31494(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31494  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N°   127.   

Bogotá,     D.    C.,    mayo seis (6) de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor  del  procesado César Augusto Puerto  Alzate,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Penal del Circuito de  Funza,  por  medio  de  la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Cota  que  condenó  al  acusado, y a los coprocesados  Héctor  Hernando  Murcia  Rodríguez  y  Javier  Jair  Jiménez  Hurtado,  como  coautores  responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, si  no  se  observara  que  la  acción  penal  (y  civil)  derivada  de  tal delito  prescribió  incluso  antes de que alcanzara ejecutoria el auto que concedió la  impugnación   extraordinaria,   aspecto  que  el  ad  quem no advirtió.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron tratados en el fallo  recurrido de la siguiente forma:   

Fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  autoridad  competente  por  la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón, como  administradora  de  la Empresa Estación Esso de Siberia, señala que desde el 2  al  23 de junio de 1999 se detectó una falta de combustible, constatándose que  los  isleros  Javier Jair Jiménez Hurtado, Héctor Hernando Murcia (Rodríguez)  y  César  Augusto Puerto Alzate, estaban sustrayendo la gasolina en horas de la  noche,  para ello y mediante el uso de una llave abrían el surtidor, sacaban el  tambor  de  medición  y  lo  devolvían a su número original eso (sic) para un  total de $6.000.000.    

    

1. Por los anteriores episodios, el 27  de  mayo  de  2002  la  Fiscalía Tecera Local de Chía profirió resolución de  acusación  contra los vinculados César Augusto Puerto Alzate, Héctor Hernando  Murcia  Rodríguez  y  Javier Jair Jiménez Hurtado como presuntos coautores del  delito  de  hurto calificado y agravado  tipificado en los artículos 350-4  y  351-2-10  del decreto 100 de 1980, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el  7  de  octubre  siguiente.     

3.  Tramitada  la  etapa de la causa por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cota, mediante sentencia del 31 de enero de 2008  resolvió  condenar  a  los  tres  acusados  a  la pena de treinta (30) meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la sanción privativa de la libertad, al pago de  indemnización  de  perjuicios  en  cuantía  de  $5.375.000  y les concedió la  condena  de  ejecución  condicional,  como coautores responsables de los cargos  formulados en la acusación.   

4.  Esa  providencia  fue  apelada  por los  defensores  de los tres procesados, pero solamente lo sustentaron los apoderados  de  Jiménez Hurtado y Murcia Rodríguez, siendo declarado desierto por falta de  sustentación  el interpuesto en nombre de Puerto Alzate a través de auto del 5  de  marzo  de  2008.  En  fallo  del  4  de julio siguiente el Juzgado Penal del  Circuito  de Funza revocó el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia  dictada  por  el  a quo y en  su  lugar,  se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios a los  acusados  recurrentes,  y la confirmó en lo demás, decisión contra la cual el  procurador  judicial  de  César  Augusto  Puerto  Alzate  interpuso  el recurso  extraordinario   de   casación   excepcional  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem en auto del 11 de  agosto  siguiente  que  quedó  ejecutoriado  el  11  de noviembre, corriendo el  traslado  para  presentar la demanda entre el 12 de noviembre de 2008 y el 14 de  enero  de  2009,  y  surtido  el  previsto para los no recurrentes el asunto fue  remitido  a  esta Corporación el 12 de marzo a donde arribó el 24 de ese mismo  mes y año.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

“(…), la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

…  “(…)  repugnaría a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

Luego se indicó:  

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2”   

En     posterior     ocasión     se  expresó:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

Y,    en    reciente   oportunidad   se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y  antes  de  alcanzar  ejecutoria  el  auto que concedió el recurso  extraordinario   de   casación,   luego   entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado,  el Juzgado Penal del Circuito de Funza debió  ocuparse  de  ese  aspecto,  pero  como  no  lo  hizo  corresponde a la Corte su  definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80 del decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podría  ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de  prescripción comienza a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.-  Al  procesado  recurrente  César  Augusto   Puerto  Alzate,  y  a  los  no  impugnantes  héctor  Hernando  Murcia  Rodríguez  y Javier Jair Jiménez Hurtado, en la resolución de acusación y en  las  sentencias  de  instancia  se  les  atribuyó  la conducta punible de hurto  calificado  y  agravado  (artículos 350, numeral 4°, y 351, numerales 2° y 10  del  decreto 100 de 1980), preceptos que establecían una pena máxima privativa  de la libertad de doce (12) años.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este  caso,  se  parte  del  máximo de pena señalado en las  normas  infringidas,  esto es, 12 años, término que disminuido en la mitad por  razón  de  la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda  reducido  a  6  años.  Lo  anterior significa que en este particular asunto, el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción respecto del delito objeto del fallo  opera   en   un   término   de  6  años  (artículo  84,  inciso  2°,  cp  de  1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el 7 de octubre de 2002, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio  (6 años), se cumplió el  6  de  octubre  de  2008, es  decir,  antes  de que alcanzara ejecutoria el auto del 11 de agosto de ese mismo  año  por  medio del cual se concedió la impugnación extraordinaria (noviembre  11  de 2008) interpuesta por el defensor del acusado Puerto Alzate y comenzara a  correr  el  traslado  para  la  sustentación (noviembre 12 de 2008), sin que el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Funza que para ese momento conocía del asunto  hubiera  advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia, y  tampoco el recurrente dio cuenta de ello en su libelo.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las  acciones  penal  y  civil,  derivadas  de  la conducta punible de hurto  calificado  y  agravado,  porque  esta  última  se   ejercitó  dentro del  proceso  penal (artículo 98 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación  del  procedimiento seguido contra César Augusto Puerto Alzate, decisión que se  hace  extensiva a los no recurrentes Héctor Hernando Murcia Rodríguez y Javier  Jair  Jiménez  Hurtado,  en  consideración a que el fallo de segunda instancia  fue  impugnado,  sin  que  frente  al  mismo  sea procedente admitir ejecutorias  parciales.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

5.- Encuentra la Sala que la fase del juicio  en  el  presente  asunto  se  inició  el 28 de octubre de 2002, la audiencia de  juzgamiento  finalizó  el  17  de  agosto  de  2006  y  la sentencia de primera  instancia  se  profirió el 31 de enero de 2008, es decir, pasados los cinco (5)  años.  El  asunto  arribó  al  Juzgado  Penal  del  Circuito de Funza el 29 de  febrero  de 2008 y el fallo de segundo grado se dictó el 4 de julio siguiente a  pesar  de  la  inminencia  de  la  prescripción  que,  como  quedó  visto,  se  consolidó  el  6  de  octubre de ese mismo año. Por lo anterior, se dispondrá  que  la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Cundinamarca, para los fines que estime pertinente.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescritas y extinguidas las  acciones  penal  y  civil derivadas de la conducta punible de hurto calificado y  agravado  atribuida a los procesados  César Augusto Puerto Alzate, Héctor  Hernando Murcia Rodríguez y Javier Jair Jiménez Hurtado.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra los mencionados acusados.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  Ordenar  que la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y el destino indicados.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.    Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.     

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