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Proceso No 31731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado acta N° 345.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores de JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN, MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ, ORLANDO MORALES MORENO e ISMAEL GÓMEZ BOTERO contra la sentencia del 1º de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó el fallo proferido el 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a los mencionados procesados como coautores del delito de fraude procesal y, adicionalmente, a RUGELES PINZÓN por el punible de falsedad en documento privado, a RUGELES RODRÍGUEZ por los ilícitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, y a MORALES MORENO por el de obtención de documento público falso.
HECHOS
Los que declararon probados los falladores de instancia se pueden sintetizar de la siguiente manera:
En el mes de noviembre de 2000 la compañía “LA FRONTERA S.A.” presentó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali demanda ejecutiva mixta contra la empresa “ICOMONT S.A.”, que sustituyó a la firma “JARAMILLO FERRO”. Durante el trámite del respectivo proceso se decretó el embargo y secuestro de un lote de terreno situado en la carrera 33 No. 10-29 de Yumbo, medida que se materializó el 11 de febrero de 2002, cuando se designó secuestre, quien quedó a cargo del recaudo de los cánones de arrendamiento pagados por la empresa “TRANSPORTES ESPECIALES ARG”, en su condición de arrendataria del inmueble embargado.
Para impedir el remate del referido bien, el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO promovió de manera fraudulenta tres procesos civiles, así:
1. En desarrollo del poder conferido por JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN, presentó el 14 de agosto de 2002 demanda ejecutiva ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo, en orden a obtener el cobro de algunos cánones de arrendamiento en virtud del aducido contrato celebrado por el demandante con la empresa “TRANSPORTES ESPECIALES ARG”, pasando por alto que dichos cánones estaban siendo depositados a órdenes del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali.
2. Con fundamento en poder otorgado por el mismo JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN promovió el 21 de noviembre de 2002 ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali proceso abreviado de restitución del citado inmueble contra la aludida empresa de Transportes, argumentando para el efecto la misma mora en el pago del canon de arrendamiento.
3. En virtud de los poderes conferidos por MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ y ORLANDO MORALES MORENO, instauró en el mes de septiembre de 2003 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, actuación después asumida por el Juzgado Once de la misma especialidad, demanda ejecutiva laboral contra la sociedad “INCOMONT S.A.”, en cuyo proceso, a solicitud de la parte demandante, se decretaron medidas cautelares que afectaron los bienes embargados en el ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. La demanda laboral se promovió con base en actas de conciliación obtenidas en la Oficina Regional del Trabajo, en las cuales se hicieron constar inexistentes obligaciones de esa naturaleza.
De otra parte, se reseña en los fallos que MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ y ORLANDO MORALES MORENO diligenciaron formularios de afiliación a la EPS CRUZ BLANCA consignando datos que no corresponden a la realidad, mientras JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN suscribió autoliquidaciones de aportes para la EPS CRUZ BLANCA a nombre de la empresa “ICOMONT S.A.”, sin que tuviera ningún tipo de vinculación con esa compañía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la denuncia formulada a través de apoderado por la empresa “LA FRONTERA S.A.”, la Fiscalía 88 Seccional de Santiago de Cali mediante resolución del 26 de julio de 2004 adelantó diligencias preliminares y luego dispuso la apertura de instrucción penal, decisión contenida en proveído del 17 de diciembre del mismo 2004.
2. En el curso de la instrucción vinculó a la actuación, entre otros, a JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN, MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ, ORLANDO MORALES MORENO e ISMAEL GÓMEZ BOTERO, a quienes la Fiscalía 29 Seccional mediante decisión del 14 de junio de 2005 les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. A través de resolución del 5 de octubre de 2005, el fiscal instructor decretó el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario el 21 de noviembre siguiente con resolución de acusación contra, entre otros, JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN, MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ, ORLANDO MORALES MORENO e ISMAEL GÓMEZ BOTERO, en los siguientes términos:
– JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
– MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ y ORLANDO MORALES MORENO por los ilícitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
– ISMAEL GÓMEZ BOTERO por el punible de fraude procesal, en concurso homogéneo.
Por vía de apelación la providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en providencia del 21 de febrero de 2006.
4. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez 19 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, funcionario que surtió las fases subsiguientes de la actuación, poniendo término a la instancia mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2006, en la cual condenó a los enjuiciados en los siguientes términos:
– A JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN le impuso las penas principales de 54 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
– A MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ le irrogó las penas principales de 57 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, por los ilícitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
– A ORLANDO MORALES MORENO le impuso las penas principales de 54 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
– A ISMAEL GÓMEZ BOTERO le aplicó las penas principales de 66 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales, por el punible de fraude procesal cometido en concurso homogéneo.
A los procesados, adicionalmente, les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, salvo a GÓMEZ BOTERO que la fijó en 66 meses.
5. En razón de la apelación interpuesta por el procesado GÓMEZ BOTERO, por su defensor y por el de JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN, MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ y ORLANDO MORALES MORENO, el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó la decisión de primera instancia.
7. Por lo anterior, los mencionados defensores acudieron al recurso extraordinario de casación, quienes oportunamente presentaron los respectivos libelos.
LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada a nombre de JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN:
La defensa formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por violación indirecta de la ley sustancial.
En el primer cargo postula un error de hecho por falso juicio de existencia. Lo sustenta señalando que el ad quem omitió la apreciación de varias pruebas documentales, indicando como tales los poderes otorgados por el procesado RUGELES PINZÓN al abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, así como algunos pronunciamientos judiciales y otras piezas procesales correspondientes a los procesos hipotecario, de restitución y ejecutivo adelantados por los Juzgados 11 Civil del Circuito, 2º Civil del Circuito de Cali y 2º Civil Municipal de Yumbo, respectivamente.
Según el censor, el sentenciador también dejó de valorar los testimonios de Adriana Rugeles Rodríguez, Patricia Rodríguez Restrepo y Eduardo Villegas, lo mismo que los formularios de autoliquidación de aportes a la E.P.S. CRUZ BLANCA.
En su criterio, al considerar el ad quem que los poderes “no eran procedentes, ni conducentes, ni clasificaban en su juicio de sana crítica”, desatendió con ello que el poderdante no tenía para el momento de otorgarlos conocimiento de cada uno de los procesos, ni los términos concretos para los cuales fueron aceptados por el apoderado. Por eso, estima que el sentenciador al “desconocer el valor probatorio” de esos documentos, implícitamente desecha “las funciones, los deberes, obligaciones y deja de un lado la ética profesional de los abogados…”.
De la misma manera, es de la opinión que la omisión de las piezas procesales pertenecientes a los procesos civiles antes mencionados condujo al fallador a concluir que la conducta del acusado estaba dirigida a entorpecer el proceso ejecutivo hipotecario, “pero esto no se encuentra demostrado en el plenario, por el contrario, las pruebas que desconoce la segunda instancia demuestran que los tres procesos terminaron en cualquiera de las formas que da la ley para terminarlos; en ningún momento se probó que alguna de las partes involucradas en esta investigación hubiera planteado la prejudicialidad civil o penal…”.
Para el libelista, los testigos cuyas declaraciones ignoró el juzgador en ningún momento fueron tachados de falsos, demostrando así la conducta del procesado RUGELES PINZÓN en cuanto contrató al doctor GÓMEZ BOTERO por ser el abogado de la familia, gozando de confianza, experiencia y conocimiento.
A su turno, afirma, los formularios de autoliquidación omitidos por el Tribunal tampoco se tacharon de falsos, de manera que esos documentos son demostrativos de la relación laboral existente entre la sociedad ICOMONT S.A. y ORLANDO MORENO y MIGUEL ÁNGEL RUGELES, de manera que no había lugar a afirmar la configuración del delito de falsedad en documento privado, máxime cuando no obra en la actuación prueba que desvirtúe la autenticidad de los documentos considerados apócrifos en el fallo. A este respecto, sostiene que ni la Fiscalía ni el juzgado indagaron a JESÚS ÁNGEL RUGELES acerca de ese punible.
En el segundo cargo denuncia también la presencia de un error de hecho, esta vez por “error de apreciación”, en cuanto el ad quem, según señala, se desligó totalmente del aspecto objetivo de “la norma sustancial como procedimental” para asumir, con desconocimiento de la prueba, posiciones eminentemente subjetivas. Al desarrollar el reproche transcribe varios apartes del fallo de segunda instancia, tras lo cual insiste en que el fallador se desconecta de la realidad jurídica y procesal cuando afirma que el a quo analizó las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual no es cierto.
