derechos de las víctimas, a la luz de las previsiones de la  Ley  975 de 2005, resaltando que su actividad puede iniciarse mediante petición  de  apertura  de  incidente  de  reparación, en la misma audiencia en la que la  Sala  de  Justicia  y Paz declare la legalidad de los cargos o cuando no se haya  logrado  individualizar  el  sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo  causal  con  las  actividades  del  grupo armado ilegal, actuación que también  puede  realizarse ante el Tribunal directamente o por remisión de la Fiscalía,  caso   en   el   cual,   la   reparación   se   hace   a  cargo  del  Fondo  de  Reparación.   

En el último evento, precisa el A  quo, la procedencia del incidente está  sujeta  al cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales ha determinado la  jurisprudencia  de  la Corte, haciendo una interpretación de los artículos 23,  42-2  y  54  de  la  Ley  975  de  2005. De esta forma, luego de transcribir los  apartados  pertinentes  de la decisión de la Corte (auto del 11 de diciembre de  2007,  Radicado  28.769),  estima que en este caso sólo se encuentra acreditada  la  muerte  violenta  de  Isaías Torres Alfonso, ocurrida el 14 de noviembre de  1998,  según  lo  certifican  el  representante  de  la  Policía Nacional y el  registro  civil  de  defunción,  pero  no  sucede  lo  mismo  con  el siguiente  presupuesto,  alusivo  al  nexo  causal  entre el daño y las actividades de los  grupos  ilegales  que  operaban en la región, dado que, actuaban allí diversos  frentes  guerrilleros y de autodefensas, varios de los cuales no se han sometido  al  proceso de desmovilización y juzgamiento bajo los parámetros de la Ley 975  de  2005  y,  frente a los acogidos, aún no ha sido posible escucharlos a todos  en versión libre.   

Por esta razón, coligen los Magistrados que  si  el  grupo  al cual eventualmente cabe imputarle el homicidio no se encuentra  desmovilizado,  no  puede  ser  destinatario de la ley en cita, como tampoco las  víctimas  podrán  constituirse  como  parte  dentro de un trámite incidental,  debiendo acudir a otros mecanismos para obtener la reparación.   

Si   este  hecho  pude  atribuirse  a  los  integrantes  del  Bloque Centauros, se agrega, deberá agotarse el procedimiento  contenido  en los artículos 16 y 17 de aquella normatividad y con posterioridad  a  la  legalización  de  los  cargos,  entrar  a  determinar  la viabilidad del  incidente,  tal  como lo precisó la Corte en pronunciamiento del que igualmente  transcribe   lo   pertinente   (auto   del   23   de   mayo  de  1998,  Radicado  29.642).   

Acorde con lo resumido, la primera instancia  concluye  que  no  es  el  momento  procesal  para impulsar el incidente, siendo  claro,   también,   que  no  se  acreditó  la  calidad  de  víctimas  de  los  demandantes,  habida  que  no se aportó prueba que demostrara su parentesco con  Isaías  Torres  Alfonso,  y que es ante la Fiscalía donde procede investigarse  los  hechos  denunciados,  los  cuales  deberán  ser  puestos de presente a los  desmovilizados del Bloque Centauros.   

Por  todo  lo  anterior, la Sala rechaza las  demandas,  ordena  remitir  copia de la actuación a la Unidad de Justicia y Paz  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  dispone  la  ubicación  de  las  diligencias  adelantadas  por  la  Fiscalía  19  Seccional  de  Paz  de Ariporo  (Casanare),    a    raíz    de   la   muerte   violenta   de   Isaías   Torres  Alfonso.   

5.  El  auto  en  comento fue apelado por el  apoderado de los demandantes.   

INTERVENCIÓN   DE   LAS   PARTES   EN  LA  AUDIENCIA   

1. Del recurrente.  

En  primer  lugar,  el  apoderado  de  las  víctimas  señala  la  inexistencia  de  resultados  en  la  investigación del  homicidio de Isaías Torres Alfonso.   

Seguidamente,  remite  a  lo decidido por el  Tribunal,  particularmente,  su  decisión de enviar a la fiscalía ordinaria el  asunto,  ya que no advierte el nexo causal de los hechos con lo pretendido, para  significar,  que  con  ello  se  desconoce  el  derecho  de las víctimas.    

Asevera,  a su vez, que los hechos remiten a  diez  años  atrás,  y durante este lapso no se ha recaudado prueba pertinente.  Además,   se   desconoce   cómo   y   cuándo   se  presentan  los  medios  de  prueba.   

Destaca que el señor Leonardo Ávila Vargas  narró  haberse  hallado  en  la  residencia  del occiso en el mes de noviembre,  cuando  llegaron  varias personas y luego de amenazarlos con armas de fuego, los  llevaron   con   rumbo  desconocido.  Se  refiere  a  esos  agresores  como  los  “paracos”,   quienes  fueron  dejando  en  libertad  a  los  retenidos,  con  excepción  de  Torres  Alfonso;  agregó  que  los atacantes hicieron arengas y  pintaron  los muros de las casas con lemas propios de las “ACC”. Después se  hallaron  varias  partes  del  cuerpo  de  la  víctima. Añade que las familias  debieron  abandonar sus casas, bienes y animales; al día siguiente asesinaron a  otro    habitante   de   la   región   por   sus   ideas   contrarias   a   los  paramilitares.   

Otro  declarante  narra en forma similar los  hechos,  agregando  que  alias  “Santiago”, los intimó a rendirse; menciona  también  a  un  tal “Cubarro” y señala que se pintaron las puertas con las  iniciales  “AUC”,  “ACC”.  A  su  casa  llegaron 15 hombres con armas de  largo  alcance  y  machetes,  pero  en  la  zona había más de 3.000 hombres de  grupos   paramilitares,   entre   ellos   los   “Urabeños”.  Dice  que  los  paramilitares    fueron    quienes    dieron    muerte    a    Isaías    Torres  Alfonso.   

El  representante  de  las  víctimas afirma  poseer   en   original   esas   declaraciones   y   pide   que  se  integren  al  plenario.   

Se  pregunta  el  recurrente  ¿cómo  puede  reclamarse  la  indemnización  de  las  víctimas,  si  no es con la Ley 975 de  2005?.   

La  respuesta,  en su sentir, no es acudir a  Acción  Social,  porque  eso implica acudir a otro procedimiento y no se poseen  elementos de juicio para ello.   

Explica que ha presentado 20 reclamaciones y  en total suman cerca de 40.   

Asevera  que  no  busca  controvertir  las  decisiones de la justicia, sino obtener respuestas y resultados.   

2. De los no recurrentes.  

2.1. La representante de la Fiscalía General  de  la  Nación  advierte  que  la reparación, en la ley 975 de 2005, establece  unos  requisitos,  aquí  cumplidos  únicamente  en  lo  que  corresponde  a la  identificación  del occiso. Sin embargo, ninguno de los postulados ha confesado  estos hechos, ni se mencionan dentro de otras versiones.   

Falta  por  demostrar,  agrega, el requisito  referido   a   la   audiencia   de   formulación  de  imputación  –prerrequisito   del   incidente   de  reparación-;  de  igual  forma, el Bloque Centauros (que venía del Urabá, con  el nombre de “Urabeños”), no se conoce si se ha desmovilizado.   

Se  ha demostrado, agrega, el hecho, pero no  el  nexo  causal. Además, las declaraciones leídas por el representante de las  víctimas    no    fueron    aportadas    o    examinadas    por    la   primera  instancia.   

Lee jurisprudencia de la Corte, ya citada por  el  A  quo,  en  la  cual  se sintetizan los requisitos necesarios para reclamar  indemnización  a través del incidente de reparación integral de la Ley 975 de  2005.   

Considera que el Tribunal tuvo razón cuando  negó   la  realización  del  incidente,  pues,  ninguna  persona  o  grupo  ha  reconocido  los  hechos,  ni se han cubierto los presupuestos procesales para el  efecto. Por ello, culmina, debe ser confirmada la decisión.   

2.2.  La  delegada  del  Ministerio Público  concreta  el problema jurídico en determinar si es viable realizar el incidente  cuando   el   hecho  sólo  se  puede  atribuir  a  un  bloque  actuante  en  la  zona.   

Concreta,  así  mismo,  que  efectivamente  existen  víctimas (recurre a lo dicho por la Corte sobre el particular), ya que  esa condición no depende de que ese defina al victimario.   

Estima,  sin  embargo, que no se cumplen los  requisitos  de  ley  para adelantar el incidente, particularmente lo referido al  nexo causal, que se erige en requisito de procedibilidad.   

No  existe tampoco, añade, una declaración  de quien asuma responsabilidad penal.   

Asevera  que  no  se ha demostrado la muerte  como  consecuencia  de  las  actuaciones de los grupos paramilitares en la zona.  Son  sus  integrantes  quienes  deben  contar  la  verdad que faculta iniciar el  incidente,  entre  otras  cosas,  porque en la zona operaban varios bloques y el  mismo  Grupo  Centauros  estaba dividido. Procesalmente, agrega, debe terminarse  el  trámite  de postulación del Grupo Centauros y recibir a todos sus miembros  versión libre.   

Debe,  en  consecuencia,  desestimarse  la  solicitud  del representante de las víctimas, confirmándose lo decidido por el  Tribunal.   

2.3.   El   representante  de  la  Agencia  Presidencial  para la Acción Social, parte por destacar las prestaciones que se  han  dado  a  las  víctimas  aquí registradas, reiterando lo sostenido ante la  primera    instancia    y    lo    consignado    en    los    documentos   allí  aportados.   

En  segundo término, releva que el Fondo de  Reparación  está constituido, entre otros, por los bienes que entregan quienes  rinden la versión libre.   

Añade  que  el  trámite solicitado por las  víctimas  es  prematuro y desconoce el procedimiento establecido para el efecto  en la Ley 975 de 2005.   

Advierte que los derechos a verdad, justicia  y  reparación, no pueden constituirse en “muletilla retórica”, pasando por  alto las normas legales.   

Cita decisiones de la Corte en las cuales se  detallan  los  6  requisitos  establecidos para acudir al mecanismo reparatorio,  significando que faltan 5 de ellos.   

Si   se   admite   el  trámite  en  estas  condiciones,  afirma,  se  desconoce  o  releva  al verdadero responsable, de su  obligación  de  reparar.  En  primer  lugar,  repara  el victimario, en segundo  término el grupo, y por último, subsidiariamente, el Estado.   

Sólo  cuando los postulados cumplan con las  condiciones  de  la Ley 975 de 2005, entre ellas reparar, tendrán derecho a los  beneficios de la misma.   

Acorde con lo anotado, depreca se confirme lo  decidido por la primera instancia.   

2.4.  Por  su  parte, la representante de la  División   de  Inteligencia  de  la  Policía  Nacional,  dice  querer  aportar  información   de   inteligencia  recolectada  en  el  Casanare,  reiterando  lo  sostenido al respecto ante la primera instancia.   

2.5.  Finalmente,  el  representante  de  la  División  de  Inteligencia  del  Comando  General  de las Fuerzas Militares, al  igual  que  su antecesora repite lo manifestado ante el Tribunal, en punto de la  situación  de  orden público en el Casanare, para la época de los hechos y la  actuación allí de grupos armados ilegales.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala de Casación Penal de la Corte tiene  plena  competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en  tanto,  se  trata  de  una  decisión  de  primera instancia obra de un Tribunal  Superior  (Ley  600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906  de  2004,  artículo  32-3).  Junto  con ello, respecto de las decisiones de las  Salas  de  Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado  en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

Por  lo demás, no sobra recalcar que la Ley  975  de  2005,  también conocida como de Justicia y Paz, representa un estatuto  especial  instituido  dentro  de  la  llamada Justicia Transicional, que para su  complementación  en  lo  procesal  demanda  no  solo de la aplicación del Acto  Legislativo  03  de  2002,  sino  de  la  tramitación contenida en los códigos  vigentes.   

Ahora  bien,  en  este  evento,  la  Sala de  Justicia   y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  rechazó  las  demandas  presentadas  por  el  apoderado  de Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba  Torres  Martínez,  Humberto  Torres  Muñoz,  Germán  Torres  Muñoz, Uriel de  Jesús  Torres  Muñoz,  Luis  Arturo  Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso  vda.  de  Torres, a través de las cuales promovieron el impulso de incidente de  reparación  integral,  como  víctimas  del  delito de homicidio que recayó en  contra de la vida de Isaías Torres Alfonso.   

Al efecto, consideró el Tribunal, en primer  término,  que  no se satisfacían los presupuestos establecidos en el artículo  23 de la Ley 975 de 2005, el cual reza:   

“INCIDENTE  DE  REPARACIÓN  INTEGRAL.  En  la  misma  audiencia  en la que la Sala del Tribunal  Superior  de  Distrito  judicial  correspondiente  declare  la  legalidad  de la  aceptación  de  cargos,  previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal  del  caso,  o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente  abrirá  inmediatamente  el  incidente  de  reparación  integral  de los daños  causados  con  la  conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de  los cinco (5) días siguientes.   

Dicha   audiencia  se  iniciará  con  la  intervención  de  la  víctima o de su representante legal o abogado de oficio,  para  que  exprese  de  manera  concreta la forma de reparación que pretende, e  indique    las    pruebas    que    hará    valer    para    fundamentar    sus  pretensiones.   

La  Sala  examinará  la  pretensión  y la  rechazará  si  quien  la  promueve  no  es  víctima o está acreditado el pago  efectivo  de  los  perjuicios  y  este  fuere  la  única pretensión formulada,  decisión  que  podrá  ser  objeto  de  impugnación  en  los términos de esta  ley.   

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá  en  conocimiento  del  imputado  que  ha  aceptado  los cargos y a continuación  invitará  a  los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo  incorporará   a  la  decisión  que  falla  el  incidente;  en  caso  contrario  dispondrá  la  práctica  de  la  prueba  ofrecida  por  las  partes,  oirá el  fundamento  de  sus  respectivas  pretensiones  y  en  el mismo acto fallará el  incidente.  La  decisión  en  uno u otro sentido se incorporará a la sentencia  condenatoria   

Parágrafo  1°.Exclusivamente para efectos  de  la  conciliación  prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su  defensor,  el  fiscal  que  haya  conocido  del  caso  o el ministerio público,  podrán  solicitar  la citación del director de la red de solidaridad social en  su  condición  de  ordenador  del  gasto  del  fondo para la reparación de las  víctimas.   

Parágrafo  2°.  No  podrá  negarse  la  concesión  de  la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su  derecho en el incidente de reparación integral”.   

De  igual modo, señaló que no se cumplía  con  lo  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 42 de la citada ley, de este  tenor:   

“Igualmente,  cuando  no  se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el  daño  y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario  por  las  disposiciones  de  la  presente  ley,  el  Tribunal directamente o por  remisión  de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo  de Reparación”.   

Y,  sustentó  su  decisión  denegatoria,  igualmente,  en  el  artículo  54  Ibidem,  que  en  los  apartados pertinentes  –incisos   1°  y  2°,  consagra:   

“Fondo  para  la  reparación  de  las  víctimas.  Créase  el  fondo  para  la  reparación de las víctimas, como una  cuenta  especial  sin  personería  jurídica, cuyo ordenador del gasto será el  director  de la red de solidaridad social. Los recursos del fondo se ejecutarán  conforme a las reglas del derecho privado.   

El  fondo  estará integrado por todos los  bienes  o  recursos  que  a  cualquier  título  se entreguen por las personas o  grupos  armados  organizados  ilegales  a  que  se  refiere la presente ley, por  recursos  provenientes  del  presupuesto  nacional  y  donaciones en dinero o en  especie, nacionales o extranjeras”.   

Apoyó  su  decisión,  también,  en  la  interpretación  que hizo la Corte de los preceptos citados, armonizándolos con  los       artículos      12      –parágrafo   2°-   del   Decreto   4760  de  2005  y  15  del  Decreto  3391 de 2006, el primero de los cuales3  señala:   

“Para  efectos de la Ley 975 de 2005, la  declaración  de  la  responsabilidad  civil  relativa  a  la  restitución  y/o  indemnización  de  perjuicios,  estará  supeditada  a la determinación, en la  sentencia  condenatoria,  de  la  responsabilidad  penal  de los miembros de los  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  y  a  la realización del incidente de  reparación  integral  de  que  trata  el artículo 23 de la citada ley, sin que  para  ello  se  requiera  que  la  víctima  deba  identificar  un sujeto activo  determinado.   Tales   obligaciones   deberán   ser  fijadas  en  la  sentencia  condenatoria de que trata el artículo 24 de la mencionada ley”.   

Mientras     que     el     segundo  prescribe:   

“Son  titulares  de  la  obligación  de  reparación  a  las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente  responsables  mediante  sentencia  judicial  de las conductas punibles cometidas  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen  de  la  ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan  causado un daño real, concreto y específico.   

Subsidiariamente, y en virtud del principio  de  solidaridad,  quienes  judicialmente hayan sido calificados como integrantes  del  bloque  o  frente  al  que  se impute causalmente el hecho constitutivo del  daño,  responden  civilmente  por  los  daños  ocasionados a las víctimas por  otros  miembros  del  mismo.  Para  que surja la responsabilidad solidaria será  necesario  que  se establezca el daño real concreto y específico, la relación  de   causalidad   con   la  actividad  del  grupo  armado  y  se  haya  definido  judicialmente   la   pertenencia  de  los  desmovilizados  al  bloque  o  frente  correspondiente,  aunque  no  medie  la  determinación de responsabilidad penal  individual.   

