31338(22-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31338  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°223   

Bogotá,  D.  C.,  julio  veintidós (22) de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la proferida por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual absolvió a  Roberto Carlos Pavajeau Celedón del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en los  fallos  de  instancia  de la  siguiente manera:   

Revisada la actuación se constata que el 4  de  abril  de 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana las jóvenes Laura  Viviana  Peñaloza  Torres  y María Claudia Canales Martínez, firmaron un acta  de   conciliación   en   la   Sala   de   Atención   al  Usuario  –SAU-  de  la  Fiscalía  Seccional de  Valledupar  y fueron atendidas por el funcionario de ese despacho Roberto Carlos  Pavajeau  Celedón,  donde  se  comprometían  a  no  agredirse  ni  a maltratos  verbales  y  físicos ni a injurias etc., con motivo que una de ellas llamaba al  cónyuge  de  la otra porque antes de casarse habían sido novios, y por rumores  que  Roberto  Carlos  les  había  solicitado  a  cada  una  de ellas la suma de  $10.000.oo  fueron  citadas  por  el  Fiscal Coordinador Iván Javier Rodríguez  Bolaño,  es  así  como aparecen dos actas con las firmas de Peñaloza Torres y  Canales  Martínez  del 8 y 9 de junio de ese año, donde sin juramento declaran  el  dinero  que  habían  dado,  pero  que  después  Pavajeau  Celedón  se los  devolvió afirmando que había sido una equivocación.   

2.-  Abierta la  investigación   y   vinculado  mediante  indagatoria  Roberto  Carlos  Pavajeau  Celedón,  la  Fiscalía  12  Delegada  Seccional  mediante resolución del 5 de  julio  de  2006  dispuso  en  su  contra  medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  sin  derecho a libertad provisional, como presunto autor  del delito de concusión.   

3.-  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  1º  de  junio  de 2007 profirió resolución de acusación en su  contra,  por  la  conducta  punible  atribuida  al  momento de la definición de  situación  jurídica,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el 22 de ese mes y  año, pues las partes no interpusieron recurso alguno.   

4.-  Correspondió  al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Valledupar  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el  29  de  abril  de  2008  absolvió  a  Roberto Carlos Pavajeau  Celedón del delito de concusión.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  la  Fiscalía  y  el  Tribunal  Superior de Valledupar el 5 de agosto de 2008 la  confirmó.   

6.-  El  fallo  de  segundo grado objeto del  recurso de casación se interpuso por la Fiscalía.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló cinco censuras de acuerdo con  la causal primera, así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  que  la sentencia impugnada violó de  manera  directa  la  ley  sustancial  por falta de aplicación de los artículos  95.7,  228  de  la  Constitución Política, 211, 13, 404 del Código Penal, 23,  232, 266 y 311 del Código de Procedimiento Penal.   

Hizo  alusión  a la motivación dada por el  Tribunal  en  sentido  de  que  las  declaraciones de Viviana Peñaloza Torres y  María  Claudia  Canales no tenían valor probatorio por carecer de juramento, y  adujo  que  por  mandato constitucional el Fiscal General de la Nación tiene el  monopolio   de   la  investigación  de  hechos  que  revisten  características  delictuosas,  facultad  que  también se recogen, en los artículos 33 de la Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  11  de la Ley 938 de 2004 o  Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía  y  311  de  la Ley 600 de 2000, de donde  infiere  que  el  proceder  de  Iván  Rodríguez  Bolaños al disponer mediante  providencia  de  mayo  26  de  2006 comisionar al C.T.I. con el fin de recibirle  declaraciones  a  quienes fueron objeto de constreñimiento por parte de Roberto  Carlos  Pavajeau  Celedón,  fue  un  acto reglado, y que la actuación de Jorge  Luis  Vence  Daza  al escuchar lo declarado por Laura Viviana Peñaloza Torres y  María Claudia Canales Martínez, no se hizo al margen de la ley.   

Refirió  que  la  investigación  que  se  adelantó  contra  Pavajeau  Celedón, tan solo fue por el delito de concusión,  más  no  por  el  de  falsedad  ideológica  en  documento público, por lo que  solicita a la Sala, ordene investigar ese comportamiento.   

Consideró  que el juramento no es requisito  para  la  validez  de la declaración y así lo entendió la Corte en auto del 5  de  diciembre  de  2007  (Rad.28.727),  casación del 8 de octubre de 2008 (Rad.  25.729)  y  sentencia  del 12 de septiembre de 2007, cuando indicó que la falta  de  ese  ritual  en la indagatoria no invalidaba el testimonio, de donde infiere  que  si el Tribunal no hubiera incurrido en ese error jurídico, habría asumido  que  “los  testimonios  recepcionados  debían  ser  valorados sin importar si  fueron  o  no  juramentados” y, en ese orden, la sentencia forzosamente tenía  que ser condenatoria.   

2.-  En  el  cargo  segundo  afirmó  que  el  Tribunal  violó  de manera  directa  normas  de  ámbito internacional, constitucional y legal, “puntuales  al  caso”,  de  las  que  hizo mención, pues el delito de concusión “es de  gravedad manifiesta”.   

Adujo  que no es cierto que en el caso no se  hubiese  dado  la  antijuridicidad  material, ni que se trató de tan sólo diez  mil  pesos,  sino  de  veinte  mil, conducta que se materializó cuando Pavajeau  Celedón  constriñó  para  su  entrega  a  la  menor  María  Claudia  Canales  Martínez  y  a  Laura  Viviana  Peñaloza Torres, y concluye replicando, que el  planteamiento  en sentido de que ese comportamiento “en suma de diez mil pesos  releva   a  la  administración  de  justicia  de  sus  múltiples  ocupaciones,  constituye  una  enorme  equivocación y edifica una peligrosa frontera entre lo  que cuantitativamente sería punible”.   

3.-  En  el  cargo  tercero  acusó  a los juzgadores de incurrir en error  de  hecho  derivado de falso raciocinio al quebrantar reglas de la sana crítica  que  condujeron  a  un inadecuado proceso de inferencia lógica, “pues para el  caso   se   imponía  a  ellos  aceptar  la  validez  de  la  prueba  del  hecho  indicador”.   

Consideró    que    el    ad  quem “no valoró la retractación de  las  declaraciones”  de  María  Claudia  Canales Martínez y de Laura Viviana  Peñaloza    Torres    rendidas    el    28    y    26    de   julio   de   2006  respectivamente.   