En el mismo orden de ideas, considera falsa la afirmación del ad quem acorde con la cual el proceso civil de restitución y el ejecutivo adelantado para cobrar cánones de arrendamiento no estuvieron estrictamente apegados a la ley. En su criterio, contrariamente, en este asunto está demostrado que el procesado RUGELES PINZÓN “se limitó a ejercer el derecho que le corresponde por ley, y si los jueces que conocieron estos casos, no se pronunciaron en forma contraria… era porque todos los trámites de procedimiento estaban ajustados a derecho,… pero la segunda instancia quimeramente crea una prelación de créditos que nunca se dieron (sic) en los procesos”.
En fin, estima que cuando el Tribunal afirma que el procesado con ayuda del abogado ISMAEL GÓMEZ actuó con la finalidad de dilatar, enredar y entorpecer el proceso hipotecario de LA FRONTERA S.A. contra INCOMONT, deja de lado la sana crítica y la experiencia como juzgadores.
De la anterior forma, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar la de reemplazo que en derecho corresponda.
2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ y ORLANDO MORALES MORENO:
Plantea un único cargo, denunciando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aunque también por aplicación indebida. Para sustentarlo empieza afirmando que el ad quem omitió apreciar los testimonios de Adriana Rugeles Rodríguez, Patricia Rodríguez Restrepo y Eduardo Villegas, tras lo cual sostiene que los juzgadores se dejaron impactar por la denuncia cuando habla de prelación de créditos, sin advertir que en realidad lo pretendido por los procesados a través de su apoderado era obtener los remanentes.
En ese orden, pone de presente que MORALES MORENO era una persona con poco estudio, mientras RUGELES RODRÍGUEZ un profesional principiante, de manera que prácticamente estaban a disposición, orientación y asesoría del doctor GÓMEZ BOTERO, quien era el abogado de confianza de la firma JARAMILLO FERRO e HIJOS y posteriormente de ICOMONT S.A., motivo por el cual aquellos obraron bajo la plena convicción de estar actuando de buena fe.
Por lo anterior, considera que el Tribunal erró cuando dejó de reconocer la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, desconociendo de paso el principio de legalidad previsto en el artículo 6º ibídem, máxime cuando se limitó a transcribir grandes párrafos del fallo de primera instancia sin ningún argumento de fondo.
Censurando a los sentenciadores porque dejaron de considerar la relación cliente-abogado, que en este caso brindó confianza y seguridad a los procesados, en cuanto el profesional con toda su experiencia les garantizó que la actuación de éstos no generaba problema alguno, solicitó casar la sentencia y, en su reemplazo, proferir la absolución de rigor.
3. DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ISMAEL GÓMEZ BOTERO:
El impugnante formula cuatro cargos con fundamento en la Ley 600 de 2000, el primero por violación directa de la ley sustancial y los restantes por violación indirecta.
Al enunciar el primer cargo sostiene que el Tribunal incurrió en “error de hecho, en la apreciación de las pocas pruebas arrimadas a la foliatura, por la falta de aplicar otras pedidas por la defensa”, lo cual lo llevó a inaplicar normas sustanciales, citando como tales los artículos 5º, 7º, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Al desarrollar el reproche cuestiona al fallador por afirmar la existencia de los tres fraudes procesales con base en hechos inexistentes y consideraciones falsas. Así, en relación con los dos primeros ilícitos de esa naturaleza imputados al acusado, califica de “falacia” la aseveración del juzgador según la cual los procesos civiles se iniciaron con base en una mora que nunca existió. Al respecto, estima que si el juez respectivo declaró terminado el contrato de arrendamiento del inmueble, es porque la mora sí existió; de lo contrario, añade, “no se habría podido transar el proceso con el apoderado de la demandada La Frontera S.A., es más, se habría condenado en costas al Mayor Rugeles, demandante en este proceso.
En su criterio, en este caso se vulneraron los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad, porque aparte de tergiversarse las pruebas, nada se hizo para llegar a la verdad.
