31676(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 31676  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 127.   

Bogotá,  D.C.,  seis  de  mayo  de  dos  mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado NELSON MEJÍA  SÁNCHEZ,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  el 18 de diciembre de 2008,  confirmatoria  de la emitida el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de Barrancabermeja, en la cual se  condenó  al acusado a la pena principal de 5 años y 10 meses de prisión, como  autor  del  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.   Allí  mismo se condenó al procesado a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena  principal,  se  negaron  al acusado los subrogados de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria, y se le impuso, por  consecuencia  del  incidente  de  reparación integral adelantado, el pago de 50  salarios    mínimos    legales    mensuales,    a    título    de   perjuicios  morales.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“Consta  en los registros que desde el mes  de  febrero  de  2007 la menor A.J.M.T de 13 años de edad comenzó a visitar la  casa  de  NELSON  MEJÍA  SÁNCHEZ ubicada en la carrera 32 N° 58-21 del barrio  Ciudad  Bolivar de Barrancabermeja, porque se decía que éste daba plata, y fue  así  que para el mes de mayo de ese mismo año, cuando acudió a dicho lugar en  compañía  de Paola Villa, quien se quedó en el primer piso de la vivienda, el  mencionado  sujeto  subió al segundo piso y sobre una colchoneta la desvistió,  manoseó y luego con su miembro viril la penetró por la vagina”.   

DECURSO   PROCESAL   

Una vez denunciados los hechos, la Fiscalía  solicitó  ante  el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Barrancabermeja, el día 21 de julio de 2007, la correspondiente  orden de captura, que fue expedida sin contratiempos.   

Ese  mismo  día se produjo la aprehensión,  motivando  ello  la  solicitud  de  legalización  de  captura,  formulación de  imputación,  a la cual no se allanó el indiciado, y proferimiento de medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El 4 de octubre de 2007, previa presentación  del  correspondiente  escrito,  se  llevó  a   cabo, en el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de  Barrancabermeja,  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.  Allí,  se formularon al procesado  cargos  por  el  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en  concurso  homogéneo  sucesivo,  conforme  lo  dispuesto en el artículo 208 del  C.P.,  con  el  incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.   

El 23 de noviembre de 2007, fue celebrada la  audiencia preparatoria.   

Los  días 9, 10 y 12 de abril de 2008, tuvo  lugar  la  audiencia  de  juicio  oral,  al  final  de la cual se anunció fallo  condenatorio en disfavor del acusado.   

El  8  de  agosto  de  2008,  conforme  lo  anunciado,  se dio lectura formal a la sentencia condenatoria, una vez tramitado  el   incidente   de  reparación  integral,  cuya  decisión  se  incorporó  al  fallo.   

Apelada  la  sentencia  por  la  defensa del  procesado,  finalmente,  el  18 de diciembre de 2008, se emitió la decisión de  segundo  grado  objeto  del  extraordinario  recurso  que ahora se analiza en su  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Primer cargo  

Señala  el recurrente que se sustenta en la  violación  indirecta de la ley sustancial  “por  falso  juicio  de  raciocinio. Por falta de credibilidad en el testigo al rendir  testimonio.  Desconocimiento  de  las  reglas  de la experiencia.”   

De manera genérica el recurrente sustenta el  cargo  en  el  hecho  de  que  el Tribunal otorgó plena credibilidad a la menor  víctima,  sin  tomar  en cuenta que ella se retractó de su acusación inicial.  Con   ello,   anota,   dio   a   la  atestación  de  la  afectada  “una  interpretación  que  no  involucra,  la  sana  crítica, la  lógica      ni      las      reglas      de      la     experiencia”.   

Luego de transcribir lo que ha dicho la Sala  en  punto de la forma de fundamentar la causal propuesta, el impugnante advierte  que  la  víctima  incurre,  en sus varias entrevistas y respecto a lo declarado  durante   el   juicio   oral,  en  ostensibles  contradicciones  sobre  aspectos  sustanciales,    evidenciando    así    su    incoherencia    y    “personalidad mitómana”.   

Hace  el recurrente, a renglón seguido, una  especie  de listado de las contradicciones en las que incurre la  afectada,  partiendo  por  su  confusión  acerca  del  número de veces en las cuales hubo  efectiva penetración y las fechas en que ocurrieron los hechos.   

Incluso,  agrega  el  demandante,  ante  la  Fiscalía,  en  entrevista  surtida el 28 de diciembre de 2007, la menor abjuró  de  lo  expresado en la denuncia, señalando mendaz la acusación vertida contra  el  procesado.  Así mismo, en la declaración realizada durante la audiencia de  juicio  oral,  la  víctima,  interrogada  por  la  Fiscalía,  aseveró  que la  penetración  se  dio  en  dos ocasiones, pese a que en otras versiones señaló  solo uno el acceso carnal.   

Estima  el  recurrente  que  lo dicho por la  menor  “rompe  con  las  reglas  de  la lógica y la  experiencia    nos    acredita    que    nos   encontramos   ante   un   testigo  mentiroso”.   Y  construye  el  impugnante  una  regla  de  la  lógica,  supuestamente  vulnerada por la afectada, del siguiente  tenor:  “…la  que nos enseña que una persona es o  no    penetrada,    pero    no    puede   ser   medio   penetrada”.   

Entiende el casacionista, así mismo, que el  Tribunal  se  equivocó  “en  la  aplicación de las  reglas  de  la  experiencia  y la lógica”, en tanto,  pasó  por  alto  que  hechos  trascendentes  como las relaciones sexuales no se  olvidan  y,  en  consecuencia,  la  víctima debería saber exactamente cuántas  fueron  las  penetraciones  sufridas  y  en  qué  fecha  ocurrieron ellas. Esto  último,  agrega,  por ocasión de que el hecho, al decir de la compañera de la  afectada,  ocurrió  un  día  antes de su cumpleaños, circunstancia importante  que    debió    servir    de    punto    de    partida    cronológico   a   la  recordación.   

Así  mismo,  destaca  el  recurrente  como  evidencia  de  mendacidad  y  personalidad  fantasiosa  de  la  menor, que en su  denuncia  dijera  haber  practicado  sexo  oral  con  el  procesado,   para  después negarlo.   

Esas que llama el impugnante “inconsistencias   temáticas”,   fueron  pasadas  por alto por el Tribunal, en cuanto dio credibilidad a la víctima, con  lo  cual  sobrepasó “las reglas de sana crítica, la  lógica y de la experiencia…”.   

Añade  el  casacionista  que  “otra   máxima   de   la  experiencia  a  la  que  debemos  hacer  referencia,  es  concretamente  a  la  verificación  de  cuál  es el beneficio  pretendido  por  la  adolescente  con  su  mentira”,  concluyendo,  a  continuación,  que  la  acusación  vertida  en  contra  de su  representado  legal  busca  evadir la responsabilidad consecuencial a haber sido  sorprendida  en  casa  de  éste,  dado  el  reproche social y familiar que ello  generaba,   lo  que  incluso  fue  destacado  por  la  psicóloga  encargada  de  evaluarla.   

Mayor  el temor, agrega el recurrente, si se  conoce  la  presión  ejercida por su madre, como así lo manifestó la menor en  la  retractación  surtida  ante  la  fiscalía  y lo corrobora la compañera de  ésta.    

Destaca el casacionista, en este punto, cómo  la  retractación  de  la afectada operó precisamente cuando su madre no estuvo  presente  en la entrevista, en muestra evidente de que la verdad emergía cuando  no se hallaba presionada por aquella.   

En otro apartado de la crítica vertida a la  credibilidad  otorgada por el Tribunal a la afectada, el censor resalta cómo en  unas  ocasiones  dijo  que el mancillamiento operó con violencia, para después  significarlo   consentido.   En  desarrollo  de  éste  tópico,  el  recurrente  transcribe  las  distintas  versiones  que  ofreció  la  menor, concluyendo que  “del   simple   análisis   de  las  reglas  de  la  experiencia  y  de  la  lógica,  se  advierte  de  la  existencia  de  mentiras  esenciales     en     el     cuerpo     de     la    declaración”.   

Finalmente,  en  lo que a los reproches a la  credibilidad   de  la  menor  respecta,  detalla  el  casacionista  que  con  su  evaluación   respecto  de  la  retractación  de  la víctima, el Tribunal  “realizó  un falso juicio de raciocinio”,  dado  que  no  hizo  un  análisis profundo de las razones que  motivaron ese cambio de postura.   

De  haberlo hecho, agrega el censor, hubiese  advertido  el  ad quem, acorde con las reglas de la reglas de la lógica y de la  experiencia   “tomadas  en  su  conjunto”,  que  existieron sentimientos de culpa en la víctima por haber  incriminado  injustamente  a  un  inocente  y  ello  motivó la retractación, a  efectos  de  decir  la  verdad cuando no se hallaba sometida a la presión de su  madre.   

Después  de transcribir lo expresado por la  víctima  en  la  versión que introduce la retractación, el recurrente realiza  su  particular  verificación  de  credibilidad  para  entenderla  completamente  veraz,  acorde con “las reglas de la experiencia y la  lógica”.   

De  manera contraria, agrega, en la madre de  la  víctima, conforme enseña la experiencia, se observa un vehemente deseo por  proteger  a  su hija de quien cree la agredió, y ello se refleja en la presión  ejercida sobre la ofendida para que lo acuse.   

Cargo Segundo  

También por el camino del error de hecho por  falso  raciocinio, el recurrente acusa a la sentencia de violar las reglas de la  ciencia  al  haber  dado  plenos efectos al dictamen psicológico rendido por la  profesional  al  servicio del C.T.I., y basar en ello la credibilidad otorgada a  la menor.   

Señala el casacionista, sobre el particular,  que  el  informe  presentado  por  la profesional no cumple mínimos estándares  científicos,  en tanto, como ella misma lo señaló, su examen corresponde a la  que  se  denomina  Intervención  de  Primera  Instancia,  nada  distinto  a una  entrevista    que    busca    conocer   circunstancias   de   tiempo,   modo   y  lugar.   

En su declaración, agrega el recurrente, la  psicóloga  otorga  plena  credibilidad  a  lo  expresado  por la menor, pero no  define las razones para el efecto.   

Tomando  como  base el criterio que denomina  CBCA,  no  definido  pero  al  parecer tomado de una publicación extranjera, el  impugnante  advierte  que  la  entrevista  realizada  por  la  psicóloga con la  víctima  debió  hacerse en condiciones diferentes que evitasen la “contaminación”   generada  por  sus  parientes.  De  igual  manera, debieron utilizarse mecanismos para definir   si  lo  dicho  por  la  afectada  era  producto  de su memoria o “de la invención”.   

En  concreto, lamenta el casacionista que la  evaluación  realizada  por  la  profesional de la psicología no partiese de un  estudio  encaminado a examinar si existía algún motivo para mentir, ni tuviese  en  cuenta  aspectos  relacionados  con  la investigación, particularmente, los  referidos  a las contradicciones existentes en las varias versiones rendidas por  la menor.   

Concluye   el   recurrente   aseverando:  “se   observa  que  el  estudio  realizado  por  la  psicóloga  del  CTI,  desconoció  las  reglas  de  la  ciencia,  por lo que el  Honorable  Tribunal  realizó  un  Falso  Raciocinio  por desconocimiento de las  reglas de la ciencia.”   

Cargo Tercero  

Por  la  vía indirecta, bajo la férula del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, el casacionista, después de  citar  jurisprudencia  de  la  Corte acerca de la forma de fundamentar el cargo,  significa  que el Tribunal “ignoró la valoración de  los  contraindicios  para restar credibilidad al testimonio de la menor  la  valoración  realizada  por  el  INSTITUTO  COLOMBIANO  DE BIENESTAR FAMILIAR, e  incorporado  al  proceso dentro del incidente de reparación, el cual se integra  a     la    decisión    sobre    la    responsabilidad    penal    ”.   

Detalla,  entonces,  el  impugnante,  que al  incidente  de  reparación  integral  se  allegó  un  informe del ICBF, el cual  revela  una  contradicción  más  en las atestaciones de la menor afectada, que  resta  credibilidad  a  sus  dichos  y,  en  consecuencia, sirve de mecanismo de  impugnación,  de conformidad con lo establecido en el art. 403 de la Ley 906 de  2004.   

Empero, el Tribunal ignoró este elemento de  juicio  al  momento  de valorar la responsabilidad de su representado legal, con  lo  cual  obvió  un factor fundamental para determinar que existen dudas serias  acerca  del  “acto  de  penetración  por  el que se  condena”.            

Como corolario de los tres cargos planteados,  el  casacionista  solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al  acusado   “por   no  haberse  podido  demostrar  la  materialidad de la conducta”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente, en aras de facultar efectivo el  cumplimiento  de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de  superar  los  defectos  que  pueda  contener  la demanda, a efectos de que pueda  emitirse  pronunciamiento  de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  posible,  sin  embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la  norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se abordarán en detalle las demandas de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

Cargo primero  

Debe  reiterar  la  Corte, respecto al cargo  examinado,  que  la  casación no obedece a los mismos derroteros del alegato de  instancia,  pues,  a  esta  sede  llega  la  sentencia  prevalida  de  una doble  condición  de  acierto  y  legalidad,  motivo  por el cual no es posible que el  recurrente  anteponga  sus particulares e interesadas apreciaciones probatorias,  a  las  más  autorizadas  del  Tribunal,  y sólo es posible derrumbar el fallo  cuando  se  ha  demostrado  objetivo  y  ostensible  uno  de  los  vicios arriba  reseñados y a la par se ha determinado su trascendencia.   

Ese, el del alegato típico de instancia, es  precisamente  el  camino  que  ha  escogido  el  recurrente para controvertir la  decisión  uniforme  de  las  instancias, pues, basadas ellas en la credibilidad  otorgada  a la víctima, busca el casacionista contraponer su particular visión  de  lo  expresado  por  la menor, a partir del desglose de las contradicciones y  equívocos  en  que incurre durante las entrevistas y la declaración surtida en  curso de la audiencia de juicio oral.   

Está   claro,  porque  en  los  apartados  transcritos  de lo expresado por las instancias así se consigna, que los jueces  individual  y  colegiado  tomaron  nota  de  las  contradicciones  de la menor e  incluso  de  la  retractación que en una de las entrevistas hizo de la denuncia  formulada contra el procesado.   

Pero tampoco se discute que a esos equívocos  se  les  dio  adecuada respuesta, explicándose por qué era creíble la directa  acusación   y   cuáles   pueden   ser   las   razones  para  incurrir  en  las  contradicciones advertidas por el recurrente.   

Y  es  esa,  no huelga recordar, la labor de  decantación  probatoria  que,  en  seguimiento de las pautas regulatorias de la  sana crítica, se pide del funcionario judicial.   

Para  controvertirlas  con  fortuna  en  el  ámbito  casacional  no  basta  con realizar una particular aproximación de los  efectos  que  producen  las  contradicciones  o  de la forma en que ellas han de  analizarse,  pues,  así  no se demuestra la existencia de un vicio invalidante,  sino  apenas  la  visión  que  de la cuestión tiene el recurrente, desde luego  insuficiente     aún     si     se    dijera    que    comporta    una    mejor  fundamentación.   

Concretamente,  respecto  de  la manera como  debe  abordarse  la  argumentación  del error de hecho por falso raciocinio, al  que  ha  recurrido  el  casacionista  para  soportar  su crítica, esto ha dicho  pacíficamente           la           Corte5:   

“La  censura,  entonces,  apenas  quedó  enunciada,  puesto  que  simplemente  se  realiza una  evaluación  probatoria en la que la impugnante pretende anteponer su particular  análisis,   desatendiendo   por   completo   los   parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  para  la  causal  por  él  invocada, pasando por  alto  que  la  sentencia, como se dijo antes, llega a  esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.   

Lo   anterior,   ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante6.”   

Nada  de  lo  anotado cubrió el recurrente,  pues,  de  un  lado, se limitó a señalar genéricamente que lo deducido por el  Tribunal  vulnera  indistintamente  las  reglas  de  la  lógica,  normas  de la  experiencia  o principios de la ciencia, sin concretar cuál es esa regla, norma  o  principio  pasado  por  alto;  y del otro, creó libre y caprichosamente unos  postulados  de  la  experiencia o la lógica que no resisten análisis serio, en  tanto,  más  que criterios generales, representan, e incluso a sí se redactan,  las  inferencias  específicas  que  el  impugnante  hace  de  lo narrado por la  víctima.   

De  este  último  tenor emerge esa supuesta  regla  lógica  postulada como que: “una persona es o  no    es    penetrada,   pero   no   puede   ser   medio   penetrada”.   

Ahora, es necesario aclarar al casacionista,  que  una  adecuada  formulación  del  cargo  por  falso  raciocinio implica, no  demostrar  que  la declarante incurre en equívocos o en su relato atenta contra  las    reglas    de   la   lógica   –dígase,  el  principio de no contradicción, levemente enunciado en  el  libelo-,  sino  verificar, por la razón obvia que lo demandado es el juicio  del  Tribunal  al analizar la prueba, que el fallador asumió de forma acrítica  esa contradicción o equívoco e incurrió en el mismo yerro.   

Pero  si,  como  sucede aquí, se encuentra  claro  que  el  Tribunal  advirtió las contradicciones de la víctima y a ellas  otorgó  una  explicación  para  después  asumir  credibilidad  en  el tópico  central  del  mancillamiento  ocurrido  en  el  mes  de  mayo, lo que debe   controvertirse  no  es  ese  actuar de la testigo, sino los razonamientos en los  cuales  se basó el Tribunal para verificar en qué aspectos concretos se podía  estimar  veraz  a  la  menor, por la potísima razón que, se repite, el Ad quem  conoce     y     acepta     la     existencia     de     esas    irregularidades  testificales.               

   

Por  lo  demás,  en  el tema central de la  retractación  de  la  víctima, lejos de entregar un argumento sólido a partir  del  cual  verificar  el  supuesto  yerro  de  raciocinio  en  que  incurrió el  Tribunal,  se  ocupa  el casacionista apenas de ofrecer una razón distinta a la  del  Tribunal  para  verificar,  de  acuerdo  a  su  particular interés, que la  retractación  no  vino  dada,  como  lo  dijo  el  Ad quem, por presiones de la  familia  del  procesado  y,  al  parecer, algún ofrecimiento monetario, sino en  atención  al  presunto cargo de conciencia que agobiaba a la menor por acusar a  un inocente.   

En esos términos planteada la controversia,  ninguna  duda  cabe de que lo buscado es anteponer el criterio del impugnante al  del    Tribunal,    forma    de   argumentación,   ya   se   dijo,   inane   en  casación.   

En  fin,  si  se  observa  lo  dicho por la  primera  y segunda instancias, fácil se verifica que allí se tomaron en cuenta  las  ineludibles  contradicciones  en  que  incurre  la menor, y desde luego, la  retractación  efectuada  en  una de las entrevistas rendidas ante la Fiscalía,  pero  realizaron  una adecuada labor de disección de lo narrado para determinar  qué  de  todo  ello  tiene  validez  y  a cuál de las versiones encontradas se  otorgaba   credibilidad,  amparados  para  ello  no  solo  en  la  verificación  intrínseca  de  lo  dicho  por  la  menor,  sino  en los otros medios de prueba  recogidos,  particularmente, lo relatado por la compañera de la víctima acerca  de  la  efectiva  presencia de ambas en la vivienda del procesado, las inusuales  vistas  que  éste  recibía  de  menores  de  edad,  el  hallazgo  de un álbum  fotográfico  en el cual se advierten escenas de sexo con menores y lo dicho por  los  profesionales  de  la  salud  acerca  de  la  credibilidad  que encierra la  acusación de la víctima.   

Esa manifestación razonada de credibilidad  no  ha  sido objeto de fundamentación adecuada en contrario, motivo suficiente,  dadas  las  innegables  falencias  de  argumentación,  para  que se inadmita el  primero de los cargos planteado por el impugnante.   

Cargo  Segundo   

Señala  el  casacionista  que  el Tribunal  incurrió  en  falso raciocinio y, particularmente, en abierta violación de los  principios  de  la  ciencia,  al  haber  otorgado  validez  al  concepto  de  la  psicóloga  adscrita  al  CTI,  en  torno de la credibilidad que debe darse a lo  narrado por la víctima.   

Sin   embargo,   ostensibles   yerros  de  fundamentación  pueblan  este  segundo  cargo  planteado por el recurrente, que  pueden  delimitarse  en tres aspectos concretos: el incipiente desarrollo de los  presupuestos  científicos  presuntamente  pasados por alto; la inadecuada forma  de   enfilar   la  controversia  no  hacia  la  valoración  efectuada  por  las  instancias,   sino   respecto   de  lo  consignado  por  la  profesional  de  la  psicología;  y  la  falta de sustentación de la trascendencia que el yerro, de  haber   existido,   pudo  tener,  al  extremo  de  obligar  modificar  el  fallo  condenatorio.   

Acerca  de  lo  primero,  resulta  bastante  aventurado  sostener  que la evaluación efectuada por la psicóloga no cumplió  con  mínimos  estándares  científicos,  cuando  en  soporte  de ello sólo se  presentan  unos  enunciados genéricos acerca de cómo debe evaluarse el tópico  de  credibilidad,  que  ni  siquiera  señalan  la fuente o el fundamento de esa  mejor manera de hacer que se propone.   

No  puede la Corte contrastar la justeza de  esa  forma  de  verificar  la  credibilidad  del testigo, dado que el recurrente  propone  una  sistemática que resume en tres puntos, pero deja de especificar a  qué  corresponde  cada  uno o cuál es la validez que en el ámbito científico  tienen esos tópicos.   

Únicamente hace alusión, el impugnante, a  un  autor,  al parecer el que le ha servido de guía, y a la obra de éste, así  referenciados escuetamente:   

“Para la evaluación de declaración de un  menor de edad se debe tener en cuenta tres paso (sic) importantes:   

     

1. Una  entrevista  estructurada  con la víctima; que es donde se hace  la recopilación del material,   

2. El   CBCA  que  evalúa  el  contenido  de  la  declaración  de  la  persona.   

3. La  integración  del CBCA con la información derivada de un set de  preguntas   denominado  LISTA  DE  VALIDEZ,  el  cual  combina  la  información  extraída   del  análisis  del  contenido  de  la  declaración  con  otra  información  relevante  del  caso y con la información obtenida a partir de la  exploración  de  la  entrevista  o entrevistas previamente realizadas. Eso  en  conjunto viene a formar lo que se denomina el SVA (evaluación de la validez  de la declaración)”          

Cuando  lo buscado es controvertir el rigor  científico  de  la  labor adelantada por la psicóloga, bien poco representa lo  que  arriba  se  transcribe,  pues,  no contextualiza lo afirmado, y ni siquiera  establece   su   origen   o   el   rigor   que  ello  contiene  frente  al  caso  concreto.   

Y, como tampoco se reproduce exactamente lo  expresado  por  el  autor  citado,  queda  en  la indeterminación definir si lo  resumido  se  aviene  o  no  con  el  asunto  aquí  analizado o cuál puede ser  específicamente su alcance.   

Mal puede, entonces, sostener el impugnante  que  lo  realizado  por  la  profesional  al  servicio  del  CTI, pasó por alto  determinadas reglas de la ciencia.   

Mucho menos, si a renglón seguido, en lugar  de  tomar  como  base  esas  que  dice  pautas  ineludibles  de  evaluación, el  impugnante  critica  el  trabajo realizado por la psicóloga, en atención a que  no  se  permitió  a  la menor salir de la esfera de protección o vigilancia de  sus  parientes  y  ello,  en  sentir  del  casacionista,  ocasionó  temor en la  víctima.    

Igual  sucede cuando el recurrente sostiene  que  “no  se  tomaron  mecanismos  para prever si la  versión   rendida   por   la   menor  era  producto  de  la  memoria  o  de  la  invención”,  obviando  señalar  cuáles  son  esos  mecanismos;   o  que  “no  se  realizó  un  estudio  tendiente  a  determinar  si  existía  motivación  para  realizar  acusaciones  falsas”.   

Es  claro,  conforme  a  lo anotado, que el  impugnante  se queda corto en el cometido de demostrar cuáles son las reglas de  la  ciencia  que  pasó  por  alto  la psicóloga en su informe o cómo ocurrió  ello.   

La   segunda  falencia  que  comporta  lo  formulado  por  el  censor,  atiende a que, como sucedió en el primer cargo, en  lugar  de  controvertir  el análisis o evaluación efectuado por el fallador en  torno  de  determinado  medio  de  prueba,  se  ocupa de criticar los alcances o  falencias del elemento en cuestión.   

Y  ello  representa  un  yerro  argumental  profundo,  pues, para el asunto analizado, si la psicóloga claramente consignó  en  el   informe criticado por el casacionista que su conclusión obedece a  lo  que  extracta de la entrevista realizada a la menor, vale decir, que lo suyo  correspondió  a la llamada “intervención de primera  instancia”,  de  la  cual,  como  lo  dijo el perito  adscrito  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, se  obtiene   una  “impresión  diagnóstica”,  la adecuada controversia que determine en los falladores haber  violado  las  normas  de  la  ciencia, tendría  que demostrar que estos al  analizar   el   concepto   psicológico   desbordaron  esos  precisos  límites,  comprendieron  la  conclusión  de  forma diferente o le dieron a la evaluación  del  profesional  un  valor  distinto  o  superior  al  que, conforme los medios  utilizados, corresponde.      

Esa  no  fue  la  tarea  que  emprendió el  impugnante,  así  que resulta huérfana de sustento su manifestación de que el  Tribunal incurrió en falso raciocinio.   

Por  último,  en  lo  que  a  este  cargo  corresponde,  si  de  lo  analizado  por el Tribunal se extracta, como se anotó  antes,  que  lo dicho por la psicóloga no fue el soporte básico o único de la  evaluación  de  credibilidad  realizada en torno de la acusación formulada por  la  víctima  en  contra del acusado, al recurrente le correspondía, como carga  de  fundamentación ineludible, demostrar la trascendencia que el supuesto yerro  tuvo  en  la  decisión,  esto  es,  se  hacía  menester realizar un trabajo de  confrontación  con  esos  factores tomados en consideración en las sentencias,  para  significar  que  de  verdad,  eliminado  el  concepto de la profesional, o  mejor,  estimado  en el valor que supuestamente le otorga la ciencia, los demás  elementos  de  juicio  resultan insuficientes para llegar a la misma conclusión  de  credibilidad y, en consecuencia, carece de soporte probatorio la definición  de responsabilidad penal.       

Tampoco  esta exigencia fue cubierta por el  casacionista  y,  por  tal  virtud,  las  amplias  falencias  de fundamentación  obligan inadmitir el segundo cargo.   

Cargo Tercero  

Bien poco tiene que decir la Corte respecto  al  argumento  planteado   por el demandante, dado que parte de un profundo  desconocimiento  de la sistemática que regula el trámite acusatorio consagrado  en la Ley 906 de 2004.   

En efecto, resulta un despropósito exigir,  como  lo  hace  el casacionista, que los elementos de juicio presentados durante  el  trámite  del  incidente de reparación integral, sean tomados en cuenta por  el  juez para soportar la decisión penal que determina la existencia del delito  y la responsabilidad del acusado en el mismo.   

Ello, por cuanto, de un lado, el objeto del  incidente  de  reparación  integral  asoma  completamente diferente a aquel que  tabula  la  audiencia  de  juicio  oral,  y  del otro, porque cualquier elemento  suasorio   que   se   presente   con   posterioridad  a  esta  diligencia  asoma  completamente  extemporáneo  de  cara  a  definir  los  tópicos  basilares  de  responsabilidad penal      

Al   efecto,  es  necesario  precisar  al  recurrente  que  en  la  nueva sistemática penal se han separado cronológica y  sistemáticamente  las  pretensiones penal y civil, por manera que, a diferencia  de  lo  consagrado  en  la  ley  600  de  2000,  para  citar el antecedente más  reciente,  ellas  no  corren paralelas, sino que se exige el pronunciamiento del  juez,  anunciando  el  sentido  del  fallo  condenatorio  en  lo penal, luego de  superar  la etapa del juicio y, desde luego, después de practicadas las pruebas  y  escuchados  los alegatos de las partes, para que pueda iniciarse el incidente  de   reparación   integral,   cuyo  objeto,  no  huelga  resaltar,  corresponde  exclusivamente a las pretensiones de reparación de la víctima.   

En consecuencia, todo lo que probatoriamente  se  presente  en  el incidente de reparación integral tiene efectos únicamente  en  lo  que  compete  a esa pretensión resarcitoria de la víctima y de ninguna  manera  irradia  el  componente  de responsabilidad penal, pues, elemental asoma  que  precisamente  la  posibilidad  de  adelantar esa pretensión de reparación  viene  consecuencia  de que previamente se dedujera la responsabilidad penal del  acusado,   trasuntada   ella   en   el  anuncio  del  sentido  condenatorio  del  fallo.   

De  igual  manera, si se tiene claro que la  lógica  antecedente  consecuente  del  juicio  implica que la fiscalía haga su  descubrimiento  probatorio  en  la  audiencia  de  formulación  de acusación y  después  en  la  preparatoria las partes presenten sus solicitudes probatorias,  acompañadas  del  correspondiente  sustento  de conducencia y pertinencia, para  que  el  juez  allí  decrete  las pruebas que han de llevarse al juicio oral, y  finalmente,  en  ésta  diligencia  se   haga  la  práctica  probatoria en  respeto  de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración  y  contradicción;  posibilidad ninguna existe, so pena de violar flagrantemente  el  debido proceso, de que después, dígase durante el incidente de reparación  integral,  para  atender  a  lo  postulado por el casacionista, se presente otro  elemento  de  juicio  y  éste  pueda  analizarse por el juez para determinar la  existencia  del  delito y consecuente responsabilidad del procesado, entre otras  razones,  porque,  en  seguimiento  del  principio  de  inmediación,  cuando el  funcionario  anunció  el sentido del fallo, lo hizo basado en todas las pruebas  y    argumentos   válidamente   presentados   en   la   audiencia   de   juicio  oral.   

Hecha  la precisión, patente se observa la  impropiedad  del  cargo postulado por el recurrente, pues, busca que un elemento  de  juicio  aportado  en  el trámite del incidente de reparación integral, sea  incorporado  al  haber  probatorio  que nutre la decisión de carácter penal, a  efectos de modificarla.         

En consecuencia, debe inadmitirse el tercero  y  último  de  los  cargos que nutren la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado,  sin  que  la Corte estime necesario abordar el examen  oficioso,  dado  que  la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió  por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación7 como sigue:   

         

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1-           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor en nombre de NELSON MEJÍA  SÁNCHEZ,  conforme  con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Auto  del 31 de marzo de 2008, radicado 29260   

6 Auto  del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *