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Proceso No 31722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 161
Bogotá, D. C., tres de junio de dos mil nueve.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados FERNANDO CANO GONZÁLEZ y HÉCTOR MORA CORTÉS, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de agosto de 2008, mediante la cual los condenó a 6 años y 6 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador a quo de la manera siguiente:
“Los hechos materia del presente proceso se contraen al 23 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 17:10 horas, cuando en el corregimiento de San Pedro de la Paz, jurisdicción del municipio de Cimitarra (S), tropas de la Unidad Táctica contra Guerrilla ‘Egipto 3’, al realizar operaciones de registro y control militar del área, tendientes a neutralizar el hurto y transporte de hidrocarburos y sus derivados, interceptaron el tracto camión, marca Mack, afiliado a la empresa Cotranscol, placas XKF 698, con remolque tipo tanque, placa R-02949, por cuanto salía del caserío de Zambito, ubicado en este corregimiento, a una velocidad aproximada de 80 km/h, los militares identificaron a los ocupantes del rodante como HÉCTOR MORA CORTÉS, conductor, y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, ayudante; al verificar los documentos los uniformados se percataron que quien figuraba como propietario del vehículo era el señor ABELARDO ORTIZ. El carro-tanque, fue revisado en su interior y éste estaba vacío, situación confirmada por el conductor; este hecho hizo sospechar a los militares (por lo cual) se procedió a verificar los tanques que abastecen de combustible al motor del tracto camión, realizando prueba de campo utilizando los reactivos suministrados por ECOPETROL, dando resultados dudosos.
“En vista de lo anterior se decidió trasladar el vehículo a las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 14, al llegar a la ‘Y’ donde se toma el desvío hacia el Batallón, en el sector conocido como La Primavera, el conductor perdió el control del vehículo y provocó su volcamiento. Horas después en el sitio del accidente fue practicada nuevamente prueba (de) campo a los tanques de abastecimiento del velocípedo (sic), constatándose que se trataba de combustible con marcador; por lo tanto se dispuso dejar en libertad al conductor HÉCTOR MORA CORTÉS y su ayudante FERNANDO CANO GONZÁLEZ, además el Sargento MELO MELO JESÚS, se comunicó vía celular con el propietario del tracto camión y éste manifestó que enviaría una grúa para recoger su vehículo.
“Al día siguiente al Comandante de la BR-14, le fue informado que al parecer el carro tanque volcado tenía combustible, por lo que se dispuso el traslado de efectivos hasta el lugar del accidente, al llegar, el cabezote del vehículo ya no se encontraba y el trailer tipo tanque presentaba un goteo, al parecer de combustible, funcionarios de la estructura de apoyo ‘EDA’, realizaron prueba de campo al fluido y se concluyó que se trataba de una caleta interior con aproximadamente 9200 galones de ACPM el cual al efectuársele prueba de campo, resultó ser hurtado. Fue inmovilizado el cabezote mencionado, por personal del Pelotón Atenas 3, pertenecientes al mismo Batallón.
“Por estos hechos fueron incautados: El tracto camión, marca Mack, afiliado a la empresa Cotranscol, placas XKF-698, con remolque tipo tanque, placa R-02949 y 9200 galones de ACPM hurtado, los cuales fueron entregados a la planta SEBASTOPOL”.
1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en Bogotá1, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ESTÉFANO HERNÁNDEZ SILVA2 y MARTÍN ARDILA SOTO3 a quienes dejó en libertad previa suscripción de diligencia de compromiso, así como a FERNANDO CANO GONZÁLEZ4 y HÉCTOR MORA CORTÉS5, respecto de quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva6.
1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía Especializada de San Gil7, a donde fueron reasignadas las diligencias8, el 9 de junio de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ “como presuntos coautores responsables del punible de hurto de hidrocarburos” de que trata el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, al tiempo que precluyó la investigación a favor de JOSÉ ESTÉFANO HERNÁNDEZ y MARTÍN ARDILA SOTO9, mediante determinación que el 9 de julio de 2004 cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella10, según constancia que sobre el particular obra en la actuación.
