31943(09-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 31.943  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta N° 283  

Bogotá  D. C.,  9 de septiembre de dos  mil nueve (2009)   

Profiere la Sala sentencia anticipada dentro  del  proceso  adelantado  contra  JORGE ELIÉCER ANAYA  HERNÁNDEZ,  quien  en su calidad de ex Gobernador del  departamento  de  Sucre  aceptó  el  cargo  por  el  delito  de  concierto para  delinquir  agravado,  formulado en la resolución de acusación proferida por el  Fiscal  General  de  la Nación el 26 de marzo de 2009, impugnada por la defensa  del  mandatario departamental y finalmente confirmada el 18 de mayo del presente  año.   

IDENTIFICACIÓN DEL  PROCESADO  

De  acuerdo  con  lo  que  manifestó  en la  indagatoria,  el  doctor  ANAYA  HERNÁNDEZ  se  identifica  con  la  cédula de  ciudadanía  número  6.743.861  de  Tunja,  hijo  de  SALVADOR ANAYA y ADELAIDA  HERNÁNDEZ;  casado con JOSEFINA LEONOR ESPINOSA ARRIETA, padre de IVONE LEONOR,  LORENA  PATRICIA, MARÍA JOSÉ y MARÍA ÁNGELA, de ocupación ganadero y asesor  de  la  Corporación  Universitaria  del  Caribe,  en  el  área  de  relaciones  institucionales,   además   de   ser   Licenciado   en   Ciencias   Sociales  y  Económicas.   

Fue  elegido  Gobernador del departamento de  Sucre  para el período 2004 a 2007 y ocupó el cargo hasta su culminación, con  algunas ausencias, por razones de salud.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los  cargos que la Fiscalía formuló contra  el  ex  Gobernador  JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ  tienen  que  ver  con su  responsabilidad  en  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado por el  numeral  2°  del  artículo  340  del  Código Penal, al estimar que el acusado  presuntamente  se concertó con las Autodefensas Unidas de Colombia para cumplir  sus  aspiraciones,  así  como  lo  hicieron  y aceptaron otros políticos de la  región,  por ejemplo, los diputados a la Asamblea del departamento de Sucre que  fueron  procesados  por  el  delito  de  Concierto  para  delinquir, hoy en día  condenados en virtud de la imposición de sentencia anticipada.   

De  no  haber  contado con el aval del grupo  armado  al  margen  de  la  ley,  no  habría alcanzado la votación que obtuvo,  razón  por  la  cual,  como  parte  del  pacto  que favoreció su elección, el  Gobernador  ANAYA  HERNÁNDEZ  accedió  a las pretensiones de la organización,  como  los  compromisos  para  avanzar  en  el  programa  político de la empresa  criminal,  la  cual  ya  se  había  consolidado  en  la  región,  luego  de ir  sometiendo paulatinamente los grupos de guerrillas.   

También  fue  motivo  de  indagación  el  vínculo  del  señor JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ con el extinto paramilitar  RODRIGO  MERCADO  PELUFFO  alias “CADENA”. Se afirma que éste le exigió la  suma  de ochocientos millones de pesos para respaldarlo y que el ex Gobernador a  su  vez  le  permitió  la  injerencia  en los destinos del departamento, con el  nombramiento  en  la  Secretaría de Educación de OSWALDO AYALA BERTEL, cuñado  de  CADENA,  como  de NELSON URZOLA SALCEDO, a quien se designó como Secretario  de  Hacienda,  para  servir  como  testaferro  para el cobro de comisiones a los  contratistas,  de  las que posteriormente disponían tanto ANAYA HERNÁNDEZ como  otros   miembros   de   la  clase  política  del  departamento,  que  han  sido  investigados.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  presente investigación se adelantó con  base  en la información suministrada a través de un escrito dirigido al Fiscal  General  de  la  Nación,  por  quien  firmó como JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ROMERO,  hecho  que  dio  lugar a la apertura de indagación preliminar, la cual culminó  el  4 de abril de 2008, cuando el titular del ente acusador decretó la apertura  de instrucción.   

Luego   de   que   se  vinculara  mediante  indagatoria  a ANAYA HERNÁNDEZ, la que se llevó a cabo el 28 de julio de 2008,  y  se le resolviera situación jurídica con detención preventiva sin derecho a  excarcelación  por  el  delito  de  Concierto para delinquir agravado, mediante  resolución  de  20  de  agosto  de 2008, la investigación fue cerrada el 26 de  marzo de 2009.   

Con  resolución del 16 de abril de 2009, el  Fiscal  General  de  la  Nación  acusó  a JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ como  presunto  autor  responsable  deL  delito  de Concierto para delinquir agravado,  tipificado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  340  de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  la  Ley  733  de  2000,  con aplicación de la circunstancia de  agravación  punitiva  contemplada  en  el numeral noveno del artículo 58 de la  misma normatividad penal.   

La atribución de la responsabilidad frente a  la  señalada  conducta  punible  fue  sustentada  con  base  en  los siguientes  fundamentos:   

Para  reconocer  el delito de Concierto para  delinquir  debe  darse  la  conjunción de tres factores; primero, la existencia  permanente  de  una  organización  con  objetivos  delictivos; segundo, que los  miembros  de  dicha  organización  se  hayan  agrupado  voluntariamente  con un  objetivo  en  común;  y,  por  último,  que dicho objetivo ponga en peligro la  seguridad  pública.  La agravación resulta, cuando el Concierto para delinquir  sea  para  cometer  delitos  de  lesa humanidad tales como genocidio, secuestro,  tortura,   desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  extorsión,   enriquecimiento   ilícito,   lavado  de  activos  o  testaferrato  o  para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados al margen de la ley.   

Determinado el tipo penal, procede el Fiscal  General  a  exponer  la  línea  jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de  Justicia,  según  la  cual,  no cabe duda de que la Ley 1121 de 2006, antes que  restringir  el  alcance  del  tipo penal de concierto para delinquir, lo amplió  para  incluir  modalidades  comportamentales que de manera puntual se refieren a  la  financiación  del  terrorismo,  desde  luego,  sin  excluir las dirigidas a  promover,  financiar  o  armar  grupos  al  margen  de la ley, que no tienen esa  connotación.   

Realizadas  las precisiones, concluye: “No  es  cierto  que el señor ANAYA HERNÁNDEZ se encuentre siendo procesado por una  conducta  elevada  a  infracción penal con posterioridad a su ocurrencia, pues,  por  la que se le vinculó preexistía al acto imputado, razón para desechar la  censura   de   la   defensa  en  el  sentido  de  violentarse  el  principio  de  legalidad”.   

Para  exponer  la  ocurrencia del hecho y la  responsabilidad  del  procesado,  parte  de los testimonios de quienes de manera  directa  fueron  partícipes  de  la  forma  como se consolidó la organización  ilegal,  por  haber  fungido  como sus líderes, como SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y  EDWAR  COBOS  TÉLLEZ,  alias DIEGO VECINO, quienes exponen la forma como fueron  llegando   a   las  administraciones  de  los  municipios,  a  la  Asamblea  del  departamento  y  a  la  Gobernación,  en  la  que de manera puntual se refirió  MANCUSO  GÓMEZ  a  los  pactos celebrados para el manejo de las Secretarías de  Educación   y  Obras  Públicas,  tal  como  se  afirma  en  la  calificación:   

“Siendo  la  primera  motivo de diferencia  entre  alias  CADENA  y  alias VECINO, porque aquél impuso a su cuñado OSWALDO  AYALA  BERTEL  como titular de esa cartera. De la segunda, es decir, la de Obras  Públicas  le  fue  entregada  a  una  cuota  de  WILLER  COVO,  miembro  de las  autodefensas    que    con    posterioridad   fuera   ultimado   en   la   Costa  Atlántica”.   

Las  declaraciones de los dos comandantes de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia fueron decisivas al momento de definir la  responsabilidad   penal;   aunado   a   ellas   se   encuentran   también   las  transcripciones  de los audios, que al parecer provienen del computador de JORGE  40,  en los que se advierte, que ÁNGEL VILLAREAL, JHONY VILLA, WALBERTO ESTRADA  y  NELSON  STANP,  Diputados  de la Asamblea de Sucre, se le presentan a quienes  asumieron  la tarea de direccionar las militancias de las AUC que antes dirigía  JORGE  40.  En  estas  se  advierte  una  coalición  de  ocho  miembros  de esa  Corporación,   algunos   con   una   fuerte   convicción   de  los  principios  paramilitares,  siendo los responsables del apoyo al entonces Gobernador, aunque  después la Duma se hubiere vuelto en su contra.   

Luego  de  analizar las versiones de OSWALDO  AYALA  BERTEL,  la Fiscalía estima que éstas reafirman la actitud complaciente  del  procesado  con  los  grupos  al  margen  de  la ley, movido por el respaldo  electoral   otorgado   por   éstos,  cuando  le  sirvieron  para  llegar  a  la  Gobernación,  pues  de  otra  forma  no  se  entiende el derecho que llegaron a  tener,  o por lo menos imaginar, dos miembros de la organización delictiva para  estar presionando a un Gobernador, a tal punto de afirmar que:   

“ANAYA HERNÁNDEZ se movía como cualquier  miembro dentro de esas filas ilegales”.   

Resalta  la  resolución  de  acusación  la  declaración  de  ALÍ  TEHERÁN RICARDO como fundamento esencial para precisar,  desde  un  punto  de  vista  procesal,  que  los  sucesos investigados realmente  ocurrieron  y  su  versión  trascendió  al  punto de manifestar como el señor  ANAYA  HERNÁNDEZ  le  cumplió  a  CADENA  con la compra de uniformes, fusiles,  armas    y    munición,    valiéndose   de   recursos   provenientes   de   la  salud.   

Con  todo  lo  anterior,  a  lo largo de los  testimonios  y  las  informaciones recaudadas, se logró demostrar los elementos  que  integran  el  tipo  penal de concierto para delinquir agravado, atentatorio  contra la seguridad pública.   

Para  finalizar  la  providencia acusatoria,  puntualiza  la  responsabilidad en: 1. La existencia de una organización; 2. Su  permanencia   en   el   tiempo,   y   3.   El   acuerdo   para  cometer  delitos  indeterminados.   

También   en   la   citada  decisión  se  compulsaron  copias  para  continuar  la investigación de manera independiente,  por  el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, al permitir el  mandatario  departamental,  que  con  dineros  del erario se financiara la causa  paramilitar.   

La  resolución  de acusación fue recurrida  por  la  defensa  y  confirmada  en  su  integridad el 18 de mayo de 2009.    

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.          Competencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Constitución  Política, artículo 235-4, la Sala es competente para adoptar la  respectiva  decisión, así el señor JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ no ostente  actualmente  la  calidad de Gobernador, por cuanto la conducta investigada, esto  es,  el  delito  de  Concierto para delinquir agravado, guarda relación directa  con el ejercicio de sus funciones.   

Se trata entonces de una actuación de única  instancia,  cuya  etapa de juicio corresponde a esta Corporación y a la cual se  aplica  el  trámite  de la sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto  en el inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

          El  doctor JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ culminó su período como  Gobernador  en  el año 2007, situación que motivó la petición elevada por el  representante  del  Ministerio  Público el 22 de abril de 2008, según la cual,  los  hechos  materia  de  investigación  no  tenía  relación  directa  con el  ejercicio  de  sus  funciones,  perdiendo de esta forma la competencia el Fiscal  General de la Nación.   

          Estimó  el  Ministerio  Público  que  la  actuación  en el asunto  objeto  de  análisis, “no guarda relación alguna con su tarea pública” y,  que  el imputado, supuestamente, infringió la validez del orden jurídico penal  cuando   era  candidato  a  la  Gobernación  del  ente  territorial  puesto  de  presente.   

          Esta  petición fue resuelta de forma desfavorable, al considerar el  Fiscal  General,  en  resolución  de  19  de  junio  de  2008, que para el caso  imputado  resulta  claro  el  compromiso  adquirido de promocionar los Grupos de  Autodefensas,   a  través  de  la  repartición  burocrática,  nombrando  como  miembros   del   gabinete   departamental   a  dos  personas  impuestas  por  la  organización  delictiva,  como  había  sido  lo  pactado,  refiriéndose a los  secretarios de Educación y Hacienda del departamento.   

          La  afirmación  hecha  por  el  Fiscal General, tiene origen en las  declaraciones  de  SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ, dirigentes de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, motivo por el cuál, aún a pesar de haber  perdido  su  condición  de  Gobernador, estimó que para ese momento: “existe  información  sumaria  de  que  el doctor JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ, en el  ejercicio  de  su  función  pública  o  con  ocasión  de  ella, promovió los  intereses  de  la  Organización  con  la  cual se concertó previamente, siendo  interés  en  la  investigación,  esclarecer  su  vínculo  con  esas  empresas  criminales”.   

          Si   para   ese  primigenio  momento  procesal,  el  Fiscal  General  fundamentó  la competencia en las pruebas sumarias que le indicaban el presunto  vínculo  entre  el  mandatario departamental y los miembros de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  en  el  estado  actual no queda duda, con la prueba luego  aducida  y  valorada  en  la resolución de acusación, que la actuación del ex  mandatario  ANAYA HERNÁNDEZ, a partir de su elección y posesión, se encaminó  al  favorecimiento  y  promoción  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, a  través  del  nombramiento  en  las  Secretarías  de  Educación y Hacienda, de  personas  de  reconocida  relación  con  dichas  organizaciones,  hecho  que se  constituye  en  la  continuidad  de  la conducta delictiva descrita en el inciso  segundo  del  artículo  340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de  2002,   en   lo   relacionado   con  la  promoción  y  financiación    de   grupos   armados   al   margen   de   la   ley.   

          La  Sala  cita  lo expresado por el jefe paramilitar MANCUSO GÓMEZ,  según  el  cual,  era  práctica  de  las  autodefensas  apoyar  la  dirigencia  política   de   quienes   se   identificaran   con   su   proyecto,   pero   la  contraprestación  consistía  en  que el favorecido debía darle participación  al  grupo  ilegal  dentro  de  la  administración pública, cuando alcanzara el  escaño.   

          Como  lo  disponen  los  numerales 2° y 4° del artículo 235 de la  Carta  Política,  el  juzgamiento  por parte de la Corte Suprema de Justicia de  los  altos  funcionarios  del Estado, entre ellos los Gobernadores, cuando hayan  cesado  en  el  ejercicio de sus funciones, sólo se mantiene para las conductas  punibles  que  tengan  relación  con  las funciones desempeñadas, en voces del  Parágrafo del citado artículo.   

          Bajo  este  marco  normativo  superior,  examina la Corte Suprema de  Justicia,  si  es  competente  para  dictar  sentencia  anticipada, producto del  ejercicio voluntario del derecho a renunciar al juicio.   

          Se  trata  entonces  de  poder  determinar,  si la conducta punible,  descrita  en el delito de Concierto para delinquir agravado, tiene relación con  las  funciones  que  la Constitución Política le atribuye al Gobernador, en el  artículo 305 de Norma Superior.   

          La  elección de JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ como Gobernador del  departamento  de Sucre, de acuerdo a lo probado a lo largo de la investigación,  fue  la culminación de todo un proceso de apoyo en las distintas instancias del  departamento,  como  las  alcaldías,  los  concejos,  la  asamblea,  el que fue  avanzando  posteriormente  al  Congreso  de  la  República, Senado y Cámara de  Representantes,  como  así los refieren las sentencias condenatorias proferidas  por distintas autoridades judiciales.   

          Una  de  las  formas  de  lograr  la hegemonía y permanencia de las  Autodefensas  Unidas,  fue  precisamente la fuerte cohesión existente, producto  del  cumplimiento de pactos y acuerdos, con mayor razón cuando el candidato, ya  elegido,  tenía  en  su  poder  y  a  su  haber,  la posibilidad desde allí de  perpetuar  los  ideales,  comportándose  de  esta forma, como un miembro más y  representante incondicional de la organización criminal.   

          No  existe  duda de la existencia de la organización criminal, pues  en  la investigación se develaron verdaderos compromisos operacionales trazados  y  a  los  cuales sus miembros le debían sometimiento, siendo fácil inferirlos  de  las  pruebas  allegadas al expediente, de las que se deduce la distribución  de  regiones  que  le  garantizaban  a los candidatos los resultados suficientes  para  alcanzar  los cargos de elección popular, para luego comprometerse con la  región  y  promover  a  las  Autodefensas  a  cambio  del  aval, ya con aportes  directos    o    determinando   anticipadamente   la  participación   burocrática,  como  lo  hizo  ANAYA  HERNÁNDEZ.   

          Pero     es     que     en     este     caso,    del    compromiso  asumido  por el candidato a la  Gobernación  – que podía  haber  llegado  hasta allí, como sucedió en otros departamentos, en los que al  mandatario  le  tenían  que  recordar,  cómo y de qué forma había logrado la  elección   y   la   contraprestación  que  debía  otorgar-,  se  pasó  a  la  efectiva    materialización   del   pacto,   a   la  manifestación  palpable  del  acuerdo, que es la forma  clara,  desde  el  punto  de vista de la tipicidad, de demostrar la comunidad de  voluntades,   sin   ser  esta  necesaria,  ya  que  el  núcleo  de  la prohibición descansa en el convenio  dirigido  teleológicamente  a  organizar, promover, financiar o armar grupos al  margen  de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 340 de la  Ley  599  de  2000,  vigente  para  la  época  de  los  acontecimientos  que se  investigan.   

          El  tipo  objetivo  de  concierto  para delinquir implica el acuerdo  para  cometer  delitos,  independientemente de los que se cometan. Las conductas  realizadas  por  el  ex Gobernador ANAYA HERNÁNDEZ son una manifestación clara  de  su  pertenencia  y   permanencia  a las AUC, la cual no terminó con su  elección,  sino  que  se  prolongó  en  el  tiempo  durante el ejercicio de su  mandato,  a  tal  punto,  que  como  integrante  del concierto, puso la función  constitucional  que le correspondía cumplir, al servicio de la organización de  la  cual  hacía  parte,  por manera que, no se puede escindir el concierto para  delinquir  de  las  funciones  constitucionales propias de los gobernadores, que  entregó a los comandantes del grupo delictivo al margen de la ley.   

          Ahora  bien, como esencia de cualquier asociación, las Autodefensas  Unidas  de  Colombia  tuvieron clara una proyección temporal prolongada, por lo  menos   para   cumplir  su  programa  delictivo,  por  lo  que  la  permanencia   es   la   que  anima  a  la  organización    criminal    a   la   comisión   de   delitos   indeterminados,  característica  de los delitos de peligro, como es el Concierto para delinquir.  En  esa  medida,  aún  después  de  la  elección  y posesión del Gobernador,  el     acuerdo     de     voluntades    continuaba  latente, se perpetuaba en el tiempo, lapso en el cual,  ya  en  ejercicio  de  sus  funciones,  ANAYA  HERNÁNDEZ  profirió  los  actos  administrativos para promocionar y financiar las AUC.   

El  acuerdo,  por sí solo, acarrea el poder  del  perjuicio  traducido  en  la alarma social, es decir, que el objetivo de la  organización   criminal  es  poner  en  peligro  la  Seguridad  Pública  y  la  tranquilidad  colectiva,  bienes  jurídicos  que  se  pretenden proteger con la  represión y castigo.   

          El   ex   Gobernador   ANAYA   HERNÁNDEZ,   en   ejercicio  de  sus  atribuciones,  como  lo  dispone el artículo 305 de la Constitución Política,  nombró    y    delegó    en   el   Secretario   de  Educación, funciones administrativas señaladas en la  norma,   como   la   de  “crear,  suprimir  y  fusionar  los  empleos  de  sus  dependencias,  señalar  sus  funciones  especiales  y fijar sus emolumentos con  sujeción  a  la  ley  y a las ordenanzas respectivas”, en cumplimiento de los  compromisos  asumidos y en contraprestación a los favores recibidos para lograr  su elección.   

          Por  tanto,  los nombramientos de los dos secretarios de su despacho  –Educación  y Hacienda-,  en  cumplimiento  de  los  pactos  celebrados  con  los  miembros  de los grupos  paramilitares,  así  como  la  delegación  de  funciones, son un ejemplo de la  desviación  del  poder  contemplado  dentro  de  la órbita de sus atribuciones  constitucionales  y  legales,  como  de  manera  puntual  lo exige el Parágrafo  citado, para efectos de la determinación de la competencia.   

          Desde  las  secretarías  de  Hacienda  y  Educación,  como  quedó  demostrado  a lo largo de toda la investigación, los grupos al margen de la ley  adquirían   el   poder   necesario   para  llegar  a  todas  las  regiones  del  departamento,  con  el nombramiento de maestros, la adjudicación de contratos y  demás   actividades   propias   del   giro   normal   de   la   administración  pública.   

         

          Prueba  de  ello es el Decreto 0342 de abril 14 de 2004 (fl. 71 c.o.  Nro.  2),  por  el  cual  se delega en el Secretario de  Educación, que para ese momento era el señor OSWALDO  AYALA   BERTEL,   cuñado   del   comandante   RODRIGO  MERCADO  PELUFFO,  alias  “Cadena”,  quien  se había posesionado en el citado cargo, el 2 de enero de  2004,  las  situaciones  administrativas que se vienen  presentando  en  el  sector  Educativo  del  Departamento  de  Sucre:  “para que autorice en forma directa,  las  situaciones  administrativas y novedades que se presenten dentro del sector  educativo  de  Sucre,  como nombramientos, aceptación de renuncias, retiros del  servicio,  traslados,  encargos,  asignaciones de funciones, permutas, licencias  por  incapacidad y maternidad, permisos, comisiones no remuneradas, aclaratorias  de  nombres y otorgamiento y disfrute de vacaciones”.   

El delito de concierto para delinquir es una  conducta   en   la  que  se  encuentran  inmersas  variadas  manifestaciones  de  comportamiento,  pero  todas ellas relacionadas con el fin común, que deben ser  analizadas  de  manera integral, como ya en pasada oportunidad lo ha expuesto la  Sala:   

“Es  necesario  aclarar,  con  el  fin  de  despejar  cualquier  duda  al  respecto, que sólo por razones metodológicas la  Sala  estudió  por  separado  las distintas manifestaciones del acuerdo ilegal,  sin  que  eso  signifique  escindir  la  conducta  o  valorar cada episodio para  conferirle  una  tipicidad autónoma. En efecto, en la resolución de acusación  se   expresó   la   necesidad   de   ‘conjurar  los  distintos momentos que como expresión de la voluntad  del  acuerdo  ilegal se revelan en el expediente y no cada episodio como estanco  de  la  acción  por  fuera  del  contexto  histórico en el cual la conducta se  inscribe’, dando origen a  una  imputación única por el delito de concierto para delinquir, de manera que  guardando  la  congruencia  entre  la  acusación  como  acto  condición  y  la  sentencia  como  acto  final,  la  Sala  condenará  al  procesado por un único  delito”1.   

Por tanto, aunque el pacto que llevó a JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ  a  ser elegido Gobernador del departamento de Sucre  para  el  período  2004-2007 fue acordado antes de su posesión, el convenio se  perpetuó  en  el tiempo y continuó en la permanente puesta en peligro del bien  jurídico  Seguridad  Pública,  como lo demuestran las actuaciones posteriores,  que  en  ejercicio  de  sus  funciones  realizó  el Gobernador, entre ellas, el  nombramiento  de  los  secretarios  de  Educación  y  Hacienda;    y    la    delegación   de   funciones   en   el   Secretario   de  Educación,  de  quien  se  probó  sin duda alguna la  relación   con   el   extinto   paramilitar   RODRIGO  MERCADO  PELUFFO,  alias  “CADENA”,    líder    indiscutible    de   las   Autodefensas   Unidas   de  Colombia.   

          La  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia ha mantenido una  posición                 mayoritaria2 respecto de la interpretación  del  Parágrafo  del  artículo  235 de la Constitución Política, para estimar  que  el  fuero  se conserva para las conductas punibles que tengan relación con  las  funciones  desempeñadas,  siempre y cuando el hecho punible, a pesar de no  ser  de  los  denominados  “delitos  propios”, constituye una manifestación  clara   de   la  pertenencia  a  la organización a través  de  la competencia constitucional que le correspondía desarrollar, como en este  caso, al ex Gobernador ANAYA HERNÁNDEZ.   

          En  otros  términos, no es la simple pertenencia al grupo al margen  de  la ley, lo cual de por sí no es un delito propio sino un delito común, por  organización  o  de  dominio,  lo  que  genera  la  competencia  para la Corte,  sino  la  permanencia  en  la  organización  una  vez  elegido  como Gobernador y la puesta al servicio de la organización criminal de  la   función   constitucional,  como  en  los  eventos  que  fueron  precisados  anteriormente.   

Todo lo anteriormente expuesto, le permite a  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, afirmar que es competente para  conocer del presente proceso.   

         

2. La Sentencia Anticipada  

         La  defensa  del acusado, verbalmente en la Audiencia Preparatoria,  puso  en  conocimiento  de la Sala el escrito remitido vía fax por el procesado  JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ,  documento  entregado  en  la Secretaría el  pasado  30  de  julio  del  año en curso, en el que solicita la aplicación del  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  que  consagra  el  instituto  de  la  sentencia            anticipada.   

         

         En  el  escrito,  además  de exponer que la solicitud la hace como  acusado,  de manera voluntaria, consciente y libre, requiere de la Corte Suprema  se   dicte   sentencia   anticipada   dentro  de  la  investigación de la referencia.   

