31937(08-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31937  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 209.   

Bogotá,  D.  C.,  ocho  de  julio de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Para  examinar  si  reúne  los  requisitos  formales  de  admisibilidad  consagrados  en  el artículo 212 de la Ley 600, la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18  de  abril de 2008, que confirmó la que el 31 de enero de 2007 dictó el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de esa ciudad, mediante la cual lo condenó,  lo  mismo  que a Ricardo José Mancilla Santiago, Rodrigo Lucas Mancilla Mutter,  Luis  Ramón  Ospino  y José Mauricio Acuña Oñate, a las penas principales de  181  meses  de  prisión  y  multa por 3.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  como  coautores de los delitos de extorsión agravada y concierto para  delinquir agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En virtud a las numerosas denuncias que varias  personas  formularon  ante  el  GAULA  de  Atlántico hacia mediados de 2004, se  logró  individualizar  e identificar a un grupo de individuos que aduciendo ser  miembros  de  las  autodefensas  les  exigían mediante amenazas sumas de dinero  periódicas  a  pequeños comerciantes de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de  Varela, todos municipios de ese departamento.   

Con  base  en  las  referidas denuncias y las  indagaciones  preliminares  que las tuvieron como fundamento, el 18 de noviembre  de  2004  la  Fiscalía  6ª  Delegada  ante  el GAULA de Atlántico decretó la  apertura de instrucción.   

Los   sindicados   fueron   vinculados  en  diferentes  momentos,  lo que dio lugar a que la situación jurídica de PACHECO  HEREIRA   le   fuera   resuelta   con   resolución   del  30  de  noviembre  de  2004.   

El 12 de mayo de 2005 se declaró cerrada la  instrucción,  cuyo  mérito  fue  calificado con acusación respecto de RÓMULO  ANTONIO  PACHECO HEREIRA y los demás procesados con resolución del 28 de julio  de  ese  mismo  año  por  los  delitos  de extorsión agravada y concierto para  delinquir  agravado,  la  cual, recurrida por los defensores, fue confirmada con  la  del  11  de octubre siguiente por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal  Superior.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Único  Especializado de Barranquilla, que tras superar las respectivas  incidencias  procesales, profirió la sentencia de primera instancia en la fecha  y  términos  conocidos,  la cual resultó confirmada en todas sus partes con la  que es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  censor  denuncia la sentencia de segunda  instancia  al  amparo  de  la  causal consagrada en el artículo 207-1 de la Ley  600,  pues  considera que violó una norma de derecho sustancial, en concreto el  artículo  244 del Código Penal, a causa de un error de hecho. Tal postulado lo  sustenta con la siguiente exposición:   

Para tomar una decisión el juez debe revisar  que  no existan aspectos que invaliden la actuación, como que no haya quebranto  al  debido proceso o al derecho a la defensa; que tenga competencia para conocer  del   asunto   puesto   que,   como   lo  ha  dicho  la  Corte,  “un  juez de mayor instancia no puede intervenir en un proceso de uno  de  menor instancia, así como tampoco lo puede hacer uno de menor jerarquía en  un    procedimiento    que   desborda   la   competencia   de   este”.   

La  ley colombiana establece cuáles son las  pruebas  y  las  bases  sobre  las que se debe construir una decisión judicial,  para  lo  cual  es  necesario establecer la existencia del hecho punible y hacer  una     revisión    que    considere    las    etapas    del    “INTER-CRIMINIS”   para   determinar  si  PACHECO  HEREIRA  participó  en  los  actos  preparatorios  y ejecutivos que se  investigan.   

En  el  proceso  no  aparecen  pruebas  que  comprometan  al  procesado  en los referidos hechos, lo que se demuestra con las  sentencias  absolutorias  emitidas respecto de Mario Rodríguez Cervantes por la  Juez  Penal  del  Circuito Especializada de Barranquilla, que dejan en claro que  “no  existe  la  mínima  prueba  de culpabilidad de  todos los procesados”.   

La  legislación  también  señala con qué  pruebas  y  sobre  qué  bases se construye una resolución de acusación, de lo  cual  se  entiende,  contrario  a  lo que estiman algunos fiscales acerca de que  para  esa  pieza  no se requiere certeza, que para proferirla no debe existir ni  siquiera  una  duda  sobre  la responsabilidad del procesado, como se colige del  artículo  399  del Código de Procedimiento Penal de 2000, por lo cual allí es  posible  aplicar  el  indubio  pro  reo  en  extensión  de  lo  que consagra el  artículo 232 ibídem.   

Esta  norma, en conjunción con el artículo  399  del mismo Código, exige, además de la demostración del hecho punible, la  existencia  de  certeza  sobre  la responsabilidad del procesado, respecto de la  cual  no es claro que hasta el momento esté comprometida, si se tiene en cuenta  las   condiciones  de  los  procesados,  como  la  lejanía  de  su  hogar,  las  condiciones  económicas  y físicas que estaban viviendo, sin contar con que no  se  tuvo  un trato acorde con la calidad humana que se conoce por la ausencia de  antecedentes  penales,  cartas  de  recomendación,  constancias  de  trabajo de  PACHECO  HEREIRA  como  chofer  en la Normal Sabana Grande, atenuantes todas que  incidirían  en la pena y que no fueron analizadas por los sentenciadores de las  instancias.   

Además,  no existe ni un solo testimonio en  contra  de  PACHECO  HEREIRA  que ofrezca serios motivos de credibilidad, porque  los  informes  de  policía no son pruebas sino simples criterios orientadores y  de  ellos  está  plagado  el  proceso;  no son creíbles los testimonios de los  policías  que  participaron  en  los  procedimientos  ni  los  de las supuestas  víctimas  porque  se  contradicen  de  una  intervención  a otra y entre ellas  mismas  y  porque no señalan de manera directa a ninguno de los enjuiciados; al  contrario,  hacen  referencia  a  situaciones  como  la  relacionada  con el tal  “pepe lucho”.   

En cuanto a lo manifestado por el señor Juan  Charris,  otra  víctima  de  las  autodefensas,  única  persona  que señala a  PACHECO  HEREIRA, lo único que dice es que éste le aconsejó que pagara porque  era   lo  más  recomendable,  pero  no  lo  extorsionó  ni  hacía  parte  del  grupo.   

En este proceso no se sabe si existió delito  porque  no  existe  prueba de las extorsiones, ni existe relación de causalidad  con  éstas.  La  afirmación  de  Charris,  quien  asegura  que el procesado se  limitó  a  darle un consejo, no puede sostener la figuración de un nexo causal  para  tenerlo  como la persona que lo trató de extorsionar; lo que hizo Charris  fue  desquitarse de PACHECO por haberle dejado un camión de arena en su predio.  Todo lo anterior se revirtió en contra de éste.   

El   concierto   para  delinquir  requiere  “permanencia  en  la  unidad  delictiva”,  la  que  no  se  da si una persona busca a otras para llevar a  cabo  un  acto  delictivo  y con posterioridad las vuelve a buscar para ejecutar  otro,  porque  la  vinculación  con  la  actividad a desarrollar es accidental,  mientras   ésta   se   adelanta,   sin  que  haya  subordinación  o  relación  contractual;   en   cambio,   en  el  concierto  el  contrato  criminal  es  sin  término.   

Aquí no hay prueba del concierto, es decir,  que  el  procesado  PACHECO  tuviera  relación  de  permanencia  en el contrato  criminal,  luego  su  acción  no se adecua al tipo de concierto para delinquir,  respecto del cual, además, se precisa demostración del dolo.   

