31236(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31236   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

   Aprobado  Acta  No.180   

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de junio  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de casación presentada por el defensor de JOEL ANTONIO GÓMEZ GIRALDO,  contra  la sentencia de 14 de octubre 2008 mediante la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia confirmó la emitida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Apartadó,  por  cuyo medio lo condenó como autor del  delito  de  acceso  carnal  o  acto sexual en persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir,  previsto en el  artículo 207 del Código Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  falladores de la siguiente forma:   

“El  cuatro  de  agosto  de [2007], a las  11:00  horas, cuando la señora [M.G.Y.], 1   

llevó  a  sus  dos hijas menores de edad  [A.G.]  de  10 años y [J.Y.G.Y.] de 16 años, concurrieron a consulta médica a  la     I.P.S.,     EMDI    Salus    —sic—  Familias  Solidarias, en la carrera 98 No. 101-55 del barrio Ortiz de Apartadó,  al  consultorio N° 2, donde fueron atendidas por el médico Joel Antonio Gómez  Giraldo,  antes  de  iniciar la revisión correspondiente de [J.Y], le preguntó  si  tenía novio, si había tenido relaciones sexuales, le pidió el número del  teléfono,  le  entregó  el  número  de  su  celular  en  un  pedazo de papel.  Procedida                —sic— sentar  en  la camilla a [J.Y.], auscultándola normalmente, después la acostó de lado  en  la  camilla con la cara al lado izquierdo donde se encontraba el médico, le  dijo  bajito,  para  que  no  oyera  la madre de la menor, que abriera la boca y  sacara  la  lengua  y que la moviera duro, acercándole la cara a sus genitales,  en  ese  momento  la  menor empezó a sentir algo en su cara, primero pensó que  era  el  pantalón  de  él  porque tenía la camisa por fuera, cuando trató de  mover  la  cara  no  la dejó, reiterándole que abriera y cerrara la boca, para  respirar  profundo,  cuando abrió la boca él le metió el pene en la boca, que  tenía  debajo  de  la  camisa,  cuando la menor sintió esto lo tiró y le dijo  qué  tiene  ahí,  entonces  él  se  agachó y comenzó a decir el celular, el  celular,  y  se  colocó  la  mano  por  el  pene  como  metiéndolo adentro del  pantalón.   La  madre  de  la  menor  que  se  encontraba  sentada  dentro  del  consultorio,  se  paró  sobresaltada y le levantó la camisa al médico, viendo  que   tenía   el   cierre   abierto,  igualmente  la  camisa  del  —sic—  se  encontraba  mojada  al  parecer  manchada  de  semen. La madre de la menor salio con la menor [j] del consultorio  sollozando  y  pidiendo  a funcionarios del hospital que llamaran a la Policía,  pero  fue contenida por estos, colocando una queja ante la entidad hospitalaria:  el  8  de  agosto  presentó  denuncia  penal  ante la policía judicial por los  hechos mencionados.”   

La Fiscalía General de la Nación solicitó  ante  el  Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó con Funciones de Control  de  Garantías  la emisión de orden de captura en contra de JOEL ANTONIO GÓMEZ  GIRALDO,  la  cual  fue  expedida  el  21  de  agosto  de  2007. Una vez se hizo  efectiva,  ante  el  Juez Segundo de igual categoría y especialidad se realizó  el  23  de  agosto  siguiente  audiencia  preliminar  en la cual se legalizó la  aprehensión.  El  ente  investigador  le  formuló  imputación  por la posible  comisión  del  delito  de acceso carnal o acto sexual  en  persona  puesta  en  incapacidad  de resistir, a la  vez,   solicitó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  El procesado no se allanó a la imputación y el juez no accedió a  la  medida aflictiva de la libertad pedida, decisión ratificada el 31 de agosto  siguiente  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó con funciones  de   Conocimiento  al  conocer  del  recurso  de  apelación  promovido  por  el  representante del ente investigador.   

La      Fiscalía     presentó  el  16  de  octubre de 2007 escrito de acusación  y  ante  el  mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó se llevó a cabo  la  correspondiente audiencia de formulación de acusación en iguales términos  a  los  que  fuera  realizada la imputación de conformidad con el artículo 207  del  Código  Penal, con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.   

Evacuadas  las audiencias preparatoria y de  juicio  oral, al tiempo que el 14 de diciembre de 2007 se anunció el sentido de  fallo  de  carácter  condenatorio,  se ordenó la privación de la libertad del  procesado,  y  mediante  sentencia  de 17 de enero de 2008 se le condenó por el  delito  objeto  de acusación, no obstante, el Tribunal Superior de Antioquia al  conocer   del  recurso  de  apelación  presentado  por  el  defensor,  mediante  decisión  de  28  de  abril  de  2008  declaró la nulidad de la actuación con  posterioridad  al anuncio del sentido de fallo a fin de dar trámite oficioso al  incidente  de  reparación y permitir a la víctima hacer efectivos su derechos,  así  como  para  adelantar  cabalmente  la  audiencia  de individualización de  pena.    

Subsanada   la   irregularidad,  mediante  sentencia  de 22 de julio de 2008 se condenó a JOEL ANTONIO GÓMEZ GIRALDO como  autor  responsable  del delito de acceso carnal o acto  sexual  en  persona puesta en incapacidad de resistir,  a  la  pena  principal  de  diez  (10)  años, ocho (8) meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria.  También lo condenó a  cancelar  a  favor  de  la  menor  víctima la suma de doscientos (200) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   por   concepto   de  daños  morales  subjetivos.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  el  defensor  del  enjuiciado, el Tribunal Superior de Antioquia  mediante  sentencia  de  14  de  octubre  de  2008 confirmó en su integridad la  decisión,  por  lo  que  insiste  el  mismo  sujeto  procesal  a  través de la  impugnación  extraordinaria  con la presentación de la correspondiente demanda  de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

El libelista formula tres cargos, el primero  por el “Desconocimiento   

del   debido   proceso   por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes”,  y  los  restantes por violación directa e  indirecta de la ley sustancial, respectivamente.   

Primer   cargo:  Nulidad   

Bajo la pretensión de retrotraer el proceso  al  momento  de  la  audiencia  de  acusación,  denuncia  la  nulidad  ante  la  infracción  al  principio  de  legalidad  en cuanto a la errónea calificación  jurídica dada a la conducta desplegada por su asistido.   

Explica  que  a  través  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de  identidad    el    Tribunal    entendió   equivocadamente   que:   i)  la posición de autoridad del médico  de  por  sí colocaba en situación de indefensión a la víctima y ii) lo hecho previamente por el galeno al  ubicar  a  la  menor  y  darle  instrucciones  de abrir la boca fueron maniobras  generadoras  de  la  indefensión  asimilable  a  la  situación de inferioridad  síquica que exige la norma penal.   

Para el demandante, el delito de acceso  carnal  o  acto  sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir,  por  el  cual  se  acusó  y  condenó a su  defendido,  exige “poner”  a  la  víctima  en  incapacidad de resistir sin que se trate de aprovecharse de  una  situación  previa,  y  aunque  la  denominación  del  delito contempla la  incapacidad   de   resistir,   su   descripción  alude  a  las  condiciones  de  inferioridad  síquica  que  le  impiden  a  la víctima comprender la relación  sexual  o  dar  su consentimiento, por ello, la actividad del  agente ha de  estar  dirigida  a  afectar  la  conciencia  del sujeto pasivo para generarle la  incapacidad   de   resistir   de   carácter   sicológico,   pues  “aunque  la  descripción  del  tipo  expresamente  mienta  en la  primera  parte,  como  acción  modal  del sujeto activo, que éste ‘haya   puesto   en   incapacidad  de  resistir’   al  sujeto  pasivo,  asunto  que  parece ser independiente de las otras formas modales de la  conducta  delictiva,  tal incapacidad es de índole sicológica e irriga todo el  tipo”.   

Así, radica el yerro del Tribunal al darle a  la   prueba  del  hecho  un  sentido  distinto  al  real  por  otorgarle  a  las  instrucciones  del  médico  de contenido físico, una calificación sicológica  relevante,  puesto  que  la  actividad  mecánica de él no perturbó el proceso  psíquico  de la menor, ni afectó su conciencia de modo que no pudiera entender  el contexto o el sentido de tales instrucciones.   

En  este orden, estima que el comportamiento  desarrollado  por  su  asistido  no  tuvo el alcance de indefensión, pues si la  fiscalía  y  los  juzgadores concretaron la adecuación típica en la modalidad  de  haber  puesto  a  la  menor  en  condiciones de inferioridad síquica que le  impedían  comprender  la  relación sexual o dar su consentimiento, el hecho de  examinarla   en   el   consultorio,   estando  presente  su  progenitora  cuando  “la  acostó  de  lado  en  la  camilla poniéndola  frente  a  él, le dio instrucciones de respirar profundo, abrir la boca y sacar  la   lengua.  Cuando  ella  abrió  la  boca,  él  le  introdujo  el  pene  por  ella”,  fue  una actividad mecánica que no afectaba  la  conciencia de la menor para impedirle expresar su consentimiento, incluso el  hecho  de sujetarle la cabeza a la niña para mantenerla en la posición que él  quería,    se    constituye    en    actos   preparatorios   del   iter             criminis, sin que pueda considerarse como  la   propia   acción   delictiva   o   la   realización  de  sus  ingredientes  normativos.   

En este orden, considera que la situación de  indefensión  a que alude el Tribunal no puede identificarse con las condiciones  de  inferioridad  síquica,  pues aquella equivale a falta de defensa o carencia  de  medios  de  oposición  o  de  reacción,  en  tanto  que ésta en acepción  sicológica  y jurídica alude a la perturbación de las funciones mentales y si  en  el  fallo de primer grado, para concluir que hubo aprovechamiento del estado  de  inferioridad sicológico ocasionado por la sugestión o creencia de la menor  de  estar siendo examinada normalmente, se resaltó que ella sintió algo pegado  en  su  cara,  pensaba  que  era el pene del médico, son consideraciones que en  criterio  del  censor  permiten  deducir que la niña estaba en pleno uso de sus  facultades  mentales,  al  punto que al sentir algo en su cara pensó que era el  miembro  viril  del  galeno,  sensación y sentimiento que incluso la han debido  llevar  de  inmediato  a  verificar de qué se trataba antes de que ocurriera lo  que dijo haber acaecido finalmente.   

Señala  que “la  sentencia   del   Tribunal   de  Antioquia  igualmente  adolece  de  precariedad  argumentativa  y de imprecisión conceptual al respecto del hecho”,   cuando   adujo   que   la   acusación   se   hizo  ‘concretamente   por   colocar  a  la  víctima  en situación de indefensión’  respecto  de  las  instrucciones  del médico a la víctima que le  facilitaron  su  accionar  delictivo al abusar de su posición de autoridad para  colocar  a  la víctima en situación de indefensión, con lo cual se le otorgó  al  temor  reverencial  la  potencialidad  de  disminuir  la  consciencia  o  de  incapacitar la libre determinación.   

Estima que la posición del galeno a lo sumo  podría  constituir una circunstancia de agravación punitiva, además, la menor  ya  se  encontraba  en  la  adolescencia,  no había ingerido alguna sustancia o  medicina  que  alterara  su psiquismo, estaba acompañada de su progenitora, sin  que  las  instrucciones que recibió se puedan tildar de sugestiones penetrantes  de  carácter  hipnótico que disiparan su entendimiento de una relación sexual  o que impidieran expresar un consentimiento.   

Transcribe  apartes  de  la  sentencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  20  de  febrero  de  2008  (radicación 23290)  relacionada  con  la  puesta en estado de inconsciencia ante la perturbación de  los   procesos   síquicos   internos,   para  indicar  que  en  este  caso  las  instrucciones  del médico a la paciente no tienen alguna relevancia síquica al  punto  que  la  conciencia  de  la  víctima  se  mantuvo íntegra pues repudió  eficazmente   el   ultraje   al  apartar  brusca   e  intempestivamente  al  galeno.   

Precisamente,  en relación con esta última  situación,   destaca   que   el   Tribunal   no   advirtió  que:  i)  la  menor  gozaba  de salud y ello le  permitía  reaccionar, ii) la  enfermedad  por  la  que acudió al consultorio no le impedía tampoco oponerse,  iii)   estaba  totalmente  vestida  para  levantarse de la camilla y retirarse del consultorio,  iv) la acompañaba su progenitora quien  le    podía    ayudar,    eventos   que   en   su   concepto   desvirtúan   la  indefensión.   

La trascendencia del yerro la ubica en que de  no  haber  incurrido  en  él,  no  se  hubiera adecuado el comportamiento de su  asistido  al  tipo  penal  contemplado  en  el  artículo 207 del Código Penal.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Postula la aplicación indebida del artículo  207 del Código Penal, debido a su errónea interpretación.   

Señala  que  las  conductas previstas en el  aludido  artículo deben ser realizadas bajo la modalidad de poner a la víctima  en  incapacidad  de  resistir,  en  estado  de inconsciencia o en condiciones de  inferioridad      síquica.     La     inflexión     verbal     “haya             puesto”,   como   participio   pasado,  implica  una  actividad  positiva por parte del sujeto agente, pues de acuerdo a  la  definición,  poner  significa:  “disponer algo  para  cierto  fin,  reducir,  estrechar  o  precisar  a alguien que ejecute algo  contra   su   voluntad   o   hacer   la   operación  necesaria  para  que  algo  funcione”.   

Con la misma jurisprudencia citada (sentencia  de  20  de  febrero  de  2008  Radicación  23290) de la cual transcribe algunos  apartes  relacionados  con  la  puesta en estado de inconciencia, reseña que de  por  sí la incapacidad de resistir y el estado de inconciencia impiden la libre  determinación  de  la  víctima  con  el  bloqueo  total  del  ejercicio  de la  libertad,  pero  en  el  caso  de  las  condiciones  de inferioridad síquica se  requiere  que  impidan  comprender  la relación sexual, dar su consentimiento o  mejor aún oponerse a ello.   

Con  base  en  lo  expuesto,  indica  que la  sugestión  en  este  caso  ha debido estar inducida o provocada para generar la  distorsión  mental  del  mundo  y  ello  no ocurrió, pues tanto comprendía la  menor   la   realidad   que   apartó   al   médico   al  sentirse  sexualmente  agredida.   

Que si bien la posición de autoridad médica  facilita  ciertas  maniobras  de  aparente  revisión, las mismas no equivalen a  poner  a  la  paciente  en  condiciones  de inferioridad síquica que afectara o  inhibiera  sus  mecanismos  intelectivos,  máxime  que no medió obnubilación,  somnolencia,  estado  de coma, parálisis o entorpecimiento físico o psíquico,  pues  “lo  que el delito reclama sin duda alguna es  que  la  inferioridad  síquica  del sujeto pasivo, puesta por el sujeto agente,  estropee  la  conciencia  del  hecho  libidinoso  y  no  la  consciencia  de las  maniobras preparatorias”.   

Aduce que contrariamente, las circunstancias  del  hecho  implicaban  un  impedimento  para  el  mismo  al estar la puerta del  consultorio  sin  seguro,  la  camilla  no  tener  cubierta,  la  víctima estar  acompañada y mediar buena iluminación.   

Que  si para el Tribunal la posición en que  el  galeno  puso  a  la  menor  le  generaba  incapacidad  de  resistir, ello es  diferente  de  la  incapacidad de dar el consentimiento, por eso debió ser otro  el  delito imputable, específicamente acceso carnal o  acto  sexual  abusivos  con incapaz de resistir, porque  la  incapacidad  de  resistir  devino de un estado anterior de la víctima acaso  provocado  por un intenso temor reverencial o por una autosugestión, situación  anímica   de   la   víctima   propicia   para   el   designio   criminal   del  procesado.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar la  sentencia  y  emitir  una  de  reemplazo  en  la  cual se sustituya el delito de  acceso  carnal  o  acto  sexual  en persona puesta en  incapacidad   de  resistir,  por  el  de  acceso   carnal   o   acto   sexual   abusivos   con   incapaz   de  resistir.   

Tercer   cargo  (Subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que  se  configura  un  acto sexual diverso del acceso carnal, postula un falso juicio de  existencia   por  omisión  y  falso  juicio  de  identidad,  que  conllevó  la  violación indirecta del artículo 207 del Código Penal.   

El  falso  juicio  de  existencia  lo  hace  consistir  en la falta de apreciación del documento manuscrito elaborado por la  menor   mencionado  por  el investigador de campo de la SIJIN en su informe  del  14-VIII-2007 a la Fiscalía, en el cual describe los hechos en su lenguaje,  específicamente,   por   la   afirmación   relacionada  con  que  “me  metió  el  pene en la boca, ya que lo tenía envuelto en la  camisa”  de lo cual estima el censor que lo afirmado  por  la  ofendida  es  que el médico la tocaba con la camisa detrás de la cual  estaba  su  miembro  viril  que  ella  no  vio  pero  supuso,  quedando  así la  incógnita  de  saber  si  efectivamente  el galeno pudo realizar el acceso oral  cuando la camisa se lo impedía.   

Bajo   tal   perspectiva,  indica  que  la  pretermisión  del  manuscrito  impidió  hacer  el  análisis  completo  de  la  versión  de  la  menor y establecer que no hubo acceso carnal o por lo menos la  duda   de  su  acaecimiento,  la  cual  en  virtud  del  principio  in  dubio  pro reo, permitía concluir que  se  trató  solo  de  un  acto  sexual diverso del acceso carnal de que trata el  inciso 2° del artículo 207 del Código Penal.   

De otro lado, el falso juicio de identidad lo  relaciona   con  las  declaraciones  de  Carmela  Franco  Mosquera  “citada  y  comentada  por  el  Juzgado  pero  omitida  auque  no  rechazada  por  el  Tribunal” así como de José Omar  Núñez  Sánchez,  pruebas  que  sirvieron  para  acreditar el hecho del acceso  carnal que los testigos no percibieron.   

Detalla  que  si bien del acceso sexual solo  puede  dar  fe  la menor, su versión y lo plasmado en el manuscrito lo ponen en  duda,   pese  a  ello  los falladores echaron mano de testimonios de oídas  para  predicar  la  credibilidad  del  dicho de la víctima, cuando sólo pueden  ratificar  lo  relacionado  con la protesta de la menor y de su progenitora o lo  que éstas contaban.   

Pone  de  presente que según Carmela Franco  Mosquera,    la    progenitora   de   la   menor   aseveró   que   “el  médico  iba  a abusar de la niña metiéndole el pene en la  boca”,  lo  que  para  el censor es indicativo de un  conato  de  abuso  y en el mismo sentido José Omar Núñez Sánchez refiere que  la  madre de la menor afirmó que “el médico había  intentado  meterle  el  pene en la boca”, sin embargo  el      Tribunal,      “inadvirtió”     tales    aseveraciones    en   relación   ese   conato  “de  ese modo tergiversó el verdadero sentido o el  contenido  material  de esas dos atestaciones. Y al tergiversarlas dejó probado  el   acceso   carnal   puesto   en   duda   desde   la   versión  misma  de  la  ofendida”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de casación está instituído como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con  las causales legal y taxativamente señaladas,  siempre  que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.    

