31536(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  31536   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

                              Aprobado   Acta  No.  331.   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno de octubre de dos  mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre el desistimiento  presentado  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  (E),  en relación con la  solicitud  de preclusión que, a favor de los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y  LUZ  ELENA  SIERRA VALENCIA, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo  del  Valle  del Cauca, había impetrado su antecesor con fundamento en la causal  4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  LUZ  ELENA  MUÑOZ  GUERRERO  formuló  denuncia  penal por el delito de prevaricato contra los Magistrados del Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle del Cauca, FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y LUZ  ELENA  SIERRA VALENCIA, quienes profirieron la sentencia del 18 de septiembre de  2006,  denegando  las  pretensiones  de  la demanda en el proceso de reparación  directa   que   entabló   la   querellante   contra  la  Nación-Ministerio  de  Defensa-Policía  Nacional,  reclamaciones que se concretaban en la declaratoria  de  responsabilidad  de las citadas entidades por la muerte de su cónyuge, como  consecuencia  de  un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un automotor  de   propiedad  de  la  Policía  Nacional,  conducido  por  un  agente  de  esa  Institución.   

2.  El  señor Fiscal General de la Nación,  por  competencia,  asumió la indagación atendiendo la condición foral de  los  indiciados  y,  en curso de esa fase, ha impetrado por segunda ocasión que  se  decrete  la  preclusión  de la investigación que sigue contra los doctores  PÉREZ  CAMARGO  y SIERRA VALENCIA, invocando la causal cuarta del artículo 332  de       la       Ley      906      de      20041, argumentando que en este caso  “(…)    el   problema   tiene   que   ver   con  interpretación,  la solicitud la realizó (sic) desde el plano de la atipicidad  subjetiva  en  el  sentido  de  que los indiciados al  edificar  la  sentencia  calificada  como  prevaricadora, actuaron con culpa, al  escoger  la interpretación que finalmente plasmaron en su sentencia.  Pero  además  hoy  esa  argumentación,  tiene  respaldo  en la  sentencia  del  Consejo  de  Estado  de  18  de junio de 2008…” (Se resalta).   

3.  No  obstante,  el  Fiscal  General de la  Nación  (E) ha remitido a esta Corporación un escrito en el que manifiesta que  desiste  de  la solicitud de preclusión impetrada por su antecesor, al señalar  que  “…el  reexamen  de  la presente indagación,  permite  advertir  que  aún  no  están dados los presupuestos para demandar la  intervención  de  la  H. Corporación para promover la extinción de la acción  penal,  en  cuanto  se requiere de elementos de juicio adicionales orientados al  esclarecimiento  de los hechos denunciados, pero con mayor razón, a superar las  dudas  formuladas  por  la  Sala Penal en torno a la estructuración del aspecto  subjetivo de la conducta endilgada.”   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el  artículo  331  de la Ley 906 de 2004, “PRECLUSIÓN.  En  cualquier  momento, [a partir de la formulación de  la    imputación]   el   fiscal   solicitará   al  juez  de conocimiento la preclusión, si no existiere  mérito   para   acusar.”  (Aparte destacado fue declarado inexequible).   

2.  En  el presente asunto, el señor Fiscal  General  de  la  Nación  solicitó  de  la Sala de Casación Penal, por segunda  ocasión,  la preclusión de la indagación. Empero, ahora su sucesor manifiesta  la  intención  de  desistir  de  esa  pretensión, al precisar que es necesario  superar  las  dudas  en  torno  a la estructuración del aspecto subjetivo de la  conducta endilgada.   

3.  Como quiera que en esta específica fase  –indagación– el único legitimado para impetrar la  preclusión  es  el Fiscal, sólo a esa autoridad le asistiría el interés para  formular  el desistimiento, si se tiene en cuenta, además, que tal imprecación  no  está  prohibida  por  nuestra legislación, ni esta Corporación ha emitido  aún  el pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de decretar la cesación,  con  efectos  de  cosa  juzgada,  de la persecución penal contra los indicados.   

4. En consecuencia, se impone aceptar que los  supuestos  de  hecho que soportan la viabilidad del desistimiento, en este caso,  se  encuentran  plenamente  cumplidos,  lo que constituye razón suficiente para  proceder  a  su aceptación y ordenar que, de manera inmediata, se devuelvan las  diligencias al Despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.    ACEPTAR  el  desistimiento  de  la  solicitud  de  preclusión,  presentado por el Fiscal General de la Nación (E).   

2.  DEVOLVER,  de  manera  inmediata,  las  diligencias   al   Despacho   del   señor   Fiscal   General   de   la  Nación  (E).   

3. Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  “Atipicidad del hecho investigado”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *