31512(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31512  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  230                                                                                Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C., veintinueve de julio de dos  mil nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Orlando   Martínez   Fajardo   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 27 de noviembre de  2008,  mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal  con  funciones  de  conocimiento  el  13 de mayo del mismo año, que condenó al  procesado   por   el   delito   de   hurto   agravado   en   la   modalidad   de  tentativa.   

Hechos  

El 11 de noviembre de 2005, en la puerta No.1  del  almacén  EXITO  ubicado  en  la calle 52 No.13-70 de Bogotá, unidades del  cuerpo  de  seguridad  del  establecimiento aprehendieron al señor Orlando    Martínez    Fajardo    cuando  pretendía  sacar  del almacén seis (6) cajetillas de cigarrillos y 20 paquetes  de chicles, avaluados en $37.460.   

Actuación  procesal  relevante.   

1. El 25 de abril de 2007, después de varios  intentos    fallidos    por    lograr    la    comparecencia   de   Orlando  Martínez  Fajardo, un juzgado de  control  de  garantías  lo  declaró  persona  ausente  y  le designó defensor  público.  En  la  misma  fecha, la fiscalía le imputó cargos por el delito de  hurto  agravado, en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo previsto en  los  artículos  27,  239  y 241.11 de la Ley 599 de 2000. El 23 de mayo el ente  investigador   presentó   escrito  de  acusación  y  el  26  de  junio  acusó  formalmente al implicado.   

2. La audiencia del juicio oral se inició el  12  de  febrero  de  2008.  En  su desarrollo, la fiscalía presentó un acta de  preacuerdo  donde  el  procesado  aceptaba  los cargos imputados a cambio de una  rebaja  de  pena  de  una tercera parte, con la constancia de que había además  consignado  $30.000  por  concepto  de indemnización de perjuicios, monto en el  cual la víctima tasó su valor.      

3.  El  23  de  abril  de  2008 el juzgado de  conocimiento  aprobó  el  acuerdo  y  el 13 de mayo siguiente dictó sentencia,  mediante  la  cual condenó a Orlando Martínez Fajardo  a  la  pena  principal  de  4  meses  de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un tiempo igual al de la pena principal, negándole la condena de  ejecución  condicional por registrar no menos de cinco sentencias condenatorias  por  conductas similares. La pena la tasó con fundamento en la Ley 599 de 2000,  por  resultar  cuantitativamente  más benigna que la prevista en la Ley 1153 de  2007.   

4.  La defensa apeló el fallo para pedir que  se  conjugara  la cantidad de pena prevista en la Ley 599 de 2000 (4 meses), con  la  calidad  de  pena  establecida  en  la  Ley 1153 de 2007 (arresto), y que se  condenara  al  procesado,  por  tanto,  a  4  meses de arresto, pero el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  sentencia  de  27  de  noviembre  de  2008, negó su  pretensión  por  considerar,  con fundamente en jurisprudencia de la Corte, que  esta   combinación  resultaba  improcedente.  Inconforme  con el fallo, la  defensa recurre en casación.   

La         demanda.   

Con  fundamento en la causal primera prevista  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia  impugnada  de  violar  en  forma  directa  la ley sustancial por interpretación  errónea  del  artículo  11  de  la Ley 599 de 2000, “dado que los falladores  consideraron  que  la conducta desarrollada por mi prohijado, además de típica  era   antijurídica,   sin   entrar  a  analizar  el  concepto  de  antijuridicidad,  que desde antaño no se  limita      al      aspecto      puramente      formal     sino     material”.   

Realiza  una  reseña  de  lo afirmado por la  doctrina    y   la   jurisprudencia   sobre   el   principio   de   antijuridicidad   material  y  sostiene  que  en  los casos en que las  personas   intentan   apoderarse  en  cifras  menores  de  mercancías de los grandes almacenes de cadena, la  complejidad  no  se presenta “desde la óptica de la dogmática penal, sino de  otras   motivaciones,   verbigracia,  de  política  criminal,  económicas  y/o  sociales”.   

Agrega  que  la argumentación consistente en  que  el  apoderamiento  de  unos  pocos  artículos no causa mella al patrimonio  económico  de  los  almacenes de grandes superficies, pero que la suma de ellos  (por  parte de múltiples personas) genera un perjuicio patrimonial superlativo,  desconoce  que  la  responsabilidad  penal  es  individual  y  que las conductas  cometidas  por  varias  personas  que  no  se han concertado para realizarlas no  pueden sumarse.   

Obviamente, si se demuestra que no se trata de  “hurtos  bagatelares  aislados”  sino  que  se  está  frente  a  una  banda  organizada  dedicada  a estas acciones, en donde existe una verdadera estructura  criminal,  debidamente coordinada, es evidente la antijuridicidad material, pues  frente  a  una  tal  situación  de  concurso  de personas y delitos homogéneos  concomitantes  y/o  sucesivos,  la  suma  de las mercancías arrojaría un valor  que,   en   todo   caso,   lesionaría   el   bien   jurídico   del  patrimonio  económico.   

Con  el  fin  de  destacar que el concepto de  antijuridicidad   material  implica  que  la  lesión o puesta en peligro del bien jurídico debe ser real o  efectiva,  y  no  aparente,  ni  exigua  o insignificante, transcribe en extenso  citas  de  jurisprudencia  y  doctrina  donde  se  alude  de manera general a su  contenido y alcance.   

Insiste, después de esta ilustración, que en  el    caso    del    procesado    Orlando   Martínez  Fajardo, “la discusión es de carácter económico y  social  por  la  pérdida de los almacenes de renombre al sumar todos los hurtos  consumados  o  tentados”.  Pero  que desde la dogmática, no cabe duda que los  apoderamientos  o  tentativas  de  apoderamientos  de  pequeñas  cantidades son  inocuos  frente  al  patrimonio  de  estos  grandes almacenes, porque el derecho  penal es individual.   

Afirma,   citando   doctrina,   que  “los  comportamientos  que causan daño irrisorio, que no deterioran realmente el bien  jurídico  formal,  deben estar exentos de reproche de antijuridicidad, conforme  al  principio  de  insignificancia,  modestia  o  exigüidad, como sucede en los  llamados  delitos  de  bagatela,  como  por  ejemplo,  las cuantías ínfimas en  delitos patrimoniales”.   

También,  que  “no es lo mismo el hurto de  cinco  manzanas  al  vendedor  ambulante  de  la  esquina, que el hurto de igual  cantidad  a  una  explotación  industrial de grandes proporciones. En el primer  caso  el  daño  es  evidente,  pues  esas  pocas  manzanas puede comprometer el  patrimonio  de ese medio indigente; en cambio en el segundo, ninguna importancia  tiene frente a su potencial económico”.   

Es  decir,  que  si  la conducta es típica y  formalmente  antijurídica,  “la lesión al bien jurídico tutelado es inocuo,  máxime  si  acudimos a la relación víctima victimario, para el caso concreto:  la  víctima  es  uno  de  los  almacenes de cadena a nivel nacional con mayores  ingresos  económicos  (es  un  hecho notorio); en tanto que el victimario es un  vendedor   ambulante”.   No  es  igual  intentar  apoderarse  de  pocas  cajas de chiclets y cigarrillos de  propiedad  de almacenes ÉXITO, que si la víctima es un vendedor ambulante o un  tendero.   

Concluye  afirmando  que  las argumentaciones  expuestas  tornan  evidente la violación directa de la ley sustancial, “en el  entendido  que  se  interpretó de manera equivocada el artículo 11 del Código  Penal,   al   considerarse   que   la   conducta   desplegada  por  Orlando  Martínez  Fajardo sí lesionó el  bien   jurídico   tutelado   del   patrimonio   económico”.   Y  como  obvia  consecuencia,  se erró en la aplicación de los artículos 9° de la Ley 599 de  2000 y 381 de la Ley 906 de 2004.     

SE        CONSIDERA:   

El demandante carece de interés para discutir  en  casación  la  delictuosidad de la conducta imputada al procesado, por doble  motivo:  (i) porque este ataque implica una retractación a los cargos admitidos  en  el  preacuerdo  suscrito  con  la  fiscalía en el curso de la audiencia del  juicio  oral,  y (ii) porque se aparta de la temática que sirvió de fundamento  a la apelación del fallo de primer grado.    

La  Corte ha sido reiterativa en sostener que  cuando  la  sentencia  ha sido dictada en virtud de aceptaciones unilaterales de  responsabilidad,  o  de  acuerdos  celebrados  con la fiscalía, la parte que lo  propicia  queda vinculada por el principio de irretractabilidad, que comporta la  prohibición  de  desconocer  el  convenio  realizado, ya en forma directa, como  cuando  hace  expresa  manifestación de deshacerlo, o de manera indirecta, como  cuando a futuro discute expresa o veladamente sus términos,   

“La  limitación al derecho a controvertir  los  aspectos  aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de  seriedad  del  acto  consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar  las  actuaciones  de  quienes  intervienen en el proceso penal, única manera de  que  el  sistema  pueda  ser  operable,  pues  de  permitirse  que  el implicado  continúe  discutiendo  ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber  aceptado  los  cargos  imputados,  el  propósito  político  criminal que   justifica  el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia  a   través  de  los  acuerdos,  y  de  obtener  ahorros  en  las  funciones  de  investigación   y   juzgamiento,   se   tornaría  irrealizable”.1     

También   es   criterio   jurisprudencial  reiterado,  que para acceder a la  casación es necesario que el impugnante  haya  apelado  el  fallo de primer grado, y que exista identidad temática entre  las  pretensiones  de  la  apelación  y  la  casación.  De  no cumplirse estas  condiciones,  carecerá también de interés para recurrir, pues se entiende que  su  silencio  implica aceptación del contenido material del fallo y renuncia al  interés  que   eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo, además de  que  la  impugnación  carecería  de  objeto,  en  cuanto  estaría  dirigida a  cuestionar    aspectos   que   el   Tribunal  no  tuvo  la  oportunidad  de  analizar2.   

En el caso que se estudia, el procesado, en la  audiencia  del  juicio  oral,  suscribió un acuerdo con la fiscalía, en el que  libre  y  voluntariamente  aceptó  cargos por el delito de hurto agravado en la  modalidad  de  tentativa.  Esto  implicaba, (i) aceptar la responsabilidad penal  por  el  referido  ilícito,  (ii) admitir que la justicia lo condenara por esta  especie  delictiva, y (iii) renunciar a la facultad de controvertir la decisión  de condena por dicha conducta.   

El  casacionista,  en  la demanda, propone un  sólo  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  por ausencia de antijuridicidad  material   de   la   conducta,   planteamiento   que   comporta,   de  suyo,  el  desconocimiento  abierto de la responsabilidad penal del implicado en los hechos  imputados,  y  por  ende, de los términos del acuerdo suscrito con la fiscalía  en  la  audiencia  de  juicio  oral,  los  cuales,  como ya se dijo, resultan en  principio   irrefragables   en   virtud   del  postulado  de  irretractabilidad.   

Aún  cuando  esto  sería  suficiente  para  declarar  la  improcedencia  de  la  casación  propuesta, por total ausencia de  interés,  también  determina  esta decisión la falta de correspondencia entre  los  temas de la apelación y la casación, pues mientras en la primera sólo se  discutió  la  calidad  de la pena impuesta al procesado, para que se variara de  prisión  a  arresto, ahora se controvierte su responsabilidad, con el argumento  de   que   la   conducta   no  es  delictiva  por  ausencia  de  antijuridicidad  material.     

Por  carecer,  entonces,  de  interés  para  recurrir  en  casación,  la  Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, inadmitirá la demanda presentada por el defensor de  Orlando  Martínez Fajardo, y  ordenará  devolver  el  proceso  a  la oficina de origen, no advirtiendo que se  esté  frente a violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del  demandante, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la  oportunidad,  forma y  términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo3.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Orlando  Martínez Fajardo.   

   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Casación 25248 de 10 de mayo de 2006.   

2  Casación  15488  de 16 de julio de 2001, Casación 20886 de 8 de julio de 2004,  Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras.   

3  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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