¿Cuál  dolo  puede  existir  si  PACHECO  también  era  víctima  de  extorsión,  que  se  vislumbra  por  el terror que  generaban  las  autodefensas  sobre  todas  las personas, como cuando CUELLAR le  perdonó  la  vida a Charris gracias a la intervención de aquél?. Así lo dice  José  Cuello  Mendoza,  alias  Chiquito  Cuello,  comandante  de  la  comisión  oriental  del  frente  José  Pablo  Díaz  del  bloque  norte  de las AUC en su  versión  libre,  cuando  aseveró  que  RÓMULO  PACHECO  es inocente porque su  “situación  obedeció a la extorsión que ejercían  sobre  el  las  autodefensas y su accionar es el producto de el (sic) terror que  mi  cliente  sentía  como  consecuencia  de  las actividades que estas personas  realizaban”.   

En  este  proceso  no  está  acreditada  la  certeza  de  la responsabilidad de los procesados, como lo exigen los artículos  232  y  399  del  Código  de Procedimiento Penal y como quiera que, por todo lo  dicho,  RÓMULO  ANTONIO PACHECO HEREIRA, por sus calidades humanas y relaciones  interpersonales  también  aparece  como  víctima dentro de este proceso, en el  cual  no  aparece  el  nexo  de  causalidad  ni la prueba del dolo, todo lo cual  debió  tener  incidencia  en  la  dosimetría penal, se debe casar la sentencia  demandada y absolverlo de los cargos que se le formularon.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El libelo que se acaba de resumir no tiene la  mínima  aptitud  de  provocar  la  atención  de la Corte para adentrarse en un  juicio  sobre  la legalidad de la sentencia demandada, porque desconoce la vital  exigencia contenida en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  no  enuncia el casacionista con  propiedad  la causal aducida. Si bien hace referencia a la 1ª del artículo 207  ibídem  cuando refiere un error de hecho, no especifica, ni se puede deducir de  las  parrafadas  posteriores,  la  falencia que lo generó, esto es, si se   produjo  merced  a  un falso juicio de identidad, o gracias a un falso juicio de  existencia o debido a un falso raciocinio.   

Pero,  además,  carece  del requisito de la  enunciación clara y precisa de los fundamentos del reparo.   

Es  así que en los farragosos renglones que  siguen  a  la  precaria  postulación  de  la  censura aparece sin ton ni son un  batiburrillo  de  comentarios, sin ilación lógica y sin claridad, que no sólo  dificulta  la  lectura  sino que hace imposible cualquier intento por navegar en  los meandros del pensamiento del censor.   

Así,  sólo  para  ilustrar  el  absoluto  descuido  con  el  que  se  elaboró  el  escrito, con olvido total de la causal  aducida,  el  actor  empieza  por señalar lo que considera son los aspectos que  debe  tener en cuenta un juez al proferir sentencia, con especial énfasis en el  punto  de  la competencia, sin que de allí se siga alguna idea, ni siquiera una  insinuación  que  permita  inferir que por el desconocimiento de alguno de esos  tópicos  hubo  algún  yerro in procedendo  capaz  de  invalidar  la actuación por su profunda afectación de  alguna garantía debida a los sujetos procesales.   

Luego,  sin  más  ni más, pasa a una breve  referencia  al  iter criminis,  a  la  ausencia  de  prueba,  a  las  pruebas  que se deben tener en cuenta para  acusar,  a  la  prelación  del in dubio pro reo, a la falta de certeza sobre la  responsabilidad  de  los procesados, a las condiciones sociales y económicas de  PACHECO   HEREIRA,   a   la   naturaleza   de  los  informes  policivos,  a  las  contradicciones  de  los  testimonios  de  cargo,  al  contenido  de  otro, a la  carencia  de  relación de causalidad, a las motivaciones que tuvo para declarar  un  testigo,  a  las  características  del tipo de concierto para delinquir, al  comportamiento  atípico del procesado y a que “hasta  este  momento  es claro que no  se   encuentra  comprometida,  a  la  luz  del  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento   Penal”  la  responsabilidad  de  los  procesados  de acuerdo con los requisitos sustanciales para proferir resolución  de acusación.   

Puede  observarse de todo ello, sin embargo,  que  para el censor el contenido y los fundamentos de la sentencia demandada fue  absolutamente  indiferente  porque  parece que estuviera atacando la resolución  de  acusación,  acto  procesal  que,  en principio, no es el objeto del recurso  extraordinario  de  casación, por manera que esa tendencia, quizá inconciente,  se   erige  en  motivo  de  más  para  subrayar  la  ineptitud  argumental  del  libelo.   

Esa misma tónica expositiva, que ni siquiera  puede  tildarse  como  alegato  de  instancia,  en la que predominó también el  desconocimiento  por  la  sintaxis  y  la  gramática,  además de las evidentes  carencias   jurídicas,  determina  la  inadmisión  de  plano  de  la  demanda.   

Casación oficiosa  

En ejercicio de la facultad que a la Corte le  confiere  el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal cuando quiera que  advierta  ostensible  atentado  contra  las  garantías  fundamentales, la Corte  casará  parcialmente  y  de  oficio  la sentencia demandada porque, de un lado,  encuentra  que  se  vulneró la garantía de legalidad de la pena en desmedro de  la  situación  jurídica  de  todos  los  procesados,  y de otro, se afectó la  estructura  básica  del  proceso  y el principio de congruencia, en desmedro de  los  derechos  de  las  víctimas  de algunos de los delitos de extorsión aquí  juzgados.   

En  alcance  a  la doctrina sentada sobre el  ejercicio  de  esa  atribución por parte de la Corte, es del caso rememorar que  en  la  sentencia  del  12  de  septiembre  de  2007,  proferida  dentro  de  la  radicación  26.967,  señaló que en hipótesis como la presente, en las cuales  la  demanda  de casación fue inadmitida, puede esta Corporación entrar a casar  la  sentencia  de  segunda instancia sin que medie traslado previo al agente del  Ministerio  Público para que emitiera concepto sobre la posible vulneración de  garantías,  dado  que  así  lo  impone  de  manera categórica el principio de  pronta  y  eficaz  administración  de  justicia,  lo  que no significa dejar al  margen  a  la  Representación  de  la  Sociedad,  pues  el  tema no surgió por  propuesta  alguna de ésta en desarrollo de las instancias, y porque se trata de  una  situación que no tolera dilación y precipita decisión rápida y decidida  de  la  Corte,  instituida también como garante de los derechos fundamentales y  con   la  misión  institucional  de  velar  por  la  permanencia  de  un  orden  justo.   

Pues  bien,  de conformidad con el pliego de  cargos,  a  los  procesados  se  les  imputó  la conducta punible de extorsión  agravada  en  concurso  homogéneo,  es  decir,  por  haberse  ejecutado  varias  veces   respecto  de  muchos  comerciantes  de  diferentes  municipios  del  departamento  de  Atlántico,  más  el concurso heterogéneo con concierto para  delinquir agravado.   

En concreto se discriminaron siete delitos de  extorsión    agravada    en    el   auto   que   calificó   el   mérito   del  sumario.   

Empero,   el A quo sólo consideró una  conducta  punible de extorsión y así claramente lo despejó en el fallo, pues,  dosificó  la  sanción  únicamente  respecto  del concurso heterogéneo de ese  ilícito con el de concierto para delinquir.   

De esa manera, la sentencia pasó por alto un  hito  fundamental  de  la  litis  y,  desde  luego,  vulneró  flagrantemente el  principio  de congruencia, para no hablar de la forma como se dejó expósita la  legítima   pretensión   de   las   víctimas  a  obtener  verdad,  justicia  y  reparación.   

Esa  omisión  trascendente  del despacho de  primera  instancia  fue  prohijada  por  el  Ad  quem,  dado  que  allí no hubo  verificación   de   tan   importante   hito   para   efectos  de  la  necesaria  corrección.   

Ahora,  no  es  posible  que la Sala entre a  suplir  directamente el yerro, profiriendo la decisión complementaria, dado que  así  podrían  vulnerarse  los  derechos de las partes a la contradicción y la  segunda instancia.   

