28188(14-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  28188   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.324  

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de ANA MARÍA  PALMA  OSPINA contra el fallo del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Riohacha (La Guajira),  que  confirmó  parcialmente  el  emitido en el Juzgado Treinta y  Ocho  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  por  el cual fue condenada como autora  responsable  de  los  delitos de falsedad en documento público, agravada por el  uso, en concurso homogéneo, y estafa.   

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

1. Según se extrae  de  lo  actuado,  el  señor  Ramiro  Reyes  Silva es poseedor de buena fe de la  buseta   de   servicio   público   de   placas   SCB  665,  por  venta  que  le  hiciera  el  señor  Rafael  Fandiño  en  el  año  1995,  sin  embargo,  hasta  la fecha en que formuló la  denuncia  penal  que  dio inicio a este proceso, no había podido inscribirse en  el  registro automotor en condición de tal porque el rodante figura a nombre de  CENTRAL   LEASING   S.A.,  sociedad  que  desde  1992  fue  declarada  en  quiebra y cancelada su matricula  mercantil,   careciendo   de   representante  legal  que  pueda  regularizar  la  situación de su vehículo.   

Precisamente por esa circunstancia, el 13 de  junio  de  2002  obtuvo  en  segunda  instancia  un fallo de tutela en el que se  ordenó  a  la  entidad  Servicios  Especializados de  Tránsito      y      Transporte      (SETT),  recibir y tramitar los documentos  presentados  por  él  a  pesar de no ser el propietario inscrito del automotor,  inherentes  a  la  expedición  de  una nueva licencia de tránsito y tarjeta de  operación  con base en la repotenciación autorizada a su vehículo, empero, al  intentar  hacer  efectiva  la decisión, el SETT le informó, mediante oficio de  30  de  octubre  de 2002, que el cupo de tal automotor había sido asignado a la  buseta  de  placas  SII-399,  por reposición con base en la destrucción del suyo.   

En  razón  de  lo  anterior aquél formuló  denuncia  penal  el  4  de  diciembre  de 2002, contra Bárbara León de Tolosa,  propietaria    de    la   buseta   de   placas   SII  399,  estableciéndose  que  ésta  había comprado el  cupo   que   le   correspondía   al   rodante   del   quejoso,  a  ANA  MARÍA PALMA OSPINA, quien para efecto  de  tal transacción, en octubre de 2002, con documentos supuestamente suscritos  por   el   representante  legal  de  CENTRAL  LEASING  S.A.,  tramitó  ante  la  autoridad  de  tránsito el  levantamiento  de  la  prenda  que afectaba al automotor de placas SCB 665, así  como  la  cancelación  de  su  matrícula  y  de  la tarjeta de operación, por  chatarrización     del     respectivo    rodante1.   

2. En principio, se  recibió  versión  libre  a Bárbara León de Tolosa en la indagación previa y  con  base en su explicación acerca de la forma en que adquirió de ANA  MARÍA  PALMA  OSPINA el cupo para la  buseta  de placa SII 399, fue  favorecida  con  auto  inhibitorio (confirmado luego en  segunda  instancia);  posteriormente, el 4 de enero de  2004,  se  ordenó  formal  apertura de la investigación contra esta última, a  quien,  una  vez  vinculada  mediante indagatoria y resuelta provisionalmente su  situación  jurídica,  el  6 de octubre de 2004 le fue proferida resolución de  acusación  en  calidad  de  coautora  de  los  delitos de falsedad en documento  público  agravada  por  el  uso,  en  concurso homogéneo, y estafa2.   

3.  La  causa  se  adelantó  en  el  Juzgado  Treinta  y  Ocho Penal del Circuito de Bogotá, cuyo  titular,  el  25  de  agosto  de  2005 condenó a PALMA  OSPINA como autora responsable del concurso homogéneo  de  falsedad  en  documento  público  agravada  por  el  uso, y “hurto  simple”,  al  considerar la juez  que  con “la falsificación integral de documentos y  el  contenido  apócrifo  de  otros” “se  logró  inducir  en  error  a los funcionarios de la Oficina de  Tránsito” para despojar al denunciante del cupo que  le   correspondía   a   su  vehículo  de  servicio  público,  “tipificando  la  conducta  punible  de  hurto  y  no de Estafa como  erradamente   se   calificó   en   la   Resolución  de  Acusación”,  motivo por el que le impuso la pena principal de ochenta y dos  (82)  meses  de prisión, la accesoria de ley por igual lapso, y la de carácter  civil  consistente  en  pagar  en  favor  del  quejoso  cincuenta  (50) salarios  mínimos  mensuales legales vigentes; además, le negó la condena de ejecución  condicional    y    la    prisión    domiciliaria3.   

4. Del citado fallo  apeló  el defensor de la enjuiciada y el Tribunal Superior de Distrito Judicial  Riohacha   (La   Guajira),  cumpliendo  funciones de descongestión, mediante el suyo de 1 de marzo de 2007,  lo  modificó  en  el  sentido de ajustar la decisión condenatoria al pliego de  cargos,  es  decir,  por  los delitos de falsedad en documento público agravada  por  el  uso,  en  concurso  homogéneo,  y  estafa, y en lo demás lo confirmó  integralmente,  sentencia  de  segunda  instancia contra la cual el mismo sujeto  procesal   interpuso   y   sustentó   el   recurso   de   casación4.   

LA DEMANDA  

En    la   sustentación   del   recurso  extraordinario,  con  base  en  la  causal  primera  de casación cuerpo segundo  (Ley  600  de  2000,  artículo  207-1°),  el  defensor  alega la violación indirecta de la ley sustancial,  de acuerdo con tres cargos cuyos fundamentos se sintetizan así:   

1.  Sostiene,  en  primer    lugar,    que    el   Tribunal   incurrió   en   un   “error  de  raciocinio”  al confirmar la  condena  por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en  relación  con los tres formularios distinguidos con los números 829659, 983811  y  983810, empleados para solicitar el levantamiento de la prenda que afectaba a  la  buseta de placas SCB 665,  así  como la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación de la misma,  por  cuanto  esos  documentos  no fueron elaborados por funcionario alguno de la  Secretaría  de  Tránsito  de  Bogotá,  es  decir,  no  fueron  expedidos  por  funcionario  público  en  ejercicio  de  sus funciones o con ocasión de ellas,  correspondiéndole  a  los  citados  formatos el carácter de simples documentos  privados.   

Afirma  el  censor que la tesis sostenida en  primera  y  segunda  instancia, en el sentido de que los mencionados formularios  se  convierten  en  documentos  públicos  al  ser  presentados  a la respectiva  autoridad  oficial  e  ingresar  a la carpeta o historial de la buseta de placas  SCB 665, es una apreciación  absurda  “porque  una  metamorfosis así concebida,  riñe  con  las  reglas  de la lógica y las pautas trazadas por la ciencia y la  experiencia”,   conduciendo   esa  equivocación  a  declarar  una  verdad distinta de la que revela el proceso, con trascendencia en  la  adecuación  típica,  pues  se  aplicó la pena de la falsedad en documento  público,  agravada  por  el uso, cuando en verdad, de acuerdo con la naturaleza  de   los   citados   documentos,  correspondía  la  de  falsedad  en  documento  privado.   

2.  Propone,  en  segundo  término,  idéntico yerro, esto es, “falso  raciocinio”,  acerca  de  la  deducción  del  mismo  delito  contra  la  fe  pública  con  base en otros documentos suscritos por la  supuesta   representante  legal  de  CENTRAL  LEASING  S.A.,  referidos  en  el  fallo de primer grado en los  siguientes términos:   

“la declaración  juramentada  ante el Notario 65 del Círculo de Bogotá con la manifestación de  que  el  vehículo  se  encuentra  a  paz  y  salvo,  y  no  ha  sido  objeto de  reposición;   escrito   contentivo  de  igual  declaración,  adosando  que  el  automotor   fue   desintegrado   totalmente   por  chatarrización;  instrumento  reconocido  ante  el  Notario  12  del  Círculo  de  Bogotá,  aduciendo ser la  propietaria  y  el  interés  en cancelar la matrícula y tarjeta de operación;  petición  dirigida  al  SETT  para  que  se de curso a la “(…) CANCELACIÓN  MATRÍCULA  Y LEVANTAMIENTO DE PRENDA (..:)” autorizando al Wilson Vargas para  que  adelante esos trámites; solicitud dirigida a la Secretaría de Tránsito y  Transporte,  tendiente  a  la  cancelación  de  la  tarjeta de operación; y en  últimas  la  certificación extendida por la chatarrería EL TERMINAL LTDA., en  el  sentido  de haber adquirido de la empresa CENTRAL DE LEASING S.A., la buseta  de   placas  SCB-665  (…)  quedando  desintegrada  físicamente  por  chatarra  (…)”.   

Acerca de tales escritos afirma el libelista  que  en los fallos de primero y segundo grado, a pesar de la exigencia legal, no  se  consignó  motivación  acerca de si son de naturaleza pública o privada, y  menos  respecto  de en qué consistió la acción falsaria, sino que simplemente  se  afirmó  que  eran  de carácter público por que fueron presentados ante la  autoridad  de  tránsito  y  espurios  dado  que  los  firmó quien no tenía la  condición  de  representante  legal  del  propietario  inscrito de la buseta de  placas  SCB 665, insistiendo  el  actor en que aquellos son eminentemente privados y su ubicación en el campo  penal corresponde a esa misma denominación jurídica.   

Puntualiza    que   el   “falso   raciocinio”   condujo   a   la  “violación  de la Ley Sustancial por vía directa,  porque  los  administradores  de  Justicia  Penal,  abandonaron  la razón, para  imponer  su  arbitrio  capricho  (sic),  frente al análisis de estos documentos  privados,   utilizados  como  mecanismos  para  lograr  la  cancelación  de  la  matrícula  de  una  buseta  y  la  reposición  de  otro  vehículo  de iguales  características”.   

3.  Finalmente, en  tercer  lugar,  sostiene el demandante la configuración de otro “falso  raciocinio”  en  el  proceso  de  adecuación   típica  del  delito  de  estafa,  dado  que  no  se  precisó  la  estructuración  de  cada  uno  de  los  requisitos de esa conducta punible, los  cuales  deben  presentarse uno después de otro y que según el censor consisten  en:  “…1) Que el sujeto agente emplee artificios o  engaños  sobre  la  víctima; 2) Que la víctima incurra en error por virtud de  la  actividad del sujeto agente; 3) Que debido a esa falsa representación de la  realidad  (error)  el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para  sí  o  para  un  tercero,  y  4)  Que  este desplazamiento patrimonial cause un  perjuicio ajeno correlativo”.   

De  acuerdo  con lo anterior, indica que las  premisas  sobre las cuales se edificó la estafa en el fallo de segundo grado no  son  exactas  ya  que  entre  la  procesada  y  el denunciante no hubo relación  contractual  que  permitiera  la  obtención de ventajas ilegales, y en el fallo  censurado  ninguna  consideración se plasmó acerca de la demostración de cada  uno  de  los  elementos de la estafa, destacando el recurrente que la confusión  acerca  de lo realmente ocurrido es tal que en la sentencia de primera instancia  se  varió  la calificación jurídica del comportamiento por la de hurto simple  y  en  el  de  segunda  instancia se regresó a la de estafa, pero sin que en el  proceso  exista  prueba  idónea  que inequívocamente señale a la acusada como  autora de este delito.   

Por  último  puntualiza  el  actor  que las  conclusiones  acerca  de  las  conductas  punibles  y  la  responsabilidad de la  acusada  no son el reflejo de un estudio crítico, ponderado, sereno, reflexivo,  sino  de  un razonamiento ilógico y contrario a la realidad fáctica que arroja  el   proceso,   siendo  por  lo  mismo  necesario  el  derribamiento  del  fallo  atacado.   

Con  base  en  los anteriores planteamientos  solicita  casar  la  sentencia  de segunda instancia y en su lugar absolver a la  procesada de los cargos imputados en la resolución de acusación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  opinión  del Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal  el  fallo  impugnado no debe ser casado, no solo por  apartarse  el censor en cada uno de los reproches de los requisitos de lógica y  debida  argumentación  inherentes  a  la  causal de impugnación invocada, sino  porque  en  las respectivas pretensiones carece de acierto la crítica acerca de  la   atipicidad   de   los   delitos   atribuidos   a   la   procesada   en   la  acusación.   

Respecto  del  primer  cargo  el  Delegado  advierte  que  aun  cuando  se  hubiese  propuesto  acertadamente por vía de la  causal  primera de casación, cuerpo primero, aduciendo la violación directa de  la  ley  sustancial, lo cierto es que la naturaleza de los documentos en los que  se  centra  la discusión, esto es, los tres formularios con los que se tramitó  el  levantamiento  de la prenda, y la cancelación de la matrícula y la tarjeta  de   operación   de   la   buseta   de   placas  SCB  556,   son  documentos  públicos  aunque  quien  los  diligenció  sea  un  particular,  toda  vez que adquieren tal condición al ser  validados  por  el  servidor  público  reconociendo  la  buena  fe de quien los  suscribe e ingresa al mundo jurídico con todos su efectos.   

Agrega que la alteración de la verdad en los  aludidos  documentos es manifiesta, ya que a través del testimonio de María de  Lourdes  Firpi Samper, quien figura suscribiéndolos como representante legal de  CENTRAL  LEASING  S.A.,  se  estableció  que  en verdad esta persona nunca tuvo relación alguna con aquella  sociedad,  además  que  tampoco  podía  procederse  a  la  cancelación  de la  matrícula  y  de  la  tarjeta  de  operación  de la buseta distinguida con las  placas  SCB  556, porque ese  automotor  en  verdad  no  se  había destruido como se afirmó en la solicitud,  sino  que  estaba  en  funcionamiento,  en  poder  del  denunciante Ramiro Reyes  Silva.   

En  relación  con  el  segundo  reproche el  agente  del  Ministerio  Público entiende que el demandante pretendió criticar  una  aparente  falta  de  motivación  en  los fallos de primero y segundo grado  acerca  de  cuáles documentos eran de naturaleza pública y cuáles privados, y  en  qué  consistió la acción falsaria en cada uno de ellos, motivo por el que  el  Delegado  acude  a  transcribir  las  consideraciones  que  en los fallos de  segunda  y primera instancia se plasmaron en relación con los citados aspectos,  para   concluir   luego   que   la   materialidad  de  la  infracción  como  la  responsabilidad de la procesada fue adecuadamente sustentada.   

Por último, acerca de la tercera censura, el  Delegado  de  la Procuraduría, luego de abundantes y extensas citas de doctrina  y  jurisprudencia  en  relación  con  los elementos estructurales del delito de  estafa,  precisa  que  el  cargo  no está llamado a prosperar, por cuanto no es  acertado,  según  se  desprende  del marco teórico previo, que en el delito de  estafa  sea  menester una relación directa entre el sujeto activo que despliega  los  artificios  para  inducir en error a un tercero, y la víctima que sufre la  mengua patrimonial a consecuencia de ese engaño.   

Destaca   que   según   la   doctrina   y  jurisprudencia  invocadas,  una  puede ser la persona destinataria de la acción  engañosa  y otra aquella que resulta afectada o desposeída de su patrimonio en  razón  del falso juicio o error en que se hace incurrir a la primera, y que por  lo  tanto  fue  acertada la decisión del Tribunal de revocar el fallo de primer  grado  en  cuanto  a  la  condena  por  hurto simple, retomando la calificación  jurídica  de  estafa  hecha  en  el  pliego  de  cargos, con lo cual además se  preservó el principio de consonancia o congruencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sin desconocer  que  le  asiste  razón al Delegado de la Procuraduría General de la Nación en  cuanto  a  la falta de rigor lógico argumental que atribuye al demandante en la  presentación  de  los cargos, también es cierto que despojadas las censuras de  las  confusas  afirmaciones  acerca  de  los  falsos  juicios  de raciocinio que  denuncia,  lo que queda claro es su inconformidad con las normas seleccionadas a  efectos    de   adecuar   los   comportamientos   típicos   atribuidos   a   la  procesada.   

En  efecto,  en  los  cargos  uno  y  dos la  crítica  fundamentalmente  radica  en  que,  según el actor, los documentos en  relación  con  los  cuales  se  predica la falsedad no reúnen la condición de  públicos,  sino de privados, y en el tercer reproche el libelista, sin entrar a  discutir  los  hechos que se declararon probados respecto del punible de estafa,  sostiene  que  los  mismos  no  abastecen  los presupuestos estructurales de ese  injusto,   aspectos  que  ubican  la  discusión  en  un  ámbito  eminentemente  jurídico,  y  no  probatorio,  con  arraigo  en la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  resultando  entonces  superables  los desaguisados de técnica  para  dar  respuesta  de  fondo  al  problema  advertido,  como igual lo hizo el  Delegado, sólo que con un criterio que la Corte no comparte.   

2. Develado en los  anteriores  términos  el real alcance de las censuras, la oportunidad se ofrece  propicia  para  recordar  que  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  naturaleza  del  ataque esbozado por el actor, impone como carga insoslayable no  discutir  la  situación  fáctica  ni la valoración probatoria declarada en la  sentencia  de  segunda instancia, debiendo entrar en una dialéctica de estricto  orden  jurídico  para  demostrar  que  respecto  de  una  determinada  norma de  contenido   sustancial   el  operador  jurídico  incurre  en  alguno  de  estos  desatinos:   

Falta   de   aplicación   o   exclusión  evidente,   lo  cual  suele  presentarse,  por  regla  general,  cuando  el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la  considera en el caso específico que la reclama; ignora o desconoce  la  ley  que  regula  la  materia  y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete  un  error  acerca  de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.  Aplicación  indebida, vicio  que  consiste  en  la  errada  selección  del  precepto  debido  a una la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla el precepto,  ya  que  los  sucesos reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes  de   aquél.   O,   por   último,   interpretación  errónea,  caso  en  el cual el juez selecciona bien y  adecuadamente  la  norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente  la  aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene,  asignándole  efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no  causa.   

La diferencia de las dos primeras especies de  error  directo,  con  el  último,  estriba  en  que  mientras  en  la  falta de  aplicación  y  la  aplicación  indebida  subyace un error en la selección del  precepto,  en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica,  pues  en  rigor  lógico  hay  que aceptar que la norma aplicada es la correcta,  sólo  que  con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón  del   cual   se   le   hace   producir   por   exceso  o  defecto  consecuencias  equivocadas.   

No sobra precisar que la indebida o la falta  de  aplicación  de  un  precepto  puede  ocurrir  con  ocasión  de la errónea  interpretación  del  mismo,  toda  vez  que  esa  es  una operación mental del  juzgador   que  en  la  construcción  de  la  sentencia  precede  a  la  de  su  activación,  pero en esos eventos el error se materializa cuando la norma queda  excluida  de manera evidente, o es seleccionada y aplicada la que no corresponde  a la situación fáctica.   

En otras palabras, si un determinado precepto  de  contenido  sustancial  ha sido dejado de aplicar o aplicado sin corresponder  al  asunto,  y  ese  error  es  fruto del equivocado discernimiento acerca de su  alcance,  habrá  aplicación  indebida o falta de aplicación, pero no errónea  interpretación  del  mismo,  puesto que para la estructuración de este último  sentido  de  la  violación  se  requiere  que  la  norma  haya  sido y deba ser  aplicada.   

Siempre,   entonces,   el   concepto   de  interpretación  errónea  supone,  necesariamente,  que  la  norma de contenido  sustancial   cuya   vulneración   se  alega  por  obra  del  sentenciador,  fue  correctamente  seleccionada  y  aplicada,  ya  que el dislate consiste en que al  determinar  sus  alcances  en  el  caso  concreto  se  restringe o exacerban sus  efectos,  sin  que  pueda  confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento  otorgado  por  el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no  corresponde.   

3.  En el presente  asunto  se  afirma  por el actor en los cargos uno y dos que como los documentos  respecto  de  los  cuales se predica la calidad de espurios no son de naturaleza  pública,  los  juzgadores  erraron  al  adecuar  la  conducta  en  el delito de  falsedad   en   documento   público,   agravada   por   el   uso   (Ley  599  de 2000, artículos 287 y 290) e  imponer  la respectiva pena, ya que en rigor y estricto derecho correspondía la  de  falsedad  en  documento  privado  (ídem, artículo  289), porque aquellos no fueron elaborados o expedidos  por  funcionario  alguno  de  la Secretaría de Tránsito y Transporte, o con su  intervención.   

3.1. De acuerdo con  las  fotocopias  remitidas  al  proceso,  a  solicitud  de  la Fiscalía, por la  empresa  “Servicios  Especializados  de Tránsito y  Transporte”               (SETT),   contratista  de  las  funciones  asignadas  a  la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en materia de  Registro      Distrital     Automotor,      Registro      Distrital     de  Conductores   y   Registro  Distrital   de   Tarjetas  de  Operación,5 los documentos  sobre los que se materializó la acción falsaria son:   

     

a. Formulario    Único    Nacional    Nº  829659-01-11001,  mediante  el  cual  CENTRAL LEASING  S.A.,       promueve       la       cancelación   de  la  matrícula  de  la  buseta   de   servicio   público   distinguida   con  las  placas  SCB   665,  de  su  propiedad,  documento  firmado    por    “María    de   Lourdes   Firpi  Samper”,  y  con imposición de sellos en los que se  lee  el  nombre  de  la  citada  empresa, ostentando en el reverso diligencia de  presentación  personal  y  reconocimiento  de firmas ante la Notaría Sesenta y  Cinco  del  circulo  de  Bogotá.  No  aparecen  las  improntas  del  respectivo  rodante6.     

     

a. Formulario    Único    Nacional    Nº  983810-02-11001,  con  el  que  la  misma  titular del citado vehículo solicita  cancelar     la     respectiva     tarjeta     de  operación,  documento  suscrito  por  “María  de  Lourdes  Firpi Samper”, bajo  cuya  firma  hay  impuesto  un  sello con el nombre de la mencionada empresa. No  figuran    improntas    del    automotor    ni   diligencia   de   presentación  personal7.     

     

a. Formulario    Único    Nacional    Nº  983811-02-11001,  con  el  que  la  titular  de la buseta de placas SCB  665 pide levantar la pignoración con  la   que   se   encuentra   gravado   el   automotor,   documento  suscrito  por  “María   de   Lourdes   Firpi  Samper”,  bajo  cuya firma aparece un sello con el nombre de la sociedad  propietaria  del  rodante.  No  figuran improntas del automotor ni diligencia de  presentación                personal8.     

     

a. Escrito  sin fecha, en el que “María de  Lourdes  Firpi Samper” asegura ser la propietaria del  vehículo  de  placas SCB 665  y  que  es  su  deseo  realizar  los  trámites  de cancelación de matrícula y  tarjeta   de  operación  del  mismo;  al  reverso  ostenta  una  diligencia  de  presentación  personal  y  reconocimiento  de  firmas  ante el Notario Doce del  Circulo             de            Bogotá9.     

     

a. Certificado  expedido  por “CHATARRERÍA  EL  TERMINAL LTDA.”, suscrito por María Flor Gómez,  en  la  que  se  hace  constar  que  en  junio de 2000, esa empresa le compró a  CENTRAL  LEASING  S.A.,  la  buseta  de  placas  SCB 665,  “en  calidad  de  chatarra…  quedando  destruido  totalmente   siendo  irrecuperable…  quedando  desintegrado  físicamente  por  chatarra.”10.     

     

a. Escrito        sin       fecha,       titulado       “RECONOCIMIENTO   NOTARIAL”  en  el  que  CENTRAL  LEASING  S.A.,  en  calidad  de  propietaria  del  automotor de placas SCB  665  afirma  que “este fue  desintegrado  totalmente  mediante  chatarrizadora  y  que  no ha sido utilizado  objeto  (sic)  de  reposición en ningún momento y a su vez la matrícula no ha  sido  utilizada  en  otro proceso de reposición. Igualmente manifestó que este  vehículo  no se encuentra afectado por ningún proceso judicial, administrativo  o   policivo,   por   lo  tanto  no  se  halla  fuera  del  comercio”;  tal  documento  no  se  realizó o protocolizó ante notario y  únicamente   ostenta   la   firma  e  impresión  dactilar  de  “María  de  Lourdes  Firpi Samper”, así  como   un   sello   con   el   nombre   de   la  aludida  compañía11.     

     

a. Declaración  juramentada  ante  la  Notaría  Sesenta  y  Cinco del  Circulo  de  Bogotá,  de  2  de  octubre  de  2001,  rendida  por  CENTRAL   LEASING   S.A.,  afirmando  que  “…la  buseta  de  PLACA SCB 665, marca CHEVROLET,  afiliada  a  COOTRANSPENSILVANIA,  se  encuentra a paz y salvo por todo concepto  con  la  Secretaría de Tránsito, no ha sido objeto de reposición. No cursa en  su   contra  ningún  tipo  de  proceso  policivo  o  judicial.  La  buseta  fue  chatarrizada  y  destruida  en su totalidad. Tuvo tarjeta de operación hasta el  año  1995”.  Esta  diligencia  figura  suscrita por  “María   de   Lourdes   Firpi  Samper”  en calidad de declarante, así como por la titular del despacho  notarial12.     

     

a. Finalmente,    obran   dos   escritos   dirigidos   a   la   entidad  “Servicios    Especializados   de   Tránsito   y  Transporte”    en    los    que    “María   de   Lourdes   Firpi  Samper”,  aduciendo  ser propietaria del rodante tantas veces citado, solicita dar curso a  la  cancelación  de  la matrícula y tarjeta de operación del mismo, así como  al  levantamiento  de  la  prenda,  afirma que el automotor se encuentra a paz y  salvo  por  todo  concepto,  y  que  la  información contenida en los documento  anexos  es  veraz  y  auténtica,  asumiendo  la  responsabilidad  por cualquier  irregularidad  que  los  mismos  puedan  contener. Además autoriza a un tercero  (Wilson  Vargas)  para  que  entregue    la   solicitud   y   retire   el   respectivo   trámite13.     

3.2. Pues bien, de  acuerdo   con   su   definición   legal,   documento  público  “es  el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o  con  su  intervención.  Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por  el  respectivo  funcionario,  es instrumento público; cuando es otorgado por un  notario  o  quien  haga  sus  veces  y  ha  sido  incorporado  en  el respectivo  protocolo,  se  denomina  escritura  pública”;  en  cambio  documento  privado  es “el que no reúne los  requisitos  para ser documento público”14.   

Siendo  ello  así,  por  sustracción  de  materia,    los    escritos   relacionados   en   los   literales   a),  b),  c), d) e), f), y h),  son  documentos  privados dado que los mismos no fueron otorgados,  expedidos  o  elaborados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con  su  intervención,  se trata, simple y llanamente de manifestaciones de voluntad  particular,  y la calidad o condición de falsos deriva del hecho que la persona  natural  que  supuestamente  los  suscribió  no es en realidad representante de  CENTRAL LEASING S.A.   

Aun  cuando  éste  último  aspecto  no  es  cuestionado,  importa  precisar que el mismo está acreditado, de una parte, con  la  información  suministrada  por  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá,  en el sentido de que en proceso adelantado ante ese despacho, el 21 de  julio  de  1992  la  sociedad  CENTRAL  LEASING S.A.,  fue  declarada  en  estado  de  quiebra, ordenándose,  entre  otras  medidas,  su disolución, la suspensión de sus administradores en  el  ejercicio  de  sus  cargos,  el  embargo  y  secuestro  de  sus bienes, y la  cancelación   de  la  respectiva  matricula  mercantil,  situación  igualmente  corroborada   por   la   Cámara   de   Comercio   de   esta  ciudad15.   

Y  de  otra,  con  la declaración que en la  audiencia  pública  de  juzgamiento  rindió  el  5 de abril de 2005 la señora  María  de  Lourdes  Firpi  Samper,  quien  negó  ser la autora de las firmas y  contenido  expresado en los aludidos documentos, así como haber tenido vínculo  alguno    con   CENTRAL   LEASING   S.A.,  aclarando  que  aproximadamente  cinco años atrás su cédula de  ciudadanía  le  había  sido  hurtada  junto con otras pertenencias16.   

Ahora  bien,  es necesario aclarar, por otra  parte,  que las constancias de presentación personal y reconocimiento de firmas  que  ostentan  al  respaldo  los  escritos aludidos en los literales a) y d) del  punto  3.1.,  realizadas en las Notarías Sesenta y Cinco y Doce del Círculo de  Bogotá,   respectivamente,   son  documentos  autónomos  e  independientes  de  naturaleza  pública,  pues actos de la señalada especie, en cuanto emanados de  un  servidor  público  que  en  ejercicio  de sus funciones otorga fe pública,  constituyen  documentos  públicos,  claro  está  independientes  de la privada  declaración de voluntades contenida en la minuta particular.   

En  relación  con  lo  anterior  viene bien  reiterar   lo  expuesto,  de  tiempo  atrás  por  la  Sala  en  cuanto  a  que:  “cuando el notario manifiesta en el escrito que las  firmas  que  allí  aparecen  junto con las huellas digitales corresponden a las  identidades  que  los  mismos  manifiestan,  no  está avalando o modificando el  documento  del  cual  hacen parte. Simplemente le está otorgando credibilidad a  sus  firmas,  con  independencia del contenido del escrito. Por ello, este texto  notarial  conserva  su  total  autonomía  y por ser suscrito por un funcionario  público,  adquiere  tal  carácter  pues  lo  está haciendo en ejercicio de su  cargo”17.   

Respecto  de  la condición apócrifa de las  citadas  constancias,  aun  cuando  no  se  practicó  prueba para establecer la  autenticidad   de   los   sellos   notariales   y   de   las  rúbricas  de  los  correspondientes  funcionarios,  tal como lo indicó el Tribunal, aún aceptando  que  aquellos  efectos  eran  genuinos,  el  principio  de  libertad  probatoria  consagrado  en  el  ordenamiento procesal penal, permite afirmar su falsedad por  instrumentalización  de los Notarios ya que quien compareció a los respectivos  actos  de  presentación  personal  y reconocimiento de firmas, no era ni podía  ser   representante   de  legal  de  CENTRAL  LEASING  S.A.,  ni  se  trataba de la señora María de Lourdes  Firpi   Samper,   según   los   medios   de   prueba   referidos  en  párrafos  atrás.   

Situación  semejante  cabe afirmar respecto  del   documento  aludido  en  el  literal  g)  del  punto  3.1.,  es  decir,  la  declaración  juramentada  rendida  ante  el ante la Notario Sesenta y Cinco del  Círculo   de   Bogotá,  ya  que  aun  cuando  no  obran  elementos  de  juicio  demostrativos  de  que  el  respectivo formato, los sellos notariales y la firma  del  funcionario  no  son  genuinos, por su contenido en cuanto a la persona que  interviene  como  declarante,  el  acto  notarial  es  falso, toda vez que quien  compareció   no   era   ni  podía  ser  representante  legal  de  CENTRAL  LEASING S.A., ni se trataba de la  señora  María  de  Lourdes  Firpi  Samper,  de acuerdo con lo acreditado en la  actuación.   

3.3.  Hechas  las  anteriores  precisiones, obligado es señalar que unos comportamientos falsarios  son  típicos  de  falsedad  en  documento  privado,  como  lo reclama el actor,  empero,  por  el contrario, otros, los referidos a las constancias notariales de  presentación  personal  y  reconocimiento  de  firmas, y la declaración jurada  ante  notario,  aun  cuando  no  se acomodan en estricto rigor a la descripción  típica  del  delito  de  falsedad material en documento público previsto en el  artículo   287   del   Código   Penal  (Ley  599  de  2000), su ubicación corresponde a la hipótesis penal  subsiguiente,   esto   es,   la   del   artículo   288,   de   acuerdo  con  el  cual:   

“El  que  para  obtener  documento  público  que  pueda servir de prueba, induzca en error a un  servidor  público,  en  ejercicio  de  sus funciones, haciéndole consignar una  manifestación  falsa  o  callar  total  o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de tres (3) a seis (6) años.”   

El  referido precepto del ordenamiento penal  sustantivo  en  cuya vigencia ocurrieron los hechos aquí debatidos, zanjó, tal  y   como  ya  lo  ha  advertido  de  vieja  data  la  jurisprudencia18,  la  discusión suscitada en el derogado Código Penal  (Decreto  Ley 100 de 1980),  acerca  de cuál era el tipo penal aplicable al caso del particular que induce a  engaño  a  un  servidor público para que éste, en ejercicio de sus funciones,  elabore  un  documento  público,  legislación  en  cuyo  vigor el debate giró  siempre  alrededor  de  si  se trababa de una falsedad material de particular en  documento  público o, una falsedad ideológica cometida también por particular  al  utilizarse como autor mediato al servidor público.   

Según   las  explicaciones  dadas  por el ponente de la iniciativa legislativa ante el Senado  de la República, con la introducción de esa hipótesis delictiva:   

“Se sanciona a  la  persona  que induce en error a un servidor público para la obtención de un  documento  público; de esta forma se pone fin a la discusión de si se trata de  una  falsedad material cometida por un particular sobre documento público, o de  una  falsedad  ideológica  cometida  también por particular al utilizarse como  autor  mediato  al  servidor  público”19.   

En  síntesis,  el  legislador  simplemente  erigió  como  comportamiento  típico  autónomo, una conducta que a luz de las  normas   generales  se  habría  podido  calificar  como  falsedad  material  en  documento  público,  bajo  una de las formas de autoría mediata por la vía de  generar  y/o  aprovechar  el error del funcionario público que ejecuta o plasma  el acto intrínsicamente espurio.   

Desde  tal  perspectiva, forzoso es concluir  que  el  reproche  carece  de  trascendencia,  dado que la pena prevista para el  delito  descrito  en el artículo 287, inciso primero, como la señalada para el  consagrado  en el 288 de la Ley 599 de 2000, es la misma: prisión de tres (3) a  seis  (6) años —atendiendo  la     fecha     de     los     hechos     (octubre     de     2002)—,   y  trátese  de  uno  o  de  otro  comportamiento,   es  igualmente  predicable  la  circunstancia  específica  de  agravación  del  artículo  290  ídem,  ya que los documentos públicos falsos  fueron  utilizados por la acusada para promover los trámites de cancelación de  matrícula  y tarjeta de operación de la buseta de placas SCB 665, así como el  levantamiento  de  la  prenda  que  afectaba a ese rodante, luego la condena por  cualquiera   de   esos   delitos   implicaría   la   imposición  de  la  misma  sanción.   

Consecuente  con  lo  anterior,  el cargo no  prospera.   

4. En relación con  el  tercer  reproche,  el argumento jurídico central del cuestionamiento radica  en  que según el censor, como entre la aquí procesada y el denunciante no hubo  una  relación contractual que permitiera la obtención de ventajas ilegales, no  se estructura el delito de estafa.   

Dicho  en  otras  palabras,  el  libelista  entiende   que   como  el  quejoso  no  fue  quien  sufrió  error  alguno  como  consecuencia    de   artificios   urdidos   por   la   enjuiciada   —a  ello alude la relación contractual  directa  que  echa  de  menos el censor—,   no   puede   configurarse   el   delito   contra  el  patrimonio  económico.   

Al margen de las deficiencias de naturaleza  técnica  que  con  acierto  destaca el agente del Ministerio Público, y que de  suyo  serían  suficientes  para  desestimar  la  censura,  dígase,  en orden a  clarificar  el  punto  relacionado  con la pretendida atipicidad de la conducta,  planteada  de  manera difusa por el recurrente sobre la base de que Ramiro Reyes  Silva,  el  denunciante,  no  fue sujeto pasivo del engaño, preciso es reiterar  que    de    acuerdo   con   inveterado   criterio   jurisprudencial20, no siempre  quien  sufre  el  perjuicio económico y es víctima del hecho punible, debe ser  la persona sobre la cual recae el ardid o maniobra artificiosa.   

En  efecto,  la  conducta punible de estafa  bien  puede estructurarse sin que el timador llegue a tener contacto directo con  la  víctima,  como  ocurre cuando el engaño se proyecta sobre persona distinta  de  quien  recibe  el  perjuicio, tesis que es la prohijada lacónicamente en la  sentencia  atacada,  al advertir que las maniobras engañosas desplegadas por la  acusada,  consistentes  en  la  obtención  del levantamiento del gravamen de la  buseta  de  placas  SCB 665,  así  como la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación de la misma,  por  la  supuesta  destrucción  del  citado  rodante,  indujeron en error a las  autoridades  de  tránsito,  accediendo  a  emitir  tales  actos, permitiendo el  consecuente  ingreso  de  otro  vehículo  de  similares  características en el  “cupo”   de  aquél,  vendido artificiosamente a Bárbara León de Tolosa.   

De  esa  manera  el  rodante frente al cual  ostentaba  derecho  de  propiedad  Reyes Silva, a pesar de existir físicamente,  jurídicamente  quedó  inhabilitado  para operar prestando el servicio público  de  transporte  de  pasajeros,  con  el consecuente perjuicio económico, siendo  restablecido  su derecho en la providencia que calificó el mérito del sumario,  en  la  que  se  ordenó  la  cancelación  de  los  trámites  fraudulentamente  adelantados  por  la  enjuiciada,  decisión confirmada por la segunda instancia  del instructor.   

Como bien lo destaca el actor, el delito de  estafa  exige  para  su configuración la presencia de los siguientes elementos:  (i)  que  el  sujeto  agente  utilice  artificios  o  engaños sobre una persona  determinada,  (ii)  que  estas  maniobras  artificiosas  o engañosas generen un  error  sobre  esa  persona,  (iii) que debido a esta falsa representación de la  realidad  el  sujeto  agente  obtenga un provecho económico ilícito para sí o  para  un  tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio  ajeno correlativo.   

Tales   presupuestos   encuentran   cabal  correspondencia  en  orden  lógico consecuente, en la situación fáctica aquí  debatida:     la    acusada    presentó    documentos    falsos    (privados  y públicos) ante funcionarios  de  la  entidad  Servicios Especializados de Tránsito y Transporte —maniobra    artificiosa—;  tal maquinación fue efectiva para  engañar  a  las  autoridades  de  tránsito  pues ilegítimamente se ordenó la  cancelación  de  la  matrícula  y  de la tarjeta de operación de la buseta de  placas  SCB 665; con base en  lo   anterior,   por   reposición   ingresó   otro  automotor  de  las  mismas  características,  al  que  por venta le asignó el cupo que le correspondía al  otro  vehículo,  desplazamiento  patrimonial  con  el  que alcanzó un provecho  económico  ilícito  con  el  perjuicio correlativo del legítimo titular de la  buseta supuestamente chatarrizada.   

En  conclusión,  se  colman  las exigencias  típicas  del delito de estafa atribuido en el pliego de cargos a la enjuiciada,  motivo por el que el cargo analizado tampoco prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo de  segunda  instancia  emitido dentro de este asunto el 25 de agosto de 2005 por el  Tribunal  Superior de Riohacha (La Guajira),  en  razón  de  la  improsperidad de los cargos formulados por el  defensor   de   ANA  MARÍA  PALMA  OSPINA.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

     

1   Cuaderno   original   #   1,   folios  1-15,  50-61,  101-107  y  149-151.   

2  Ídem,  folios 16, 39, 40, 66-75, 110, 111, 10-133, 139-141, 152-162, 167-173, y  Cuaderno original # 2, folios 6, 20-22 y 41-50.   

3  Cuaderno original # 4, folios 93-109.   

4  Cuaderno original #6, folios 35-43, 51, 52 y 61-77.   

5  Acuerdo  36 de 25 de enero de 1999, artículo 3°, Secretaría de  Tránsito y Transporte de Bogotá.   

6 Cuaderno original # 1, folio 52.   

7  Ídem, folio 54.   

8  Ídem, folio 55.   

9 Ídem, folio 56.   

10  Ídem, folio 57.   

11  Ídem, folio 58.   

12  Ídem, folio 59.   

13  Ídem, folio 60 y 61.   

14  Código de Procedimiento Civil, artículo 251.   

15  Cuaderno Original # 1, folios 149-151 y 300.   

16  Cuaderno original # 4, folios 19 y 20.   

17  Cfr. Sentencia de 4 de septiembre de 2003, radicación Nº 20943.   

18  Cfr.  Sentencia  de  16  de octubre de 2002, y auto de única instancia de 22 de  junio de 2005, radicaciones Nº 16247 y 22452, respectivamente.   

19  Gaceta del Congreso Nº 280, página 48.   

20  Cfr. Sentencia de 30 de abril de 1996, radicación Nº 8959.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *