31240(09-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso   No   31240     

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                               Dr.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 168.   

          Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil nueve.   

VISTOS  

Se   pronuncia   la  Sala  acerca  de  las  solicitudes  probatorias  elevadas  por  los  sujetos  procesales  en virtud del  presente  asunto,  una  vez  vencido el término de traslado previsto en el Art.  400 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

Mediante informe de Policía Judicial 088 del  20  de  septiembre  de  2006,  se  puso en conocimiento de la Unidad Nacional de  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  el presunto compromiso de personal  adscrito   a   la   Armada   Nacional,   en  conductas  al  margen  de  la  ley,  específicamente,  el  suministro  de  información  de  carácter  reservado  a  personas  dedicadas  al  tráfico  de estupefacientes que hacían relación a la  ubicación  de  embarcaciones  pertenecientes a las Armadas de Colombia, Estados  Unidos   de   América,   Holanda   e   Inglaterra,   en   aguas   nacionales  e  internacionales.   

Las diligencias fueron asignadas al Despacho  Octavo  de  la  UNAIM,  por lo que mediante resolución del 29 de septiembre del  mismo  año  dispuso  apertura  de  investigación  preliminar  para  los  fines  previstos  en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, fase procesal  esta  en  la  cual  fueron  allegados los informes DNCTI-UEAZN 108-107 DEL 17 DE  AGOSTO  Y  110  FGN-DNCTI-UEAZN  del  21  del mismo mes y de cuyos contenidos la  Fiscalía hizo la siguiente síntesis:   

“(…) a través  del  primero  se estableció que un sub-oficial retirado de la Armada alias OTTO  era   la  persona  encargada  de  suministrar  en  forma  oportuna  información  confidencial  (posiciones  de  buques de guerra colombianos y norteamericanos) a  presuntos  narcotraficantes que delinquen desde la Costa Norte del país, lo que  les  facilitaba el envío de droga en lanchas Go fast sin ser detectados, sumada  la  participación  de  otros  sujetos  en  dicho  actuar  al  margen de la ley.  Igualmente  el  informe  estableció la realización de reuniones entre personas  involucradas,  lográndose  la adquisición de manera controlada de una carta de  navegación  al  sujeto  alias OTTO, documento cuya autenticidad de su contenido  fue verificada por personal experto.   

“Igualmente  se  allegó  informe  107  FGN-DNCTI-UEAZN  por  medio  del  cual se transcribió el  resultado  del  monitoreo  a  varios  abonados  celulares,  con  información de  interés para la investigación.   

“De  a parte, a  través  del  último informe relacionado se determinó que gracias a labores de  vigilancia  y  seguimiento,  el día 15 de agosto del presente año, pasadas las  7:10  horas  de  la noche, en el Hotel El Velero, ubicado en la carera (sic) 3ª  No.  5-33  del  Barrio  Bocagrande  en  Cartagena, Bolívar, se llevó a cabo la  venta  de una carta de navegación por parte del señor alias OTTO, encuentro en  el  que  participaron  sujetos con los alias de CONDOR, DIEGO, BLACHO y LUIS, de  lo  cual  se  obtuvo videograbación en la que el primero habla de la forma como  trabaja,  con quien trabaja, y cuanto dinero recibía del Contraalmirante ARANGO  BACCI.   

“Finalmente  se  cuenta  con  documento  contentivo  de  una  huella  dactilar  en la que se lee:  “…No.  0313-4  Abril,  mayo  y  junio  del  2006,  US  115.000,oo  Sr  DE LA  HERRADURA,  al  Sr  GABRIEL  ARANGO  con C.C. 9.093.102 SE LE CANCELO LA SUMA DE  CIENTO  QUINCE  MIL  DOLARES”, que sometido al correspondiente cotejo dactilar  en  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS, se estableció “…que  dichas  impresiones  dactilares corresponden entre sí en su morfología general  ubicación  y  conformación  de  puntos  al  índice  derecho del titular de la  9.093.102  de  Cartagena  a  nombre  de  GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, Nacido en  Barranquilla-Atlántico”.   

“Consecuentemente,   las   evidencias   obrantes  permiten  pregonar  presunta  infracción  al  ordenamiento  penal por los delitos de Concierto para  delinquir   Agravado  (Título  XII,  Capítulo  I,  Artículo  340  inciso  2°  modificado  por  el  Artículo  19  de  la  Ley  1121  de 2006); Enriquecimiento  ilícito  (Título  XV  Capítulo  6°,  Artículo 412) y Revelación de Secreto  (Título  XV, Capítulo 8°, Artículo 418) de la Ley 599 de 2000, sin perjuicio  de   otros   que   arroje   el   desarrollo  de  la  investigación.”   

Con  fundamento  en lo anterior y recaudadas  otras  pruebas y como quiera que en esos actos delincuenciales se involucraba al  Contralmirante    ®    GABRIEL    ERNESTO   ARANGO  BACCI,  el  23  de  agosto  del  2007 se abrió formal  instrucción,  ordenándose  su vinculación mediante injurada, descargos que el  sindicado  rindió  en  varias  sesiones -31 de agosto, 19 de septiembre y 24 de  octubre de 2007, y 28 de mayo de 2008-.   

El  19  de  junio  de  2008  se resolvió su  situación  jurídica  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  sin  derecho  a  excarcelación, a título de coautor presunto de la  conducta  punible  de  concierto  para delinquir agravado, y autor del delito de  cohecho  propio,  en  concurso  heterogéneo,  homogéneo  y  sucesivo.  El ente  instructor  se  abstuvo  de  afectarlo  con  aquella  medida  por  el punible de  enriquecimiento  ilícito.  Ese  mismo  19  de  junio  de  2008  se  dispuso  su  encarcelamiento,  cuando  hizo  presentación voluntaria ante las autoridades de  Policía Judicial.   

Ante solicitud elevada por el defensor, el 24  de  junio  de  2008 se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que se  le  impuso  al  sindicado,  lo  cual  dio  lugar a que su representante judicial  promoviera  ante  esta  Corporación  el  control  de  legalidad  respecto de la  cuestionada  determinación.  El  28  de  julio  siguiente, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia declaró la legalidad de la medida de  aseguramiento   que  “en  la  forma  de  detención  preventiva,  sin excarcelación, impuso la Fiscalía  General de la Nación  el  19  de  junio  de  2008, en disfavor del Contralmirante ®   GABRIEL  ERNESTO  ARANGO BACCI, por los  delitos  de concierto para delinquir agravado y cohecho propio (…)”   

El 10 de diciembre del mismo año se decretó  fenecida  la  fase  sumarial y por resolución del 30 de Enero del año en curso  el  Fiscal  General  de  la  Nación  profirió resolución de acusación contra  ARANGO BACCI como coautor de  la   conducta   punible  de  concierto  para  delinquir  agravado,  en  concurso  homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo   con las de revelación de secreto,  cohecho  propio y prevaricato por omisión, en calidad de autor; en tanto que se  precluyó  a  su  favor  la  investigación  por  el  delito  de enriquecimiento  ilícito.   

A  manera  de colofón del examen probatorio  realizado  por  la  Fiscalía  de los elementos de convicción incorporados a la  actuación, se dijo en el pliego de cargos:   

“(…)  5.55.   Al  coincidir  la  maniobra  operativa del 21 de enero de 2004 desarrollada de manera evidentemente  irregular   a   instancias   de   las   órdenes   impartidas  por  el  entonces  Contraalmirante  de la Armada Nacional Gabriel Ernesto  Arango  Bacci,  Comandante del Comando Específico de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  con la anotación hallada en el  computador    de    Juan    Carlos    Ramírez    Abadía   alias   ‘Chupeta’,  en  la  que  se  lee  ‘22/01/2004   Cuadre  Fragata  Movida  Sitio…70.000…3.949.618…129…Juanita-4’,emerge  sin  equivocaciones  que  el  sindicado  actuó con la finalidad de cumplir la tarea que le imponía su cargo,  sino     movido     por     una     alta    suma    de    dinero    -sic-  y  para  favorecer  el  comercio  ilícito  e  internacional de estupefacientes por el territorio cuya protección  de  esa  clase  de  criminalidad,  se le encomendó por el Estado Colombiano, es  decir,  omitió  el cumplimiento de un acto propio de su cargo para ejecutar uno  contrario  a  sus  deberes  oficiales,  incurriendo  por  ello  en las conductas  punibles  Concierto  para  delinquir  agravado,  Revelación de secreto, Cohecho  propio  y  Prevaricato  por  omisión,  en  concurso,  delitos por los que será  acusado   a   título  de  coautor  y  autor  presunto  responsable.”   

Iniciado el juicio, se dio  aplicación  a  lo  previsto  en  el  artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal.   

Solicitudes    probatorias.   

En el término de traslado común previsto en  el  Art.  400  de  la  Ley  600  de  2000,  solamente  el  representante  de  la  Procuraduría  General de la Nación y el defensor del procesado presentaron sus  respectivas  peticiones  probatorias.  Por  razones  de orden y método, la Sala  expondrá  a  continuación  las  pruebas  a  cuyo  decreto  se  accede  dada su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad.  Posteriormente, se reseñarán aquellas  que  no serán decretadas y las razones para ello. Finalmente, la Sala indicará  las pruebas que ha de decretar de oficio, de haber lugar a ello.   

1.  Prueba  solicitada  tanto por el agente del Ministerio Público como  por la defensa a cuyo decreto se accede:   

1.1.  Se  accederá  a  la  práctica  del  testimonio  de  MIKE  A. MITCHEL PALACIOS, por resultar pertinente, conducente y  de  utilidad  para los fines que con dicha prueba pretenden el señor Procurador  Delegado  -numeral  1°-i)  de su escrito-  y el defensor  del  procesado  -ordinal  34 de su libelo-,  esto es, establecer la veracidad de la información suministrada  en  su  declaración por el testigo de cargo Eyssin Miguel Matos Montero, acerca  de   las   supuestas   relaciones   delictivas  que  el  procesado  ARANGO   BACCI  mantuvo  con  el  citado  personaje.   

En su debida oportunidad la Corte dispondrá  lo  que  haya  lugar  a  efecto  de  escuchar al declarante, quien al parecer se  encuentra  cautivo  en  un  establecimiento  carcelario  de  Estados  Unidos  de  América.    

