30899(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 27.   

Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los  procesados  Diego  Fernando  Tenjo  Camacho y Jairo Enrique González Becerra, condenados en  fallos  proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal  Superior  de  Antioquia -actuando en funciones de descongestión de su homólogo  de  esta  ciudad-  como  coautores  responsables  de  las  conductas punibles de  homicidio  agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado  y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

La  noche  del  5  de  marzo de 2004, Miryam  Yaneth  Ortiz Parra y Sandra Yaneth Villegas Ríos ingresaron al establecimiento  de  comercio  denominado  “Comics  Bar”,  ubicado en la carrera 35 A número  187-15  de  esta  capital,  para tomarse unas cervezas y pasar un rato agradable  entre ellas.   

Pasado algún tiempo en el interior del bar,  las  ocasionales clientes fueron abordadas por Edwin Fredy Ortiz Aragones y Luis  Carlos  Sierra Lombona, el primero disck jockey del establecimiento y el segundo  un  allegado  que  colaboraba  con  la  atención  en la mesa, previo acuerdo de  quienes  estaban  allí  de  hacerles  “la  vuelta”  y  despojarlas  de  sus  pertenencias  así  como  del  Jeep  marca Jimmy de placas BLE 817 en el cual se  desplazaban.   

Una  vez  se  había marchado la clientela y  solo  quedaban  las  víctimas  elegidas,  el  vigilante  Diego  Fernando  Tenjo  Camacho     cerró  la  puerta  del negocio, para luego con Ortiz  Aragones,  Sierra  Lombana,  el  administrador Jairo Enrique González Becerra y  Rubby  N., llevar a las mujeres a una habitación contigua en donde las cortaron  y  golpearon brutalmente hasta hacerles perder el sentido, despojándolas de sus  pertenencias   personales,   los   documentos   y   las  llaves  del  vehículo.   

Después que Tenjo Camacho parqueó el carro  de  las  víctimas  a  la  entrada del local y subió el volumen del equipo para  disimular  lo  que  ocurría,  descendió  del  mismo y vio como Ortiz Aragones,  González  Becerra  y  Sierra  Lombana  subieron  al  vehículo  a  las  mujeres  malheridas  y  se marcharon con ellas hacia el norte de la ciudad tomando por la  carrera  7ª  hasta  la  altura  de  la calle 220 donde las degollaron y dejaron  abandonadas  creyéndolas muertas, mientras que los demás que se quedaron en el  local,  limpiaron  las  manchas de sangre y botaron a la basura algunas joyas de  las víctimas.   

Un  taxista  que  pasaba  por  la zona donde  fueron  abandonadas  las  mujeres, alertó a la policía quien llegó al lugar y  alcanzó  a  trasladar  solamente  a  Miryam  Yaneth Ortiz Parra al Hospital, en  donde  le  fue  salvada  la  vida  por  los galenos, iniciándose las labores de  Policía  Judicial,  logrando  la  captura  de Edwin Fredy Ortiz Aragones, Diego  Fernando  Tenjo  Camacho, Jairo Enrique González Becerra y la recuperación del  vehículo  hurtado en un inmueble al sur de la ciudad, en la casa de habitación  de José Gonzalo Lombana Romero.   

2.  Por los anteriores episodios, el  2  de  julio  y  29  de  septiembre  de  2004  la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá  adoptó  las siguientes determinaciones: en  la primera, dictó resolución  de  acusación  contra  los  sindicados  Diego  Fernando  Tenjo  Camacho y Jairo  Enrique  González Becerra, como presuntos coautores de los delitos de homicidio  agravado,  homicidio  agravado  tentado  y hurto calificado y agravado; acusó a  José  Gonzalo  Lombana Romero como presunto autor de receptación; precluyó la  investigación  a  favor  de  Jairo  Antonio  Lombana  Romero  y  Marcela Rivera  Herrera,  por  el  delito de receptación; y dispuso que por separado continuara  la  indagación  preliminar  en  relación  con  la implicada “Rubby”. En la  segunda,  acusó  a  Luis  Carlos  Sierra  Lombana  como presunto coautor de las  conductas  punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de  tentativa  y  hurto  calificado  y agravado. La decisión del 2 de julio de 2004  fue  apelada  por  la  defensa de Tenjo Camacho, y el 23 de agosto siguiente fue  confirmada  por  la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá.   

Es  de advertir que el vinculado Edwin Fredy  Ortiz  Aragones se sometió a sentencia anticipada y fue condenado en actuación  separada.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  21 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,    el    13    de    mayo    de   2005   adoptó   las   siguientes  terminaciones:   

3.1. Condenó a Diego Fernando Tenjo Camacho,  Jairo  Enrique  González  Becerra  y Luis Carlos Sierra Lombana, a las penas de  treinta  y  siete  (37)  años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal,  al  pago  de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  como coautores  responsables  de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y  hurto calificado y agravado. Y,   

3.2. Condenó a José Gonzalo Lombana Romero,  a  las  penas  de cuatro (4) años de prisión, interdicción en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual a la sanción  privativa  de  la  libertad,  se  abstuvo  de  imponerle condena al pago de perjuicios y le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional y la prisión domiciliaria, como  autor responsable de la conducta punible de receptación.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  de  los  procesados  Diego  Fernando  Tenjo  Camacho  y  Jairo Enrique  González  Becerra  y  el  11  de  diciembre  de  2007  el  Tribunal Superior de  Antioquia  la  confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso  y  sustentó  el recurso extraordinario de casación, siendo enviado el asunto a  esta Corporación el 26 de noviembre de 2008.   

LA DEMANDA:  

1.    Cargo  único:  causal primera, cuerpo segundo, artículo 207  de  la  ley 600 de 2000, error de hecho por falso juicio de identidad que llevó  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  28  y  29 de la Constitución  Política,  1, 4, 6, 7, 9, 27, 29, 30, 31, 32, 103, 104, 240 y 241 de la ley 599  de 2000, 207, 232, 233, 234, 237, 238, 266, 275 y 277 del cpp.   

2. Para arribar a la decisión de condena en  contra  de sus defendidos como coautores de las conductas punibles investigadas,  el  Tribunal tomó como base fundamental y única la declaración de la víctima  Miryam  Yaneth  Ortiz  Parra,  al  inferir que Tenjo Camacho cumplía dentro del  establecimiento   “Comics   Bar”  las  funciones  de  portero,  su  concreta  participación  se  circunscribe  a  que la noche de los hechos cerró la puerta  del  negocio,  estando  las  víctimas  en  el  interior  del  mismo,  movió el  vehículo  en  que  ellas  se  desplazaban,  prendió el equipo de sonido a alto  volumen  con  el  fin  de que no se percataran afuera de los pedidos de auxilio,  ayudó  a  borrar los rastros de sangre que eran evidencia de lo sucedido, botó  a  la  basura  las  pertenencias  de las afectadas, golpeó a las ofendidas y en  asocio  del  administrador inmovilizó a Sandra Janneth Villegas Rios, prevalido  de un arma corto punzante.   

En relación con González Becerra se dio por  probado  que  propinó golpes a las dos mujeres, participó en el despojo de las  llaves  y  documentos  del vehículo, inmovilizó con ayuda del portero a la hoy  occisa,  propinándole  una  golpiza que le hizo perder el sentido, colaboró en  borrar  las  huellas al asear el establecimiento, quitando las manchas de sangre  y recogiendo los vidrios.   

3. Luego de comentar lo declarado por Miryam  Yaneth  Ortiz  Parra  el  8  de  marzo  de 2004, considera el demandante que ese  testimonio  fue  valorado  en forma equivocada en los fallos de instancia, al no  haber sido tenidos en cuenta los criterios de la sana crítica.   

4. Las víctimas arribaron al establecimiento  “Comics  Bar”,  ingirieron  licor y departieron con empleados y clientes del  mismo,  de  manera  que  no  existe  elemento  fáctico  o jurídico que permita  inferir  que el asalto aleve hacia las dos damas se preparó con antelación, se  estudió y se repartieron funciones.     

5.  Estando  el  establecimiento  cerrado al  público  a las 3:00 a.m., es cuando el disck jockey Edwin Freddy Ortiz Aragones  y  el  mesero  Luis  Carlos  Sierra  Lombana,  arremeten  contra  las víctimas,  atacando   los  bienes  jurídicos  del  patrimonio  económico,  la  integridad  personal  y  posteriormente la vida de las mismas, situación que ni siquiera se  ha  puesto  en   duda,  sucesos que no solo se desprenden del testimonio de  Miryam  Yaneth,  sino de la confesión de Edwin Freddy,  pero lo que sí es  incierto  es  el  grado  de  responsabilidad  que  en  esas  conductas les pueda  corresponder  a  sus  defendidos,  porque  si  bien  éstos  limpiaron  el bar y  organizaron  las  cosas,  fue  porque  era  propio de su trabajo y para no dejar  huellas  de  la  agresión  sufrida  por  las afectadas, no así para ocultar un  criminal  debido a que no se enteraron ni participaron en el hurto y mucho menos  en el homicidio que ocurrió en otro lugar.   

6. Al analizar lo sucedido dentro del local,  si  bien las instancias consideraron que sus defendidos ayudaron a golpear a las  víctimas,  Diego  Fernando botó los elementos dejados a la basura, acción que  demuestra  el no deseo de apoderamiento de los mismos. Cerraron el bar, ayudaron  a  asearlo  y  limpiarlo, lo cual no estructura los elementos indispensables que  deben  contener  los  delitos  que  les  fueron  imputados. Tales actuaciones no  serían  indispensables  y  necesarias  para consumar las conductas punibles, ni  siquiera alcanzarían el grado de complicidad.   

7. De la valoración probatoria que el censor  considera  acertada  puede  inferirse  que Diego Fernando cerró las puertas del  bar  a las 3:00 a.m. como es obligación de todos los establecimientos públicos  de  la  ciudad;  movió el vehículo en el cual se desplazaban las víctimas por  el  miedo  intenso  que despertó en él lo sucedido y la actitud de Luis Carlos  Sierra  Lombana,  para  sacar el problema del lugar que se le había encomendado  cuidar;  no  es  cierto  que  haya  subido  el volumen al equipo de sonido, para  acallar  los  gritos  de  las  víctimas,  porque  lo  primero no tiene sustento  probatorio  en  ninguna  de  las  pruebas, y lo segundo, la misma testigo Miryam  Yaneth,  jamás expresó que hayan gritado pidiendo auxilio; procedió a limpiar  el  lugar  de  todos los vestigios que quedaron, en asocio con el administrador,  para  borrar las huellas de lo sucedido dentro del bar, pero jamás para ocultar  el  crimen de las víctimas que ocurrió tiempo después en un lugar distante en  circunstancias ajenas a su voluntad.   

En  relación  con  Jairo  Enrique González  Becerra,    no   participó   en   ninguna   agresión   a  las  víctimas,  posteriormente  junto  con  Diego  Fernando arregló el bar, sin dar aviso a las  autoridades, por el pánico que lo embargó a raíz de lo sucedido.   

Si  lo  anterior es así, se equivocaron los  jueces  de  instancia  al  inferir  con  base en el análisis probatorio que sus  defendidos  actuaron  en  coautoría  porque ellos no prepararon el hecho, ni en  forma  antecedente  ni  concomitante,  jamás tuvieron el dominio de la acción,  nunca  hubo división de trabajo, ni participaron en una empresa común a fin de  atentar  contra los bienes jurídicos del patrimonio económico y   la  vida de las afectadas.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que  absuelva  a  sus  defendidos  de  los  cargos  imputados.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados Diego Fernando Tenjo  Camacho  y  Jairo  Enrique  González  Becerra que impiden tener por cumplida la  exigencia  referida  a  los  fundamentos  del  único reparo propuesto contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, a saber:   

1.1.   Si  bien  señaló  algunas  normas  sustanciales  que en su parecer fueron indebidamente aplicadas, omitió señalar  cuál   o  cuáles  de  esa  clase  de  preceptos  se  debieron  aplicar  y  por  qué.   

1.2.  Propuso una violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la  contemplación de las declaraciones de Miryam Yaneth Ortiz Parra.   

1.3. Cuando se denuncia la configuración de  yerros    de    hecho    por    falsos   juicios   de  identidad en la apreciación probatoria, el recurrente  debe  señalar  qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  trascendencia  del  desacierto  en  la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

      

1.4.  Si bien el demandante en relación con  las  declaraciones  de  la  víctima Miryam Yaneth hizo referencia a lo por ella  manifestado  el  8  de  marzo  de 2004, omitió hacerlo en su totalidad y en sus  diversas  intervenciones,  tema que sí fue abordado por los jueces de instancia  que  analizaron  y  valoraron los relatos expuestos no sólo en la oportunidad a  la  cual  se  refirió  el libelista, sino su posterior ampliación y la vertida  durante la audiencia de juzgamiento.   

1.5.  A más de las falencias anteriores, el  impugnante  incumplió  con  el  deber  de  señalar  los  aspectos  que  fueron  omitidos,  cercenados  o  agregados  por  el Tribunal a ese medio de prueba para  hacerle producir efectos que no se infieren de su real contenido.   

1.6.  Pronto  abandonó  el  desacierto  de  apreciación  propuesto  para pasar a uno de valoración, esto es, a un error de  hecho  por  falso  raciocinio  sin percatarse que cuando en sede de casación se  ataca  la  sentencia por este motivo,  desconocimiento de los postulados de  la  sana  crítica,  tiene  establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe  indicar  qué  dice  el  medio  de  manera  objetiva,  qué  infirió  de él el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o máxima de la experiencia fue desconocida,  debiéndose  manifestar  cuál es el aporte científico correcto, la regla de la  lógica   apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error  acreditando  cuál  debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo sustancialmente  distinto y opuesto al impugnado.   

Ninguna  de  estas  precisiones  realizó el  demandante,  por  el contrario, proponiendo los sucesos investigados de la forma  como  su personal percepción los considera probados afirmó que no existe en el  plenario  medios  de  prueba  que  señalen  a  sus  defendidos  como  coautores  responsables   de  las  conductas  punibles  investigadas,  queriendo  con  ello  anteponer  su  criterio  al  expuesto por los jueces de instancia que de acuerdo  con  una  valoración  probatoria  en  conjunto  de  los medios de demostración  acopiados  hallaron  certeza  sobre  el  compromiso  penal de los acusados en el  acuerdo  previo y la distribución de tareas que llevaron al atentado contra los  bienes  jurídicos  protegidos  en  los  delitos  materia  de  acusación  y  de  condena.   

1.7.   En   torno  a  tales  aspectos,  el  a  quo  consideró que  las  pruebas  indicaban  que  fue empresa común de los vinculados apropiarse de  los  bienes  de  las  víctimas,  finalidades para las cuales Luis Carlos Sierra  Lombana  y  Edwin  Fredy Ortiz Aragones, las abordaron pretendiendo seducirlas y  embriagarlas,  tal vez con la esperanza de hacerles perder el control sobre sí,  pero  como  no lo lograron, decidieron arremeter contra ellas en forma violenta.   

Sobre  la  participación  en  las conductas  punibles  investigadas de Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González  Becerra, el juez de primera instancia expresó:   

En torno a la responsabilidad que le compete  a    Diego   Fernando   Tenjo   Camacho,  también puede afirmarse que la misma se comprueba, pues él como  cuidador  de  la  puerta  y  de los vehículos que llegaban al lugar, no solo se  percató  de quiénes podían ser sus potenciales víctimas, sino que además al  momento  del  hecho  también  participó,  pues  cerró las puertas del negocio  antes  de  que salieran todos los clientes, ya que deja en el interior del local  a  Sandra  y  Miryam, quienes hasta ese momento no sospecharon del destino fatal  que  les esperaba y cuando pretendieron marcharse fueron obligadas a desplazarse  a la parte de atrás donde fueron golpeadas.   

Téngase  en  cuenta  que  respecto  de este  procesado  es  la  misma  ofendida  quien  claramente  manifiesta  que cuando se  develaron  las  intenciones  de  Luis Carlos y Edwin, quienes la llevaron atrás  “…el que cuidaba los carros me empezó a golpear,  me  encerró  él  con  la mesera…” (fl. 61 c.o.1);  quiere  decir lo anterior que la mencionada ajenidad que ha esgrimido a lo largo  del      proceso     Tenjo     Camacho   solo  ha  sido  una maniobra defensiva tendiente a evitar el  juicio  de  reproche  puesto  que  es  poco  creíble  que estando en un bar con  algunos  de  sus  amigos  se marchara aproximadamente a las tres de la mañana a  tomar  en  una  cancha de tejo con Luis Gantiva, además que como se dijo fue la  ofendida  que  sobrevivió  quien  pudo  reconocerlo  como  uno  de  los  que la  agredió.   

