31784(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31784  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 382  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil nueve.   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por la defensa del sentenciado LUIS ALFONSO PÉREZ MENDOZA, ex Juez  Promiscuo  del Circuito de Amalfi, contra el fallo de primer grado proferido por  el  Tribunal  Superior de Antioquia el 2 de abril de 2009, por medio del cual se  le  condenó  por  el  delito de prevaricato por acción, punible por el cual le  impuso  una  pena  de  prisión  de  42  meses, multa en cuantía de 56 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un período de 62 meses; a la vez que se  dispuso  que  la ejecución de la pena privativa de su libertad se cumpliría en  la residencia del condenado.   

H E C H O S  

Así  fueron presentados en la resolución de  acusación:   

“Ante  el  extinto  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Amalfi Antioquia, la señora María Eugenia Montoya Montoya, obrando  como  representante  legal de sus menores hijos, María Alejandra, Daniel Felipe  y  David  Hincapié  Montoya,  instauró  demanda  por  alimentos  en  contra de  Ezequiel  de  Jesús  hincapié  Jaramillo, en el año 1991, donde se fijó como  cuota  el 50% del sueldo y primas que devengaba para ese entonces, en la Empresa  Antioqueña  de  Energía.  En el año 1996 el demandado por intermedio del  Defensor  del  Instituto  de Bienestar Familiar de Yolombó, solicitó revisión  de  la  cuota  alimentaria  para  que  fuera  rebajada, ya que había contraído  nupcias  con  la  señora  Deisi  Arbey Cano Zapata, relación de la cual había  procreado  dos  hijos;  fue así que el Juzgado mediante fallo de 23 de julio de  esa  anualidad  accedió a dicha pretensión y ordenó que solo se le descontara  de sus devengados salariales, primas y otros ingresos el 30%.   

El  31  de Marzo de 2003, el señor Hincapié  Jaramillo,  se  retiró  de  la  empresa donde laboraba, por lo que solicitó al  Juzgado  que  llevaba  dicho  proceso  (ahora  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Amalfi),  le  hiciera  la  entrega  del  título  judicial correspondiente a los  valores  retenidos  de  sus  prestaciones  sociales, con el fin de constituir un  capital  que le generara intereses, los cuales serían destinados para cubrir en  todo  o  en  parte  la  obligación  alimentaria con sus tres hijos mayores; fue  cuando  el  titular  del  Despacho  Dr. Luis Alfonso Pérez Mendoza, con auto de  Abril  03  del mismo año, accede a la petición sin objeción alguna; ordena se  constituya  un  CDAT  por  la  totalidad  de  la suma en la Cooperativa Riachón  Limitada  de  esa  población;  pero  posteriormente  el propietario del título  valor,  señor Ezequiel de Jesús, “endosa” tal documento íntegramente a la  señora  Berta  Lucía  Jaramillo Pérez, con aquiescencia del Juzgado Promiscuo  del  Circuito,  según  lo  certificado  por la Cooperativa Multiactiva Riachón  Ltda.., según oficio 242 de mayo 19.   

Cuando  la  Corte Suprema de Justicia, conoce  del  recurso  de  impugnación   invocado  por  la  señora  María Eugenia  Montoya  Montoya,  en  contra  del  fallo  de  tutela  emanado  por el honorable  Tribunal  Superior  de  Antioquia, de julio 26 de 2003, donde se negó el amparo  constitucional  solicitado  por la madre de los menores María Alejandra, Daniel  Felipe  y  David Hincapié Montoya, ordenó se investigara al Juez Promiscuo del  Circuito  de Amalfi Antioquia, Dr. Luis Alfonso Pérez Mendoza, por cuanto éste  transgredió  los  derechos  de estos menores al emitir decisión contraria a la  ley.”   

ANTECEDENTES  

Por  medio de fallo de tutela calendado el 13  de  agosto  de  2003,  la Sala de Casación Civil ordenó la investigación  penal  del entonces Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, razón por la cual la  Fiscalía   profirió resolución ordenando la apertura formal del proceso,  y,  luego  de  escuchar  en  indagatoria a PÉREZ MENDOZA, el 10 de diciembre de  2003,  le  definió  situación  jurídica absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento por no encontrarlo necesario.   

Una  vez  se  consideró  perfeccionada  la  averiguación  se  ordenó  su  cierre y se calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación por medio de providencia calendada el 4 de septiembre  de  2004;  lo  que dio inicio a la etapa de la causa, la cual fue adelantada por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que practicó la  audiencia  preparatoria  el  9  de  diciembre de 2004, y de juzgamiento el 15 de  junio  de  2005, luego de lo cual profirió sentencia condenatoria el 2 de abril  de   2009;   la   que  fue  objeto  del  recurso  de  apelación  que  ahora  se  resuelve.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  fallo  de  primera instancia se produjo a  partir  de  la  constatación  que  hizo   el  Tribunal  de  que el auto de  sustanciación  calendado  el  1º  de  abril  de  2003  -por  medio del cual el  acusado,  en  su  calidad  de  juez promiscuo del circuito de Amalfi, ordenó la  entrega  del  título  de  depósito  judicial  por  $  26.000.055.oo  al señor  Ezequiel   Hincapié   Jaramillo-    es   manifiestamente  contrario  a  la  ley.   

Analizó   el   a  quo  que  el  objeto del título judicial entregado de  manera  inmotivada  al  demandado  era  precisamente  garantizar  el  pago de la  obligación  alimentaria  a  la que estaba obligado, de suerte, que , según los  artículos  151  del  Decreto  2737  de  1989 y 423 del Código Civil,  con  dicho  dinero  se podía establecer un depósito siempre que sus réditos fueran  suficientes  para pagar la correspondiente cuota periódica; en el evento de que  no  alcanzara  a  cubrir  dicha obligación, era necesario fraccionar el capital  para  cubrir mes a mes el pago, previo el trámite de un proceso ejecutivo en el  cual   se   decretara   el  embargo,  secuestro  y  remate  de  los  bienes  del  deudor.   Contrario  a lo indicado en la normatividad, el juez insistió en  la constitución de un CDT a nombre del demandado.   

Pero  además,   por medio de un auto de  sustanciación,  dispuso  de  una  importante  suma  de dinero que se encontraba  embargada  y  secuestrada,  en  respuesta  a una petición verbal del demandado,  dinero  con  el  cual  se  pretendía  garantizar  el  efectivo cumplimiento del  suministro  de  alimentos  debidos  a  los hijos de la unión Hincapié Montoya,  expectativa  garantizadora  que  se  malogró  gracias  a  la  cuestionada orden  judicial  de entregar los dineros embargados al demandado, que al serlo por auto  de  trámite, contrarió el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil que  dispone     que     tales     decisiones     son    materia    de    providencia  interlocutoria.   

Tal  actitud  del  juez fue propiciada por el  móvil  de  odio  y  malquerencia  que  despertaba la demandante, María Eugenia  Montoya  Montoya,  lo  cual  le  impedía  un tratamiento imparcial, señaló el  aquo.   

De acuerdo con este razonamiento, lo condenó  a  42  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía de 56 salarios mínimos legales  mensuales,   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un periodo de 62 meses.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  recurso de apelación interpuesto a favor  del  acusado  se  fundamentó  en  que,  en  el  parecer del recurrente, no hubo  conducta  punible  porque  en  el  actuar  del  entonces  juez existió falta de  previsión,  situación  que  se  acompasa  con  la  culpa,  y por ende descarta  el   dolo  en tanto que no se observa intención manifiesta de infringir la  ley.   

Denuncia  que  en la sentencia se edificó la  condena  por  el  prevaricato  a  propósito  de  la  supuesta  vulneración del  artículo  151  del  Código  del  Menor,  -imputación  que  no  figuró  en la  resolución  de  acusación-,  y que en todo caso envuelve la posibilidad de una  interpretación  distinta  a  la  vertida en la providencia condenatoria, puesto  que  si  los  réditos  mensuales  del  CDT  alcanzaban  a  cubrir, aunque fuera  parcialmente  la  obligación  alimentaria,  en la hermenéutica del recurrente,  analizada  dicha  norma de consuno con el artículo 423 del Código Civil,   se  puede  inferir  la  autorización  para  la constitución del certificado de  depósito  en  garantía  parcial  de  los  alimentos  de  los menores, frente a  la    incertidumbre generada por el desempleo del demandado; todo para  concluir  que  la  conducta  no  es  constitutiva  del  delito  de  prevaricato,  resultando, por tanto, atípica.   