El actor, para apoyar su argumentación relacionada con la no configuración de los dos primeros fraudes procesales en mención, transcribe gran parte de los fundamentos expuestos en el salvamento de voto suscrito por uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto de impugnación, de cuyos argumentos destacó, entre otras razones, cómo el Juez 11 Civil del Circuito se pronunció en el auto dictado el 26 de septiembre de 2005 en el sentido de no aparecer constancia en el expediente acerca de si se comunicó por otro medio a TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. para que consignara los cánones de arrendamiento a nombre de ese despacho.
Resaltó también cómo el funcionario disidente consideró como “un completo desaguisado” la afirmación del juzgador según la cual el proceso ejecutivo singular tenía como propósito perjudicar los intereses de la sociedad demandante en el ejecutivo hipotecario, hecho este “nada más alejado de la realidad, pues el ejecutivo singular no tenía incidencia alguna en el hipotecario”.
Respecto del tercer fraude procesal, para el libelista la afirmación del Tribunal acorde con la cual el vínculo laboral con cuyo sustento se realizó la conciliación en la Oficina Regional del Trabajo es inexistente, aparece infirmada con la presencia de ORLANDO MORALES en la empresa ICOMONT cuando el citador del Juzgado 11 Civil del Circuito se desplazó a ese lugar y también con las respectivas afiliaciones al Seguro Social y a la E.P.S. CRUZ BLANCA.
En relación con lo anterior, considera que los sentenciadores realizaron una operación matemática desfasada cuando concluyeron que el sueldo conciliado no correspondía a las labores realizadas, pues no tuvieron en cuenta que la deuda por ese concepto representaba las prestaciones sociales causadas a favor de los procesados desde 1995 y 1997, incluyendo horas extras y recargos diurnos y nocturnos.
En el segundo cargo denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia. Para sustentar el reproche empieza refiriéndose a la imputación relacionada con la utilización de conciliaciones fraudulentas con la finalidad de promover un proceso ejecutivo. Al respecto argumenta que el Tribunal omitió apreciar los testimonios rendidos por Eduardo Villegas Arango, Adriana Rugeles Rodríguez y Patricia Rodríguez Restrepo, así como las constancias de afiliación a PORVENIR y CRUZ BLANCA de ORLANDO MORALES, pruebas demostrativas de la relación laboral tanto de éste como de MIGUEL ÁNGEL RUGELES, primero con la empresa JARAMILLO FERRO E HIJOS CIA. LTDA. y luego con ICOMONT S.A.
A manera de soporte a su criterio, el actor reproduce apartes del salvamento de voto aludido en precedencia, resaltando de esa forma cómo el Magistrado disidente arribó a la conclusión acerca de la ausencia de elementos testimoniales y documentales que desvirtúen los derechos laborales reclamados en el citado proceso ejecutivo, así como de medios de prueba que permitan aseverar la utilización de esa actuación procesal para entorpecer la buena marcha del ejecutivo hipotecario, máxime cuando en el ejecutivo laboral no se solicitó ni decretó el embargo del bien inmueble.
Aborda luego lo relativo a los otros procesos civiles promovidos por el procesado ISMAEL GÓMEZ. Sobre el particular aduce que el fallador omitió pruebas demostrativas de la legalidad de los actos procesales ejecutados ante los Juzgados 2º Civil del Circuito de Cali y 2º Civil Municipal de Yumbo, mencionando los comprobantes de egresos contentivos de los pagos en cheques efectuados a JESÚS RUGELES por concepto de cánones de arrendamiento y la comunicación del 9 de abril de 2002 en la cual TRANSPORTES ESPECIALES ARG comunica al antes mencionado el hecho de no haber recibido mandato judicial alguno para pagar el arriendo a persona diferente a él, así como la información del Juez 11 Civil del Circuito de Cali acerca de no figurar en el expediente constancia en el sentido de habérsele comunicado por otro medio a la mencionada empresa de Transportes que debía consignar los cánones a nombre de ese despacho.
Esas pruebas, en concordancia con las explicaciones ofrecidas por el procesado ISMAEL GÓMEZ en la audiencia pública, en criterio del demandante, acreditan que el contrato de arrendamiento era auténtico y que la mora existió. Para sustentar su aserto transcribe nuevamente, de forma amplia, los fundamentos del salvamento de voto expuestos al respecto, adicionando argumentos similares a los expuestos cuando sustentó el primer cargo, luego de lo cual se ocupa una vez más del tema relativo al proceso ejecutivo laboral, cuestionando a los falladores por derivar de su iniciación la existencia de un delito de fraude procesal, en cuyo apoyo de nuevo reproduce las razones expuestas al respecto por el Magistrado disidente.
En el tercer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, argumentando que el Tribunal para afirmar la responsabilidad del procesado pervirtió las pruebas incorporadas a la foliatura, tergiversando y mutilando su contenido y, en fin, acomodándolas para confirmar la decisión de primera instancia.
La censura la sustenta con similares argumentos a los expuestos en el segundo cargo, de modo que insiste en afirmar la real ocurrencia de los hechos con fundamento en los cuales se iniciaron los procesos civiles objeto de la imputación penal, esto es, que sí existió la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, como también el vínculo laboral de MORALES MORENO y RUGELES RODRÍGUEZ con la empresa ICOMONT, apoyando nuevamente su criterio con amplias citas del salvamento de voto ya mencionado y refiriendo que el juzgador omitió apreciar las pruebas demostrativas de tal realidad procesal.
Finalmente, en el cuarto cargo acusa al sentenciador de incurrir en error de hecho por falso raciocinio. El reproche lo sustenta también con análogos planteamientos a los esbozados para fundamentar los cargos precedentes, pero esta vez aduce que el ad quem, para confirmar la sentencia de primera instancia, valoró las pruebas con desconocimiento de los principios de la sana crítica, acudiendo así a meras suposiciones que van en contravía de las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia, así como de los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad e investigación integral, aun cuando, en relación con el fraude procesal atinente al proceso ejecutivo laboral, termina afirmando que el fallador ignoró las pruebas demostrativas de la verdadera existencia de las acreencias laborales.
De esa forma, solicitó casar la sentencia y dictar el fallo sustitutivo de carácter absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Las demandas instauradas por los defensores de los procesados JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN, MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ, ORLANDO MORALES MORENO e ISMAEL GÓMEZ BOTERO serán inadmitidas, por las siguientes razones:
Con fundamento en lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido1.
En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues los delitos por los cuales se dictó la sentencia tienen señaladas penas de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años. En efecto, el ilícito de fraude procesal está contemplado en el artículo 453 del Código Penal de 2000, norma que lo sanciona con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. El punible de obtención de documento público falso, a su turno, se encuentra previsto en el artículo 288 ibídem, el cual lo reprime con prisión de tres (3) a seis (6) años. Finalmente, el delito de falsedad en documento privado está previsto en el artículo 289 ejúsdem, cuya sanción va de uno (1) a seis (6) años.
Los libelistas olvidaron la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.
Por esa razón, optaron por denunciar la existencia de violaciones directa e indirecta de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional. Es decir, se abstuvieron de explicarle a la Corte si pretenden el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales.
Los actores, por tanto, no hicieron ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular errores de juicio, frente a los cuales la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento, y si bien aluden al desconocimiento de principios tales como legalidad, igualdad e imparcialidad, lo cierto es que los vinculan a los vicios in iudicando planteados en la demanda, sin que el ataque aluda a la existencia de defectos graves de motivación, única eventualidad en la cual resulta dable afirmar la vulneración de garantías fundamentales por la configuración de esa clase de vicios, como reiteradamente lo ha dicho la Sala2.
Al respecto, se observa que los demandantes afirman que el ad quem se basó, para confirmar el fallo de primera instancia, en los planteamientos del a quo, pero en momento alguno asumen la tarea argumental de edificar un ataque orientado a acreditar la existencia de una motivación deficiente, anfibológica o sofística, como para pensar en la necesidad de la casación por la posible vulneración de garantías fundamentales.
Más aún, los cargos en concreto formulados en los libelos no satisfacen las pautas de fundamentación exigidas por la jurisprudencia de la Sala.
Es así como en el primer reproche de la demanda instaurada a nombre de JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN, el actor propone un falso juicio de existencia por omisión, pero al desarrollarlo desliza el discurso hacia los terrenos del falso raciocinio al sugerir el desconocimiento del Tribunal de los principios de la sana crítica y, en fin, afirmar la desatención del valor probatorio de las pruebas, incurriendo el impugnante así en una postulación contradictoria, pues no resulta lógico sostener la falta de apreciación de la prueba y simultáneamente predicar su consideración con alejamiento de los principios de la ponderación racional.
En la estructuración de dicha censura el libelista también desconoce el principio de autonomía que gobierna la casación, al entremezclar en sus fundamentos un argumento propio de la causal tercera, en cuanto sostiene que ni la Fiscalía ni el juzgado indagaron a JESÚS ÁNGEL RUGELES acerca del delito de falsedad en documento privado, reproche que, en todo caso, apenas enuncia, sin explicar la trascendencia del yerro.
En el segundo cargo, por su parte, denuncia la concurrencia de un “error de apreciación, predicando de manera genérica la vulneración de los principios de la sana crítica, sin indicar cuáles desconoció el fallador y cuáles, en su defecto, eran los aplicables al caso, exigencia de fundamentación a cumplir cuando se acude a la vía del falso raciocinio, error al parecer planteado por el actor.
En la demanda presentada a nombre de MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ y ORLANDO MORALES MORENO, el casacionista a pesar de denunciar la violación directa de la ley, cuya postulación le imponía respetar los fundamento fácticos del fallo y sujetarse a la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, se dedica a cuestionar esos aspectos, planteando incluso la falta de apreciación por parte del Tribunal de algunos medios de prueba.
En similar desacierto se incurre en el primer cargo del libelo instaurado a nombre de ISMAEL GÓMEZ BOTERO, pues allí, igualmente, el impugnante postula la violación directa de la ley, pese a lo cual no sólo afirma la existencia de un “error de hecho” en la apreciación de las pruebas sino que de manera sistemática rechaza los hechos con apoyo en los cuales el sentenciador fundamentó su decisión.
En los otros tres cargos, el defensor de GÓMEZ BOTERO plantea, respectivamente, la presencia de falsos juicios de existencia e identidad y de un falso raciocinio, los cuales sustenta con análogos fundamentos, sin expresar la incidencia de los yerros en la decisión, ni en el caso del falso juicio de identidad, mencionar los apartes distorsionados por el fallador, ni, de otra parte, señalar los principios de la sana crítica supuestamente vulnerados para afirmar la presencia del falso raciocinio.
Con tal forma argumental no hace sino incurrir también en postulaciones contradictorias porque al afirmar la falta de apreciación de la prueba (falso juicio de existencia), no puede al mismo tiempo sostener que sí se valoró, aun cuando mediante su distorsión (falso juicio de identidad), ni aseverar que su ponderación se hizo a espaldas de los principios de la sana crítica (falso raciocinio).
Los defectos advertidos en las demandas conducen, en suma, a su inadmisión y en ese sentido se pronunciará la Sala.
Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. Ello no obsta para poner de presente la flagrante omisión del a quo en cuanto en la parte motiva del fallo anunció la formulación de juicio de reproche en contra del procesado ORLANDO MORALES MORENO también por el delito de falsedad en documento privado, conforme los términos de la acusación, no obstante lo cual ni le dedujo sanción por ese punible ni concretó el anuncio en la parte resolutiva de la decisión.
Como es evidente que la voluntad del juez se encaminó a emitir también condena contra el prenombrado por dicho delito, la Corte hará uso del mecanismo establecido en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma que impone al juzgador la corrección de los actos irregulares, para precisar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, concretando que la condena impuesta a MORALES MORENO comprende los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, decisión que, además, encuentra apoyo en lo dispuesto en el artículo 412 ibídem, el cual faculta al funcionario judicial reformar el fallo cuando se incurra en omisión sustancial en la parte resolutiva.
Lo anterior, finalmente, está en armonía con la jurisprudencia de la Sala, pues al respecto tiene expresado que la “significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal proveído”3.
La Corte, empero, no hará modificación alguna a la pena, en acatamiento al principio de la no reformatio in pejus, el cual prevalece sobre el de legalidad, conforme lo tiene dicho la Sala por mayoría.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por los defensores de JESÚS ÁNGEL RUGELES PINZÓN, MIGUEL ÁNGEL RUGELES RODRÍGUEZ, ORLANDO MORALES MORENO e ISMAEL GÓMEZ BOTERO.
2. PRECISAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de que la CONDENA impuesta a ORLANDO MORALES MORENO comprende los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento parcial de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento parcial de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento parcial de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
2 Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.
3 Sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 23682.