A  su vez, advertidos de que respecto de uno  de  los delitos de extorsión y la conducta punible de concierto para delinquir,  sí   existe  adecuado  pronunciamiento  judicial,  tampoco  se  hace  necesario  decretar la nulidad de lo actuado respecto a ello.   

Así las cosas, la mejor forma de solucionar  el  yerro con la menor afectación posible pero conservando la plena juridicidad  de  la  decisión,  es  la  del  mecanismo  de  la nulidad parcial y consecuente  ruptura  de  la unidad procesal, a efectos de que conserve vigencia la sentencia  que  por  dos  conductas  punibles  se ha proferido y pueda la primera instancia  proferir  el necesario fallo que abarque los otros delitos de extorsión por los  cuales se acusó al procesado.   

Acorde  con  lo  anotado,  se  decretará la  nulidad  parcial  de  lo  actuado,  a  partir  de la emisión de la sentencia de  primera  instancia, incluida ésta, pero sólo en lo que corresponde a los otros  delitos   de   extorsión   que   no  fueron  considerados  en  el  mismo.    

De  otro  lado,  debe  recordarse  que  la  resolución  de  acusación  fue  proferida  el 28 de julio de 2005 en contra de  RICARDO  JOSÉ  MANCILLA  SANTIAGO,  RODRIGO  LUCAS MANCILLA MUTTER, LUIS RAMÓN  OSPINO,  RÓMULO  ANTONIO PACHECO HEREIRA y JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, por el  concurso      de     delitos     de     extorsión     agravada     –en  concurso  homogéneo-  y concierto  para  delinquir –artículos  244,  245-3  y  340-2º  inciso  del  Código  Penal-,  decisión confirmada sin  atemperante   o   aditamento   alguno  con  la  del  11  de  octubre  del  mismo  año.   

Vale  la  pena  agregar  que en las mentadas  determinaciones  no  se  hizo explícita imputación alguna de circunstancias de  mayor  punibilidad,  es  decir,  de  aquellas  contenidas en el artículo 58 del  Código Penal.   

No  obstante  ese  concreto  y  claro  marco  conceptual   y   jurídico,   el  a  quo  dosificó  la  pena  de  la  siguiente  manera:   

“Con  el fin de pasar a dosificar la pena  que  corresponde  a  los  procesados  y  habiendo  seleccionado  como  tipos los  descritos  en  los  artículos  244,  245  numeral 3º y 340 inciso 2º C. P. en  situación  concursal,  el  extremo punitivo corresponde a 12 años mínimo y el  máximo     de     16    años,    equivalentes    a    144    y    192    meses  respectivamente.   

En  la  situación concreta que nos ocupa y  aplicando  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  en  cuartos sería de 12 meses,  resultantes  de  la  diferencia  entre  los  dos extremos indicados, dividido el  resultado en 4 así:   

192          – 144 = 48 / 4 = 12   

Por  ende  los  CUARTOS  quedan  tal  como  sigue:   

PRIMER  CUARTO                  144                          a                  156                                   meses   

SEGUNDO  CUARTO                  156                          a                  168                                   meses   

TERCER  CUARTO                  168                          a                  180                                   meses   

ÚLTIMO  CUARTO                       180                    a                       192           meses   

Considerando  la  existencia  de situación  concursal  entre  EXTORSIÓN  AGRAVADA  y  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR AGRAVADO y  partiendo  de  la  pena mínima nos ubicamos en el último cuarto, resultado del  necesario  incremento  que  debe  hacerse al tratar de un concurso punible entre  dos  tipos  de  considerable  gravedad,  atendiendo  además  la modalidad de la  conducta  punible  y  por  permitirlo  el  esquema de dosificación punitiva que  actualmente nos rige.   

Concretándose    la   pena   principal  PARA  CADA  UNO DE LOS PROCESADOS en CIENTO OCHENTA Y  UN  (181)  MESES  de  prisión  como  pena  PRIVATIVA  DE LA LIBERTAD y TRES MIL  (3.000)  SMLM  vigentes al año 2004 y como accesoria  la   INTERDICCIÓN   DE   DERECHOS   Y   FUNCIONES   PÚBLICAS,   por  el  mismo  término.”   

En  tan escuetas consideraciones saltan a la  vista dos errores:   

De  un lado, el sentenciador se ubicó en el  último  cuarto  de  punibilidad  correspondiente  al  ámbito para el delito de  extorsión  simple,  sin  que  en  la acusación se hubiere hecho imputación de  alguna  circunstancia  de mayor punibilidad de las señaladas en el artículo 58  ibídem,  situación  que,  contrario  a lo hecho, le obligaba a fijar la pena dentro del cuarto mínimo, de  conformidad  con  el  inciso  2º  del  artículo  61  de ese mismo texto legal.   

El segundo yerro se concreta en la exclusión  de  la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 245-3 del  Código  Penal, modificado por el 6º de la Ley 733 de 2002, que sí fue materia  de  específica,  clara  y concreta imputación en el vocatorio a juicio, según  la  cual  la  pena  privativa  de  la libertad señalada en el artículo 244 del  Estatuto  Punitivo  se  aumentará  hasta  en  una tercera parte “Si  el  constreñimiento  se  hace  consistir en amenaza de ejecutar  muerte,  lesión  o  secuestro,  o  acto  del  cual  pueda  derivarse calamidad,  infortunio o peligro común”.   

Los dos errores deben y pueden enmendarse en  esta   instancia,  a  fin  de  salvaguardar  los  principios  de  congruencia  y  legalidad.   

Sobre lo primero, cabe señalar que dentro de  la  evolución jurisprudencial que se ha dado en la Corte respecto del principio  de  congruencia,  en  sede  de Ley 600 de 2000, se llegó a un punto final en el  cual  se estableció que las circunstancias de agravación genérica, o de mayor  punibilidad,  como  se  rotulan  en el artículo 58 del Código Penal, deben ser  definidas  previamente  en  la  resolución  de acusación, tanto en su apartado  fáctico,  como  en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar  la   efectiva   contradicción   y   respetar   adecuadamente  el  principio  de  congruencia.   

Al  efecto,  se  ha  sostenido1:   

“La resolución de acusación constituye la  pieza  procesal  en  la  que  el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte  Suprema  de  Justicia,  según el caso, presenta y delimita la imputación tanto  fáctica  como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que  se  va  a  sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como  ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

“De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar  además  de la clase de delito por el que se  acusa,  los  elementos  que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias  específicas  que  le  dan  mayor  gravedad  y  que  dadas  sus características  integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así  en  una  verdadera prenda de  garantía  frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con  el  pliego  de  cargos,  es  decir,  que entre una y otra decisión se impone la  debida  consonancia,  correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se refiere a la  calificación  jurídica  del delito materia de imputación y aquellos concretos  motivos  que  podrían  en  un  momento determinado justificar un mayor grado de  intensificación punitiva”.   

“Dicho  de  otra  manera,  con  el fin de  cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía  entre  la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación  fáctica  y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose  la  primera  pieza procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo  de mérito”.   

Atendiendo  tales  directrices, debe la Sala  proceder  a  dosificar  de nuevo la pena imponible a los procesados, suprimiendo  la  causal de mayor punibilidad tomada en cuenta por los juzgadores de primera y  segunda instancias.    

También  entrará a corregir la omisión de  señalar   la  concurrencia  de  la  circunstancia  de  agravación  específica  derivada  del  hecho  de que el constreñimiento ejecutado por los procesados se  llevó  a  cabo  bajo  amenazas  de  muerte  a  comerciantes  y  tenderos de los  municipios   de  Sabanalarga,  Santo  Tomás  y  Palmar  de  Valera,  todos  del  departamento     del     Atlántico    –numeral  3º  del  artículo  245  del  Código  Penal, modificado por el 6º de la Ley 733 de 2002-, que fue claramente  determinada  en  la acusación tanto en su aspecto fáctico como jurídico, pues  su  reconocimiento  no  produce  efectos  adversos  en la pena que finalmente se  impondrá  a  los procesados tras suprimir la causal de mayor punibilidad tomada  en  cuenta  por  los  juzgadores,  respetando  los  criterios que se tuvieron en  cuenta para fijar la pena.   

En efecto, el artículo 245 establece que la  pena  de  prisión  prevista  en  el 244 -12 años mínimo, 16 años máximo- se  aumentará   hasta  en  una  tercera  parte  cuando  concurra cualquiera de sus circunstancias, en este caso,  la  del  numeral  3º.  De  allí  que  los límites mínimos y máximos para el  delito  de  extorsión agravada oscilan entre 12 años -144 meses- y 21 años, 4  meses -256 meses (192 + 1/3).   

Los  referidos  hitos  arrojan  un  marco de  movilidad  de  112  meses (256-144), que divididos por 4 dan un resultado de 28,  luego los cuartos se fijan de la siguiente manera:   

Primer cuarto          144 meses                        a         172 meses   

Segundo   cuarto            172  meses            a                  200  meses   

Tercer cuarto          200 meses                        a         228 meses   

Último   cuarto              228  meses                   a         256 meses   

La  exclusión  de la circunstancia de mayor  punibilidad  impropiamente  deducida  por  el  juez,  demanda  acudir,  para  la  fijación    de    la    pena    en    concreto,    al    cuarto    mínimo   de  dosificación.   

Ahora, debido a que sobre la equivocada base  de  180  meses  –piso del  cuarto  superior  de  la extorsión simple- el sentenciador adicionó un (1) mes  en  virtud  del  concurso  con  el  concierto para delinquir, que corresponde al  0.55%  de esos 180 meses, en ese mismo porcentaje se adicionará el tope mínimo  de   144   meses,   para   quedar  la  pena  de  prisión  en  144  meses  y  23  días.   

A  igual  pena  se llegaría si se aplica la  sanción  señalada para la extorsión simple, porque el aumento de hasta  una  tercera  parte señalado en el  artículo  244 del Código Penal afecta el máximo pero no el mínimo de la pena  y  como en las instancias ese mínimo sólo se aumentó por razón del concurso,  ningún  efecto  concreto  tiene en la sanción impuesta el reconocimiento de la  circunstancia  agravante,  sino  la  salvaguarda del principio de legalidad, sin  afectar    la    prohibición    de    la   reforma   en   perjuicio.   

Como la pena de multa se fijó en 3000 smlmv,  esto  es,  por  el monto mínimo señalado en el artículo 245 del Código Penal  para la extorsión agravada, ninguna aclaración cabe al respecto.   

Por último, efecto inevitable de lo anterior  es  el de señalar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas se ajusta a la duración de la pena privativa de  la libertad, o sea a 144 meses y 23 días.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado RÓMULO ANTONIO  PACHECO HEREIRA.   

SEGUNDO:  CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE  OFICIO  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 18 de  abril  de  2008  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para:   

a)  Declarar la nulidad parcial de  la  actuación,  a  partir  de  la emisión del fallo de primera  instancia,  incluido  éste,  pero  sólo  en  lo  que  atiende a los delitos de  extorsión  por  los  cuales se acusó a los procesados y respecto de los que no  se  hizo pronunciamiento. Envíese el cuaderno de copias a la primera instancia,  para que adelante el trámite pertinente.   

b)  Declarar  que  las  penas que deben purgar  RICARDO  JOSÉ  MANCILLA  SANTIAGO,  RODRIGO  LUCAS MANCILLA MUTTER, LUIS RAMÓN  OSPINO,  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA Y JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, como  responsables  de  los  delitos  de extorsión agravada en concurso con concierto  para  delinquir agravado, son las de 144 meses y 23 días de prisión, multa por  3000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  privativa de la libertad.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   del  13  de  septiembre  de  2006,  Rad.  21.596.     

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