29655(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29655  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  331   

Bogotá,   D.   C.,  miércoles,     veintiuno     (21)    de    octubre    de    dos    mil    nueve  (2009).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados  Rafael  Alfonso  Tocancipá  Rodríguez,   Carlos   Alberto   García  Hernández  y  Miguel  Ángel  García  Hernández  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  que  los condenó a las penas de prisión de 34 meses y multa en cuantía de 130  salarios  mínimos legales vigentes, al encontrarlos responsables de la conducta  punible   de   fabricación  y  comercialización  de  sustancias  nocivas  para  la  salud  (Código  Penal,  artículo 374).   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron   reseñados   por   el   ad  quem de la siguiente forma:   

El  señor  Agustín García por el año de  1956  sacó  al  mercado un producto denominado MATARRATAS GUAYAQUÍL. Pasado el  tiempo,  en  1969  la  sustancia  base  fue prohibida en razón a la ausencia de  antídoto.  El  1998  muere  el  productor  de esta sustancia. Los herederos, en  total  ocho hermanos, pretendieron conformar una sociedad con el fin de explotar  el  producto  antes  mencionado. Sin embargo, surgieron discrepancias por el mal  manejo  que  algunos dieron a los bienes de la misma sociedad, en ese entorno se  comisionó  a  Samuel  Darío  García  para hacer las gestiones necesarias para  registrar  la  marca, (quien) al final no lo hizo a nombre de la sociedad sino a  nombre  propio.  Luego  se  conformó otra sociedad con cuatro de los hermanos y  liderada  por  Samuel  Darío García, la componían Samuel Saúl, Luz y Elena y  los  herederos  de  Miguel García. Al igual que la sociedad inicial también se  presentaron  problemas,  por esta razón Samuel no quiso poner la marca a nombre  de  la sociedad. De todas maneras, el producto líquido, lo producían todos los  hermanos.   

En  febrero  de  2003  el  último  de  los  nombrados  adquirió  la  licencia  del INVIMA para producir el rodenticida pero  con  otro  componente  denominado  bromadiolona que viene en forma paletizada. A  mitad  de  ese  año  esta  misma  persona  presenta denuncia penal en contra de  Rafael  Alfonso  Tocancipá  Rodríguez,  quien  luego  se  demostró que era su  cuñado,  por  producir el rodenticida prohibido y sin autorización como dueño  de  la  marca.  Se generan con ello unos allanamientos y la incautación de más  de   20   toneladas   de  esa  sustancia.  Luego  son  vinculados  los  señores  Miguel  Ángel y       Carlos       Alberto      García      Hernández.   

2.  La  denuncia  presentada  dio  lugar  a  una  indagación  preliminar  (15/08/2003)  y una vez  practicadas   algunas   diligencias   se   dispuso   la  apertura  del  sumario.   

3. Suplidas algunas  irregularidades  advertidas  por  la  Fiscalía  13  Delegada  ante  el Tribunal  Superior  de  Medellín,  se  indagó  a los procesados y el 16 de septiembre de  2004  se  decretó el cierre de la instrucción, profiriéndose el 26 de octubre  del  mismo  año  resolución  acusatoria en contra de Rafael Alfonso Tocancipá  Rodríguez,   Carlos   Alberto   García  Hernández  y  Miguel  Ángel  García  Hernández,     por     el     concurso     de    punibles    de    usurpación   de   marcas  y  patentes  y  fabricación   y   comercialización  de  sustancias  nocivas  para la salud (Código Penal, artículos 306 y  374).   

4. Una vez cumplidas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Sexto Penal del  Circuito  de  Medellín, el 23 de abril de 2007, condenó a los procesados a las  penas  de 56 meses de prisión, 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  la  época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al  encontrarlos   penalmente   responsables   de   los   delitos   objeto   de   la  acusación.   

5. La decisión del  a  quo  fue apelada por los  defensores  y  la  apoderada  de  la  parte  civil,  y  el  Tribunal Superior de  Medellín  en  sentencia de 23 de septiembre de 2007, absolvió a Rafael Alfonso  Tocancipá  Rodríguez,  Carlos  Alberto  García  Hernández  y  Miguel  Ángel  García  Hernández  del  cargo  por  usurpación  de  marcas  y  patentes,  y  confirmó  la  condena por el  delito   de   fabricación  y  comercialización  de  sustancias  nocivas  para  la salud, razón por la cual  redosificó  la  pena  y  les  impuso  34  meses  de  prisión  y  multa  de 130  salarios.   

6.   Contra  la  sentencia  del Tribunal se interpuso por parte del defensor de los procesados el  recurso   extraordinario de casación, el cual fue concedido el 21 de enero  de 2008 y subsiguientemente remitido a esta Corporación.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  presentó dos cargos contra la  sentencia, así:   

Primer  cargo:  Se  apoya  en  el  apartado primero del numeral 1° del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000 al estimar que la sentencia viola directamente la  ley  sustancial  al  incurrir  en una aplicación indebida del artículo 374 del  Código Penal.   

Consideró  el  libelista  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error  al  discurrir  que el producto nocivo para la salud no  tiene  por  qué  estar  destinado  para  el  consumo humano, porque la norma se  refiere  es  a  la  producción, comercialización o distribución de sustancias  nocivas   para  la  salud  que  tengan  como  destinatarios  finales  los  seres  humanos.   

Enseguida  hace  una  serie de apreciaciones  sobre  los  delitos  de  peligro concreto y abstracto, desarrolla el contenido y  alcance  del  bien  jurídico  protegido  y  el  concepto riesgo permitido, para  concluir  que  la  conducta  desplegada  por los procesados no generó un riesgo  vinculado  a la conducta típica descrita en el artículo 374 del Código Penal,  en   tanto   la   acción   desplegada   no   resultó   contraria  a  la  salud  pública.   

Segundo   cargo  (subsidiario):  Proclamó que en la sentencia se produjo una violación indirecta  de  la  ley  sustancial  (Código de Procedimiento Penal, artículo 207-1 aparte  segundo),  cuyo  origen  finca en error de derecho por falso juicio de legalidad  respecto de las diligencias de registro y allanamiento realizadas.   

Señala que la diligencia de allanamiento del  1°  de  octubre de 2003 fue realizada por el INVIMA en el supuesto ejercicio de  sus  funciones  de  inspección  y  vigilancia,  pero  no estaba legitimada para  ingresar  a la vivienda porque requería la presencia de un funcionario judicial  que  habilitara  el  procedimiento. Califica como irregular el acta suscrita por  los moradores legalizando voluntariamente el procedimiento.   

Y  respecto  del  allanamiento  y  registro  realizado  21  de  julio  de  2004  aduce  que  la  colaboración  del conductor  Guillermo  Mateus,  debe tenerse por ilícita porque fue brindada permitiéndose  a  un indiciado resultar siendo testigo de su delito. Igualmente, la inspección  que  hizo  el  CTI a los productos incautados resultó ilegítima porque no hubo  presencia  del Ministerio Público ni de la defensa en la toma de muestras, y se  desconocieron las reglas sobre cadena de custodia.   

De  lo  anterior  deriva la imposibilidad de  tener  en  cuenta  la evidencia recogida mediante un procedimiento ilícito y la  subsiguiente exclusión de otras pruebas vinculadas al registro.   

Consecuentemente,  las  restantes  pruebas  resultan   insuficientes   para   sostener  el  fallo  de  condena,  porque  los  testimonios  vertidos  en  el  proceso  y  las  declaraciones  de  los  asesores  especializados   no   aportan   convicción   probatoria  para  condenar  a  los  procesados.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto  el censor  solicitó  que  se  case  la  sentencia demandada y se proceda a emitir un fallo  sustitutivo de absolución.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

         

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal resumió los hechos materia del proceso, la actuación procesal  y  la  demanda.  Enseguida  expuso el criterio del Ministerio Público sobre los  dos cargos formulados, así:   

Respecto   del   primero,  referido  a  la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  374  del  Código  Penal,  hizo un análisis del bien jurídico protegido en los  delitos  que  protegen  la  salud pública -recordó la jurisprudencia vigente y  citó  preceptos  aplicables-  y  concluyó que el producto Matarratas Guayaquil  sí  debe  ser  tenido  como una de aquellas sustancias nocivas para la salud de  las  que  trata el tipo que penaliza la fabricación y  comercialización    de    sustancias    nocivas   para   la   salud.   

Señaló  que  si  bien el raticida no está  destinado  para el consumo humano resulta altamente nocivo para la salud, razón  que  explica  la existencia de una serie de normas que prohíben el uso del mono  fluoracetato  de  sodio,  compuesto  básico  a  partir  del  cual se elabora el  Matarratas Guayaquil.   

Y  como delito de peligro que es el previsto  en  el artículo 374 ibídem,  la  realización  de  cualquiera  de las conductas previstas en la norma resulta  suficiente  para  producir una amenaza al bien jurídico protegido, lo que unido  a  su  nocividad  para  la  salud  se  erige  en  grave  ataque  a la salubridad  pública.   

En  cuanto  al  segundo  cargo  subsidiario,  edificado  a partir de un supuesto falso juicio de legalidad por la realización  de  unos  allanamientos  y  registros,  el  Procurador  aclaró  que  si bien la  diligencia  practicada  el  1  de  octubre de 2003 no fue ordenada por autoridad  judicial,  sí  fue  adelantada  por  cuenta  del  INVIMA  -en  ejercicio de sus  competencias  legales y reglamentarias- y consistió en una visita de vigilancia  o  control  sanitario  permitida  por los moradores del lugar y sin que la misma  revistiera  la  calidad  de allanamiento y registro en los términos del Código  de  Procedimiento  Penal,  actuación dentro de la cual se decomisó el material  nocivo   para   la   salud  pública  encontrado  en  el  lugar,  todo  lo  cual  posteriormente  y  junto con otras pruebas y evidencias, sirvió de soporte para  que  la  Fiscalía  40  Seccional  de  Medellín  ordenara  la  apertura  de  la  instrucción  criminal,  oportunidad  procesal en la que se ratificó el informe  policivo.   

Y   en  relación  con  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  realizada  el  21  de  julio  de 2004 por orden de la  Fiscalía  164  Seccional,  también se ingresó a los lugares por autorización  voluntaria   de   quienes   allí  se  encontraban  como  consta  en  las  actas  respectivas.  Que las mismas no aparezcan suscritas por el fiscal no es más que  una  omisión  involuntaria  porque  el  funcionario  judicial  sí estuvo en el  lugar,  como  se  desprende  en los informes de policía judicial, irregularidad  que a juicio del Ministerio Público resulta insustancial.   

Además,  el  proceso  da  cuenta  de  otras  pruebas  de orden testimonial y documental que igualmente soportarían el fallo,  como  lo  son  los  decomisos del raticida, la denuncia de Samuel Darío García  Echeverri,   los testimonios de Diego Alberto Gallo Hernández, Jorge Iván  Ruiz  Montoya,  Saúl  Antonio García Echeverri, Juan Carlos García González,  María  Álvarez  Quiceno,  Martha  Janeth  Calle Torres, Jesús Hernán García  Echeverri,  Luz  Marina  García  Pérez,  Jorge Enrique García Echeverri y las  propias  indagatorias  de  los  procesados,  con  las  que  se demuestra que los  acusados  incurrieron en la conducta ilícita al producir y vender un plaguicida  de prohibida fabricación.   

El Agente del Ministerio Público conceptúa  que los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La casación se  concibe   como   un   recurso   extraordinario   y  como  un  medio  de  control  jurisdiccional  de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en  los   términos   del   artículo   206   del  Código  de  Procedimiento  Penal  20001  pretende  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos y la unificación de la jurisprudencia.   

Al  seguir  siendo  un  recurso  se  puede  interponer  para  controvertir  la  sentencia de segundo grado antes que alcance  ejecutoria  material;  y,  la  connotación  de extraordinario la da el hecho de  surtirse   por   fuera   de  las  instancias  en  tanto  no  plantea  una  nueva  consideración  de  lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor  contra  el  fallo  que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido  con  violación  de  garantías  fundamentales,  materializado  a través de una  demanda  que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros  lógicos  mínimos,  a  causales  taxativas y sólo procede contra sentencias de  segundo grado.   

La   casación   como   medio  de  control  constitucional  y  legal  implica  para la Corte Suprema de Justicia la tarea de  verificar  que  los  fallos  de  segunda  instancia se ajusten a la normatividad  constitucional  especialmente  en  lo  referente  al  respeto  de  los  derechos  fundamentales  garantizados  a  cada uno de los intervinientes, y que los fallos  de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.   

Esa  función  restaurativa del ordenamiento  jurídico  la  ejerce  la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento  clásico       de       la       función      nomofiláctica      (nomofilachia)  de  la  casación, sino y,  sobre  todo,  en  torno  a la protección por vía de casación del ius  constitutionis  o  del  ius  litigatoris, imperativos que definen  la  procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y  unificadora),  como de los derechos del litigante (ius  litigatoris)  y  del  orden  justo  que  garantiza  la  Constitución2.   

En cumplimiento de tales propósitos, cuando  la  Sala admite una demanda de casación se ha de entender que cualquier defecto  atribuible  a  la  misma  ha  sido  superado,  lo  cual implica que las partes e  intervinientes  no  están legitimadas para cuestionar los aspectos formales del  libelo,  de  modo  que  en  el  momento  de  descorrer el traslado el Ministerio  Público  puede contradecir o avalorar la fundamentación de la demanda, en todo  o  en  parte,  pero sin que sea posible escoger cuál cargo jurídico y cuál no  para  abstenerse  de  referirse  a  él,  como  desde hace mucho tiempo lo tiene  sentado la jurisprudencia de la Corte.   

2.  Los  problemas  jurídicos  que deben ser resueltos en el presente asunto tienen que ver con (i)  el  alcance  e  interpretación  que  se  debe  dar al artículo 374 del Código  Penal,  especialmente en lo relativo al bien jurídico protegido y su calidad de  delito  de  peligro, y (ii) el falso juicio de legalidad por la posible ilicitud  de las diligencias de allanamiento y registro.   

Para  dar  respuesta a lo anterior en primer  lugar  se  disertará  sobre  el  bien  jurídico en general y se delimitará el  objeto    de    protección    en    la   conducta   punible   de   fabricación  y  comercialización  de  sustancias  nocivas para la  salud  (Código Penal, artículo 374); se examinará y  desarrollará  la jurisprudencia sobre los delitos de peligro; y, finalmente, se  enfrentará el caso concreto resolviendo los cargos propuestos.   

3.  El  bien  jurídico  y  el  delito  de  fabricación   y   comercialización  de  sustancias  nocivas   para  la  salud  (Código  Penal,  artículo  374):   

3.1.  El  injusto  penal  ha  venido  siendo fundamentado sobre la base de la protección de bienes  jurídicos,  propuesta  que  se  presenta  desde  diversos matices, pero que, en  últimas,  a pesar de las discrepancias que pueden existir entre sus defensores,  se  identifican  plenamente  al  entender  que  el Derecho penal se justifica en  tanto  en  cuanto  sea un derecho protector de los bienes jurídicos frente a la  lesión  o  puesta  en  peligro  que  pueden sufrir los mismos. En definitiva se  proclama  concluyentemente  que la función del Derecho  penal     es     la     protección     de     bienes     jurídicos.   

El  concepto  de bien jurídico se justifica  como  límite  a  la potestad punitiva del Estado, lo que en un Estado social de  democrático  de  Derecho  equivale a decir que solamente se comprende la tutela  penal  de  aquellos bienes indispensables para mantener las condiciones mínimas  de  convivencia.  Sólo  a  partir  de  ciertas  condiciones  de vida el sistema  jurídico  cobra  indiscutible  estabilidad  y puede mostrarse la consolidación  del   orden   jurídico   como   valor  deseable.  Consecuentemente,  como  bien  jurídico-penal  no  podrá  aparecer  todo  aquello que implique disgregación,  desigualdad  o desprecio a un grupo social, cualquiera sea la razón, y además,  no  todo  bien  jurídico  es  menester  que  esté  protegido  por  el  Derecho  penal.   

El bien jurídico constituye claro límite a  la  potestad  punitiva  del  Estado,  que vincula al legislador en el momento de  seleccionar  los  que  considera  dignos  de  protección  a  través  de normas  penales,  en  orden a prevenir la realización de conductas con potencialidad de  generar  o  incrementar  riesgos de lesión o de peligro a los mismos -con miras  en  el  horizonte  de  los  derechos fundamentales consagrados en la Carta y los  valores  en ella contenidos- y al juez a la hora de sopesar si una conducta es o  no  disvaliosa,  o  mejor,  si resultó ella lesiva al interés jurídico de esa  forma  protegido3.   

Con  lo anterior se quiere significar que no  pueden  ser  objeto  de protección penal aquellos bienes que no representen los  más  importantes  intereses  de  la  sociedad, y que por lo mismo las actitudes  frente  a  la  vida,  las  formas morales de concebir el mundo y la sociedad, no  pueden  per  se adquirir la  calidad de objeto de protección punitiva.   

Así  mismo,  el  Derecho penal se presenta  como  un  medio subsidiario para la protección de los bienes jurídicos. Por lo  mismo,  sólo  estarán  bajo  la  órbita  del  Derecho  penal  aquellos bienes  necesitados  y  merecedores  de  una  tutela  tan  drástica como la penal, pero  únicamente  en  los  eventos  en  que no existe otro medio jurídico idóneo de  protección,  o  estos  resultan  insuficientes,  es  decir,  como  ultima ratio.   

