31360(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  180  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil nueve (2009).   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el  apoderado  de  la parte civil,  en    representación    de    las    víctimas    de    la   conducta   punible  investigada.     

H E C H O S  

El Tribunal ad-quem  los resumió así:   

“El   13   de  diciembre  de 2004 a eso de las 2:15 p.m. en la Vía Marginal de la Selva, en el  trayecto   comprendido  entre  las  poblaciones  casanareñas  de  Villanueva  y  Monterrey,  a  la  altura  del  kilómetro  10+500  metros, sector conocido como  Villagas,  la  camioneta  marca  KIA  CARNIVAL  de  placa  TWA  139  de servicio  público,  afiliada  a  la empresa de transportes Cootransbol Ltda., y conducida  por  el  señor  JAIRO  JOSÉ  DUEÑAS  BÁEZ,  colisionó “con un objeto fijo  (árboles,  barranco, piedras)”, se salió de la vía y se volcó.”   

“En el automotor  viajaban  los  pasajeros  ÉRIKA  ANDREA  RIVERA,  CÉSAR CHRISTIAN JAVIER ABRIL  ALVARADO,  CARMEN  CECILIA ALVARADO MORENO, LILIANA TORRES FORERO, MIGUEL ÁNGEL  PINZÓN  GARZÓN  y CÉSAR RAMIRO QUIGÜA CASTILLO.  Como consecuencia  del  accidente  resultaron  lesionados todos los pasajeros y el conductor.   El  señor CÉSAR RAMIRO QUIGÜA CASTILLO falleció en la misma fecha a causa de  las  lesiones  sufridas, minutos después de haber sido conducido desde el sitio  del  accidente al centro asistencial de la población de Villanueva.”   

A N T E C E D E N T E S  

1. Con fundamento en  el   informe   del  accidente  elaborado  por  la  Policía  de  Carreteras  del  Departamento  del  Casanare, la Fiscalía 15 Seccional  de Monterrey abrió  investigación  previa  el  15  de diciembre de 2004 y el 1º de febrero de 2005  dispuso   la   apertura  de  investigación,  dentro  de  la  cual  escuchó  en  indagatoria a JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ.   

Por   conducto  de  apoderado  debidamente  reconocido,  Eneyda  María Castillo de Quigüa y Ramiro Quigüa Trochez, padres  de  la  víctima  César  Ramiro  Quigüa  Castillo, formularon demanda de parte  civil  en  contra  del  sindicado  JAIRO JOSÉ DUEÑAS  BÁEZ   y  Carlos  Julio  Moya  Ardila  (conductor  y  propietario,  respectivamente, del vehículo accidentado), así como de la firma  Cooperativa   Especializada   de  Transportes  Simón  Bolívar   Limitada   –  Cootransbol  Ltda,  representada  legalmente por Lucio  Chaparro  Vargas.   La demanda de constitución de parte civil fue admitida  por  la  fiscalía  a  través  de  resolución  del  8  de abril de 2005.    

La  fiscalía clausuró la investigación el  28  de  febrero  de  2006,  y  el  24 de abril siguiente, al resolver el recurso  horizontal  formulado  por  el  apoderado de la parte civil,  se abstuvo de  reponer dicha determinación.   

Cumplido   lo   anterior,   a  través  de  resolución   del   23   de   octubre   de   2006,  el  instructor  acusó  a  JAIRO  JOSÉ  DUEÑAS  BÁEZ  por  las  conductas punibles de  homicidio  en  perjuicio  de  César  Ramiro  Quigüa  Castillo y lesiones personales  culposas  de  que  fueron  víctimas  Carmen  Cecilia  Alvarado,  Cristian  Javier Abril Alvarado y Érika Andrea Rivera Galindo, ambos  comportamientos  en  su  modalidad  culposa,  en concurso homogéneo y heterogéneo, según los artículos 109,  111,  113  inciso final, 117 y 120 del Código Penal1.   

