31294(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31294  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                            

          

     

                Magistrado Ponente   

                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                Aprobado Acta No 161   

Bogotá  D.C.  tres (03) de junio de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

De conformidad con el artículo 500 de la Ley  906  de  2004,  conceptúa  la  Corte  sobre  la  solicitud  de extradición del  ciudadano   colombiano   JORGE   IVÁN  ARANGO  YEPES  identificado  con la cédula de ciudadanía número 15  437  845  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

JORGE   IVÁN   ARANGO   YEPES  es  requerido  para que comparezca en juicio por delitos federales  de  narcotráfico ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   la  Florida,  atendiendo  a  la  segunda  resolución  de  acusación  sustitutiva  número  08  20436  CR  GRAHAM  (s)(s)  dictada  el  cuatro  (4) de  noviembre de dos mil ocho (2008).   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  a  través  de  su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines  de  extradición mediante la nota diplomática número 3307 del 1° de diciembre  de  2008,  y la formalizó con la nota diplomática número 200 del 2 de Febrero  de 2009.   

La petición fue remitida mediante oficio No.  OAJ.E  194  del 3 de febrero de 2009 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia,  señalando  que  “En  atención a lo establecido en  nuestra  legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento   procesal   penal   colombiano”.   (Folio 241 del antecedente).   

Con   oficio   No.   OFI  09  –  3366  DVJ  0300 del 11 de febrero de  2009,  el  señor Viceministro de Justicia y del Derecho envió los antecedentes  a  la  Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la  Corporación emita el correspondiente concepto.   

La  nota  diplomática 200 que formalizó la  petición  de  extradición refiere que el señor JORGE  IVÁN  ARANGO YEPES está llamado a responder en juicio  criminal     por     concierto    para    importar,  distribuir           y           poseer con la intención de distribuir un  kilogramo        o        más       de       heroína;        importar un kilogramo o más de heroína,  e  intento  de  posesión e  intento  de distribución de  un  kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, conductas imputadas en la  resolución  de  acusación  de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  que refiere hechos sucedidos después del 17 de  diciembre  de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme  al  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  que  modificó  el artículo 35 de la  Constitución Política de Colombia.   

1)   Los  hechos  referidos  en la nota  diplomática   

“Los  hechos  del  caso  indican  que  la  organización  de tráfico de drogas (DTO), a la cual pertenecían los acusados,  obtenía  y  embarcaba  heroína  y  cocaína  a los Estados Unidos a través de  embarcaciones   marítimas  y  aviones  de  carga.   Julio  César  Montoya  Ramírez,  Juan  Carlos López Ortega, Jorge Iván Herrera Bedoya, Juan Fernando  Cardona  Arboleda,  Erika  Paulina  Ocampo  Álvarez,  Ana  Cecilia Tamayo West,  JORGE  IVÁN  ARANGO YEPES,  Gabriel  Jaime Echeverri Sánchez, Miguel Ángel Paniagua Muñoz, Nelson Salazar  Murillo  y  Carlos  Martín  Segura Kapler viven en Colombia.  Julio César  Montoya  Ramírez,  Juan  Carlos  López  Ortega  y  Jorge  Iván Herrera Bedoya  financian  los cargamentos de heroína al suministrar los dineros para pagar los  gastos   de   exportación  y  frecuentemente  suministraban  la  heroína  como  tal.    Carlos  Martín  Segura  Kapler  organizó  un  cargamento  de  heroína  y  cocaína  que  fue  incautado  en  el  Aeropuerto  Internacional de  Miami.   Erika  Paulina  Ocampo  Álvarez y Ana Cecilia Tamayo West son las  propietarias  y  administradoras  de una empresa de exportación en Colombia que  es  utilizada  para embarcar el cargamento que contenía la heroína.  Juan  Fernando   Cardona   Arboleda,  JORGE  IVÁN  ARANGO  YEPES,  Gabriel  Jaime  Echeverri  Sánchez,  Nelson  Salazar  Murillo  y  Miguel  Ángel  Paniagua Muñoz se encargan de entregar los  cargamentos   en   los  aviones  en  Colombia  y  los  detalles  de  entrega  en  Miami.   Los  acusados  obtenían  múltiples  kilogramos  de heroína y se  encargaban   de  ocultarlos  de  diversas  maneras,  ya  sea  por  embarcaciones  marítimas   y/o  avión  con  destino  a  Miami,  Florida.   Una  vez  los  narcóticos  llegaban  a  Miami,  otros individuos involucrados en la acusación  eran  los  responsables  de  retirar los narcóticos del puerto de Miami y/o del  Aeropuerto    de    Miami    y    distribuirlos    dentro    de    los   Estados  Unidos”.   

