31314(24-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31314  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.48  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febreo  de dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  que,  para  integrar  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de  Bucaramanga  que debe conocer la segunda instancia del proceso adelantado contra  el   señor  Luis  Hernando  Uribe  Pérez,  hace  manifiesto  el  Magistrado,  doctor Luis Édgar Albarracín  Posada.   

ANTECEDENTES  

1. La menor ACLU, nacida el 28 de septiembre  de  1995,  refiere  que desde que tenía 8 años, en la región de su domicilio,  vereda  Albania  del  municipio  de  San  Vicente  de  Chucurí  (Santander), ha  sostenido   relaciones  sexuales,  con  penetración  vaginal,  con  un  número  aproximado  de  10  hombres,  lo  que  ha hecho de manera consentida a cambio de  dinero.   

Específicamente  relató que entre mayo del  2006   y   marzo  del  2007,  hizo  lo  propio,  en  varias  oportunidades,  con  Luis  Hernando  Uribe Pérez,  hermano  de  su  abuela,  quien,  previa orden legalmente pedida y ordenada, fue  capturado el 22 de octubre de 2007.   

2. Con base en tales hechos y de conformidad  con  las  previsiones  de la Ley 906 del 2004, el 28 de enero de 2008 el Juzgado  2°  Promiscuo  Municipal  de  Control  de Garantías de San Vicente de Chucurí  celebró audiencia de imputación.   

En  ella,  la Fiscalía formuló cargos como  autor  responsable de la conducta agravada de acceso carnal abusivo con menor de  14  años,  en  concurso homogéneo y sucesivo, prevista en los artículos 208 y  211.2.4 del Código Penal.   

3.  El  27 de febrero siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación.   

4.  Luego  de  adelantar  las  audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, el 4 de septiembre  de  2008  el  Juez  Promiscuo del Circuito profirió sentencia condenatoria, que  fue recurrida por la defensa.   

5.  En  escrito  del 21 de enero de 2009, el  doctor  Luis  Édgar  Albarracín Posada, integrante de la Sala de Decisión del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  a la que corresponde conocer y resolver la  alzada,  se  declaró  impedido  de conformidad con los artículos 56.4 y 57 del  Código  de  Procedimiento  Penal, porque con antelación, el 20 de noviembre de  2008,  profirió  sentencia  de  absolución  en  favor  de otra de las personas  señaladas  por  la  misma  víctima,  esto  es,  ya comprometió su criterio en  contra de la única prueba de cargo, el testimonio de la niña.   

Las  diligencias  se remitieron a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con los artículos 56 y 341  de  la  Ley  906  del 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado  por  un  magistrado  de  Tribunal  Superior de Distrito Judicial. En efecto, las  disposiciones citadas rezan:   

“Artículo     57.     Trámite   para  impedimento.  Cuando  el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la  Sala   Penal  del  Tribunal  de  Distrito,  según  corresponda,  para  que  sea  sustraído del conocimiento del asunto”.   

“Artículo     341.     Trámite   de   impedimentos,   recusaciones   e   impugnación  de  competencia.  De  los  impedimentos,  recusaciones,  o  impugnaciones  de  competencia conocerá el superior jerárquico del Juez, quien  deberá  resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes  al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar el impedimento, la  recusación  o  la  impugnación  de competencia, el superior deberá remitir la  actuación   al   funcionario  competente.  Esta  decisión  no  admite  recurso  alguno”.   

2.  En el caso analizado, el Magistrado Luis  Édgar  Albarracín Posada, quien integra la Sala que debe decidir la apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  condenatoria proferida por el Juez Promiscuo  del  Circuito  de  San  Vicente  de Chucurí, manifiesta que está impedido para  conocer del asunto.   

Para hacerlo, explica que ya comprometió su  criterio  respecto  de  la  prueba principal, si no única, de cargo, cual es la  versión  de la menor perjudicada, circunstancia objetiva que se ubica dentro de  la  previsión  del  último aparte del numeral  4° del artículo 56 de la  Ley   906   del  2004,  que  dispone  que  el  funcionario  debe  separarse  del  conocimiento  del  asunto,  cuando quiera que hubiese “manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso”.   

La  Sala ha sido reiterativa en precisar que  cuando  se  invoca  el motivo de que se trata, la opinión previa que inhabilita  tiene  que  estar  relacionada  de  manera específica con las circunstancias de  tiempo, modo y lugar mencionadas en el nuevo asunto a revisar.   

En  el caso objeto de estudio sucede eso. En  efecto,  de la reseña de los antecedentes procesales surge que el testimonio de  la  menor  ofendida  fue  el  germen de la investigación, concretamente por sus  señalamientos  de  haber sostenido relaciones sexuales, a cambio de dinero, con  diversas  personas,  sindicaciones que originaron varias actuaciones judiciales,  una por cada persona mencionada.   

En  relación  con una de tales personas, el  señor  Heliodoro  Ardila  Pimentel,  el  20  de  noviembre de 2008 una Sala del  Tribunal,  con  el  doctor Albarracín Posada como Magistrado Ponente, confirmó  el  fallo absolutorio proferido en primera instancia1.  En la decisión se valora en  extenso  el testimonio de la víctima, así como los diversos estudios clínicos  a  ella  realizados, que, todo indica, son los mismos aportados en el asunto que  ocupa  a  la Corte, como que el germen de todos los casos fue el mismo (denuncia  de  la  Comisaría  de Familia, estudio psicológico y relato de la niña), tras  lo cual sí se dispuso la ruptura.   

Si  bien en el fallo señalado se exonera al  señor  Ardila  Pimentel,  lo cierto es que la valoración del dicho de la menor  (y  de  los  estudios  clínicos)  es  global  e  involucra la integridad de los  cargos,  esto  es, el señalamiento a todos los hombres mencionados (así no sea  con  nombres  propios) de haber mantenido relaciones sexuales con la menor. Es a  partir  de  ese análisis genérico que se demerita la credibilidad de la niña.  Por  modo  que el criterio del juzgador sí está “contaminado” en atención  a lo analizado en el asunto anterior.   

Por tanto, debe ser separado del conocimiento  del caso.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Disponer  que  el  Magistrado  Luis  Édgar  Albarracín  Posada  debe  separarse  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  a la que corresponde  conocer   la   segunda   instancia   del  proceso  seguido  contra  Luis Hernando Uribe Pérez.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  157.     

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