31270(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31270  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 180.  

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado  del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la nota verbal N° 3311 del 1°  de  diciembre  de  2008,  la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  CARLOS  MARTÍN  SEGURA  KAPLER,  toda  vez  que  en  ese país fue formulada la  acusación  sustitutiva  N° 08-20436-CR-GRAHAM (s), proferida el 10 de junio de  ese  año,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los  años de 2007 y 2008 (folios 4 y 7, carpeta).   

2.  Con  resolución  del  2 de diciembre de  2008,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura de SEGURA  KAPLER  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  obtuvo  el  5 de diciembre  siguiente (folios 14 a 20, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 0204 del 2 de  febrero   de   2009,  la  referida  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, en la cual reitera  que   este  ciudadano  es  objeto  de  la  segunda  acusación  sustitutiva  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)(s),  emitida  el  4  de  noviembre  de 2008, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en que se  le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para importar una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína y 500 gramos o más de  cocaína),  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo  cual  es  en  contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  963,  960 (b)(1)(A) y 960  (b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Concierto  para  distribuir una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína y 500 gramos o más de  cocaína),  con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos dicha  sustancia  controlada, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960  (b)(1)(A) y 960 (b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos;   

Cargos  Tres:  Concierto  para poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo o más de  heroína  y 500 gramos o más de cocaína), lo cual es en contra del Título 21,  Sección  841  (a)(1)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones 846, 841 (b)(1)(A)(i) y 841 (b)(1)(B)(ii) del Código de  los Estados Unidos; y   

Cargo  Once:  Importación  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada  (100  gramos  o  más  de  heroína  y 500 gramos o más de cocaína), y ayuda y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a),  960  (b)(2)(A)  y 960 (b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título  18,   Sección   2   del   Código   de   los   Estados  Unidos”  (folios 234 y 238, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro  del cual sólo se pronunció la defensora del  solicitado (folios 240, carpeta, y 6, 15 y 21, c.o.).   

5.  Con auto del 6 de mayo de 2009, la Corte  aceptó  la  petición  probatoria  de  la defensa, tendiente a establecer si en  contra  de  su  prohijado  se  adelantan  o adelantaron otras investigaciones, y  ordenó,  oficiosamente,  allegar  la  tarjeta  decadactilar  y  la  cédula  de  ciudadanía de SEGURA KAPLER (fs. 24, c.o.).   

6. Llevada a cabo la práctica probatoria, la  Sala,  por auto del 27 de mayo de los mismos mes y año, dispuso correr traslado  a  los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004 Surtido el mismo,  alegaron  en  forma  oportuna  el  delegado  de  Procuraduría  y la defensa. El  requerido guardó silencio (folios 49, 55 y 68, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre de CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, quien es ciudadano  colombiano,  conocido  como  “Martín”,  nacido  el  1°  de julio de 1965 y  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    N°    79’379.490.   

Agrega  que  la  anterior  información  fue  corroborada  por  el  requerido al momento de la notificación de la resolución  de  captura  y  en  las  diversas  diligencias  que  se han llevado a cabo en el  desarrollo  del  presente  trámite, y por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, la cual aportó copia de su documento de identidad.   

Asimismo,  dichos  datos  coinciden  con los  suministrados  por  el  agente  de la DEA Harold L. Hurley, a pesar de que en un  lapsus calami intrascendente,  se  refirió  en  un  apartado  de  su  declaración  a  otro  de los ciudadanos  solicitados  por  la  justicia americana. Concluye, entonces, que tratándose de  la  misma  persona  capturada  con  fines  de  extradición  en  este asunto, se  satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en  los  tipos  penales  de  concierto  para  delinquir,  y tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previstos  y  sancionados  en  los  artículos          340               –modificado  por  el  art. 8° de la Ley  733  de  2002-  y  376 del Código Penal, con prisión de 6 a 12 y 8 a 20 años,  respectivamente.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera   el  Procurador  que  ambas  decisiones  se  sustentan  en  los  mismos  requisitos,  puesto que contienen los marcos fáctico y normativo, determinan la  persona  en quien recae el compromiso penal, describen las conductas delictuales  endilgadas,  y  constituyen  el  parámetro  dentro  del  cual  se proferirá el  respectivo fallo de mérito.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones, el representante del  Ministerio  Público,  luego  de  determinar  que  no  se desconoce el requisito  constitucional   del   Non  Bis  In  Idem,  sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, exhortando al Gobierno  Nacional  que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron la extradición, ni sometido a cadena perpetua,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  pena  de  muerte;  de  igual  modo,  para que el Estado  solicitante,  en  caso  tal  de emitir condena, le tenga en cuenta el tiempo que  lleva retenido provisionalmente en razón de este trámite.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Como  punto  de  partida,  el  apoderado del  solicitado  enuncia  la  documentación  aportada por el país requirente, de la  cual  extracta  los  cuatro  cargos  formulados  a su defendido en la acusación  foránea,  para  decir  que  respecto  de  la  prueba que lo fundamenta, en este  trámite  no “puede entrar a rebatir, o controvertir,  por  cuanto  no  ha  sido  órgano en su producción, o en su aducción, y mucho  menos  ha  estado  presente  en el descubrimiento de la misma, ni es parte en el  proceso  judicial  que  se  adelanta  o deba adelantar por parte de la autoridad  extranjera”.   

Añade, a continuación, que no cabe ninguna  duda  en  lo  concerniente  a  la  identidad  de  su  representado,  quien en la  actualidad  “no está siendo juzgado en el país por  los  mismos  hechos,  lo  cual no podrá generar equívoco alguno”.   

Para  terminar, se refiere a los fundamentos  del  concepto a cargo de la Corte, solicitando que de ser favorable el mismo, se  exhorte  al  gobierno  nacional  para  que su defendido disfrute de los derechos  consagrados  por  el  Derecho Internacional Humanitario, haciendo el seguimiento  del  trato  dado en el extranjero, y se tenga como parte descontada de la perna,  el tiempo que ha estado detenido en razón de este procedimiento.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.    Aspectos    generales.  La  competencia  de  la Corte dentro del trámite de extradición  está  enfocada  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refiere  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, sin dejar de  considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo   con   la   resolución   de   acusación   sustitutiva  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)(s),  proferida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  el  4  de  noviembre  de  2008, la  imputación   que   se  le  formuló  a  SEGURA  KAPLER  corresponde  a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses  de  abril  de  2007  y  noviembre  de  2008,  en  los  Estados Unidos, donde las  conductas  que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse  la  conspiración  para  exportar  y  distribuir  cocaína  y  heroína  en este  país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  El  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  MARTÍN SEGURA KAPLER, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 229, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman, fiscal federal auxiliar, y  Harold  L.  Hurley,  agente  de la Administración Antidrogas (folios 124, 125 y  225 a 228, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 3  de  febrero  de  2009,  como  consta al reverso del documento suscrito por éste  (folio 229 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  segunda  acusación  formal  de  reemplazo  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)(s),  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Florida el 4 de noviembre de 2008, contra CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER y  otros,  así  como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 60, 95, 163  y 197, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios  97  a  108  y  199  a  210,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de CARLOS MARTÍN SEGURA  KAPLER   es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  CARLOS  MARTÍN SEGURA KAPLER. De acuerdo  con  las  notas diplomáticas Nos. 3311 y 0204, SEGURA KAPLER, conocido también  como  “Martín”,  es  ciudadano colombiano, nació el 1° de julio de 1965 y  es    titular    de    la    cédula    de    ciudadanía   N°   79’379.490.   

Al momento de ser aprehendido, SEGURA KAPLER  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que  ordenó  su  captura, en la constancia de buen trato y en el poder que confirió  a  abogado  titulado  para que lo representara en el presente trámite; además,  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil allegó fotocopia de su cédula de  ciudadanía  (folios  46,  c.o.)  y  en  este  asunto no se puso en cuestión la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  La  Corte  sobre este punto se ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y  uniforme.  Cabe  recordar en torno a esta  temática,  que  a  pesar  de  la  diferencia  de los sistemas procesales de los  países  involucrados  en  el presente trámite de extradición, las acusaciones  proferidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos resultan  equivalentes  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  nuestras  normas  procesales  -tanto  la  regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como  el  escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene  una   narración   sucinta   de   la  (s)  conducta  (s)  investigada  (s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  (s)  misma  (s),  con  la  invocación  de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

Sobre  el  tópico,  entonces, no hay reparo  alguno.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral 1° del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación N° 08-20436-CR-GRAHAM  (s)(s),  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  aparecen  los  cargos  formulados  contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“El Gran Jurado imputa:  

CARGO 1  

Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor  de  esa  fecha,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  le  fecha de formulación y presentación de esta Acusación  Formal,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en  otros   lugares,   los   acusados,   …CARLOS   MARTÍN  SEGURA  KAPLER,  alias  “Martín”,…  a  sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se  confabularon  y  acordaron  entre sí y con otros individuos desconocidos por el  Gran  Jurado  para  importar  a los Estrados Unidos desde un lugar fuera de este  país  una  sustancia  controlada,  en  violación  de  la  Sección 952 (a) del  Título  21  del  Código  de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo  ello  en  violación  de  la  Sección  963  del  Título  21  del Código de la  Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que  esta  violación  involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