2)  La captura  

Atendiendo la solicitud de captura con fines  de  extradición  de  la primera nota diplomática, el 2 de diciembre de 2008 el  Fiscal  General  de  la  Nación  profirió  la  resolución  de  captura contra  JORGE     IVÁN     ARANGO    YEPES    identificado  con  la  cédula de ciudadanía número 15 437 845, la  que  se  produjo por agentes de Policía Nacional en la ciudad de Medellín el 5  de diciembre siguiente.  (Fls. 11 – 21).   

Actualmente,  el  ciudadano  solicitado  se  encuentra  privado  de  su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de  Cómbita    –   Boyacá  – Colombia.   

3)  Los cargos – acusación del Tribunal  requirente   

De   conformidad  con  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) del 4 de noviembre de  2008  proferida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la  Florida,  que  materializa  la  imputación,  los  cargos  son  los  siguientes:   

“Estados  Unidos  de  América  contra…  JORGE      IVÁN      ARANGO     YEPES…   

… El gran Jurado imputa:  

“Cargo 1  

Empezando  el  mes  de  abril  de  2007  o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  formulación  y  presentación de esta  Acusación  Formal,  en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de  la  Florida, y en otros lugares, los acusados… JORGE  IVÁN  ARANGO  YEPES… a sabiendas e intencionalmente  se  asociaron,  conspiraron,  se  confabularon y acordaron entre sí y con otros  individuos  desconocidos  por  el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera de este país una sustancia controlada, en violación de  la  Sección  952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos,  todo  ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del  Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que  esta  violación  involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína.   

Cargo  2.    

Empezando  el  mes  de  abril  de  2007  o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  formulación  y  presentación de esta  Acusación  Formal,  en  el  país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares,  los  acusados… JORGE IVÁN ARANGO YEPES…  a  sabiendas  e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se  confabularon  y  acordaron  entre sí y con otros individuos desconocidos por el  Gran  Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el  propósito  de  que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los  Estados  Unidos,  en  violación  de  la  Sección  959(a)(1) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura  Federal  de  los  Estados  Unidos,  todo  ello  en  violación  de  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de la Legislatura  Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que  esta  violación  involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

Cargo 3.  

Empezando  el  mes  de  abril  de  2007  o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  formulación  y  presentación de esta  Acusación  Formal,  en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de  la  Florida, y en otros lugares, los acusados… JORGE  IVÁN  ARANGO  YEPES… a sabiendas e intencionalmente  se  asociaron,  conspiraron,  se  confabularon y acordaron entre sí y con otros  individuos  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  para  poseer  con intención de  distribuir  una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del  Título  21  del  Código  de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo  ello  en  violación  de  la  Sección  846  del  Título  21  del Código de la  Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De    conformidad   con   la   Sección  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código de la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos,  se  alega  además  que  esta  violación  involucró  un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de heroína.   