2.   Pruebas  solicitadas  por  el  señor  Procurador delegado a cuya práctica se accede:    

2.1.  Del  mismo  modo,  por su pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos  materia de  juzgamiento,  acorde  con las motivaciones que el agente del Ministerio Público  expone  en  el numeral 1°-ii) y iii) de su libelo petitorio,  se accederá  a  escuchar  en  declaración  bajo  la fórmula del juramento a NÉSTOR PACHECO  CALLEJAS  y  a  SAMUEL  SANTANDER LÓPEZ, a efecto de establecer si realmente el  acusado  ARANGO BACCI estuvo  vinculado  con  las  actividades  delincuenciales que se le atribuyen, probanzas  que  a  su  vez  permitirían,  como  lo  advierte  el Delegado, “fortalecer”     o    “fragilizar”  los  señalamientos que se  le hacen al implicado en el pliego de cargos.   

Respecto  de SANTANDER LÓPEZ, oportunamente  se  dispondrá lo necesario para escuchar su testimonio como quiera que conforme  con  constancias  procesales,  el  citado  personaje fuera extraditado a Estados  Unidos de América.    

2.2.   Igualmente,  habida  cuenta  de  su  pertinencia  y  conducencia,  y  conforme con las consideraciones insertas en el  numeral  2°  del  escrito  de solicitudes probatorias del agente del Ministerio  Público,  la  Corte  ordenará requerir al Cuerpo Técnico de Investigación de  la   Fiscalía   General   de  la  Nación,  para  que  realice  las  siguientes  gestiones:   

2.2.1. Precisar  si  en su condición de Comandante del Comando Específico  de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Contralmirante ® ARANGO  BACCI  puso en conocimiento de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  la  información  de inteligencia marítima  proveniente  del  Comando  de  la  Fuerza  Naval del Caribe, relacionada, por un  lado,  con el aprovisionamiento de combustible de lanchas rápidas destinadas al  tráfico  de  narcóticos,  tipo  “go-fast”,  en  alta mar, por parte de las  motonaves  “Junior”  y “Gilbert”; y por el otro, de la detención de una  lancha  rápida  “go  fast”  en  movimiento,  por  parte  de  un  avión  de  inteligencia  británico con la coordenada geográfica: “Lat.12º 24 N Long.00  W”.   

En caso de que lo anterior se haya ejecutado,  se  deberá  allegar al  proceso los soportes documentales correspondientes  y   precisar   el  tiempo  que  trascurrió   entre  la  recepción  de  la  información     en     la     unidad    naval    aludida    y    su    gestión  consecuencial.   

2.2.2.  Incorporar al expediente el registro  total  de  salidas  del territorio nacional de JORGE LUÍS HERNÁNDEZ VILLAZÓN,  conocido  con  el  remoquete de “boliche”,  con  destino a Venezuela. La pertinencia de esta prueba radica  en  que,  una vez determinado lo anterior, se podrá establecer la potencialidad  demostrativa  de  lo señalado por Jaime Pérez Charris en su declaración, como  lo  indica  el Delegado, acerca de la supuesta reunión que HERNÁNDEZ VILLAZÓN  sostuvo  con  el  procesado  ARANGO BACCI  a  finales del año 2000 o principios de 2001 en el edificio “La  Cascada”  de  Cartagena;  situación  esta que es cuestionada por la defensa a  Fls.  96 del c.o. N° 17 de la Fiscalía, al señalar que alias “boliche” se  encontraba  en el vecino país y posteriormente se entregó a las autoridades de  Estados Unidos de Norteamérica.   

2.3.  También  se  accederá a oficiar a la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  para  que  la  dependencia  competente  certifique  acerca  del  actual  estado  del trámite disciplinario que allí se  adelanta   en   contra  de  ARANGO  BACCI  y  remita  copia de las decisiones de fondo adoptadas con ocasión  del  mismo.  Ello,  en  atención  a  que,  como  lo expone el representante del  Ministerio  Público,  en ese diligenciamiento se examina la misma problemática  materia del presente juicio.   

3.  Pruebas  solicitadas por el defensor del procesado a cuyo decreto se  accede:   

3.1.  Por  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  a  los fines del debate, se accede a escuchar los testimonios que bajo  la  gravedad  del  juramento han de rendir el teniente de navío MARIO CELY y al  capitán  de  fragata  HÉCTOR  CASTAÑEDA  -numerales 22 y 23, en su orden, del  escrito de solicitudes probatorias del defensor-.   

Así y en aras del derecho de contradicción,  de  acuerdo  con  lo  señalado  en  su libelo por el defensor del procesado, el  teniente  CELY como Jefe del Departamento de Inteligencia de San Andrés para el  año  2006,  podrá  declarar acerca de la información anónima recibida en esa  dependencia  sobre el arribo de dos pesqueros los días 12 y 19 de enero de 2004  y  las  acciones  que  se  tomaron  al respecto, las cuales, confrontadas con el  movimiento  que  de  la  fragata ARC Almirante Padilla ordenó el 21 de enero de  2004    el    entonces    contraalmirante    ARANGO  BACCI,  permitirá  establecer  si  el  comportamiento  desplegado  en  este  caso por el aquí acusado se ajustó a las actuaciones que  normalmente desarrollaba en circunstancias similares.   

En  tanto  que  el  capitán CASTAÑEDA como  comandante  de  la  estación  de  guardacostas de San Andrés, encargado de las  funciones  de  jefe  del  Departamento de Operaciones en el año 2004, fue quien  firmó  la clave de zarpe de la fragata ARC Almirante Padilla, según lo asevera  el  letrado  de  la defensa, podrá corroborar esta información o desmentirla y  declarar  acerca  de  todo  lo  que  le conste en relación con el movimiento de  dicho  navío,  complementando  o desvirtuando con su testimonio lo que respecto  al                tema                ya                reposa                en  autos.                

3.2.  De  igual  manera,  se  accederá a la  recepción  de los testimonios de IVÁN HOY, JORGE LUIS HERNÁNDEZ VILLAZÓN, a.  “boliche”,  y  JUAN  CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, a. “chupeta”, conforme con  las  argumentaciones  que  para  el  efecto consigna el distinguido togado de la  defensa  en  los  numerales  28,  35  y  36,  respectivamente,  de su escrito de  solicitudes probatorias.     

Los  testimonios  de  HERNÁNDEZ VILLAZÓN y  RAMÍREZ  ABADÍA  ya  habían sido ordenados por la Fiscalía, para cuyo efecto  se  libró  el  correspondiente  despacho  comisorio, pruebas que no fue posible  practicar  por  las  circunstancias anotadas en la comunicación que obra a Fls.  121  y  ss.  del  c.o.  N°  1  de la Corte. En este caso, la Sala dispondrá lo  pertinente  para  la  recepción  de  dichas  declaraciones, sabiéndose que los  antes   nombrados  se  hallan  recluidos  en  cárceles  de  Estados  Unidos  de  América.    

Y en relación con el testimonio del primero  de  los antes mencionados, se precisa establecer la veracidad de la información  suministrada  por  Eyssin  Matos  Montero  acerca de la presunta reunión habida  entre    el   procesado   ARANGO   BACCI   y   Mike   Mitchel   en   la   finca   que  IVÁN  HOY  posee  en  Turbaco.   

3.3.  Así mismo, se accederá a escuchar en  el  juicio  el  testimonio de MARÍA ISABEL RUEDA para que explique la razón de  su  dicho  consignado  en  la  columna  de  la revista Semana publicada el 18 de  agosto de 2007.        

3.4.  Se  accederá igualmente a escuchar en  declaración  bajo  la  gravedad  del  juramento  al  señor Almirante en retiro  MAURICIO  SOTO  GÓMEZ,  pero exclusivamente en lo relacionado con el movimiento  el  21  de enero de 2004 de la fragata ARC Almirante Padilla, pues, como testigo  experto  de  excepción,  como  lo  indica  la  defensa,  de conformidad con los  criterios  operativos  vigentes  para  la época de los hechos, podrá emitir su  concepto acerca del acierto o desacierto de dicha operación.   

Lo demás que pretende la defensa establecer  con  el  testimonio  del Almirante SOTO GÓMEZ en su condición de Comandante de  la  Armada  Nacional  por  espacio  de  6  años  -su  conocimiento respecto del  comportamiento  observado por ARANGO BACCI  al  interior  de  la  institución-,  ya  fue objeto de su inicial  declaración  -Fls.  216,  217,  226  y  227 del c.o. N° 3 de la Fiscalía-. Al  folio  226,  específicamente  señaló  el  atestante  no tener información ni  indicio  en  ese  lapso,  sobre  relación  alguna del aquí acusado con asuntos  relacionados   con  el  narcotráfico;  “no  se  le  adelantó  ninguna  investigación  penal durante ese periodo, ni disciplinaria,  ni          administrativa         por         ningún         hecho”.          

3.5.  Del mismo modo se accederá a escuchar  en  el  curso de la vista pública el testimonio de la actual directora del CTI,  doctora  MARILÚ MENDEZ RADA, pero exclusivamente para que declare acerca de las  circunstancias  modales y temporo-espaciales en que se produjo la recepción del  recibo   0313-4   contentivo   de   la   huella   del   procesado   ARANGO   BACCI   de   la   cual   se  le  informó.   

En  cambio, no se accederá a la pretensión  de  la defensa para que se interrogue a la testigo en relación con su respuesta  al  derecho  de  petición  que se le formuló acerca del conocimiento por parte  del  CTI  de  casos  en  los  que  “narcotraficantes  usaran  sellos  con  las  huellas  de  sus  compañeros  de negocios”.   

Si   bien  prácticas  de  esa  naturaleza  constituyen   para   la   Fiscalía,   según  lo  advierte  el  libelista,  una  “regla  de experiencia”,  manifestación  que en sentir del defensor deviene infundada, la controversia en  relación  con el tema ha de procurarse en el plano de los juicios lógicos y no  en  virtud  de la opinión de un testigo, cuya respuesta a la consulta que se le  hizo    a   través   de   un   derecho   de   petición   ya   reposa   en   la  actuación1,  y  de  la  cual  dedujo  el  señor Fiscal General de la Nación:  “Sin  embargo  como  bien  se  puede  leer  de  la  respuesta  brindada  por  la  funcionaria  del C.T.I., no se descarta que alguna  organización  dedicada  al  comercio  ilícito  de  drogas,  utilice  la huella  dactilar  como  en  efecto  se  confirmó respecto de la herradura encerrando la  cabeza   de   un   caballo   que   aparece   en   el  recibo  0313-4”2.   