CARGO 2  

Empezando  en  el  mes  de  abril  de 2007 o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando hasta le fecha de formulación y presentación de esta Acusación  Formal,  en  el  país  de Colombia, y en otros lugares, los acusados, …CARLOS  MARTÍN  SEGURA  KAPLER,  alias “Martín”,… a sabiendas e intencionalmente  se  asociaron,  conspiraron,  se  confabularon y acordaron entre sí y con otros  individuos  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  para  distribuir  una sustancia  controlada  de  la  Lista  I  o  II,  con  el  propósito de que dicha sustancia  controlada  sea  ilícitamente  importada a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección  959 (a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de  los  Estados  Unidos,  todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21  del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que  esta  violación  involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

CARGO 3  

Empezando  en  el  mes  de  abril  de 2007 o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando hasta le fecha de formulación y presentación de esta Acusación  Formal,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en  otros   lugares,   los   acusados,   …CARLOS   MARTÍN  SEGURA  KAPLER,  alias  “Martín”,…  a  sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se  confabularon  y  acordaron  entre sí y con otros individuos desconocidos por el  Gran  Jurado  para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada,  en  violación  de  la  Sección  841  (a)(1)  del  Título 21 del Código de la  Legislatura  Federal  de  los  Estados  Unidos,  todo  ello  en violación de la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de  la Legislatura Federal de los  Estados Unidos.   

De   conformidad   con   la  Sección  841  (b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código  de  la  Legislatura Federal de los  Estados  Unidos,  se  alega  además  que  esta  violación  involucró  un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de heroína.   

De   conformidad   con   la  Sección  841  (b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos,  se  alega  además  que  esta violación involucró quinientos  (500)  gramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína.   

(…)  

Cargo 11  

El  21  de  mayo  de 2008 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en el Distrito Sur de la Florida, y en  otros   lugares,   los   acusados,   …CARLOS   MARTÍN  SEGURA  KAPLER,  alias  “Martín”,  a  sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos,  desde  un  lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de  la  Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos  y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura  Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(A)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que  esta  violación involucró cien (100) gramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína”.   

5.2.  La  Sección  952  del  Título 21 del  Código    de    los   Estados   Unidos,   establece:  “Importación  de  sustancias  controladas  (a)  Sustancias  controladas de la  Tabla  I  o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será  ilegal  la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier  otro  lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  substancia  controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de  la  Tabla  III,  IV  o V del  subcapítulo I de este capítulo…”.   

La  Sección 959 del mismo Título, señala:  “(a)  Fabricación  o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II o flunitrazepam or (sic) químico  listado.  (1)  Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese químico sea  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra: “(b) Las penas (1) En caso de  una  violación  a  la  subsección  (a) de esta sección, que trata de… (A) 1  kilogramo  o  mas de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable  de  heroína;…  el  que cometa tal violación de la ley será castigado con la  pena  de  prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena  perpetua…  (2)  En caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección,  que  trata  de…  (B) 500 gramos o mas de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  detectable de cocaína…; el que cometa tal violación  de  la  ley  será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando  menos 5 años y no mayor de 40 años…”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  963  que  prevé:  “Tentativa  y  concierto.  El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto”.   

De otro lado, la sección 841 del Título 21  del  Código de los Estados Unidos, contempla: “Actos  prohibidos  (a)  Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente…   (1)   fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia controlada;  o…  (b) Las penas. Salvo lo previsto en las secciones 859, 860 ó 861 (sic) de  este  título,  el  que  delinca  en  violación  de la sub-sección (a) de esta  sección  será  castigado  con  las  penas siguientes: (1)(A) En el caso de una  violación  concerniente  a  la subsección (a) de esta sección que trata de…  (i)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  heroína…  (1) En el caso de una violación concerniente a la  subsección  (a)  de  esta sección que trata de… (B) 500 gramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína,  sus  sales,  isómeros  opticos  (sic) y geometricos (sic); …el que cometa tal  violación  a  la ley será castigado con la pena de prisión por un término de  cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.   

Entre tanto, la Sección 846 Ibidem sostiene:  “Tentativa  y  concierto. El que intente o concierte  para  perpetrar  cualquier  delito definido en este subcapítulo será castigado  con  las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto  de la tentativa o el concierto”   

Por último, la Sección 2 del Título 18 del  Código  de  los Estados Unidos, preceptúa: “Autores  (a)  El  que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue,  aconseje,  ordene,  induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad  de  autor.  (b)  El  que  intencionalmente  cause que se lleve a cabo un acto el  cual,  si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los  Estados   Unidos,   será   castigado   en   calidad   de   autor”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de cocaína y heroína, para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

Por  todo lo anterior, es claro que se colma  el requerimiento en cuestión.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas verbales Nos. 3311 y 0204, del 1° de  diciembre  de  2008  y  2  de febrero de 2009, respectivamente, suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  resolución  de  acusación  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)(s),  dictada  el  4 de  noviembre  de  2008  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política)  -situación  esta  que  es  la  principal inquietud planteada por la  defensa-,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que SEGURA KAPLER no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de  Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo modo, para que a SEGURA KAPLER se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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