Recordó  que  ellas  manifestaron  ante  el  Fiscal  18  Local Coordinador de la SAU que Pavajeau Celedón les había exigido  diez  mil  pesos  a  cada  una, y luego “como no querían comprometerse”, la  primera  de  ellas  se  retractó  el  28  de  junio de 2006 en una declaración  “contradictoria”,  pues afirmó que si bien la firma plasmada en el acta del  9  de junio era suya, el contenido era irreal, porque “apenas la pusieron” a  que  firmara  sin  haberla  escuchado,  circunstancia que también le ocurrió a  Laura   Viviana   Peñaloza   Torres   y   así   lo  puso  de  presente  en  su  oportunidad.   

Consideró  que  si  el  Tribunal  hubiera  aplicado  las  reglas  de  la  experiencia  mediante  las cuales se entienden lo  “usuales  que  resultan  las  retractaciones” las que ocurren “por razones  poderosas”,  habría  llegado  a  la  conclusión  que  no eran ajustadas a la  verdad    y,    en    consecuencia,   el   fallo   tendría   que   haber   sido  condenatorio.   

4.-  En  el  cargo  cuarto   acusó  a  los  juzgadores  de  incurrir  en  violación  indirecta  derivada de error de hecho por falso juicio de existencia  por   la   ausencia   de   valoración   de   varios   medios   de   convicción  así:   

(i).- Iván Javier Rodríguez Bolaño, quien  declaró  en  tres  oportunidades, la primera el 21 de enero de 2006, en la cual  dijo  tener  información directa proveniente de una usuaria quien le manifestó  que  Pavajeau  Celedón le había cobrado diez mil pesos, pero no quiso declarar  porque  no  quería  comprometerse,  razón por la que solicitó a Carmen Leonor  Charris  Janer  Coordinadora de atención al usuario, se encargara de investigar  el  hecho.  Además,  relató  que la segunda declaración fue el 30 de junio de  2006.   

De  otra  parte,  refirió  que Nancy Esther  Barros  Lago le dijo que Pavajeau Celedón le pidió intercediera por él lo que  efectivamente  hizo,  pero  cuando  la  llamaron  a declarar, ella manifestó no  haber  dicho  eso,  ni  escuchado comentarios adversos al aquí procesado, de lo  cual  infiere  que  mintió  y solicita a la Corte se le expidan copias para que  sea investigada.   

Adujo   que   el  Tribual  no  valoró  la  aceptación  que el aquí procesado hizo a Rodríguez Bolaño, las cuales tienen  valor    de    “confesión    extrajudicial”    y    la    connotación   de  indicio.   

(ii).-   Sandra  Patricia  Quintero  quien  declaró  el  26  de  junio  de  2006  y relató que “un hombre alto, moreno y  grueso”  le  pidió  a ella y a Lineys María Rodríguez Villero de a diez mil  pesos,  aspectos  que  contó  a  una  pareja  de  funcionarios de la Fiscalía.   

(iii).- Jorge Luis Vence, quien relató el 11  de  agosto  de  2006  que  los comentarios eran que el sindicado había recibido  dinero de “esas mujeres”.   

(iv).- Jazmin Antonia Salazar Dangond, quien  así   mismo   manifestó   el   29   de  junio  de  2006  haber  escuchado  ese  comentario.   

Afirma  que  si el Tribunal hubiera valorado  esos  medios  de  convicción el fallo de manera “irreductible” habría sido  de carácter condenatorio.   

5.-  En  el  cargo  quinto  acusó  a  la segunda instancia de incurrir en  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio porque a  pesar  de  haber  tenido a Luz Elena Araujo Cabas, Carmen Leonor Charris Janer y  Amineil  Quintero  Soto,  como  “testigos  de  oídas”  no infirió el valor  probatorio que la Corte le asigna a esa clase de declaraciones.   

Transcribió  apartes del fallo de casación  del  26  de enero de 2001 (Rad. 27.508) en el cual se trata dicho tema, y que si  el  Tribunal  hubiera  examinado aquellas declaraciones conforme a las reglas de  la  experiencia  habría  entendido proferido un fallo condenatorio sin tener en  cuenta las retractaciones.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  y  dictar  una  de  reemplazo  condenando  a  Roberto Carlos Pavajeau  Celedón por el delito de concusión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues  ello  implicaría  contrariar  el  principio constitucional de prevalencia de lo  sustancial  sobre  lo  formal,  en  la medida que los controles de referencia no  recaen  sobre  lo  formalmente  demandado  sino  sobre  el  proceso  en sí y lo  sustancialmente decidido en las instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de instancia  sobre  unas  presuntas  violaciones  directas  e  indirectas derivadas de falsos  juicios  de  existencia  y raciocinios, aspectos que de manera general pero nada  concreta  se  enunciaron  en  la  demanda  sin  que  se  hubiese  demostrado  la  inexistencia   del   in  dubio  pro  reo,  como  para  el  caso  le  correspondía  pues  el fundamento de la  sentencia   de   segundo   grado   se   basó   en   la   aplicación   de   ese  instituto.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes  en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos  o  se profirió al interior de un juicio  viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura o la garantía del  debido  proceso  o  del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos  sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como  aquí  ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de  mutación   total  o  parcial  de  lo  resuelto  en  la  segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que la inadmisión según  así lo estatuye el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten en la impugnación presentada por la Fiscalía.   

3.1.-  En  el cargo  primero  desacierta al acusar que el Tribunal violó de  manera  directa  la  ley sustancial por no haber otorgado valor probatorio a las  declaraciones  de  Laura  Viviana  Peñaloza  Torres  y  María  Claudia Canales  Martínez,  al  considerar  que se “constituyó una irregularidad jurídica”  al  haber  recepcionado  la  denuncia sin haberlas juramentado, aspecto del cual  infirió  el  actor  que  la  segunda  instancia supuso una “tarifa probatoria  derivada” de la ausencia de esa formalidad.   

En   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).- aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto. E,   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la   correspondiente   trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del  fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto  lo  denota,  la  censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de  los  jueces  dados  en  la  sentencia  en  los sentidos de falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  modalidades  en las que no  tienen  cabida  la  discusión  de  los hechos, ni controversia alguna sobre los  medios  de  convicción  en  la  forma como fueron producidos o valorados por el  juzgador,  falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

3.2.-   En  la  censura  extraordinaria  es  permitido  formular  cargos conforme a las distintas causales de casación, pero  deberán  efectuarse  por  separado  y  de manera subsidiaria, sin que sea dable  discursivamente  por  virtud  de  la  coherencia  argumentativa  entremezclar al  interior  de  un  mismo  cargo  impugnaciones  aparejadas  que correspondan a la  violación         directa        e          indirecta.   

3.3.-  En  esa  medida, al adentrarse en la  impugnación  de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como  se  formulara  por  el  libelista,  se constituye en un desacierto con el que se  infringe  el  “postulado  de  no  contradicción”  deslizarse  hacia debates  referidos  a  los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su inexistencia,  ilegalidad,  su  no  objetiva  y  razonada apreciación o valoración, pues esas  falencias  deberán  formularse,  objetivarse  y  demostrarse  con trascendencia  argumentativa  por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de  manera   separada   mas   no   fusionada   como   se   advierte   aquí   en  la  demanda.   

3.4.- Además, cuando se plantea respecto de  una  sentencia violación directa de la ley sustancial, corresponde al censor de  manera  imperativa  señalar,  de  una  parte, las normas sustanciales objeto de  violación  directa  y,  de  otra,  indicar  alguno  de los sentidos últimos de  trasgresión,  esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación  o  interpretación  errónea  cuando de violación directa se trate, o de alguna  de  esas  dos modalidades y no de interpretación errónea cuando sea la censura  por  violación  indirecta,  aspectos que fueron omitidos por el libelista y que  como  falencias se aúnan a las antes citadas las cuales sólo pueden tener como  respuesta la inadmisión de la presente demanda.   

3.5.-  De  otra  parte,  se  observa que el  fundamento  por  el  cual  el  Tribunal  no otorgó credibilidad a las actas que  fueron  tenidas  como  denuncia, no estuvo dado en el sólo hecho de la ausencia  del  juramento,  como de manera fragmentada aludiera el casacionista, sino en la  circunstancia  de  haberse  quedado  como  “prueba  sumaria”,  es decir, sin  contradicción  y  por  ausencia de corroboración. En efecto, obsérvese lo que  de manera integral dijo el Tribunal:   

Para pedir la condena el recurrente se basa  en  las  declaraciones  sin  juramento  que  rindieron  María  Claudia  Canales  Martínez  y  Laura  Viviana Peñaloza Torres, las que fueron descalificadas por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal, por no reunir los requisitos de ley,  pero  independientemente de esa concepción la Corte Constitucional en Sentencia  C-1177  de  2005 sostuvo: “… el acto de denuncia tiene carácter informativo  en  cuanto  se  limita  a  poner  en  conocimiento  de la autoridad encargada de  investigar  la  perpetración  de  una  conducta presumiblemente delictuosa, con  indicación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y  los  presuntos  autores  o  partícipes,  si fueron conocidos por el denunciante  …”  (subraya  la Sala) con lo cual la máxima protectora de la Constitución  le  quita  valor  probatorio  a  la  denuncia  con  todos los requisitos de ley,  quedando  entonces  las  declaraciones  de Luz Elena Araujo Cabas, Carmen Leonor  Charris  Janner  y  Amineily  Quintero  Soto,  como las personas que dicen haber  escuchado  esos  hechos  delictivos  de  parte  de  las  conciliadoras, quedando  entonces  claro que éstas testigos no percibieron directamente el hecho punible  investigado,  y  sus dichos no son corroborados por las presuntas afectadas, por  tanto,  para condenar a Roberto Carlos Pavajeau Celedón existen sólo lo que la  doctrina   y   el   nuevo   Código   Penal   Acusatorio  denomina  testigos  de referencia que por sí solos  no son suficientes para una declaración de responsabilidad penal.   

Desde  la perspectiva de la prevalencia del  derecho  sustancial, debe decirse que la denuncia penal formulada, con el ritual  del   juramento  o  sin  él,  aspectos  que  son  meramente  formales  más  no  presupuestos  de  validez como acto de información acerca de la realización de  una  conducta  punible  por  parte  de persona determinada o no identificada, se  constituye  en  objeto  de prueba, es decir, en referente de un estado de hechos  acaecidos  bajo  concretas  circunstancias temporales y espaciales que deben ser  objeto de verificación.   

En   esa   medida  sus  contenidos  deben  confrontarse  con  otros  medios  de convicción y desde luego, ser corroborados  por   el   o   los   denunciantes,   pues   de   no  lograr  esos  cometidos  de  complementariedad,   aquella  se  queda  en  el  plano  de  lo  sumario con  carencias  de  contradicción  y como tal, con debilidades para constituirse por  sí sola en fundamento de una condena.   

Por  lo  anterior,  lo  así  censurado  se  inadmite.   

4.-  En  el  cargo  segundo  el  actor  acusó que la sentencia de segundo  grado  violó de manera directa la ley sustancial “por falta de aplicación de  normas  de  ámbito  internacional, constitucional y de orden legal puntuales al  caso”, de las que hizo mención.   

El casacionista en la sustentación de éste  cargo  pareciera  que  estuviera  hablando al estilo de monólogo interior, pues  desde  su  singular  perspectiva anteponiendo sus criterios a los de valoración  dados por el Tribunal, se limitó a decir:   

La corrupción es el peor defecto o tara en  la  administración pública, es lesiva de manera definitiva del progreso de una  nación,  el  Estado  no  puede  cumplir  con  sus  fines  constitucionales,  es  imposible  invocar  la  credibilidad  ciudadana  en sus instituciones cuando los  servidores  públicos  traicionan  sus  deberes y ofrecen sus funciones al mejor  postor. (…)   

No  es  cierto  que en este evento no hubo  antijuridicidad  material,  tampoco  es cierto que fueron apenas diez mil pesos,  fueron veinte mil pesos. (…)   

Afirmar  que la exigencia concomitante con  el  constreñimiento  de  diez  mil pesos es una insignificancia que releva a la  Administración  de  Justicia de sus múltiples ocupaciones, no sólo constituye  una  enorme  equivocación  con  desmedro  de  la  justicia  material,  sino que  también  edifica  una  peligrosa frontera entre lo que cuantitativamente sería  punible,   surgiría  entonces  el  insólito  interrogante  de  quién  podría  señalar el monto de dinero para afirmar la existencia del delito.   

Debe  resaltarse que las impugnaciones en  casación  penal  cualquiera fuere la causal elegida y máxime tratándose de la  violación  directa por falta de aplicación, no pueden sustentarse al estilo de  un  discurso  personalista  como  aquí  ha ocurrido, sino que por el contrario,  deben  tener  por referente inmediato la sentencia de segundo grado, demostrando  y  evidenciando  que  los juzgadores, no obstante haber aceptado y reconocido en  los  apartes  motivacionales  de  la  misma,  la  existencia  de  una categoría  sustancial  que  adjetiva  la  conducta objeto de juzgamiento, al momento de las  definiciones  en  los  acápites resolutivos se dejó de aplicar o se dispuso lo  contrario  a lo establecido en la normativa de que se trate, aspectos de los que  para nada se ocupó de evidenciar el casacionista.   

Por  lo  anterior,  lo  así  censurado  se  inadmite.   

5.-  En el cargo  tercero  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de  incurrir  en  errores  de  hecho derivados de falso raciocinio al desconocer las  reglas  de  la sana crítica en cuanto tiene que ver “con la aceptación de la  validez  del  hecho  indicador”,  para simplemente concluir que si el Tribunal  hubiera  aplicado  máximas de la experiencia en cuanto a las manifestaciones de  retractación,   hubiera   deducido  que  las  declaraciones  iniciales  de  las  denunciantes  eran  las  ajustadas  y  en  consecuencia  el  fallo  habría sido  condenatorio.   

5.1.-  Se debe advertir que el casacionista  nuevamente  en un estilo libre y sin ninguna clase de confrontaciones se limitó  a  plantear que la retractación de las denunciantes no debía tenerse en cuenta  así  de  simple,  porque  aquellas  mujeres  no querían comprometerse y porque  “es  una  regla  de  experiencia  en  Colombia  que la comunidad no cree en la  justicia  y  porque la impunidad es de un altísimo porcentaje, y a las personas  se  las  obliga  a  deambular  interminablemente por los despachos judiciales en  diligencias  repetidas”,  planteamiento  que  formuló  de  manera  por demás  gaseosa,  sin  haber  demostrado  las  falencias  inferenciales de raciocinio en  cuanto  a  cuáles  fueron las máximas de experiencia desconocidas, ni menos la  trascendencia  de  esos  supuestos errores en el fallo acusado en orden al logro  de  una  decisión sustitutiva de condena, construyendo sus argumentos al estilo  de memorial de instancia.   

5.2.-  Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en  forma  total  o  parcial  lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse   en   el   plano   de   lo   enunciativo   como   en   este  cargo  ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas  generales  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de la ciencia que al ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  y  otorgar  credibilidad  a  los  distintos  medios de convicción  habida    razón    de    la    verosimilitud    de    los    mismos.   

Tratándose  de  esta  clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica, sino que por el contrario se torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de manera  específica  en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o  dialéctica,  en  una  ley  de la ciencia y determinarla, además penetrar en la  incidencia  de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de  no  haber  ocurrido  dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser  el  sentido  de  lo  sustancialmente  decidido,  aspectos  estos  que omitió el  casacionista  quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia  no  se  dio  acogida a un hecho indicador, pero para nada se ocupó en demostrar  dicho  vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto  en los fallos de instancia.   

5.3.- Cuando se trata de la impugnación de  indicios   en   casación  penal,  la  Corte  entre  otros  pronunciamientos  ha  dicho:   

El  indicio  es  un  medio  de  prueba que  permite  el  conocimiento  indirecto  de la realidad. Supone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual  es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho mediante un proceso de inferencia  lógica.   

Como  prueba  que  es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su  convergencia,   concordancia   y   fuerza   de   convicción  por  su  análisis  conjunto.   

Si  la  equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

De   hecho,   porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía, o  porque  el  proceso  de  valoración  condujo  a  la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

De  derecho, porque el juzgador pudo haber  admitido   y   valorado   como   prueba  fundante  del  hecho  indicador  alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es  obvio  que  frente  a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso  juicio  de  convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso  extraordinario de casación.   

Ahora  bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica, ello supone -como condición lógica del cargo- aceptar  la  validez  de  la  prueba  del  hecho  indicador, ya que si ésta es discutida  sería  un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo  en  el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

La   inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho  por trasgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.   

Así  las  cosas,  para que el cargo quede  correctamente  demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo  ha  sido  transgredida  o  desconocida  una  ley científica, un principio de la  lógica  (que  no  niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante  de  la  experiencia  común  o aceptada y practicada en medios especializados en  una  determinada materia. Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

La   Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  precedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se  trata,  no  puede desconocerse que por su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos  indicadores debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna  que el conjunto indiciario cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante1.   

En  este  punto  olvidó  el  recurrente la  metodología  que  gobierna  el  ataque  en casación a la prueba indiciaria, la  cual es dable afrontar de la siguiente manera:   

(i).-  Cuando  se ataca la prueba del hecho  indicador  cabe  la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos  juicios  de  existencia  cuando  el  juzgador  hubiese supuesto la prueba que lo  soporta.   

Por  esta  modalidad  también  es  dable  plantear   cuestionamientos  cuando  los  jueces  hubiesen  omitido  o  ignorado  considerar  los  medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores  de  circunstancias  excluyentes  de  la  forma  de  participación  atribuida  o  indicadores   de   una   conducta   ausente   o  incluyente  de  responsabilidad  penal.   

Además, puede ser objeto de censura por el  sendero  del  error  de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el  fallador  hubiese  efectuado  tergiversaciones  o  distorsiones  fácticas a los  elementos  materiales  probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir  a  éstos  lo  que  no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran,  resultado que se produce por agregados o cercenamientos.   

En esa medida, el juzgador da por existentes  hechos  indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados  para  efectuar  inferencias  lógicas,  o  por la vía de aquellas supresiones o  aumentos  desecha  hechos  indicadores  que  habrían  sido  de utilidad para la  construcción de procesos deductivo-inductivos.   

A su vez, la prueba de aquel es susceptible  de  ser  impugnada  por  la  modalidad  del error de derecho por falso juicio de  legalidad,   en   el   evento  en  que  los  medios  de  convicción  autónomos  –personales  o reales- de  los  que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma  ilícita   o   ilegal   o   por   irregularidades  cometidas  en  la  cadena  de  custodia2   

.  

En   esa   proyección,   demostrada   la  inexistencia   jurídica   de   los   medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la  Carta  Política  en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir,  inexistentes,   los  que  se  hubiesen  aducido,  producido  o  incorporado  con  violación  del  debido  proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá  que   también   lo   serán   los   hechos   indicadores  que  de  aquellos  se  deriven.   

(ii).-  Los  indicios  también  pueden ser  objeto  de  impugnación  en  lo que dice relación con el proceso de inferencia  lógica  en  cuyo  caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y  jurídica  del  medio  de  convicción,  corresponde  demostrar  que  de aquel o  aquellos  hechos  indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o  lo  concluido,  sino  a  través  del  menoscabo  o atropello de las máximas de  experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.   

En  el  anterior evento se debe utilizar la  metodología  sustancial  cuando  de  la  censura  de errores derivados de falso  raciocinio  se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o  fenómenos  indicantes  con  los que se ha construido la singular inferencia que  se acusa de ilógica y se pretende derruir.   

(iii).-  Y,  desde  luego  que  otro de los  extremos  objeto  de  acusación  en tratándose de indicios es el relativo a la  articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los  otros  medios  de  prueba  autónomos  en lo relativo a la fuerza demostrativa o  poder de persuasión.   

En este evento corresponde demostrar que la  convergencia  efectuada  en  la  sentencia  por  los juzgadores a los diferentes  indicios  o  de  estos  con los restantes medios de convicción, se realizó con  trasgresión  de  los  postulados  de la sana crítica pues no se puede elaborar  una  censura  de  manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no  tenían  la  fuerza  ni  la  capacidad  de  construir  entre  ellos  el grado de  verificación de la certeza.   

Esta modalidad de impugnación respecto del  poder  de  persuasión,  puede  formularse,  objetivarse y demostrarse de manera  independiente,  pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras  maneras de impugnar el indicio vistas.   

Además, debe precisarse que en los casos en  que  se  elaboran  censuras  por  las  modalidades  antes vistas, corresponde al  censor  detenerse  en  la  trascendencia  de los errores cometidos y ocuparse de  demostrar  por  vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido  en  esas  falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser  otros,  aspectos  que  deberán  de  señalarse  y  que  para  nada se ocupó el  casacionista.   

Si  en  el proceso objeto de control, de lo  que  se  trataba  de  acusar  era  un falso juicio de existencia por la omisión  valorativa  de  un  hecho  indicador,  se  advierte que el impugnante olvidó un  postulado  elemental  bajo  el  cual se comprende que aquel debe estar probado y  que  ante la presencia de elementos contrarios o divergentes alrededor del mismo  fenómeno  (contra-indicios),  no  se  puede hablar de la evidencia del mismo ni  proceder a realizar deducciones o inducciones al antojo.   

Desde  la perspectiva de la prevalencia del  derecho  sustancial  lo  que  se advierte es que el ad  quem no hizo ninguna inferencia indiciaria a partir de  la  denuncia dada por María Claudia Canales Martínez y Laura Viviana Peñaloza  Torres  en  las actas del 8 y 9 de junio de 2006, al observar que sobre el hecho  indicador  de  la  prédica  de  la  concusión  se  presentaban manifestaciones  encontradas   y  por  sobre  todo  excluyentes,  es  decir,  una  expresión  de  in  dubio  pro reo, sobre la  cual  no  le  era  posible  llegar  a  un  razonamiento  deductivo de certeza de  responsabilidad  penal, pues aquellas en las diligencias rendidas el 28 de junio  y  26  de  julio  de  2006 (cfr. f. 42 y 123) negaron que el aquí procesado les  pidiera plata y no aceptaron haber entregado dinero al mismo.   

Bajo  esa  perspectiva al haber aplicado el  in  dubio  pro  reo sobre la  existencia  del  hecho  indicador de la concusión no se observa que el Tribunal  hubiese  incurrido en ningún error derivado de falso raciocinio ni menos dejado  de  aplicar  alguna  máxima de experiencia sobre la que el casacionista no dijo  nada,  por  el  contrario,  lo  que hizo fue dar prevalencia a la presunción de  inocencia y absolver por duda probatoria.   

6.-  En  el  cargo  cuarto  acusó  a  la segunda instancia de incurrir en  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  falso  juicio  de  existencia  por  la  omisión  de  las  declaraciones de Iván Javier Rodríguez  Bolaño,  Lynes  María  Rodríguez  Villero, Sandra Patricia Quintero Quintero,  Jorge Luis Vence Daza y Yazmín Antonia Salazar Dangond.   

Si bien es cierto, los medios de convicción  en  cita  no fueron objeto de valoración por parte del ad quem, también lo es,  que  en el fallo de primer grado se les restó fuerza probatoria al calificarlos  como de oídas. En efecto, de aquellos se dijo:   

Continuando  con  el  trato de las pruebas  arrimadas   al   plenario   encontramos  que  fueron  llamados  a  declarar  los  funcionarios  de  la  Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la  Nación  Iván  Javier Rodríguez Bolaño, Luz Elena Araujo Cabas, Carmen Leonor  Charris  Janer,  Amineily Quintero Soto, Yasmín Antonia Salazar Dangond y Nancy  Esther  Barros  Lago. Quienes a su manera, dan a saber al instructor la forma en  cómo  se  enteraron  de  los  hechos  investigados,  afirmando  los  cuatro (4)  primeros  en  cita,  que  de  manera  directa  percibieron  cuando  usuarios del  servicio  que  se  presta  en  esa  entidad para solucionar algunos conflictos a  través  de  conciliaciones,  se  quejaban  porque  el  funcionario  a  quien no  llamaban  por  el  nombre, sino que lo describían físicamente como una persona  morena,  alta,  barrigoncito,  les  había exigido dinero, más exactamente diez  mil  ($10.000.oo)  pesos  por  la  prestación del servicio, es decir, por haber  suscrito   una  conciliación  entendiendo  aquellos  que  se  trataba  del  hoy  procesado  Roberto  Carlos Pavajeau Celedón. Cabe anotar, que ninguno de éstos  funcionarios  percibieron  que  en realidad el hoy enjuiciado hubiera desplegado  tal  actuar  delictual,  por  lo  que se entiende, que lo por ellos asegurado se  conoció de oídas al haberlo asegurado una tercera persona.   

Y.   luego   de   detenerse   en   las  manifestaciones     dadas     por     ellos,     arribó    a    la    siguiente  conclusión:   

Del  estudio  conjunto  de  los anteriores  testimonios  se  infiere  claramente, que ninguna de éstas personas fue testigo  presencial  de  los hechos que hoy día se le endilgan al ciudadano Roberto  Carlos  Celedón  Pavajeau (sic)  pues  la  información  que  obtuvieron  fue  por  rumores que obtuvieron de las  personas  que dicen resultaron afectadas o por comentarios que le hicieron otros  empleados  al  respecto,  es  decir, son testigos de oídas, que de una manera u  otra  narran  lo  contenido  en  las  declaraciones  que  dieron  origen  a esta  investigación  y,  que  como  es  sabido  fueron  desmentidas  por  quienes  la  suscribieron   señoras   María   Claudia   Canales  Martínez  y Laura Viviana  Peñaloza         Torres,        testimonios  que al presentarse como directos, desplazan a cualquier  versión  que  provenga  de  terceras  personas  dentro  de una sana valoración  crítica jurídica como aquí acontece por parte de este juzgado.   

Se debe recordar que los fallos de primer y  segundo    grado    en   sus   aspectos,   motivaciones   y   resoluciones       que       no       se  contrapongan, conforman un  solo cuerpo3   

,  característica  de  la  cual  surge el  postulado  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,    o   más  claramente, de unidad    jurídica    de   decisión4,  de  donde se infiere que la  ausencia  de  valoración  de  los  testimonios  en  cita por parte del Tribunal  apenas  se  constituye  en  una  apariencia  sin  trascendencia, pues los mismos  fueron   estimados  por  el  juzgado  de  primera  instancia  y  se  les  restó  credibilidad  al calificarlos como declaraciones de oídas, adjetivación que no  fue   controvertida   por   el   ad  quem.   

En esa medida el pretendido error de hecho  por  falso  juicio de existencia aquí demandado no tiene asidero pues lo que la  decisión  de  alzada no enmiende, suprima ni corrija a la de origen,  se entiende integrado y debe asumirse  como un solo cuerpo.   

En  lo  que  corresponde  a la ausencia de  valoración  de  la  denominada  confesión  extrajudicial  que supuestamente el  aquí  procesado  hiciera  a  Iván Javier Rodríguez  Bolaño,  debe  afirmarse  lo  siguiente:   

La  aceptación  de  los  hechos  dada  al  interior  de  una actuación procesal, como aquella que se hace por fuera, es un  fenómeno  que  se  constituye  en  medio, pero a su vez en objeto de prueba, de  donde  se  infiere  que  la  misma  por  sí  sola  no  es  suficiente  para una  disposición  de  responsabilidad  penal  y  que  por  ende  se  hace  necesario  verificar  sus contenidos. De lo anterior,    surge   el   postulado   general   aplicable   a   todos  los  instrumentos  probáticos, en  sentido  de  que  todos  sin excepción son indivisibles, en la medida en que no  existan  otros  referentes  de confrontación de la verdad material, y se tornan  divisibles cuando los medios de prueba son plurales.   

Dadas  las anteriores acotaciones, para el  caso  se  torna  en  un  todo  inane, acusar la sentencia de segundo grado de un  supuesto  error  de  hecho por falso juicio de existencia, por la no valoración  de  una  “confesión  extrajudicial”,  términos  utilizados  por  el  aquí  casacionista,  expresión  que  en  sus  contenidos  materiales  y dentro de una  apreciación  de  conjunto  sufrió  fraccionamiento,  insístase  debido  a  lo  declarado  por Laura Viviana Peñaloza Torres y María  Claudia    Canales    Martínez,   quienes   fueron  reiterativas  al  manifestar  que el procesado no les exigió dinero y que ellas  no le entregaron suma alguna.   

En esa proyección, y bajo el principio de  que  los  medios de prueba se deben apreciar en su conjunto, es como se entiende  la  divisibilidad  de  los  instrumentos  de  convicción incluida la denominada  confesión  extrajudicial,  la  que  para  el  caso  no  se  le  pueden efectuar  forzamientos  en  orden  a  tenerla  como  la  regina  probatorum,  cuando  como  se  dijera  aquella  no se  corroboró ni logró verificaciones al interior de lo investigado.   

Por   lo   anterior   el   cargo  no  se  admite.   

7.-  En el cargo  quinto  acusó  al  Tribunal  de incurrir en error de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio  porque  a pesar de haber calificado como  testigos  de oídas a Luz Elena Araujo Quintero Cabas,  Carmen    Leonor   Charris   Janner   y   Amineily   Quintero   Soto,    “no  infirió  el  valor  que  probatoriamente  le  ha  asignado  la Corte Suprema de  Justicia  a esta clase de declaraciones”,  para  lo  cual  hizo  trascripción  de  algunos  apartes  de la  sentencia  de  la  Sala Penal de la Corte del 5 de noviembre de 2008, Rad. 27.508,  argumento  con  el  que  de  manera  desacertada  pareciera deslizarse hacia una  censura  de error de derecho por falso juicio de convicción, para el caso en un  todo inaceptable.   

Consideró  que  la  máxima  desconocida  “se   extiende   a   los   reproches  o  comentarios o disgustos que manifiestan los usuarios cuando son  víctimas  de  los  abusos de algunos funcionarios públicos, exigencias airadas  en  un  comienzo,  pero  que  después decaen por la desconfianza ante la enorme  impunidad que padece la patria”.   

Adujo que si la segunda instancia hubiera  examinado  esas  declaraciones conforme a las “reglas de la experiencia” les  habría  otorgado credibilidad y entendido el porqué de la retractación de las  denunciantes.   

7.1.-  La Corte al respecto de las máximas  de experiencia, entre otros pronunciamientos ha dicho:   

La  Sala  observa  que  las máximas de la  experiencia  en  su  carácter  de  tesis  hipotéticas por su contenido, de las  cuales  se  esperan  que  produzcan  consecuencias  en presencia de determinados  presupuestos,  se  construyen  sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya  cualidad  en  su  repetición  frente  a los mismos fenómenos bajo determinadas  condiciones5   

.  

En igual sentido dijo:  

Recuérdese que la regla de la experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se origina por la recepción  inmediata  de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable. (…)   

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta generalización, los cuales  deben  ser  expresados en términos racionales para fijar reglas con pretensión  de  universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez  y factibilidad, en un contexto socio histórico específico.   

En   ese   sentido,   para  que  ofrezca  credibilidad  una  premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha de ser expuesta a modo de operador lógico, así: siempre o casi  siempre    se    da    A,    entonces   sucede   B6.   

7.2.- Bien puede afirmarse que las máximas  de  experiencia  obedecen  su existencia “a cualquier ámbito imaginable de la  vida    de   la   naturaleza   y   del   hombre”7,  valga decir surgen en, por y  para la praxis social colectiva y:   

Vano sería el esfuerzo por querer encerrar  en  categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que  proceden  esas  máximas,  o  querer  describirlas  y  determinar  en  número y  contenido   para   puntos   concretos,   de   tal   suerte  que  el  cúmulo  es  inagotable8.   

No  obstante  que son irreductibles y hasta  imposibles  de  numerarlas,  clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe  tenerse muy en claro con Stein que:   

No  pueden ser simples declaraciones sobre  acontecimientos  individuales,  así  como  tampoco  juicios  plurales sobre una  pluralidad  de  sucesos  obtenidos  mediante recuento (…) no son nunca juicios  sensoriales  y  no  corresponden  a  ningún suceso concreto perceptible por los  sentidos,  de  manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación  de  sensaciones9.   

En  dicho  sentido  puede  afirmarse  que  aquellas  se  constituyen  en  prácticas  colectivas  que  hacen  parte  de  un  imaginario  cultural  (pueblos  indígenas o afro descendientes) bastante amplio  de  cuyos  contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la  antropología  y la sociología a las que se acude para que profieran singulares  dictámenes   a   ser   evaluados   judicialmente,   es   decir,   se  trata  de  comportamientos  que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas  sueltas,  episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio  por  el  juzgador,  ni  por  ocurrencia  de  las  partes  acerca de una forma de  acontecer  de  fenómenos  que  en  últimas  sus  desenlaces  son esporádicos,  plurales u ocasionales.   

En  dicha  proyección,  las  máximas  de  experiencia  pueden  ser  tenidas  como  el  resultado  de prácticas colectivas  sociales  que  por  lo  consuetudinarias  se  repiten  dadas las mismas causas y  condiciones  y  producen  con  regularidad  los  mismos efectos y resultados, al  punto  que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se  pueden  explicar  de  una  manera  lógica  y causal acontecimientos o formas de  actuar    que    en    principio   tengan   la   apariencia   de   extrañas   o  delictuosas.   

Las máximas de la experiencia corresponden  al  conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen  de  la  experiencia  general,  y que expresan la base de conocimientos generales  asociados  con  el  sentido  común  que pertenecen a la cultura promedio de una  persona  espacio-temporalmente  situada  en  el  medio  social  en  el  cual  se  encuentra  el  despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto  cultural   y   los  conocimientos  del  sentido  común,  que  se  encuentran  a  disposición  del  juez  como  elementos  de  juicio  para la valoración de las  pruebas.  Son  tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar  a  partir  de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten,  como  consecuencia,  los  mismos  fenómenos.  Se  parte  de lo que sucede en la  mayoría  de  los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas  que  se  encuentran  en  determinada  situación  se  comportan  de  una  manera  particular (Stein 1999:24-25).   

Todas  las  máximas de la experiencia son  notorias,  y  expresan  frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias  generales  u  opiniones;  es  de este elenco de pautas del sentido común que el  juez  puede  extraer  criterios  a  partir  de  los  cuales  es posible plantear  inferencias  de  carácter  probatorio.  Tales  guías  del  sentido  común  se  expresan   de   múltiples   maneras   y   abarcan   una   gran   diversidad  de  situaciones.   

Estas  máximas  remiten  a  criterios  de  inferencia  respecto  de  los  pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo,  tales  máximas  han  de  ser  de  carácter general y no se deben limitar a ser  únicamente  expresión  de  valoraciones,  de  suerte  que no todo razonamiento  basado  en  dichas  máximas  resulta  aceptable.  Tales  máximas se encuentran  asociadas  con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual10.   

Dentro  del  universo  de  las  máximas de  experiencia  se  incluyen  también, las que “sólo son conocidas en círculos  reducidos  gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios  de       un       arte       o       ciencia”11, de donde se traduce que por  la   circunstancia   de   tratarse   de   unos   órdenes   de  saber  altamente  especializados,  el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en  el  caso  concreto  de  que  se  trate  y a partir de los dictámenes proceder a  efectuar las inferencias que correspondan.   

Aquellas  pues,  resultan  instrumentales y  aplicativas  como  “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de  valoración,   y   a   partir   de  ellas  se  pueden  construir  hipótesis  de  responsabilidad penal o de exclusión de la misma.   

Debe  hacerse  claridad que las máximas de  experiencia  entendidas  así,  no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el  contrario,  por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles  en   la   aclaración   o   explicación   del   por   qué  de  un  determinado  comportamiento.   

Para  el caso concreto, no es dable tener  como  conducta  ciudadana  generalizada  y  con  ribetes  de  postulado  de sana  crítica,  lo planteado por el casacionista, pues ello equivaldría a considerar  que  a  las  manifestaciones  airadas  y  de  rabia  de  quienes  son  objeto de  atropellos  por  parte  de servidores públicos, les sigue la no credibilidad en  la  justicia  por  razones  de impunidad, forma de actuar o de reaccionar que de  manera   singular   ocurre,   pero   que  no  se  puede  elevar  al  estatus  de  comportamiento colectivo.   

En otras palabras, dicho argumento se torna  inane  para  pretender restar credibilidad a lo manifestado por las denunciantes  cuando  expresaron  que  el  aquí procesado no les hizo exigencias de dinero ni  ellas le entregaron suma alguna.   

De  otra  parte,  y en aras de la claridad,  debe  recordarse  al  casacionista  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte no ha  asignado  valor  probatorio al testimonio de oídas, y no podría hacerlo porque  de  efectuarse  ello  implicaría de alguna manera arribar a las tarifas que son  ajenas  a  un  sistema  procesal  que  se  funda  en las dialécticas de la sana  crítica y de la libertad en los actos de prueba. En efecto:   

La Corte en su momento dijo:  

Si bien es cierto, el testigo de oídas, lo  único  que  puede  acreditar  es la existencia de un relato que otra persona le  hace  sobre  unos  hechos  (…)  y  que  generalmente  ese concreto elemento de  convicción  no  responde  al  ideal  de  que  en el proceso se pueda contar con  pruebas  caracterizadas  por  su  originalidad,  que son las inmediatas, tampoco  implica  lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado, lo  que  ocurre  es  que  frente  a  las  especiales características en precedencia  señaladas,  es  necesario  estudiar  cada caso particular, analizando de manera  razonada  su  credibilidad  de  acuerdo  con  las  circunstancias  personales  y  sociales  del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha  de  tener  en  cuenta  que  el  testigo  de  oídas  no fue el que presenció el  desarrollo  de  los  sucesos  y  que  por ende no existe un real acercamiento al  hecho      que     se     pretende     verificar12.   

Como  se advierte, en el texto que viene de  citarse,  la  Corte  no  fija  valor  probatorio al testimonio de oídas. Por el  contrario,  lo  que la jurisprudencia plantea es que dicho medio de convicción,  no  obstante  no  responder  a  lo  ideal  dada  su  ausencia  de  inmediatez  y  originalidad  en  cuanto  a  lo narrado, no implica que sea objeto de rechazo, y  que  en  el caso concreto se deberá estudiar su credibilidad dependiendo de las  circunstancias  sociales  y  personales  del  deponente y de la fuente de la que  deriva  su  conocimiento,  predicado  que  es  en  un  todo  coherente  con  los  principios  de sana crítica y de libertad probatoria de que trata la Ley 600 de  2000 en los artículos 238 y 237.   

En  el caso concreto, el Tribunal dentro de  su  fuero,  calificó las declaraciones de Luz Elena Araujo Cabas, Carmen Leonor  Charris  Janner  y  Amineily  Quintero  Soto, como testigos de oídas, y como se  trató  en  precedencia,  les restó credibilidad, no a través de ningún error  de  hecho por falso raciocinio, ni desconociendo ninguna máxima de experiencia,  sino  sencillamente  porque  las  denunciantes Maria Claudia Canales Martínez y  Laura  Viviana  Peñaloza Torres, no corroboraron lo que se plasmó en las actas  del  8  y  9 de junio, y en su contrario en las diligencias del 28 de junio y 26  de  julio  de  2006 fueron concretas en manifestar que el aquí procesado no les  exigió  dinero y que ellas no le hicieron entrega de suma alguna, planteamiento  a  partir del cual absolvió a Pavajeau Celedón en aplicación del in  dubio  pro  reo, instituto sustancial  acerca  del  cual el casacionista no dijo nada en orden a derruirlo y en procura  de una construcción sustitutiva de certeza.   

Si la sentencia de segundo grado en unidad  con  la  de  primera  instancia constituyen el referente inmediato de la censura  casacional,  y si aquella en sus aspectos motivacionales y resolutivos se fundó  en   la   aplicación   de   la   duda  probatoria,  era  de  necesidad  que  el  impugnante  se  hubiese  ocupado  de  cuestionar  su  aplicación,  pero como se dijera guardó silencio,  razones más que suficientes por las que el cargo se inadmite.   

7.3.-  Puede  afirmarse  que  los  desarrollos  de lo aquí  impugnado  no  convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la  demanda  ni  desde  la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal  que permitan  superar  los  defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo  de   reemplazo  de  condena  contra  Roberto  Carlos  Pavajeau Celedón.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         1.-           Inadmitir  la demanda presentada por la Fiscalía.   

          2.-     Advertir  que  contra  esta  providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese  y  cúmplase.   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS     

       Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

         

    

1 C. S.  J.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 4 de abril de 2000. Rad. 12.218   

2 Desde  una  interpretación  constitucional y en orden a la visión y concepción de la  casación  penal  como  un  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las  sentencias  proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los  eventos   de   ilicitud   y  de  ilegalidad  probatoria  como  de  ilicitudes  o  ilegalidades  que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias  físicas,  lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión  dadas  las  inexistencias  jurídicas  por tratarse en esos eventos de medios de  convicción  que  constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho” y  que,  de  consecuencia,  dichos  resultados  de  “inexistencia jurídica” de  igual  se  transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los  que  sólo  puedan  explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues  como   es   de   lógica   jurídica   y  por  sobre  todo  constitucional,  las  “inexistencias  jurídicas” no pueden dar lugar a “reflejos de existencias  jurídicas”.   

En  efecto: si de acuerdo con los mandatos  constitucionales  del  artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la  Ley  906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias  físicas  que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un  efecto-sanción  de  nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque  comportan   efectos  de  inexistencia  jurídica,  de  correspondencia  con  ese  imperativo  de  la  Carta  Política  a  su  vez  desarrollado  en el Código de  Procedimiento  Penal,  se  podrá  comprender  y desde luego interpretar que por  virtud  de  esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio  no  tienen  la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar  existencias  jurídicas,  esto  es,  no  pueden  dar lugar a efectos reflejos de  licitudes  ni  legalidades  probatorias.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de  Casación  Penal.  Auto  de  abril 23 de 2008. Rad. 29.416.   

3 Este  postulado  entraña  la  consideración como unidad conceptual y temática de la  sentencia  de  primera  y  segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan  entre  si.  Es  decir,  que  las dos decisiones se deben tomar como una sola, un  solo   cuerpo,   en   los   eventos   en   que   guardan   identidad   sobre  su  contenido.   

De   esta  manera  lo  ha  explicado  la  jurisprudencia:  “las  sentencias  de  las  instancias  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  de  modo que el ataque en casación no puede hacerse a  la  sentencia  del  Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que  emitió  esa  Corporación,  sino  que  debe asumirse que en todo cuanto no haya  sido  objeto  de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su  superior  funcional.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia   del   23  de  septiembre de 2008. Rad. 29.554.   

4  La  Corte  siempre  ha  dicho  que  constituye una unidad jurídica inescindible las  resoluciones  de  primera  y  segunda instancias. Lo entiende de ésta manera no  sólo  en  lo  que concierne a su parte resolutiva sino también en cuanto a las  motivaciones  que  no  se  contraponen  o  que expresamente no se desechan en la  segunda   instancia.   Este  modo  de  ver  la  forma  como  las  instancias  se  complementan  y  articulan  responde  a  la  razón  de ser ella en su función,  revocar,  confirmar  total  o  parcialmente la decisión del grado inferior para  garantizar  la seguridad y certeza del derecho en conflicto. Por virtud de ésta  óptica,  los  vacíos que deje una cualquiera de las instancias se colma con la  otra  y  las  deficiencias  se  subsanan  mutuamente.  De  aquí  que  cuando en  casación  se ataca la sentencia de segundo grado se está impugnando, sin lugar  a  dudas,  la  de primera instancia, en todo aquello que le es coincidente, pero  al  mismo  tiempo,  ésta cumple la función de suplir sus falencias y de cubrir  sus  silencios. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia  del 24 de septiembre de 1985.   

5 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia  del  21  de  julio  de  2004.  Rad.17.712.   

6  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia  del 21 de julio  de 2004. Rad. 26.128.   

7  Frieedrich  Stein.  El conocimiento privado del juez.  Editorial  Temis.  Segunda  Edición.  Bogotá, 1999,  pág. 21   

8  Ob  cit. Pag. 23   

9  Ibídem.   

10  Jairo  Iván Peña Ayazo, Prueba Judicial, Análisis y  Valoración.  Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  Bogotá, 2008. pág. 65 y 66.   

11  Freidirich    Stein,    ob.    cit,    pág. 27   

12  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del  5  de noviembre de 2008.  Rad. 27.508.     

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