Tras  reconocer  que  el  origen del problema  jurídico  está  en  la  imprevisión, originada en la buena fe que el entonces  juez  le  dispensó  al  demandado,  motivada  en  su  lealtad  con el despacho,  evidenciada  fundamentalmente  en haberle informado de su retiro de su puesto de  trabajo  en  la  EADE, afirma que no se desconoció el artículo 153 del Código  del Menor.   

Frente  a  la  naturaleza  de  la providencia  cuestionada  aduce  el  apelante  que  la  lacónica  motivación  de aquel auto  indicaba   claramente   que   se  trababa  de  una  simple  operación  bancaria  consistente  en  convertir  el  improductivo  título  judicial,  en depósito a  término  que  generara  dividendos destinados al pago de los alimentos, lo cual  no  implicaba  “la  entrega  jurídica con ánimo de  tradición  de  los derechos vinculados al mismo”, lo  que,  en  la  comprensión  del  juez,  convierte dicha decisión en una de mero  trámite,  sin que la no consideración de interlocutoria genere responsabilidad  penal.   

Concluyó  reiterando que su actitud pudo ser  descuidada  al  confiar en quien no debía, pero tal situación no es merecedora  de  reproche  penal,   por  lo menos por la vía del prevaricato, ya que es  claro  que  por  la  imprevisión  del  juez  el  dinero  puesto a su cuidado se  perdió,  lo  cual  haría más coherente la imputación por el peculado culposo  previsto  en  el  artículo 400 del Código Penal; estando por esa vía frente a  una posible calificación errónea, que daría lugar a una nulidad.   

Solicita finalmente que se revoque la condena  impuesta  al  ex  juez  PÉREZ MENDOZA y en su lugar se le absuelva del cargo de  prevaricato  por  acción por atipicidad de la conducta; subsidiariamente que se  decrete  la  nulidad desde la calificación del mérito del sumario, disponiendo  la nueva imputación conforme a lo probado en el proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  De  acuerdo  con  lo  normado  por  el  artículo  75.3 del Código de Procedimiento  Penal   (Ley  600  de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia   resolver    los  recursos  de  apelación  interpuestos  en   procesos que conocen en primera instancia los Tribunales  Superiores  de  Distrito;  y  en  consideración a que los hechos por los que se  investiga  al  procesado  PÉREZ  MENDOZA  tienen  origen  en su calidad de Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Amalfi,  su  juzgamiento está asignado en primera  instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.   

De la nulidad.  

De acuerdo con la trascendencia de los motivos  de  inconformidad,  la  Corte  debe  iniciar  su  análisis con el estudio de la  solicitud  de  invalidación  del  proceso  desde  la resolución de acusación,  inclusive,  que  plantea  el  recurrente,  originada  en la errada calificación  jurídica,  porque,  desde su criterio,  el tipo penal que debió imputarse  fue el de peculado culposo y no el de prevaricato por acción.   

Desde  ya  debe  advertirse  que  la  Sala no  comparte  dicho  argumento  al considerar correcta la tipificación realizada en  la  acusación  y  aceptada  por  el Tribunal, para lo cual explicará en primer  término  por qué con la descripción fáctica no se cometió peculado culposo,  y   posteriormente,   las   razones   por  las  cuales  se  está  frente  a  un  prevaricato.   

El peculado culposo es descrito en el Código  Penal, de la siguiente manera:   

Art.  400.  Peculado  culposo.  El  servidor  público  que  respecto  de  bienes del Estado o de  empresas  o  instituciones  en  que  éste tenga parte, o bienes de particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia  se le haya confiado por razón  o  con ocasión de sus funciones, por  culpa dé lugar a que se extravíen,  pierdan o dañen, incurrirá  en prisión …”   

De  acuerdo  con dicha descripción normativa  resulta  claramente  concluyente que no fue la que actualizó PÉREZ MENDOZA con  su  actuar, por cuanto  el dinero que servía como garantía al pago de los  alimentos  no  se  extravió ni se perdió; ni tampoco se evidencia la presencia  de la culpa en el acontecer fáctico descrito anteriormente.    

Se sabe que las omisiones al deber objetivo de  cuidado  solo  producen  efectos  en el ámbito penal cuando causan un resultado  dañoso  en  el  campo  previamente  definido  por  el Legislador como objeto de  protección penal.   