          Posteriormente,  el  ex  mandatario  departamental,  remitió  a  la  Secretaría  una petición debidamente formalizada ante el Director del INPEC de  la  ciudad  de  Sincelejo, la que contiene con absoluta claridad la decisión de  asumir  la  responsabilidad penal, en los términos de la formulación de cargos  hecha    por   el   Fiscal   General   de   la   Nación   en   la   providencia  calificatoria.   

         La  solicitud  de  sentencia  anticipada es una prerrogativa que el  legislador  le  concede  al  procesado para obtener la disminución de la pena a  imponer,  como  respuesta  del  Estado,  cuando  su voluntad sea la de asumir la  responsabilidad   penal   en  los  términos  de  la  imputación  hecha  en  la  indagatoria  o  en  la  resolución  de  acusación,  evitando de esta manera la  realización  de los actos procesales subsiguientes, previos a la imposición de  la sentencia condenatoria.   

Sobre  la figura de la sentencia anticipada,  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  SU  1300  del  6 de diciembre de 2001,  sostuvo  que  la  aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la  cual  tanto  el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas, pues aquél  dejará  de  ejercer  sus  poderes de investigación, mientras éste renuncia al  agotamiento  del  trámite normal del proceso,  así como a la controversia  de la acusación y de las pruebas en que se funda.   

         El  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000 establece como requisitos  para  considerar  su  procedencia, que la solicitud sea hecha por el procesado y  que  se  produzca  dentro  de  los precisos límites establecidos a partir de la  diligencia   de   indagatoria  y  hasta  antes  de  que  quede  ejecutoriada  la  resolución  de  cierre de la investigación; y desde el momento en que se dicte  la  resolución  de acusación y hasta antes de que cobre firmeza la providencia  que fija fecha para la celebración de la audiencia pública.   

En  el  caso particular, estos requisitos se  cumplen  a  cabalidad,  porque el acusado ha expuesto su voluntad directamente y  lo  ha  hecho en el desarrollo de la Audiencia Preparatoria, con la consiguiente  ratificación  posterior, sin que hasta ese momento se hubiere fijado fecha para  la celebración de la vista pública.   

Como  lo  ha  sostenido  esta  Sala,  “la  aceptación  de  responsabilidad  penal  debe  estar  sustentada en elementos de  juicio  que  la  avalen,  pues  la  sola  manifestación  del  procesado  no  es  suficiente     soporte     para    el    fallo”3.   

Esta premisa, cuando se trata de la petición  de  la  sentencia  anticipada  en  la  etapa  de juzgamiento, debe analizarse de  manera  distinta,  por  cuanto  la  valoración  de  los fundamentos fácticos y  jurídicos  de  los  que  se  parte,  están  contenidos  en  la  resolución de  acusación.   

El  artículo  40  de  la  Ley  600  de 2000  establece  dos  partes  claramente  delimitadas:  el  trámite  de  la sentencia  anticipada  cuando  la  petición  ha  sido elevada antes de la ejecutoria de la  clausura  de  la  investigación  y, la otra, a partir de ese momento procesal y  hasta  antes  de  la  fijación de la fecha para la celebración de la audiencia  pública.   

La  distinción  hecha  por  el  legislador  obedece  no  solo al beneficio que reporta al procesado o acusado como respuesta  a  su  voluntad de declararse culpable; también tiene incidencia en la función  de  verificación  y  valoración  de  los  medios de prueba, para que éstos se  constituyan    en    el    respaldo    a    la   asunción   de   la   sentencia  condenatoria.   

En  la  primera  oportunidad procesal que se  tiene  para efectos de acogerse el procesado a la sentencia anticipada, el marco  conceptual  se  encuentra delimitado por la imputación hecha en la indagatoria,  en  su doble condición de imputación fáctica y jurídica. Pero a partir de la  calificación,   la   aceptación   de   la  responsabilidad  tiene  como  marco  fáctico-jurídico,   los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación.   

El  cargo  o  cargos  que  se formulan en la  resolución  de  acusación  son el resultado de la existencia de los requisitos  esenciales  que  la  preceden,  consagrados en el artículo 397 de la Ley 600 de  2000,  como  son: la demostración de la existencia de la ocurrencia del hecho y  la   existencia  de  confesión,  testimonio  que  ofrezcan  serios  motivos  de  credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio  probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.   

En esta medida, llegar a ese momento procesal  de  la  calificación,  es  el  resultado  de  una  actividad probatoria y de su  consecuente   valoración,   para   confluir   en   la  calificación  jurídica  provisional,  la que puede variar en la etapa de juicio, pero que resulta de tan  alta  importancia,  que  sobre  ella  pesa  el  fundamento de la congruencia que  deberá  existir  entre  la  acusación  y la sentencia, mas aún cuando esta es  desfavorable al acusado.   

2.1. Aceptación integral de los hechos    

La aceptación integral de los hechos, como  se  ha  expuesto,  también exige un análisis diferente, cuando la petición de  sentencia   anticipada   surge   con   posterioridad   a   la   resolución   de  acusación.   

Si  la  petición de culminar el proceso es  expuesta  por  el  procesado  antes   de  la  ejecutoria  del  cierre de la  investigación,  la  Fiscalía,  si  lo  considera  necesario, podrá ampliar la  indagatoria  o  practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, caso  en  el  cual  los  cargos  formulados  por  el Fiscal General de la Nación o su  delegado  y  la  aceptación  por parte del procesado se consignarán en un acta  suscrita  por  quienes  hayan  intervenido,  la  que  por disposición legal, es  equivalente a la resolución de acusación.   

         En  la  fase  de  juzgamiento,  el tratamiento es diverso, y así lo  expuso    la   Sala,   en   decisión   que   aborda   el   tema,   cuando  la  solicitud  de  sentencia  anticipada ha sido presentada  con  posterioridad  a la ejecutoria de la resolución  de  acusación, caso en el cual, solo procede respecto  de los cargos formulados en la calificación del sumario:   

“En los primeros incisos del precepto en  mención  se  consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el  procesado  deben  quedar  consignadas  en  un  acta  suscrita  por quienes hayan  intervenido,  cuando  se  tramita  la  sentencia anticipada en la fase sumarial,  pudiéndose  ampliar  la  indagatoria  y  practicar  pruebas  dentro de un plazo  máximo de ocho días, para mejor proveer.   

Para  la  etapa  de  juicio,  cuando ya el  reproche  está  afianzado  en  una  resolución  de acusación ejecutoriada, la  norma  únicamente  dispone  que  el  sindicado  acepte la responsabilidad penal  respecto  de  todos  los  cargos  allí  formulados,  sin exigir una audiencia o  diligencia   especial,   ni   suscripción   de   acta,  ni  la  asistencia  del  fiscal.   

Siendo ello así, y dejando claro que más  que  la jurisprudencia de la Sala, constantemente reiterada en este sentido, era  la  propia  ley  vigente   para  el  momento  en  que se llevó a afecto la  referida  petición  de sentencia anticipada, Ley 81 de 1993, art. 3°, al igual  que  sucedió con la Ley 365 de 1997 y ahora con la legislación actual, Ley 600  de  2000,  la sentencia anticipada en la causa solo procede “respecto de todos  los    cargos    allí    formulados”,    esto    es,    en   la   resolución  acusatoria”4.   

         

        Esta  posición  jurisprudencial,  según  la cual, la solicitud de  sentencia  anticipada  en  la fase de juzgamiento no contempla la ampliación de  indagatoria,  práctica  pruebas,  o  suscripción  de  un  acta que contenga la  aceptación  de los cargos formulados,  se encuentra vigente, por cuanto se  parte  de  la  formulación  de  cargos  y  no  de  la  imputación  hecha en la  indagatoria.   

        El  inciso  quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que como  se   ha  expuesto,  se  refiere  exclusivamente  al  trámite  de  la  sentencia  anticipada  a  la  etapa  de  juzgamiento,  exige  que el procesado acepte  la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí  formulados, entendiéndose que son los consignados en  la resolución de acusación.   

         Cuando  la  ley  se refiere a la aceptación de la totalidad de los  cargos   por  los  cuales  se  profirió  la  resolución  de  acusación,  debe  entenderse,  como  ya  en  reiteradas  oportunidades  también lo ha expuesto la  Sala,     son    procedentes    las    aceptaciones  parciales,   aún   en   la  etapa  de  juzgamiento,  como  cuando  existe  conformidad sólo con algunos de  los  delitos  imputados,  caso  en  el  cual resulta procedente romper la unidad  procesal   y  proferir  el  fallo  únicamente  sobre  aquellos  comportamientos  admitidos5   

.  

Ahora  bien, la manifestación hecha por el  acusado  tanto  en  el  primer  escrito  que  fue entregado por la defensa en el  transcurso  de  la  Audiencia  Preparatoria, como la ratificación hecha con las  formalidades  sugeridas  por  la Sala, resulta procedente, si se tiene en cuenta  que  el  procesado  JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ  lo hizo de manera libre,  voluntaria,  con  pleno conocimiento del acto y de las consecuencias del mismo y  con  la  asesoría  de  su defensor de confianza, como se deduce del texto de su  petición.   

         

Por  tanto,  como  aquélla  cumple con los  requisitos  objetivos  de  procedibilidad,  será aceptada y por lo mismo, en la  individualización  de  la  pena  se  tendrá  en  cuenta  para  efectos  de  la  disminución establecida en la ley.   

2.2.  La prueba que sustenta lo aceptado  y su valoración   

Para poder establecer la participación del  Gobernador  en  las actividades descritas en el inciso segundo del artículo 340  del  Código Penal, que consagra el delito de concierto para delinquir agravado,  la  resolución  de  acusación proferida por el Fiscal General de la Nación se  fundamentó  en  multiplicidad de hechos y pruebas, que permitieron demostrar la  ocurrencia   de   la  conducta  y  sus  consecuencias   jurídico  penales.   

Como se obvia el análisis de los elementos  probatorios,  se citará la parte de la resolución de acusación, que de manera  conclusiva    se    refiere   a   la   valoración   de   la   prueba,   en   la  providencia6  que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa  contra la decisión calificatoria:   

“Se refirió el Despacho en extenso, con  citas  en  lo  pertinente, sobre los testimonios que dan cuenta de la forma como  el  procesado  alcanzó  sus pretensiones electorales, logrando el triunfo en la  contienda  para  la  Gobernación  del  Departamento  de  Sucre,  en el período  2004-2007,  gracias  a pactos celebrados con Jefes de los Grupos de Autodefensas  que  ejercían  un  importante  dominio en esa región del país, sin cuyo aval,  difícilmente  hubiera  alcanzado  esa  pretensión  pública,  todo a cambio de  tener  que  promover  a  la  misma  Organización  Paramilitar  a  través de un  reconocimiento  político  expresado  en el espacio burocrático que le brindó,  designando  en importantes cargos de la administración departamental a miembros  de  la  empresa criminal y así permitirle consolidar el proyecto diseñado para  alcanzar    cada   vez   mayor   cobertura   en   todos   los   estamentos   del  estado”.   

    

1. La conducta punible     

        Al  procesado  se  le imputó en la resolución de  acusación  el  ilícito de concierto para delinquir agravado, porque aceptó el respaldo de  las  Autodefensas Unidas de Colombia para obtener la votación suficiente que le  permitiera   ser   elegido  Gobernador  del  departamento  de  Sucre  y,  como  contraprestación  a  ello, una vez en el cargo, cuando  debía   cumplir   con   funciones   propias  de  su  investidura,     le  entregó   a    las    Autodefensas    Unidas    de   Colombia,   dos    de    las   más   importantes   secretarías   del   departamento   y                 de       esta       forma       apoyó       y      permitió  el  auge  de  los  grupos  ilegales  durante su administración.   

         A  lo  largo  de  toda  la instrucción, en la calificación y ahora  en    la   etapa   de   juicio,  el  referente  normativo  es  Concierto      para      delinquir      agravado,      supuesto  delictivo,  en  la modalidad a que alude el inciso segundo  del  artículo  340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de enero 29  de 2000, que se encuentra definido de la siguiente manera:   

“ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años”.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar,  promover,     armar  o   financiar   grupos   armados  al  margen  de  la  ley,  la  pena  será  de prisión de seis (6) a doce  (12)  años  y  multa  de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

La  Sala  se ha ocupado recientemente de la  dogmática  del  delito  de  Concierto  para delinquir, haciendo énfasis en las  notas   que   diferencian   el   simple   del   agravado,   en   los  siguientes  términos:   

“El  artículo  340  del  Código  Penal  define  diversas  formas  de  ataque  al  bien  jurídico  que denotan la manera  progresiva  como  se  atenta  contra  la  seguridad pública. Así, en el inciso  segundo,  es  el  acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o  armar  grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el  contexto  de  una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero,  desde  la  óptica  de  la  efectiva  lesión, se sanciona la conducta de armar,  financiar  o  promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas  secuenciales  en  escala  de  menor  a  mayor gravedad cuya lesividad se refleja  precisamente  en  el  tratamiento  punitivo,  como  corresponde  al principio de  proporcionalidad.”   

De igual manera, para lo que es de interés,  señaló:   

“En  la escala progresiva de protección  de   bienes  jurídicos,  el  acuerdo  que  da  origen  al  concierto  para  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  al  margen  de  la  ley,  se  diferencia  de  la  efectiva  organización,  fomento,  promoción, dirección y  financiación  del  concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación  del  aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de  exigibilidad  personal  y  social  mucho más drástico para quien efectivamente  organiza,  fomenta,  promueve,  arma o financia el concierto para delinquir, que  para     quien     sólo    lo    acuerda.”    7   

Ciertamente ese análisis corresponde a una  lectura  del tipo penal que destaca la distintas maneras como el concierto puede  manifestarse  en  la realidad, pero sin mayores referencias al bien jurídico de  la  seguridad  pública  por lo que resulta imprescindible  para definir el  sentido de la prohibición y el contenido de la conducta.   

En  primer  lugar,  aceptando  que  el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  a  los  tipos penales8   

,  en  el  estado  actual de la teoría, lo  menos  que  se puede tener de él es una visión estática cuya única finalidad  sea  la  ordenación  sistemática de conductas. Al contrario, el bien jurídico  surge  como la manifestación comunicativa de una relación social, prejurídica  y  dialéctica  que por su importancia para satisfacer necesidades fundamentales  el     legislador     selecciona    y    protege.9    En   ese   orden,  el  concepto  de  seguridad  pública  al  cual se afilia el tipo penal de concierto  para  delinquir  no  puede  pretender  la sola conservación del statuo quo, tal  como  se  estilaba  en  el  lenguaje del Estado demoliberal, sino garantizar las  condiciones  materiales  mínimas  para  el  ejercicio  de los derechos humanos,  entre otros el de libertad.   

En  segundo  lugar,  la  consecuencia  más  importante    de    definir    el   contenido     de     los  tipos   penales a partir de un concepto vital de   

bien jurídico, es la de permitir diferenciar  un  delito  de lo que no lo es, como corresponde al principio de fragmentariedad  del derecho penal.   

Por  último, los contenidos materiales que  fundamentan  los tipos penales a partir del bien jurídico, permiten diferenciar  los  juicios  jurídicos  de  los de opinión y de los meramente políticos, los  cuales   si  bien  pueden  coincidir,  presentan  serias  diferencias  desde  la  epistemología en que se fundan.   

Del  análisis  dogmático  del  tipo penal  también  se  ocupó la calificación del sumario, cuando expuso que la sanción  prevista  en  la ley se alcanza con el sólo acuerdo o el simple pacto de varias  personas  para la comisión de delitos, provocando con ello la alarma social, la  cual  se hace más sensible cuando la actividad ilícita resulta ser el producto  de  una  conjunción de voluntades dirigida a un estilo permanente de actuar con  mira a la materialización de conductas punibles indeterminadas.   

    

1. Individualización de la pena     

El delito de Concierto para delinquir en su  modalidad  agravada  tiene  prevista  en el artículo  340 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  la  Ley 733 de 2002, pena de prisión de seis (6) a doce  (12)  años  y  multa  de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

En la resolución de acusación se dedujo la  circunstancia  de  mayor punibilidad, consagrada en el numeral 9º del artículo  58 del Código Penal, que dispone:   

“ARTICULO  58.  CIRCUNSTANCIAS  DE MAYOR  PUNIBILIDAD.  Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido  previstas de otra manera:   

(…)  

9.   La  posición  distinguida  que  el  sentenciado   ocupe   en  la  sociedad,  por  su  cargo,  posición  económica,  ilustración,   poder,   oficio   o   ministerio”10   

.  

Los  límites  determinados en el tipo penal  –seis  a  doce  años  de  prisión-,  han  de  dividirse,  para  proceder  a  la  fijación de la sanción  específica,  de  la  siguiente  manera:  el  ámbito  punitivo  de movilidad es  de   dieciocho  (18) meses; los límites mínimos y máximos son de setenta  y  dos  (72)  meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, los que al dividirse  en  cuartos,  quedarían de la siguiente forma:  el primero de ellos, va de  setenta  y dos (72) meses a noventa (90) meses; los cuartos medios se encuentran  entre  noventa  (90)  meses  un  (1) día a ciento veintiséis (126) meses; y el  último  cuarto  será  de  ciento  veintiséis (126) meses un (1) día a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.   

En  principio,  y  de  conformidad  a  la  resolución  de  acusación,  se  dedujo  de  manera expresa la circunstancia de  agravación  punitiva  prevista  en el numeral noveno del artículo 58 de la Ley  599  de 2000 y nada se dijo en relación con el reconocimiento de circunstancias  de  menor punibilidad, éstas consagradas en el artículo 55 del mismo estatuto,  lo  que en principio implicaría que la pena para el señor JORGE ELIÉCER ANAYA  HERNÁNDEZ  estuviera  ubicada  en  el último cuarto, vale decir, no inferior a  ciento  veintiséis  (126)  meses  un  (1) día, ni superior a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses.   

Sinembargo,  se  advierte  de la actuación  procesal,  que  el  acusado  no registra antecedentes penales, lo que implica la  presencia  de  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista en el numeral  primero  del  artículo  55  de  la  Ley  599  de  2000,  por  “la carencia de  antecedente penales”.   

Si bien es cierto, a ésta circunstancia no  se  hizo  alusión  en  la  resolución  de acusación, no por ello la Sala debe  desconocerla  para  efectos  de  la  dosificación  punitiva,  pues  revisado el  expediente  se  observa  que  en  la  resolución de apertura de instrucción se  ordenó  indagar  “si contra el doctor JORGE LUIS ANAYA HERNÁNDEZ, cuenta con  antecedentes    penales    o    de    policía”11  y  la  respuesta  obtenida,  permite  afirmar con certeza, que el procesado no registra antecedentes penales,  en  los  términos  del  artículo 248 de la Constitución Política12.   

          La  Sala,  en  anterior  oportunidad,  en  virtud  del  principio de  justicia  material,  ha  reconocido circunstancias que disminuyen la punibilidad  cuando  éstas no han sido expresamente consideradas en la calificación y, aún  no  incluidas  en  la  aceptación,  cuando el procesado o acusado ha solicitado  expresamente   la   sentencia   anticipada   conforme   a   los   cargos   allí  formulados.   

La  Corte Suprema de Justicia se ha referido  al    tema13, de la siguiente forma:   

“Ese control judicial del allanamiento o  del  acuerdo  no  se  cumple  con  una  simple  revisión  formal.  No basta con  constatar  la  libertad  y  voluntad  a  través  del  simple  interrogatorio al  procesado,  la  labor  del juez como garante y protector de los derechos humanos  debe  ir  más  allá  verificando  que  las  garantías  fundamentales se hayan  preservado,  dentro  de  las  cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la  legalidad,    estricta   tipicidad   y   el   debido  proceso.   

Aparejado  a  ello,  si bien por esa misma  asunción  temprana  de  la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes  elementos  probatorios,  pues  precisamente  la  economía  por  no adelantar el  juicio  es la que se le premia al procesado con la rebaja punitiva, es claro que  tal   admisión   de   culpabilidad   debe  contar  con  un  grado  racional  de  verosimilitud.   

La  Corte en relación con este particular  ha indicado que:   

“[S]i  en  el  ejercicio  del  control  judicial  que  le  asiste  dentro  del  trámite de los  preacuerdos  y  negociaciones  el  juez  de conocimiento encuentra en el escrito  presentado  por  las partes una incongruencia entre la imputación fáctica y la  jurídica  o,  mejor dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos  atribuidos  en  la  audiencia  de formulación correspondiente (verbigracia, por  haber  seleccionado  de  manera  equivocada  el nomen iuris de la conducta, o la  modalidad  de  coparticipación  criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o  el  reconocimiento  de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de  una  atenuante,  etcétera),  y  éste  además  repercute sustancialmente en la  determinación  de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la  garantía  judicial  del  debido  proceso  en lo que se refiere al principio del  estricta  jurisdiccionalidad  del  sistema, y en particular al axioma garantista  según   el   cual   no   hay   etapa  de  juicio  sin  una  previa  y  adecuada  acusación”14.   

          En  esta  medida,  se estaría para efectos de la determinación del  quantum  punitivo,  por hallarse una circunstancia de mayor punibilidad y una de  menor,  entre el primero y el segundo cuarto medio, que  iría   de   noventa   (90)  meses  un  (1)  día  a  ciento  veintiséis  (126)  meses,  por lo que el ámbito de discrecionalidad y de  razonabilidad  en  cabeza  del operador jurídico es mayor, como así lo dispone  el  artículo  61  de  la  Ley 599 de 2000, cuando establece que el sentenciador  sólo  podrá  moverse  dentro  de  los cuartos medios  cuando    concurran    circunstancias    de   atenuación   y   de   agravación  punitiva,  artículos 55 y 58 ibídem, éstas últimas  conocidas  también  como  circunstancias  genéricas  de  agravación punitiva,  sentido  en  el  que a ellas alude el artículo 61 del Código Penal15.   

Esta   posición,   reiterada   por   la  jurisprudencia   de   la  Sala,  puntualiza  este  ejercicio,  de  la  siguiente  forma:   

“Ahora,   una   vez  determinados  los  mencionados  extremos, el paso a seguir es el de precisar el ámbito punitivo de  movilidad,  el  que  corresponde  a la diferencia matemática existente entre el  máximo  y  el  mínimo  ya  fijados.  A continuación, ese ámbito se divide en  cuatro  cuartos,  de  modo  tal  que puedan identificarse un cuarto mínimo, dos  medios  y  uno  máximo,  labor  que  una  vez realizada abrirá paso a la cabal  aplicación  del  artículo 61 del estatuto penal, que se asienta en seleccionar  en  cuál de aquellos cuartos se va a ubicar definitivamente el fallador, con lo  cual  -a  su vez- se reduce significativamente la amplia discrecionalidad de que  gozaba  en  vigencia  de los códigos anteriores. La concreción o la selección  del  cuarto  mínimo  obedecerá  a  la presencia exclusiva de circunstancias de  atenuación  o  a  la inexistencia conjunta de agravantes y atenuantes; en tanto  que  la  ubicación  en  los  cuartos  medios  se  originará en la concurrencia  simultánea  de  circunstancias  de agravación y de atenuación, al paso que en  el  cuarto  extremo se ubicará el juez por razón de la existencia exclusiva de  agravantes.   

Debe  dejarse en claro que en este momento  sólo  ha  de  tenerse  en  cuenta  la  existencia  o  presencia de agravantes y/o de atenuantes, resultando  indiferente  su  número  (singular  o  plural)  a  la hora de la selección del  respectivo  cuarto,  así  como  expresamente  ha  de  señalarse  que  en  este  específico  paso  del  proceso  punitivo no procede el análisis al interior de  las   circunstancias,   vale   decir,  que  sólo  se  requiere  -se  itera-  la  comprobación  de  su  existencia  o  presencia.  De  igual  modo,  quiere hacer  claridad  la Sala respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan  son  las genéricas de mayor y de menor punibilidad reguladas por los artículos  58  y  55  del  C.P.,  siempre que las mismas “no hayan sido previstas de otra  manera”,  esto  es,  que no se hayan consagrado normativamente -y con la misma  naturaleza-  como   específicas   o  confortantes  de   la estructura del   

tipo,  pues  de así suceder, ellas ya han  debido  tener  aplicación  al  fijarse  inicialmente  los  límites  mínimo  y  máximo,  sin  que  tengan  cabida  nuevamente,  so  pena  de  aplicar una doble  incriminación”16.   

Ahora,  acudiendo a los fundamentos que para  la  individualización  de  la  pena  consagra  la norma en cita, a JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ  se  le  impondrá la sanción de  CIENTO   OCHO   MESES   (108)   meses,   guarismo   ubicado   en   los   cuartos  medios,  al estimar la Sala la gravedad de la conducta  imputada  en  la  resolución  de  acusación,  que  como  se  percibe  patente,  configura   un   ataque   frontal   al   bien   jurídico   de  la  seguridad   pública,  en  su  más  alto  significado,  encarnado  en  el  mandatario departamental como depositario de la  confianza  colectiva  del departamento de Sucre, lo que hace más reprochable su  conducta,  frente  a  comportamientos semejantes que funcionarios de menor   rango pudieran llegar a cometer.   

El  agravio  inferido  se  traduce  en  un  menoscabo  evidente  a  los valores que nutren un modelo de Estado democrático,  que  por  esencia  y  definición  debe  estar inspirado en los principios de la  probidad,  la  transparencia  de  quienes están llamados a alcanzar sus altos y  nobles fines.   

La  conducta realizada por el acusado ANAYA  HERNÁNDEZ  compromete  hondamente  el  bien  jurídico tutelado de la seguridad  pública,  con  comportamientos  de los cuales se deduce la intensidad del dolo,  que  implican  una  mayor reprochabilidad y determinan que se imponga, dentro de  la    discrecionalidad    racional,    la    sanción    prevista   entre los cuartos medios.   

          Las  siguientes  consideraciones fueron hechas por la Sala, en punto  del  análisis  de  la  imposición de medida de aseguramiento a tres dirigentes  políticos  del  departamento  de  Sucre,  respecto del delito de Concierto para  delinquir agravado:   

“En  estas  condiciones,  comienza  por  advertir  la  Sala que para nadie puede ser extraño que los delitos imputados a  los  tres  sindicados  revisten suma gravedad y que precisamente son de aquellos  que   han   afectado   sensiblemente   a   nuestra  sociedad  y,  concretamente,  a   la   comunidad   sucreña   en   los   últimos  años.   

Conductas  tales  como  la  organización,  conformación,  promoción,  financiación  o patrocinio, entre otras, de grupos  armados  ilegales,  han  ocasionado  no  sólo  una  desestabilización  de  las  instituciones  democráticas,  una  abierta  alarma  y  temor  en  la  sociedad,  empezando  por  la  población  rural  e  indígena,  sino un verdadero campo de  muerte  y  desolación,  develando  para  nuestro  país un verdadero estigma de  nación  en la que se violan los derechos humanos”17   (negrillas   fuera   de  texto).      

Las  situaciones  propiciadas por los grupos  armados  ilegales  y  de  las  que  se  valió el mandatario acusado, afectan de  manera  sensible  a  la  sociedad,  limitando  la  posibilidad real de ejercer a  plenitud  los  derechos  fundamentales  protegidos  por la Carta Política y los  instrumentos  con  los  que  Colombia  se  ha  comprometido  ante  la  comunidad  internacional.   

          A  lo anterior se suma la particular condición del procesado, quien  era  un  reconocido  político  en  la  región,  amén  de  ser un académico y  pensionado  como  alto  funcionario  del  Estado,  con un ingreso mensual que le  permitía  una  subsistencia digna. De él se afirmó, que: “Es decir, cuando,  al   parecer,   se  concertó  con  los  grupos  irregulares  llevaba  una  vida  privilegiada  en  la  sociedad,  sin  tener  motivo alguno para hacerlo ni en lo  personal,  ni  en  su  función  pública, con grave afectación a la comunidad,  moviéndose  por  el  interés  personal  de  alcanzar un propósito y cuando lo  obtuvo  lo  demostró  a  la  empresa criminal con la cual se había asociado en  cumplimiento    del   compromiso   adquirido,   previéndola   a   través   del  reconocimiento   de   espacios   en   el  gobierno  departamental”18.   

6.  Beneficios  por  el  acogimiento  a  la  sentencia anticipada   

          El  artículo  40 de la Ley 600 de 2000 en el inciso quinto, además  de  referirse  a  la posibilidad de proferir sentencia anticipada en la etapa de  juicio,  dispone  que  cuando  el  procesado  aceptare  la responsabilidad penal  respecto  de los cargos formulados en la resolución de acusación, la rebaja será de una octava parte de la pena.   

          Ahora  bien,  el  acogimiento a la figura de la sentencia anticipada  comporta  para  el  acusado  la  reducción de pena que, acorde con la posición  mayoritaria         de         la        Sala19,  la  rebaja  no  puede  ser  inferior  a  la  tercera  parte,  ni  superior a la sexta parte, en virtud de la  aplicación  que  por favorabilidad debe hacerse del artículo 356 de la Ley 906  de 2004.   

La Corte ha considerado que es procedente la  aplicación  favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal,  siempre  que  se  trate  de  disposiciones  de  carácter sustancial que regulen  situaciones  similares a las contenidas en la Ley 600 de 2000, en tanto resulten  más  benignas  al procesado y no representen un instituto novedoso de imposible  analogía.   

          La  Sala  también  se ha referido a la relación existente entre la  aceptación  de  cargos  y  el  momento procesal en que ésta se produce, lo que  comporta una diferente reducción de la pena, así:   

“Ahora  bien,  en  lo  que  atañe  a  la  aceptación  de  cargos, el legislador estableció los siguientes momentos y sus  consecuentes descuentos  punitivos:   

a)  La  aceptación  incondicional  de  los  cargos  determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una  rebaja  de  hasta  la  mitad  de  la  pena  imponible (artículos  288.3 en  concordancia con el 351).   

b) La aceptación incondicional de cargos en  la      audiencia     preparatoria     implica  una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (artículo  356-5).   

c)  La admisión de cargos determinados  al  inicio de la audiencia del juicio oral implica una rebaja de una sexta parte  (artículo       367,       inciso      2°)”20.   

En   este  caso,  el  allanamiento  a  la  acusación    se    produjo    en    la    Audiencia  Preparatoria,  figura  procesal  regulada  en la nueva  codificación  adjetiva en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia  anticipada  de  que  trata la Ley 600 de 2000, coexisten y responden a una misma  filosofía,  como  es  la  de  admitir espontáneamente la responsabilidad penal  frente  a  los  delitos  deducidos en la formulación de la acusación, evitando  que  se agote íntegramente la actuación procesal y reduciendo así el desgaste  de la administración de justicia.   

En  ese  orden  de  ideas, es procedente la  aplicación  de  la  Ley  906 de 2004, artículo 356, en virtud del principio de  favorabilidad,   toda   vez  que  se  trata  de  una  ley  procesal  de  efectos  sustanciales,  cuyo  reconocimiento consulta más favorablemente a los intereses  del  acusado,  habida  consideración  de  que posibilita una rebaja de pena que  oscila  entre una tercera y una sexta parte, que resulta ser más conveniente al  acusado,  que  la  disminución  de  la  octava parte, estimada en la Ley 600 de  2000.   

El  criterio  para  estimar  la  diminuente  obedece  al  momento  procesal  en  el  que  el  acusado  ANAYA  HERNÁNDEZ, por  intermedio  de  su  abogado,  expuso ante la Sala la solicitud de aplicación de  sentencia anticipada.   

Desde el seis de julio de dos mil nueve, la  Sala  fijó  fecha  y  hora  para  dar  inicio  a  la  diligencia  de  Audiencia  Preparatoria  y,  sólo  hasta la culminación de la citada diligencia, que data  del  29  de julio del presente año, se hizo mención expresa al artículo 40 de  la  Ley  600  de 2000, por lo que la Corte Suprema de Justicia tuvo que ocuparse  de  responder  a la petición de nulidad y a las solicitud de pruebas requeridas  por  la  defensa del acusado y por el Ministerio Público, como se aprecia en el  Acta  y  la  grabación  en  medio magnético de la audiencia, que reposan en el  expediente.   

Por  tanto,  la cercanía a la culminación  del  momento  procesal, que da paso a la fijación de la fecha para la audiencia  pública,  implicó,  un mayor desgaste para la Administración de Justicia, que  finalmente  debe  traducirse  en  la  menor  reducción  de  la  pena a imponer.   

En  este orden de ideas, la Sala estima que  la  reducción  máxima  debe  ser  de  la sexta parte,  que  corresponde  a dieciocho  meses   (18)  y  en consecuencia, hecha la disminución sobre la base inicialmente  estimada,  la  pena privativa  de  la  libertad  a  imponer  será  de:  NOVENTA MESES  (90),  guarismo  que resulta ser más favorable que la  diminuente  de  una  octava parte, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 600  de 2000.    

Ahora  bien,  en lo que toca con la pena de  multa,  establecida  también  como  principal  por el artículo 340 del Código  Penal,  el monto oscila entre dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios  mínimos  legales  mensuales,  ámbito  punitivo que dividido en cuartos, arroja  para  el  primero  de ellos un tope que va desde 2.000 hasta 6.500 salarios; los  cuartos  intermedios  se  mueven  entre  6.500  y  15.500  salarios; y el cuarto  último va desde 15.5000 hasta 20.000 salarios.   

Pues  bien, siguiendo los mismos derroteros  que  orientaron la determinación de la pena de prisión, la Sala impondrá pena  de  multa  de 11.000 smlmv, en  contra  de  JORGE ELIÉCER ANAYA HERNÁNDEZ.   

Empero,  ha  de  rebajarse  en  la  misma  proporción   dado   el  acogimiento  del  acusado  al  instituto  de  sentencia  anticipada,   con   lo  cual  deriva  la  sanción  pecuniaria  en  9.166.67  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para la  fecha  de  los hechos, una vez  hecho   el   descuento  correspondiente  a  1.833.3333  smlmv.   

