31063(08-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31063  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta    Nº    209   

Bogotá  D. C., ocho (8) de julio de dos mil  nueve (2009).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  postulado   por   la   defensora  de  los  procesados  LUIS     FERNEY     MORA    LÓPEZ    y     JHONY     MAURICIO     CABEZAS  VASCO   contra   la   sentencia   del   29  de  agosto  de  2008, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Armenia    confirmó    la    dictada    por   el   Juzgado   Segundo  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,     en     la    que    los    condenó,  así:  al primero,  a  la  pena  de  96  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad  y,  al     segundo,    a     144   meses   de            prisión         y            a            la            accesoria        de            inhabilitación     para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso    de   la   principal,   ambos  en  calidad  de  coautores  de la  conducta      punible      de      hurto     calificado     agravado.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:   

“  En  virtud  a     la    denuncia  penal   instaurada por  el  señor  Jhon  Fredy  Pira  Florián  se tuvo conocimiento que en horas de la  mañana   del   11   de   junio  del  año  en  curso  (2008),  en  el  sector de la carrera 18 con calle 31  esquina  de  Armenia,  en  momentos en que se encontraba dialogando con un amigo  fue  abordado  de  manera repentina  por  dos  individuos, quienes le hurtaron una cadena de oro con dos  dijes,  con  posterioridad  a lo cual los delincuentes huyeron del lugar, siendo  capturados   por   agentes  de  la  Policía  Nacional  en  el  barrio  Uribe  e  identificados  como  LUIS  FERNEY MORA LÓPEZ             y    JHONY  MAURICIO  CABEZAS  VASCO,  hallándose  en  poder del primero de ellos el objeto  hurtado”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de  legalizada  la  captura  de  los  aprehendidos  y  formulada  la  imputación  por  el  delito de hurto calificado  agravado,  se  presentó  el  escrito  de  acusación  ante  el  Juzgado Segundo  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Armenia.   

No  obstante,  vale  aclarar  que  mediante  escrito  los imputados manifestaron su voluntad de aceptar los cargos formulados  por  la  fiscalía  antes  de  celebrarse  la  audiencia  de  formulación de la  acusación.   

En  virtud  a lo anteriormente expuesto, el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, el 18  de  julio  de  2008,  dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a  los procesados, así:   

a)  A  Luis  Ferney  Mora  López a la pena  principal  de  96  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  principal, como coautor del delito de hurto calificado agravado, y   

b)  A  Jhony  Mauricio  Cabezas  Vasco a la  sanción  principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  coautor  de  la conducta punible hurto  calificado  agravado.  Estimó  que  no  se  le debía reconocer ningún tipo de  rebaja  punitiva por prohibición del artículo 68 A (exclusión de beneficios y  subrogados) del Código Penal.   

Apelado el fallo por la defensa técnica, el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  el  29  de  agosto de 2008, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Único cargo  

Bajo la nomenclatura de la causal primera de  casación,  la  defensora  de los procesados acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo  32  de  la  Ley  1142  de  2007,  que  adicionó  el  artículo 68 A del Código  Penal.   

Afirma  que  el instituto de allanamiento a  los  cargos  no  es  un  beneficio  como  lo entendió el Tribunal para negar la  correspondiente  rebaja  en  virtud  a la aceptación de cargos que hizo Cabezas  Vasco,  sino  un  derecho,  puesto  que  la  norma  sólo  hace referencia a los  beneficios  y  subrogados.  Además,  ello  iría  en contravía con la justicia  premial sobre la cual se sustenta el sistema acusatorio.   

De ahí que no comparta que a Cabezas Vasco  no  se  le  haya  reconocido una rebaja de pena por haber aceptado los cargos y,  menos,   con   el   argumento  que  cuenta  con  un  antecedente  penal,  según  interpretación  errada  que  hizo  el  juzgador  del artículo 68 A del Código  Penal.   

Asevera    que   el  “allanamiento   a   cargos”  busca  la  celeridad y la efectividad de la administración de justicia.   

Acepta que ha habido diferentes precisiones  sobre  el  tema en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia. De  manera  que toda duda respecto a la interpretación de la ley se debe resolver a  favor del procesado.   

Insiste en que el instituto de allanamiento  a  los  cargos  trasciende  la  esfera  de  los simples beneficios, en tanto que  pensar  en  contrario  sería ir también en contravía de la política criminal  en  que  se  funda  el sistema, máxime cuando el mismo ha sido elaborado con el  fin  de  que muy pocos diligenciamientos lleguen al juicio, para lo cual procede  a presentar personales opiniones frente al tema.   

A continuación refiere que la formulación  de  imputación  es  el  acto  por  medio  del  cual la fiscalía comunica a una  persona  su  calidad  de  imputado  ante  el juez de control de garantías, para  seguidamente  decir  que  éste  ulteriormente  cuenta  con  la  posibilidad  de  allanarse a los cargos que allí se le atribuyen.   

Afirma  que  desde  su punto de vista no se  puede  considerar  el  mentado  instituto  como  beneficio  o  sustituto  penal,  “es  una  clara  y  franca  renuncia que se hace de  forma  simple  y  voluntaria,  a  una persecución estatal; por consiguiente, el  indiciado,  imputado  o  acusado,  se  quita  el  velo  que  lo  protege bajo la  presunción  de  inocencia, asumiendo su responsabilidad y evitándole al Estado  el  trabajo  y  los  costos  que  le  genera  la  carga  de la prueba, un juicio  público,       oral,       contradictorio       y       concentrado”.   

Argumenta  que al no otorgar las rebajas de  penas  consagradas  en ese instituto, el sistema se convertiría en una justicia  rígida,  “pues  tal  como  se  expuso en párrafos  precedentes  ni  los  fiscales,  ni  jueces,  ni abogados defensores, podríamos  asumir esa cantidad de juicios”.   

Anota que el Tribunal de Cali concedió una  rebaja  de pena en un asunto de agresión sexual, informando que la prohibición  consagrada  en  el  artículo  199,  numeral  7°,  de  la  Ley  1098  de  2006,  “está  referida a los acuerdos y negociaciones con  la  fiscalía, más no al allanamiento, que es diferente a aquél, razón por la  que  el  implicado tiene derecho a que se le rebaje la pena de una tercera parte  a  la  mitad,  por  allanamiento  a  los cargos”. En  consecuencia,    procedió    a    realizar    el    correspondiente   descuento  punitivo.   

Insiste  en que la rebaja de pena en virtud  al  allanamiento  a  los  cargos  en  este  evento  procede, en la medida en que  concluir  en  lo  contrario  sería  atentar  contra  el  derecho a la igualdad.  Además,  considera  que  la  vigencia de la norma debe estudiarse, en tanto que  contraría los intereses de los investigados o acusados.   

De  ahí  que  estime  que  “su  vigencia  de  aplicación  debe hacerse a partir de dicha fecha  (28   de   junio   de   2007)   y   no   con   efectos  retroactivos”,   puesto   que   ello   sería   desconocer  los  instrumentos  internacionales  que  se  permite relacionar. Así, la mentada norma no se puede  aplicar  en  aquellos  casos  en  que  la  conducta  se  haya llevado a cabo con  anterioridad  al  28  de junio de 2007, como sería en este asunto, toda vez que  el  antecedente  de  la  conducta  delictual  a  que  se  refiere el juzgador se  cometió  en  el  año  2004  y  que,  por  esa razón, se le puede reconocer la  correspondiente rebaja punitiva por haberse allanado a los cargos.   

En  lo  atinente al coprocesado Luis Ferney  Mora  López,  estima  que  se  debió aplicar la rebaja de pena contenida en el  artículo  351  y  no la del 352 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, infiere  que  se configura “de esta manera la interpretación  errónea  de  la  norma  legal  en  el caso adelantado en contra de los señores  JHONY   MAURICIO   CABEZAS   VASCO   y   LUIS   FERNEY  MORA  LÓPEZ”.   

En  síntesis,  depreca  a  la  Corte casar  “la  sentencia acusada y, en su lugar, se reconozca  al  señor  LUIS  FERNEY  MORA  LÓPEZ,  la  máxima  rebaja de pena a que tiene  derecho  por haber aceptado los cargos antes de que se formulara acusación y al  señor  JHONY  MAURICIO  CABEZAS VASCO, la rebaja de pena por haber aceptado los  cargos    así    tenga    un    antecedente   en   el   año   2004”.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La defensa técnica  

Manifiesta que no interviene, por cuanto en  la  demanda quedaron plasmados todos los argumentos que demuestran los desatinos  en que incurrió el sentenciador de segunda instancia.   

El Fiscal Delegado  

Considera  que los reparos formulados en el  único  cargo  están llamados a prosperar, en la medida en que lo reglado en el  artículo  68 A del Código Penal no excluye los beneficios consagrados para los  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía y el imputado o, el acusado,  según el caso.   

De  la misma manera, estima que como quiera  que  los procesados se allanaron a los cargos antes de dar inicio a la audiencia  de  formulación  de  la  acusación, éstos tenían derecho a la rebaja de pena  hasta  del  50%,  según  lo  preceptuado  en  el artículo 351 de la Ley 906 de  2004.   

No  obstante,  recomienda a la Corte que no  imponga dicho máximo.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  La defensora de los procesados, bajo la  nomenclatura  de  la  causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del  artículo  32  de  la  Ley  1142 de 2007 (artículo 68 A  del  Código  Penal),  por  aplicación  indebida  del  artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y,  consecuentemente,   falta  de  aplicación  del  artículo  351  de  la  última  normativa citada.   

Advierte  que  los  anteriores yerros en la  construcción  del juicio de derecho   condujeron que a Mora López no  se  le  reconociera  la rebaja de pena que tenía derecho por haber aceptado los  cargos  antes  de  la  audiencia  de  la formulación de acusación; y a Cabezas  Vasco  que  no  se  le  realizara  ninguna  rebaja  de carácter punitivo con el  argumento que tenía un antecedente penal del año 2004.   

2.  De acuerdo con el anterior enunciado se  concluye  que  son  dos  los reparos que la libelista postula en el único cargo  contra la sentencia de segunda instancia, a saber:   

a)  Que el artículo 68 A del Código Penal  no  excluye  las  rebajas  de  pena  en  virtud  al  instituto  de preacuerdos y  negociaciones  celebrados entre la fiscalía y el imputado o, acusado, según el  caso.   

b) Que los procesados tenían derecho a una  rebaja  de  pena superior a la tercera parte de la pena a imponer, habida cuenta  que  se  allanaron  a  los  cargos  antes  de  dar  inicio  a  la  audiencia  de  formulación de la acusación.   

En tales condiciones, procederá la Corte a  desatar la impugnación, así:   

En  primer  lugar,  vale  recordar  que  la  sistemática  procesal  que  rige el trámite con tendencia acusatoria contenida  en  la  Constitución  Política  y  desarrollada  en la ley, tiene, entre otras  características, las siguientes:   

a)  Contiene  el  denominado  principio  de  “igualdad     de     armas”   o  de  partes, según el cual, la fiscalía y la defensa gozan de  las  mismas  facultades  en  orden  a  sustentar la acusación y de desvirtuar o  atemperar el reproche penal, respectivamente./   

De   manera  que  la  Ley 906 de 2004  consagró  que  el  descubrimiento  de  los  elementos  materiales probatorios y  evidencia  física  que  se  van  a utilizar durante el juicio oral, obliga a la  fiscalía  a  que  proceda  de  conformidad  una  vez que presente el escrito de  acusación.   

Esta  característica  de  la sistemática  procesal  brinda  a  las  contrapartes  la  posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción  en  relación  con  todos   los medios de prueba, así como  garantizar  el principio de lealtad, es decir, que ninguno de los intervinientes  se  vea  sorprendido con un medio de convicción que no ha tenido oportunidad de  conocer y, en consecuencia, de debatir.   

b)  La protección del derecho de defensa.  Frente  a  este  postulado  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  precisado que  “el  sistema  adoptado mediante la Ley 906 de 2004,  como  cualquier  modelo  de  corte acusatorio, tiene por nota característica la  protección  a  ultranza  del  derecho de defensa, de modo que potencia hasta su  mayor  grado  de  expresión garantías tales como el derecho de contradicción,  al  punto  que  el  peso  de  la  actuación  ya  no recae, como en los sistemas  anteriores,   en  la  fase  instructiva,  sino  en  el  juicio  oral,  público,  concentrado,  sin  dilaciones  injustificadas  y  con  inmediación de la prueba  (arts.  15  al 18).  Así mismo, cobra mayor importancia el principio de no  autoincriminación  y  el  de  contar con asistencia profesional durante toda la  actuación       procesal       (art.       8)1”.   

c)  El  proceso  se  sustenta  sobre  el  principio  acusatorio,  es  decir,  que  no  hay trámite sin acusación, que la  misma  no puede ser formulada por el juzgador, en tanto hay separación absoluta  entre las funciones de acusación y juzgamiento.   

d) En la nueva sistemática procesal tiene  mayor  raigambre  el  derecho  premial,  en  desarrollo de la política criminal  concebida  por el legislador, estableciéndose, entre otros, el instituto de los  preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o, acusado, según  el  caso,  en  el que también se encuentra la aceptación de cargos, como forma  de terminación anticipada del proceso.   

Según lo reglado en el artículo 348 dicho  instituto  tiene  como  fin  el  de  “humanizar  la  actuación  procesal  y  la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la  solución  de  los  conflictos  sociales  que  genera  el  delito;  propiciar la  reparación  integral  de  los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la  participación   del  imputado  en  la  definición  de  su  caso…”.   

En  otras palabras, el proceso contemplado  en  la  Ley 906 de 2004 previó que sólo un porcentaje mínimo de los trámites  llegaría  a  sentencia  cumpliéndose con todas las etapas. De ahí que se haya  reglado  para  culminar,  de  manera  anticipada  los procesos, entre otros, los  institutos  de  allanamiento  a  los cargos, los preacuerdos celebrados entre el  imputado  o  acusado,  según  el  caso,  y  el  principio de oportunidad.    

No  obstante,  en  virtud  a  la política  criminal   que  ha  implementado  el  Gobierno  Nacional,  consideró  que  para  determinados  eventos  los  imputados  o  acusados, según el caso, no tendrían  derecho  a beneficios y subrogados, así como también a mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad.   

En  efecto,  dicha exclusión se advirtió  inicialmente  frente  a  los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro  extorsivo, extorsión y conexos al expedirse la Ley 1121 de 2006, por  la  cual  se  dictan  normas  para  la prevención, detención, investigación y  sanción  de  la financiación del terrorismo y otras disposiciones, estatuyendo  en su artículo 26:   

“Exclusión de  beneficios  y  subrogados. Cuando se trate de delitos  de  terrorismo,  financiación  de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  condena  de  ejecución condicional o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional.  Tampoco  a  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar  ningún  otro  beneficio  o  subrogado  legal, judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”.   

Posteriormente,  con  la  Ley 1098 de 2006  (Código  de  la  Infancia y la Adolescencia), el legislador en el artículo 199  fue  más explícito y contempló en los numerales 7° y 8° que cuando se trate  de  los  delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales  bajo modalidad dolosa,  punibles  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes:   

“7.  No  procederán las rebajas de pena  con      base      en      los     ‘preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  fiscalía y el imputado o  acusado’,  previstos  en  los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.   

“8.  Tampoco  procederá  ningún  otro  beneficio  o  subrogado  judicial  o  administrativo,  salvo  los beneficios por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea efectiva”.   

Vale  destacar  que  la Sala, entre otros,  mediante  decisión del 17 de septiembre de 2008, adoptado en el radicado 29901,  concluyó  que  cuando el legislador hace referencia que no procederá rebaja de  pena  con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o  acusado,  también debía hacerse extensivo al allanamiento a cargos no obstante  aceptar   que   dichos   institutos  son  distintos  desde  el  punto  de  vista  estructural.   

Y,  por último, el legislador expidió la  Ley  1142 del 28 de junio de 2007, mediante la cual en su artículo 32 adicionó  a la Ley 599 de 2000 el artículo 68 A y regló:   

“Exclusión de  beneficios   y  subrogados.  No  se  concederán  los  subrogados  penales  o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad  de  suspensión  condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional;  tampoco  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión; ni habrá  lugar  a  ningún  otro  beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,  salvo  los  beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta  sea  efectiva,  cuando  la  persona  haya  sido  condenada  por  delito doloso o  preterintencional  dentro  de  los  cinco  (5)  años anteriores”.    

De  manera  que  con  el  anterior  marco  normativo se colige:   

1)  Que  inicialmente  la  prohibición de  otorgar  cualquier tipo de beneficio administrativo y judicial,  subrogados  penales  y  mecanismos sustitutivos de la pena estaban reglados para los delitos  terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro  extorsivo, extorsión y  conexos.   

Así  mismo,  el legislador fue puntual en  estatuir  que  los acusados por estas conductas punibles tampoco eran acreedores  a  las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  según la  estructura procesal plasmada en la Ley 600 de 2000.   

2)  Con la expedición del Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia  el  legislador  contempló  que  los  delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales bajo modalidad dolosa, conductas punibles que  atenten  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales o secuestros  cometidos  contra  niños,  niñas  o  adolescentes, los sentenciados no tenían  derecho  a más de los beneficios, mecanismos sustitutivos y subrogados penales,  a  las  rebajas  de  pena con base en los preacuerdos y negociaciones, según lo  previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.   

3)  Y, con la promulgación de la Ley 1142  de   2007,   el  legislador  excluyó  únicamente  de  beneficios  (judicial  o  administrativo),  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y  subrogados  a  las  personas  que  hayan  sido  condenadas por delitos dolosos o  preterintencionales dentro de los cinco años anteriores.   

4) Las Leyes 1121 y 1098 de 2006 sí fueron  claras  en  excluir, además de los beneficios y subrogados penales, las rebajas  de  pena por razón de  sentencia anticipada y confesión, y cuando el acto  delictual  tenga  como sujeto pasivo a niños, niñas y adolescentes por delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la  libertad,  integridad  o formación sexuales o secuestros, eventos en los cuales  los  acusados  no  tendrán  derecho  a las rebajas de pena consagradas para los  institutos  de  allanamientos  a los cargos y preacuerdos, según lo previsto en  los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta el  anterior   marco  normativo  resulta  lógico  concluir  que  la  exclusión  de  beneficios  y  subrogados   que regula el artículo 68 A del Código Penal,  adicionado  por  el artículo 32 de la Ley 1142, se hacen extensivos a cualquier  conducta  punible  cuando  la  persona  haya  sido condenada por delito doloso o  preterintencional en los cinco años anteriores.   

No  obstante,  no se puede predicar que el  artículo  68  A del Código Penal derogó los artículos correspondientes   de las Leyes 1121 y 1098 del 2006.   

Todo  lo  contrario, se puede advertir que  las  anteriores normativas complementan al citado artículo, en la medida en que  su   expedición   fue   para   adoptar   medidas  de  prevención,  detección,  investigación  y sanción de la financiación del terrorismo, y para proteger a  los   niños,  niñas  y  adolescentes  frente  a  determinados  comportamientos  punibles.   

Aclarado  lo  anterior,  resulta  oportuno  definir  si  la  filosofía del artículo 68 A es la de prohibir alternativas de  libertad  y/o  rebajas  de  penas  como,  entre  otros,  la  contemplada para el  allanamiento  a  los  cargos.  Frente  a la mentada hipótesis, en primer lugar,  debe  recordarse  que la razón de la presentación del  proyecto de la Ley  1142   tuvo   como   fundamento   que   la   Ley   906  de  2004   puso  en  evidencia  que no existía  el  equilibrio  requerido  entre la eficacia del sistema penal y las garantías.  De  ahí que en varias oportunidades las personas que estaban comprometidas como  autores  o  partícipes  de  conductas  delictivas  recuperaban  su  libertad  y  reincidían  en  sus  reprochables comportamientos, generando no solo aumento de  la  actividad  delictiva,  sino  del  temor  ciudadano,  que  es  la percepción  subjetiva de la seguridad.   

En tales condiciones, fácil es colegir que  la  finalidad  del artículo 68 A del Código Penal radica en prohibir sólo las  alternativas  de  libertad  para  aquellas  personas que sean reincidentes en la  comisión  de delitos dolosos o preterintencionales dentro de los últimos cinco  años.   

En  otras  palabras,  la  teleología  del  artículo  68  A  no  es  la  de excluir las rebajas de penas consagradas, entre  otros,  en  los  allanamientos  a  los  cargos  y  preacuerdos, puesto que si la  expresión    “no    habrá    lugar    a    otro  beneficio” se entendiera de manera restrictiva, sin  lugar  a  dudas  en determinados eventos tal expresión también podría cobijar  las   circunstancias   de   atenuación  punitiva  a  que  tendría  derecho  el  sentenciado  por  cumplirse  en  él  los  supuestos  de hechos contenidos en la  correspondiente    norma    penal    para    ese   efecto   por   aspectos   pos  delictuales.   

De manera que el artículo 68 A del Código  Penal,  adicionado  por  el artículo 32 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007,  busca  evitar  que  personas que tengan antecedentes penales dentro de los cinco  años  anteriores  se le concedan subrogados penales, mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa de libertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial  o   administrativo,  salvo  los  de colaboración regulados por la ley, sin  que  tengan  cabida las rebajas de pena por razón del allanamiento a los cargos  o   por   los   preacuerdos   celebrados  con  la  fiscalía  en  las  taxativas  oportunidades señaladas en la ley.      

Ahora  bien, en lo atinente al antecedente  penal  que  hace  mención  el  artículo  68  A,  sin  duda, éste debió haber  ocurrido  en  vigencia  del  artículo  32 de la Ley 1142 de 2007, esto es,  que  el  fallo  condenatorio  dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido  con  posterioridad  al  28  de  junio  de  2007, pues de no ser así se estaría  vulnerando  el  principio  de  favorabilidad,  en  tanto  que se extendería los  efectos de la norma cuando ésta no se encontraba vigente.    

No resulta acertada la interpretación que  el  juzgador  de segundo grado le otorgó al citado artículo 68 A, en la medida  en  que el procesado sea o no reincidente, sí tiene derecho a la rebaja de pena  por  razón  de los institutos de allanamiento a los cargos y preacuerdos, salvo  en  los  eventos estipulados en los artículos 26 y 199, numerales 7° y 8°, de  las Leyes 1121 y 1098 de 2006, respectivamente.   

A más de lo anterior, dentro de la teoría  del  injusto  y  en  lo concerniente al principio de legalidad de la pena, no se  puede   confundir  los  beneficios  con  las  circunstancias  que  modifican  la  punibilidad,  toda  vez  que  éstas  constituyen  derechos  para  el procesado,  máxime  cuando,  en  determinados  eventos, varían los mínimos y máximos del  ámbito  de  punibilidad y, en otros, cambian la pena a imponer al contemplar el  legislador   “reducciones   de   penas”,  como  sucede  con el instituto de allanamiento a los cargos y  acuerdos  y  negociaciones  celebrados  entre el fiscal y el imputado o acusado,  según  el  caso,  una vez que se ha determinado la sanción, erigiéndose   así en un derecho y no en un beneficio.   

Mientras  que  los  beneficios,  sin duda,  hacen  referencia  a  las alternativas de libertad, que no inciden en el ámbito  de  la determinación de la pena, sino que regula sus consecuencias. De ahí que  el  legislador  en  la  redacción haya hecho especial énfasis a los subrogados  penales,  a  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a  los    administrativos    derivados    del   cumplimiento   intramural   de   la  sanción.   

Así las cosas, la Sala advierte que desde  el  punto  de  vista  legislativo dentro de las prohibiciones contempladas en el  artículo  68  A  no  se  encuentran  regladas  la de otorgar rebajas de pena en  virtud  al acogimiento a los institutos  de allanamiento a cargos  y a  los  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la fiscalía y el imputado o acusado,  según  el  caso. De la misma manera, dentro del marco de la teoría del injusto  y  dentro  de  los  parámetros  de  la  legalidad  de  la pena y de la estricta  tipicidad,  no  se  puede  confundir  los  beneficios  con circunstancias que la  modifican,  en  tanto  que  aquellas  son  sus  consecuencias  y alternativas de  libertad, y éstas se postulan como derecho del procesado.   

Por tanto, el primer reparo fundado en el  único  cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, está llamado  a  prosperar, habida cuenta  que se evidenció la infracción directa de la  ley  por  interpretación  errónea  del  pluricitado artículo 68 A del Código  Penal.   

Así,  la  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y, por lo mismo, reconocerá al coprocesado Jhony Mauricio  Cabezas Vasco la rebaja de pena por haberse allanado a los cargos.   

En  lo que atañe al segundo reparo que la  libelista  hace  a  la  sentencia  de  segunda  instancia consistente en que los  coprocesados,  por razón de la aceptación de los cargos, tenían derecho a una  rebaja  de  pena  hasta  de  la  mitad de la sanción imponible, en tanto que la  manifestación  de  los  condenados  se  produjo  antes  de  que se celebrara la  audiencia   de   formulación   de   la   acusación,   no   está   llamado   a  prosperar.   

En   primer  lugar,  recordemos  que  la  sistemática  procesal  contemplada  en  la  Ley  906  de  2004,  se erige en un  trámite  que  se  cumple  a  través de audiencias, esto es, por ejemplo, la de  formulación  de  la imputación, de  acusación, preparatoria, juicio oral  y público, etc.   

Lo  anterior  quiere decir que el trámite  judicial  consagrado en la Ley 906 de 2004 se desarrolla a través de audiencias  en  las  cuales  el  propio legislador señaló los presupuestos y fines para su  desarrollo.   

Ahora  bien,  en  lo  que  atañe  a  la  aceptación  de  cargos, el legislador estableció los siguientes momentos y sus  consecuentes descuentos  punitivos:   

a)  La  aceptación  incondicional  de los  cargos  determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una  rebaja  de  hasta  la  mitad  de  la  pena  imponible (artículos  288.3 en  concordancia con el 351).   

b)  La aceptación incondicional de cargos  en    la    audiencia    preparatoria   implica   una  rebaja  de  hasta  una  tercera  parte  de  la  pena  (artículo 356-5).   

c)    La   admisión   de   cargos  determinados  al  inicio  de  la audiencia del juicio oral implica una rebaja de  una sexta parte (artículo 367, inciso 2°).   

Como   se  advirtió  anteriormente,  el  instituto  de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a  su  estructura.  El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que  hace  el  imputado  o  acusado  de  aceptar  su responsabilidad, en los precisos  momentos  procesales  señalados  en  la  ley,  acto  en  el cual éste debe ser  cabalmente  asistido  por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias  jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos.   

Mientras  que  los preacuerdos, además de  constituir  un  acto  consensuado  entre  la  fiscalía y el imputado o acusado,  según  el  caso,  éste  puede  recaer  sobre  la eliminación de su acusación  alguna   causal   de  agravación  punitiva  o  algún  cargo  especifico  y  la  tipificación  de  una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de  disminuir  la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de  la  Ley  906  de  2004,  y acordar también lo referente a los hechos y sus  consecuencias  y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo  351, inciso 2°, de la citada Ley).   

Así  mismo,  el legislador previó que el  mentado  acto  consensual  se  puede  realizar,  contrario al allanamiento a los  cargos,  a  partir de la diligencia de formulación de imputación y hasta antes  de  ser  presentado  el  escrito  de  acusación,  según  lo  preceptuado en el  artículo 350 de la Ley 906 de 2004.   

También  regló en el artículo 352 de la  Ley  906  que  el  acusado  y  la  fiscalía  pueden  celebrar acuerdos entre la  presentación  de  la  acusación  y  hasta el momento en que sea interrogado el  procesado  al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad,  actividad   que   en   este   evento   reduce   la   sanción   en  una  tercera  parte.   

En  tales  condiciones,  resulta  fácil  advertir  que  la aceptación de los cargos sólo se puede cumplir en el acto de  la  audiencia de formulación de imputación, en la preparatoria y al inicio del  juicio  oral, toda vez que el legislador sólo previó dichas oportunidades para  que  el imputado, o acusado, según el caso, acepte su responsabilidad de manera  oral, unilateral, libre, voluntaria y debidamente asistido.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  es evidente que los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que  reclaman,  esto  es,  hasta  un  50%  de  la  pena  imponible,  toda  vez que la  manifestación  de  allanarse  a  los  cargos la hicieron con posterioridad a la  audiencia  de  imputación,  razón por la cual la misma debía regirse bajo los  parámetros  contemplados  en  el  artículo  356, numeral 5°, de la Ley 906 de  2004,    es    decir,   “hasta   en   la   tercera  parte”,  tal  como  acertadamente  sucedió en este  asunto.   

En  efecto,  según los datos que obran en  los  registros,  se  advierte  que   una  vez  cumplida con la audiencia de  formulación  de  la  imputación,  la Fiscal Octava Local radicó el escrito de  acusación  en  la  Oficina  Centro de Servicios Judiciales de Armenia, el 10 de  julio  de 2008 y, el 17 del mismo mes, los procesados dirigen escrito al Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  esa ciudad en el que manifestaron “que  es  nuestro deseo aceptar la imputación que nos fue formulada  tal  como  se  hizo en audiencia de imputación…”.   

De   manera  que  la  manifestación  de  aceptación  de  cargos hecha por los procesados se cumplió después de haberse  realizado  la  audiencia de formulación de imputación, razón por la cual para  ellos  había fenecido la oportunidad de obtener una rebaja de pena hasta del 50  por   ciento,  máxime  cuando,  se  insiste,  las  mentadas  oportunidades  son  perentorias.   

De  otro lado, la Sala no comparte que los  juzgadores  de  instancia  hayan  hecho referencia a la rebaja de pena según lo  previsto  en el artículo 352, inciso final, de la Ley 906 de 2004, toda vez que  el  descuento  punitivo  a que se contrae la norma sólo es para los preacuerdos  realizados    con    posterioridad   a   la   presentación   del   escrito   de  acusación.    

Es  decir,  de  acuerdo  con  lo  expuesto  anteriormente,  esto  es,  hay diferencias estructurales entre el allanamiento a  los cargos y los preacuerdos.   

De  la  misma  manera,  la Sala censura la  actitud  del  juzgador  de  primera instancia consistente en que la audiencia de  formulación  de acusación la convirtió en una de aceptación de cargos cuando  la  ley  no  lo  prevé  así,  según  lo  estatuido  en  los  artículos 338 y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004,  dando  un  trámite  que  riñe  con la  sistemática consagrada en la ley.   

Recuérdese  que  para  el 18 de julio fue  citada  la  audiencia  de  formulación de acusación, acto en el cual el señor  juez  interrogó  a  los intervinientes para que manifestaran sus observaciones,  según   lo   dispuesto  en  el  artículo  339,  inciso  1°,  del  Código  de  Procedimiento   Penal;  seguidamente,  con  base  en  el  escrito  anteriormente  referenciado,  el citado funcionario judicial procedió a hacer las advertencias  en  torno  a  los  alcances  y consecuencias de la aceptación de cargos; y acto  seguido   el   fiscal   formuló   la   acusación,   dando    lectura   al  escrito.   

Cumplido  lo  anterior,  el  señor  juez  procedió  a  verificar  la  legalidad  del  allanamiento a los cargos hecha por  escrito,   reconoció   a   la   víctima   y   convocó  a  audiencia  para  la  individualización  de  la pena, concediéndoles para el efecto la palabra a los  intervinientes   para   que   se  refirieran  a  las  condiciones  individuales,  familiares,  sociales,  modo  de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden de los  acusados.  Escuchadas  a  las  partes  el  juez  procedió  a  hacer lectura del  fallo.   

Según el relato de la actuación procesal  hecha  en  precedencia,  surge  evidente que el juzgador de primera instancia le  dio  un  trámite  a la audiencia de formulación de acusación que no contempla  la  ley, habida cuenta que, como quedó expuesto anteriormente, el legislador no  previó  para esa oportunidad procesal que los acusados pudieran allanarse a los  cargos.   

No  obstante,  la  Corporación  también  avizora  que  el tramite irregular de la audiencia de formulación de acusación  no  logra  resquebrajar la estructura del proceso que imponga la declaratoria de  invalidez  de  lo  actuado, máxime cuando la rebaja de pena concedida a los hoy  sentenciados  se ajusta a la segunda oportunidad en que éstos podían allanarse  a  los  cargos  validamente,  esto  es,  en la audiencia preparatoria, según lo  previsto  en  el  artículo 356, numeral 5°,  de la pluricitada Ley 906 de  2004.   

En definitiva, como quiera que la rebaja de  pena  dada  a  los  procesados   se  ajusta  a  los  parámetros normativos  reglados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  obstante las falencias  exhibidas  y resaltadas por esta Corporación, el segundo reparo formulado en el  único  cargo  presentado  contra  la  sentencia  de segunda instancia, no está  llamado a prosperar.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

En  la  medida  en  que  el  primer reparo  formulado  en  el  único  cargo  prospera, habida cuenta que al procesado Jhony  Mauricio  Cabezas Vasco no se le reconoció ninguna rebaja de pena cuando tenía  derecho  a  ella,  puesto que para los juzgadores el artículo 68 A lo impedía,  por  cuanto  sobre éste pesaba un antecedente penal por el delito de hurto  dentro  de  los  cinco  años anteriores, se impone reconocer el correspondiente  descuento  punitivo  por  haberse  allanado  a  los  cargos,  de  acuerdo con lo  expuesto en precedencia.         

Recuérdese  que  el  juzgador  de primera  instancia  una vez que estableció los extremos de la punibilidad para el delito  de  hurto  calificado  agravado,  esto  es,  144 meses el mínimo y 336 meses el  máximo,  procedió  a  establecer  el ámbito de movilidad, recalcando que como  quiera  que  a  los  acusados  no  se  les  atribuyeron  circunstancias de mayor  punibilidad,  correspondía  fijar  la pena dentro del primer cuarto mínimo, es  decir, entre 144 y 192 meses.   

Respecto   al  coprocesado  Mora  López  consideró  que  debía  partir  del mínimo de pena  fijado para el primer  cuarto;  empero,  dado  que  se  allanó  a los cargos dentro de las previsiones  regladas  en  el  artículo  “352  de la Ley 906 de  2004”(sic),  a dicho guarismo le redujo una tercera  parte, determinando la pena en 96 meses de prisión.   

En cuanto a Cabezas Vasco fijó la pena en  144  meses de prisión, en la medida en que advirtió que en él no procedía la  rebaja  por  haberse allanado a los cargos, según interpretación del artículo  68 A del Código Penal.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y  toda  vez  que  el primer reparo formulado por la defensa contra la sentencia de  segunda  instancia  prospera,  la Sala reconocerá al coacusado Cabezas Vasco el  derecho  que  tiene de que se le rebaje la pena por haber aceptado los cargos en  una  tercera  parte,  quantum que se ajusta a lo reglado en el artículo 356 del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, “hasta en  la tercera parte”.   

En  consecuencia,  la  Corte  condenará a  Jhony Mauricio Cabezas Vasco  a  la  pena  principal  de  96 meses de prisión. En lo que atañe a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas se le fija en el mismo término de la sanción principal.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E   

1. Casar            parcialmente  la  sentencia  impugnada  por   prosperar   el   primer  reparo  postulado  en  el  único  cargo  de la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Luis  Ferney  Mora  López  y Jhony  Mauricio Cabezas Vasco.   

Como   consecuencia   de  lo  anterior,  se condena a Jhony Mauricio  Cabezas  Vasco  a  la  pena  principal de 96 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción principal, como  coautor del delito de hurto calificado agravado.   

2.  En  lo  demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

3. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

                                                                                                    PERMISO   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                            

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1   Sentencia del 28 de febrero de 2007. Radicación 26087.     

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