Además de lo precedente y aunque se aceptara  que  Diego  Fernando salió  por  un  rato  del  local  (no  sin  antes  dejar  encerradas  a sus víctimas),  adviértase  que  él  mismo  afirma  que  regresó por su chaqueta y que cuando  entró  los  encontró  encerrados en un cuarto y ya tenían por el cuello a las  víctimas  y  les  pegaban patadas y puños, siendo obligado después a mover el  carro  en  el  cual  ellas  se  desplazaban,  prender  el equipo a alto volumen,  mirando cómo las subían y se marchaban.   

Se desprende de lo anterior que Tenjo  Camacho sí participó en el suceso  y  estuvo  de  acuerdo con el mismo, pues no de otra manera puede entenderse que  como  encargado  de la vigilancia del sitio durante la noche, no se haya opuesto  de  ninguna  manera a garantizar la seguridad de lo que hacían las personas que  estaban  allí  y  mucho  menos que se pusiera a facilitarle las cosas a quienes  incluso  conocía muy poco pues con Edwin apenas se distinguía y nada sabía de  Luis Carlos (fl. 71 c.o.1).   

Tampoco se entiende cómo se pudo quedar tan  imperturbable  e  inconmovible  con  la  situación  de  las  mujeres  que  iban  golpeadas  brutalmente en el carro, ya que cuando la supuesta amenaza desaparece  y  los  agresores  se  van, no llama a la policía y pide ayuda por lo ocurrido,  sino  que  por  el contrario presuroso decide barrer, trapear todos los residuos  de  sangre, las botellas rotas, botar a la basura algunas de las pertenencias de  las  ofendidas  -joyas- y después marcharse a dormir tranquilamente hasta horas  después cuando fue capturado.   

Así las cosas, fácilmente se considera que  no  existe  duda  en  cuanto  al  comportamiento doloso del aquí procesado y su  compromiso penal en los hechos juzgados.   

Al igual que con los anteriores procesados,  tampoco  existe  duda  en  torno  al proceder de Jairo  Enrique  González  Becerra, quien  para la noche  del  acontecer  fáctico  se  desempeñaba como administrador del local donde se  generaron  los  hechos, esto es, era el responsable directo por la forma como se  manejaban  los  asuntos  que  allí ocurrían y antes que encontrarse demostrado  que  hizo  algo  por  evitarlos  o  por lo menos dar aviso a las autoridades, se  advierte  que  también actuó en conjunto con sus demás acompañantes para esa  noche, conforme se verá seguidamente.   

Es    indudable    que    González   Becerra  para  la  noche  del  acontecer  criminal estaba en el sitio donde se desarrolló y además presenció  y  participó  en  él,  pues  adviértase que al tenor de lo manifestado por la  ofendida   desde   su   primera   intervención   procesal,   “…el  que  colocaba  la música me puso un cuchillo en la garganta, a  su      vez      me      dijo      ‘quieta’,  a  mi  amiga  también la cogió uno de los meseros con otro cuchillo, nos entraron  a  un  cuarto  que  queda hacia el fondo, el que cuidaba los carros me empezó a  golpear,  me encerró él con la mesera, la mesera con una botella me golpeó la  cabeza  y  me  cortó  la  mano, la botella me la estalló en la cabeza y con el  pedazo  que  le  quedó  me cortó la mano derecha, el mesero, la mesera, el que  cuidaba  los  carros y otros dos que entraron me golpearon con patadas y puños,  me  tiraron el cabello y me dijeron que donde estaban las llaves del carro…”  (fl. 60 y 61 c.o.1).   

