31495(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31495  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 144  

Bogotá  D.C., mayo veinte  ( 20  )  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  se  ocupa  de  la  definición  de  competencia  propuesta por una Magistrada con funciones de Control de Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla, para  conocer  de  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  cargos  contra  el  desmovilizado  JHON  JAIRO  ESQUIVEL CUADRADO promovida por la Fiscal Tercera de  la Unidad Nacional de Justicia y Paz.   

ANTECEDENTES  

El señor JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO (alias  “El  Tigre”,  “Diego”  ó “Cinco Cinco”) perteneció al Bloque Norte  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente al Frente Juan Andrés  Álvarez, del cual se desmovilizó voluntariamente.   

Luego  de cumplir con los trámites previstos  en  la  Ley  975  de  2005 y sus decretos reglamentarios,  rindió versión  libre  en  la  que  confesó  los  delitos  de homicidio agravado, desaparición  forzada,  porte  de  armas de uso privativo de las fuerzas militares, y también  de  defensa  personal, utilización ilegal de uniformes e insignias, además del  punible de amenazas.   

Concluida  la  versión  libre,  luego  de la  formulación  de  imputación y una vez adelantadas las labores de verificación  pertinentes,  la  Fiscalía  Tercera de la Unidad de Justicia y Paz solicitó la  celebración  de  audiencia  preliminar de formulación de cargos,  la cual  se fijó para el 12 de marzo del año en curso.   

En  desarrollo de la mencionada diligencia la  Magistrada  con Funciones de Control de Garantías, invocando el artículo 54 de  la  Ley  906 de 2004,  consideró que no era la indicada para conocer de la  formulación  de  cargos  contra  ESQUIVEL CUADRADO, razón por la cual decidió  enviar  la  actuación  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  que  sea esta  Corporación  la  que  determine  cuál  es el funcionario llamado a presidir la  mencionada audiencia.   

LA     DEFINICIÓN    DE    COMPETENCIA  SOLICITADA   

La  Magistrada  con  Funciones  de control de  Garantías    declinó    su    competencia    alegando    la    excepción   de  inconstitucionalidad  de  varios  apartes  de  la  Ley 975 de 2005 que asignan a  dicha  categoría  de  juez  la  dirección  de  la audiencia de formulación de  cargos,  al  razonar  que  el  artículo  250.4  de  la  Constitución Política  determina  que  es   el  juez  de conocimiento y no  uno de control de  garantías,  quien debe conocer de la acusación, para que se éste quien dirija  las audiencias propias de la fase del juicio.   

Señaló   por   tanto   que   los  apartes  correspondientes  de  los  artículos 13, 18, 19 y 22 de la Ley 975 de 2005, que  asignan  la  competencia  para conocer de la audiencia de formulación de cargos  en  el  Magistrado  con Funciones de Control de Garantías, son contrarios a los  artículos  13, 29 y 250.4 de la Constitución Política, por cuanto vulneran el  derecho  a  la  igualdad, a un juicio oral, y a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas.   

Consideró que tales normas  contrarían  derechos  reconocidos  en  el bloque de constitucionalidad así: i) el que tiene  toda  persona  a  ser juzgada sin dilaciones indebidas (previsto en el artículo  14.3  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos), vinculado con  el  recurso  judicial  efectivo  (artículo 2.3 ibídem y 8º de la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos);  ii)  el  derecho  a  ser oído por un juez o  tribunal  imparcial con las debidas garantías (de acuerdo con lo indicado en el  artículo  8.1  de  la Convención Americana de Derechos Humanos); y, iii) y los  derechos    de    las    víctimas    reconocidos    en    la    “Declaración  Sobre  los  Principios  Fundamentales de Justicia para  las  Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder”, por  cuanto  la  formulación  de  cargos se realiza ante el Magistrado de Control de  Garantías  pero debe repetirse luego ante la Sala con funciones de conocimiento  de  Justicia  y Paz, lo que dilata injustificadamente el proceso y de paso   retrasa  las  expectativas  que  tienen  los  perjudicados  con el delito, a una  reparación integral y oportuna.   

Planteó, además, que constitucionalmente se  exige  como  presupuesto  de  todo  juicio penal la existencia de una acusación  previa,  lo  cual  fundamentó  también desde normas con alcance internacional,  acusación  que  aceptada  por  el  justiciable se convierte en el referente del  cual se predica la congruencia  con la sentencia.   