De    conformidad   con   la   Sección  841(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del Código de la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos,  se  alega  además  que  esta violación involucró quinientos  (500)  gramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína…   

Cargo 7  

El 2 de octubre de 2007, o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida,  y  en  otros  lugares,  los  acusados…  JORGE IVÁN  ARANGO   YEPES…  a  sabiendas  e  intencionalmente  importaron  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera de este país, una  sustancia  controlada,  en  violación  de la Sección 952(a) del Título 21 del  Código  de  la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del  Titulo   18   del   Código   de   la   Legislatura   Federal   de  los  Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de la Legislatura Federal de los Estaos Unidos, se  alega  además  que  esta  violación  involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

Cargo 8  

El 25 de octubre de 2007, o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida,  y  en  otros  lugares,  los  acusados…  JORGE IVÁN  ARANGO   YEPES…  a  sabiendas  e  intencionalmente  intentaron  poseer   con intención de distribuir una sustancia controlada,  en  violación  de  la  sección  841(a)(1)  del  Título  21  del Código de la  Legislatura  Federal  de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Titulo 18 del  Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De    conformidad   con   la   Sección  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código de la Legislatura Federal de los  Estaos  Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de  heroína.   

Cargo 9.  

El  1° de noviembre de 2007, en el Condado  de  Miami  Dade,  en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares,  los  acusados…  JORGE IVÁN ARANGO YEPES…  a  sabiendas  e  intencionalmente  importaron  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  este  país,  una sustancia controlada, en  violación  de  la  Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura  Federal  de  los  Estados Unidos y de la Sección 2 del Titulo 18 del Código de  la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de la Legislatura Federal de los Estaos Unidos, se  alega  además  que  esta  violación  involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

Cargo 10  

El  7  de noviembre de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami  Dade, en el Distrito Judicial Sur de la  Florida,  y  en  otros  lugares, los acusados… JORGE  IVÁN  ARANGO  YEPES… a sabiendas e intencionalmente  intentaron  poseer  con  intención  de  distribuir una sustancia controlada, en  violación   de  la  sección  841(a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  la  Legislatura  Federal  de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de  la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos  y  de la Sección 2 del Titulo 18 del Código de la Legislatura  Federal de los Estados Unidos.   

De    conformidad   con   la   Sección  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código de la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos,  se  alega  además  que  esta  violación  involucró  un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína.”   (Anexo  prueba B.,  Folios   83   –  96  del  antecedente).   

4)   Legislación  penal de los Estados  Unidos   

Con la solicitud, el país requirente aportó  copia  de  las  normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan  jurídicamente cada uno de los cargos:   

Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección       812       (a)(b)(10):        Tabla       de       sustancias  controladas….Heroína;   

Título 21 del Código de los Estados unidos,  Sección  841(a)(b)…  Actos prohibidos… (1) fabricar, distribuir, dispensar,  poseer  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una sustancia  controlada  (2)  Crear,  distribuir  o  dispensar,  o  poseer con intenciones de  distribuir o dispensar, una sustancia de imitación….   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 846.  Tentativa y concierto.   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 853.  Extinción penal del derecho de dominio.   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 952.  Importación de sustancias controladas.   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección  959.   Fabricación  o  distribución  con  fines de importación  ilícita de sustancias controladas.   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección  960  (a)(1).   Actos ilegales…importar o exportar una sustancia  controlada.   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 963.  Tentativa y concierto.   

Título  18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2.  Autores.   

Título  18, Código de los Estados Unidos,  Sección  3282.   Delitos  no  conminados  con pena de muerte.  (Anexo  prueba  A,  folios  98  –  109).   

5.           Actuación  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

Después   de   reconocer   al   defensor  contractual  (auto del 6 de marzo de 2009, fl. 14), la Corte corrió traslado de  la  solicitud  de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con  la  finalidad  de  que  los  sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público)  solicitaran pruebas:   

Por  auto del 22 de abril de 2009 (Fls. 214  –  224)  la Sala negó la  solicitud que hiciera el Procurador Delegado.   

6.  Alegatos de Conclusión  

6.1.    El  Procurador  Delegado  para la Casación Penal requirió a la Corte en el sentido  de  que  conceptúe  favorablemente por estar acreditada la validez formal de la  documentación  aportada,  porque  no  hay  duda  de la identidad del requerido,  porque  las conductas que motivaron la petición de extradición también están  incriminadas  en  el  código  penal  colombiano y sus normas modificatorias que  corresponden   con   los   delitos  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.   

El   Procurador  pidió  a  la  Sala  que  previniera  al  Gobierno  Nacional  para  que  “sugiera  al gobierno” que la  entrega  limita  el  juzgamiento  a  las  conductas que originan la petición de  extradición  y  ante  una eventual condena, que condicione la extradición a la  exclusión  de  la  pena  de  muerte  y  de  los tratos inhumanos, degradantes y  crueles.     (Folios    229    – 245).   

6.2.    La  defensa   alegó   que   no  existe  prueba  que  permita  inferir  siquiera  la  participación   del   señor   JORGE   IVÁN  ARANGO  YEPES  en  hechos de narcotráfico;  recordó que  su  cliente  se  desempeña  como cotero del área de descarga de una empresa de  transporte  de carga y que de ninguna manera se dedica a actividades delictivas,  por  lo  que  requirió  una  investigación  integral, en aras de garantizar el  debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido.   

Pidió  conceptuar  desfavorablemente  la  solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1.   Como no  existe  tratado  de  extradición  entre el país solicitante y la República de  Colombia,  tal  como  lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se aplica la ley procesal penal en  este  trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo Código de Procedimiento  Penal1  (a  partir  del  1°  de  enero  de  2005;   conc.  Art.  530  ib.).   Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido  en los artículo 501 y 502 ib.   

2.    La  extradición   de   nacionales   por  nacimiento (como es el  caso   del   ciudadano   JORGE   IVÁN   ARANGO   YEPES   identificado con la cédula  de    ciudadanía    número   15   437   845)   es   permitida   por   la   Constitución   Política  de  conformidad  con el artículo 35, modificado  por  el artículo  1°  del  Acto   Legislativo   No.  1  de   1997.   A  partir de la vigencia   de  la  reforma  a  la  Carta   

Política es jurídicamente posible conceder  la  extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en  la  legislación  penal  colombiana, salvo  que  se  trate de delitos políticos y de conductas cometidas con  anterioridad  a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195  del  17  de  diciembre de 1997).  Ninguna de las excepciones se verifica en  este trámite.   

3.    La   validez   formal   de  la  documentación  presentada  por  el  país solicitante  (Art. 495 de la Ley  906 de 2004):   

El   Tribunal   de   justicia  requirente  acompañó  la solicitud de los siguientes documentos, autenticados y traducidos  al castellano:   

3.1.   Copia de la segunda resolución  de  acusación  sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) del 4 de noviembre  de  2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   la   Florida  (folios  83  – 96)   

3.2.   Copia  de  la  orden de captura  expedida  por  el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de la Florida. (Prueba C-7, fl.  69).   

3.3.   Copia  de las disposiciones del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos relativas a los cargos contenidos en la  resolución de acusación.  (Anexo Prueba A, folios 98 – 109).   

3.4.   Declaraciones juradas de Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  asignada al Grupo Especial de Trabajo (HIDTA) Área de Alta Intensidad  de  Tráfico  de  Drogas,  asignada  a  la  investigación  contra  JORGE  IVÁN  ARANGO  YEPES y otros (Folios  112  –  124)  y  declaración jurada rendida por el Sr. Harold L. Hurley, Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  de los Estados Unidos (DEA),  asignado  a  la  Fuerza  Operativa  de  Narcóticos  de Miami, quien actuó como  investigador   en   las   averiguaciones  que  determinaron  la  resolución  de  acusación.   Dichos testimonios fueron rendidos el 9 de enero de 2009 ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida  (Fls. 47 – 59)   

3.5.   Una  fotografía  del ciudadano  solicitado en extradición. (fl. 33)   

Esos  documentos fueron certificados el 13  de   enero   de   2009   por   el   señor   Thomas   C.   Black,   Director   Asociado   de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia  fiel  de  ellos  se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington.  (FL.  125)   

El 14 de enero de 2009, el señor Michel B.  Mukasey,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  certificó que efectivamente el  señor  Thomas  C.  Black se  desempeña   en  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados unidos de Norteamérica (Fol. 126)   

La documentación que sustenta la solicitud  fue  avalada  por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los  Estados  Unidos,  quien la certificó el 22 de enero de 2009 y le fijó el sello  del   Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos   (folio  228  y  229)   

Los  antecedentes fueron presentados por la  señora  Sonya  N.  Jonson,  Auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento de  Estado,  el  mismo día, ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington,  quien  firmó  y  remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia (FL. 230)   

En  ese  orden,  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con su  intervención,  presentados  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático  de  la  República (o, en su defecto, por el de una nación amiga)  hacen   presumir  que  se  otorgaron  de  acuerdo  con  la  ley  del  respectivo  país.   (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por el Decreto 2282 de 1989)   

Por  ello, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país  requirente es formalmente válida.   

4.           La  identidad del solicitado.   

En la nota diplomática que materializó la  solicitud  se  dio  cuenta que JORGE IVÁN ARANGO YEPES  identificado  con la cédula de ciudadanía número 15  437  845  es  ciudadano de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1965.  (Año  de  nacimiento  -1965-  referido  tanto en la nota diplomática que solicitó la  captura, como en la que formalizó la petición de extradición).   

Al  momento  de  la  captura,  JORGE  IVÁN  ARANGO  YEPES se identificó  con  la cédula de ciudadanía número 15 437 845, indicó que es hijo de Lucía  Yepes  y  Jorge Restrepo (sic.), de estado civil soltero, que se desempeña como  auxiliar  de  bodega, Dirección Carrera 68 Número 40 42 (Medellín) y precisó  que   su   fecha   de   nacimiento   es   del   25  de  agosto  de  1975.  (Fls. 17 y 18).   

Además  de  ello,  se  identificó ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según memorial poder que otorgó a su abogado de  confianza  el  pasado  26 de febrero de 2009, con el mismo número de su cédula  de  identidad  15  437 845 de Rionegro (Antioquia) (fl. 13), y aportó a través  de  su defensora fotocopia informal del documento expedido por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  donde  da cuenta que la fecha de nacimiento es el  25  de  agosto  de  1975 (fl.  136)  y  copia  del  certificado  judicial  y  de  policía a su nombre y con el  número de cédula referido (fl. 137).   

Por otra parte, el testimonio del Sr. Harold  L.  Hurley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos  (DEA),  asignado  a  la  Fuerza Operativa de Narcóticos de Miami, quien  actuó  como  investigador,  dio cuenta que se anexó al antecedente como prueba  D-7   (fol.   33;    ib.   fl.   135)   una   fotografía  de  JORGE  IVÁN  ARANGO  YEPES,  y  que en el  transcurso  de  la  investigación, agentes de las fuerzas del orden público de  Colombia  lo  observaron durante una vigilancia.  “Agentes de las fuerzas  del  orden público de Colombia y testigos colaboradores han visto la prueba D-7  y  han  confirmado  que  la  persona  que aparece en esa fotografía es la misma  persona  a  la que han observado durante la vigilancia, que ha sido arrestada en  este  caso  y  a  la  que  se le ha imputado formalmente en la acusación formal  número   08-20436  –  CR  –  Graham  (s)(s)  y cuya  fotografía  aparece  en  la  cédula de identidad número 15 437 845, que es el  número que le ha sido asignado…”.  (fls. 49 y 50).   

En  suma, la Sala tiene por establecido que  no   existe   equívoco   alguno   en   la   identidad   plena  de  JORGE   IVÁN   ARANGO  YEPES,   a  quien  corresponde  la  cédula  de  ciudadanía  número  15 437 845, no obstante, precisa  que  la  correcta  fecha  de  nacimiento  es  el  25  de  agosto de 1975  (de conformidad con la fotocopia de  la  cédula  de  ciudadanía que obra al folio 136 del cuaderno de la Corte), de  1.66  metros  de  estatura,  grupo  sanguíneo  0+,  nacido  en  el municipio de  Rionegro (Antioquia).   

A  partir  de  ello concluye la Sala que la  identidad  del  ciudadano colombiano solicitado en extradición está plenamente  acreditada.   

5.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

Tiene  por  objetivo  confirmar  que  la(s)  conducta(s)  que  se  imputa(n)  al  requerido  en el país solicitante también  están  consagradas  como  delito  en  la  ley  penal  colombiana y que tenga(n)  señalada  como  pena  la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro  (4)   años;    además   de   ello,   exige  determinar  que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de  acusación   o   su  equivalente”.   (Art.  493  ib.)   

Los  cargos  (arriba  transcritos)  de  la  segunda  resolución de acusación sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s)  del  4  de  noviembre  de  2008  proferida por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida que materializan la imputación, se  tipifican  –en la ley penal  colombiana-  como  concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

Las    conductas   de   “asociarse,  conspirar,  confabularse,  acordar…  entre  sí y con  otros   individuos   para,  importar,  poseer  y  distribuir  heroína  y cocaína  (conductas  referidas en los cargos uno, dos y tres), implican el concierto para  delinquir.   

Al  imputar en la resolución de acusación  (cargos  7  y  9) la conducta de importar heroína, implica el tipo de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, que en los cargos 8 y 10 corresponden  al   mismo   comportamiento  pero  en  su  modalidad  imperfecta  (en  grado  de  tentativa).   

Tipos   penales   que   también   están  consagrados  como  delitos  en  la  Ley penal colombiana, como lo hizo notar con  acierto el representante del Ministerio Público:   

El concierto para delinquir en el Artículo  340  modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley  1121  de  2006,  artículo  19,  respectivamente,  y el tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes en el Artículo 376 modificado por el artículo 14 de  la ley 890 de 2004.   

Conductas  penadas en la ley colombiana con  prisión  que en todos los casos es superior a cuatro (4) años (art. 493 del C.  de P.P.).   

6.           Equivalencia de acusación de los Estados  Unidos con la acusación del sistema penal colombiano   

El  llamamiento  a  juicio  (resolución de  acusación)  que  suministró el gobierno solicitante con la segunda resolución  de  acusación  sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) del 4 de noviembre  de  2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la  Florida,  contiene  una  narración  precisa  en aspectos fáctico,  jurídico   y   personal   de   los   comportamientos   investigados,   con  sus  circunstancias  de  lugar,  tiempo,  modo  que  los  especifican,  y  permite al  requerido   encarar   la   defensa   antes  de  que  se  profiera  sentencia  de  mérito.   

El acto complejo de acusación en el sistema  penal  colombiano  es  el  límite  procesal  que establece el marco jurídico y  fáctico  que  determina  el  juzgamiento,  de conformidad con lo previsto en el  artículo 337 de la ley 906 de 2004.   

Por ello, la Sala observa que la resolución  de  acusación  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida es equivalente   a   la  actuación  de  acusación  del  sistema  procesal  penal  colombiano,  aunque  no haya identidad formal y material entre ambas decisiones,  pues  de  lo  que  se  trata  es de establecer que son la materialización de la  acusación de la que se debe defender el procesado en el juicio.   

La    defensa    técnica   del     ciudadano   requerido   alegó    que    no    está  demostrada      la      responsabilidad    penal    de    JORGE         IVÁN        ARANGO        en   conductas  de  narcotráfico  y  que se debe garantizar el  debido  proceso  y la investigación integral al justiciable, aspectos que   son   del   núcleo   de   la   controversia  que   deberá  encarar  ante   el juez  que  lo requiere, sin perjuicio  de   la   verificación   de   los   requisitos  formales  de  la  extradición,  cuyo   

propósito  no  es  el  juzgamiento sino la  verificación    de    los   mismos,   con   el   objetivo   de   concederla   o  denegarla.   

7.  Las condiciones que debe imponer el  gobierno si autoriza la extradición:   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales,  en  atención  de  las  recomendaciones  del  señor  Procurador  y  de  la  defensa, la Corte considera  pertinente   recordar   que   debe  establecer  si  el  requerido  está  siendo  investigado  o  ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades del  país.   

En  el  evento  de que el Gobierno nacional  opte  por  conceder  la  extradición,  deberá condicionarla a la exclusión de  condenas  como  la  pena  de  muerte,  la  prisión  perpetua, el sometimiento a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes (Constitución Política, artículos 11, 12 y 34).   

El  Gobierno  Nacional  deberá recordar al  país    solicitante    la   prohibición  de  juzgar  al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17  de  diciembre  de  1.997  y  diversas  de  las  que  originaron  la solicitud de  extradición.   

El  Gobierno  Nacional está en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado seguimiento a las concisiones del ciudadano extraditado:   

“…es imperioso que el Gobierno Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  en  aras  a  que  en  el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

…  la  extradición  de  un  ciudadano  colombiano  por  nacimiento…,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los  derechos  que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de  las  autoridades  colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en  el  país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese  juzgado  en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega  de  un  connacional  es  a  ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en  tanto  aquél  siga  siendo  súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las  prerrogativas,  garantías  y  derechos que emanan de la Constitución y la ley,  en  particular,  aquellos  que  se  relacionan con su calidad de procesado y que  tienen   que   ver   con   la   dignidad  humana”2.   

Deberá recordar al país solicitante que el  señor   ARANGO   YEPES  ha  permanecido   privado   de   libertad  por  virtud  de   este       trámite,      y      que      ese     término     debe  ser  tenido en cuenta como parte de  la    condena,    si   esa   fuere   la   determinación   del   Juez   que   lo  requiere.   

Igualmente  y  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  de  la  persona  requerida,  si el Gobierno Nacional lo  considera  pertinente  debe  condicionar  la  entrega a que el Estado requirente  garantice  la  permanencia  en  el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el  extraditado(a)  fuere  sobreseído,  absuelto,  declarado  no culpable o eventos  similares,  incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud de extradición y por los  cuales se concede.   

Debe condicionar la entrega de JORGE  IVÁN  ARANGO  YEPES  a  que  se le  respeten    –como   a  cualquier  otro  nacional  en  las  mismas condiciones-  todas  las  garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a  que  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma       y       readaptación      social3.   

Debe  condicionar la entrega a que el país  reclamante,  conforme  a  sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca al  ciudadano  requerido  posibilidades  racionales  y  reales  para que pueda tener  contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos;  la Constitución de  1991  (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza  su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se  refuerza  con  la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la  Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes  oficinas  consulares,  vigilar  que  en  el  país  reclamante  se  respeten las  mencionadas  condiciones  (artículo  9  y  226  de  la Carta) y con apoyo de la  Procuraduría  General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).   

Además,   habrá   de   darse   informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (Artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la jurisdicción interna.   

Cumplidos  los  requisitos  del  Código de  Procedimiento   Penal   y  establecido  que  los  acontecimientos  imputados  al  solicitado  ocurrieron también en país extranjero, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  emite  CONCEPTO  FAVORABLE al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  JORGE  IVÁN  ARANGO   YEPES   identificado   con   la  cédula  de  ciudadanía  número  15  437  845,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos.   

Comuníquese   esta   determinación   al  ciudadano  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal  General de la Nación para lo de sus competencias.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                                                    Comisión de servicio   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1Cfr.  concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721   

2Concepto    de    Extradición    del    05/09/2006,   rad.   núm.  25625.   

3Artículos  29  de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.     

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