31686(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31686  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 180  

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de junio de  dos mil nueve (2009).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de  GUSTAVO  ADOLFO  LAVERDE  AGUIRRE  contra la sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de octubre de 2008, mediante  la  cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Ocaña,  el  18  de  octubre  de  2006, y lo condenó a la pena principal de 300  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años, como autor de la  conducta punible de homicidio agravado.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“El  sábado 18 de diciembre del año 2004  la  fiscalía  de  esta  ciudad  tuvo  noticia  de  que había un cadáver en el  corregimiento  de  la Ermita, sitio conocido como Las Negritas y de inmediato la  Fiscalía  Tercera  Seccional  se  trasladó  allá  y practicó una inspección  judicial,  constatando  que  en  efecto  en  ese  lugar estaba el cadáver de un  hombre  que  fue  identificado  como Isnardo Arístides Quintero Sanjuán, alias  ‘Cuma’, el cual presentaba varias heridas y a  las  4:20,  se  encontró  una  vainilla  9  mm, a 2 m se halló otra vainilla 9  mm.   

“El  día  20  siguiente, se presentaron a  declarar voluntariamente un hermano   

del  occiso  y  tres  amigos de él, quienes  dijeron  que  Gustavo  Adolfo   Laverde  Aguirre,  había hecho amenazas de  muerte  a  Isnardo  y la noche del 17 de diciembre, éste se había embarcado en  una  buseta  que  conducía  aquél  y  es  de su propiedad; ello dio lugar a la  vinculación de los procesados”.   

             

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Ocaña, el 6 de  octubre  de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  de la siguiente manera:   

a) Acusó a Gustavo  Adolfo  Laverde  Aguirre  por  el  delito de homicidio  agravado.   

b) Acusó a Saúl Oswaldo Torrado Jácome por  el delito de encubrimiento por favorecimiento.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Cúcuta que, luego de celebrar la audiencia de  juzgamiento,  dictó sentencia, el 18 de octubre de 2006, en la cual absolvió a  los    procesados    de   los   cargos   atribuidos   en   la   resolución   de  acusación.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  Fiscal,  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, al desatar el recurso, el 22 de octubre de 2008,  lo  revocó  y,  en  su  lugar,  condenó  a  los  procesados  de  la  siguiente  manera:   

a) A Gustavo Laverde  Aguirre  a la pena principal de 300 meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  20  años,  como  autor de la conducta punible de  homicidio agravado.   

b) A Saúl Oswaldo Torrado Jácome a la pena  principal  de  1  año  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción  privativa   de   la  libertad,  como  autor  del  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Gustavo    Laverde    Aguirre     interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN   

La     defensora    de    Gustavo  Adolfo  Laverde Aguirre, al amparo  de  las  causales  tercera,  primera  y  segunda de casación, presenta 7 cargos  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en   un   juicio   viciado   de   nulidad   por   violación   del   derecho  de  defensa.   

Manifiesta  que  su  defendido  careció  de  defensa  técnica, en la medida en que cuando fue declarado persona ausente y se  le  designó de oficio a un profesional del derecho para que lo asistiera, éste  no  desplegó  ninguna actividad, esto es, no solicitó copias de la actuación,  no pidió pruebas ni controvirtió ni ejerció los recursos de ley.   

Comenta que la mentada inactividad condujo a  la  trasgresión  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y varios  instrumentos internacionales que cita.   

A  continuación,  luego  de  referir a unos  doctrinantes  y  jurisprudencia  de  la  Sala,  manifiesta  que  al  trámite se  allegaron  varios  testimonios  que  debieron  ser  confrontados  con  el fin de  esclarecer  los hechos, así como también controvertir las pruebas incorporadas  en  contra  de  su defendido en procura de ejercitar el derecho de defensa de su  representado.   

Después de reseñar las plurales diligencias  incorporadas  al  trámite, en especial varios testimonios, aduce que en ninguna  participó el defensor.   

Anota  que  el propio procesado solicitó la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento que pesaba en su contra, petición  que resultó fallida.   

En  vista  de lo anterior, el propio acusado  procedió   a  designar  un  apoderado  de  confianza;  empero  como  ya  estaba  adelantada  la  instrucción,  a  este  profesional del derecho le fue imposible  realizar  el  contradictorio,  violentándose  sus  garantías judiciales al ser  privado del derecho de defenderse.   

De  ahí  que  solicite  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  de  la providencia que clausuró el cierre de la investigación a fin de  que se reponga la actuación.   

Aduce  que  el vicio es trascendente, puesto  que  al  acusado  se  le  impidió  que ejerciera el derecho de contradicción e  impugnación en el sumario.   

Por  último,  recuerda  que  en  el proceso  adelantado  por el fiscal no se tuvieron en cuenta las dudas que emergían de la  actividad probatoria.   

Como normas violadas cita los artículos 8°,  13, 16 y 306, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal.   

Insiste  en  que  la  Corte debe declarar la  nulidad de todo lo actuado.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en   un   juicio   viciado   de   nulidad   por   violación   del   derecho  de  defensa.   

Asevera que a su defendido se le vulneró el  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  pidió  ser escuchado en indagatoria y el  funcionario  investigador le respondió con la apertura formal de instrucción y  con la consecuente orden de captura.   

A   continuación   pasa   a   citar   una  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional   y  dice que la conducta del  funcionario instructor fue censurable.   

Acota  que  la  petición  elevada  por  su  representado  no  vulneraba  el  debido  proceso,  habida cuenta que todavía no  había  sumario,  motivo  por  el  cual  la actitud del funcionario avasalló el  derecho de defensa de Laverde Aguirre.   

De  manera  que  considera que el proceso se  debe  anular a partir de la providencia que ordenó clausurar la investigación,  a  fin  de  que  su defendido pueda rendir indagatoria y ejercitar el derecho de  contradicción.   

Recuerda  que  el  vicio  aludido afectó al  procesado,  en  la  medida  en  que  no  pudo  incorporar  elementos  de  juicio  tendientes a demostrar su inocencia frente a los cargos formulados.   

Como  normas  vulneradas cita los artículos  8°,   9°,   13  ,  16  y  306,  numeral  3°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la  resolucion que clausuró la investigación.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que  a   Laverde   Aguirre   no  se  le  notificó  correctamente  la  resolucion  de  acusación.   

Argumenta que la resolucion de acusación se  le  notificó  a su defendido vía fax a la ciudad de Bogotá, en donde sólo se  le  remitió  la  parte  resolutiva  de  la  providencia, es decir, su defendido  desconoció los razonamientos del instructor para acusarlo.   

Después  de  citar  algunos  doctrinantes y  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  insiste  en  el  mentado vicio y  advierte  que  el  mismo  es trascendente, al punto que se desconoció el debido  proceso.   

Como  normas  vulneradas cita los artículos  6°,  8°,  9°, 13, 16 y 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento  Penal.      

Cuarto cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, en tanto que su representado no contó con  defensor  en  el  traslado  para  pedir  pruebas  en la etapa del juicio, habida  cuenta   que   el   profesional   del   derecho   que   lo  representaba  había  renunciado.   

Además,  dice  que  su procurado se hallaba  detenido  en  virtud  de  otro proceso en la ciudad de Bogotá y no podía estar  pendiente de este trámite para defenderse de manera personal.   

De ahí que insista en que a su defendido se  le  vulneró el derecho de contradicción, vicio que resultó trascendente al no  contar con defensa técnica.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  8°,   13,   16   y   306,   numeral   3°,   del   Código   de   Procedimiento  Penal.      

En consecuencia, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado  a  partir  del traslado que ordena el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal.   

Quinto cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  motivación  deficiente  del fallo de  condena,  toda  vez  que se desconocen las razones que tuvo el sentenciador para  concluir,  en  grado  de  certeza,  en  la  autoría  y  responsabilidad  de  su  defendido.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  se  basó en  simples  indicios  para  arribar al citado grado de conocimiento, máxime cuando  éstos eran contingentes y dubitativos.   

Además,  estima  que  la  circunstancia de  agravación  para  el  delito  de  homicidio  contemplada  en el numeral 4° del  artículo 104 del Código Penal no fue atribuida a su defendido.   

En síntesis, acota que la prueba indiciaria  no  permite inferir la responsabilidad de su procurado, para lo cual se apoya en  varias  decisiones  de la Sala, máxime cuando el fallo de primera instancia fue  de carácter absolutorio.   

Sostiene  que  el  juzgador  desconoció lo  preceptuado   en   los   artículos  13  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  6°,  7°,  8°,  9°,  13,  16,  170   y  306, numeral 2°, del Código de  Procedimiento Penal.      

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  decretar la nulidad para que se   motive correctamente.   

Sexto cargo  

Esta  vez bajo la nomenclatura de la causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta,  la   ley   sustancial   derivada   de   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,   puesto  que  se  desconoció  el  grado  de conocimiento de la  duda.   

Argumenta  que  el Tribunal no advirtió la  duda  que  emergía  de  la  unidad  probatoria, para lo cual procede a hacer un  recuento  de  las  expresiones  hechas por unos deponentes, manifestando que las  discrepancias  en  que  incurrieron  éstos  llevan  a  concluir en ese grado de  conocimiento  respecto de la responsabilidad de su procurado, situación que fue  desconocida por el sentenciador.   

Estima que el yerro es trascendente, puesto  que   del  diligenciamiento  no  obra  la  prueba  de  certeza  en  torno  a  la  responsabilidad de Laverde Aguirre.   

Como  normas  violadas  cita los artículos  6°, 7°, 8°, 13 y 16 del Código de Procedimiento Penal.   

Séptimo cargo  

Por  último,  la  defensora  de  Laverde  Aguirre,  basada  en  la  causal segunda de casación, acusa que la sentencia no  está  en  consonancia con los cargos formulados a su defendido en la resolucion  de acusación.   

Dice  que el sentenciado fue acusado por el  delito  de  homicidio  y  el  Tribunal  lo  condenó  por la conducta punible de  homicidio agravado.   

Después  de  citar  unas  decisiones de la  Sala,  acota  que  el  yerro  es  trascendente, toda vez que Laverde Aguirre fue  condenado a una pena mayor a la merecida.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  8°,   13,   16   y   306,   numeral   2°,   del   Código   de   Procedimiento  Penal.      

    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Sala,  la  demanda  de casación  no es un escrito de libre formulación en  el   que   puedan   plantearse   todo   tipo   de   inquietudes,  perplejidades,  contradicciones,  incoherencias  o errores que advierta el actor o le suscite el  fallo  de  segunda  instancia,  sino  que  debe  cumplir  con  las exigencias de  logicidad,  coherencia  y  demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad con que las sentencias acusadas arriban a  esta  sede  extraordinaria,  razón  por la cual la ley establece los requisitos  que forzosamente debe cumplir el casacionista.   

De  manera  que  no  basta  con postular la  existencia  de  un  vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace  necesario  que  el  casacionista  argumente  cómo  el  vició  le avasalló sus  derechos  o  sus garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el  fallo habría sido favorable.   

En dicho cometido, se debe desarrollar   un  discurso  tendiente  a  demostrar  la  existencia  del error con base en las  causales  de  casación  y  a  través  de  un  análisis  lógico evidenciar su  trascendencia  frente  a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede  perderse  de  vista  que  la  Corte,  en virtud del principio de limitación, no  puede entrar a complementar al casacionista.   

2.   De  acuerdo  con  los  anteriores  parámetros  procederá  la  Sala  a estudiar la demanda de casación presentada  contra el fallo de segunda instancia,  así:   

En lo relativo a los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación  de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación  de  la  causal  tercera  de  casación  es  menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  evidenciar  que  la  anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Así   las   cosas,  en  lo  atinente  al  primer cargo que la libelista  postula  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  bajo  el  supuesto de la  violación  del  derecho de defensa del procesado, advierte la Sala que lo dejó  en  el  simple  enunciado,  toda  vez  que  no  demostró cómo efectivamente el  profesional  del  derecho  que  lo representó una vez que fue declarado persona  ausente,  su  inactividad no correspondía a una estrategia defensiva sino a una  total decidía de la labor encomendada.   

De  manera que no basta con informar que el  defensor  de  oficio  no  solicitó  copia de la actuación ni pidió pruebas ni  ejercitó  los  recursos  de  ley para que la Corte proceda a la admisión de la  demanda,  sino  que  constituye una carga del libelista demostrar cómo el hecho  de  que  el  mentado profesional del derecho hubiese intervenido en la práctica  de  las  pruebas,  solicitado otras y el haber hecho uso de los recursos de ley,  necesariamente   el   fallo   habría   sido   favorable  a  los  intereses  del  sentenciado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  la  libelista  no  hizo otra cosa que denunciar que el defensor de oficio  tuvo  una total inactividad en la etapa de instrucción, pero no demostró cómo  de  haber  tenido  un  abogado más diligente el fallo habría sido favorable al  acusado.   

Respecto al segundo  cargo  que  la  demandante  postula  también  por  la  violación  del  derecho  de  defensa  bajo  el  entendido  que  una  vez que el  procesado  solicitó  ser  escuchado  en  indagatoria, el instructor declaró la  apertura  de  la  instrucción  y  dispuso  su  captura,  tampoco  cumple con el  principio de trascendencia.   

Como  era  su  deber  la  casacionista  no  enseñó  a  la  Sala  cómo  la  actividad procesal que denuncia trasgredió el  derecho  de  defensa,  en  la  medida  en  que  la  decisión  que  profirió el  funcionario  instructor  constituye  una  arbitrariedad  que  riñe con el orden  jurídico,   situación   que   pondría   en  evidencia   la  vulneración  alegada.           

Es  decir,  la  libelista no dedicó línea  alguna  en  enseñarle  a  la Corte que la actitud del instructor consistente en  decretar   la  apertura  de  la  instrucción  y  la  de  expedir  la  orden  de  captura  en contra del procesado no se ajusta a la ley.   

De otro lado, como lo ha dicho la Corte, en  la  sistemática  de  la  Ley  600 de 2000  el derecho de contradicción no  solo  se  protege  con  la asistencia de la defensa en el proceso de producción  y   aducción  del  medio  del prueba al diligenciamiento sino que se puede  ejercitar  criticando  la prueba en sí misma y frente a los demás elementos de  juicio.   

De    manera    que   la   censura   se  inadmitirá.   

Respecto al tercer  cargo  que  la  casacionista  formula por una presunta  violación  del  debido  proceso  por falta de notificación de la resolucion de  acusación,  en  tanto  que  al procesado sólo se le remitió copia de la parte  resolutiva   y   no   de   la   considerativa,  también  carece  de  la  debida  demostración.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  el  discurso  expuesto  por  la libelista no se advierte cómo, en el evento de haber ocurrido  el  hecho  que  se denuncia, se violentó el debido proceso, máxime cuando ella  misma  acepta que como quiera que Laverde Aguirre se hallaba detenido en Bogotá  la  notificación  personal  de  la resolucion de acusación se hizo vía fax en  donde se le enteró de esa  decisión.   

Así,  ninguno  de los argumentos exhibidos  por   la   casacionista   evidencian    la  trascendencia  de  la  presunta  irregularidad  denunciada,  esto  es,  de  una  incorrecta  notificación  de la  resolucion  de  acusación  y su incidencia frente a las decisiones adoptadas en  el fallo.   

En    lo    atañe    al   cuarto  cargo postulado contra la sentencia  por  la  violación del derecho de defensa, tampoco la demandante demostró a la  Corte la trascendencia del vicio.   

Es verdad que ninguno de los argumentos que  presenta  la  libelista  llevan a inferir a la Corte que efectivamente cuando se  surtió  el  traslado  ordenado  en  el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el  procesado  no  contaba  con  defensor,  puesto  que  revisada  la  actuación se  advierte  en  el  acta  donde  consta  la  audiencia preparatoria que a la misma  asistieron tanto el acusado como su apoderado.   

En  otras  palabras,  no  es  cierto que el  acusado no contará con defensa técnica en ese lapso procesal.   

Y, frente al quinto  cargo  que  la  libelista  postula  por  una  falta de  motivación  de  la  sentencia,  se  advierte  que  desconoce los parámetros de  lógica  y  debida  fundamentación para postular el vicio en sede de casación.  Veamos:   

Frente   a  ese  argumento,  la  Sala  ha  puntualizado  que  hay  fallas  en  la motivación de las providencias cuando se  presenta alguna de las siguientes eventualidades:   

a) Cuando carece totalmente de motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que sustenten la  decisión.   

b) Cuando la motivación es incompleta, esto  es,  el  análisis  que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite  su determinación.   

c) Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d)  Cuando  la  motivación  es  aparente y  sofística,   de  modo  que  socava  la  estructura  fáctica  y  jurídica  del  fallo.   

Ahora bien, la Corte advierte que ninguna de  las  hipótesis en precedencias señaladas fueron argumentadas por la libelista,  en  la  medida  en  que  la  labor  demostrativa  la  centró  en oponerse a las  conclusiones  del  fallador  en  torno a la existencia de la conducta punible de  homicidio  agravado,  puesto  que, en su criterio, tal acontecer no emerge de la  actividad   probatoria   que   obra   en   el   diligenciamiento   en  grado  de  certeza.   

Como si se tratara de una tercera instancia,  la  demandante  pretende  que  la  Sala examine nuevamente la unidad de prueba y  concluya que no existe certeza para condenar al procesado.   

En   consecuencia,  del  discurso  de  la  casacionista  no  se advierte que efectivamente la sentencia impugnada carece de  sustentación,  o  que  no  se  pueda  determinar  su sentido, o que adolezca de  ambivalencia,  anfibología  o  que  la  argumentación  sea sofística. Todo lo  contrario,  lo  que  se  patentiza  no es sino la pretensión por crear un nuevo  espacio  para  revivir  la controversia ventilada en las instancias respecto del  mérito  dado  a  las  probanzas,  con  el pretexto de restituir un derecho cuya  violación realmente no consigue demostrarse.   

Del mismo modo, la libelista insiste en que  la  deficiente  motivación  se  constata de cara al acopio probatorio, en tanto  que  de  los  medios de prueba no se infiere el grado de conocimiento de certeza  para  dictar  fallo  de carácter condenatorio; en tales condiciones,  para  efectos  de la postulación de la  censura  tenía el deber  de  demostrar  que  el  conjunto  de pruebas apreciadas no eran suficientes para  arribar a ese grado de conocimiento, evento que aquí no ocurrió.   

Es  decir,  era  preciso  que  la libelista  demostrara   que   el   Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  en  la  estimación  probatoria,  máxime que es reiterativa al afirmar que de la unidad  probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza.   

Por   lo   expuesto,   la   censura   se  inadmitirá.   

En cuanto al sexto  cargo que la demandante postula a través de la causal  primera  de  casación,  se  infiere  que  también desconoce los parámetros de  lógica  y  debida  fundamentación  para  presentar  dicho  reproche en sede de  casación.     

Recuérdese que la causal primera contempla  la  infracción  de la ley sustancial bajo dos perspectivas, a saber: la directa  y  la indirecta. En la primera el yerro del juzgador se ubica en la elaboración  del  juicio  de  derecho,  esto  es,  de manera inmediata, en tanto que el mismo  ocurre  en  la  selección  de  la  norma  llamada  a gobernar el asunto o en su  interpretación.   

Así,  como  quiera  que el yerro que se le  atribuye  al  juzgador  consiste  en  la  equivocada  elaboración del juicio de  derecho,  constituye  un  presupuesto de lógica y debida fundamentación que el  libelista  acepte  los  hechos  y  las  pruebas  tal como fueron declaradas como  probadas  en  la  sentencia  impugnada,  puesto  que  el  vicio  se centra en la  aplicación del derecho.   

De manera que la actividad fundamentadora de  la  censura  está  en  evidenciar  la existencia y la trascendencia del mentado  error  de  derecho,  esto  es, por cuanto se seleccionó una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el asunto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos  de  la relación jurídico procesal o, que habiéndose escogido correctamente se  le dio un alcance que no consulta el texto de la ley.   

En  cuanto a la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  débese  inicialmente  indicar  que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió  de  manera  mediata,  es  decir,  en  la  elaboración del juicio de hecho   derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el   plano  de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de la prueba, esto es, si fue de hecho o de derecho, como también  el  falso  juicio  que  lo  determinó, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía    todos    los    extremos    de    la    relación   jurídico   procesal.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  la  casacionista en vez de demostrar en que consistió el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  esto  es, porque se tergiversó el contenido  objetivo  de  la  prueba,  arremete  contra  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal,  en  tanto  que,  en  su  criterio,  de la misma no emerge el grado de  conocimiento  de  certeza  sino  el  de  duda,  disparidad  de  criterios que no  constituye  yerro  para  ser  atacado  en  sede  de casación, máxime cuando la  sentencia  llega  a  esta  Corporación  precedida  de  la  doble presunción de  acierto  y  legalidad,  esto  es,  los  hechos  y  las pruebas fueron apreciadas  correctamente, y el derecho estrictamente aplicado.   

Por   último,  en  lo  que  respecta  al  séptimo   cargo   que  la  demandante  funda  sobre la presunta falta de consonancia entre la resolucion de  acusación  y  la sentencia, dado que, en su personal opinión, su defendido fue  acusado  por  homicidio simple y el Tribunal lo condenó por homicidio agravado,  como una constante, lo dejó a mitad de camino.   

Y,  era que no podía cumplir con demostrar  la  trascendencia del vicio alegado, toda vez que en la resolucion de acusación  el instructor fue tajante en indicar:   

“CALIFICACIÓN  JURÍDICA PROVISIONAL     

“Nuestro  Código Penal, trae en su Libro  Segundo,  Títulos  I  y  XVI,  capítulos Segundo y Sexto, artículos 103, 104,  numeral   4°   y   446   del  C.P,  respectivamente,  sancionado  con  pena  de  prisión”.   

Es decir, el cargo carece de sustento puesto  que   Laverde   Aguirre  sí  fue   acusado  por  el  delito  de  homicidio  agravado.   

De    manera    que    la   demanda   se  inadmitirá.   

De  otra  parte, se advierte que del estudio  del   proceso   no   se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o   garantías  de los intervinientes   que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  Gustavo          Adolfo          Laverde         Aguirre.   En   consecuencia   se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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