Así,  para que cobre presencia el delito  culposo,  y  específicamente lo referido al peculado, resulta imprescindible un  resultado   dañoso,   previamente   advertido   y   descrito   en   el  Código  Penal.   

Con  base  en  el  tipo  penal  señalado, se  actualizaría  la  conducta de peculado culposo, cuando se extravíen, pierdan o  dañen  bienes  de  particulares cuya  administración, tenencia o custodia  se  le  hayan  confiado  al  servidor  público por razón o con ocasión de sus  funciones.   Así  lo  ha  precisado  la  Corte1     

“Según  la  descripción  de  la  figura  típica,  para  la  comisión  del delito de peculado culposo, desde el punto de  vista  objetivo,  se requiere no sólo tener la calidad de servidor público del  actor,  que  en el caso concreto está suficientemente probada con la inclusión  de  la  resolución  de  nombramiento No. 00247 de 11 de febrero de 2003 dictada  por  el Fiscal General de la Nación, y el acta de posesión en Manizales del 25  de  febrero  de  2003 ante la Directora Seccional Administrativa y Financiera de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, sino que adicionalmente, producto de la  negligencia,  incuria, inobservancia de los reglamentos, falta de atención, los  bienes  puestos a su cuidado se extravíen, pierdan o deterioren de manera total  o  parcial  y  que  sea  la  culpa  el  factor  determinante en la degradación,  deterioro  o  pérdida  de  los bienes objeto de custodia por parte del servidor  público.   

2. Según el artículo 23 del Código Penal,  la  culpa  se produce “cuando el resultado típico es producto de la infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  y  el  agente  debió haberlo previsto por ser  previsible,  o  habiéndolo  previsto,  confió  en  poder evitarlo” mandato que  obliga  al  fallador a establecer de manera concreta el contexto dentro del cual  se  desarrollaron los acontecimientos y mediante un proceso valorativo ex ante y  ex   post,   determinar   si   ese   comportamiento  puede  ser  imputado  a  la  procesada.”   

No  se  puede  afirmar  que  los  dineros  de  propiedad   del   demandado   en   el   proceso   de   alimentos   (Ezequiel  de  Jesús  hincapié Jaramillo),  se  le perdieron o se le extraviaron como consecuencia del actuar negligente del  juez.   Esto  por  cuanto  su propietario dispuso de ellos, endosando a una  tercera  persona  el título en el que estaban incorporados, gracias a los actos  jurisdiccionales   abiertamente   ilegales   proferidos  por  el  acusado.    

El  resultado  dañoso  que  exige  el delito  culposo,  no se aprecia en la pretensión interpretativa del apelante.  Que  el  dinero  haya  cambiado  su  destinación,  esto  es,  el que dejara de estar  garantizando  –de  manera  forzada  gracias  a la intervención de la administración de justicia-  el  pago  de  los  alimentos,  y se convirtiera en un bien de libre circulación, no  implica  su  pérdida o extravío como lo exige el tipo penal, razón suficiente  para no compartir sus argumentos.   

Pero  además, dentro de las características  básicas  estructurales  del  tipo  penal  del  peculado  culposo  se  exige  la  realización  de  una conducta imprudente, esto es,  al decir del artículo  23  del Código Penal, omisiva del deber objetivo de cuidado, lo cual tampoco se  puede  predicar  del  comportamiento  de  PÉREZ MENDOZA, en el que más que una  acción  culposa,  lo  que  se  observa  es  la  expedición  de una providencia  manifiestamente   contraria   a   la  ley.    

La  superación  del  riesgo  jurídicamente  desaprobado  es  por  lo  general  impune  o  atípica,  a menos que produzca un  resultado  dañoso, evento en el cual se convierte en conducta punible, o que el  legislador  haya  anticipado  el juicio de reproche, sancionando el mero peligro  (en   sus   modalidades   de  peligro  abstracto,  peligro  concreto  o  peligro  hipotético).   