Del  anterior  relato  se conoce que el que  colocaba  la  música y un mesero, es decir, Edwin y Luis Carlos, fueron quienes  iniciaron  la  agresión,  después  intervino  la  mujer Rubby N. y por último  Diego  Fernando  y  Jairo  Enrique  González Becerra  se  les  unieron  y  entre  todos las agredieron y las  despojaron  de  sus pertenencias, las llaves del carro y las inquirieron incluso  por    las    tarjetas    débito    y   crédito   porque   decían   necesitar  efectivo.   

La  anterior  narración  antes  que  ser  desvirtuada  o  variada con las posteriores ampliaciones, como parece entenderlo  el  defensor,  se  reafirman  con lo dicho por la aludida ofendida cuando afirma  que  “…el  portero  y  el administrador tenían a  Sandra  completamente  quieta,  ella  no  se  podía  mover  porque  la  tenían  amenazada  con  el cuchillo…” (fl. 279 c.o.1), pero  aún  más  enfáticamente  en  la  diligencia  de audiencia pública la aludida  ofendida  se  ratificó  una vez más en relación con la participación de este  procesado  quien  diciendo  no  solo  que amenazó a Sandra sino que también la  golpearon    brutalmente    hasta    hacerle   perder   el   sentido   (fl.   98  c.o.4).   

En  este  orden  de ideas, las contundentes  declaraciones  de  quien  sobrevivió  al  deleznable ataque, no permite tener a  este  funcionario asomo de duda acerca de la participación de este procesado ya  que  claramente  se  avizora  que  él  sí  intervino y no para salvarlas de la  agresión  como  lo  dijo  en la indagatoria y como hábilmente pretende hacerlo  creer    la    defensa,   sino   como   su   participación   concreta   en   el  suceso.   

Pero  además  de  lo anterior, nótese que  este  acriminado  también,  a pesar de que como se dijo era el administrador, a  pesar  de  haberse  marchado  Edwin  y  Luis  Carlos  -este  último  lo  tenía  amenazado-,  decide  como  ya  se vio ponerse a limpiar el local, las manchas de  sangre,  las  botellas  rotas  y  las  pertenencias  que  quedaron  allí de las  ofendidas  botándolas  a la basura, para luego irse a dormir tranquilamente y a  la  mañana  siguiente  ir  a  entregar  el  producido  al  dueño  del  local y  manifestarle que la noche había transcurrido en total normalidad.   

(…)  

En torno a la coautoría debe indicarse que  discrepando  de  los  alegatos  de  los  defensores es evidente que Tenjo  Camacho y  González   Becerra   sí  fueron  coautores  de  este  proceder  y  no  solo del hurto como se pretende señalar por el Fiscal, pues de  acuerdo  con  lo  dicho por la ofendida Miryam Yaneth Ortiz Parra, en múltiples  oportunidades  quienes  estaban  en  el  local  les  decían  “…pichurria,  gonorrea y que me iba a morir esa noche, eso me decían  todos  eso me lo decía el mesero el disck jockey, todos los que estaban allí y  todos me pegaban…” (fl. 61 c.o.1).   

(…)  

Considera  este Despacho que en el caso sub  análisis  no  cabe  la  posibilidad  de afirmar que los procesados Diego   Fernando   Tenjo   y  Jairo  Enrique  González Becerra no son  coautores  del  homicidio  y la tentativa de homicidio, pues es claro que lo que  existió  aquí  fue  una  división  de  trabajo  delictual, consistente en que  después  de  que  entre  todos golpearon a las víctimas y las desapoderaron de  sus  elementos,  Edwin  y  Luis Carlos se desharían de las mismas, mientras que  los  demás  se  encargaban  de  eliminar  cualquier  rastro de evidencia de que  hubiera  ocurrido  algo  en  el local, es decir, existía un acuerdo común para  perpetrar  el  hecho, sin importar la función que debía llevar a cabo cada uno  de  ellos, pues éstos se encontraban encaminados a lograr un fin común, que no  era  otro  que  el  de  sustraer a la víctima de sus pertenencias y causarle la  muerte.   

No  puede entenderse de otra manera, cuando  quiera  que  desde  el  punto  de  vista  de  la sana crítica, el propósito de  sacarlas  del  local no pudo ser otro que el de matarlas y dejar abandonados sus  cadáveres  para poder borrar todo rastro que los comprometiera, ya que de haber  permitido  que  estas vivieran y solo las dejaran maltratadas en cualquier lugar  de  la  ciudad,  fácilmente  podían  ser  detectados con posterioridad, que en  últimas  fue  lo que les ocurrió, pues después de creerlas muertas a las dos,  todos  se  marcharon  a  sus  casas  a  dormir  tranquilamente y allí fue donde  precisamente los aprehendieron para su infortunio.   

El Tribunal también dedujo coautoría en la  participación  de  los  procesados  Tenjo  Camacho  y González Becerra, en las  conductas punibles investigadas, al considerar:   

La  actividad desplegada por Diego Fernando  Tenjo  Camacho,  consistente  en cerrar la puerta del establecimiento, dejando a  las  víctimas  en  el  interior,  mover  el  carro  en  que  se desplazaban las  víctimas,  prender  el equipo a alto volumen para impedir que se escucharan las  voces  de  auxilio  de  las  víctimas, barrer los rastros de sangre, botar a la  basura  algunas  pertenencias de las víctimas, son manifestaciones objetivas de  participación  en la ejecución de los reatos, que se encuentran demostradas en  autos  por  el dicho del mismo procesado en su injurada. En tanto que la señora  Miryam  Yaneth  Ortiz  Parra,  le  atribuye el haberle propinado golpes a ella y  haber  inmovilizado,  en  asocio  con el administrador del establecimiento, a la  hoy occisa intimidándole con un arma punzante.   

jairo Enrique González Becerra, (fl. 82) es  señalado  por la víctima de haberle propinado golpes y haber participado en el  despojo  de  las llaves y papeles del vehículo. Así como de haber inmovilizado  a  Sandra,  en  asocio con el portero del establecimiento, al intimidarla con un  arma  corto  punzante  y golpearla hasta hacerla perder el sentido. En tanto que  el  procesado  en  su  indagatoria  dijo  haber barrido, trapeado y recogido los  vidrios.    Las   anteriores   acciones   son   manifestaciones   objetivas   de  participación   en   la  ejecución  de  los  reatos,  a  título  de  coautor.   

Luego  de tratar las argumentaciones de los  defensores   apelantes  y  de  jurisprudencia de esta Corporación sobre la  coautoría1, concluyó:   

La  hipótesis  de  la  defensa tendiente a  desvirtuar  la  coautoría,  no  está  llamada a prosperar, pues contrario a lo  afirmado  por ésta, se demostró en autos la realización de actuaciones de los  señores  Diego  Fernando  Tenjo  Camacho  y  Jairo  Enrique  González Becerra,  previas,  concomitantes  y posteriores a la ejecución de los reatos, de las que  se  colige  necesaria  e  indudablemente su participación activa en los mismos,  con   división   de  trabajo  en  una  empresa  común,  previamente  acordado.   

1.8. Los jueces de instancia descartaron las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad previstas en los numerales 8 y 9 del  artículo  32  del  cp.,  planteadas  por  el  defensor  del procesado González  Becerra,   temas  que al igual que la coautoría pretendió descalificar el  censor  con  el  propósito  que  la  Corte  acoja  su  postura  favorable a los  intereses  que  representa  frente  a las razonadas consideraciones del Tribunal  que  llevó  el  conocimiento  al  grado de certeza sobre las conductas punibles  investigadas  y  la  responsabilidad  que  frente  a  ellas  les  cabía  a  los  procesados  Diego  Fernando  Tenjo  Camacho  y  Jairo Enrique González Becerra,  decisión  que  por  llegar  a  esta  sede  precedida de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  se  impone,  y  que el demandante no logró demeritar. Y.   

14.  Como  la  Sala  no  puede  suplir  las  deficiencias  argumentativas  ni  corregir  las  imprecisiones de la demanda, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

15.   Casación  oficiosa.   

De  la  actuación  procesal  a que se hizo  alusión  al  comienzo,  advierte la Sala la configuración de una irregularidad  que  por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas a los procesados  impugnantes  Diego  Fernando  Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra, y  al  no recurrente Luis Carlos Sierra Lombana, incentivan la facultad oficiosa de  la  Corte  para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, sin  que   para   dicha   finalidad  sea  necesario  correr  traslado  al  Ministerio  Público2.   

En  la sentencia condenatoria proferida por  el  Juzgado  21 Penal del Circuito de Bogotá, se impuso a los procesados que se  acaban  de  mencionar  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un lapso igual a la pena privativa de la  libertad,   esto  es,  treinta  y  siete  (37)  años,  determinación  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Antioquia, la cual desborda el límite  máximo previsto en la ley para esa clase de sanción.   

Los  hechos  objeto  del  proceso  tuvieron  ocurrencia  el  5  de  marzo de 2004, fecha para la cual ya regía la ley 599 de  2000, cuyo artículo 51 señala que:   

La inhabilitación para el ejercicio de los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)  años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

Se  excluye  de  esta  regla  las  penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política .   

A  su  vez,  el  citado  inciso  3º  del  artículo 52, preceptúa que:   

En   todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la pena que accede y hasta por una tercera parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la ley, sin  perjuicio   de   la   excepción  a  que  alude  el  inciso  2º  del  artículo  51.   

Por  tanto,  la  excepción a que alude el  inciso  1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la  pena  de  interdicción de derechos y funciones públicas cuando se imponga como  accesoria  a  la  de  prisión, en cuyo caso el mínimo puede ser inferior a los  cinco  (5)  años  establecidos  en  el  mismo precepto, por estar supeditada al  tiempo  de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin  embargo,   el  legislador  autorizó  imponer  hasta  una  tercera  parte  más,  recabándose    que    en    ningún    evento    puede   superar   “el  máximo  fijado  en  la ley”, es  decir, 20 años.   

          La   anterior   apreciación  permite  concluir  que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y  funciones  públicas  cuando  se impone como accesoria y no se está frente a un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso  2º  del  artículo 51), será de 20 años,  incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo  52  ídem  autoriza imponer  hasta   “una   tercera  parte  más”  de la pena privativa de la libertad a la que accede, pues en todo  caso,  deberá  respetarse  el  límite  establecido  por el inciso 1º, dada la  especificidad   y  claridad  en  su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa a que no podrá exceder el límite legal  expresada  en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla  por   encima   del  lapso  establecido  para  la  restrictiva  de  la  libertad.   

        A  esta  misma  conclusión  arribó la Corte Constitucional cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del artículo 51 del Código  Penal  de  2000  frente  a  la  legitimidad  del  legislador  para restringir el  derecho  a ejercer funciones públicas, al señalar:   

En  el  tercer  inciso,  el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.    

(…).  

Así  las  cosas,  puede  concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de la pena podrá ser la misma  de la de la pena  de  prisión  impuesta  y  hasta  una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado  en  la  ley,  -es  decir 20 años-  sin  perjuicio  de lo que prevé la Constitución para el caso de  la  condena  por  delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de  la   pena   exige  una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el  artículo  59  de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente    con    la    pena   de   prisión.   (Subrayas   fuera   del  texto)3.4   

Ante  esa  situación  y teniendo en cuenta  que,  de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el artículo 29 de la Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes  preexistentes al acto que se imputa”, norma  que  contempla  el  principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege  la  libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales  y  garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, la  Sala  casará  oficiosa  y  parcialmente  el fallo impugnado y, en consecuencia,  disminuirá  a  veinte  (20)  años la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas impuesta a los procesados Diego  Fernando  Tenjo  Camacho,   Jairo  Enrique  González Becerra y Luis Carlos  Sierra Lombana.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los procesados Diego Fernando Tenjo Camacho y  Jairo Enrique González Becerra.   

2.  CASAR  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  11  de  noviembre  de  2007  dictada por el Tribunal Superior de  Antioquia,  en el sentido de modificar la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas impuesta a los acusados Diego  Fernando  Tenjo  Camacho,   Jairo  Enrique  González Becerra y Luis Carlos  Sierra Lombana, la cual se fija en veinte (20) años.   

3.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Excusa     justificada                                               

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sents.,  julio 11 de 2002,  rad. 11862, abril 24 de 2003, rad. 17618 y diciembre 15 de 2000.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.,  septiembre  12  de  2007, rad. 26967.   

3  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sents.,  junio  8 de 2006,  rad.  25388,  agosto  29  de  2006, rad. 25388, noviembre 5 de 2008, rad. 27508,  entre otras.     

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