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga11, en donde se llevó a cabo la vista pública12 y el 13 de febrero de 2008 se puso fin a la instancia condenando a los procesados HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, a las penas principales de 6 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.275 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, “por haber sido declarados coautores responsables a título de dolo del punible de HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS de propiedad de ECOPETROL”13, entre otras determinaciones.
1.5.- Recurrida esta decisión por el defensor14, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 4 de agosto de 2008 la confirmó íntegramente15.
1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación16, el cual fue concedido por el ad quem17 y presentó la correspondiente demanda18, siendo admitida por la Corte mediante auto proferido el 27 de abril de 200919.
2.- LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el recurrente contra el fallo del Tribunal en el que denuncia que la sentencia es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, por la vía directa, “por falta de aplicación del artículo 374 (sic) del C.P. que dispone una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes si el responsable restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Con la finalidad de demostrar su aserto, sostiene que en el proceso se estableció que hubo restitución del objeto material y también que se indemnizaron los perjuicios ocasionados a la empresa ofendida. Afirma asimismo, que en los fallos de primera y segunda instancia se reconoce que sus asistidos “indemnizaron de manera voluntaria a Ecopetrol por los perjuicios ocasionados, con lo que se acredita la causal objetiva que el Honorable Tribunal dejó de aplicar y que afecta a los aquí procesados, en el sentido de no concederles la rebaja de pena consagrada en la ley, pues tan cierto es que se le concedieron libertades provisionales por dicha reparación integral”, con lo cual, en su criterio, se satisfacen los presupuestos exigidos por la norma para la correspondiente reducción punitiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario y dictar la que corresponda, previo reconocimiento de la reducción punitiva de que trata la norma vulnerada.
3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), con respecto al único cargo propuesto en la demanda manifiesta que si bien, como lo dice el demandante, ninguno de los juzgadores reconoció las consecuencias procesales por la indemnización integral prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, ni la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, la censura no puede prosperar.
Esto en razón a que “aquí se está frente a una conducta que afecta la economía nacional, el patrimonio estatal, el medio ambiente, motivo por el cual no es procedente la aplicación de la figura de la indemnización integral consagrada en el artículo 42 del C. de P.P., que está solo reservada para delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en el de los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, pretensión indemnizatoria que se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado”.
Anota que “tampoco puede aplicarse la figura consagrada en el artículo 269 del C.P., que establece que el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, por cuanto ésta sólo es predicable respecto de delitos en los cuales únicamente se tutela el bien jurídico del patrimonio económico y como se ha reiterado en este caso, otros son los bienes jurídicos tutelados con la creación del tipo autónomo de hurto de hidrocarburos consagrado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, tal como lo reconoce expresamente la Corte Constitucional en su decisión C-935/05”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada20.
SE CONSIDERA:
Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, con apoyo en la causal primera el defensor de los procesados FERNANDO CANO GONZÁLEZ y HÉCTOR MORA CORTÉS sostiene que la sentencia resulta violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 que le ordena al juez disminuir la pena de las tres cuartas partes a la mitad, si antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados.
En el caso de autos, no cabe duda alguna, pues así lo indica la actuación y fue declarado en el fallo de primera instancia, que el objeto material del reato fue recuperado por las autoridades, y asimismo que antes de proferirse el fallo de primera instancia los procesados indemnizaron los perjuicios ocasionados con la infracción.
Al respecto, pertinente resulta traer a colación los siguientes apartes del fallo de primera instancia21:
“Observamos que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la conducta punible, con las siguientes pruebas:
“Informe No. 258 /DIV2BR 14/BICAB/S2/INT/252, del 25 de agosto de 2003, donde el Capitán JORGE HERNÁN GARCÍA FERNÁNDEZ, Oficial S2 del Batallón de Ingenieros No. 14 ‘Batalla de Calibío’, dejan a disposición de la Fiscalía delegada Estructura de Apoyo, el tanque de placas No. 02949 con aproximadamente 7000 galones de ACPM. El personal de EDA realizó prueba sobre el líquido, descubriendo que se trataba de combustible hurtado a ECOPETROL. Registrado otra vez el tanque volcado, se descubrió que este tenía una caleta interior con aproximadamente 7.000 galones de ACPM hurtado”.
(…)
“Dictamen pericial rendido en la presente investigación donde se señala que el valor de los daños materiales ocasionados a ECOPETROL por el hurto de los 9200 galones de combustible que fue incautado; con base en esto, se valoraron únicamente los gastos de transporte ocasionados, tasándolos en $996.000.oo, discriminados en $846.000.oo por transporte y $ 150.000.oo por concepto de costo de atención y recibo producto en la planta.
(…)
“De esta manera tenemos que en la resolución de acusación el cargo impuesto fue el de HURTO DE HIDROCARBUROS contemplado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 aplicando la pena prevista en el inciso primero del precitado artículo que contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ AÑOS Y MULTA DE MIL (1000) A OCHO MIL (8000) S.M.L.M.V., toda vez que el valor de la cantidad de ACPM -9200 galones- supera los 10 s.m.l.m.v. teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos 23 de agosto de 2003 el salario mínimo legal mensual vigente era de $332.000”.
(…)
“Pues bien, en lo que tiene que ver con los perjuicios ocasionados a ECOPETROL, por cuenta de la conducta delictiva desplegada por HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, se cuenta con el dictamen pericial elaborado por la abogada IVONNE JOHANNA QUINTERO BALLESTEROS, (fl. 83 c 3), fijando los perjuicios materiales en la suma de $ 996.000, teniendo en cuenta únicamente los gastos generados por concepto de transporte y de entrega a la planta petrolera.
“El homólogo primero de esta ciudad, consideró el anterior dictamen suficiente para tasar dichos perjuicios, de ahí que luego del pago de la suma referenciada los hoy sentenciados fueron cobijados con la libertad provisional.
(…)
“Por lo tanto considera este despacho que, en razón a los perjuicios materiales ocasionados por la conducta punible endilgada, se tendrán los tasados y tenidos en cuenta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, es decir, se condenará a HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, al pago de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS (M/C ($ 996.000.oo), por concepto de perjuicios materiales causados a la víctima ECOPETROL”.
“Teniendo en cuenta que los señores HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ consignaron la suma referenciada con el fin de acceder a la libertad provisional, se tendrá esta consignación como pago de los perjuicios ocasionados a ECOPETROL, debiéndose ordenar la entrega a favor de la petrolera, del título consignado”.
“En cuanto a los perjuicios morales se tiene que por ser persona jurídica el ofendido no se causan perjuicios de este tipo, luego no da lugar a que se condene por este concepto a los sentenciados HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ”.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor acudió en apelación, y entre otras pretensiones reclamó la aplicación de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que establece la extinción de la acción penal por reparación integral con base en el avalúo que de los perjuicios haga el perito.
El Tribunal, por su parte, al desatar la alzada, en torno al punto señaló22:
“Solicita el recurrente en su escrito de impugnación y en memorial presentado ante el Tribunal, la extinción de la acción penal en contra de HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, pues considera que se ha reparado integralmente el daño ocasionado por parte de los procesados.
“El censor hace referencia al pago realizado por HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, para obtener la libertad provisional, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante proveído del 9 de junio del 2005, basado en el cumplimiento del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 (C. No. 3 Fls. 97, 98 y 99).
“La suma pagada por HÉCTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ dentro del proceso, es sólo una caución prendaria cancelada con el fin de otorgarles el derecho a la libertad provisional, pero no es una reparación integral como lo advera el censor, ni tampoco un acto que extinga la acción penal, máxime cuando el delito consumado no es de aquellos que según el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal admita reparación integral, toda vez que es un delito contra el patrimonio económico del Estado”.
Estas consideraciones de los juzgadores -independientemente de la incorrección del Tribunal al sostener que la consignación realizada por los procesados obedece al pago de una caución prendaria para gozar de la libertad provisional, pues una tal consideración contradice ostensiblemente el contenido del memorial mediante el cual se allegó el título judicial “por el valor de lo indicado en el dictamen pericial”23 , y el contenido de las pólizas de seguro judicial constituidas para “garantizar el cumplimiento de la comparecencia del sindicado al proceso y las demás obligaciones que se le impongan excluyendo el pago de indemnización de perjuicios”24-, patentizan que le asiste razón al recurrente en cuanto que en la actuación se halla acreditado que los procesados indemnizaron los perjuicios ocasionados con la infracción.
