31299(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31299  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 41.   

          Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve.   

VISTOS  

         Decide de plano la Corte  el  impedimento  manifestado  por  dos de los tres magistrados integrantes de la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, doctores  Jorge  Arturo   Castaño  Duque y Leonel Rogeles Moreno, para conocer   de  la  apelación  presentada  en contra de la sentencia condenatoria proferida  por  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, en contra de  BRESMAN  ANTONIO  LOAIZA  y  ADRIANA  PATRICIA  BEDOYA SALAZAR, por el delito de  Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.      ANTECEDENTES   

1.  Los hechos fueron narrados en el escrito  de acusación, así:   

“El 19 de junio de 2007, a eso de las 10:30  horas,  fuente  humana  no  identificada,  informó  vía telefónica que en esa  misma  fecha entre las 11:30 y 12:00 del día en la cafetería PAN COMER ubicada  en  la  calle  21  con  carrera  21 del Barrio Providencia de Pereira, que allí  llegarían   cuatro  hombre  y  una  mujer  a  realizar  comercio  de  sustancia  estupefaciente.   Hizo   descripción   morfológica  de  las  personas  que  se  reunirían.   

El jefe de la sección de DELITOS ESPECIALES  de  la  Sijín  ordenó  la verificación de dicha información por parte de los  investigadores  judiciales,  quienes  de inmediato  para dar cumplimiento a  la  misma  se  comunicaron con el Fiscal URI, quien dio inicio a la orientación  de actos urgentes y asumió el control investigativo.   

A las 11:20 del día se ubicó la cafetería  referenciada,  los investigadores avisoraron (sic) en su interior cuatro hombres  y  una  mujer  con  las  mismas  características dadas pro el informante; todas  sentadas  y  reunidas  al  interior  de la cafetería. Dos de ellos se mostraban  ansiosos,  se  paraban de la mesa a contestar el celular; miraban para todos los  lados.  ULISES  JARAMILLO  QUINTERO,  se  ausentó del lugar y momentos después  regresó  en  un  taxi de servicio público, se bajó con una maleta  en la  mano  y  afanosamente  se  fue  a  la  mesa  donde  antes estaba con las otras 4  personas.  La única mujer de la mesa donde se reunían se levantó de la mesa y  pagó la carrera al taxista. ULISES puso la maleta en la mesa.   

Ante este panorama los policiales procedieron  a  verificar  el  contenido  del  maletín.  Se  identificaron;  los  individuos  trataron  de  esconder el maletín en la cafetería, en el mostrador, y trataron  de  huir  pero  los  policiales  lo  impidieron.  Al  verificar el contenido del  maletín,   encontraron  en  su  interior  10  bloques  cubiertos  con  material  plástico  café  con  alto  olor  a  estupefaciente,  según experiencia de los  investigadores.   

Se   hizo  fijación  fotográfica  de  la  evidencia  física  hallada.  Se  capturó  a  las 5 personas relacionadas en el  acápite anterior.   

La  prueba  de  PIPH  concluyó  RESULTADO  PRELIMINAR  POSITIVO  PARA  COCAÍNA  Y  SUS  DERIVADOS y PESO NETO TOTAL 9917.9  gramos.”   

2. Realizadas las audiencias preliminares de  legalización   de   captura,   formulación   de  imputación  y  solicitud  de  imposición  de  medida de aseguramiento, los aprehendidos Jorge Eduardo Guevara  Lobo,  Fredy  Alonso  Restrepo  y  Ulises Jaramillo Quintero, se allanaron a los  cargos  que  por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  les fueron endilgados.   

3. Rota la unidad del proceso,  el 8 de  agosto  de  2007,  ante  el  Juez  Único Especializado de Pereira, solicitó la  Fiscalía  la  preclusión  de  la  investigación,  a favor de ADRIANA PATRICIA  BEDOYA   SALAZAR   y  BRESMAN  ANTONIO  LOAIZA  RIVERA,  por  estimar  imposible  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  que  como  imperativo constitucional  acompaña su condición sub iudice.   

4. Negada la solicitud en primera instancia y  apelada  la  decisión, correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior de  Pereira.   

Empero, esa Corporación, en providencia del  31  de  agosto de 2007, se abstuvo de conocer de fondo y en su lugar decretó la  nulidad  de  lo  realizado por el Juez Especializado, por entender que se había  comprometido  el  principio de imparcialidad, ya que el funcionario en cuestión  había   conocido  del  allanamiento  efectuado  por  los  otros  vinculados  al  hecho.   

5. Repartido, entonces, el conocimiento de la  preclusión  al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, allí, el 16  de  noviembre  de 2007, se negó la solicitud de la Fiscalía, concediéndose el  recurso de apelación interpuesto.     

De nuevo el asunto llega al Tribunal Superior  de  Pereira y también nuevamente se abstiene de resolver de fondo, en proveído  datado  el  13  de diciembre de 2007, pues, entiende que la no concesión previa  del  recurso de reposición por parte del Juez Especializado de Manizales, viola  el  debido  proceso  y derecho de defensa, razón por la cual decide devolver la  carpeta a la primera instancia, para que se subsane el yerro.   

6. Subsanada la irregularidad, finalmente, el  18   de  febrero  de  2008,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Pereira,  asume  conocimiento  de  fondo  y  confirma, a través de extenso pronunciamiento en el  cual  analiza los elementos de juicio allegados por la Fiscalía y su incidencia  frente  al  compromiso  penal  pregonado  de  los  imputados, lo decidido por la  primera   instancia,   negando  en  consecuencia  la  solicitud  de  preclusión  planteada por la Fiscalía.   

7.  Acorde  con  lo  anterior,  la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación el 21 de febrero de 2008. Sin embargo, el Juez  Penal  del Circuito Especializado de Pereira, se declaro impedido para adelantar  el  juicio  aduciendo que conoció del allanamiento efectuado por los otros tres  vinculados.   

De  ese impedimento correspondió conocer al  Tribunal  de  Pereira,  Corporación que en proveído del 7 de abril de 2008, lo  declaró  fundado  y  determinó solicitar al Consejo Superior de la Judicatura,  la  designación  de otro Juez Especializado de Distrito cercano, para adelantar  la fase del juicio.   

8.  En seguimiento de ello, el asunto le fue  repartido  al  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien se  desplazó  a la ciudad de Pereira para asumir conocimiento, en virtud de lo cual  realizó   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  el  9  de  mayo  de  2008.   

El  29  de  mayo  de  2008,  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria.   Seguidamente,  el  15  de  diciembre de 2008, se  efectuó la audiencia de juicio oral.   

9.  El  15  de  enero  de  2009,  se emitió  formalmente  sentencia, en la cual se condenó a BRESMAN ANTONIO LOAIZA RIVERA y  ADRIANA  PATRICIA  BEDOYA  SALAZAR, a la pena de 23 años y 6 meses de prisión,  en  calidad  de  coautores  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes.    

10.  Apelado  el  fallo, el asunto subió al  Tribunal  Superior  de  Pereira,  pero en decisión proferida el 9 de febrero de  2008,  los  Magistrados  Jorge Arturo Castaño Duque y Leonel Rogeles Moreno, se  declararon  impedidos  para  participar  en  el asunto, aduciendo que ya habían  conocido  del  mismo  en  virtud de la solicitud de preclusión efectuada por la  Fiscalía  y  negada  por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales,  confirmada por esa Sala.   

Agregan los funcionarios que en esa decisión  de  segundo  grado  se realizó un amplio y detallado análisis de los elementos  probatorios  allegados  por  la Fiscalía, hasta verificar el posible compromiso  penal  de  los  dos  imputados en los hechos que se les atribuyen, motivo por el  cual  se ratificó la negativa de la primera instancia a decretar la preclusión  reclamada.   

Ello es suficiente, entienden los Magistrados  del   Tribunal,   para   verificar   materializada   la  causal  de  impedimento  consagrada   en  el  artículo  56,  numeral 14, de la Ley 906 de 2004, por  consecuencia  de  lo  cual  así  lo manifiestan y envían la carpeta a la   Corte para que decida lo pertinente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En virtud de lo establecido en los Arts. 57  y  341  de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse  en  relación  con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige  por  los  lineamientos  del  sistema  penal  acusatorio,  en  tratándose  de la  manifestación  que  hacen  dos  de los tres integrantes de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Pereira.   

Ya  la  Sala  en  reiteradas  ocasiones  ha  resaltado  la  naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las  recusaciones,  como  quiera  que, el artículo 228 de la Carta Política dispone  que  la  administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones  son  independientes,  y,  a  su  vez,  el  artículo  230,  prevé  que  en  sus  providencias   los   jueces  sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.   

En  este  sentido,  para  dar  aplicación  material  al  principio de  imparcialidad, imperativo   en   las   decisiones   judiciales,   el  ordenamiento  procesal   ha  instituido  causales  de  orden  objetivo y subjetivo,   bajo  cuyo  gobierno  el  juez  debe  apartarse  del  conocimiento  del  asunto,      garantizando      de     esta  manera    a   las   partes,   terceros   y   demás  intervinientes,  transparencia  en  la  decisión del  asunto.   

         

      Sin   embargo,   este  imperativo  ético  y  legal,  de  clara  raigambre constitucional, como se dijo  atrás,  no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no  signifique  simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco  corresponde  a  las  partes  seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.   

     En consideración a  ello,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del  conocimiento  de  un  caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por    un    tribunal    imparcial.1   

        Ahora  bien,  ya  la  Corte,  respecto  de  la  causal  consagrada en el numeral 14 del  artículo  56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia  en el  inciso  segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido oportunidad de fijar pautas  precisas2,   para   establecer  cómo  el  motivo  de  impedimento  no  surge  automático  del  solo  hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en  la  decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo  el   tipo   de   intervención  realizado,  de  cara  a  la  nueva  decisión  o  participación  de  la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto,  para,  finalmente,  verificar  si  objetiva  y  materialmente se pone en tela de  juicio  la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad  en  la  administración  de  justicia.               

        Precisamente,   en   la   decisión   del   25   de  julio  de  2007,  la  Corte  precisó:   

“Es  claro que el legislador, al instituir  la  causal  expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de  P.P.,  ha  querido  preservar  esos valores de imparcialidad e independencia tan  caros  a  la  sistemática  acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo  general  las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase  del  juicio  –tanto que el  artículo  331  de  esta  normatividad  directamente consagra que el fiscal debe  hacer  la  solicitud  cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por  excepción  se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por  la  defensa  o  el  Ministerio  Público, respecto de dos específicas causales,  como  lo  establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-,  estatuye que  el  funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el  mismo que adelante el juicio.   

Y la razón aparece evidente, en tanto, como  se  anotó  atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado  los  elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados  por  las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos  en  punto  de  la  materialización  del  delito y la participación en este del  procesado  sobre  el  cual  se  continúa  el  trámite,  así  que  mal podría  entendérsele  imparcial  para  que  adelante  la más crucial de las etapas del  proceso,  que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  del  juicio  oral”.   

             Y  es ello, debe relevar la Sala, lo que aquí ocurre, pues, conforme lo detalla  el  decurso  procesal  y  se  extracta  de  lo  decidido por los magistrados del  Tribunal  de  Pereira  al  momento  de  confirmar  la  decisión del Juez Único  Especializado  de Manizales, mediante la cual se negó a decretar la preclusión  del  proceso,  ya desde ese momento, en los albores mismos de la investigación,  los   funcionarios  realizaron  una  profunda  auscultación  probatoria  y  con  ocasión  de  ella  manifestaron  su  concepto  acerca  de aspectos puntuales de  participación  de  los procesados en los hechos, definiendo que esos elementos,  necesarios  en  la  estructuración del delito, efectivamente se conjugaban para  obligar  adelantar  el  proceso hasta otras instancias, incluso porque se hacía  necesario  continuar con la investigación respecto de aspectos puntuales que se  detallaron.   

            Evidente  y  objetivo emerge, de la sola auscultación de la decisión, incluida  su  motivación,  proferida  el  18  de  febrero  de  2008, el compromiso de los  Magistrados   con   una   tesis   concreta  de  materialización  del  delito  y  participación  criminal  de  los imputados, para lo cual fue necesario examinar  los elementos probatorios hasta ese momento aportados.   

             Y,  si  ahora  se  pide de esos mismos funcionarios que analicen la sentencia de  condena  de  primer  grado, entre otras razones, para que se verifiquen tópicos  puntuales  de  responsabilidad  penal,  desde luego que en ello tiene particular  incidencia  el  criterio  ya  comprometido por los magistrados sobre esos temas,  motivo  suficiente  para  que,  en  seguimiento  de  la teleología de la causal  contemplada  en  el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, reiterada  en  el  inciso  segundo del artículo 335 ibídem, deba aceptarse el impedimento  propuesto,  en  aras  de  que  sigan  vigentes,  dentro  de  la  actuación, los  principios  de imparcialidad y neutralidad, sin que, además, se vea socavada la  confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.   

            En ese  orden  de  ideas,  la Corte encuentra fundado el impedimento que fuera anunciado  por  los  Magistrados,  Jorge  Arturo  Castaño  Duque  y Leonel Rogeles Moreno,  integrantes   de   la   Sala   de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Pereira.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO:     DECLARAR    fundado  el  impedimento  de  los  Magistrados Jorge Arturo Castaño  Duque  y  Leonel  Rogeles  Moreno, integrantes de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Superior   de   Pereira,  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia condenatoria proferida contra ADRIANA PATRICIA  BEDOYA  SALAZAR y BRESMAN ANTONIO LOAIZA RIVERA, por el Juzgado Único penal del  Circuito Especializado de Armenia.   

SEGUNDO:  REMITIR,  en    consecuencia,   el  expediente  a  la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Pereira,  para que proceda a sortear los conjueces que integrarán  la  Sala  de decisión encargada de adelantar el trámite inherente a la segunda  instancia.   

TERCERO:  Contra    esta    decisión   no   procede   ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de  J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.   

2 Autos  del  25  de  julio  de  2007  y  29  de  febrero  de  2008,  radicados  27.925 y  29.257     

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