3.6. Conforme con lo indicado por el defensor  del  procesado  en su libelo petitorio –numerales  42 y 43-, se accederá a escuchar en la vista pública al  ex-Presidente  de  la  República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO, y al ex-Director del  D.A.S., ANDRÉS PEÑATE.   

3.7. Igualmente, para los efectos señalados  en  el  escrito  de  pruebas  de  la defensa, numerales 1, 2 y 3 del acápite de  “OFICIOS”,   se  ordenará  librar  las  comunicaciones  pertinentes  a  las  autoridades         allí        relacionadas3.   

3.8.   También   se  ordenará  practicar  diligencia   de   inspección   judicial   al   proceso  que  con  N°  de  Rad.  110016001253200800017  adelanta  la  Fiscalía  3  de la Unidad Antisecuestro, a  efecto  de  incorporar  a  la  presente  actuación las piezas procesales que se  estimen   pertinentes,   conducentes   y   útiles   a   los   fines   de   esta  investigación.   

3.9.  Conforme  con la solicitud probatoria  suscrita  por  el defensor suplente a manera de escrito complementario, téngase  como  pruebas  la documentación reseñada en el correspondiente libelo -Fls. 48  a              76             del             c.o.             de             la  Corte-.                     

4. Pruebas solicitadas por la defensa a cuya  práctica no se accede:   

4.1.   Se   denegará  la  práctica  del  testimonio   del   capitán   de   corbeta   en   retiro   JORGE   LUIS  AHUMADA  MOLINA, cuya pertinencia para  la  defensa  radica  en  que  el  atestante  por  su  condición  de empleado de  COTECMAR,  se  reunió  con Juvenal Serna Amarís, a. “Blacho”, velada en la  cual  éste  le  propuso  negocios  ilícitos  manifestándole  su intención de  contactar  a  ARANGO BACCI, a  quien  supuestamente  conocía.  Así,  el  testigo podrá declarar acerca de la  mendacidad  de  lo  señalado  por  Serna  Amarís,  en  cuanto que él -AHUMADA  MOLINA-  era  el  enviado  del  aquí  procesado  Contralmirante, para coordinar  actividades ilícitas.   

Esta  prueba  deviene  superflua,  habida  consideración   que   en   el  proceso  ya  obra  la  declaración  de  AHUMADA  MOLINA4,  rendida  el  15 de Noviembre de 2007, en la cual se interrogó al  testigo  acerca  de  los  aspectos  que  ahora  el  defensor nuevamente pretende  abordar.  En  su atestación, el nombrado Oficial en retiro de la Armada aludió  a  la  reunión sostenida con Serna Amarís y en la que también estuvo presente  Eduardo Uejbe.   

En  desarrollo de la diligencia, se le puso  de  presente  al  testigo  la  grabación  de  la  conversación  sostenida  con  “Blacho”,  cuyo contenido ratificó y admitió como veraz, suministrando las  explicaciones que a bien tuvo dar.   

4.2.  Igualmente se denegará el testimonio  de  EDUARDO  UEJBE JARAMILLO, a. “Cóndor”, cuya pertinencia, a juicio de la  defensa,  no sólo proviene de su participación directa en la reunión que tuvo  lugar  en el Hotel “El Velero” de Cartagena, en la que Juvenal Serna Amarís  mencionaba  constantemente al Contralmirante ® ARANGO  BACCI  con el único objetivo de grabar su nombre en el  registro  del  video  que  al  efecto  se llevó a cabo; sino también porque el  declarante  podrá  dar cuenta de la mendacidad de la afirmación que hizo Serna  Amarís,  acerca  del episodio en el cual UEJBE le hacía entrega a ARANGO   BACCI  en  las  afueras  de  un  establecimiento  de  KOKORIKO  de  Cartagena,  unas papeletas de “perica”,  situación   que  nunca  existió,  por la sencilla razón que el llamado a declarar no conocía al aquí  procesado.   

    

Esta  prueba resulta impertinente, toda vez  que   en   el   proceso   se   cuenta  con  la  declaración  de  EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO5.   

En primer lugar, porque en el curso de dicha  diligencia,  el  declarante  relató todo lo acontecido en la reunión celebrada  entre  los  citados  personajes  en  el Hotel “El Velero” a la cual alude el  letrado  de  la  defensa,  por lo que se tiene por satisfecha la pretensión que  con  la   insistencia en el referido testimonio persigue; así se desprende  del  concreto  interrogatorio  que  sobre  el  punto  le  formuló al testigo el  funcionario  investigador:  “PREGUNTADO:  Por favor  dígame  si  en  algunas  de  las  reuniones  que  usted  sostuvo con BLACHO, se  mencionó  el  nombre  ARANGO  BACCI,  y  si  así  fue,  quién  era  el que lo  mencionaba”.  A  lo  cual  el  atestante  respondió  categóricamente  que  quienes  siempre traían a colación el nombre del señor  ARANGO  BACCI y lo repetían  constantemente eran el señor “Blacho” y el señor Diego.   

Frente  a  lo  segundo,  UEJBE  JARAMILLO  manifestó    no    haber    conocido    a    ARANGO  BACCI;  por  consiguiente,  nunca se reunió con él y  menos    que    le    hubiese   suministrado   un   gramo   de   “perica”.   

4.3.   También,   por  inconducente,  se  desestimará  la  práctica del testimonio del doctor ANDRÉS BOTERO, Presidente  del  Comité  Olímpico  Colombiano para la época de los hechos investigados, y  de  quién  dependía  la  Organización  de  los  XX Juegos Centroamericanos de  Cartagena   2006,   cuya   dirección  estuvo  a  cargo  del  Contralmirante  ®  ARANGO BACCI. En criterio de  la  defensa,  el  doctor  Botero  podrá dar fe de la magnitud del evento, de la  dedicación   y   los  compromisos  que  tuvo  ARANGO  BACCI en razón a su cargo.   

Toda  vez  que en el presente proceso no se  está   cuestionando   el   desempeño   del   Contralmirante   ®  ARANGO  BACCI como Director General de los  XX  Juegos  Centroamericanos  de  Cartagena  2006, y el defensor tampoco explica  qué  utilidad  reportaría para el esclarecimiento de los hechos indagar por la  cantidad  de  compromisos  que  en  razón  de esas justas deportivas mantuvo el  procesado,  su  dedicación  al  evento y la magnitud del mismo, se denegará la  práctica  de  tal  prueba,  como  ya se anunció. Además, como seguidamente se  verá,  porque  de  tales  aspectos  ya  se cuenta con suficiente ilustración a  través   de   las  declaraciones  de  las  personas  que  subsiguientemente  se  relacionan.      

4.4. Declaraciones de quienes oficiaron como  directivos  o  empleados  de los Juegos Centroamericanos celebrados en Cartagena  en  el  año  2006, o como personal al servicio del Director de esas justas para  dicha época, así:   

SOLEDAD DUQUE, asesora jurídica; ANA EDURNE  CAMACHO,  coordinadora  técnica;  SILVANA  MARIA TABORDA VÁSQUEZ, asistente de  personal  del  procesado  en  la  Escuela  Naval;  HENRRY FEDERICO IBARRA VIDAL,  conductor  del  acusado;  MEILY  MARGARITA  VUELBAS  CASTELAR, secretaria de los  juegos;  SS.  PEDRO  JOAQUÍN  JIMÉNEZ  PINTO,  escolta;   RICARDO GARCÍA  BERMÚDEZ,  conductor;  Teniente  de  Navío  DARIO  EDUARDO  SANABRIA  GAITÁN,  ayudante  del Director de la Escuela Naval; y Capitán de Corbeta DARWIN ALBERTO  ALONSO TORRES, secretario de la organización de los juegos.   

La pertinencia de los elementos de prueba en  mención  -cuyos fundamentos son los mismos- estriba en que, según lo indica el  togado  de  la  defensa,  en  virtud de los cargos desempeñados por cada uno de  ellos  durante el indicado periodo, les fue posible estar en permanente contacto  con  el  Contralmirante  ®  ARANGO BACCI,  de  manera  tal  que  ellos  podrán  declarar,  en  palabras del  defensor,  “sobre cuál era la habitual rutina de mi  representado  en  esa  época  y  en  qué vehículo se desplazaba, todo lo cual  podrá  desmentir  tanto  a  EISSYN  MATOS MONTERO que lo ubica en Turbaco en un  vehículo  que  no era de él y a JUVENAL SERNA AMARIS, que lo ubica en KOKORIKO  del  bosque,  sin  escoltas,  en  un  Honda blanco (…) con un conductor que no  corresponde     a     la     descripción     de     IBARRA    VIDAL”,   quien   oficiaba  como  tal  para  ARANGO  BACCI en la Escuela  Naval durante el tiempo en que éste fue su Director.   

En relación con el testigo RICARDO GARCÍA  BERMUDEZ,  agrega  que él podrá declarar cómo era el único que tenía llaves  del  vehículo  Honda,  color  Blanco,  que  el  Contralmirante  ® ARANGO  BACCI  nunca lo utilizó, y menos  solo.   

Estos  testimonios,  a  juicio  de la Sala,  resultan inconducentes y superfluos por las siguientes razones:   

En primer lugar, porque para el tratamiento  del  mismo asunto, la defensa se vale de un número excesivo de atestantes -9 en  total-,  siendo  factible  ilustrar  de  manera  suficiente el tema con inferior  cantidad  de  testigos.  Para  cumplir con los fines de la investigación, tiene  dicho  la  Sala,  lo  que  prima  es  la calidad de la prueba testifical y no su  cuantía.   

En  segundo término, porque de cada uno de  los  citados  testigos  ya  obra  en  el  proceso  la  declaración  pertinente,  diligencias  dentro  de  las  cuales se trataron de manera específica los temas  que la defensa ahora nuevamente pretende abordar.   

Así,    SOLEDAD    DUQUE6  declaró que  trabajó  para  ARANGO BACCI  en  el  año  2006  como asesora jurídica de los Juegos, de lo cual surgió una  estrecha   relación   laboral  y  de  amistad  entre  ambos.  Destaca  la  gran  consagración  del Contralmirante a la actividad de esas justas, indicando cómo  desde  muy  temprano llegaba a su lugar de trabajo y abandonaba su labor a altas  horas  de  la  noche,  por  lo  que le era materialmente imposible ejercer otras  funciones  de  mando  en  la  Institución  a  la cual pertenecía, pues todo el  tiempo  lo  dedicaba  a la preparación y desarrollo de los Juegos, siendo ésta  su  rutina  habitual.  Frente  al  específico  interrogante acerca del medio de  transporte  que  cotidianamente utilizaba el aquí procesado, la declarante dijo  que  generalmente se movilizaba en una lancha, por la ubicación de las oficinas  en  las  que  trabajaba; y cuando tenía que desplazarse con los funcionarios de  la  Corporación,  para  ello  existían varios carros, sin hacer precisiones de  índole alguna en cuál o cuáles lo hacía.   

ANA     EDURNE    CAMACHO7 manifestó en  su  declaración  que  para  la  época  de los hechos investigados fungía como  asesora  del Director de Coldeportes Nacional, situación que le permitió tener  contacto    directo   y   diariamente   con   ARANGO  BACCI por cuestiones laborales; una y otra vez reitera  la  dedicación al arduo trabajo que él desarrolló durante la Organización de  los  Juegos  y  su  extensa  jornada  laboral  que  le  impedía  realizar otras  actividades.   Señala   igualmente   la   presencia   del  señor  ARANGO  BACCI en reuniones permanentes con  todo  su  equipo  de  trabajo. Frente al interrogante acerca del vehículo en el  cual  se  desplazaba  el entonces Contralmirante, simplemente indicó que tenía  dos medios de transporte, una lancha y una camioneta azul.   

SILVANA  MARIA TABORDA VÁSQUEZ8   declaró  haberse  desempeñado  como Secretaria de la Dirección de la Escuela Naval. Con  respecto  al  interrogatorio  que  se le hizo acerca del vehículo en el cual se  movilizaba     el    Contralmirante    ®    ARANGO  BACCI,   dijo  que  solamente  se  desplazaba  en  la  camioneta  que  para  el efecto tenía asignada, una Chevrolet Blazer. Cuando se  le  pone de presente fotografías que obran en el proceso de un vehículo Honda,  color  blanco,  si  bien  reconoció  pertenecer  a la Escuela Naval, igualmente  señaló  que  no  era  utilizado  por  el  hoy acusado; añade que él nunca se  movilizaba  solo.  En cuanto a la rutina habitual de su superior jerárquico, se  pronunció  enfatizando acerca del prolongado horario de trabajo de ARANGO  BACCI, cuando se desempeñó como  Director de la institución.   

HENRY  FEDERICO  IBARRA  VIDAL9, quien ofició  de     conductor    del    Contralmirante    ARANGO  BACCI y cuya atestación se circunscribió al medio de  transporte  utilizado  por  su jefe inmediato en sus habituales desplazamientos,  manifestó  que  el  vehículo  que  a  éste  le fue asignado se trataba de una  camioneta  treid  Blazer,  color  azul, la única que usaba para movilizarse. Al  ponérsele  de  presente  fotografías  de dicha camioneta y de un carro blanco,  frente  a  este  último  indicó  que  pertenecía  a  la  Escuela  Naval  y se  encontraba    asignado   a   la   casa   de   ARANGO  BACCI  para  ser  utilizado  por su esposa e hijos, no  empece  lo  cual, afirma, el oficial de la Armada jamás lo utilizó. Su jornada  laboral  cuando  éste  se  desempeñó como Director de la entidad en mención,  rutinariamente  era de 6:30 a.m. a 10 u 11 p.m., de lunes a viernes y sábados a  medio día.   

MEILY MARGARITA VUELBAS CASTELAR10,  quien  se  desempeñó  como  Secretaria de Gerencia de los Juegos Centroamericanos, acerca  del  tipo  de vehículo en el que se movilizaba ARANGO  BACCI  señaló  que  generalmente  se transportaba en  lancha,  y  que  cuando  lo hacía por tierra, el único automotor que utilizaba  era  uno  de  color azul. Al igual que los demás testigos, hace hincapié en lo  temprano  que  arribaba  el Contralmirante a su oficina -7:00 a.m.- retirándose  muy tarde en la noche.   

PEDRO  JOAQUÍN  JIMÉNEZ PINTO11, igualmente  manifiesta  que  ARANGO BACCI  generalmente  se  desplazaba  por  vía acuática, en lancha, y cuando lo hacía  por  tierra,  utilizaba una Camioneta traid Blazer. Respecto del vehículo color  blanco,  indicó  que  pertenecía  a  la  Escuela  Naval  y  a  pesar de que se  encontraba  asignado a ayudantía de la Dirección de la institución armada, su  jefe,  para  quien  trabajaba  como  escolta,  jamás lo utilizó. Por su labor,  siempre  lo  acompañaba  a  todas  partes,  por  lo que sabía de su extenuante  jornada  de  trabajo -de 7 a.m. a 10 u 11 p.m.-, y de su exclusiva consagración  a la ejecución de los Juegos y a la Dirección de la Escuela.   

En  similares  términos  a  los  testigos  reseñados  con  antelación, declaran sobre los mismos aspectos RICARDO GARCÍA  BERMÚDEZ12,   DARÍO   EDUARDO  SANABRIA  GAITÁN13  y  DARWIN  ALBERTO  ALONSO  TORRES14;  el  primero,  encargado  de  la  conducción del automóvil marca  Honda  acord,  color  blanco, dice que con este automotor le prestaba apoyo a la  esposa  del  Almirante;  en  tanto  que  el segundo, ayudante del Director de la  Escuela  Naval,  sostuvo  que  el  susodicho  vehículo  nunca fue utilizado por  ARANGO  BACCI  dado  el mal  estado  del motor y las demás imperfecciones mecánicas de las que adolecía; y  el  tercero,  quien  ejerció  el  cargo  de Secretario de Planeación y Control  Interno  de  los  Juegos,  asegura  que  por el horario de trabajo extendido del  Director  de las justas deportivas -de las 6 a.m. a las 10 u 11 p.m., incluyendo  sábados  y  domingos-,  poco tiempo libre le quedaba para dedicar a su familia.   

SANABRIA  GAITÁN  agregó  además,  que  acompañaba  al Contralmirante a todas partes, incluso estuvo con él durante el  viaje  que  realizaron  a  Turbaco  en  virtud  de una actividad de integración  programada  para  la celebración de los Juegos, permaneciendo el Contralmirante  ®  ARANGO  BACCI  todo  el  tiempo en el lugar escogido al efecto.   

Ahora,  en  relación  con  los  temas  en  referencia  y sobre los cuales la defensa pretende se recabe, la Fiscalía en la  resolución  de  acusación que profirió en contra del procesado el 30 de enero  de    200915  puntualmente  adujo  las  razones  por  las  cuales  otorga  pleno  crédito a los testigos de cargo. En esa pieza procesal se expuso:   

“5.17. Todo lo  manifestado  por  SERNA MARIS fue y es creíble, pues ese conocimiento del modus  operandi  y  de  quienes  integraban la organización criminal, le permitió que  aún  luego  de  transcurrido  un tiempo considerable de la reunión entre alias  “Condor”    y    Arango    Bacci   frente  a  Kokoriko,  recordara  lo narrado el 29 de Agosto de 2007  cuando  declaró  ante  el Fiscal de la Unaim y, posteriormente en este despacho  el 17 de Octubre de 2000.   

“Persiste  entonces  para  este despacho la convicción de veracidad de las afirmaciones de  Serna  Amarís,  porque si bien en el expediente obran declaraciones de personas  que  laboraron  con el señor Arango Bacci,  entre  ellas  su  secretaria,  conductor  y  el escolta, quienes  indican  que  el  mencionado  oficial  nunca  utilizó  un vehículo Honda color  blanco,  ni  lo  condujo  él, si dan fe de que esporádicamente se asignó a su  señora  esposa  para  acudir  a  actos  públicos o administrativos o bien para  trasladarla    a    ella    o    a    sus    hijos16      (…)”   

Y acerca de la ubicación del Contralmirante  ®  ARANGO BACCI en Turbaco,  en  el  pliego  de  cargos  en  mención  se dejó en claro que el procesado sí  estuvo  en  ese  lugar,  situación  que  si  bien  en  principio  éste  negó,  posteriormente  hubo de admitirla frente a lo relatado respecto de dicho tópico  por sus propios trabajadores. Al respecto señaló la Fiscalía:   

“… desde la  misma  indagatoria el ahora Contralmirante ® de la Armada Nacional Gabriel   Ernesto  Arango  Bacci,  negó  haber  estado  en  una  finca  en  Turbaco,  lo cual posteriormente aceptó pero  ubicándose    en    un    escenario    diferente    al   descrito   por   Matos  Montero…”   

“Cuando se le  demostró  que en realidad sí había visitado Turbaco, esto es, con testimonios  de  Eyssin  Miguel  Matos  Montero,  de  uno  de sus conductores, Pedro Joaquín  Jiménez  Pinto  y  el  ayudante  del  oficial  Darío Eduardo Sanabria, no pudo  negarlo  más e incluso aportó fotografías que presuntamente corresponden a la  actividad   legal   que   desarrolló.”17   

“(…)   

“Así  las  cosas,  se  insiste, es insostenible la negación del sindicado en lo que atañe  a  que nunca estuvo en Turbaco para el primer semestre de 2006 y menos que Matos  Montero  mienta  al  atestarlo, en la medida en que fue uno de sus colaboradores  quien  en  últimas  confirma  el  dicho  del  deponente  en  ese  sentido, como  controvertible  que  los  movimientos de Arango Bacci,  hayan  podido  ser  observados  por  sus  subalternos  durante  las  24  horas del día, pues si bien ocupaba un cargo público, como a  cualquiera  de  los  funcionarios que lo desempeñan en una u otra área a nivel  nacional,  se le permite un alto grado de libertad de movilidad y privacidad que  se  lo  sustrae  de  la  órbita  visual  de  quienes  lo  rodean…”18   

Por modo que, si lo que pretende la defensa  es  desvirtuar  esos  juicios  de  valor  producto  de la estimación probatoria  realizada  por  el jefe del ente acusador, ello no se logra con la iteración de  la  prueba  testifical  que  obra  en  el proceso, cuyo contenido en lo esencial  remite  a  aspectos  en  relación  con  los cuales los atestantes en cita ya se  pronunciaron.  Luego,  por  su  inconducencia,  la  práctica de los testimonios  reseñados en precedencia habrá de ser denegada.   

4.5. Deponencia de OTONIEL RICARDO CABARCAS  AVENDAÑO,  cuya  pertinencia,  a juicio de la defensa, radica en que el testigo  como  interviniente  en  la  mentada  reunión  llevada a cabo en el Hotel “El  Velero”,  podrá  señalar  cómo  Serna  Amarís  aludía  con insistencia al  señor  ARANGO BACCI, con la  finalidad  de  que  su  nombre  quedara registrado en la grabación que allí se  realizó;  además,  el atestante también podrá declarar acerca de la forma en  que  fabricaba  cartas  de navegación falsas en un programa de computador, para  efectos   de   cumplir   con   la   solicitud  de  Serna  Amarís  a  cambio  de  dinero.   

Por  superflua,  la  práctica del elemento  probatorio  en cuestión habrá de ser denegada, habida consideración que en la  actuación  ya  obra  el  testimonio  de  OTONIEL CABARCAS AVENDAÑO19;  en  esa  diligencia  el  deponente  se  refirió en concreto a lo sucedido en la reunión  del  Hotel  “El  Velero”,  velada  en cuyo desarrollo Juvenal Serna Amarís,  alias   “Blacho”,   según   el  declarante,  de  manera  insidiosa  e   inquisidora  lo  interrogaba  acerca del señor ARANGO  BACCI,  con  el  fin  de  tejer en contra de éste, un  “entrampamiento”.   

Ahora,  respecto al tema de la fabricación  de  las  cartas  de  navegación  falsas  que, el por declarar, entregó a Serna  Amarís,  proceder que justifica en razones netamente económicas, esto señaló  el  testigo: “Es  de  anotar,  que  la información allí contenida (en  las  cartas  de  navegación) son de  naturaleza  puramente  y  absolutamente  falsas  e  ideológicas producto de una  falacia  que  llevaba  como  intención  a  estafar  a  la persona que la estaba  comprando”;  y  en  referencia al modo como elaboraba dichos documentos, explicó  el  atestante:  “…Existe un formato interpretativo  la  cual yo desarrollé con base a un formato idéntico al que me suministró el  Señor  JUVENAL  SERNA  AMARÍS en la primera reunión efectuada el día primero  de  septiembre de 2006… En otras palabras yo solamente guardé el formato y lo  transcribí  de  una manera tal que pareciera pero más aún real para ellos que  fuera auténtica”.   

Por lo repetitivo del asunto a tratar y sin  que  se  expresen  razones  diferentes a las ya consignadas por la defensa en el  proceso, la prueba impetrada habrá de ser negada.   

4.6. Declaración del Señor VÍCTOR ANTONIO  PALMERA  QUINTANA,  testimonio  cuya  pertinencia radica para la defensa en que,  según   el  dicho  de  Eyssin  Miguel  Matos  Montero,  aquél  “trabajaba   con  Mike  Mitchel,  entregándole  información  sobre  cartas  de posiciones de embarcaciones de la Armada.”  El  testigo  podrá  declarar  respecto de la falsedad de lo aseverado por Matos  Montero.   

Esta  prueba,  al igual que las anteriores,  habrá   de  ser  desestimada  como  quiera  que  PALMERA  QUINTANA  ya  rindió  testimonio  acerca  del  asunto respecto del cual la defensa pretende ejercer el  derecho de contradicción.   

En efecto, en su declaración rendida el 25  de  abril de 2008 -cuyo registro obra en grabación magnetofónica y del cual la  propia  defensa  cuenta  con  la  copia  pertinente20-,  el  testigo  en  mención  además   de   afirmar   que  no  conoció  a  ARANGO  BACCI  a  pesar de haber servido en la Armada Nacional  por  espacio  de  7  años,  de  donde  se  retiró  a  comienzos  del año 2001  ostentando   el   grado   de  sub-oficial,  y  que  sólo  escuchó  hablar  del  Contralmirante  cuando  a  mediados  de  2007  se  enteró  por  los  medios  de  comunicación  que  el  antes nombrado se hallaba vinculado a una investigación  que  tenía  que ver con cartas de navegación y que había recibido plata de la  mafia;  sostuvo en su intervención ante la Fiscalía que en las actividades que  desarrolló   en   el  Departamento  de  Operaciones  de  la  Fuerza  Naval  del  Atlántico,  nunca  tuvo relación con información atinente a las posiciones de  los  barcos  o  buques  de  la  Armada en aguas Nacionales e internacionales, ni  manejó  coordenadas,  lo  cual  era competencia del Centro de Inteligencia y el  Departamento  de  contrainteligencia  de la Institución, y menos que se hubiese  relacionado  con  personas  que  traficaran  con información de esa naturaleza.   

Tampoco  tuvo noticias -dijo- acerca de las  supuestas  conductas  delictivas  en  las que estuviera involucrado ARANGO  BACCI, ni conoció a las personas  de cuyo compromiso en tales actividades se denuncia.   

4.7.  Por la misma razón a la esgrimida en  precedencia,  se  denegará  la  práctica  de  la  declaración  del Suboficial  Segundo  de  la  Armada  Nacional  JUAN  EVELIO  VEGA RAMÍREZ, cuya pertinencia  deviene,  según  lo  manifiesta  la  defensa,  en  que  como receptor directo y  personal  de la información proveniente de Cartagena sobre la existencia de una  lancha  Go-fast  proveniente  del continente, en la madrugada del 21 de enero de  2004,  en  el  Comando Específico de San Andrés y Providencia, transmitió sin  intermediación  alguna la información al Jefe del Estado Mayor del CECYP, Hugo  Mauricio  Ortiz  Concha, quien a su vez y también sin intermediación de nadie,  mandó  a  activar  el Centro de Operaciones, en donde se hacen las proyecciones  de  las coordenadas y se establece la orden de operaciones. Con dicho testimonio  se  desvirtuaría  lo  que  sostuvo  el  Oficial Ortiz Concha, acerca de que fue  ARANGO   BACCI  quien  le  informó  de la existencia de la Go-fast, indicándole además a donde enviar la  fragata ARC Almirante Padilla.   

En    la    actuación   ya   obra   la  declaración   del  suboficial  VEGA  RAMÍREZ21,   en  cuyo  desarrollo  el  atestante  dio  la  información  a la cual alude el señor defensor, sobre cuya  recepción    y    envío    acotó:   “Una  vez recibida la información como  parece  -sic-  en el folio  153  en  la  hora  2.30 de la mañana del 21-01 04 la anotación específica muy  claramente  que  recibí esta información e inmediatamente se le transmitió al  Jefe  del Estado Mayor el cual ordenó activar el CDPC COSAI. Y posteriormente a  los  seis  minutos  como aparece igualmente en este mismo folio la anotación de  la  02:36  R  aparece  la  anotación de que llega el Jefe del Estado Mayor a la  Unidad.”  Seguidamente  agrega  el  atestante que el  Jefe  del  Estado  Mayor  para  esa  época era el Capitán Hugo Ortiz Concha, y  aclara   que   la   información   en   cuestión  se  la  comunicó  directa  e  inmediatamente  por  vía  telefónica  y  por  esa  misma  vía  su superior le  impartió la orden de activar el CDPC.   

Igualmente sostuvo el declarante desconocer,  tras  reportar  la  información  a  la  cual  se refiere en su libelo el señor  defensor,  quien  impartió la orden de movilizar la fragata ARC  Almirante  Padilla.   

Por  modo  que,  si  la  pretensión  de la  defensa  estriba  en  desvirtuar lo dicho por el Oficial Ortiz Concha, acerca de  que  fue  ARANGO BACCI quien  le  informó de la existencia de la Go-fast, indicándole además a donde enviar  la  fragata  ARC  Almirante  Padilla,  con  la  declaración  que  ya obra en el  expediente  de  VEGA  RAMÍREZ  sobre el punto, hacer comparecer al testigo para  que atestigüe acerca de lo mismo, deviene superfluo.   

4.8.  Tampoco  se  accederá  a escuchar en  declaración  bajo  la  fórmula del juramento en la vista pública, al Capitán  de  Navío  GUSTAVO  ADOLFO  ÁNGEL  SANÍN,  al  Teniente  de  Corbeta  ADRIÁN  D’ACOSTA, y al Teniente de  Navío  PABLO  ANDRÉS  PERAFÁN  URIBE, puesto que el objeto de sus respectivas  atestaciones  conforme  con  la  aspiración  de  la  defensa,  ya  se encuentra  cumplido  con  las  deponencias  que  rindieron  en  su debida oportunidad en la  presente   actuación  los  testigos  cuya  comparecencia  se  impetra  para  la  audiencia pública de juzgamiento.   

Ciertamente,   para  el  defensor  dichos  testimonios  devienen  pertinentes  en  cuanto  los  atestantes podrán declarar  acerca      de      “la     falsedad” del dicho de  Eyssin  Matos  Montero,  quien señala que los anteriormente citados presentaron  al   supuesto   narcotraficante   Mike   Mitchel   con  el  señor  ARANGO   BACCI;  de  esa  manera  podrán  desmentir  tal  aseveración,  pues  para  la  época a que se hace referencia a  dicho  episodio,  aquéllos se encontraban o bien fuera del país, o a bordo del  Buque Gloria.   

Pues bien, el Capitán GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL  SANÍN22ya  dijo  no  conocer,  porque ni siquiera ha escuchado su nombre, a  Mike  Mitchel.  Señaló  igualmente  que  para el año de 2006 se encontraba en  Estados  Unidos,  habiendo  salido  de  Colombia  el  27  de  Enero de 2006 para  regresar  el 2 de Enero 2007, como quiera que por razones laborales, durante ese  lapso  se  desempeñó  como  oficial  de  enlace  de  la  Marina  Colombiana en  Jacksonville,  en  el  Comando Sur. Indica igualmente que por su desconocimiento  respecto  del  citado  personaje,   o  de  Olario  Mitchel, no pudo haberse  reunido     con     ellos,    como    tampoco    con    Adrián    D’acosta y Pablo Perafán.   

Por   su   parte,   el   Teniente  ADRIAN  D’ACOSTA23  manifestó  no  conocer  a  Mike Mitchel, que tampoco ha escuchado su nombre ni el de Olario  Mitchel  y,  de la misma manera, negó haberse reunido con ellos, ni con Gustavo  Ángel.  Igualmente  aseguró  que  en  el  año  2006,  de  enero  a  abril, se  encontraba  en  la  Escuela  Naval  como  cadete,  de abril a julio estuvo en un  crucero  de  entrenamiento  a  bordo  del  ARC  Gloria,  y  de julio a diciembre  retornó  a  la  Escuela  Naval,  mes   en  el  cual  ascendió al grado de  teniente de corbeta.   

El   Teniente   PABLO   ANDRÉS  PERAFÁN  URIBE24  declaró  no conocer a Eyssin Matos Montero ni a Mike Mitchel, que  desde  finales  de 2004 estuvo asignado al Comando de la Armada en Bogotá hasta  el  13  de  Agosto de 2006, fecha a partir de la cual estuvo en comisión en los  Estados  Unidos  de  América  en  un programa de intercambio, hasta febrero del  2008.   

Por  suerte  que,  la información sobre la  cual   pretende   la   defensa   recabar   ya   se   encuentra   inserta  en  el  proceso.   

4.9.  Del  mismo  modo,  por innecesarias o  inútiles  a  los  fines de la investigación, no se accederá a la práctica de  los   testimonios   del   Vicealmirante   en   retiro   JOSÉ   WILLIAM   PORRAS  FERREIRA25,   y  los  Contralmirantes  en  similar  condición  JAIRO  CARDONA  FORERO26  y  FERNANDO  ANTONIO  QUINTERO  ALZATE27,  en  la  medida  en que sus  declaraciones  acerca  de  los  aspectos que reclama el letrado de la defensa ya  obran en el proceso.    

En   efecto,   la  pertinencia  de  estos  testimonios  deviene,  según  lo manifiesta la defensa, en que como expertos en  operaciones  navales  –  en  el  caso  de  QUINTERO ALZATE como exComandante del  Comando  de  San  Andrés  y Providencia-, tuvieron la oportunidad de estudiar y  analizar  la operación del movimiento de la fragata ARC Almirante  Padilla  cumplida  el  21  de Enero de 2004, tras lo cual concluyeron que la misma fue la  correcta y única posible de realizar en el momento.    

Por  ello  considera  el  defensor  que  el  concepto  proferido  por  el  Vicealmirante CELY y acogido por la Fiscalía como  soporte de la acusación, es erróneo.   

Como  ya  se  acotó, esas pruebas devienen  superfluas,  toda  vez  que  en el proceso ya se cuenta con el criterio que cada  uno  de  los citados expertos expuso sobre dicho particular. Si ello es así, de  lo  que  aquí  realmente  se  trata  es de una discrepancia en relación con la  estimación  probatoria  realizada por la Fiscalía, la cual, tal como se colige  de  sus  afirmaciones,  el defensor no comparte, frente a la que desde su propia  óptica  realiza  el  distinguido  togado  respecto  de esos mismos elementos de  juicio;  valoración  que  le  corresponde realizar al juzgador en el momento de  sopesar  en  conjunto  el  mérito  suasorio  de tales pruebas y las conexas con  éstas.    

4.10. También se denegará la práctica de  los   testimonios   del   Ingeniero   GUILLERMO   MENDIVIL   CIODARO28   y   del  arquitecto   KEVIN   RICARDO   MARCHENA   CALDERÓN29   

,  cuya  pertinencia,  según  la  defensa,  consiste  en  que  son  receptores de los dichos de Erick Matos Montero, hermano  del  testigo de cargo Eyssin Miguel Matos Montero, acerca de la información que  el   primero   tenía   sobre   las  supuestas  presiones  ejercidas  contra  su  consanguíneo  para  que declarara en contra de ARANGO  BACCI.    Los   testigos   en  mención  podrán  declarar,  advierte  el defensor, cómo la primera versión notarial rendida por  Erick Matos fue libre y espontánea.   

En  efecto,  según  el  relato de MENDIVIL  CIODARO  se  tiene  que  una  vez publicada la noticia en el diario El Tiempo en  relación  con  el  Almirante ARANGO BACCI,  Erick  se  le acercó a Kevin Marchena y de manera espontánea le  manifestó  “que  lo  del caso del Almirante era un  montaje  para  ensuciarlo,  que  a él y a su hermano los habían amenazado unos  oficiales  de la Armada (…)”. Por su parte MARCHENA  CALDERÓN  confirma  lo  dicho  por  el  testigo  citado con antelación, cuando  indica  que  Erick  Matos Montero se le acercó para comentarle que lo publicado  en  el  periódico acerca de la información que su hermano Eyssin proporcionó,  era  mentira,  proceder  que  éste  justifica  aduciendo  amenazas en su contra  originadas al interior de la Armada.   

De  manera  que,  esos testimonios devienen  superfluos  en  cuanto  no  hay  razón  para  hacer  comparecer  a  los citados  declarantes  a la vista pública, a efecto de que repitan lo que ya se conoce en  el proceso.   

4.11.  De  la  misma  manera  se negará la  práctica  de  los  testimonios  de  NICOLÁS FRANCISCO CURI VERGARA30, ex Alcalde  de   Cartagena,   y   SILVIO   JOSÉ   CARRASQUILLA31,  considerados  pertinentes  por  el  defensor  en  cuanto  que supuestamente Eyssin Matos en su declaración  indicó   que   vio   salir  de  la  oficina  de  CURI  VERGARA  a  ARANGO  BACCI,  quien allí se encontraba  acompañando  a un amigo para hablar sobre le tema de una chatarra, en tanto que  respecto  de  CARRASQUILLA TORRES, según el letrado de la defensa, fue nombrado  por  Eyssin  Matos  Montero  en  su declaración como partícipe de una reunión  efectuada    entre    Mike    Mitchel    y    ARANGO  BACCI  en  una  finca en Turbaco de propiedad de Iván  Hoy,   lugar   en   donde   presuntamente   SILVIO   JOSÉ   amenazó  a  Eyssin  Matos.      

Los  testigos  citados por el defensor para  que  se  les  llame  a  declarar  a  la  audiencia  pública  de juzgamiento, ya  rindieron  sus  deponencias dentro de este proceso sobre los mismos aspectos que  el representante judicial del procesado ahora nuevamente reclama.   

CURI  VERGARA  señaló  en  su  aparición  procesal   en   estas   diligencias  que  lo  señalado  por  Matos  Montero  es  “una  mentira  gigante en superlativo, porque nunca  he  conocido  ni  visto  al  señor  Eyssin Miguel Matos, de igual manera jamás  entró  nadie  a mi despacho a ofrecerme chatarra, porque ni compro chatarra, ni  vendo  chatarra, creo que es de los pocos oficios que en mi vida no he ejercido.  Y  si  mi  hubiere  pedido  una  cita  para  ese  objetivo  tampoco  la  hubiese  otorgado.”.   

CARRASQUILLA TORRES igualmente indicó en su  atestación  que  no  conoce  a  Eyssin  Matos, a Mike Mitchel ni a Iván Hoy, y  menos  que  sea  cierto  lo de las amenazas a que hace referencia Matos Montero.   

Por  consiguiente, obrando en el proceso lo  que  el  defensor  de  manera  reiterativa pretende, los mencionados testimonios  devienen   inútiles   para   los   fines   de   la  investigación.     

4.12.   También   se  desestimarán  las  declaraciones  que  el  defensor  pide  del  Teniente  de  Corbeta JORGE ANDRÉS  BARÓN                   VARGAS32   

,  del  Teniente  de  Navío  RAMIRO  JOSÉ  GARCÍA                   GONZÁLEZ33  y  del  Capitán  de Navío  BENJAMÍN            CALLE            MEZA34,     por    cuanto    sus  declaraciones  en  relación con los tópicos señalados por la defensa ya obran  en el diligenciamiento.   

Ciertamente,   BARÓN  VARGAS  al  rendir  declaración  dentro  de  este  proceso  fue  claro en señalar que como miembro  activo  de la Armada Nacional, nunca tuvo como función manejar información que  se  relacionara con las posiciones de buques o naves de superficie; en tanto que  GARCÍA  GONZÁLEZ  indicó  reiterativamente  en  su  atestación,  encontrarse  establecido  que las unidades que salen a operar deben efectuar un reporte a las  8:00  de la mañana y otro a las 20 horas, corroborando de esta manera lo que el  investigador  Pedro  Molano  Herrera  señaló  en  su  informe;  y  CALLE MEZA,  señalado  por  Matos  Montero como un contacto del narcotráfico cuando ofició  de  Comandante de guardacostas en Cartagena, además de indicar en su testimonio  que   no   sostuvo  conversación  alguna  con  el  Contralmirante  ARANGO  BACCI sobre aspectos operacionales  relacionados  con  guardacostas,  y  que  ninguna injerencia respecto a su cargo  tuvo  su  superior,  también  asevera  que  no conoce a Eyssin Matos ni a alias  “Mike”,   por   lo   que  mal  puede  enrostrársele  ser  un  contacto  del  narcotráfico.     

4.13. Se denegará igualmente el testimonio  del  Oficial  de  Infantería  de  Marina  WILLIAM  ARIEL  RUIZ MEZA35,  porque el  asunto  por el cual el defensor estima pertinente su atestación es el mismo del  que  se trató en la diligencia dentro de la cual fue escuchado bajo la gravedad  del juramento en este proceso.   

En  efecto,  desmintiendo  a  Juvenal Serna  Amarís,  señaló el testigo en aquella ocasión que precisamente por su oficio  de  infante de marina, no tuvo acceso a cartas de navegación como quiera que en  el    cargo   que  ejercía  solamente  le  era  permitido  manejar  cartas  terrestres  a  través  de  las  cuales  se  puede  ubicar  tropas en tierra con  coordenadas  precisas  para  el desarrollo de operaciones militares; ni siquiera  -agrega-  como  Comandante de la base de entrenamiento en Coveñas tuvo acceso a  cartas  de  navegación,  pues la unidad no tenía una jurisdicción operacional  asignada  y  tampoco  se tiene responsabilidad en el área terrestre aledaña ni  en   el   área  marítima.  Por  lo  demás,  manifestó  no  conocer  a  Serna  Amarís.   

Por  consiguiente,  esta  prueba igualmente  deviene inútil a los fines de la investigación.     

4.14.  De  la misma manera, se denegará la  práctica  del  testimonio del abogado CARLOS FERNANDO SALAZAR, cuya pertinencia  la  hace  radicar  el defensor en que él -el testigo- como su investigador, fue  quien  se  entrevistó con Erick Matos en San Andrés y escuchó la versión que  éste  le  quiso  contar  de  su  hermano  Eyssin  Miguel, esa que, argumenta el  defensor,  “después  lo dos hermanos manifestaron,  había sido obtenida con presiones”.   