No ocurre lo propio, sin embargo, en relación con la pertinencia al caso de las disposiciones sustanciales que según el casacionista fueron dejadas de aplicar, pues tanto el artículo 269 de la Ley 599, como el 42 de la Ley 600, ambas del año 2000, posibilitan la aplicación de los beneficios punitivos allí establecidos, entre otros, en el caso de procesos por delitos contra el patrimonio económico, bien jurídico diverso de los que, con la conminación de sanción, pretende tutelar el denominado hurto de hidrocarburos o sus derivados, definido por el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, y últimamente, a través de la Ley 1028 de 2006, incorporado al Código Penal como artículo 327 A del Código Penal, dentro del Capítulo VI “Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones”, correspondiente al Título X, relativo a los “delitos contra el orden económico social”.
En efecto, si se toma en cuenta que, fundado en el principio de lesividad de la conducta humana, en materia penal el bien jurídico cumple funciones de sistematización, en cuanto permite ubicar y clasificar los distintos tipos penales en relación con el bien jurídico que pretenden tutelar; de criterio orientador para la interpretación normativa, en cuanto permite excluir del tipo penal aquellos comportamientos que efectivamente no lesionen o pongan en peligro el bien jurídico; y de limite al órgano legislativo, en cuanto solamente puede tipificar como delitos aquellos comportamientos que pongan en riesgo bienes sociales considerados de suma importancia para la convivencia, resulta claro que los antecedentes legislativos, la redacción normativa y la ubicación sistemática del tipo penal que define el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados indican que no protege el patrimonio económico, sino bienes de naturaleza diversa.
Así fue precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-923 de 2005 al juzgar la conformidad con la Carta Política del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, “por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones”, que entre otras cosas tipifica el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados:
“Es relevante para el análisis de este cargo señalar que uno de los propósitos fundamentales de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, fue el de dotar al Estado colombiano de “instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia” (Art. 1°). En procura de ese objetivo la Ley se estructura sobre dos ejes fundamentales a saber: (i) El establecimiento de mecanismos que permitan adelantar políticas de diálogo y reconciliación nacional; y, (ii) brindar los instrumentos necesarios para el fortalecimiento institucional en diversas áreas que se consideran afectadas por el conflicto armado que vive el país. Dentro de éste último eje se ubica el Título II, relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el cual a su vez se inserta la creación del tipo penal de hurto de hidrocarburos y sus derivados.
“Los elementos fundamentales de este tipo penal autónomo que introduce la norma impugnada son los siguientes:
“a. El bien jurídico tutelado. Dentro del ejercicio de su potestad de configuración vinculada a sus competencias en materia de política criminal, el legislador diseñó un tipo penal orientado a la protección de un bien jurídico complejo, que se deduce de los concretos objetivos de la ley, y se integra por valores como el orden publico, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, vinculados al deber estatal de crear condiciones para el desarrollo del individuo en libertad (se destaca).
“b. El sujeto activo, no reviste ninguna cualificación especial. Consideró el legislador que cualquier persona podría potencialmente incurrir en conducta idónea para lesionar los bienes jurídicos que la norma protege.
“c. La conducta, que estructura el tipo penal consiste en el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuándo éstos sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto, poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
“Esta conducta debe ubicarse dentro del contexto específico que le asigna la Ley que la crea, vale decir, el financiamiento de las actividades de grupos armados organizados al margen de la ley.
“d. En cuanto a la punibilidad estableció varios rangos:
“- Una pena privativa de la libertad que va de seis (6) a diez (10) años, concurrente con multa de 1.000 a 8.000 salarios mínimos legales vigentes, para los eventos en que el valor del apoderamiento sobrepase los diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
“- Una pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años, concurrente con multa de 100 a 500 salarios mínimos legales vigentes, cuando el valor del apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“- Una circunstancia específica de agravación punitiva, aplicada a los anteriores rangos, en consideración a la calidad del sujeto activo, cuándo éste fuere servidor público.
“e. La competencia, se asignó a los Jueces Civiles (sic) del Circuito Especializados.
