31595(09-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31595  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 212  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  julio  de dos mil  nueve.   

La  Sala  decidiría sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Doris  Navarro  Correa, contra la sentencia  del  14  de  septiembre  de  2007  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa Marta, en virtud de la cual la condenó como autora de   los  delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado,  a  la pena de 48 meses de prisión, tras revocar la absolución dispuesta por el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena); si no advirtiera que la  acción penal promovida en este asunto se encuentra prescrita.   

H E C H O S  

Los declaró el Tribunal en el fallo recurrido  de la siguiente manera:   

“Los  hechos nacieron por la denuncia penal  (sic)  que  formulara  GLADYS  GÓMEZ VELASCO, contra los señores DORIS NAVARRO  CORREA  y  JUAN  CARLOS  BUITRAGO, relatando que la Sra. NAVARRO CORREA, laboró  como  Secretaria  desde  el  2 de enero de 1994 hasta el 1º de febrero del año  2002,  en  la Ferretería “Octagon” de su propiedad. Que entre las funciones  de  la  Sra.  DORIS  NAVARRO CORREA, estaban las de llevar los libros de bancos,  realizar  las  consignaciones  de  los  dineros  provenientes  de  las  ventas y  consignar  dinero  a  los  proveedores  a  quienes deben efectuar los pagos. Que  aprovechando   esa   confianza   la   señora  se  apoderó  de  $55’000.000    apoderamiento   que   hizo  adulterando  los  libros de bancos. Esos dineros los consignaba en una cuenta de  ahorro del señor JUAN CARLOS BUITRAGO.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia  y los documentos  aportados,   la   Fiscalía   20  Seccional  de  Ciénaga  ordenó  apertura  de  instrucción    el   6   de   febrero   de   2002.1   

La  señora  Navarro  Correa  no  compareció  a diligencia de indagatoria a  pesar  de  las   varias  citaciones que se le hicieron,  motivo por el  cual   se   la   vinculó   al   proceso   como   persona   ausente.2   

El  8  de  julio de 2003 el fiscal instructor  declaró  cerrada  la  fase  instructiva del proceso3   y   calificó   el  mérito  probatorio  de  sumario  con  resolución  del  22  de septiembre siguiente, con  acusación   en   contra   de   la   señora   Navarro  Correa     como     autora     de    los    delitos  referidos,4  decisión que cobró ejecutoria el 1º de  marzo  de  2004, según la anotación en estado del 25  de     febrero     de     ese     mismo     año.5   

La  etapa del juicio correspondió al Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Ciénaga  el  cual  absolvió   a la acusada  mediante  sentencia  del  4  de  noviembre  de 2004,6  providencia  que  revocó  el  Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de septiembre de 2007.   

Contra  esta  decisión  el  defensor  de  la  procesada    interpuso    recurso   extraordinario   de   casación,7  el  cual  se  concedió  con  auto  del  11  de noviembre de 2008.8   

Presentada  la  demanda y surtido el traslado  para  los  no  recurrentes, las diligencias fueron remitidas a la Corte el 24 de  marzo de 2009.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  actor  acusa  la  sentencia  de “Violar  directamente   la  ley  sustancial,  {por}   interpretación  errónea,  error  de  existencia  y  aplicación  indebida.”   

En  el  desarrollo  del  cargo  refiere  el  carácter  informativo  de  la denuncia, como medio que contribuye al desarrollo  de  la  investigación,  así  como  al escaso valor que representa cuando no se  corrobora   a   través   de   los  diferentes  medios  probatorios  durante  la  actuación.   

Desde  esta  perspectiva  afirma  que  en  el  proceso  no  se acudió al dictamen grafológico con el fin de establecer si las  firmas  de los cheques a través de los cuales se verificó el apoderamiento del  dinero,  fueron  realizadas  por  la  procesada Navarro  Correa,  omisión  que deja  sin    soporte    la    denuncia    de    la    supuesta    víctima.   

Por   lo   anterior,  considera  errada  la  afirmación  del Tribunal según la cual en la actuación aparece demostrado que  la   procesada  falsificó  diversos  documentos  con  el  fin  de  ‘apropiarse’  de  los  dineros  de la denunciante,  pues no existe ningún medio de convicción que logre corroborarla.   

Como normas violadas cita los artículos 232,  233, 234, 237, 238 y 306-2 y 3 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  relación  con  el  tema  enunciado  la  jurisprudencia de la Sala tiene dicho que,   

“La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la sentencia y eso no incluye eventualidades  posteriores,  como  la  prescripción  de  la acción penal dentro del término de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción           de          revisión.”9   

Por  otra parte, en relación con el término  de   prescripción,   el   artículo   83   del   Código   Penal   (L. 599/00) establece que,   

“La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)…   

El término de prescripción de las conductas  punibles  de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado,  será      de      treinta      (30)      años.10   

En   las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena  no  privativa  de la libertad, la acción penal prescribirá en  cinco (5) años.   

…  

Al servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término  de prescripción se aumentará en un tercera  parte.   

…  

En  todo caso, cuando se aumente el término  de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”   

A  su  turno,  el  artículo  86  de la misma  codificación   señala   que,   el  fenómeno  aludido  se  interrumpe  con  la  resolución   de   acusación,   o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriada.  “Producida    la    interrupción   del   término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83.  En este evento el término no podrá ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”   

A la señora Navarro  Correa  se   la acusó como autora de los delitos  de  hurto agravado por la confianza previsto en los artículos 239-1 y 241-2 del  Código  Penal,  y  falsedad  en documento privado que tipifica el artículo 289  Ib.   

La  acusación  no  comprende  causales  de  agravación  que  permitan  modificar  los  extremos  punitivos establecidos por  tales tipos penales.   

En  consecuencia,  los delitos imputados a la  acusada  tienen  el  siguiente  máximo  de  sanción:  el hurto agravado por la  confianza  nueve (9) años de prisión; la falsedad en documento privado pena de  la misma naturaleza durante un término de seis (6) años.   

La  resolución de acusación en este asunto,  cobró  ejecutoria  el primero (1º) de marzo de dos mil dos (2004), teniendo en  cuenta  que la última notificación se cumplió por anotación en el estado No.  022 del 25 de febrero de ese año.   

En   aquella   fecha   se  interrumpió  la  prescripción  de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en  la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.   

Como el lapso de prescripción en la etapa del  juicio  para  las conductas por las que se procede no puede ser inferior a cinco  años,  contados  desde  el  momento  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  la  causal  de  extinción  de  la  acción  penal sucedió en esta  actuación,  el primero (1º) de marzo de dos mil nueve  (2009),  con  posterioridad  a la sentencia de segunda  instancia,  pero  antes  de  que  el  expediente  llegara  a la Corte Suprema de  Justicia  para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación con el  que fue impugnada.   

Se  tiene  así  que  el  inexorable paso del  tiempo  superó  la  facultad  sancionadora  del  Estado  emergiendo como única  decisión  posible  el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y,  por  consiguiente,  la  cesación  de  procedimiento  en beneficio de la acusada  Doris  Navarro  Correa. Así  resolverá la Sala.   

En forma adicional, como advierte la eventual  presencia  de  dilaciones  injustificadas,  especialmente  en  el trámite de la  apelación  de  la sentencia, dispondrá expedir copias para que las autoridades  competentes  establezcan  la  posible comisión de falta disciplinaria y decidan  lo pertinente sobre el particular.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1. Declarar prescrita  la  acción  penal  por  los  delitos  de   hurto  agravado  por  la confianza y falsedad en documento privado que en condición de  autora  se  le  imputó  a  la  acusada  Doris Navarro  Correa.   

2.           DECRETAR,  en  consecuencia,  la cesación  del  procedimiento  adelantado en contra de la citada ciudadana, con ocasión de  las conductas punibles referidas.   

3.           DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen,  el  cual  procederá  a cancelar las órdenes de captura, las cauciones  que  se  hubieren  prestado y todas las medidas dispuestas frente a la procesada  en  cuyo  favor  se  decreta  la  cesación  de  procedimiento.  De ser el caso,  comunicará  lo  aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  a  las que se les  informó  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  acusación y las sentencias de  primera y segunda instancia.   

4.           EXPEDIR  las  copias ordenadas en la parte  motiva  de  esta  providencia,  a lo cual se procederá por la secretaría de la  Sala.   

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición  en  los  términos  del  artículo 189 del Código de Procedimiento  Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Fol. 46   

2  Fol. 114   

3  Fol. 140   

4  Fols. 157 a 162   

5  Fol. 162 vto.   

6  Fols. 247 a 258   

7  Fol. 46 c Tribunal   

8  Fol. 57 Ib.   

9 Ver  sentencias del 30-06-04, Rad. 18368 y del 8 de 8-10-08, Rad. 29531   

10 El  Decreto   Ley   100  de  1980  (art.  80)  establecía  similares  términos  de  prescripción,  pero  no  incluía en su texto lo relacionado con los delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado.     

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