El  trámite  de la causa se surtió ante el  Juez  Promiscuo  del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho que en decisión  del  4  de  diciembre  de  2007, condenó a JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ a las pena  principales  de  34  meses  de  prisión   y  multa de 30 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  autor de las conductas punibles de homicidio  culposo  y  lesiones  personales culposas (artículos 109, 111, 113-3, 117 y 120  del  Código  Penal),  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad   y   a   la   privación   del   derecho   a  conducir  automotores  y  motocicletas   por  el  término  de  36  meses.   Al mismo tiempo, lo  condenó  al  pago  de  los perjuicios morales ocasionados por el comportamiento  punible y se abstuvo de condenarlo al pago de los materiales.   

La  sentencia del juzgado fue apelada por el  defensor  del  procesado.  Por  su  parte,  el  apoderado  de  la parte civil no  interpuso   el   recurso   de  apelación,  no  obstante  lo  cual  –dentro   del   traslado   a   los  no  recurrentes-   presentó   un   memorial   encaminado  a  sustentar  recurso  de  apelación.   Dicho  escrito,  por  su extemporaneidad, fue aceptado por el  Tribunal como proveniente de sujeto procesal no recurrente.    

La    sentencia    del    a-quo  fue confirmada en segunda instancia  por  el  Tribunal  Superior del Casanare, a través de auto del 30 de septiembre  de  2008,  decisión  contra  la cual el apoderado de la parte civil interpuso y  sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El apoderado de la parte civil, integrada por  Eneyda  María Castillo de Quigüa y Ramiro Quigüa Trochez, presenta demanda de  casación,   por medio de la cual postula un cargo  único   por   violación  indirecta  de  la  ley sustancial, con el fin de que la  Corte  acceda a las pretensiones de la parte civil “y  se  cumpla  la  importante  función de unificar la jurisprudencia nacional y se  provea     a     la     realización     del     derecho    objetivo”.   

Cargo único.  

Al  amparo  del artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el decreto 2282 de 1999 y el artículo 51  del  decreto  2651  de  1998,  adoptados  como  legislación  permanente  por el  artículo  162  de  la  Ley  446  de  1998,  el  libelista  postula un cargo por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, artículos 140, 83, 145 y 37 del  Código de Procedimiento Civil.   

En  sustento  del cargo, de manera confusa y  repetitiva,  aduce  que  el  sentenciador  no  apreció las resoluciones de 8 de  abril  de  2005  y 19 de enero de 2006, como tampoco la contestación de demanda  por  parte  de  Cootransbol  Ltda., y la demanda de llamamiento en garantía que  dicha  firma  hiciera  contra  la  compañía  Agrícola  de  Seguros S.A.   Sostiene   que,   como   consecuencia   de  lo  anterior,  el  fallador  afirmó  –de manera equivocada- que  los  terceros  civilmente  responsables  y  el  llamado  en  garantía no fueron  debidamente vinculados.   

Explica  que el juzgado, al advertir que los  terceros  civilmente responsables no habían sido vinculados, debió declarar la  nulidad  para  que  la  fiscalía  corrigiera el yerro, tal como se lo impone el  artículo  140  del  Código de Procedimiento Civil, además porque, conforme el  artículo  83  del  mismo  Estatuto,  el  funcionario judicial estaba obligado a  constituir el litisonsorcio, omisión que no era saneable.   

Señala   que,  como  consecuencia  de  la  defectuosa  apreciación  de  las pruebas, el sentenciador no llamó a responder  al  tercero  civilmente  responsable y de allí a desestimar las pretensiones de  la demanda.    

Agrega  que  el fallador debió acceder a lo  pedido  en  el  libelo  de  constitución  de parte civil, es decir, condenar al  procesado,  al propietario del vehículo accidentado, a la empresa de transporte  como  solidariamente  responsables  del  pago  de  $711.000.000,oo  –suma  integrada  por  los conceptos de  daño   emergente  y  lucro  cesante-  por  concepto  de  perjuicios  materiales  ocasionados  con  la muerte de César Ramiro Quigüa Castillo y, respecto de los  perjuicios  morales,  a  la  máxima  cuantía  que autoriza el artículo 97 del  Código Penal.   

Como   consecuencia   de   los  anteriores  razonamientos,  el  casacionista  pide  a  la Corte se constituya en Tribunal de  instancia  y,  por  lo tanto, proceda a “modificar el  fallo  de  primer  grado,  es  decir, declarar prósperas las pretensiones de la  demanda introductoria”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   En  primer  término,  vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación  excepcional en los términos del  inciso  3º  del  artículo  205  del  Código  Penal, en tanto que la sentencia  impugnada,  si bien es cierto fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial  por  razón  de  un  comportamiento  punible que, como el de homicidio  culposo  que consagra el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, también lo es que  tiene  legalmente fijada una pena distinta a aquella que exige el inciso 1º del  citado  artículo,  como presupuesto para la casación común.  Es así que  la  norma  reseñada  fija  para  el  delito  de  homicidio  culposo una pena de  prisión máxima de 6 años.   

2.  Ahora bien,  comoquiera  que  la  vía  de  ataque  en  sede de casación contra la sentencia  proferida  dentro  de  la  presente  actuación  es  la  modalidad  discrecional, el casacionista, en estricto  acatamiento  de  la  ley  y  la  jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las  cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.   

Recuérdese  que,  cuando  de  la  casación  excepcional  se  trata,  el  demandante debe exponer, así sea de manera sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo en cuenta que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación  de  la sentencia de segunda instancia persigue que la  Corte  unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico  aún  no  desarrollado,  precisando, en todo caso, la manera en que la decisión  solicitada  tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la  par, servir de guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación  de  un derecho fundamental, al tiempo que debe  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreta infracción a través de la sentencia.   

Es  así  que a la Sala le compete constatar  que  el  recurrente  formule  el  reparo  conforme  las  exigencias de lógica y  argumentación  suficiente  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se  convierta  en  una  instancia  más  dentro del proceso.  Dichas exigencias  están  encaminadas a que el desarrollo los cargos de la demanda estén apoyados  en  unos  mínimos  parámetros  de lógica y coherencia, de manera que resulten  inteligibles  en  cuanto  a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya  se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias.   

Ahora bien, cuando, como en este caso, quien  recurre  en  casación es el apoderado de la parte civil, a este sujeto procesal  le  está  dado  invocar  la casación común o la discrecional sin que, en este  último  evento,  importe  la  cuantía  del perjuicio, siempre que acredite los  presupuestos  de  precisión,  claridad y debida fundamentación que se requiere  de toda demanda que llega a esta sede extraordinaria.    

Uno  de los requerimientos que debe observar  la  parte civil es la selección de la normatividad al amparo de la cual formula  la  denuncia,  pues si lo que censura a través del recurso extraordinario es el  contenido  penal  del fallo debe acudir a las causales de casación previstas en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  –en  este  caso  las  contenidas en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000-,  mientras  que, según lo establece el artículo 208 del mismo Estatuto y  lo ha desarrollado la jurisprudencia:   

“Cuando el objeto  de  la  demanda  es  impugnar  únicamente  lo  referente a la indemnización de  perjuicios  decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada  por  alguno de los Tribunales mencionados, para que el recurso sea procedente es  necesario  que  la  cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la  requerida   para  recurrir en casación civil, y que la demanda se presente  por  esas  causales.   Si  el  censor  pretende  formular  cargos contra la  sentencia  respecto  del  tema  penal,  y  también en materia exclusivamente de  indemnización  de  perjuicios  puede  hacerlo en la misma demanda en capítulos  separados,  pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se  deben  reunir sus respectivos requisitos”2.   

Adicionalmente  a lo anterior, el recurrente  debe  –en principio y salvo  que  su  interés  surja  con  ocasión  del  fallo  de segundo grado- agotar el  recurso  ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, en lo que  tenga  que  ver  con  el  motivo  de  casación,   pues  de lo contrario su  omisión  en  tal  sentido  significaría  la  convalidación  o  acuerdo con su  contenido,  lo  cual  se traduciría en una manifiesta ausencia de interés para  recurrir a esta sede extraordinaria.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  resulta  notorio que el censor incumple con los anteriores presupuestos, lo cual  es  más  que  suficiente  para  inadmitir la demanda.   

2.  En primer  lugar,  el  apoderado  de  la  parte  civil  carece de  interés  para  recurrir  en  casación,  pues resulta  evidente  que  omitió  recurrir  en apelación el fallo del juzgado, en aquello  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario.   En  efecto,  la actuación  procesal  muestra  que  el  sujeto  procesal  no apeló el fallo de primer grado  –el  cual  se  notificó  debidamente-,  y  presentó  un  memorial  con  el  cual pretendió sustentar el  recurso  ordinario  que  no  interpuso,  pero  lo hizo de manera ostensiblemente  extemporánea,  motivo  por  el  cual el Tribunal lo admitió como alegato de no  recurrente.     

La  anterior  omisión significa, como ya la  Sala  lo  advirtió, que el sujeto procesal admitió su acuerdo con el contenido  de  la  decisión  del  juez, en la cual se precisó que los terceros civilmente  responsables no fueron debidamente vinculados a la actuación.   

Más  aún: el proceso enseña que a través  de  auto  del 13 de agosto de 2007, es decir más de un mes antes de tener lugar  la  diligencia  de  audiencia  pública  de juzgamiento, y casi cuatro meses con  anterioridad  al  fallo  de  primer grado, el juez advirtió -al dar respuesta a  una  petición  de  medidas  cautelares  formulada  por  la parte civil- que los  terceros   civilmente  responsables  no  habían  sido  debidamente  vinculados,  decisión    ante    la   cual   el   aludido   sujeto   procesal   –una  vez más- guardó silencio.   Véase  cómo,  además, el apoderado de la parte civil  se hizo presente a  la  audiencia  de  juzgamiento,  pero se limitó a ofrecer sus alegaciones en un  escrito  que  había  sido  presentado  el  22 de junio del mismo año, esto es,  varios   meses   antes   de   la  mencionada  decisión  del  13  de  agosto  de  2007.       

En           conclusión,  el  demandante  en casación  carece  de  interés  para  recurrir  a  esta  sede  extraordinario por no haber  apelado  el  fallo  de  primer  grado, en lo que tiene que ver con el reparo que  propone en el libelo.   

3.  Aunado a lo  anterior,  la demanda surge mal enfocada porque, al amparo del artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  censura  un  aspecto  relativo  al contenido  procesal  de  la actuación, en particular la afirmación del juzgado, según la  cual   los   sujetos  procesales  llamados  a  responder  civilmente  no  fueron  debidamente  vinculados, pero para ello debió invocar las causales de casación  previstas  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y no las señaladas en el  aludido  artículo  368,  pues por parte alguna cuestiona los perjuicios fijados  por  el  sentenciador;  y  solamente  en este último evento podía el libelista  postular  el  cargo con apoyo en las causales de la casación civil.     

4.  Ahora bien, los  argumentos  que  el  libelista  plasma  en  el  escrito  de demanda no  cumplen  los presupuestos que permiten  su  admisión  por  vía  de  la  casación  discrecional, ni  la  realidad  procesal  lo  justifica.  Lo anterior encuentra fundamento en  que    los    razonamientos    del    impugnante    adolecen   de   indebida  fundamentación,  desconocen  el  principio  de  autonomía  de  los cargos y     son    intrascendentes  para  demostrar  cualquiera  de  las  finalidades  de la casación  discrecional,  esto es la corrección de un vicio que afecte el debido proceso o  el  derecho  de  defensa,  con  incidencia  en  el  sentido del fallo, o bien la  necesidad  de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo exige la vía de ataque  seleccionada.   Es  así como, en últimas, el escrito de demanda se limita  a  mostrar la inconformidad del sujeto procesal con la decisión adoptada por el  juzgador de instancia.   

La  vía de ataque que ensaya el recurrente,  esto   es,   la   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  le permite a la Corporación recordar que  cuando  la  censura  se  intenta  por  dicha  vía, al recurrente le corresponde  indicar  la  clase  de  error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de  hecho  y  de  derecho,  y  el  falso  juicio  que  lo determinó, esto es, si de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

El  desacierto  que  propone  el  censor  se  presenta  por  errores de hecho o de derecho; los primeros, tienen lugar en tres  eventos:   en   primer  lugar,  cuando  el  juez  ignora  una  prueba  que  obra  válidamente  en  el  proceso o, por el contrario, supone como existente una que  en  realidad  no  ha  sido incorporada (falso juicio de  existencia);  en  segundo  término,  puede  llegar  a  violar  la  norma  sustancial  cuando,  al  plasmar  el  contenido de la prueba,  tergiversa  su  contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido  (falso  juicio de identidad);  en  este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar el contenido de  la  prueba,  tal  como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la  incluyó  en  la  sentencia  y  acreditar  así  su disparidad, como también la  incidencia   del   yerro  en  la  decisión  de  fondo.   Por  último,  el  sentenciador    puede    incurrir    en    un   falso  raciocinio  cuando desconoce los postulados de la sana  crítica  –esto  es,  los  principios  de  la  ciencia,  la lógica, la experiencia o el sentido común- al  momento de otorgar poder suasorio a la prueba.    

Por  su  parte,  los  errores  de  derecho  hacen   referencia  a  que el fallador admite y confiere valor probatorio a  un  medio  de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega  alcance  probatorio  a  pruebas  válidas  (falso  juicio de legalidad),  o  cuando  el  sentenciador  le  asigna a la prueba un valor probatorio distinto al  establecido  por  la  ley o le niega el que legalmente se le ha conferido (falso  juicio de convicción).   

En  estos  casos,  también compete al actor  precisar  la  naturaleza  del  error,  el  sentido  de la violación y, luego de  identificar  el  desacierto,  demostrar su incidencia en la parte resolutiva del  fallo  acusado,  a  través  de  un proceso de demostración completo, es decir,  acreditando   cómo  de  corregirse  el  yerro  sobre  las  pruebas  erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas  al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.    

Para  el éxito de la censura que se orienta  por  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, al recurrente le  corresponde  analizar  los fundamentos que soportaron la decisión de condena y,  a  través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión  que  hoy  cuestiona  no  podría  mantenerse  lógicamente  al lado de la prueba  viciada  en  su  práctica  o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas  así  afectadas,  con  un  alto  grado  de  probabilidad  y  no  como  una  mera  hipótesis,  tendrían  la  virtualidad  de modificar la parte dispositiva de la  decisión.   

Una  vez  cumplido  lo anterior, y en lo que  tiene     que     ver     con     el     requisito     de     la    trascendencia,  también le corresponde al  libelista  demostrar  cómo  el error denunciado en la apreciación de la prueba  condujo  a  aplicar  una  norma  extraña  al  debate, o bien a excluir otra que  resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  surge  nítido que el censor, aparte de que no atina a censurar la violación de  normas       de      naturaleza      sustancial3, orienta su argumento hacia un  motivo  de  nulidad,  fundado  en  que  el  fallador omitió la vinculación del  tercero   civilmente   responsable,  razonamiento  que  viola  el  principio  de  autonomía  de  los  cargos,  pues  postula  el  cargo a través de la causal de  violación   de   la   ley   sustancial  y  lo  desarrolla  como  un  motivo  de  nulidad.   

Pero  tampoco  como  causal  de  nulidad el  razonamiento  se  ofrece adecuadamente formulado, pues el casacionista, lejos de  cumplir  con  los  presupuestos  que  para  esa  vía de censura ha decantado la  Corporación4,   no demuestra de qué manera se alteraron las formas propias  del  juicio  por la omisión que denuncia, menos aún la trascendencia del yerro  o  el  perjuicio correlativo que el supuesto vicio le generó al sujeto procesal  que representa.     

Y  aún  cuando  la  Corte,  considerara el  argumento,  éste  no  tendría  vocación  de prosperar pues, comoquiera que la  vinculación  del  tercero civilmente responsable no es un presupuesto necesario  para  que  la  actuación procesal avance hacia estancos procesales posteriores,  dicha  actuación  no hace parte de las formas propias del juicio, de manera que  su omisión no resulta idónea para generar una nulidad procesal.   

5.    Las  falencias  anteriormente  referidas  no  serían por sí mismas suficientes para  desestimar  el  libelo,  o  bien  para que la Corte entrara al estudio de alguna  circunstancia  que estimara violatoria de garantías fundamentales, dado que -en  consideración  precisamente  a  que  la  demanda  se  orienta  por  vía  de la  casación  discrecional-  a aquella le correspondería superar sus deficiencias,  siempre  y cuando el escrito mostrara un yerro trascendente con incidencia en el  derecho de defensa o el debido proceso.   

Pero  ello no ocurre en este caso, toda vez  que  aún cuando, en gracia de discusión, se corrigiera el hipotético yerro y,  en   consecuencia   –como  aquí  lo  solicita  el censor-, se vinculara al tercero civilmente responsable,  lo  cierto  es que tal cosa ningún beneficio le traería a la parte civil, pues  el  proceso  -tal  como  de  manera  acertada  lo advirtiera el sentenciador- no  cuenta  con prueba alguna sobre la cual pueda edificarse seriamente el perjuicio  material  que  pide  el  demandante.    Lo  anterior,  por  cuanto las  pretensiones  económicas  no  encuentran soporte más que en los enunciados sin  apoyo probatorio del apoderado de la parte civil.   

6.    En  conclusión, por los motivos  anteriores,  y  como  ya lo expresara la Corporación, la demanda presentada por  el  apoderado  de  la parte civil no reúne  los requisitos para acceder a esta sede extraordinaria, razón por  la      cual      será      inadmitida.   

7.   Para  terminar,  se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales que amerite el  ejercicio  de  la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a  la Sala para asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR    la   demanda  de            casación        presentada        por           el            apoderado        de       la       parte          civil.           En            consecuencia,      se            declara         DESIERTO   el    recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Los   restantes  afectados,  Miguel  Ángel  Pinzón  Garzón  y  Liliana  Torres  Forero,  desistieron  de la acción penal por haber  operado  la  indemnización integral, motivo por el cual la fiscalía dispuso la  preclusión  de  la  investigación,  a  favor  del sindicado, por razón de las  lesiones sufridas por aquellos.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de  2000,  radicación  No.  13693,  reiterada  en sentencia del 26 de septiembre de  2007, radicación No. 27998.   

3  “Sin   que  se  quiera  desconocer  la  discusión  doctrinal  que existe sobre el punto,  y sin la  pretensión   de   elaborar  una  lista  excluyente,  tradicionalmente  ha  sido  entendido    que   en   materia   penal   tienen   carácter   de   sustanciales  aquellas disposiciones que  definen,  privilegian  o califican las conductas delictivas y las que regulan la  punibilidad  en  todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo,  las   circunstancias   de   mayor  y  de  menor  punibilidad,  las  rebajas,  la  prohibición  de  la  reforma  en  peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo,  entre  otras,  independientemente  del estatuto donde se encuentren consignadas.  También  las que se refieren al pago de perjuicios”  Sentencia  del  4 de febrero de 1998, rad. 10388, reiterada en sentencia del 1º  de diciembre de 2004, rad. No. 21049.   

“Por   el   contrario,  se  tienen  como  instrumentales,  aquellas  disposiciones  de  derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los  elementos  que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de  pronunciamientos  judiciales,  la manera de darlos a conocer, y los recursos que  proceden, entre otros aspectos (cfr. cas. mayo 14/97 Rad. 12995).   

4  Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No.  21850     

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