“De los antecedentes normativos y la configuración del tipo penal, se establece con claridad que la norma acusada, se inserta dentro de un cuerpo normativo expedido por el legislador con la inequívoca finalidad de adoptar medidas tendientes a contrarrestar las alteraciones del orden público y a promover el restablecimiento de la convivencia pacífica, a través del reforzamiento de instrumentos orientados al control y estrangulamiento de las fuentes de financiamientos de los grupos armados organizados al margen de la ley.
“Ahora bien, sobre el principio de unidad de materia a que se debe someter todo proyecto de ley, tal como lo señalan los artículos 158 y 169 de la Carta, ha destacado la Corte25 su importancia en orden a la racionalización y transparencia del debate democrático, en la medida que además de evitar que a través de prácticas oportunistas se introduzcan temas ajenos a los globalmente tratados, asegura que el cuerpo de leyes aprobadas obedezca a un mínimo de lógica y coherencia interna que facilite su consulta por la ciudadanía, en cuanto cada ley deberá responder a un tema, y al título que la identifica.
“Ha destacado así mismo, el componente técnico y metodológico que esta exigencia constitucional introduce en el debate legislativo, protegiéndolo de “incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso anónimas aparecen en los proyectos de ley y que, por razón de su imprevisión e incoherencia temática, no guardan ninguna relación con la materia desarrollada en el respectivo proyecto”26.
“Constituye además un reforzamiento de la legitimidad del debate democrático en cuanto garantiza que el mismo se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las Cámaras legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos asuntos totalmente extraños, contrarios o que invadan de manera inexplicable, el contenido y finalidades de los temas allí tratados.
“Sin embargo, también se ha precisado por parte de esta Corporación el alcance de este principio, en el sentido que no obstante su inequívoco propósito de impedir las incongruencias normativas en la ley, y garantizar la transparencia del debate democrático, el mismo no puede concebirse como un concepto rígido que desborde su verdadera finalidad y se desvíe hacia la obstaculización del trabajo legislativo. De tal manera que, “solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley27”
“Un análisis global de los antecedentes, estructura y contenidos de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, conduce a sostener que el cargo por violación del principio de unidad de materia planteado por la actora carece de todo sustento.
“En efecto, la tipificación que en la norma demandada se introduce respecto del apoderamiento ilícito de hidrocarburos y sus derivados, no puede calificarse como una materia extraña, invasiva o contradictoria del contenido global del cuerpo normativo en que se inserta.
“Por el contrario, preserva una adecuada conexidad causal, teleológica, temática y sistemática con la materia dominante de la misma, cual es el propósito de contrarrestar las alteraciones del orden público producidas por grupos armados, organizados al margen de la ley, la búsqueda de la convivencia pacífica y el fortalecimiento de la justicia.
“La conexidad causal con los objetivos globales de la ley, se establece a partir de la revisión de los antecedentes de la ley28 en los que se aprecia que uno de los factores que se consideran relevantes dentro de la situación general de alteración del orden público que se pretende conjurar, es el relativo a la afectación de la infraestructura económica del Estado, particularmente en lo relativo a los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los grupos armados organizados al margen del la ley.
“La conexidad teleológica se establece a partir de la consideración de que el tipo penal creado mediante la disposición acusada, se orienta a minimizar o restringir el alto grado financiamiento que los grupos armados ilegales derivan de la sustracción de hidrocarburo.
“La conexidad temática emerge de la evidente relación que se puede establecer entre una conducta que se considera atentatoria de bienes jurídicos como la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, con los objetivos de la ley, que en esencia aglutinan estos mismos valores.
“La conexidad sistemática deviene claramente de la ubicación del tipo penal en el Título II relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, como uno de los múltiples instrumentos a que acudió el legislador ordinario en su propósito de conjurar las causas de alteración del orden público, y propender por el restablecimiento de la convivencia pacífica y la eficacia de la justicia.
“Por tales razones advierte la Corte que el cargo por violación del principio de unidad de materia, no está llamado a prosperar.
“5. Examen de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, frente al principio de proporcionalidad e igualdad de trato
“A juicio de la demandante, y del ciudadano que coadyuva la demanda, la descripción del tipo penal de que trata el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, resulta “insuficiente en cuanto a los sujetos activos”, en razón a que por ser un delito especial, era obligación del legislador identificar el sujeto activo del hecho punible, con el fin de evitar que una norma con una finalidad plenamente identificada – ejercer un control al financiamiento de los grupos armados al margen de la ley – , resultara siendo aplicada a la delincuencia común, con las mismas consecuencias con que se trata a los grupos terroristas, lo que redunda en violación del principio de proporcionalidad y de igualdad.
“Por tratarse de una materia que involucra la potestad del legislador ordinario en relación con la configuración de tipos penales, es preciso hacer una referencia a los límites que conforme a la jurisprudencia de la Corte condicionan el ejercicio de esta facultad.
“En efecto, como lo ha reiterado la Corte, el legislador ordinario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración en materia punitiva para adoptar las decisiones que más convengan a la política criminal del Estado. No obstante, el ejercicio ordinario de esta competencia se encuentra sometido y condicionado por límites que la propia Constitución impone al ejercicio del ius puniendi. Esos límites materiales se encuentran en los derechos constitucionales de los asociados, que se constituyen así en fundamento y límite de esa potestad punitiva estatal, y en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad29. Tales criterios condicionan tanto la definición del tipo penal, como la determinación de la sanción imponible.
“En cuanto fundamento, los derechos constitucionales exigen que la potestad punitiva del Estado se oriente hacia su plena efectividad, y en cuanto límite, la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.
“De tal manera que una de las principales funciones del Estado es la de crear las condiciones para asegurar al individuo una esfera de libertad y protección frente a la violencia de otros individuos que vulneran esa órbita de libertad. Para ello en ocasiones debe acudir a instrumentos extremos como el ejercicio del ius puniendi, cuando otros instrumentos menos gravosos en materia de libertades, han resultado insuficientes. Sin embargo, esa potestad no se presenta como plenamente discrecional, hallándose sujeta a los límites constitucionales ya indicados.
“De suerte que el ejercicio de la potestad configuradora del legislador ordinario en materia punitiva, constituye un instrumento legítimo para la salvaguarda de derechos constitucionales de los asociados, siempre y cuando respete los límites que le impone la Constitución.
“Corresponde entonces a la Corte determinar si en efecto como lo señala la demandante, la técnica legislativa aplicada a la configuración del tipo penal autónomo de hurto de hidrocarburo y sus derivados, entraña una trasgresión a esos límites constitucionales, particularmente al principio de proporcionalidad, en virtud de no haber calificado el sujeto activo de la conducta.
“Para el efecto es preciso apelar a algunos conceptos de la dogmática jurídico penal, particularmente a lo que se entiende, en este ámbito, por delitos especiales. Se trata de una categoría caracterizada por que sólo puede ser autor de ese tipo de ilícitos quien reúna determinada cualidad, que generalmente consiste en una posición de deber extrapenal, por lo que algunos autores proponen hablar de delitos de infracción del deber.30 Desde este punto de vista puede ser autor de estos delitos, el que infrinja su deber especial derivado, por vía de ejemplo, de una posición oficial (servidor público), o de una condición particular como la de médico, apoderado o mandatario, etc.
“Aunque la mayoría de los tipos penales especiales utilizan la expresión “el que” o “quien”, en ocasiones la conducta lleva implícita una violación de un deber especial por lo que la cualificación del sujeto no depende necesariamente de la expresión usada para designarlo, sino de la naturaleza de la conducta en cuanto comporta la violación de un deber especial, de aquellos que exige la necesidad de tutela del bien jurídico implicado en el tipo.
“De otra parte, la relevancia práctica de los delitos especiales radica fundamentalmente en la delimitación del ámbito entre autoría31 y participación32, en orden a establecer las repercusiones que tienen las calidades personales especiales para efectos de la punibilidad.
“De los insumos teóricos antes reseñados se pueden sacar dos conclusiones que interesan a este análisis. De una parte, que técnicamente no es posible hablar de que el hurto de hidrocarburos cometido por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, pueda erigirse en un delito especial en cuanto que el mismo no comporta la infracción de un deber por parte de los actores, que tenga relevancia para el reforzamiento de la tutela de los bienes jurídicos que el tipo protege. Y de otra, que la cualificación del tipo, tal como lo reclama la demandante, podría tener repercusiones en el ámbito de la autoría, para establecer quien podría tener la calidad de autor en sentido dogmático, pero no excluiría que terceros, es decir personas no pertenecientes a grupos armados ilegales, que incurran en la conducta descrita dentro del contexto que la norma plantea, pudiesen ser incriminadas por este ilícito por la vía de la participación (determinadores y cómplices), conforme a las reglas que la regulan .
“Así las cosas, considera la Corte que los principios de igualdad y proporcionalidad, en relación con los posibles destinatarios de la norma, se preservan de mejor manera enfocando el tema, no desde el punto de vista de la calidad del sujeto activo, sino desde el ámbito del bien jurídico tutelado por la norma.
“En el derecho penal contemporáneo, el punto de partida para su legitimación radica en que no puede existir conminación penal que no proteja uno o más bienes jurídicos, los cuales a su vez deben tener soporte constitucional. De suerte que no es posible tutelar por la vía de la conminación penal, intereses jurídicos que no posean un claro referente en la Constitución. Lo que desde luego, no implica que todos los valores, principios o derechos de la Constitución deban ser protegidos en éste ámbito. Corresponde al legislador, en desarrollo de la política criminal determinar los bienes jurídicos que ameritan la protección extrema y subsidiaria que brinda el derecho penal.
“La única restricción dada al legislador para la determinación de los bienes jurídicos que merecen tutela jurídico penal, se encuentra en los principios, derechos y valores de la Constitución, particularmente como ya lo indicamos en los derechos constitucionales de los asociados y en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y estricta legalidad.
“Tal como se establece de los antecedentes de la ley en que se inserta la norma demandada, los bienes jurídicos que a través de ella se protegen son el orden público y la convivencia pacífica (Art. 2° C.P.), la economía nacional (Art. 32 C.P.) y el medio ambiente (Art. 79 C.P.9), bienes jurídicos que tiene un evidente respaldo en la Constitución. Desde luego que la legitimidad de las conminaciones penales para la protección a estos valores constitucionales colectivos e institucionales, está condicionada a su vinculación con el deber del Estado de crear condiciones propicias para que los individuos se puedan desarrollar en un ámbito de libertad. No en vano el artículo 1° de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la ley parcialmente demandada, establece que las normas que ella consagra “tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratado internacionales aprobados por Colombia”
“De tal manera que cae dentro del amplio ámbito de configuración del legislador, el que a partir de sus propias valoraciones político criminales, establezca un tipo penal autónomo de hurto de hidrocarburos y sus derivados orientado a la protección de bienes jurídicos como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, entendidos como condiciones básicas para que los individuos se desarrollen en condiciones de libertad.
“El ejercicio de esta potestad punitiva incluye la legítima decisión del legislador de crear nuevas conductas punibles o modificar las existentes, bien sea ampliando o restringiendo los sujetos, la conducta o sus consecuencias jurídico penales, a condición de respetar los límites que impone la Constitución.
“En el estado actual de desarrollo de la política criminal no es posible limitar el concepto de bien jurídico a los bienes individuales, en la medida que muchos bienes jurídicos de la comunidad y aún del Estado, resultan imprescindibles para la tutela legal de los bienes individuales, aspecto de particular importancia en un modelo constitucional de Estado que pone el acento en la persona.
“Ahora, lo que le está vedado al legislador es desbordar los límites constitucionales que controlan su potestad configuradora en materia punitiva, que tal como lo ha entendido la Corte están determinados por “los derechos constitucionales de los asociados (que) se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible” 33.
“Para responder al cargo propuesto debe la Corte analizar si la configuración del tipo autónomo de hurto de hidrocarburos y sus derivados, que se inserta en el contexto normativo de la Ley 782 de 2002, vulnera el principio de proporcionalidad e igualdad de trato ante la ley, en razón a que conforme a su estructura dogmática, no cualifica los destinatarios de la conminación penal.
“El punto de partida para este análisis radica en que la exigencia contemporánea de que el derecho penal debe orientarse a la protección bienes jurídicos, desempeña un importante papel de restricción sustancial al ámbito de las conminaciones penales, criterio que debe estar presente tanto en el momento de la configuración como de la aplicación de los tipos penales.
“Como consecuencia de ello, los elementos que conforman la estructura típica del delito deben estar impregnados del concepto de bien jurídico. De manera que no es posible analizar los elementos que conforman el tipo penal (sujeto, conducta, elementos normativos, etc.) de manera aislada y con prescindencia del bien jurídico que la norma pretende proteger, en cuanto que uno y otro concurren a integrar el injusto penal.
“Así, el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal autónomo orientado a la tutela de un bien jurídico complejo integrado por valores como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional, el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser comprendido y aplicado tomando en cuenta ese propósito específico de tutela que animó al legislador.
“Lo que realiza el injusto penal contemplado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, es el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través un oleoducto, gasoducto, naftaducto, poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, y con capacidad de afectación de los bienes jurídicos que la norma tutela.
“Si bien conforme a los antecedentes de la ley, y a los criterios de política criminal que la originan, quienes se encuentran en mayor posibilidad de afectar, a través de la conducta conminada, los bienes jurídicos que la norma tutela, son los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, ello no excluye que personas que no formen parte de esos grupos puedan eventualmente incurrir en comportamientos que se adecuen a la norma, no sólo en cuanto a la descripción típica, sino en cuanto a la idoneidad de la conducta para afectar los bienes jurídicos tutelados.
“Que la norma tenga como finalidad enfrentar el financiamiento que estos grupos derivan del apoderamiento de hidrocarburos, tampoco indica que los únicos sujetos que pueden cometer el delito sean quienes pertenecen a dichos grupos, pues su financiación se puede lograr tanto si el comportamiento prohibido lo ejecutan dichos sujetos u otro cualquiera”.
Así las cosas, es claro que no le asiste razón al recurrente en la postulación del reparo, pues si el bien jurídico tutelado por la norma sustancial aplicada al caso y que define el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados no es el patrimonio económico, sino que corresponde a un tipo penal autónomo que pretende la tutela de un bien jurídico complejo, en orden a la protección de valores sociales importantes como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, resulta evidente que cuando se presenta reparación integral por los perjuicios ocasionados no son aplicables los beneficios punitivos establecidos por los artículos 269 de la Ley 599 y 42 de la Ley 600 de 2000.
Estas consideraciones y las realizadas por el Procurador Delegado que la Sala comparte íntegramente, conducen a que el cargo no prospere.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fls. 16 cno. 1
2 Fls. 18 y ss. cno 1
3 Fls. 24 y ss. cno. 1
4 Fls. 132 y ss. cno. 1
5 Fls. 219 y ss. cno. 1
6 Fls. 113 y 228 ss. cno. 1
7 Fl. 47 cno. 2
8 Fl. 158 cno. 1
9 Fls. 66 y ss. cno. 2
10 Fls. 79 cno. 2
11 Fl. 2 cno. 3
12 Fls. 47 y ss. cno. 5
13 Fls. 60 y ss. cno. 5
14 Fls. 94 y ss. cno. 5
15 Fls. 9 y ss. cno. Trib.
16 Fls. 39 cno. Trib.
17 Fls. 41 y ss. cno. Trib.
18 Fls. 58 y ss. cno. Trib.
19 Fls. 4 cno. Corte
20 Fls. 11 y ss. cno. Corte
21 Fls. 60 y ss. cno. 5
22 Fl. 30 cno. Trib.
23 Fl. 94 cno. 3
24 Fls. 100 y ss. cno. 3
25 Cfr. C- 795 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;
26 Cfr. C- 796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil
27 Ib.
28 Se reitera que el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, reemplazó el 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999.
29 Entre otras, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001
30 Cfr. Roxín, Claus, “Derecho Penal, parte general”, Tomo II, Ed, Civitas, 1992, pags. 337, 338
31 Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo, o utilizando a otro como instrumento (Art.29 inc. 1° C.P.).
32 Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. (Art. 30 C.P.)
33 Cfr. C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras.