31594(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31594  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N°127  

Bogotá,  D.  C.,  mayo  seis (6) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Eugenio  Villareal  Toloza, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Cúcuta  que  confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de  esa  ciudad,  por medio de la cual se le condenó como autor responsable del  delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo de segundo grado de la siguiente manera:   

Según  denuncia formulada por Sandra Milena  Gutiérrez  Africano  quien  dijo ser la novia de Samir José Cantero Tirado, se  conoce  que  el  día 23 de septiembre de 2006, se encontraba ella en un negocio  frente  a  la  cervecería La Popita en compañía de Samir y algunos familiares  de  éste  último  (tíos-sobrinos),  a  dicho  negocio  llegó el ex-marido de  Sandra  llamado  Franklin  Alexander  Ferreira  en compañía de otro sujeto, al  parecer  se  presentó  una  pequeña  discusión entre Samir y Franklin y éste  último  le  dijo  al sujeto que lo acompañaba que “ese era el que había que  matar”  señalando a Samir, y entonces el acompañante de Franklin procedió a  atacar  con  cuchillo  a  Samir  José;  Sandra  Milena  en  compañía  de  los  familiares  recogieron  a Samir y lo llevaron a Saludcoop y después se dirigió  a  la  Fiscalía  a  formular  la  denuncia,  y  estando  en  eso  fue informada  telefónicamente  que habían recogido a un tipo herido en el mismo lugar de los  hechos  y  que ese era el que había herido a su novio y estaba en el hospital y  la  Policía lo llevó allá y reconoció al herido como al sujeto que le había  propinado  las  puñaladas  a  su  novio  Samir José Cantero, horas después se  enteró  que  Samir  había  muerto.  El  sujeto  fue  identificado como Eugenio  Villareal  Toloza  y  fue  herido por los amigos de José Samir Cantero con arma  blanca.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado  al  proceso  mediante indagatoria Eugenio Villareal Toloza el 2 de  octubre  de  2006  la  Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Vida le impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible autor  del delito de homicidio agravado.   

3.-  Cerrada la investigación, ese despacho  Fiscal  el  22  de  enero  de  2007  profirió  resolución de acusación contra  Villareal  Toloza por la conducta punible atribuida al momento de la definición  de  situación  jurídica,  providencia  que logró ejecutoria el 29 de enero de  2007.   

4.- Correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito   de   Cúcuta   adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  12 de septiembre siguiente condenó a Eugenio Villareal Toloza  a  la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un período igual, le  negó  el  subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de  condenarlo  al  pago de perjuicios materiales, como autor responsable del delito  de homicidio agravado.   

5.- La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  del procesado y el 3 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de  Cúcuta  la  confirmó  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el recurrente formuló un  cargo  único contra el fallo  proferido por el Tribunal, así:   

Manifestó  el casacionista que la sentencia  de  segundo  grado se sustrajo de analizar los testimonios de Arturo Peña Diosa  y  Maira  Alejandra  Quintero  Nuncira,  lo  cual  se  dio  en detrimento de los  intereses   del  procesado.  Adujo  que  de  haberse  valorado  esos  medios  de  convicción    la    conclusión    hubiese    sido    “antagónica    a    la  declarada”.   

Afirmó  que sólo existió la preocupación  de  encontrar  elementos  desfavorables  y  se  desestimaron  las circunstancias  favorables    no    obstante    haberse    producido    en   forma   regular   y  oportuna.   

Concluyó la abreviada demanda, y manifestó  que  los  jueces  no  se  preocuparon  de  analizar de manera íntegra el caudal  probatorio.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el  fallo en armonía con la jurisprudencia y la doctrina.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no convierte a la casación penal en una tercera escala para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados  en  las instancias sobre un  presunto  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión valorativa  de  unos  medios de convicción ni por menoscabo del principio de investigación  integral,  aspectos que se enunciaron en la demanda de manera más que abreviada  sin  que  se  advierta  ninguna violación en dichos sentidos, como para superar  las  falencias  de  lo  así demandado en orden a proferir un fallo de reemplazo  absolutorio  ni  menos  de  invalidez de lo actuado a favor del aquí procesado.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean contundentes  y  con  la fuerza necesaria de socavar de manera total o parcial lo dispuesto en  las  decisiones de instancia, es decir, en la finalidad de evidenciar a la Corte  con  efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal o constitucional y los necesarios correctivos de  que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo y  abreviado  como  aquí  ha  ocurrido  sin demostración ni incidencias reales de  infirmación  ni  de  mutación  completa  o  fraccionada  de  lo resuelto en la  segunda  instancia,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3.-  Las siguientes son las deficiencias que  se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor del procesado  Eugenio Villareal Toloza.   

3.1.- Bien puede decirse que la demanda en lo  que    corresponde    a   los   apartes   del   cargo  único  en  su  presentación  escueta  del pretendido  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  derivado  de  la  omisión  valorativa  de  unos  medios de convicción sin ningún desarrollo adicional, es  un  escrito  en  demasía  abreviado  en  donde  el  censor  apenas se ocupó de  enunciar  la  incursión en esa modalidad de violación, aunada al menoscabo del  principio  de  investigación  integral,  sin que se hubiese detenido en ninguna  demostración   ni   en  evidenciar  los  errores  in  iudicando  y de afectación al debido proceso a los que  se refirió.   

3.2.- El error de hecho en la modalidad cuya  ocurrencia  anunció  el  demandante,  en  aras  de  proyectarse  como un juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la potencialidad de romper en forma total o  parcial     lo     sustancialmente     decidido,     comporta    una    singular  metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que en el libelo se detenga a  objetivar  los  contenidos,  es  decir,  a  identificar  de  manera  puntual las  expresiones  contraídas  en  los  mismos, desde luego, referidas a los aspectos  sustanciales   objeto   de   discusión   que   no  fueron  apreciados  por  los  juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace  necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  mas  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de  existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo  se  constate  que  el  fallo  se habría producido de manera diferente.  Y,   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la  antijuridicidad  o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos  que  harán  parte  de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se  trate  y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en  forma  legal  y  constitucional  a regular el caso, aspectos de los cuales no se  ocupó el demandante.   

3.3.-  Revisados los fallos de instancia, en  forma  contraria  a  lo  aquí  denunciado  se  advierte  que los juzgadores sí  valoraron  los  testimonios  de  Maira Alejandra Quintero Nuncira y Arturo Peña  Diosa y se les restó credibilidad.   

En  el  fallo  de  primer grado, respecto de  aquéllos, se dijo:   

Corroborando  la  versión  del indagado, se  encuentran  las  declaraciones  de  Arturo  Peña  y  Maira  Alejandra  Quintero  Nuncira,  quienes  en  forma  concordante  refieren  que bajaron de la mina y se  fueron  a cobrar al Banco de Bogotá, de ahí dijo Eugenio que lo acompañaran a  mandarse  a  peluquiar,  de  ahí  les  dijo que fueran a tomar unas cervezas al  frente  de  la  peluquería,  se  fueron los tres y se sentaron en una mesa y en  otra   mesa   había   cuatro   manes   y  una  muchacha  y  ellos  los  miraban  insistentemente,  entonces  Eugenio  dijo  que  mejor  se  fueran  y  Eugenio se  levantó  y se fue a parar un taxi y cuando se dieron cuenta Samir lo atacó con  una  cuchilla  larga y Eugenio tenía una botella en la mano y la partió contra  el  carro  y  con  eso  se  defendió,  que  había  como  cuatro  o cinco manes  tirándole  cuchilla a él y como pudo salió de ahí no se cómo se saldría de  esos manes y Eugenio salió corriendo (…)   

En  primer  lugar,  es  inexplicable  cómo  pretenden  hacerlo  creer el procesado y sus amigos que por una simple mirada de  algunas  personas a quienes no conocen y no existiendo ningún asomo de reyerta,  decidan  abandonar  el establecimiento, cuando al parecer ni siquiera se habían  acabado  de  tomar  la  única  cerveza  que  pidieron y decimos al parecer, por  cuanto  solamente el hecho de que aún tuviera cerveza en la botella podría ser  el  motivo para que Eugenio se retirara del establecimiento con la botella en su  mano,  y  si no era eso, entonces para que necesitaba salir con botella en mano,  ello  si  en gracia de discusión aceptáramos que Eugenio tenía una botella en  sus   manos   y   no   el  arma  cortopunzante  que  le  fue  observada  por  la  denunciante.   

Tampoco es de recibo para este despacho que,  sin  mediar  discusión  ni  existir  móvil  alguno, Samir por simple impulso o  capricho,  hubiera  salido  del  establecimiento,  detrás  de  Eugenio y con el  propósito  de  agredirlo,  y menos que éste sea atacado por alguien a quien no  conoce  sin  haber  mediado  entre  ellos ni siquiera una palabra, y por el solo  hecho  de  haberse dirigido una mirada. Esto permite dar mayor credibilidad a lo  expuesto  por  la  señora  Sandra  Milena, cuando expone que Franklin Alexander  hace  presencia  con  el  desconocido,  en  el  establecimiento  donde  ellas se  encontraba  con  Samir  y le indica al desconocido a Samir señalándolo como la  persona   a   la   cual   había   que   matar   y  que  efectivamente  resultó  muerta.   

En   el   fallo   de   segundo  grado,  se  dijo:   

De  otra  parte  y  conforme  lo  enseña la  experiencia,  no  puede  ser  cierto  lo  manifestado  por  el  procesado  y sus  testigos,  quienes  manifiestan que por unas simples miradas realizadas por unas  personas  que no conocían y sin existir el menor asomo de discordia, decidieron  abandonar  el  lugar  donde  estaban departiendo, además, también resulta poco  creíble  que  igualmente  y  sin  que  mediara alegato alguno, o sin existir un  móvil  que  así  lo  determinara, Samir procediera por puro impulso a herir al  procesado  con  un  chuchillo  por  la espalda, pues en su injurada el inculpado  dejó  bien  en  claro que no se conocía con la víctima, es decir, no entiende  la  Sala  por  qué  una persona sin motivo alguno podría proceder de semejante  manera  contra  otra  persona que nunca antes había visto, que no eran enemigos  (…)   

Sin mayores esfuerzos se advierte que en las  sentencias  referidas,  las  que  constituyen  una  unidad  en sus motivaciones,  análisis   probatorios   y  aspectos  sustanciales  decididos,  se  valoró  el  testimonio  de  Arturo  Peña  Diosa y de Maira Alejandra Quintero Nuncira, y se  les  restó  credibilidad, sin que la pretensión de legítima defensa alegada a  favor  del  aquí procesado tuviera acogida ni vocación de éxito, razones más  que  suficientes  por  las  que  se  concluye  que  el  cargo  así formulado se  inadmite.   

3.4.-  El  casacionista  de  manera  escasa  insinuó  que  en  la  actuación  sólo  existió  preocupación  por encontrar  elementos  desfavorables  y  se  desestimó  los favorables, argumento que en su  formulación  corresponde  a  los  ámbitos  de la causal tercera, más no de la  violación  indirecta,  pero  al  que  se le dará respuesta de no admisión. En  efecto:   

El  postulado de investigación integral del  cual     se     ocupa     el     artículo     201   

de la Ley 600 de 2000, que a  su vez es  desarrollado     por     el     artículo     2342          ejusdem,  es  uno  de  los principios que  integran  la  categoría  jurídica  general  de debido proceso penal, entendido  aquél  como  un estadio de conocimiento y determinación de una verdad concreta  y singular referida a un injusto penal.   

En la búsqueda de dicho saber, es decir, en  la  trayectoria  de  la  ignorancia  hacia  la  duda  y  en  especial  hacia los  resultados  de  certeza  se hace necesario que el funcionario por obligación de  acuerdo  con  los  términos  vinculantes  del  artículo 20 en cita se ocupe de  investigar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de  que trata el artículo 331 ejusdem.   

Como  es  de  la  esencia y contenidos de la  normativa  en  cita,  los  aspectos  de  investigación respecto de una conducta  punible  específica,  tienen como referentes la determinación acerca de quién  o  quiénes  son  los  autores,  partícipes, cuáles los motivos y factores que  influyeron  en  la  violación  de  la  ley  penal, las circunstancias modales y  temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.   

Aún   cuando  en  el  esclarecimiento  de  comportamientos  delictuosos  no  hay  reglas rígidas sino que por el contrario  existe  la  libertad  probatoria  que  en  todo  evento  se vincula al postulado  heurístico  de  la  verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de  esta  Sala  que  el principio de investigación integral, el que se halla ligado  en  forma  estrecha  al derecho de defensa y de contradicción probatoria, sufre  menoscabo  cuando  existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden  a  la  determinación  de  la verdad el funcionario en detrimento de la facultad  oficiosa  o  en  desconocimiento  de  las  peticiones de prueba de alguno de los  sujetos  procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en  la  medida  de  que  de  haberse  allegado  como  hipótesis  verificadas y como  probabilidades  de  alguna manera habrían podido incidir sustancialmente en las  dispositivas de la sentencia.   

En forma reiterada la Corte ha sostenido que  no  toda  omisión  en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la  investigación  integral  y  por  ende,  para  viciar  el  procedimiento se hace  necesario  que  esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes  en  la  verdad  sustancial  y  material  declarada  y  de  correspondencia haber  afectado  el  derecho de defensa, esto es, que se trate de medios de convicción  que  de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total  o   parcial   sustantivo  diferente  a  los  resultados  del  fallo  de  que  se  trate.   

Cuando  se  impugna  en casación penal y se  propugna   por  una  nulidad  por  violación  al  principio  de  investigación  integral,  corresponde  al  casacionista  formular, objetivar y demostrar que la  omisión  ya  sea  singular  o  plural  de pruebas, las que deberá identificar,  comportaba  trascendencia  en  los  contenidos  de  lo favorable a la situación  jurídica  del  procesado  y, además, argumentar que de no haberse incurrido en  esas  omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación  con  el  thema probandum, se  habrían  podido  llegar  a  consolidar  otros resultados como de infirmación o  cambio  en  el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de  la  responsabilidad  penal  atribuida,  atenuación, degradación de adecuación  típica  o  que  los  efectos  de  incidencia  podrían  haber  dado  lugar a la  aplicación de la duda probatoria.   

De  los  anteriores aspectos, los que hacen  parte  necesaria  de  la  argumentación  lógico-sustancial  cuando de censurar  violación  al  principio  de  investigación integral y menoscabo al derecho de  defensa  y  contradicción probatoria se trate, no se ocupó el demandante, pues  como  se dijo la acusación se quedó en un escaso enunciado sin el más mínimo  desarrollo.   

Por   las  anteriores  razones  más  que  suficientes,  se  concluye  que el cargo entremezclado de nulidad por violación  al  principio  de  investigación integral de igual manera está llamado a la no  prosperidad.   

4.- En los fallos de instancia se observa  que  se  impuso a Villareal Toloza una pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la  principal,  esto  es,  de  veinticinco  (25) años, dosificación que rebasó lo  establecido  en  el  artículo 51 de la ley 599 de 2000, normativa en la cual se  regula  que esa medida tiene una duración de cinco (5) a veinte (años), razón  por  la  que  de  manera oficiosa se casará la sentencia de manera parcial para  efectuar los ajustes de legalidad en ese sentido.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.-  Casar  de  manera   parcial   la   sentencia  en  el  sentido  de  imponer  a  Eugenio  Villareal  Toloza  una  pena de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un tiempo de veinte  años.   

2.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Eugenio Villareal Toloza.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1 Ley  600  de  2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado  y de los demás intervinientes en el proceso”   

2 Ley  600  de  2000,  artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda  de  la  prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad  real.   Para  ello  debe  averiguar  con  igual  celo,  las  circunstancias  que  demuestren  la  existencia  de  la conducta punible, las que agraven, atenúen o  exoneren  de  responsabilidad  al  procesado  y  las  que tiendan a demostrar su  inocencia”     

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