31404(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31404  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  228   

Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Decide la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Andrés de Jesús Vélez  Franco  contra  la  sentencia  proferida  el  4 de julio de 2008 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de la misma capital, decisiones conforme las  cuales  fue  encontrado  penalmente responsable en calidad de coautor, junto con  Félix   José   Liévano   Vargas,  de  la  conducta  punible  de  estafa  gravada  (Código Penal, artículos  246  y  267-1),  y  condenado  a  las penas de prisión de 36 meses, multa de 80  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un lapso similar al de la pena  privativa de la libertad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los sucesos que  dieron  origen  al presente proceso se remontan al mes de agosto de 2001, cuando  en  la ciudad de Bogotá Andrés de Jesús Vélez Franco y Félix José Liévano  Vargas  se  ganaron  la  confianza  de  Cielo  Malody Valverde Delgado y Héctor  Mantilla  Arce  vendiéndoles  dólares  a  un  precio  muy  favorable  para los  compradores,  pero  luego  de  entregarles un gruesa cantidad de dinero en pesos  colombianos   para   convertirlos  en  dólares  se  quedaron  con  la  suma  de  $84’000.000,00  y  nunca  proporcionaron la moneda extranjera.   

2.  Los anteriores  hechos  fueron  puestos  en  conocimiento  de la autoridad judicial por parte de  Cielo  Malody Valverde Delgado y el 21 de octubre de 2002 se dispuso apertura de  la  instrucción  contra Andrés de Jesús Vélez Franco y Félix José Liévano  Vargas,  a  quienes luego de indagárseles se les impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  con  beneficio  de  excarcelación como  presuntos    coautores    responsables    de    un    delito   de   estafa,  decisión  que  al  ser  apelada  resultó confirmada por la delegada fiscal de segunda instancia.   

3. El 29 de marzo de  2004,  cumplido  el  ciclo investigativo se clausuró la instrucción y evaluado  el  mérito  sumarial,  se  profirió  resolución  acusatoria  en contra de los  procesados    como    presuntos    coautores    del   delito   de   estafa  agravada, providencia que alcanzó  ejecutoria el 14 de abril siguiente.   

4.   El  20  de  noviembre  de  2006 el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, luego  de  cumplidas  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo de  condena  en  contra  de  Andrés de Jesús Vélez Franco y Félix José Liévano  Vargas  como  coautores del delito materia de acusación, y les impuso las penas  de  prisión  de  36  meses,  multa  de  80  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso similar al de la pena privativa de la libertad.   

5. El fallo anterior  fue  apelado  por el defensor del procesado Andrés de Jesús Vélez Franco y el  4   de   julio   de   2008  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el  cual  interpuso  el  recurso  de casación el mismo  recurrente.   

LA DEMANDA:  

El apoderado Andrés de Jesús Vélez Franco  presentó  demanda  de  casación  amparado en la causal primera con base en una  violación  directa  por  interpretación  errónea,  que  llevó  al Tribunal a  aplicar indebidamente el artículo 246 del Código Penal.   

Dice  el demandante que el incumplimiento en  la  entrega  de las divisas y la posterior transferencia de cheques por parte de  sus  defendido  a  la  denunciante  se presentó una novación de la obligación  civil  inicial,  lo que unido a la inexistencia de dolo estafar lleva a concluir  que  con  la  conducta  desplegada por su defendido no se ejecutó el punible de  estafa.   

Expone  que  los contratos de compraventa de  divisas   se   desarrollaron   en   las   mismas   condiciones  por  las  partes  intervinientes,   sin   que  sea  factible  predicar  en  tal  procedimiento  la  utilización de maniobras engañosas.   

Luego  de  hacer  diferentes consideraciones  sobre  el  concepto  maniobras  engañosas  excluye  la  posibilidad  de  que la  víctima  hubiese  caído  en  error,  de  donde  concluye  que  en el fallo del  ad  quem  se  presentó  una  interpretación  errónea  de  la  ley que llevó a una violación directa de la  misma.   

Solicita  que  se  case  la  sentencia  y se  absuelva al procesado porque la conducta ejecutada es atípica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La casación es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto,  no constituye sede  adicional  para  prolongar  el  debate  probatorio  cumplido  en  las instancias  ordinarias  y  concluido  con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige  para  la  admisión  de  la  demanda  el cumplimiento de específicos requisitos  formales  orientados  a  demostrar a través de un juicio técnico jurídico que  en  la  declaración  de  justicia  allí  contenida  -la cual llega a esta sede  amparada  de  la  dual  presunción  de  acierto  y  legalidad-, se incurrió en  errores  de  hecho  o  de  derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un  juicio  viciado,  ocurrencias  una  y  otra  que  reclaman para sí el necesario  correctivo.   

2.     La  Corporación1  tiene  fijado  que  para  recurrir  en  casación  a través de la  causal    primera,    cuerpo    primero  (art.  220-1 del Decreto 2700 de 1991)2,  se exige que el actor cumpla  con     los     siguientes    requisitos:   

2.1.  Afirmar y  probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error   

(i)  Por  falta  de aplicación o exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama.  Ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o en el espacio;   

(ii)  Por  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el juzgador por equivocarse al calificar  jurídicamente  los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida. Y,   

(iii)   Por   interpretación   errónea.  Que   ocurre   cuando   el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

2.2. Abstenerse de  reprochar  la  prueba,  es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella  ha  hecho  el  fallador  y conformarse de manera absoluta con la declaración de  los hechos vertida por éste.   

2.3.  Realizar  un  estudio puramente jurídico de la sentencia.   

2.4.   Si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se deja de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe dirigir su acusación hacia una de  estas  dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo  importante,  en  últimas,  es  la  decisión  tomada por el Juez: no aplicar la  norma o aplicarla indebidamente.   

2.5.    Si  predica   aplicación  indebida  de  una norma, tiene que precisar la norma  inadecuadamente   utilizada    y   aquella   que   en  su  lugar  debe  ser  atribuida.   

2.6. Respecto de una  misma   disposición   legal   no   puede  predicar  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

2.7.  Indicar  en  forma clara y precisa los fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas que se estiman infringidas.    

2.9.  Si  por esta  vía  el  proponente  reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio  de  duda,  tiene  que  demostrar  que  en la sentencia el fallador ha reconocido  formalmente  la  presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado,  con  lo  cual  ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de  2000.   

3.  Si  bien en el  cargo  único  se anuncia que  la  demanda  se  sustenta en una violación directa de la ley sustancial, fácil  resulta   observar  el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  técnica  antes  señalados porque:   

3.1.   Al  haber  planteado  la  censura  que  la  violación  directa surgía por interpretación  errónea  de  una  norma  por  aplicación  indebida,  se  debieron explicar las  razones  que  permiten  advertir  de  qué  manera el funcionario judicial erró  acerca    del    alcance   que   tiene   la   misma   o   la   forma   como   lo  restringió.   

3.2. No se indicaron  en   forma   clara   y   precisa   los  fundamentos  de  la  causal  porque  las  consideraciones   se   quedaron   en  el  plano  de  un  alegato  de  instancia,  pretendiendo  la  defensa  prolongar  el debate mantenido ante los juzgadores de  primer  y  segundo  grado,  como  se  desprende  de  los motivos de impugnación  presentados  contra  el  fallo  del  a quo    y    el   escrito   de   casación3.   

3.3. Adicionalmente,  advierte  la  Sala  que  la realización de maniobras engañosas en el delito de  estafa es un campo abierto en  el  que  no se pueden establecer reglas exactas, razón por la cual no existe un  catálogo   que   permita  determinar  cuáles  acciones  pueden  recibir  dicho  calificativo    o    cómo   se   deben   ejecutar   para   considerarlas   como  tales.   

La  complejidad de las relaciones sociales y  la  dinámica  propia de la interacción social, unida a las características de  cada  individuo  -su  grado  de  instrucción,  actividades a las que se dedica,  etc.-  revelan  en  cada  caso concreto si fue llevado a una situación de error  derivada  de  maniobras  engañosas  generadoras  de una pérdida económica con  consecuencias punibles.   

3.4.    La  jurisprudencia  ha  venido  enseñando  que  los  negocios civiles o mercantiles  pueden   ser  la  vía  utilizada  para  conseguir  un  engaño  suficiente  con  relevancia  penal.  Cuando  se desborda el ámbito del derecho privado porque no  se  trata  de  un  simple  incumplimiento  contractual, sino que precisamente un  negocio  jurídico  es  utilizado  para  defraudar patrimonialmente a una de las  partes  contratantes,  pues fruto del error derivado del ocultamiento se encubre  la  realidad para motivar a la víctima a la realización del negocio, que no se  pactaría  en  el  evento en que se conocieran las circunstancias encubiertas, y  se   afecta   su  patrimonio  económico  con  el  consecuente  provecho  de  la  enajenante,  se  está  ante  un  delito  de  estafa,  que por la cuantía en el  presente asunto debe calificarse como agravada.   

Si  se  tiene  en  cuenta que el artificio o  engaño  como  elemento  estructural  del  injusto  aludido  puede ser cualquier  mecanismo  con  aptitud para provocar o mantener en error al sujeto pasivo de la  acción,  y  que  aquí  se  configuró  a  través  de  un  contrato  verbal de  compraventa  de  divisas,  ha  de  precisarse  que  lo  realmente importante del  artificio  es  su  capacidad  para  mantener en error a la víctima, aspecto que  debe ser valorado por el juzgador dentro de un sano razonamiento.   

3.5.   En   la  compraventa  de  divisas  se  espera que la persona que está en posesión de la  moneda  extranjera la entregue en el plazo acordado, lo cual significa que si se  ofrecen  dólares  o euros se debe contar con ellos para entregarlos a quien los  compra,  de  modo  que comerciarlos sin tener una expectativa razonable de poder  entregarlos  prontamente  a quien los adquirió avizora la posible existencia de  un engaño punible.   

La  práctica  social  enseña  que  en  los  negocios  de divisas en cantidades menores entre personas naturales, como ocurre  en  el  presente  asunto,  quien las compra aspira a poseerlas en forma pronta o  dentro  de  un  plazo  muy  limitado,  porque normalmente están destinadas a su  rauda  utilización  por  las mismas características del mercado, el que por el  carácter  fluctuante  de  la tasa de cambio lleva a tener hoy como buen negocio  lo  que  ayer  fue  una  pésima  transacción  o  mañana  será una deplorable  negociación.   

Que una persona se ofrezca como vendedora de  dólares   y   termine  captando  importantes  cantidades  de  dinero  en  pesos  colombianos  provenientes  de  varias personas, con el compromiso de entregar de  manera  inmediata  las  correspondientes  cantidades  de  moneda  extranjera  de  acuerdo  con  el valor de la tasa pactada y no lo hace, en principio podría ser  considerado como un incumplimiento civil sin consecuencias penales.   

Pero si el negociante de divisas ha ganado la  confianza  de  las  personas que le entregan diferentes sumas de dinero en pesos  colombianos,  porque previamente ha cumplido con las transacciones realizadas, y  finalmente  incumple  el  compromiso  aduciendo  diferentes  razones,  se  ha de  concluir     que     su    comportamiento    es    típico    de    estafa  en  tanto las maniobras engañosas  tuvieron  origen  en la actividad previa que la hizo ver como comerciante fiel y  seguro  cumplidor de sus obligaciones, y que para el caso concreto estimularon a  que  unos  incautos  confiaran  parte  de  su  patrimonio  en  una  persona  que  finalmente pretendía timarlos.   

En  un  asunto  que  puede  homologarse  al  sub  examine  y en el que se  discutía  la  presencia  de dolo de estafa  en  un  contrato  de  compraventa sobre un bien inmueble, la Corte  consideró  su existencia ante el silencio de una de las partes que no advirtió  a   la  otra  sobre  la  existencia  de  una  circunstancia  que  impediría  la  realización exitosa de la transacción. Dijo la Sala que   

el   negocio  jurídico  de  compraventa  comienza  con  el  acuerdo  de  voluntades,  sigue con la entrega recíproca del  precio  y del bien, y finaliza con la tradición, en el marco de un secuencia de  actos  que  conforman  una  sola  conducta  (el negocio jurídico), con una sola  finalidad  (la  venta del bien) y un solo valor (la transferencia del derecho de  dominio  a través del contrato). Si en cualquiera de esos pasos se calla frente  a  elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o  que  de  conocerse  por  la  parte  contratante la llevarían a no contratar, lo  menos  que se puede decir es que el consentimiento nace viciado, o que no genera  obligaciones  desde el punto de vista contractual. Mas ocurre que la sanción de  esos  actos  no  termina  allí,  pues  cuando  esa maniobra se constituye en un  engaño  dirigido  a  ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa,  en  tanto  con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo se  genera  un  provecho  ilícito  para  el  actor. Claro, porque las consecuencias  jurídicas  no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que  trascienden  al  interés  general  que  exige  transparencia  y buena fe en los  negocios   jurídicos,   que   de   no   acatarse   paralizarían   el  tráfico  comercial4.   

4. En un negocio de  compraventa  de  divisas como el celebrado entre las víctimas y los procesados,  las  partes  tenían  en  claro  que inmediatamente después de la entrega de la  moneda  colombiana  por  parte  de  los  compradores,  existía  la  correlativa  obligación   de  los  vendedores  de  proporcionar  los  dólares  a  aquellos,  debiéndose  cumplir  dicho  compromiso  en  los  términos  pactados porque las  condiciones  del mercado así lo exigían. No hacerlo en la brevedad que demanda  este  tipo de transacciones, como en efecto ocurrió, implicó un incumplimiento  contractual  grave  que  por las características de esta clase de negocios y la  movilidad  del  mercado hacen patente que las explicaciones dadas por Andrés de  Jesús  Vélez Franco y Félix José Liévano Vargas no tengan lógica, carezcan  de  sustento  y  resulten  inverosímiles,  de  donde  se  impone  tenerlos como  coautores  del  delito  de  estafa agravada, como en efecto se determinó en el fallo demandado.   

5.   La  labor  interpretativa  del  ad  quem  permitió                   inferir5  la  existencia  de  maniobras  engañosas   desplegadas  por  los  procesados,  de  modo  que  encuadrar  tales  conductas      como      propias      del      punible      de      estafa  no  edifica el error alegado en la  demanda.   

6.  Teniendo  en  cuenta  que  el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar  debidamente  los  motivos  de  procedencia de la impugnación extraordinaria, se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda de conformidad con lo establecido en el  artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000.   

7. Como la Sala no  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado violación  de  derechos  o  garantías  de  las  partes  e  intervinientes,  tampoco  hará  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa que le asiste porque ninguna de las  finalidades de la casación se cumpliría.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda de casación presentada.   

2°.  ADVERTIR que  contra esta decisión no proceden recursos.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

2 Que  corresponde  al  artículo  207-1  de  la  Ley 600 de  2000.   

3 En la  demanda  se confiesa que el debate propuesto en casación reitera lo argumentado  en    la    audiencia    pública    (Folio   34   del   cuaderno   de   segunda  instancia).   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 27 de  octubre de 2004, radicación 20926.   

5 Son  pacíficas  la  doctrina y jurisprudencia, nacional y extranjera, al aceptar que  la  demostración  de  las  maniobras  engañosas  constitutivas de estafa  se  puede  realizar por medio de  inferencias   o   indicios   (Véase:   Alfonso   Serrano  Gómez,  Derecho  penal  parte  especial, Madrid,  Dykinson,  2004,  p. 412 y Tribunal Supremo Español, sentencia de 23 de febrero  de 1996).     

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