La  respectiva  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se  encuentren obligados los responsables”.   

Dicho análisis está contenido en el auto  del  11  de  diciembre de 2007 (Radicado 28.769), en el cual se recaba ahora por  referirse puntualmente al objeto de debate.   

En  efecto, esto consideró la Sala en esa  oportunidad:   

“De   las   normas  transcritas  puede  colegirse  que si bien existe una protección especial al derecho de reparación  de  las víctimas de grupos armados ilegales, lo cierto es que dicha pretensión  patrimonial   está   sujeta   a  determinados  presupuestos  definidos  por  el  legislador, que pueden sintetizarse así:   

(i)          Comprobar  la real ocurrencia del daño  real,    concreto    y    específico    invocado   por   la   víctima   o   su  apoderado.   

(ii)              Demostrar  la  relación causal  entre  las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  mismo  (bloque o frente),  y  los  perjuicios  sufridos por quien  aduce la condición de víctima.   

(iii)              Acreditar que el referido grupo  se  sometió  a  la  preceptiva  de  la  Ley  975 de 2005, esto es, que tiene la  condición  de  desmovilizado  y,  en  razón  de  ello,  a  sus  integrantes se  les     ha     postulado     por    el    Gobierno  Nacional.   

(iv)           Citar la declaración judicial de  responsabilidad  penal  de  los  miembros  del  grupo armado al margen de la ley  (sentencia  condenatoria  o  audiencia  en  la que se declare la legalidad de la  aceptación  de  cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un  individuo            en           especial4.   

(v)          Oportunidad  procesal  definida  en  el  artículo  23  de  la  Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En  la  misma  audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de  Distrito  judicial  correspondiente  declare  la  legalidad de la aceptación de  cargos”.   

(vi)              Cuando  no  se  haya  logrado  individualizar  al  sujeto  activo  que  realizó  la  conducta  generadora  del  perjuicio  irrogado  a  la  víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo  causal  con  las  actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975  de  2005,  el  pago  de  la  indemnización  se realizará con cargo al Fondo de  Reparación”.   

Suficiente,    la   reseña   legal   y  jurisprudencial  precedente,  para  considerar  que  en el presente asunto no se  satisfacen  las  exigencias  dispuestas  en la Ley 975 de 2005 y su normatividad  complementaria,   para   darle  cabida  al  incidente  de  reparación  integral  propuesto  por el impugnante, en representación de varios familiares del señor  Isaías Torres Alfonso.   

Por el momento, sólo se pudo determinar que  el  señor  Torres  Alfonso recibió muerte violenta el 14 de noviembre de 1998,  por  parte  de  personas  no  identificadas que lo sacaron arbitrariamente de su  residencia  en  el  municipio  de  Hato  Corozal  y,  según  se dice, afirmaron  pertenecer a grupos de autodefensas.   

Ello  puede  corroborarse  a  través  del  registro   civil   de  defunción  y  con  la  exposición  del  funcionario  de  Inteligencia  de  la Policía Nacional, quien señala tener registro del suceso,  el      cual      catalogó      de      “brutal  asesinato”,  teniendo  en cuenta la forma descarnada  como  Torres  Alfonso  encontró  la  muerte,  pues,  además  de haber recibido  heridas  en  el  tórax, su cabeza y extremidades superiores e inferiores fueron  objeto de mutilación.   

Y, son precisamente las características que  rodearon   la   ejecución   del  homicidio,  las  que  permitieron  colegir  al  funcionario  de  la  Policía  Nacional,  que  la  muerte  de Torres Alfonso fue  causada  por  miembros  de grupos paramilitares, habida cuenta que corresponde a  su   modus  operandi,  muy  diferente al de las agrupaciones guerrilleras.   

Sin  embargo, no se aventuró a dar como un  hecho   cierto   esa   circunstancia  –que  el delito, efectivamente, fue perpetrado por las autodefensas-,  ya  que  para  la  época  de  los  hechos operaban en la zona de ubicación del  municipio  de  Hato Corozal, concretamente en la región llanera, algunos grupos  al  margen de la ley, entre los cuales destacó varias fracciones de las Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia –FARC-  y  dos  bloques  diferentes de las autodefensas, uno de ellos  comandado     por     Héctor     Manuel     Buitrago     Parada    –o   Buitrago   Rodríguez-,   alías  “Martín  Llano”  y otro  por     Carlos    Castaño,    denominado    “Los  Urabeños”  y  conocido  también  como “Bloque Centauros”.   

Trascendió,  igualmente, que de los grupos  paramilitares  mencionados,  solo se desmovilizó el último de ellos, es decir,  el  denominado Bloque Centauros, aclarándose que actualmente Buitrago Parada es  un  prófugo de la justicia y, por lo tanto, está descartado que haga parte del  proceso de desmovilización promovido por el gobierno nacional.   

Lo anterior fue corroborado por el delegado  de  la  División  de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares,  quien  presentó  un  relato  más  exhaustivo sobre el origen y la operancia de  estas  agrupaciones delincuenciales en la zona llanera del Casanare, ratificando  que  en  efecto,  además  de la presencia de varias cuadrillas del Frente 28 de  las  FARC,  actuaban  allí  los dos grupos de autodefensas aludidos, los cuales  tuvieron pugnas internas que los llevaron a enfrentarse entre sí.   

Y, también corroborando la información de  la  Policía  Nacional,  la  Fiscal  29  de la Unidad Nacional de Justicia y Paz  ratificó  que  238 integrantes del Bloque Centauros aparecen como postulados en  el  proceso  de  desmovilización  promovido  por  la  ley  de  justicia  y paz,  destacando  que  solo  han  rendido  versión  libre 11 de ellos, ninguno de los  cuales se ha referido al homicidio de Isaías Torres Alfonso.   

Tiénese,  por consiguiente, que no aparece  debidamente  acreditado  a  qué  grupo  delictivo  de  los ya mencionados puede  atribuirse  la  muerte  de  Torres  Alfonso,  es  decir,  si  bien  se encuentra  acreditado  un daño, no puede afirmarse lo mismo en torno al nexo causal que lo  debe   ligar   con   actividades   realizadas   por   grupos   armados  ilegales  desmovilizados beneficiarios de la Ley 975 de 2005.   

En  efecto, dentro de esta actuación se ha  demostrado  que  si  bien  los hechos con ocasión de los cuales recibió muerte  violenta  Torres  Alfonso,  fueron investigados por la Fiscalía 19 Seccional de  Paz  de  Ariporo  (Casanare),  se  sabe,  también,  que  esta investigación no  arrojó  ningún  resultado  y  que  el  expediente  contentivo  de la misma fue  enviado  a  una  Fiscalía  Regional  de Yopal donde, para el actual momento, ni  siquiera  ha  podido  ubicársele,  lo cual significa que por ahora no se cuenta  con  una  declaración  judicial  de  atribución  de responsabilidad penal a un  individuo o grupo armado ilegal por dicho comportamiento delictivo.   

Además,  no se tiene constancia de que los  integrantes  del  Frente  28 de las FARC o de la fracción paramilitar regentada  por  Héctor  Manuel  Buitrago  Parada,  se  hayan  desmovilizado  o  tengan  la  condición de beneficiarios de la Ley 975 de 2005.   

Conócese,  por  el  contrario,  que  238  miembros  del  Bloque  Centauros  se desmovilizaron y hacen parte del proceso de  justicia  y  paz, pero no se tiene constancia de que dicho frente o por lo menos  alguno  de  los 11 integrantes que ha rendido versión libre, haya reconocido de  alguna manera el homicidio de Torres Alfonso.   

En  este orden de ideas, no es admisible la  afirmación  del  apoderado  de  los  incidentistas,  en  el  sentido de que los  presuntos  responsables  de  la  muerte  de  Torres  Alfonso, se acogieron a los  beneficios  y  disposiciones  de  las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, lo que es  “de  conocimiento  público y nacional, siendo así  un hecho notorio que por lo mismo no requiere pruebas”.   

Dicha  situación,  por  lo  menos hasta el  momento,  no  ha  sido  acreditada,  ya  que  se tiene conocimiento que diversos  grupos  delictivos  operaban  en  el  sector  donde  ocurrieron  los  hechos  y,  particularmente   en  lo  concerniente  a  los  de  autodefensas,  actuaban  dos  diferentes,  sin  que  se  sepa,  a  ciencia  cierta, si a alguno de ellos le es  imputable el homicidio en comento.   

De  este  modo,  dentro  de  las diferentes  hipótesis  que  pueden  plantearse,  es posible que la muerte de Torres Alfonso  haya  sido  causada  por el frente liderado por el prófugo apodado “Martín  Llano”, pero no se descarta  que   haya  sido  ejecutada  por  alguno  de  los  integrantes  de  “Los   Urabeños”   o   “Bloque  Centauros”, de los cuales se  reporta la desmovilización de 238 de ellos.   

Ello  quiere  decir  que  no existe ningún  elemento  probatorio  que por ahora permita determinar, a qué frente, cuadrilla  o bloque le es imputable la misma.   

Fíjese que el mismo apelante reconoció las  deficiencias  probatorias,  en la audiencia celebrada ante la Sala de Justicia y  Paz,   al   manifestar   que   dadas   las   vicisitudes  que  han  rodeado  los  acontecimientos  por  él  denunciados,  no  contaba  con  elementos  de  juicio  suficientes y contundentes para aducir.   

Sin embargo, pese a la decisión denegatoria  de  la  primera  instancia,  las  puertas no le fueron totalmente cerradas a los  demandantes;  por  el  contrario, se ordenó la intensificación de la actividad  investigativa  y  la  remisión  de  lo  actuado  a  la  Fiscalía General de la  Nación,  con  el  fin  de  que  ahonde  sobre este tópico, el cual deberá ser  incluido   en   los   interrogatorios   que  se  realicen  a  los  miembros  del  desmovilizado Bloque Centauros.   

Ello con el objeto de esclarecer los hechos,  con  el  fin  de  que,  en  un  momento  dado,  pueda  determinarse el autor del  homicidio  de  Torres Alfonso, o por lo menos a qué grupo le es atribuible, con  el  propósito  de  que sus víctimas, de acuerdo con los presupuesto procesales  reseñados  en  esta  providencia, puedan hacerse parte y reclamar sus derechos,  efectivamente, dentro de un incidente de reparación integral.   

Nada de lo anterior se modifica con base en  lo  alegado  por  el  apoderado  de  las  víctimas   en  la  audiencia  de  sustentación  oral,  puesto que deja el nexo causal demandado en el mismo nivel  de  indeterminación  que  ha  conducido,  precisamente,  a  que  se deniegue su  pretensión.   

En  este  sentido,  de entrada la Sala debe  rechazar  los  elementos  de  juicio referenciados en su intervención, pues, se  halla  claro  que los mismos no se exhibieron ni fueron conocidos por la primera  instancia.   

Con   el   aporte   extemporáneo,   debe  resaltarse,  se desconoce el sentido y objeto del recurso, cuya solución dimana  eminentemente  jurídica,  con lo que, además, se afectan derechos de las otras  partes, en especial los de contradicción y segunda instancia.   

Incluso,   es   menester  precisar,  esos  elementos  de  juicio  también  asoman insuficientes para cubrir las exigencias  legales  que  facultan  iniciar  el  incidente,  ya que no se precisa el grupo o  personas  que  ejecutaron  el  hecho.    Además,  el  profesional del  derecho,  a  partir  de  esas  declaraciones,  señala  indistintamente a varios  grupos como los ejecutores, sin ningún tipo de precisión.   

Elemental, de lo dicho, surge relacionar que  el   requisito  referido  al  nexo  causal,  hasta  el  presente  no  ha  podido  acreditarse.   

Atinente  al cuestionamiento del requirente  en  punto  de  la  institución o mecanismo distinto de la Ley 9075 de 2005, que  permita  a  las  víctimas  acceder  a  sus  pretensiones indemnizatorias, ha de  contestarse  que  las puertas de la jurisdicción de Justicia y Paz, no han sido  cerradas  definitivamente,  como  quiera  que,  precisamente  el trámite que se  adelanta,  permitirá  eventualmente  acceder  a lo buscado, en cuyo decurso, se  recuerda,  el  Tribunal  impartió  en  la  providencia  impugnada, específicas  instrucciones  a  la  Fiscalía  General d ela Nación, para que intensifique la  investigación en torno de la muerte de Isaías Torres Alfonso.   

De otro lado, si bien es cierto que el pago  de  la  indemnización  puede  ser  asumido  por  el Fondo de Reparación de las  Víctimas  en aquellos casos en los que no se individualice al autor material de  las  conductas  delictivas  causantes del agravio, circunstancia invocada por la  apoderada  de los demandantes, la verdad es que en tales situaciones también es  imprescindible,  además  de  acreditar  el  daño, probar su nexo causal con la  actividad  de  un  grupo  armado  al margen de la ley que tenga la condición de  desmovilizado,  esto  es, beneficiario de la Ley 975 de 2005, circunstancias que  como ya se precisó no tienen lugar dentro de este expediente.   

Por  ello,  es  importante  reiterar  que  “no  basta  acreditar la condición de víctima del  conflicto  armado,  de  un  grupo  armado  ilegal  de  carácter contraestatal o  paraestatal,   para   que   se  pueda  acudir,  sin  más,  a  la  solicitud  de  indemnización   del  perjuicio  con  cargo  al  Fondo  de  Reparación  de  las  Víctimas,  pues  menester resulta que se establezca siquiera el bloque o frente  causante  de la exacción, la respectiva relación causal y, lo más importante,  que  dicho  grupo  se ha desmovilizado y se ha sujetado a la normativa de la Ley  975 de 2005.   

Lo  dicho  cobra aún mayor sentido, si se  tiene  en  cuenta que, entre otras, son fuente del Fondo de Reparación “todos  los  bienes  o  recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o  grupos  armados  organizados  ilegales  a que se refiere la presente ley (975 de  2005,            se            aclara)”5.   

Dicha   postura   fue   ratificada   en  pronunciamiento               posterior6,  en  el  cual estimó la Sala  “que  para  poder  reclamar  ante los Tribunales de  Justicia  y  Paz  una  indemnización  o  buscar  la reparación integral de los  perjuicios  o  daños  recibidos  por  cuenta del accionar de los grupos armados  ilegales  es  imprescindible  (i) que se identifique o individualice el bloque o  frente  responsable  del  agravio,  (ii)  que  exista  relación causal entre el  concierto  para  delinquir del grupo y el daño producido, (iii) que la banda se  haya   desmovilizado   y   sus  miembros  estén  postulados  a  los  beneficios  consagrados  en  la  Ley 975 de 2005; y (iv) que se agoten los procedimientos de  ley  por  parte de la Fiscalía para individualizar al responsable o informe que  no   lo   pudo  hacer,  para  que  sea  viable  la  apertura  del  incidente  de  reparación”.   

Así  las  cosas,  siendo  claro  que  el  representante  de  los incidentistas no logró demostrar el nexo causal entre el  homicidio  de Isaías Torres Alfonso y las actividades de grupos al margen de la  ley,  es  claro  que  su  pretensión  de  adelantar el incidente de reparación  integral  no está llamada a prosperar, razón suficiente para que se anuncie la  confirmación de la decisión de primer grado.   

Respecto   de  la  intervención  de  los  representantes  de  la  Agencia  Presidencial  Para la Acción Social, y de  las  Divisiones  de  Inteligencia  de la Policía y el Ejército, nada tiene que  agregar  la  Corte,  ya  que  se limitaron ellos a reiterar lo expresado ante la  primera instancia, desde luego resuelto adecuadamente allí.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR el auto  del  16 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por medio del cual rechazó las demandas presentadas por  el  apoderado  de Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez,  Humberto  Torres  Muñoz,  Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz,  Luis  Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres, a través  de  las cuales promovieron el impulso de incidente de reparación integral, como  víctimas  del  delito  de homicidio que recayó en contra de la vida de Isaías  Torres Alfonso.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Vale  agregar  que,  con relación al decesado Isaías Torres Alfonso, los demandantes  ostentaban  los  siguientes  vínculos  familiares:  Marco Aurelio y Luis Arturo  Torres  Alfonso  eran  sus  hermanos;  María  Rosalba Torres Martínez su hija,  Dioselina  Alfonso  vda.  de  Torres  su  madre,  y Humberto, Germán y Uriel de  Jesús Torres Muñoz sus sobrinos.   

2  La  acumulación  se  determinó  en auto del 27 de noviembre de 2008, por economía  procesal,  habida  cuenta  que  los  hechos  que  motivaban  la  reclamación de  Dioselina  Alfonso vda. de Torres eran los mismos que fundamentaban las demandas  presentadas por los demás parientes de Isaías Torres Alfonso.   

3  Conviene  aclarar  que este precepto fue derogado por  el artículo 22 del Decreto 3391 de 2006.   

4  También  están  llamados a indemnizar en virtud del  principio  de  solidaridad,  quienes  hayan  sido  judicialmente declarados como  miembros  del  bloque  o  frente  al  que  se  impute  causalmente  la  conducta  generadora  del  perjuicio,  así ésta haya sido realizada por otros individuos  pertenecientes    a    tal    facción    y    no    haya    sido   posible   su  individualización.   

5 El ya  citado auto del 23 de mayo de 2007, Radicado 28.769.   

6 Auto  del 23 de mayo de 2008, Radicado 29.642.     

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