Con  argumentos  de  conveniencia política y  operativa  concluyó  afirmando  que  como  Magistrada  de Control de Garantías  carece  de  “competencia  constitucional”  para  conocer  de  la  formulación  de  cargos contra ESQUIVEL  CUADRADO,  razón  por  la  cual remitió la actuación a esta Corporación para  que se defina lo que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  la  llamada  a  resolver  el  incidente   de  definición  de competencia promovido por una Magistrada de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla,  por  aplicación  de  los  artículos  32.4  y 341 del Código de  Procedimiento Penal.   

La definición de competencia es el mecanismo  determinado  por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos  jueces  o magistrados es el llamado a presidir el juzgamiento de  determinados  asuntos,  de  acuerdo  con  los  factores  que  la  generan,  y el  procedimiento  establecido  para su trámite es el previsto en los artículos 54  y 55 de la misma normativa.   

Para ir respondiendo al problema jurídico, la  Corte   irá   desbrozando   el   camino   argumentativo  a  partir  de  algunas  consideraciones generales:   

    

1. El  proceso  previsto  en  la  Ley  975  de  2005  es  un proceso de  naturaleza especial.     

El   planteamiento  de  la  definición  de  competencia  que  concita la atención de la Sala  parte del presupuesto de  que  el  procedimiento  contenido  en  la  Ley  de  Justicia y Paz es de estirpe  estrictamente   acusatoria, pretendiendo equivocadamente aplicar las reglas  y  principios  de  tal sistema de enjuiciamiento a la dinámica de la actuación  gobernada   por   la   normatividad   especial,   sui  generis  y  de  alguna  manera  atípica, propia de la  justicia transicional.   

Mientras  que  el  proceso  contenido  en  la  legislación  ordinaria  busca  la  contienda  en un juicio público y oral, con  concentración  y  disputa  probatoria de partes enfrentadas con sendas teorías  del  caso;  el  proceso  de  la  Ley  975  de 2005, tiene como objetivo especial  generar  el  espacio  necesario  para la reconciliación nacional, tal y como se  reconoce  en  uno  de  sus  decretos  reglamentarios1:   

“La   ley  975  de  2005 consagra una  política  criminal  especial de justicia restaurativa para la transición hacia  el   logro   de   una   paz  sostenible,  mediante  la  cual  se  posibilita  la  desmovilización  y  reinserción de los grupos armados organizados al margen de  la  ley,  el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades  ilícitas,   la   no  repetición  de  los  hechos  y  la  recuperación  de  la  institucionalidad  del  Estado  de  Derecho,  garantizando  los  derechos de las  víctimas  a  la verdad, la justicia y la reparación.  Para tal efecto, el  procedimiento  integrado  establecido  en  esta ley incluye un procesos judicial  efectivo  de  investigación, juzgamiento, sanción y  otorgamiento    de    beneficios   penales   a   los  desmovilizados  de  los  grupos  armados organizados al margen de la ley, dentro  del  cual  las  víctimas  tienen  la  oportunidad de hacer valer sus derechos a  conocer  la  verdad  sobre  las  circunstancias  en  que  ocurrieron  los hechos  punibles   y   a   obtener   reparación   del   daño   sufrido.” (destacado no hace parte del texto original).   

2.   El   modelo  contenido  en  la Ley 975 de 2005 es una mixtura entre las variadas experiencias  procesales  vividas  recientemente  en  nuestro  país.   

         

El  Legislador  al expedir la Ley 975 de 2005  consideró  necesario  desarrollar  una  dinámica  procesal  que  recogiera las  experiencias  normativas  recientes de nuestra realidad jurídica, como eran las  contenidas  en  las Leyes 600 de 2000,  782 de 2002 y 906 de 2004, cada una  con escenarios propios, contextos y finalidades diferentes:   

2.1. Así, entre las Leyes 782 de 2002 y   975   de   2005   existe   relación   en  cuanto  a  sus  objetivos   pero  también   diferencias  fundamentales que esta Corte ya había identificado  al   señalar2:   

“Desde  ese margen se puede establecer que  los  procesos  de  negociación  o  de  desmovilización  dirigidos  a lograr la  reincorporación  de  grupos al margen de la ley, y a los cuales se refieren las  leyes  782  de  2002 y 975 de 2005, regulan distintas posibilidades relacionadas  con  esas temáticas, dependiendo de los objetivos que con ellas se buscan. Así  por  ejemplo,  la ley 975 de 2005,   “no contiene la ley 975 de 2005  una  disposición  que  exonere  al  delincuente del cumplimiento de la sanción  penal.  Si  bien  es  verdad  que  se le hace objeto de un tratamiento jurídico  penal  menos  riguroso  que  el  existente  en  el  Código  Penal  –si  se  cumplen por el infractor unos  requisitos  determinados  en  relación con las víctimas y por la colaboración  con  la administración de justicia-, lo cierto es que, aún así, no desaparece  la    pena.   Esta   se   impone,   pero   el   procesado   puede   –con   estricta   sujeción   a   los  requisitos  y  condiciones  que  el  legislador  señaló- hacerse acreedor a un  beneficio  que  podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin  que   éste  desparezca,  beneficio  que  será  objeto  de  análisis  detenido  posteriormente   en   esta  providencia.”   3   

Por  fuerza de esa argumentación se impone  una  primera  conclusión:  la  ley 975 de 2005, de justicia y de paz, define un  proceso  sui  generis  en  donde  los derechos a la verdad, justicia y reparación, encuentran efectividad,  siempre,   en   la   asignación  de  una  pena  que  simbólicamente  busca  la  realización  de  esos principios y la transición hacia una paz consensuada. No  por   otra  razón  al  definirse  el  ámbito  de  la  ley,  interpretación  y  aplicación  normativa,  en  el  aparte  inicial  del  artículo  2  se  dijo lo  siguiente:   

“La presente ley  regula   lo   concerniente   a  la  investigación,  procesamiento,  sanción  y  beneficios  judiciales  de  las personas vinculadas a grupos armados organizados  al  margen  de  la  ley, como autores o partícipes de  hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con ocasión de la pertenencia a esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse y contribuir decisivamente a la  reconciliación nacional.” (resaltado fuera de texto)   

Una segunda conclusión que se deriva de la  filosofía  de la ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros  beneficios  establecidos  en  la  ley  782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en  esta  última  legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2 de  la ley primeramente mencionada en los siguientes términos:   

“La  reinserción  a la vida civil de las  personas  que  puedan  ser  favorecidas  con amnistía, indulto o cualquier otro  beneficio  establecido  en  la  ley  782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en  dicha ley.”   

Lo  anterior,  porque  la  ley  975 de 2005  regula  un  proceso  específico  dentro  del  modelo  propio de una justicia de  transición  que  debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de  lo  que  ocurre  con  la  782  de  2002  define  procedimientos  destinados a la  realización  del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición  de  la  investigación  o  la preclusión de la investigación o la cesación de  procedimiento,  según  sea  el  caso,  con  intervención  de  las  autoridades  judiciales (fiscales o jueces).   

Y la gran importancia que la Ley 975  de  2005  otorga  a  la  782 de 2002 está dada en que la designa en su artículo 62  como  primera  fuente  de  aplicación residual, de suerte que lo no previsto en  aquella debe entenderse legislado primigeniamente por ésta.   

2.2.  Sin  duda,  la  Ley  600  de 2000 tiene  también  una enorme influencia en los postulados de la Ley 975 de 2005, lo cual  se puede identificar en por lo menos dos aspectos:   

2.2.1.   La  versión libre con fines de  confesión,  como  experiencia del sistema mixto definido en la Ley 600 de 2000,  se  mantiene  en  la  Ley  975  (artículos 17 y 18), figura frente a la cual la  Corte   ha   reconocido   la   similitud   de   tal  instituto  en  una  y  otra  normatividad4:    

“La  diligencia de versión de la Ley 975  no  tiene  la  connotación  del  testimonio  rendido  por  el acusado, luego de  renunciar  a  su derecho de no auto-incriminación, en el sistema procesal de la  Ley  906,  pues  éste está precedido del juramento y puede ser utilizado en su  contra.   

De  tal  manera  que por las condiciones de  forma  y  fondo  en  que  está  rendida, esa versión tendría su similar en la  versión  libre e indagatoria de sistemas procesales anteriores, incluida la Ley  600  del 2000. Y en tal contexto, en esa versión el único que puede interrogar  es  el  funcionario. Legislaciones lo han determinado así, quedando como única  posibilidad    a    las    partes,    su    interrogatorio   en   la   audiencia  pública.”   

2.2.2. Además el Legislador ha revivido en la  Ley  975  de 2005 (por vía de su reglamentación) el concepto de “permanencia  de  prueba”,  en  tanto que sin necesidad de que se debata en juicio público,  oral  y  concentrado,  reconoce  valor  probatorio  a la confesión:5   

“La   información   recaudada   en  la  diligencia  de  versión  libre  tendrá  plenos  efectos  probatorios  y podrá  aportarse  en la etapa de juzgamiento, siempre que con ello no se menoscaben las  garantías    consagradas    en    el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.”   

La  importancia de la Ley 600 de 2000 para la  Ley  975  de  2005 está cifrada en parte en el aspecto probatorio con el que se  posibilita  la  condena  sin  necesidad  de  debate  oral  en  la  audiencia  de  juzgamiento.   De  hecho  cuando  el  artículo  72  de  la Ley 975 de 2005  limitó  su  aplicación a los hechos cometidos hasta su promulgación, esto es,  al       25      de      julio      de      20056,   se   acercó   de   manera  significativa  a  la vigencia de la Ley 600 de 2000 por cuanto era la que regía  cuando  se  cometieron  gran  cantidad  de  los  delitos  objeto  de confesión.   

No  en  vano  el  artículo  62  de la Ley de  Justicia  y  Paz señala como normatividad de aplicación residual al Código de  Procedimiento  Penal,  sin  precisar  cuál  exactamente, y de manera expresa el  artículo 2º del Decreto 4760 prescribe:   

“En  lo no previsto de manera específica  por  la  ley  975  de  2005  se  aplicarán  las  normas  de procedimiento penal  contenidas  en  la  ley  906  de  2004 y, en lo compatible con la estructura del  proceso  regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la  ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda.”   

2.3.  También  la  Ley  906 de 2004 tiene su  impronta  en  la  Ley  de  Justicia  y Paz: en la oralidad de los procedimientos  (artículo  12)  y  consecuentemente  en  la  organización  de la dinámica del  proceso  a  partir  de  audiencias, entre ellas las preliminares (artículo 13),  sin  que  por  ello necesariamente se tenga que concluir que el proceso previsto  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz sea de corte eminentemente acusatorio, máxime  cuando  la  Corte  lo  ha  distinguido  de aquél,  al señalar7:   

“Como   se  ve,   las  situaciones  previstas  en  una y otra reglamentación  son  diferentes  por lo que no debe entenderse que la Ley 975 incorpora un proceso de  partes,  sino que describe los lineamientos generales de un proceso concebido al  interior  de  una  justicia  de  transición  y  por  lo  tanto  con diferencias  sustanciales con los cometidos del proceso penal ordinario.   

Que  la  legislación penal ordinaria tiene  unos   destinatarios   distintos   a   los  de  la  normatividad  que  busca  la  reconciliación  y  la  conquista  de la paz, es evidente: mientras que aquélla  está  dirigida  a  los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en  el  futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad transicional  está  dirigida a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la  ley,  que  se  dedicaron  en  el pasado a sembrar el terror y  a quienes el  Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.   

También  en  términos  de  expectativas  podemos  decir  que  el  marco  de la regulación ordinaria es distinto al de la  legislación   que  persigue  la  consolidación de la paz: mientras que el  proceso  penal  ordinario  asegura  garantías al justiciable, el previsto en la  Ley  975  de  2005  le  ofrece  a los desmovilizados sometidos voluntariamente a  ella,  significativas  ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles  de alcanzar.   

Además,  en lo referente a los derechos de  que   son   titulares   cada   uno  de  los  dos  procesados  en  los  distintos  ordenamientos,  también encontramos particularidades propias de la especialidad  de  cada  ley:  mientras  que   el de la justicia ordinaria tiene derecho a  exigir  que  se le investigue dentro de un plazo razonable,  amparado entre  otros,  por  el  derecho  a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su  poder  al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento),  y   renunciando  a la garantía constitucional contenida en el artículo 33  superior,  confiesa  voluntariamente  sus crímenes, ofrece toda la información  suficiente  para  que  se  constate  su  confesión,  y espera a cambio de dicha  actitud  las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor  se acoge.   

   

Por  eso  la  actitud  en  uno  y otro caso  también  es  diferente:  mientras  que  el  procesado  por la justicia y con la  legislación   ordinaria  está  enfrentado  con  el  Estado,  en  términos  de  combativa  exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales,  el  justiciable  desmovilizado  se encuentra sometido, doblegado voluntariamente  ante  el  Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal  prevista en la Ley.   

También  la pena, en uno y otro caso tiene  objetivos  diferentes:  mientras  que  en  la  legislación ordinaria el anuncio  general  de  la  pena tiene una función preventiva, frente a la legislación de  Justicia  y  Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si  se  quiere,  de  invitación  a  la reconciliación sin mayor retribución, a la  otra  oportunidad,  al  ejercicio  de  la alternativa por una vida alejada de la  violencia,   a  la  restauración  de  las  heridas  causadas  con  su  accionar  delincuencial,  a  la  transición  hacia  una  paz sostenible, posibilitando la  desmovilización  armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de  aquellos grupos violentos.   

Y lo más importante, el protagonista en uno  y  otro  escenario  procesal  es  también diferente: mientras que la modernidad  construyó  el  proceso penal para rodear de garantías y derechos al procesado,  la  legislación  de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la  víctima,  para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, de lo  que  hasta  ahora solo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la  violencia  sexual  y  la  desesperanza  producida  por  la  soledad en la que la  abandonó  el  Estado;    en  cuya  reivindicación  hay  que  aplicar  justicia  como aporte a su duelo; y para quien hay que garantizar la reparación  con todos sus componentes.”   

Como se puede observar, en la Ley 975 de 2005  se  identifican rasgos de los varios enfoques procesales ensayados recientemente  en  nuestro país, por lo que desde ningún punto de vista se puede permitir que  se  afirme  que  su  dinámica  responde de manera exclusiva al proceso de corte  acusatorio.   

Conceder   la   razón   a   ese  argumento  conduciría,  ni  más  ni  menos a que la Corte, como quiera que conoció de la  segunda   instancia   de  las  decisiones  de  los  Magistrados  de  Control  de  Garantías,  estaría  impedida  para  desatar  la  apelación de las decisiones  proferidas  en  la  fase  del  juicio  por  los  Magistrados  con  funciones  de  conocimiento  en  acatamiento  de la prohibición constitucional contenida en el  inciso  segundo  del  numeral  1º  del  artículo 250 Superior, según el cual,  “El  juez  que  ejerza  las funciones de control de  garantías  no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos  asuntos en que haya ejercido esta función.”.   

Resulta claro, pues, que son normas propias de  un  proceso  de partes, de clara tendencia acusatoria, que no tienen aplicación  en este proceso especial gobernado por la Ley 975 de 2005.   

    

1. La  acusación  es un acto complejo como expresión de la mixtura de  las   variadas   tendencias  procesales  que  orientan  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.     

No  puede  afirmarse  que  la formulación de  cargos  establecida  en  el  artículo 19 de la Ley 975 de 2005 equivale por sí  sola  a  la acusación del proceso penal ordinario.  Ya sobre este punto se  ha  referido esta Corporación al señalar que la acusación es un acto complejo  conformado  por  la formulación de cargos y su aceptación, de suerte que sólo  cuando  dicha  dupla se haya conformado, se podrá reconocer su existencia   y   no   antes8:   

“El escrito de formulación de cargos y el  acto   procesal  de  aceptación  total  o  parcial  de  los  cargos,  conforman  la  acusación,  la que se  remite  a  la  Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial  competente  para  el  conocimiento  del  juzgamiento,  según el mismo artículo  19.”   

…  

“Parágrafo   primero.   Si  en  esta  audiencia  el  imputado no  acepta  los  cargos,  o  se  retracta  de los admitidos en la versión libre, la  Unidad  Nacional  de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación  al  funcionario  competente  conforme  con  la  ley  vigente  al  momento  de la  comisión de las conductas investigadas (se resalta).   

La  anterior  disposición  reafirma varias  cosas:   

En  primer  lugar, el principio acusatorio,  que  le es propio a la Jurisdicción de Justicia y Paz, el que se predica de los  actos   de   acusación   y  éstos  solo  se  comprenden  ante  los  jueces  de  conocimiento.   

En  segundo  lugar,  que  es  ante  el juez  natural  que  la  aceptación  de  cargos  adquiere  la entidad de alegación de  culpabilidad  y  por  ello es que, según lo indica el parágrafo 1º, hasta ese  momento, incluso, el procesado puede retractarse.   

En tercer lugar, sólo es posible la ruptura  de  la  unidad  procesal  a  partir de este acto surtido ante los Magistrados de  Conocimiento de justicia y paz.   

Con  el fin de entender la trascendencia de  los  defectos  de  estructura, obsérvese la naturaleza y las finalidades de las  audiencias preliminares de imputación y de cargos.”   

Más  recientemente  la  Corte  se  ocupó de  precisar  cuáles  son  los requisitos del escrito contentivo de la formulación  de  cargos,  reiterando  que  sólo  existe  acusación  cuando  se  produce  su  aceptación:9   

“A  partir  del  acto  procesal  que  se  examina   -escrito  de  acusación  y  aceptación de cargos- es pertinente  atender a los siguientes presupuestos normativos:   

De conformidad con el artículo 250.4 de la  Carta  Política,  corresponde  a  la  Fiscalía presentar escrito de acusación  ante  el  juez  de  conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público,  oral,  con  inmediación  de  las  pruebas,  que  debe cumplir con un mínimo de  requisitos;  para  los  asuntos  de  justicia y paz serán los estipulados en el  artículo  337  de la ley 906 de 2004, atendiendo a los contenidos propios de la  ley 975 de 2005.   

Desde  esa perspectiva,  como mínimo, el escrito debe contener:   

1.  La  identificación  y descripción del  grupo  armado  al margen de la ley, el grupo de autodefensa o de guerrilla, o de  la  parte  significativa  del  bloque  o  frente u otra modalidad que revista la  organización,  de  que  trata  la  ley  782 de 2002 que decidió desmovilizarse  –cuándo,   dónde-  y  contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación   nacional10.   

2. La individualización del desmovilizado,  incluyendo  su nombre, los datos que sirven para identificarlo, su domicilio, la  fecha  en  que ingresó al grupo armado al margen de la ley, las zonas, regiones  o  localidades  donde  ejerció  la  militancia,  las funciones que desempeñó,  quiénes fueron sus superiores y quiénes sus subalternos.   

3. Una relación clara y sucinta de cada uno  de   los  hechos  jurídicamente  relevantes  que  se  imputen  directamente  al  desmovilizado,  con  indicación  de  las  razones  de  la comisión delictiva y  explicación  clara  del por qué se reputan cometidos durante y con ocasión de  la   militancia   del   desmovilizado  en  el  grupo  armado  al  margen  de  la  ley11.   

4.  Una  relación  clara  y sucinta de los  daños  que  la  organización  armada  al  margen de la ley colectivamente haya  causado,   circunscritos   a   los   cometidos   dentro  del  marco  temporal  y  espacial    -áreas,   zonas,   localidades   o  regiones-  en donde el desmovilizado desarrolló  su    militancia,   con   identificación   puntual   de   cada   una   de   las  víctimas.12   

5.  La  relación  de los bienes y recursos  afectados  con  fines de reparación y de los entregados por la organización en  el acto de desmovilización.   

6. La relación de los medios de convicción  que  permitan  inferir  razonadamente  que  cada  uno  de  los  hechos  causados  individual  y colectivamente, ocurrieron durante y con ocasión de la militancia  del   desmovilizado   en   cuestión,   con   indicación  de  los  testimonios,  peritaciones,   inspecciones   y   demás  medios  de  prueba  que  indiquen  la  materialidad   de   las   infracciones   imputadas.13   

7.  La identificación y lugar de citación  del  abogado  de  confianza  o,  en  su  defecto,  del que le designe el Sistema  Nacional de Defensoría Pública.   

8. En relación con los numerales 3º y 4º  se  deberá  especificar,  con miras a la sentencia y la adecuación típica, si  se  trató  de  hechos  sistemáticos,  generalizados  o  si se trató de hechos  ocurridos   en  combate,  diferenciando  las  condiciones  de  género,  edad  y  cualificación    del    daño    sufrido    por     cada    una   de   las  víctimas.14   

Unido a lo anterior, es preciso recordar que  en  el  contexto  de  la  ley  de justicia y paz, conforme a lo enseñado por la  Sala15     la     acusación    es  un  acto  complejo  que comprende  el  escrito  de acusación  más  el acto oral  de  control  de  legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la  Sala de conocimiento de Justicia y Paz.   

De  ese acto complejo es del que se predica  congruencia  con la sentencia.” (Destacado por fuera  del texto original).   

En la definición de competencia que ahora se  resuelve,  subyace  la  preocupación  de la Magistrada de Control de Garantías  sobre  la  consagración  normativa  de  una inútil audiencia de aceptación de  cargos  que  se  adelanta ante dicho servidor judicial y luego se repite ante la  Sala  de  Conocimiento de Justicia y Paz del tribunal correspondiente.  Sin  embargo,  sobre  la  necesidad  de  las  dos  audiencias  fue  la  propia  Corte  Constitucional       la      que      sentenció16:   

“Para   la   Corte  reviste  particular  importancia  este  control  que  se asigna al juez de conocimiento, el cual debe  entenderse  como control material de legalidad de la imputación penal que surge  a  partir  de  la  aceptación de los cargos. Lo anterior implica que el juez de  conocimiento  debe  controlar  la  legalidad  de  la aceptación de cargos en lo  relativo  a  la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella  debe  efectivamente  corresponder  a  los  hechos  que  obran  en el expediente.  Esta  interpretación es la única que se ajusta a la  garantía  de  efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y  a  la  verdad. No podría argumentarse que el objetivo  de  ese  control  es  la  verificación  del  cumplimiento  de las garantías de  libertad,  espontaneidad,  voluntariedad  y  defensa  que indiscutiblemente debe  rodear  el  acto  de  aceptación de cargos por parte del procesado.   No  es  así  por  cuanto  para  ese  específico  objetivo  el  mismo  juez  de  conocimiento  ya  ha  efectuado  una  audiencia  previa,  tal  como  lo  señala  la  propia  disposición (Inciso 3º  art.19).  Adicionalmente  este  es  un aspecto que se  encuentra   rodeado  de  las  debidas  garantías  en  cuanto  la  audiencia  de  aceptación    de    cargos    se   surte   ante   un   juez   de   control   de  garantías. De manera que el único contenido posible  atribuible  a  la  expresión  «de  hallarse  conforme  a derecho» es  el  control  material  sobre la calificación jurídica de los hechos…” (Subraya  la Sala).   

Así las cosas, sólo después de concluida la  audiencia  de  formulación de cargos con la correspondiente aceptación, ya sea  parcial  o  total,  realizada  ante  la  Sala de Justicia y Paz con Funciones de  Conocimiento se puede afirmar la existencia de la acusación.   

Por lo anterior, deviene oportuno concluir que  la  formulación  de  cargos  prescrita en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005  por  sí  sola  no puede equipararse a la formulación de acusación prevista en  el  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004,  por  lo que carece de razón el  argumento  según el cual la acusación dentro del proceso previsto en la Ley de  Justicia  y  Paz  se  presenta  ante el Magistrado incompetente en contravía de  normas constitucionales.   

Así  orientado  el  análisis  que  atrae la  atención  de  la  Sala, resulta necesario concluir que aunque la definición de  competencia  planteada  resulta  inoportuna,  se asignará en cabeza de la misma  Magistrada  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla que promueve este incidente,  para  que  continúe  adelantando  la  audiencia  de  formulación  de  cargos  en los  términos  legalmente previstos, y de acuerdo con previos pronunciamientos de la  Corte frente a la misma temática:   

1.  En auto proferido dentro del radico 31491  el  31  de  marzo  de 2009, asignó la competencia a la Magistrada de Control de  Garantías  aduciendo  la  especialidad  del  proceso contenido en la Ley 975 de  2005  resaltando  sus  diferencias  con  el  de corte adversarial, y por ende la  ausencia  de  contrariedad  evidente entre la norma superior y la llamada Ley de  Justicia  y Paz en relación con la temática excepcionada; y finalmente, que la  existencia  de  estas  dos  audiencias  responde a la libertad de configuración  legislativa.   

2. En auto de 13 de abril de la anualidad que  avanza,  dentro  del proceso con el radicado 31527, la Corte también asignó la  competencia  a  dicha  funcionaria  reiterando  los argumentos mencionados en el  auto anterior.   

Aprovecha  la  Corte  para  requerir  a  los  intervinientes  en  el  proceso  penal  gobernado  por  la  Ley  975  de 2005 de  abstenerse  de  proponer  trámites,  que,  además de inconducentes retrasan de  manera   injustificada   la   dinámica   procesal   de   una   experiencia   de  reconciliación  que  por su importancia para la paz nacional exige diligencia y  celeridad.    

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

          RESUELVE   

1º. DECLARAR que en  este  asunto  el  Magistrado  de  Justicia  y  Paz  con  función  de control de  garantías   es  el  funcionario  competente  para  adelantar  la  audiencia  de  formulación   de  cargos  prevista  en  el  artículo  19  de  la  Ley  975  de  2005.   

2º.      DEVOLVER      inmediatamente  las  diligencias  a  su  lugar de origen para que se  continúe con el trámite correspondiente.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

                    

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo 2º del Decreto 3391 de 2006.   

2 Auto  de  28  de  septiembre  de 2006 proferido dentro del proceso identificado con el  radicado  25830,  reiterado en auto de 19 de octubre de 2006 dentro del radicado  26154.   

3 Corte  Constitucional, sentencia citada.   

4  En  auto  de  2  de octubre de 2007 proferido dentro del proceso identificado con el  radicado 27484.   

5  Artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, inciso 6º.   

6 Tal  como  lo  concluyó  la  Corte  en auto de segunda instancia de 24 de febrero de  2009    proferido    dentro   del   proceso   identificado   con   el   radicado  30999.   

7 Auto  de  febrero  9 de 2009 proferido dentro del proceso identificado con el radicado  30955.   

8 Auto  de  8 de junio de 2007 proferido dentro del proceso identificado con el radicado  27484.   

9  En  auto  proferido  dentro  del proceso identificado con el radicado 29560 de 28 de  abril de 2008.   

10  Artículo  1º,  inciso  2º   y artículo 2º  inciso 1º  de la  ley 975 de 2005.   

11  Artículo  2º:  Ámbito  de la ley, interpretación y aplicación normativa. La  presente   ley  regula  lo  concerniente  a  la  investigación,  procesamiento,  sanción  y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al  margen  de  la  ley,  como  autores  o partícipes de  hechos  delictivos cometidos durante y con ocasión de  la  pertenencia  a  esos  grupos que hubieren decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional.   

12El  artículo  15  de la ley 975 de 2005 ordena a la Fiscalía investigar los daños  que   individual   o   colectivamente   haya   causado  la  organización.    

De  conformidad  con  el  inciso  3º  del  artículo  5º  de  la  ley  en  cita, la condición de víctima se adquiere con  independencia  de  que  se  procese  o  condene  al autor de la conducta punible  –autor material-; lo que  se  debe  establecer, ante la imposibilidad de identificar al autor material del  comportamiento  delictivo,  de conformidad con el artículo 42 ibídem es que el  daño  sufrido  fue  cometido  por  el  grupo  armado  ilegal beneficiario de la  ley.   

13Teniendo  en cuenta los umbrales de demostración probatoria de los  procesos  de   justicia  transicional   y  que  los hechos a comprobar  acontecieron  regularmente  antes  de la entrada en rigor de la ley 906 de 2004,  el  valor de la prueba de referencia, compilada y aducida en procesos gobernados  por la ley 600 de 2000, deberá ser valorada y estimada.   

14 Se  trata  de  una  exigencia que se corresponde con los estándares internacionales  en  materia de derechos humanos contenida en los principios de Joinet en materia  de  reparación a víctimas de violaciones graves de derechos humanos y derechos  internacional humanitario.   

15  Auto de junio de 2008   

16  Corte   Constitucional,   sentencia  C-370  de  2006,  aspecto  6.2.3.2.2.9  del  fallo.      

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