La  pretensión  del  demandante ha de estar  demarcada  por  el  carácter  teleológico  del  recurso  acreditando  así  la  afectación  de  algún  derecho o garantía fundamental, por ello, debe además  de  señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno de  los  cargos  que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el libelo no sea admitido, tal y como lo  dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

El  control  constitucional  y  legal  de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo,  pues  además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y  de  contenido  que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha  de  analizar  la  necesidad de su intervención en sede de casación con miras a  cumplir  alguna  de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de  fallo,  deberá  superar las falencias técnicas formales del libelo adquiriendo  prevalencia los fines del recurso, con su consecuente admisión.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a la Corte advertir que la pretensión del censor acerca del examen de  la  legalidad  del  fallo  carece  de  las  elementales  normas  de  logicidad y  precisión,  al  tiempo que tampoco dedica espacio para fundamentar la necesidad  del  fallo  frente  a  la postura jurisprudencial de la Sala en relación con el  delito  de  acceso  carnal  o  acto sexual en persona  puesta en incapacidad de resistir.   

En  la primera censura, en la que depreca la  nulidad  ante  la  errónea  calificación  jurídica  de la conducta, aunque la  encamina  adecuadamente  al  presentar  un  desafuero procesal ocasionado por un  yerro  de  juicio del Tribunal, esto es, la nulidad pero bajo los senderos de la  violación  indirecta  de la ley sustancial, para sustentar su disentimiento con  la   adecuación   típica   del   comportamiento   al  delito  de  acceso  carnal  o  acto sexual con persona puesta en incapacidad de  resistir  no  ofrece  el  correlato,  esto  es,  cuál  habría  sido el adecuado comportamiento punible que se ajustaría a la conducta  irregular  asumida por el galeno, si se tiene en cuenta que en el desarrollo del  cargo  no  aboga  por  la  atipicidad  del mismo al admitir que su defendido dio  algunas  instrucciones  y  realizó  maniobras  mecánicas sobre el cuerpo de la  víctima  que  sobrepasaron  las  simples  indicaciones  médicas  y aceptar que  conforme  con  los  hechos  tomados  por  los  falladores  una  vez “la  acostó  de  lado en la camilla poniéndola frente a él, le  dio  instrucciones  de respirar profundo abrir la boca y sacar la lengua. Cuando  ella abrió la boca él le introdujo el pene”.   

En este orden, no indica la consecuencia que  generaría  la  irregularidad  que  denuncia.  La  solución  no se basta con su  pretensión  de  anulación  procesal  desde  la  audiencia  de  formulación de  acusación,  aspecto  en  el  cual,  incluso  desconoce  el  acto  complejo  que  constituye tal acto con el escrito de acusación.   

Si  bien  en  el  segundo  cargo, en el cual  denuncia  la  violación indirecta de la ley al pregonar la indebida aplicación  del  inciso  1° del artículo 207 del Código Penal que prevé el delito por el  cual  se condenó a su asistido y denunciar la exclusión evidente del artículo  210  del  mismo  ordenamiento  relacionado  del acceso  carnal  o acto sexual abusivos con incapaz de resistir,  o  en  el  tercer  reproche  al  abogar  por  la  aplicación del inciso 2° del  artículo  207  relacionado  con  el  acto  sexual  diverso del acceso carnal en  persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir,  tales  posturas  no  pueden ser  trasladadas  a  la primera censura ante los principios de autonomía de cada una  de  ellas  y  de  razón  suficiente  que conlleva la explicación metódica del  vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma.   

Además  de  lo  anterior, no identifica los  elementos  probatorios  en  los  cuales recayó el falso juicio de identidad que  pregona  en  el  primer cargo, por cuanto presenta el yerro probatorio de manera  global  respecto  de  los  aspectos  fácticos  considerados  por los juzgadores  acerca  de las instrucciones dadas por el médico a la menor y la consideración  de  autoridad  del  galeno de las cuales, estima fue edificada la incapacidad de  resistir de la víctima.   

La  presentación  global del yerro sobre el  conjunto  probatorio  impide  abordar  el reproche, por cuanto la denuncia de un  falso  juicio  de  identidad impone la obligación de individualizar el elemento  de  convicción  en  el  cual  recae en aras de evidenciar el falseamiento de su  contenido,  precisar  así  lo  que  dice  objetivamente  y  lo  que  de  él se  distorsionó  en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto,  por  cercenamiento  de  algunos  de  sus  apartes  o por la transmutación de su  literalidad, actividad que no acomete el libelista.   

En una identidad argumentativa, en los cargos  primero  y  segundo  el   impugnante sofísticamente exhibe una sola arista  del  tipo  penal  que  contempla  el  delito de acceso  carnal  o  acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir,  al considerar que solo tiene lugar cuando se afecta la conciencia  de  la  víctima,  poniendo  de  presente  que  en  este  caso la ofendida ya se  encontraba  en  la  adolescencia, no había ingerido alguna sustancia o medicina  que  alterara  su psiquis y que las instrucciones médicas no fueron sugestiones  hipnóticas que disiparan su entendimiento.   

Así, desconoce que no sólo fue la confianza  en  el galeno, sino principalmente las indicaciones que como profesional le hizo  a  la menor las que afectaron su voluntad y le impidieron la comprensión acerca  de  que  se trataba no de un examen físico rutinario encaminado a encontrar las  causas de sus dolencias, sino de una agresión de tipo sexual.   

Es claro que desde antiguo para el ejercicio  de  la  medicina  se han contemplado principios y reglas a manera de códigos de  ética  o  moral  médica  que propenden en un todo por el respeto del paciente,  resaltando  la  labor de esa ciencia natural con seriedad y pundonor del galeno,  de   ahí   que   precisamente  desde  el  escrito  de  acusación  se  destacó  que:   

“Es  este  caso  específico  se cometió  acceso  porque  hubo  penetración  del miembro viril vía oral, en contra de la  adolescente  para  lo  cual el agresor la colocó en condiciones de indefensión  porque  no  estaba en condiciones de comprender lo que sucedía precisamente por  el desarrollo de su profesión como médico.”   

A  su turno, en la audiencia de juicio oral,  como  teoría  del  caso, la Fiscalía expuso que demostraría que el acusado no  respetó   principios   éticos   que   como   médico  le  corresponden  en  el  procedimiento  de  auscultación de la paciente, por ello en el fallo  tras  especificar  las  instrucciones  dadas  por  el  profesional de la medicina a la  menor, se concluyó:   

“En el caso que nos ocupa la ofendida [J],  dice  que  sentía  que el médico Joel, le ponía algo en la cara, debajo de la  camisa  que  tenía  por  fuera,  pero  se  resistía a creer que fuera el pene,  porque  no se atrevía pensar que esto estuviera ocurriendo, habida cuenta de la  condición  de  médico  que  tenía  la  persona que la estaba revisando, sólo  cuando  sintió  que  aprovechándose de las órdenes que le daba el médico que  abriera  y  cerrara  la  boca y sorpresivamente le introdujo el pene en la boca,  y   sintió el pene entre los dientes, fue que se percató que realmente la  había penetrado oralmente.   

“El  médico  juntaba  la  cara  de  la  paciente,  impidiéndole  ver  y  la sometía manejando la cabeza de la paciente  con  sus  manos, acercándola contra él, esto imposibilitaba que la paciente se  percatara  claramente  de  lo  que estaba sucediendo, a lo que se agrega que los  movimientos  debieron  ser hechos, con mucha sutileza y sigilo, habida cuenta de  que  la  madre  de  la  menor  se  encontraba presente en el consultorio a corta  distancia de donde ocurrieron los hechos.”   

Bajo tales parámetros el juzgador de primer  grado  configuró  la  inferioridad  sicológica  del  hecho de que la menor fue  puesta bajo la creencia de que:   

“el médico estaba cumpliendo su función  humanitaria,   de   diagnosticar   sus   dolencias   y   de   que  este  actuaba  profesionalmente  libre de malos pensamientos o acciones, conceptos mentales que  le  impidieron  sicológicamente  a la menor aceptar lo que estaba pasando, solo  cuando  el  médico  llegó  al extremo de penetrarla oralmente con el pene, fue  que  se  percató  del  aprovechamiento  sexual  involuntario de que esta siendo  objeto,  reaccionado  bruscamente  contra el médico, a quien separó de su lado  gritándole.”   

Así  las  cosas,  el  defensor  no ataca la  consideración  judicial  acerca  de  la  eficacia  del  método que utilizó el  médico  para colocar a la víctima en condiciones de inferioridad psíquica que  le  impidieron comprender la agresión sexual, quedándose solamente en la queja  de  que  su  asistido  desplegó  una acción meramente mecánica al ubicar a la  niña  en  la  camilla  y  conducirle  su  cabeza  hacia  los  genitales de él,  olvidando  que  precisamente  la posición profesional y de autoridad del galeno  condujo  a  la  menor  a  la  creencia  de  estar siendo examinada adecuadamente  conforme  con  los  protocolos profesionales de esa área de la ciencia, de ahí  que el Tribunal concluyó que:   

“Teniendo  en  cuenta  la  posición  de  autoridad  que  ostenta el agente en su condición de médico, sobre una joven a  quien  atiende  como  paciente,  en un consultorio de una empresa prestadora del  servicio  de  salud.  Posición  que  le  permite dar algunas instrucciones a la  víctima,  menor  de  edad,  las  cuales  dan  apariencia  de estar destinadas a  facilitar  el  reconocimiento médico, pero en realidad la colocan en situación  que  le  facilita  su  propósito  libidinoso, sin que ésta logre comprender la  relación  sexual  y menos, dar su consentimiento para la práctica de la misma.  En  este  caso  el  médico  coloca  a  la  paciente sobre una camilla, de lado,  mirando  hacia  él,  cerca  de  sus genitales externos y le da instrucciones de  abrir  la boca, meter y sacar la lengua. Posición que, dicho sea de paso, no es  usual  ni  normal,  teniendo  en  cuenta  el  motivo de la consulta, tal como lo  anotan  los  profesionales  médicos que fueron interrogados sobre el particular  Doctores JEAN MARY DEL CARMEN BARRIOS Y JOSÉ MOYA JAIMES”   

En  el  intento  de  justificar  su  postura  defensiva  y  quedar  reducida la posición de autoridad del galeno a una simple  causal  de  agravación  del  delito  —que   no   fue   imputada—,  y  por  esa  vía  destacar  que  las instrucciones profesionales  hechas  por el procesado a la niña no tuvieron relevancia síquica al punto que  ella  pudo  apartarlo brusca e intempestivamente cuando sintió el miembro viril  en  su  boca,  toma  sesgadamente el fallo de casación de 20 de febrero de 2008  (radicación   23290)   que  corresponde   a  unos  presupuestos  fácticos  disímiles a los que aquí son materia de estudio.   

Efectivamente, en ese otro proceso la defensa  criticaba  al Tribunal al dar por establecido el suministro de una sustancia por  parte  de  los procesados a la ofendida para ponerla en estado de inconciencia y  accederla  carnalmente  cuando  procesalmente  no  obraba  prueba que demostrara  científicamente  qué  sustancia  fue  empleada, máxime cuando las muestras de  sangre  y orina de la víctima recogidas dentro de las 48 horas siguientes a los  hechos  no  arrojaron  algún resultado en ese sentido, abogando en consecuencia  en que se trataba de relaciones sexuales consentidas.   

En ese caso, como se trataba específicamente  del  suministro  de  una  sustancia  que  afectó las funciones superiores de la  víctima,  la  Corte  estimó  que conforme con el dicho de ésta acerca de solo  haber  ingerido un vaso de agua y dos tragos de aguardiente momento a partir del  cual  no  recordaba lo sucedido y sólo tenía recuerdos esporádicos cuando los  enjuiciados  yacían  sobre  ella,  además del estado de letargo y retraimiento  con  posterioridad  a los hechos de que daban cuenta sus familiares, al no obrar  tarifa  legal,  de  acuerdo  con la libre valoración de la prueba: “la   intoxicación  por  el  uso  de  sustancias   psicodislépticas  no  sólo  demuestra  a  través  del  análisis  químico  de  la  sangre  y la orina, sino también con otros medios probatorios  como  el  testimonio  de  quienes han tenido contacto con la víctima y que, por  sus  conocimientos, advierten en ella signos de haber sido envilecida con el uso  de  tales  drogas;  la declaración de ésta o la de quienes por el conocimiento  precedente   acerca   de   su   forma   de   ser,   le   aprecian   una  actitud  anormal.”   

Resulta  palmario,  entonces,  que  la  cita  jurisprudencial  a  la  que acude el libelista es impertinente y no se aviene al  caso,  por  cuanto  fueron  otras  las  circunstancias acreditadas allí las que  evidenciaron  la  inferioridad  síquica  de  la  víctima  impeditivas de   reconocer  el acceso carnal y oponerse al mismo, postura del censor que conlleva  a la falta de idoneidad de los cargos postulados.   

Lo  anterior  se  corrobora  cuando  en  la  segunda  censura  en  la  que pregona la violación directa de la ley sustancial  ante   la   indebida  aplicación  del  artículo  207  del  Código  Penal  del  acceso  carnal  o  acto  sexual  en persona puesta en  incapacidad   de   resistir  y  echar  de  menos  la  aplicación  del  artículo  210  del  Código  Penal  referido  al acceso   carnal   o   acto   sexual   abusivos   con   incapaz   de  resistir,   lejos   de   decantar   su  discurso  en  un   yerro   de   carácter   interpretativo  de  la  disposición  legal  o  de  selección normativa, presenta otro aspecto fáctico  cuando  pone  de  presente  que no medió sugestión por parte del galeno, ni la  menor  tuvo  distorsionada  su  mente,  pues en su parecer, tan conciente estaba  ella  que  “apartó al médico al sentirse agredida  sexualmente”.     

Tratándose  de una violación directa de la  ley  sustancial,  al recaer el yerro de los juzgadores de manera inmediata sobre  la  normatividad,  el debate se debe circunscribir netamente a lo jurídico para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó  de lado el precepto regulador de la  situación  específica  demostrada,  que el hecho se ajusta a otra disposición  normativa,  o  porque  se  desbordó  el  alcance  de  la norma aplicada al caso  concreto,  lo  cual  exige necesariamente respetar la aprehensión y valoración  fáctica y probatoria hecha por los juzgadores.   

El   distanciamiento  con  la  causal  de  casación  elegida  se  advierte  cuando  el  censor  señala que el lugar y las  circunstancias  en  que  se  desarrolló  la  conducta  se  constituían  en  un  impedimento  para  la  misma  al  estar la puerta del consultorio sin seguro, la  camilla  no  estar  tapada,  existir  buena  iluminación y estar acompañada la  víctima  por  su progenitora, aspectos que se decantan en el ámbito probatorio  ajenos    a    la    discusión   en   puro   derecho   de   algún   tema   conceptual.   

Igual  desatino  se  evidencia  en  el cargo  tercero  en  el  que  postula  la  violación  indirecta de la ley sustancial al  añorar  la  aplicación  del inciso 2° del artículo 207 de la Ley 599 de 2000  relacionado  con  un  acto sexual diverso del acceso carnal, por cuanto lejos de  evidenciar  el  yerro  probatorio, asume el defensor una simple oposición a las  conclusiones  judiciales  al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción de  los elementos de juicio.   

Efectivamente, el falso juicio de existencia  por  no  haber  valorado  el  manuscrito  de la víctima en el cual relataba los  hechos             —incorporado  al juicio a  través   de   la   declaración  del  investigador  Jesús  Guillermo  Figueroa  Juvenal—,  así  como  el  falso  juicio  de  identidad en las manifestaciones de Carmela Franco Mosquera y  José  Omar  Núñez  Sánchez, con los cuales busca sembrar duda en el dicho de  la  víctima,  en cuanto resalta, en uno y otro caso, que se refieren al intento  del  galeno  de  acceder a la menor vía oral, al aquella indicar que el miembro  viril  estaba  cubierto  por  la  camisa,  o  estos  dar  cuenta que al salir la  progenitora    del    consultorio    dijo    que    el    médico   “iba    a    abusar”   o  “había  intentado  meterle el pene en la boca” a  la su hija, son solo especulaciones  defensivas frente a los  criterios   de   valoración   probatoria  empleados  por  los  juzgadores,  sin  suficiencia  para  motivar  el  análisis de la legalidad del fallo, porque debe  sujetarse  a  las  técnicas  establecidas  para  probar la existencia de yerros  manifiestos    y    esenciales,   con   incidencia   en   el   sentido   de   la  decisión.   

El  recurrente  simplemente  busca  minar la  credibilidad  otorgada  a  las  manifestaciones de la menor y de su progenitora,  pero  olvida  que  si  se  trata  de  demostrar errores fácticos en torno a las  pruebas,  acorde  con  el  desarrollo  completo del cargo es menester desquiciar  todos  y  cada  uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta  que  se  mantenga  uno  sólo  de  ellos con suficiente contundencia para que el  sentido   de   la   decisión   conserve  su  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En  este  orden,  desdeña tanto la denuncia  formulada  por  María Luz Helena Marín de Agudelo en contra del hoy procesado,  por  hechos  similares  ocurridos con otra menor de edad [JJA] el 4 de noviembre  de  2006,  la  cual fue incorporada al juicio oral por parte del investigador de  la  policía  judicial Jesús Guillermo Figueroa, así como las declaraciones de  la  misma  señora  Marín  de  Agudelo  y  de la otra niña víctima en las que  narran  los  pormenores  de  la  revisión médica realizada por el procesado al  también  acostar  a ésta de lado en la camilla muy cerca de la orilla, decirle  que  abriera  y  cerrara  la  boca, precisado la menor las manipulaciones que le  hizo  el  médico  con  su  miembro  viril,  elementos  de juicio que si bien se  referían  a  un  hecho  antecedente  al  acá  analizado,  le permitieron a los  juzgadores  dar  pleno  crédito  a  las  manifestaciones incriminantes a fin de  deducir la responsabilidad del procesado.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías del  procesado  JOEL  ANTONIO  GÓMEZ  GIRALDO, tampoco se ve la necesidad de superar  los  defectos  del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención  oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

         

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda de casación procede   

el  mecanismo  de insistencia de conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no  se     regula     su     trámite,     la    Sala2  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.               La  insistencia  es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2.              La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.     El auto a través  del  cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por el defensor   

del  procesado  JOEL ANTONIO GÓMEZ GIRALDO,  por las razones anotadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se omite identificar a la menor víctima, así como a  su  progenitora  por  respeto  a  su  dignidad  y  a  su  derecho a un nombre de  conformidad  con  la  Declaración de los Derechos del  Niño   y   en   acatamiento   a   los  Principios          fundamentales     de     justicia    para    las    víctimas       de      delitos  y abuso  de    poder  (Asamblea  General  de  la  ONU,  Resolución No. 40/34 del 29 de  noviembre   de   1985)   al  contemplar  que  los  procedimientos  judiciales  y  administrativos  deben  adoptar  medidas para minimizar las molestias causadas a  las   víctimas,  proteger  su  intimidad,  garantizar  su  seguridad  y  evitar  nuevamente  su  victimización,  asimismo, en concordancia con lo normado en los  artículos  47,  numeral  8°;  192  y  193,  numeral 7º de la Ley 1098 de 2006  (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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