Con similares criterios, la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas será igual a la pena  privativa  de  la  libertad impuesta, es decir, NOVENTA  (90) MESES.   

7.    La    condena    de    ejecución  condicional   

El  factor objetivo exigido en el artículo  63  del  C.  Penal,  no se cumple en este proceso, dado que  el monto de la  pena  a  imponer  supera los tres (3) años de prisión, circunstancia que torna  innecesario entrar en el análisis del factor subjetivo.   

8. La prisión domiciliaria del artículo 38  de la Ley 599 de 2000   

La  pena   mínima  prevista en la ley  para  el  delito  examinado, es superior a cinco (5) años y por ello claramente  se  aprecia  que  no  se  cumple el requisito objetivo contemplado en el numeral  primero  del  artículo  38  de  la  Ley  599 de 2000, según el cual, “que la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea de cinco (5) años de prisión o menos”.   

Mediante  resolución de 13 de noviembre de  2008,  el  Fiscal  General  de la Nación, al resolver el recurso de reposición  contra  la decisión interlocutoria de 8 de octubre del mismo año, a través de  la  cual se ordenó la suspensión de la privación de la libertad del sindicado  JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ, le concedió la DETENCIÓN DOMICILIARIA, con  fundamento  en  el  numeral  14  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por la  afección  de  la salud, estimada  como  enfermedad  grave,   previo  dictamen  de médico   

oficial,  en  los  términos exigidos por la  ley.   

Si  bien  el  Fiscal  General  dispuso  la  concesión  del  beneficio,  por  cuanto  la  situación  jurídica no se había  definido  y la norma citada así lo permitía, ahora, cuando la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal procede a imponer una pena de prisión,  como  resultado de la transgresión de un tipo penal, cuya pena mínima prevista  en  la  ley  es  superior  a   cinco  años,  cualquier otra consideración  resulta  inane  y,  por  lo mismo, la referencia al estado de salud del acusado,  que  otrora  fuera  la base de la detención domiciliaria, no amerita de la Sala  pronunciamiento alguno.   

Se  destaca  simplemente, que en el último  informe  del  Instituto de Medicina Legal, que se halla a folio 211 del cuaderno  original número seis, se plasmaron las siguientes conclusiones:   

“1. Al momento de la valoración médico  legal,  el  Señor  Anaya, no presenta signos clínicos que indiquen que su vida  se encuentra en inminente riesgo.   

2.  El cuadro clínico del Señor Anaya se  ha  mantenido  estable  y  durante  el  período  transcurrido  entre las cuatro  primeras valoraciones y ésta, no ha presentado complicaciones.   

3. Para determinar con mayor precisión el  estado  de  salud  actual del Señor Anaya, se requiere que se le practiquen las  pruebas faltantes referidas.   

De  todos  modos, aunque el cuadro clínico  del  Señor  Anaya  Hernández se encuentra controlado, es importante manifestar  que  ante  cualquier  posible complicación, éste debe ser remitido a un centro  especializado.   

No sobra recordar, que como lo disponen los  artículos  75  y  106 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario,     que  se establecen como causales del traslado, además de las  consagradas  en  el  Código  de Procedimiento Penal, cuando así lo requiera el  estado  de  salud,  debidamente  comprobado  por médico oficial en los casos de  enfermedad  grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que  cada caso amerite.   

En  esta  medida,  se  negará  la prisión  domiciliaria,  en  los  términos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y como  consecuencia  de  la  pena  a  imponer por el delito de Concierto para delinquir  agravado,  el  señor  JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ  deberá  regresar  al  correspondiente centro de reclusión.   

De igual forma, se dispondrá la devolución  del   depósito   judicial  constituido  por  el  acusado,  como  garantía  del  cumplimiento    de   las   obligaciones   impuestas   en   la   resolución   ya  referida.   

9.       Indemnización     de  perjuicios   

No  hay  lugar  a  la  condena  por  daños  materiales  y  morales  ocasionados con el hecho punible, en la medida que no se  advierte que su causación se haya cuantificado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E :  

1.                  Declarar        penalmente  responsable  a  JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ, de las  condiciones  personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de  autor  y responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, definido y  sancionado   en   el  inciso  segundo  del  artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000.   

2.  Condenar  a  JORGE   ELIÉCER   ANAYA   HERNÁNDEZ   a  las  siguientes penas principales: NOVENTA (90) MESES de prisión  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas durante  el  mismo  término y multa de NUEVE MIL CIENTO SESENTA  Y  SEIS   PUNTO       SESENTA      Y       SIETE      (9.166.67  smlmv)   

salarios mínimos legales mensuales vigentes  para   el   momento   de   la   comisión   del   hecho,   a  favor  del  Tesoro  Nacional.   

3.            Negar  a  JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ  la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

4.            Negar  a  JORGE  ELIÉCER  ANAYA  HERNÁNDEZ  la prisión domiciliaria,  por  lo  que deberá regresar al centro de reclusión para el cumplimiento de la  pena de prisión impuesta.   

5.           Reconocer al sentenciado como parte de la  pena  de prisión fijada, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en  razón de este proceso.   

6.             Declarar que  no hay lugar a la condena en perjuicios.   

7.           En firme esta providencia, remítase la  actuación  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad que  corresponda, para lo de su cargo.   

8.            La  Secretaría  de la Sala enviará las  copias   del   fallo   a   las   que  alude  el  artículo  472  del  C.  de  P.  Penal.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ                MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de noviembre de  2008. Rad: 26.942.   

2  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Auto  de  18  de  abril  de  2007.  Rad:  26.942.   

3 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia anticipada. Rad: 22.452  de 26 de junio de 2008.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 1° de diciembre de  1999. Rad: 11.474.   

5  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal,  auto de 3 de junio de 2009. Rad: 31.912.  “1.  Ha  dispuesto  la  ley  que  las  conductas  punibles  conexas  deben ser  investigadas  y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad  procesal  cuyo  rompimiento  también se ha contemplado en el artículo 85 de la  Ley 600 de 2000 en diversas hipótesis.   

Una  de ellas dispone el rompimiento de la  unidad  procesal  cuando la resolución de acusación -o su equivalente, como se  establece  en   el  artículo  40  ibídem  en  relación  con  el  acta de  formulación  de  cargos  una vez son aceptados en forma plena o parcial por uno  de  los  procesados-  no  comprende  todas  las conductas punibles o a todos los  autores  o  partícipes de ellas. El rompimiento de la unidad procesal impone la  separación  absoluta  de  la  actuación  originaria de aquella en virtud de la  cual  se  produce este hecho en el trámite de un proceso, en forma tal que bien  debe afirmarse su total y absoluta independencia”.   

6  Resolución  de  18  de mayo de 2009. Despacho del Fiscal General de la Nación.  Folio 54 c.o. número 6.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de mayo de 2007. Rad:  26.942   

8 En la  exposición  de  motivos  del proyecto de código penal presentado por el Doctor  Alfonso  Gómez  Méndez, al respecto se afirmó: “En la creación de la norma  penal,  no  solo  debe  acogerse  el  principio  de  legalidad,  como  tipicidad  objetiva,  sino  que  las  conductas  reputadas  como  punibles    deben    poseer    relación   directa   con   el   bien   jurídico  tutelado.”   

9  Hormazábal  Malare,  Hernán.  Bien jurídico y Estado Social y Democrático de  Derecho. P.P.U., página 151 y ss.   

10  El   texto   de  este  numeral  en  similar  sentido  corresponde  al  Artículo  66, Numeral 11 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el  cual  la  Corte  Constitucional  se  pronunció declarándolo exequible mediante  Sentencia C-038-98 del 19 de febrero de 1998.   

11  Folio 6 del cuaderno original 2.   

12  Folios 31, 39 y 41 del cuaderno original 2.   

13  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  julio 8 de 2009. Rad: 31.280.   

14  Corte   Suprema   de   Justicia,   sentencia   de   casación   de  27    de    octubre    de    2008.    Radicación    29.979.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  14 de marzo de 2007. Rad: 25.666.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  27 de mayo de 2004. Rad: 20.642.   

17  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 8 de noviembre de  2006. Rad. 26.118.   

18  Resolución  de  1°  de  septiembre  de  2008.  Folios  209  y 210 del cuaderno  original n° 2.   

19  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal, sentencias de abril 8 de 2008 y 25.304 de  abril 16 del mismo año. Rad: No. 25.306 y 25.304, respectivamente.   

20  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 8  de julio de 2009. Rad: 31.063.     

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