31899(19-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31899   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.260   

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de agosto  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO,  contra  la  sentencia  de  12  de  febrero  de 2009 mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  con  funciones  de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor del delito de  actos  sexuales con menor de catorce años en concurso con  incesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La    progenitora    de    la    menor  L.M.G.R.,1   

de trece años de edad, puso en conocimiento  de  la  autoridad los tocamientos erótico-sexuales realizados a la niña por su  padre  ALBERTO  GONZÁLEZ  ROMERO,  en  la  casa  que habitaban en la carera 3ª  –C Bis con calle 74 sur de  Bogotá,  ocurriendo  el  último  acto  de  esa  índole  el  25  de febrero de  2007.   

El 29 de agosto de 2007 ante el Juez Cuarenta  y  Siete  Penal  Municipal  con  funciones  de Control de Garantías se realizó  audiencia  preliminar  en  la  cual  la Fiscalía le formuló imputación por la  posible  comisión  de  los delitos de actos sexuales con menor de catorce años  agravado  e  incesto.  El  procesado  no  se  allanó a la imputación y el ente  investigador    no    solicitó    la    imposición   de   alguna   medida   de  aseguramiento.   

La      Fiscalía     presentó  el  27 de septiembre de 2007 escrito de acusación y ante  el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Bogotá se llevó a  cabo  la  correspondiente  audiencia  de  formulación  de acusación en iguales  términos  a  los  que  fuera  realizada  la  imputación de conformidad con los  artículos  209,  211  numeral  4° (víctima menor de  doce años) y 237 del Código Penal.   

Evacuadas  las audiencias preparatoria y de  juicio   oral   se   anunció    el  sentido  de  fallo  de  carácter  condenatorio  el  23  de  abril  de  2008   ordenando,  en consecuencia, la  captura  del  procesado.  Mediante  sentencia  de  5  de diciembre de 2008 se le  condenó    por    los    ilícitos    objeto    de    acusación   —exceptuando   la   circunstancia  de  agravación  imputada  en  razón  de que la menor para el momento de los hechos  había  superado los doce años de edad—,  a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, así como  las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones  públicas  y  para  el  ejercicio  de  la patria potestad por el igual lapso. Al  procesado  no  se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  ni la prisión domiciliaria, al tiempo que se incorporó a la sentencia el  acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  el  enjuiciado  y  su  defensor, el Tribunal Superior de Bogotá  mediante  sentencia  de  12  de  febrero  de  2009 confirmó en su integridad la  decisión,  por  lo  que  insiste  el  apoderado  a  través  de la impugnación  extraordinaria  con la presentación de la correspondiente demanda de casación.  Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal de casación prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 denuncia la  pretermisión del derecho de defensa.   

Para  el  recurrente,  la  abogada  que  lo  precedió  en  la  representación  de  su  asistido  no  actuó  con  la debida  diligencia  al  punto que desconocía la dinámica propia del sistema acusatorio  respecto  de  las reglas del contra interrogatorio, las objeciones, la solicitud  probatoria,  la  creación  de  una  teoría  del caso, así como para alegar de  conclusión,  situaciones  que  en su parecer, llevaron a que el  procesado  quedara     librado    a    su    suerte,    privándosele    de    “obtener           beneficios           procesales”.   

Tras  precisar  que el sistema acusatorio no  era  algo novedoso en el Distrito Judicial de Bogotá al haber sido implementado  hace  más  de  tres  años,  señala  que  si  bien  el  desempeño de la   apoderada  fue  activo,  resultó  equivocado,  pues  en  el juicio no presentó  pruebas  de  descargo,  y  pese  a que sus alegaciones tuvieron ilación lógica  respecto  de  las  pruebas  ofrecidas  por  la Fiscalía al tratar de evidenciar  contradicciones  generadoras  de  duda,  la  intención  de incorporar a último  momento  documentos  relacionados  con  la  conducta  del  acusado denota que su  teoría  del  caso  era confusa, tanto así que buscó acreditar la ajenidad del  procesado únicamente a partir de su buena conducta anterior.   

En  concreto  echa  de  menos las siguientes  actividades defensivas:   

1.   Haber  acreditado  la  conducencia  y  pertinencia  de  las  declaraciones  de  los  hermanos  del  acusado  Leonardo y  Esperanza   González,   pues  la  defensora  los  pidió  sin  algún  esfuerzo  argumentativo,  lo mismo sucedió con la solicitud del testimonio del hermano de  la     víctima     a     través     de     la    cámara    de    Gesell,  pruebas  rechazadas por la juez,  las  cuales  no  estaban  dirigidas  a evidenciar la buena conducta anterior del  enjuiciado,  como  lo  pretendió  la defensora, sino a demostrar conversaciones  previas  entre  la denunciante y su hija puesto que el hermano de ésta escuchó  cuando  la  madre  le  decía a la menor que debía ratificar lo dicho contra el  procesado porque de lo contrario podía ir a la cárcel.   

2.            Haber  objetado las preguntas realizadas  por  la  Psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al dirigir el  interrogatorio     de     la     menor     en     la     cámara    Gesell, toda vez que  transformaba a  su  acomodo  las  preguntas  realizadas por los sujetos procesales, al punto que  incluyó    la    palabra    tocamientos  con  la  trascendencia  que  podría  tener en la conciencia de la  menor.   

3.            Perder la oportunidad de contrainterrogar  adecuadamente  a  la  menor,  pues  si  bien  en estos casos el testimonio de la  víctima  es  vital  al  ser casi siempre único testigo presencial, el defensor  debe  ser  diestro en el ejercicio del derecho de contradicción al fincar allí  las esperanzas de absolución.   

4.            No  contrainterrogar  a  la  denunciante  respecto  de  las  contradicciones  con  el  dicho  de la menor, en especial, en  relación  con la forma como le llegó el conocimiento del hecho, pues según la  niña,  ella le contó voluntariamente, en tanto que la progenitora aduce que le  preguntó a la niña si pasaba algo con su padre.   

Así,  el  libelista  estima que el juzgador  debió  propugnar  por  una  verdadera  igualdad de armas, al paso que refuta al  Tribunal por calificar de intrascendentes las falencias defensivas.   

En  suma,  considera  que  la  defensora  se  limitó  a  descubrir  unos elementos probatorios impertinentes ajenos al objeto  del  debate  al  estar  referidos  a  las  condiciones  personales, familiares y  sociales  del  acusado  relevantes para el traslado previsto en el artículo 447  de  la  Ley  906  de 2004 una vez el sentido de fallo fuera condenatorio. Agrega  que  la  prueba  de  descargo en juicio fue mínima, la profesional se limitó a  aconsejar  al  enjuiciado  para   que  renunciara  a  su  derecho a guardar  silencio   y   exhibió   una   declaración   extraprocesal   rendida   por  la  denunciante.   

Al  estimar  que  su  asistido  “hubiera    podido   contar   con   mejor   suerte”,  solicita  a la Sala casar la sentencia, declarar la nulidad de la  actuación  desde  la  audiencia preparatoria y, en consecuencia,  disponer  la libertad inmediata de GONZÁLEZ ROMERO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de casación está instituído como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  sin  que  tenga  alguna  incidencia  el  límite  punitivo al no  depender  su  acceso  de  la  consideración  de  la  mayor  lesividad  del bien  jurídico.   

Acogiendo las causales legal y taxativamente  señaladas,  se  debe  considerar  la satisfacción de los fines para los cuales  está  previsto  el  recurso  de  buscar la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   éstos,   así   como   la  unificación  jurisprudencial.    

Bajo  esta  óptica,  la  pretensión  del  demandante   ha   de  estar  demarcada  por  el  carácter  teleológico  de  la  impugnación,  por  ello, en aras de fundamentar el perjuicio ocasionado ante la  negación  o  restricción  de sus derechos o garantías debe señalar la causal  de  casación  con  el  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan  sustento  y denotar la necesidad del fallo, so pena que por el incumplimiento el  libelo  no  sea  admitido,  tal  y como lo dispone el artículo 184 de la ley en  comento.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento de los  reparos anunciados.   

Lo anterior se impone a fin de evitar que la  casación  se  transforme  en  una  tercera  instancia, máxime que el carácter  reglado  de  la  misma inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas por  el     demandante    o    desentrañar    el    sentido    de    argumentaciones  contradictorias.   

Pese  a  ello, además de los fundamentos de  lógica,   suficiente   demostración   y  de  contenido  que la Corte debe verificar al momento de estudiar  la  demanda,  ha  de  analizar  la  necesidad  de  su  intervención  en sede de  casación  con  miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si  advierte  la  imperiosa  protección o restauración de un derecho fundamental y  precisarse  de  fallo,  deberá  superar  las  falencias  técnicas formales del  libelo para su admisión.   

Tratándose  de  la  causal  de  casación  orientada   a   conseguir   la   nulidad   del   diligenciamiento   —por la que optó el censor—,  la  Corte  de  manera  general  ha  indicado  que  corresponde  al  impugnante, no sólo identificar la modalidad de  desafuero  procesal  o  vicio  de garantía, sino los fundamentos fácticos, las  normas  conculcadas  y  su   radio  invalidante sin desdeñar la injerencia  desfavorable  reflejada  en  el  fallo  a  fin  de  exponer cabalmente que al no  existir  otra  manera  diversa  de  restaurar el derecho afectado, se impone tal  anulación.   

Las  anteriores precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala  advertir que en el anuncio del defensor acerca de la  pretermisión  del  derecho  de defensa, aunque señala cuál fue la inactividad  de  la  profesional  que lo precedió, no concreta la manera cómo la actuación  echada  de  menos  tuvo  incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de  justicia contenida en la sentencia.   

Efectivamente,  enumera  las  posibilidades  defensivas  desperdiciadas  por  la  abogada  que  representó inicialmente a su  defendido,   como   el   no   haber  argumentado  la  conducencia,   pertinencia  y utilidad de algunas declaraciones, no objetar  la  intervención  de  la  Psicóloga  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  al  dirigir  el  interrogatorio de la menor en la cámara Gesell,      no     contrainterrogar  adecuadamente   a  la  víctima  y  a  su  progenitora,  se  ubica  en  el  terreno  meramente  especulativo  como  cuando anota que la  suerte  de  su  defendido  habría  sido  otra  sin  puntualizar si la actividad  defensiva  resaltada  habría  redundado  en  el reconocimiento de alguna causal  excluyente  de  responsabilidad, en desvirtuar fenomenológicamente el delito, o  de  pronto  en  una  disminución  punitiva,  etc. Igual vacío argumentativo se  advierte  cuando anota que se privó a su defendido de los beneficios procesales  sin  acotar  cuales  habrían  sido  esas  prerrogativas, aspectos que en manera  alguna la Sala puede suponer.   

De  tiempo  atrás la Corte ha enfatizado en  que  para  demostrar  la  violación del derecho de defensa no basta criticar la  estrategia   planteada  por un profesional anterior, pues se debe acreditar  el  perjuicio  ocasionado  al  procesado,  o  dicho  de  otra manera, dibujar la  cristalización   de   situaciones  que  objetivamente  habrían  favorecido  su  situación.   

No se duda que la constitucionalización del  derecho  a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva imponiendo que la  gestión  se  adelante  en  oposición a la pretensión punitiva del Estado bajo  parámetros    de    diligencia   debida   en   pro   de   los   intereses   del  incriminado.   

Tal   derecho  se  encuentra  en  estrecha  relación   con   el   principio   de   igualdad  de  armas,  propio de un procedimiento adversarial, según  el  cual  no se puede permitir la supremacía de una parte sobre la otra, puesto  que  deben  mediar  las  mismas oportunidades de intervención y de ejercicio de  sus derechos en el ámbito probatorio y de contradicción.   

Pero en este caso, el demandante no patentiza  una  inadecuada  asistencia  letrada  que  haya  afectado  los  intereses  de su  asistido,  incluso  de  manera contradictoria da cuenta de las intervenciones de  la  defensora y admite que atacó la credibilidad de los testimonios al resaltar  las   contradicciones   que   surgían   y   que   podrían   derivar   en  duda  probatoria.   

Precisamente  en  ese  sentido  el  Tribunal  destacó  la actividad defensiva desplegada por la profesional en las audiencias  anteriores  al  juicio  oral  y en desarrollo de esta última. Si bien advirtió  algunas  deficiencias  en  la  audiencia  preparatoria,  las mismas se mostraban  insustanciales,  porque  de los elementos probatorios que descubrió respecto de  las  declaraciones  de  Leonardo  y  Esperanza González, del propio enjuiciado,  así  como  los  de  la  víctima, su progenitora y su hermano, el juzgado sólo  admitió  el  testimonio del procesado, negando los de la niña y su progenitora  por  no  haberlos  justificado  la  solicitante, advirtiéndole que le quedaba a  salvo  la  facultad  de  contrainterrogarlas  o  si  a su juicio indicaban temas  nuevos  surgía  la  posibilidad  del  interrogatorio directo. El testimonio del  menor  hermano  de la menor también fue negado por no ser testigo presencial de  los hechos.   

Por lo mismo, el juez plural destacó que la  negativa  probatoria  obedecía a la impertinencia al tratarse de testimonios de  personas  ajenas  a  los  hechos  y  probanzas sin mayor importancia al girar en  torno a la conducta del acusado.   

El juez plural también evidenció que en el  desarrollo  de  la  audiencia de juicio oral la defensora participó activamente  al  contrainterrogar  a  los  testigos  y argumentar que no estaba demostrada la  responsabilidad   del   enjuiciado   destacando    contradicciones  en  los  testimonios de la niña y su progenitora.   

Por    ello    el   Tribunal   concluyó  que:   

“No  tiene  fundamento la postura asumida  por  el nuevo defensor recurrente en el sentido que se anule el proceso a partir  de  la  audiencia  preparatoria con el fin de solicitar otras pruebas relevantes  para  la  defensa; no debe perderse de vista que en la audiencia preparatoria se  ordenaron  los  testimonios de los únicos protagonistas directos de los hechos,  de  una  persona  que,  como la madre tuvo conocimiento cercano de ellos y de la  Psicóloga  que  prestó  asistencia a la menor, con mayor razón si las pruebas  que     se     negaron     fueron    con    base    en    sólidos    argumentos  jurídicos.”    

Bajo  esta  perspectiva,  el  impugnante no  dedica  espacio  a  explicar  la incidencia de las pruebas que le fueron negadas  mediante  la  confrontación  con  los  elementos  de  juicio  que sustentaron el fallo a fin de comprobar la mutación de la decisión  adversa a los intereses de su asistido.   

Tampoco  revela  lo  novedoso  que  habría  aportado  el  adecuado ejercicio del derecho de contradicción y, sobre todo, su  importancia  para  acreditar  otra  forma  de ocurrencia de los acontecimientos,  develando  así  la  necesaria  nulidad  procesal, circunstancia que le resta al  cargo la idoneidad necesaria para su admisión.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías del  procesado  ALBERTO  GONZÁLEZ  ROMERO, tampoco se ve la necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención  oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

         

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda de casación procede   

el  mecanismo  de insistencia de conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no  se     regula     su     trámite,     la    Sala2  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.               La  insistencia  es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2.              La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.     El auto a través  del  cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  ALBERTO  GONZÁLEZ  ROMERO,  por  las razones  anotadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite  identificar  a la menor y a su progenitora  por  respeto  a  su  dignidad  y  a  su  derecho  a  un nombre de acuerdo con la  Declaración  de  los  Derechos del Niño  y  en  acatamiento  a  los  Principios  fundamentales     de  justicia    para   las  víctimas  de delitos       y       abuso        de       poder  (Asamblea  General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985)  al  contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar  medidas  para  evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con  lo  normado  en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7º de la Ley  1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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