Lo  que se le reprocha  a PÉREZ MENDOZA  no  es  que el proceso de alimentos se haya quedado sin garantía para perseguir  su    pago,    sino   la   adopción   de  decisiones  manifiestamente  ilegales.   La  narración  fáctica,  no discutida por el apelante, exhibe  frente  al  horizonte  normativo,  el  desprecio por el orden jurídico y por la  garantía  de  la  eficacia  de  la actividad de la administración de justicia,  buscada  por  medio  de  las  medidas  cautelares,  de  suerte  que el delito de  prevaricato  se  consumó  con  la  adopción  de  la decisión cuestionada, con  independencia,    se    insiste,    del    curso    tomado    por    el   dinero  embargado.   

Contrario a lo pretendido por el apelante, la  esencia  del  delito  culposo  se  produce  con  el  actuar  negligente, lo cual  desborda  el acontecer fáctico en que se vio envuelto el acusado, cuya conducta  evolucionó   en   ilegal   cuando   voluntariamente  decidió  transgredir  los  artículos   423   del   Código  Civil  y  303  del  Código  de  Procedimiento  Civil,   y  adoptar  arbitraria y caprichosamente una decisión contraria a  sus mandatos.   

Lo anterior conlleva a predicar que no estamos  frente  a  una conducta imprudente, y que en cambio,  el dolo se refleja de  la decisión consciente y voluntaria de transgredir la ley.   

    

Así,  es  claro  que la tipificación estuvo  ajustada  a  la  ley,  por  lo  que  la  solicitud  de  nulidad no está llamada  prosperar,   tal   y  como  se  reconocerá  en  la  parte  resolutiva  de  este  fallo.   

De la atipicidad.  

El apelante combina argumentos que se acercan  al  planteamiento  del error, desde la perspectiva de la supuesta buena fé, y a  la  atipicidad  por  vía  de  la  ambivalencia  interpretativa que permiten los  artículos  153  del  Código  del  Menor  y  423  del Código Civil; sin lograr  precisarlos con la figura jurídica específica.   

Frente  a  la supuesta buena fe con la que el  entonces  juez  ordenó  ilegalmente  la  entrega del dinero embargado, aduce el  recurrente  que debe revocarse la condena y en cambio proferirse absolución por  cuanto  su  proceder  estuvo  motivado  por  la  idea  de proteger a los menores  Hincapié  Montoya  con facilitar la constitución de un CDT productivo para sus  intereses alimentarios.   

Considera la Corte que este argumento no deja  de  ser  una  simple  excusa sin asidero probatorio ni normativo toda vez que de  aceptarse   la   validez  universal  de  tal  postulado,  estarían  llamados  a  desaparecer  los  principios  de  igualdad, legalidad y de seguridad jurídica a  manos  del  parecer  subjetivo  y por tanto caprichoso de los jueces que serían  libres para inaplicar a su antojo la normatividad vigente.   

El ordenamiento jurídico es el mecanismo con  el  cual  se asignan las responsabilidades a los servidores públicos en procura  del  cometido  estatal  de  protección  de  los derechos de los asociados, cuyo  garante  es  precisamente  el juez, ya que es el llamado a aplicar la ley, y por  tanto  su  vinculación constitucional con el imperio del orden jurídico, es no  solo  condición  suficiente  sino  también  necesaria  para impartir justicia.   

Por eso el juez no se puede apartar de la ley,  a  menos  que excepcionalmente lo haga de manera suficientemente motivada y solo  en  procura  del  mandato  constitucional de garantizar los derechos económicos  sociales   y  culturales  frente  a  mandatos  contrarios  a  su  reconocimiento  concreto;  y  dentro  de  los  marcos que el mismo orden constitucional confiere  para ello.   

La vigencia de un orden jurídico garantiza la  igualdad,  la  confianza  de los asociados, en la administración pública y por  ende   en   la  administración  de  justicia,  en  tanto  permite  predecir  el  tratamiento  que  se  dispensará  a  cada  uno de los que se acerquen a ella en  busca  de protección; de suerte que auspiciar interpretaciones individuales con  tal  algo  grado  de  arbitrariedad convierte la actividad jurisdiccional en una  burla   al  principio  de  legalidad,  tan  caro  para  el  Estado  de  derecho.   

La  buena  fe  de  PÉREZ  MENDOZA  la  hace  consistir  el  recurrente,  en  que  creyó  erradamente que el señor Hincapié  Jaramillo,   una   vez   tuviera   el   dinero   en   sus   manos,  a  su  libre  disposición,   no  se  iba  a  alzar  con  él.  Tal  argumento  carece de  trascendencia  lógica  por  cuanto  la  conducta prevaricadora por la que se le  llamó  a responder en juicio no estuvo originada en la desaparición del dinero  que  garantizaba  el pago de su obligación alimentaria, ya que lo que se imputa  es  la  producción de una providencia manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico.   

Su  contrariedad con el universo normativo en  que  cobraba  vida  está  referida  particularmente  a  que  se  expidió  como  respuesta  a  una  solicitud  inexistente  en  el mundo procesal, surgida de una  solicitud  verbal  realizada  por  el demandado en el proceso de alimentos en el  curso   de   una   conversación   informal,   por   medio   de  providencia  de  sustanciación,  cuando  era  un  decisión procesal que por orden del artículo  303  del  Código  de  Procedimiento  Civil  debía  ser motivada, con lo que se  privó  a  las partes de conocer  los fundamentos probatorios y las razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  de  la  decisión;  y  también  les negó la  posibilidad  de  interponer  los  recursos  que  caben  a  las decisiones de tal  naturaleza.   

En   un   caso  similar,  refiriéndose  al  prevaricato  cometido por el juez que levantó una medida cautelar sobre un bien  que  garantizaba  el  cobro  de  una  obligación  comercial,  esta Corporación  precisó2:   

“2.   Este  se  estructura  (el  prevaricato  por acción) cuando a la  solución  jurídica  prevista  por  el  ordenamiento jurídico para resolver el  problema  planteado  el  funcionario  judicial  antepone su voluntad o capricho,  eludiendo  el  contenido  de la norma jurídica concreta que por conocerla está  obligado   a   aplicarla   correctamente,   generando   con   ello  un  evidente  distanciamiento  entre  el  derecho  aplicable  y  el usado en el caso concreto,  lesionando  el  bien  jurídico  de la administración pública, traducido en el  sometimiento  del  Estado  al  imperio  de  la  ley  en  sus  relaciones con los  particulares,  en virtud del cual, los asuntos de conocimiento de sus servidores  deben   ser   resueltos   con  fundamento  en  la  normatividad  que  los  rige,  garantizando  de  esta  forma  la  vigencia  del  ordenamiento  y  la  pacífica  convivencia del colectivo social.   

En  otras  palabras,  en  el  dolo  típico  (1)   debe  coexistir  el  conocimiento  de  la manifiesta ilegalidad de la  decisión  y  la conciencia  que con ella se vulneraba injustamente el bien  jurídico  de  la  recta  definición  del  conflicto puesto en conocimiento del  servidor  público,  quien podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y  a  la  justicia,  sin  que sea de su naturaleza la demostración de una especial  finalidad,  la  que  si  bien  puede  ser  relevante  en la determinación de la  culpabilidad,   su   falta   de   acreditación   no   conduce   a  declarar  la  irresponsabilidad  de la procesada. Vale recordar que la jurisprudencia también  viene  insistiendo  en que cuando se comprueba una motivación en concreto, ello  facilita  la  demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que  el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca.   

Así,  la  evidente  contradicción  de  lo  resuelto  con  la  norma debe observarse en el contexto de la providencia, en el  sentido  de  identificar  qué  tan cerca o qué tan lejos se estuvo de aquella,  sin  perjuicio,  desde  luego,  de  respetar la interpretación autónoma de que  goza  el  juez  para  tomar  la  decisión  (artículo  228  de la Constitución  Política).  Sin  embargo,  esa  autonomía  no  puede rayar en la independencia  absoluta  de  la  ley,  esto  es  en el alejamiento total de su sentido, porque,  entonces, se incurriría en la arbitrariedad y en el capricho.   

(…)  

En   consecuencia,  la  ilegalidad  en  la  actuación  de la funcionaria acusada por haber dispuesto el levantamiento de la  medida  cautelar  de  embargo  que  pesaba  sobre  el  vehículo, contrario a lo  manifestado  por  el  defensor,  no reside en la oposición de lo que finalmente  decidió  el  1  de abril de 2002, con la determinación precedente [la de 14 de  febrero  de  2002],  mediante  la  cual  no  accedió,  por  improcedente,  a la  solicitud  que  en  tal sentido le presentó el apoderado de Gómez Freyle, sino  en  proferir  una  decisión  contraria  a  lo  que  demostraban las pruebas que  estaban  en  el  proceso, avalando, de contera, un acto de disposición ilícito  sobre  el  automotor,  tanto  en  su origen como en el medio que se empleó para  inscribirlo  en  la  oficina  de tránsito de Puerto Colombia. Actuación con la  que  hacía  nugatorias  las  aspiraciones  económicas  de  la demandante, pues  ésta,  para no hacer ilusoria su pretensión representada en la letra de cambio  objeto  del  recaudo  ejecutivo, pidió el embargo del automotor de propiedad de  María Concepción de Gómez.   

Frente a tan protuberantes  ilegalidades  cometidas  por  PÉREZ  MENDOZA,  carece  de  sentido lógico y de trascendencia  formal  el argumento según el cual obró con la convicción de que el demandado  no  burlaría  la  tutela  cautelar  de la administración de justicia sobre una  suma  que  sobrepasaba  los  veintiséis  millones  de  pesos.   Aún si su  confianza,   en   el   dos  veces  demandado  por  alimentos,  no  hubiera  sido  defraudada,   el  acontecer  fáctico relatado en el escrito de acusación,  sin  vacilaciones  conduce a concluir que PÉREZ MENDOZA irrumpió claramente en  los predios del delito de prevaricato por acción.   

Detrás  de  la  supuesta buena fe con la que  actuó  el  condenado,  se encuentra  camuflada la propuesta de un supuesto  error   de  apreciación  hacia  el  demandado  Hincapié  Jaramillo,  a  quien,  erróneamente,  consideró  incapaz  de alzarse con el dinero que garantizaba el  pago  de sus obligaciones alimentarias; error que no encuentra cabida en ninguna  de  las  posibilidades  previstas  en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 para  tal  instituto,  por lo que dicho argumento carece de cualquier posibilidad  de éxito.   

También   se  plantea  en  el  recurso  de  apelación   una   situación   de    atipicidad  de  la  conducta,   originada en que el artículo  423  del  Código  Civil  admite  varias interpretaciones, una de las cuales fue  precisamente  la  que  acogió  el  acusado; para concluir que en tratándose de  diferencias  interpretativas,  no  puede  hablarse de prevaricato, por lo que la  condena debía reemplazarse por una absolución.   

Vale  la  pena  recordar  que  el  delito  de  prevaricato  por acción se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código  Penal, el cual prescribe que:   

“El   servidor   público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.”   

Para  la Corte resulta imperioso reiterar que  la  ley  penal  no  sanciona  pensamientos, y en cambio busca prevenir actos que  vulneren  los  bienes  jurídicamente  previstos  como objeto de protección por  parte del Legislador, interpretando el querer popular.   

De  suerte  que  en  el  actuar  de  PÉREZ  MENDOZA   se  identifican los trazos delictivos exigidos por el prevaricato  por  acción,  ya  que se tiene evidencia, no rebatida por el recurrente, de que  profirió  un  auto abiertamente ilegal, contrariando los mandatos normativos, a  partir  de  lo  cual  se  edifica  un  juicio  de  reproche  y  se  le haya  responsable.   

El argumento de la atipicidad en el actuar de  PÉREZ  MENDOZA,  no es de recibo para esta Corporación, por cuanto la falta de  precisión  que  le atribuye al artículo 423 del Código Civil en manera alguna  lo  libraba  de adoptar las decisiones judiciales de una determinada manera, que  no  por  afectar  la  forma dejaba de vulnerar el derecho de impugnación de los  afectados  procesalmente  con  tal  determinación  y   su  obligación  de  motivar   la  decisión,  como  garantía  de  transparencia y sumisión al  orden  jurídico  imperante;  más  aún cuando se trata de un servidor judicial  con  una  amplia  trayectoria  en  la  función pública y suficiente formación  académica,   de   acuerdo   con   lo   relató   en   su   injurada3.   

Frente  a  la motivación de las providencias  como   obligación   del   funcionario  judicial,   la  Corte  tiene  dicho  que4:   

“*).   Motivación – actividad.   En  cuanto a las operaciones mentales que realizan los funcionarios judiciales a  través  de  procedimientos  de  la  misma  especie  y  empleando  criterios  de  diferente  naturaleza  (lógicos, jurídicos, cognoscitivos, valorativos, etc.),  con  el  fin  de  llegar  a una determinada decisión, llamándola también como  fase del descubrimiento; y,   

¨*).   Motivación – producto.  O  fase  de  la justificación, la que consiste en que una vez tomada la decisión,  ésta  requiere  ser  motivada  mediante argumentos, pero no con la finalidad de  encontrar  una  decisión  sino  con el objeto de mostrar que el pronunciamiento  adoptado   se   fundamenta   en   buenas  razones  y  dentro  del  marco  de  la  legalidad.   

En  el mismo sentido, el artículo 228 de la  Constitución   Política  determina  que  la  administración  de  justicia  es  función  pública  y que en sus actuaciones se otorgará prevalencia al derecho  sustancial,  aspecto  que  implica de manera ineludible que los pronunciamientos  tienen   que   ser   motivados,   para   atender   estos   principios  de  orden  constitucional.   

Sobre este punto, la Corte Constitucional en  sentencia C – 037 de 1996 sostuvo:   

“Uno  de los presupuestos esenciales de todo  Estado,  y  en  especial  del  Estado Social de Derecho, es el de contar con una  debida  administración  de  justicia.  A través de ella se protegen y se hacen  efectivos  los  derechos,  las  libertades  y  las  garantías  de la población  entera,  y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a  la  administración  y  a  los  asociados.  Se  trata,  como  bien  lo  anota la  disposición  que  se  revisa, del compromiso general de alcanzar la convivencia  social  y  pacifica,  de  mantener  la  concordia  nacional  y  de  asegurar  la  integridad  de  un  orden político, económico y social justo. Para el logro de  éstos  cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la confianza de los  particulares  en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de  éstas,  de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.  Así,  en  lo  que  atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama  con  mayor  ahínco  una  justicia  seria,  eficiente y eficaz en la que el juez  abandone  su  papel  estático,  como  simple  observador  y mediador dentro del  tráfico  jurídico y se convierta  en un partícipe más de las relaciones  diarias,  de forma tal que sus fallos no solo sean debidamente sustentados desde  una  perspectiva  jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real  de   las   situaciones   que   le   corresponden   resolver.  (resaltado  de  la  Sala).”   

Vistas  así  las  cosas,  resulta  válido  concluir  que constituye un imperativo constitucional y legal que el funcionario  judicial,  al  momento  de  resolver  el  asunto  puesto a su conocimiento, deba  exponer  de  manera  razonada  los  elementos  de juicio (juicio de hecho) y los  argumentos  jurídicos  (juicio  de  derecho)  que  sirvieron  de sustento a las  determinaciones que orientaron la definición del asunto.   

En  estas  condiciones,  es evidente para la  Sala  que  la  juez desatendió el deber de motivación en comento, contrariando  lo  preceptuado  por  el  artículo  6º  del  Decreto  2591  de 1991, norma que  convocaba  no  solo su revisión y cuidadoso análisis sino también su estricta  aplicación,  toda  vez  que optó por eludir la imposición allí contenida, en  aras  de  conceder  la  tutela bajo la personal consigna de amparar los derechos  postulados  como  avasallados, propósito que la dejaba en posición contraria a  la  normatividad  que la alertaba  sobre la improcedencia de la protección  incoada.”   

En  conclusión,  la  conducta desplegada por  PÉREZ  MENDOZA claramente es típica del delito de prevaricato por acción, por  cuanto  por  medio  de  un  auto  de sustanciación, ordenó el desembargo de un  dinero  con  el  que  se garantizaba el pago de varias obligaciones alimentarias  del  demandado,  lo  cual es manifestamente contrario al orden jurídico; razón  por  la  cual  se  confirmará  la decisión apelada; sin que se observe ninguna  situación irregular que deba ser corregida por esta Corporación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR en  su   integridad   el  fallo  apelado.   

Devuélvase  el  proceso  al  tribunal  del  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                 MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS        

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                         JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ BASTIDAS                                                                JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  casación  de  24  de  enero  de  2007  dentro del proceso con el  radicado 25166.   

2  Sentencia de 28 de mayo de 2008 dentro del radicado 25658.   

3 Folio  90 y siguientes del Cuaderno 1.   

4Auto  de 20 de febrero de 2008 dentro del radicado 24691.     

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