30009(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30009  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 127   

Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil nueve  (2009).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada MARÍA PAOLA SUÁREZ  HERRERA.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. Hacia las 10 de  la  mañana  del  21  de  marzo  de  2006, simulando ser empleados de salubridad  municipal,  dos  hombres y una mujer se hicieron presentes en la casa ubicada en  la  carrera 19 B #9C 66 del Barrio Los Cortijos de Valledupar, residencia de los  esposos  Alicia  Esther  Suárez  Peralta  y  José  Alfonso González Zabaleta.  Aprovecharon  que  la  empleada del servicio Ana Karina Gutiérrez se encontraba  fuera  del  inmueble  para  ingresar  a  él. Con arma de fuego sometieron a las  personas  que  se  encontraban  en  el  lugar,  destrozaron puertas de muebles y  habitaciones  y  se  apoderaron  de  127  millones de pesos entre joyas, objetos  varios y dinero en efectivo.   

Gracias  a la información que entregó a la  policía  en  esa  misma  fecha el conductor del taxi de placas UWQ 066, el cual  tomaron  los  asaltantes  para  huir  hacia el centro de la ciudad, se logró la  captura  de  DAVID BULA HERRERA, MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA y GEINGLIS HERRERA  CANO  en la calle 18 #9-102. Tenían consigo parte de los bienes hurtados, entre  ellos la suma de $15.928.000.oo.   

2.  Al proceso, que  se  inició  el  22  de  marzo de 2006, además de los anteriores, fue vinculado  mediante  indagatoria  JAVIER  ALFONSO  QUINTERO MAZZO, cuya captura previamente  dispuesta se ejecutó el 8 de abril de ese año.   

Tras  la resolución de situación jurídica  QUINTERO  MAZZO  se  sometió  a  sentencia  anticipada  y  en relación con los  restantes,   mediante  providencia  del  17  de  julio  de  2006,  la  Fiscalía  determinó  acusarlos:  a DAVID BULA HERRERA y a MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA en  calidad  de  coautores  de  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal y  hurto  calificado  agravado;  y  a  GEINGLIS  HERRERA  CANO  como  cómplice del  atentado  patrimonial.  En  segunda instancia, el 8 de septiembre de 2006, se le  precluyó  la  investigación a la última en respuesta al recurso de apelación  interpuesto por su defensora en contra del auto calificatorio.   

3.  Tramitado  el  juicio,  en  el  curso  del  cual  el sindicado DAVID BULA HERRERA se sometió a  sentencia  anticipada  por  el  cargo  de  hurto  calificado y agravado, el 2 de  octubre  de  2007  el  Juzgado  1º  Penal del Circuito de Valledupar condenó a  MARÍA  PAOLA  SUÁREZ  HERRERA  por los delitos imputados en la acusación a 99  meses  de  prisión  y  a  BULA  HERRERA a 12 meses respecto del porte ilegal de  armas   que   no   hizo   parte   de  la  admisión  de  responsabilidad  penal.  Adicionalmente  a  ambos los sancionó, por igual lapso al de la principal, a la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas; y le impuso  a  SUÁREZ  HERRERA –a quien  se  otorgó  la  prisión  domiciliaria—  la  obligación  de  pagar  $50.000.000.oo, solidariamente con los  otros  condenados, a título de indemnización de los daños materiales causados  con el hurto. Y,   

4. El defensor de la  procesada  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, por  intermedio  de  la  sentencia  recurrida   en  casación,  expedida el 5 de  febrero de 2008, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1.  Señaló  el  censor,  al  amparo  de la segunda parte de la causal 1ª de casación contenida  en   el   artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  que  el  juzgador  violó  indirectamente,  a  causa  de  error de hecho por falso juicio de identidad, los  artículos 239, 240, 241 y 365 de la Ley 599 de 2000.   

2.  El  Tribunal  consideró  como  indicio  grave  en contra de la procesada, una mujer pobre, el  hecho  de portar “grandes sumas de dinero”,  según  expresó  su amiga Geingles Herrera Cano. Si ésta vio  el  dinero  es  inaceptable  la  explicación  de la acusada, consistente en que  realmente lo tenía consigo pero ignoraba su existencia.   

Ese juicio no guarda correspondencia con las  afirmaciones   de   MARÍA   PAOLA   SUÁREZ,  quien  no  negó  “la     presencia”     del    efectivo  “dentro del maletín” que  portaba pero dijo desconocer el origen del mismo.   

“Una cosa es haber  afirmado  PAOLA  que  ignoraba  la  procedencia  del  dinero y otra distinta que  desconocía  la  presencia  del  mismo  dentro  del maletín, hecho este último  convertido  en  argumento  de  confirmación  de  condena  por el Tribunal en un  proceder  que distorsiona la prueba, que lo es la diligencia de indagatoria y lo  dicho  por  la  procesada  en  el  adelantamiento  del  juicio,  al  realizar la  valoración  probatoria  sobre  el  contenido  material del medio de convicción  analizado,  de  manera que surge el falso juicio de identidad por distorsión al  agregársele  al dicho de PAOLA la afirmación de que ella ignoraba la presencia  del  dinero  dentro  del  maletín,  hecho  este  en  que se funda el juicio del  Tribunal      cuando      el      mismo      se      interroga:     ‘Si  realmente  la ignoraba, ¿cómo su  amiga  Geingles Herrera Cano pudo verlo? Surge evidente entonces que mientras la  prueba  dice  una  cosa  (desconocer  el origen del dinero) el Tribunal expresó  otra  distinta  (desconocer  que  el  dinero  estaba  dentro del maletín). Este  equivocado  proceder  llevó  al Tribunal a realizarse la pregunta que atrás se  transcribe  y  que  al tiempo utiliza como reflexión para reforzar el argumento  de condena”.   

Quebrantaron las instancias la presunción de  inocencia  porque  de  la  circunstancia  de portar la procesada “una  gruesa suma” en el bolso que llevaba  consigo,  no era deducible su participación en el hurto y quienes admitieron la  responsabilidad  penal  en  ese  delito,  explicando  cómo obtuvieron la plata,  señalaron que la mujer no sabía de dónde provenía.   

El  indicio  construido  a  partir del hecho  anotado,  además,  no era grave sino contingente porque la posesión del dinero  no  acredita  por  sí  misma  que MARÍA PAOLA SUÁREZ conociera su procedencia  ilícita  o  hubiese  participado  en  el  asalto. El maletín se lo entregó su  novio  DAVID BULA y ella desconocía dónde había conseguido la plata, pudiendo  creer  que  la obtuvo como producto de un contrato o negocio legal, enterándose  del  verdadero  origen  cuando  los  procesados  que  se  sometieron a sentencia  anticipada explicaron que se trataba de dinero hurtado.   

De no haberse incurrido en el error de hecho  expuesto,  los  medios  de  prueba  restantes y específicamente “el  testimonio  insuficiente del taxista”  que  enseguida se refuta, no habría llevado al Tribunal a confirmar el fallo de  primer grado.   

3. El testimonio del  conductor  del  vehículo  de  servicio  público en el que huyeron los ladrones  luego  de  perpetrado  el  robo, lo elevaron equivocadamente los juzgadores a la  categoría  de  prueba  directa.  Según  la  sentencia recurrida ese declarante  distinguió  cuando  los llevaron capturados a la Sijin a DAVID BULA HERRERA y a  PAOLA  SUÁREZ como los pasajeros que transportó, mientras él colaboraba en la  realización  de  un  retrato hablado como a la hora de trasladarlos. No aparece  en  el  expediente,  sin embargo, “prueba que permita  llegar  a  la  certeza” de participación de la mujer  en  los hechos, respecto de la cual no obran en el proceso medios probatorios de  la entidad señalada.   

          Aparte  de  la  ausencia  de  reconocimiento  en fila de personas en  relación  con  la  acusada,  la  versión  del  taxista  es  insuficiente  para  identificarla  como la persona que acompañaba a los dos individuos que subieron  a su vehículo.   

Estima  el defensor, pues, que se debe casar  el fallo recurrido y absolver a la encausada.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  demanda se  inadmitirá  porque  el recurrente incumplió con la exigencia legal de claridad  y  precisión  en  la  formulación del cargo prevista en el artículo 212-3 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  cual rige el presente caso. No  comprobó  a  través  de  él, en efecto, el error de hecho por falso juicio de  identidad invocado ni su trascendencia.   

Se incurre en una irregularidad así, como se  sabe,  cuando el sentenciador tergiversa, agrega o cercena el contenido material  de  la  prueba,  poniéndola  a  decir  algo  que  no se deriva objetivamente de  ella.   Y  su acreditación, como es lógico, surge de la confrontación de  los  textos  de  la decisión y del medio de convicción. En manera alguna, como  sucede  en este caso, del cuestionamiento de una deducción del Juez emanada del  análisis conjunto de los medios de convicción.   

2.  Uno  de  los  argumentos  del  Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, como  lo recordó el recurrente, consistió en que   

“…el indicio grave de haber observado una  de  las  procesadas  en  el  bolso  de  MARÍA  PAOLA (SUÁREZ) grandes sumas de  dinero,  cuando  se  trata de una mujer pobre, no resistió el reconocimiento de  ésta  de haber tenido en su poder el maletín con parte del dinero hurtado así  afirmara  que ignoraba la existencia de éste. Si realmente la ignoraba, ¿cómo  su amiga Geingles Herrera Cano pudo verlo?   

El  último hecho no se discute en el libelo  pues  lo  cierto  es  que  la  señora  Herrera  Cano,  vendedora  de teléfonos  celulares  y  a  quien  la  procesada pretendía comprarle momentos después del  hurto    unos    equipos    para    su    novio    DAVID    BULA    –como  se  constata objetivamente en los  fallos     y     en     la    ampliación    de    su    indagatoria—,  anotó que la mujer abrió una bolsa  que  llevaba  consigo  y vio en su interior “bastante  dinero”.   

Esa  circunstancia  y  la  declaración  del  taxista  Jairo Quiroz condujeron a las instancias a la certeza de que la acusada  hizo   parte  del  colectivo  criminal  que  perpetró  el  atentado  contra  el  patrimonio  económico.  Si  Geingles  Herrera,  en  cuya casa de habitación se  produjo  la  captura  de MARÍA PAOLA SUÁREZ  y de DAVID BULA –gracias  a  la  oportuna  información  suministrada  a  la  policía  por el conductor de servicio público—,  observó  en  poder  de su amiga tal  cantidad  de  efectivo que la llevó a pensar en el origen ilegal de éste; y si  Quiroz  Palomino,  después  de  recoger  a los asaltantes cerca al lugar de los  acontecimientos  reconoció a la acusada minutos después, cuando ya aprehendida  coincidió  con él en las instalaciones de la Sijin, es evidente su autoría en  el crimen.   

Fue  así  como razonó el Tribunal y en esa  medida  la  supuesta tergiversación probatoria a que alude el casacionista, que  hace  recaer  en  la  indagatoria  y de acuerdo con la cual su procurada habría  dicho  “que  ignoraba  la presencia del dinero en el  maletín”  cuando  simplemente,  sin  desconocer  su  existencia,   negó   saber   de   la   procedencia   ilícita   del  mismo,  no  desvertebraría  en lo esencial la fundamentación fáctica de la sentencia. Eso  significa  que  aunque  materialmente la confusión denunciada haya ocurrido, es  insuficiente  para  dar  con  ella  por  acreditada  la trascendencia del error.   

Tan  cierto  es  lo  precedente  que así se  tuviera   por   comprobada   la   equivocación,  quedarían  inconmovibles  las  declaraciones  de  Geingles  Herrera  y  de  Jairo  Quiroz, en las que creyó el  Tribunal  y  respecto  de  las  cuales  el  censor  no  consiguió  demostrar la  presencia  de error de juicio alguno enervante de los alcances a ellas otorgados  en  el  fallo  impugnado  en casación.  En relación con el testimonio del  segundo,  concretamente,  le  bastó  enfatizar su insuficiencia para colegir de  allí  que  MARÍA  PAOLA  SUÁREZ HERRERA participó en los hechos porque no es  prueba  directa del despojo y que se omitió someter a ésta a reconocimiento en  fila  de  personas.  Son  afirmaciones  que  nada  dicen  sobre la irregularidad  planteada  y  su  trascendencia,  siendo así indudable para la Corte que no hay  lugar a la admisibilidad de la demanda.   

Y no cabe superar sus deficiencias para casar  de  oficio  la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación  no  se  evidencia  quebrantamiento  alguno  de  los derechos fundamentales a los  sujetos procesales.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada     a     nombre     de    la  procesada  MARÍA  PAOLA SUÁREZ HERRERA.   

         Contra  la  presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma,  no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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