Como  ya  se  anotó, esta prueba habrá de  desestimarse  como  quiera  que  conforme  con  lo indicado en la resolución de  acusación  -folios  84  y  85  del cuaderno original N° 17 de la Fiscalía- el  testigo  cuya declaración solicita la defensa podría estar incurso en conducta  ilícita  restrictiva  de  la libertad que actualmente se investiga en la Unidad  Nacional  contra  el  secuestro y la extorsión, razón por la cual, a juicio de  la  Sala,  si  se  le  llamara  a  declarar  en este proceso bajo la gravedad de  juramento se correría el riesgo de una autoincriminación.   

No  obstante,  en  aras  del  ejercicio del  derecho  de  contradicción,  más  bien  la  Sala  optará  por  solicitar a la  Fiscalía  copia  de  la  diligencia pertinente en caso de que el antes nombrado  hubiese  rendido  su  versión  acerca de los acontecimientos narrados por Erick  Matos  Montero,  cuya  transcripción  se  hace  en  el señalado folio 84, como  también  de  las  demás  piezas  procesales  a  las que haya lugar, lo cual se  ejecutará  en el curso de la inspección judicial ordenada en el numeral 3.8 de  este proveído.   

4.15.  De  la misma manera, se denegará la  práctica  del  testimonio del Investigador Criminalístico VÍCTOR MANUEL PÁEZ  GONZÁLEZ,  como  quiera  que si la pretensión de la defensa consiste en que el  testigo  declare  que  la  huella  de  su representado estampada en el documento  rotulado   con   el   N°   0313-4   “era   falso”,  contrariamente  a  esta  afirmación,  en  la  correspondiente  experticia,  tal como se transcribe en el  libelo   petitorio,   se   dijo   cosa   distinta,   esto   es,  “que  la  impresión  dactilar obrante en el documento corresponde a  una   impresión   tipográfica   de   sello  húmedo  y  no  a  una  impresión  natural”.   

Por  modo que, mal puede aspirarse a que se  escuche  a un testigo a efecto de que declare lo que los sujetos procesales o la  parte   interesada  quiere  oír.  De  ahí  que  la  prueba  impetrada  devenga  inconducente.   

4.16. Igualmente se negará la práctica del  testimonio  del  jefe de la oficina de Planeación de víctimas y testigos de la  Fiscalía  General  de  la  Nación, de quien se solicita relate los motivos por  los  cuales  los  hermanos  Matos  Montero  fueron  retirados  del  programa  de  protección de víctimas y testigos.   

Como quiera que el defensor omitió indicar  a  qué  conduce  o  cuál  es el objetivo de su petición, valga decir, qué se  persigue  con la prueba deprecada y qué tiene que ver con el esclarecimiento de  los hechos investigados, ésta deviene impertinente.   

4.17. Así mismo, por superfluas, se negará  la  práctica  de  los testimonios del Capitán de Navío NÉSTOR ALFONSO SEGURA  MORA36   y   del  Vicealmirante  EDGAR  AUGUSTO  CELY  NÚÑEZ37,   habida  cuenta  que  los  conceptos  que  rindieron  acerca  de  los  hechos  materia de  investigación,  concretamente  sobre  el  acierto o el error que se cometió en  relación  con el movimiento que se ordenó respecto de la fragata ARC Almirante  Padilla,  ya  obran  en  el proceso, como también sus explicaciones vertidas en  sus respectivas atestaciones.   

4.18.  Tampoco  se accederá a la práctica  del  testimonio del investigador JUAN CARLOS SOSA, en consideración a que si ya  se  ordenó  inspección  judicial al proceso N° 110016001253200800017 para los  efectos  indicados  en el acápite pertinente de este proveído, deviene inútil  escuchar  el testimonio de quien estuvo atento al recaudo de las pruebas que por  su  conducencia  y  pertinencia  para  el  esclarecimiento  de  los hechos aquí  investigados,  han  de  incorporarse  a la presente actuación. Es decir, lo uno  suple lo otro.   

4.19. Solicita el señor defensor se ordene  inspección  judicial  a  la  contabilidad  de los Juegos Centroamericanos, para  corroborar  el  pago  del festejo de integración en el restaurante vía Turbaco  realizado  en el año 2006, con lo cual se acreditaría la asistencia del señor  Arango  Bacci  en  dicho  evento,  y  no  como  lo  señala la Fiscalía, que su  asistido    estuvo    allí    con    la    finalidad   de   reunirse   con   un  narcotraficante.   

Esta prueba deviene impertinente, por lo que  su  práctica habrá de denegarse, toda vez que en el proceso no se cuestiona si  tal  actividad  se llevó a cabo o no, máxime cuando es el propio procesado que  así  lo  ha  reconocido  y  de ello también ha dado cuenta, entre otros, DARIO  EDUARDO  SANABRIA  GAITÁN;  ni  tampoco  se  ha  puesto  en  tela  de juicio la  existencia  de  un  soporte  contable con el cual demostrar los gastos en que se  incurrieron    con    ocasión    de    la    celebración    de   esas   justas  deportivas.   

Y  además es inconducente, como quiera que  su  práctica  simplemente llevaría a acreditar un hecho, la celebración de la  integración  de  los  Juegos,  lo  cual  en  este  proceso  no  se encuentra en  discusión,  y no la ocurrencia o inexistencia de la presunta reunión de Arango  Bacci con alias “Mike”.   

4.20.  Del  mismo modo solicita el defensor  del  procesado  que  se  oficie al Departamento de Informática Forense del CTI,  “para  que  determine  la autenticidad y la posible  contaminación  que  haya  podido  tener  el  supuesto  computador  de  Chupeta,  especialmente   respecto   del   archivo  en  donde  se  encontró  la  referida  contabilidad  en  la  que  aparece  la referencia del 22 de enero de 2004 con la  nota: cuadre movida fragata 70.000.”   

Por  su inconducencia, no se accederá a la  pretensión  expresada en los anteriores términos por el representante judicial  del  procesado, como quiera que omite indicar cuáles son las circunstancias que  dan     lugar     a     deducir    la    “posible  contaminación”  que  arguye,  o  que  sea necesario  determinar      la     “autenticidad”  del  hallazgo  que atañe al computador de alias “Chupeta”,  cuando  esa  información,  tal  como  se  destaca en la resolución acusatoria,  proviene  de una investigación surtida en la Unidad Nacional para la Extinción  del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -Rad. 5145 ED-38,  la  misma  que  se relacionó con el hasta ahora catalogado como irregular movimiento de la  fragata  ARC  Almirante  Padilla  el  21  de  enero  de 2004, del lugar donde la  embarcación se encontraba fondeada.   

Ahora,  no  señala  el  libelista  si  en  desarrollo  del  contradictorio,  por  algún motivo en particular se le hubiese  impedido  u  obstaculizado  el  cabal  ejercicio  de  esa  arista componente del  derecho  fundamental  a  la  defensa,  al  punto  que  no  se  le haya permitido  presentar  las  objeciones  o tachas a que hubiera lugar, como para que se torne  plausible acceder a su pretensión.   

Reiterativamente ha sostenido la Corte en su  jurisprudencia  penal,  que para que el funcionario judicial pueda examinar  la  procedencia  de  los  medios  de  convicción  cuya  práctica solicitan los  sujetos  procesales  e  intervinientes  en  el  proceso,  es necesario que en la  petición  se  exprese el propósito o la finalidad de su recaudo, es decir, las  razones    de    pertinencia,    conducencia    y    utilidad    que   aconsejen  decretarlos.   

Precisamente  en  punto  de  la  actividad  probatoria,  ha  dicho  la Sala que “su apreciación  no   puede   partir   de   hipótesis,   sino   de   hechos  probados,  los  que  contradictoriamente  valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para  su  demostración  conduzcan  a  una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su  conjunto  haga  que,  de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la  experiencia  común,  unos  de  ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o  que  quedando  los  dos  extremos  en igual grado de credibilidad, imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre  la  existencia de una determinada conducta, de un  hecho  o  de  un  preciso  fenómeno,  pudiendo, entonces, llegarse a uno de los  extremos  viables,  o  la  certeza  o  la  duda  de su inexistencia.”39    

4.21.   En   ilación  con  lo  anterior,  igualmente solicita el defensor:   

    

* Que  en  virtud  del  principio de igualdad de armas, aplicable a la  etapa  de juzgamiento de la Ley 600 de 2000, se le permita a la defensa técnica  practicar,  mediante  expertos  en  informática  forense  privados,  los mismos  estudios  indicados en el numeral anterior, garantizando el debido cuidado de la  cadena de custodia.     

    

* Que   se  decrete  por  parte  de  la  Sala  un  perito  experto  en  operaciones  navales,  que  no haga parte del organigrama de la Armada, teniendo  en  cuenta  que  ésta  es  la parte civil dentro del radicado de la referencia,  para  que  conceptúe  respecto  de  la operación del 21 de enero de 2004 en el  CESYP.     

    

* Que  se  decrete la participación en el juicio de un auxiliar de la  justicia  tipógrafo profesional, experto en la fabricación de sellos de caucho  sobre  huellas  digitales para que exponga de manera directa a la Sala cuál fue  el procedimiento para falsificar la huella de su defendido.     

Pues  bien,  como  el  argumento  basilar  expuesto   para   cada  una  de  las  pretensiones  probatorias  reseñadas  con  antelación  tienen  como  soporte,  en  el  fondo,  similar fundamento, la Sala  responderá   a   las   peticiones   de  la  defensa  en  forma  conjunta.    

La parte que demanda allegar un determinado  medio  de  prueba en la etapa del juicio -se itera-, corre con la carga procesal  de  argumentar  en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, dar a conocer  claramente  cuál  es  su  objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general,  demostrar  con  ese medio, atendiendo su posición dentro del proceso, y siempre  guiado  por el marco fáctico que fija la resolución de acusación, afirmación  que emerge de lo siguiente:   

El  Art.  401 de la Ley 600 de 2000 dispone  que  vencido  el término de traslado común, “(…)  el  juez  citará  a  los  sujetos  procesales  para la realización de una  audiencia  dentro  de  los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre  nulidades  y  pruebas  a  practicar  en  la  audiencia  pública,  incluyendo la  repetición  de  aquellas  que  los  sujetos  procesales no tuvieron posibilidad  jurídica   de   controvertir.   El  juez  podrá  decretar  pruebas  de  oficio  (…)”   

Esas pruebas, conforme con lo normado en el  Art.  235  ibidem,  han de ser conducentes, pertinentes y útiles a los fines de  la  investigación,  en tanto que al juzgador le asiste la facultad de inadmitir  aquellas  que  no  conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del  proceso  o  las  que  hayan  sido  obtenidas  en  forma  ilegal,  las legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y las manifiestamente superfluas.   

Como lo tiene dicho la Corte, quien pide la  realización  de  una prueba le corresponde demostrar para qué, por qué motivo  o  con  qué finalidad. Por consiguiente, las peticiones de práctica de pruebas  deben  esta  acompañadas,  “de  una  parte,  de la  demostración  de  su  pertinencia,  conducencia, necesidad y eficacia; y, de la  otra,   de   la   plena  demostración  de  los  objetivos  buscados”40.   

Ahora  bien,  es  evidente que en cualquier  sistema  procesal  de que se trate, la parte que acusa tiene intereses distintos  a  los  de  la  parte  acusada, es decir, que su posición en el proceso diverge  sustancialmente,  lo  cual  trae  como consecuencia que las pruebas que reclamen  para  sí  resulten  en  principio  disonantes  en  cuanto  a  su  objeto.    

Por  lo  tanto,  la  lógica  del  discurso  probatorio,  advierte  en  principio  incompatible  la  posibilidad de que ambas  partes,  cuando tienen posiciones divergentes, reclamen para sí la práctica de  la  misma  prueba,  pues,  su  objeto  concreto  necesariamente aparece también  disonante.    

Pero,  si  llegare  a  suceder  que existan  puntos  de  encuentro  respecto  del  tema  central de debate o los accesorios a  éste,  lo  que  jurídicamente cabe no es la práctica repetida de las pruebas,  pues  el ejercicio del derecho de contradicción como una de las manifestaciones  fundamentales  del  de  defensa,  ha  sido  instituido  para  hacer  realidad la  facultad  de  los  sujetos procesales de discutir en condiciones de igualdad las  pruebas  incorporadas  al  proceso,  constituyendo uno de sus principales medios  controvertir  la  apreciación  de  ellas hecha por el funcionario judicial para  fundamentar sus decisiones.   

Mal  puede,  en  consecuencia, pretender la  defensa  que  se repitan en el juicio todas las pruebas incorporadas en la etapa  instructiva  por  la  Fiscalía,  solamente  aduciendo -o sugiriendo, como aquí  acontece-  que de ellas pueden surgir otros aspectos distintos que favorezcan su  posición  en  el  proceso, pues ello no sólo va en contravía del principio de  permanencia  de  la  prueba  que rige el sistema de la Ley 600 de 2000, sino que  desconoce  la  eficacia  del  trámite  surtido,  al  denotar  una  carencia  de  fundamentos  argumentales  serios  para  sustentar  su  pretensión  probatoria,  esperando,  al  albur,  que  la  reiteración  de los medios incorporados por la  Fiscalía,  le  permitan  hallar,  en  el  juicio,  yerros  que  le  posibiliten  descalificar  a  último  momento  la  validez formal y material de la prueba ya  incorporada por el ente acusador.   

Insiste  la  Corte  en sostener, que a cada  parte  le  corresponde  argumentar en pro de la práctica probatoria solicitada,  dentro  de  los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad que reportan  las  normas  citadas  en  precedencia,  lo cual no puede decirse que ha ocurrido  cuando  la  parte  que  reclama las pruebas se limita a postular de manera   genérica  su  pretensión,  omitiendo indicar para qué, por qué motivo o qué  finalidad  persigue,  como  ya  se  acotó, el elemento de juicio cuya práctica  demanda.   

En concreto, respecto a la petición de que  se  permita  a expertos en informática forense privados dictaminen acerca de la  autenticidad   y  posible  contaminación  de  la  información  hallada  en  el  computador  de  alias  “Chupeta”,  las  mismas  razones  expuestas  para dar  respuesta  a   similar  solicitud,  pero  referida al CTI, consignada en el  numeral   4.20   de   este  proveído,  se  aducen  ahora,  por  lo  que  a  las  argumentaciones allí plasmadas remite la Sala.   

En relación con la petición de designar un  experto  en  operaciones navales que no haga parte del organigrama de la Armada,  para  que conceptúe acerca del movimiento ordenado el 21 de enero de 2004 de la  fragata  ARC  Almirante  Padilla, baste con decir que en la etapa instructiva, a  instancias  de  la defensa, de manera privada “altos  y  experimentados”  oficiales  de la Armada Nacional  rindieron  concepto  acerca  del mismo asunto, lo cual fue objeto de estimación  al  ser  contrastado  con la restante prueba documental y testimonial obrante en  el  expediente,  tal  como  se  hace énfasis en el pliego de cargos41, por lo que  se  hace  innecesario  recabar  sobre el mismo tópico, a no ser, como atrás se  anotó,  que  única  y  exclusivamente  se  esté  a  la  caza  de  yerros  que  posibiliten  descalificar  a  último momento la validez formal y material de la  prueba ya incorporada por el ente acusador.     

Esta  argumentación  igualmente sirve para  dar  respuesta  a  la  pretensión de la defensa técnica para que se designe un  tipógrafo  profesional  experto en la fabricación de sellos de caucho para que  explique     cuál     fue     el     procedimiento     para     “falsificar”  la  huella  del procesado,  pues,  conforme  con  lo consignado en la relación de pruebas hecha por el Jefe  del  ente  acusador  en  la  resolución  por  medio  de  la  cual  se impartió  calificación  al  sumario,  no  sólo  se  cuenta con dos conceptos privados de  dactiloscopia  aportados  por  el  defensor  -Fls.  13-,  sino  que la Fiscalía  también  hizo  un  exhaustivo estudio sobre el mismo tema -Fls. 32 in            fine            a  39-.         

Así  las  cosas,  con  lo  que  viene  de  anotarse,      se      denegarán      las      pruebas      relacionadas     en  precedencia.      

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  ORDENAR  la  práctica  de  las pruebas  solicitadas  por  la  agencia del Ministerio Público, conforme con lo señalado  en  los  numerales  1.1,  2.1,  2.2 y 2.3 de las motivaciones de este proveído.   

2.  ORDENAR  la  práctica  de  las pruebas  solicitadas  por  la  defensa técnica del procesado, de acuerdo con lo indicado  en   los   numerales   1.1,   y  3.1  a  3.9  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

3.  DENEGAR  la  práctica  de  las pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  procesado, conforme con las argumentaciones  expuestas en los numerales 4.1 a 4.21 de la presente providencia.   

4.  La  Secretaría de la Sala librará las  comunicaciones pertinentes a las autoridades competentes.   

5.   Contra   las  determinaciones  aquí  adoptadas cabe el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Fls.  81  del  c.o.  N°  17  de  la  Fiscalía:  “desde  el punto de vista técnico  científico  no  se  han  presentado  casos  de  esa  índole, desconocemos si e  existen   Fiscales   que   lleven   algún   caso   similar  con  otra  policía  judicial”.   

2  Ibidem.   

3 Fls.  46 y 47 del c.o de la Corte.   

4  Folios 25 a 30 del c.o. N° 4 de la Fiscalía.   

5  Folios  97  a  103  del  c.o.  N°  4  y  Folios  182 a 185 del c.o. N° 6 de la  Fiscalía.   

6  Folios 152 a 157 del c.o. N° 3 de la Fiscalía.   

7  Folios 165 a 168 del c.o. N° 3 de la Fiscalía.   

8  Folios 199 a 201 del c.o. N° 4 de la Fiscalía.   

9  Folios 202 a 204 del c.o. N° 4 de la Fiscalía.   

10  Folios 205 a  207 CO de la Fiscalía No 4   

11  Folios 208 a 213 del c.o. N° 4 de la Fiscalía.   

12  Folios 214 a 216 del c.o. N° 4 de la Fiscalía.   

13  Folios  217 a 221 del c.o N° 4 de la Fiscalía.   

14  Folios 222 a 226 del c.o. N° 4 de la Fiscalía.   

15  Folios 1 al 149 del c.o. N° 17 de La Fiscalía.   

16  Folios  199  a  201;  202  a  204;  205  a  207;  208 a 213 del c.o. N° 4 de la  Fiscalía.   

17  Folio 86 del c.o. N° 17 de la Fiscalía.   

18  Folio 89 del c.o. N° 17 de la Fiscalía.   

19  Folios 186 a 207 y 223 a 230 del c.o. N° 6 de la Fiscalía.   

20  Folios  158 a 160 del c.o. N° 1 de la Corte y Fls. 177 a 179 y 191 del c.o. N°  8 de la Fiscalía.   

21  Folios 148 a 153 del c.o. N° 8 de la Fiscalía.   

22  Folio  214 del c.o. N° 9 de la Fiscalía, cuya copia auténtica reposa a Fls. 1  a 8 del c.o. N° 12.   

23  Folios  216  a  220  del  c.o. N° 9 de la Fiscalía, cuya copia reposa a Folios  296a 300 del c.o. N° 11.   

24  Folios 188 a 191 del c.o. N° 14 de La Fiscalía.   

25  Folios 277 a 282 del c.o. N° 11 de la Fiscalía.   

26  Folios 239 a 249 del c.o. N° 11 de la Fiscalía.   

27  Folios 283 a 286 del c.o. N° 11 de la Fiscalía.   

28  Declaración  Folios  119 a 127 del c.o. N° 12 de la  Fiscalía.   

29  Folios   128   a   133   del   c.o.  N°  12  de  la  Fiscalía.   

30  Folios  169 y 170. del c.o. N° 12 y Folios 275 a 277  del c.o. No 14 de la Fiscalía.   

31  Folios  175  y 176 del c.o. N° 12 y Folios 278 a 281  del c.o. N° 14 de la Fiscalía.   

32  Folios   283   a   284   del   c.o.  N°  14  de  la  Fiscalía.   

33  Folios   290   a   296   del   c.o.  N°  14  de  la  Fiscalía.   

34  Folios   68   a   75   del   c.o.   N°   15  de  la  Fiscalía.   

35  Folios   5   al   13   del   c.o.   N°   15  de  la  Fiscalía.   

36  Folios 136 a 147 del c.o. N° 8 de la Fiscalía.   

37  Folios  91  a  95 del c.o. N° 8 y 214 a 227 del c.o.  N° 7 de la Fiscalía.   

38  Folios 101 del c.o. N° 17 de la Fiscalía.   

39  Sentencia de 4 de septiembre de 2002, Rad. 15.884.   

40  Auto  de  segunda  instancia  del 11 de mayo de 2000,  radicado No. 15989)   

41  Folios 101 a 122 del c.o. N° 17 de la fiscalía.     

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