De especial importancia resulta señalar que  el  concepto  bien  jurídico  se  identificó en un principio con la categoría  “derechos  subjetivos”,  pero la dinámica social  individual condujo a  establecer  las categorías referidas a los bienes institucionales -referidos al  Estado  y  sus  instituciones-, y los colectivos -que pertenecen al conglomerado  social-,  que  aparecen  con  el  surgimiento  de  nuevas condiciones sociales y  económicas  que  afectan fundamentalmente las sociedades, gravemente la vida de  los  individuos  y  el  goce  de  sus  derechos,  resultando  insuficientes  los  mecanismos  jurídicos tradicionales o clásicos de protección, categoría a la  que pertenece la salud pública.   

Igualmente,  y  dado  que en las sociedades  modernas  ha  tomado  fuerza la legitimación del Estado a partir de la defensa,  protección  y  promoción  de  los derechos humanos4,  el  bien jurídico puede ser  redimensionado  a  partir  de  ellos,  y  desde los derechos humanos se le puede  integrar   a   las   categorías   que   componen  el  concepto  dogmático  del  delito.   

Así,  en  primer lugar, en la tipicidad -que es el lugar en donde tiene  realización    el    principio    de    legalidad5-   se   impone  verificar  la  subsunción  de  la  conducta  en el modelo descriptivo de la figura legal y, en  segundo  término,  exige  comprobar  si  ese  comportamiento  adecuable al tipo  afecta  o  no  el bien jurídico protegido, pues el juicio de tipicidad conlleva  una  doble  valoración:  (i)  el juicio de correspondencia comparativa entre la  conducta  y  el  tipo,  y, (ii) el juicio de verificación sobre la idoneidad de  esa  conducta  para  afectar  (que no lesión) el bien jurídico tutelado por la  norma.  De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de  insignificancia   y   la   adecuación   social   de   la   conducta6.   

En        la       antijuridicidad,  en segundo término, se  deben   atar   indisolublemente   los   términos   antijuridicidad   formal   y  antijuridicidad               material7,   desvalor   de   acción  y  desvalor  de resultado. Dado que el legislador colombiano exige como elemento de  la  antijuridicidad  la  puesta  efectiva  en  peligro  del  bien jurídicamente  tutelado,  necesario  resulta  precisar que con ello se hace referencia a que el  riesgo  que  en  concreto o en abstracto previó el legislador al emitir el tipo  penal  se  verificó de modo real y verdadero. En fin, una conducta sólo podrá  ser  catalogada  como  antijurídica  cuanto  con  ella  se crean situaciones de  riesgo    inadmisibles,    efectivas,    al    señalado    interés8.   

Por  último,  en  tercer  lugar,  en  la  culpabilidad   la   menor  posibilidad  de  participación de las clases sociales más desfavorecidas en el  sistema  social y en algunos bienes jurídicos, debería traducirse en una menor  exigencia  de  culpabilidad  por  la infracción de las normas que protegen esos  bienes  jurídicos,  y  no,  como  sucede la mayoría de las veces, en una mayor  dureza  represiva  de  los  más  débiles,  basándose  para  ello en supuestas  necesidades  preventivas  que  traspasan con creces la culpabilidad del autor de  la  infracción  y  más  bien  sirven  para  fortalecer  el  sistema social que  favorece   las   desigualdades   e   injusticias   sociales   que   conducen  al  delito9.   

3.2. La precisión  del  bien  jurídico protegido en el tipo penal previsto en el artículo 374 del  Código   ídem,  pasa  por  establecer  que  el mismo hace parte del Libro II -Parte Especial- (De  los  delitos  en  particular), Título  XIII    (De    los    delitos   contra   la   salud  pública),  Capítulo  I (De  las  afectaciones  a  la salud pública), circunstancia  que  permite  avistar  la  necesidad de establecer una aproximación al concepto  “salud pública”.   

La  Organización Mundial de la Salud en su  Carta  Fundacional  de 1946 define la salud como el estado de completo bienestar  físico,   mental  y  social,  y  no  solamente  la  ausencia  de  afecciones  o  enfermedades.  La  salud  implica que todas las necesidades fundamentales de las  personas  estén  cubiertas:  afectivas,  sanitarias,  nutricionales, sociales y  culturales.   

La  salud en términos físicos forma parte  de  uno  de  los  pilares de la calidad de vida, bienestar y en definitiva de la  felicidad.  En  la  actualidad  se  ha  pasado de un concepto objetivo de salud,  concebida  como  probabilidad  de  vida,  a  uno  subjetivo  en el sentido antes  señalado   de   bienestar   físico   y  psíquico10.   

La “salud pública” es entendida como el  conjunto  de  condiciones  positivas  y  negativas  que garantizan y fomentan la  salud,  siendo  el  calificativo  “pública”  un  rasgo  característico del  aspecto  ejecutivo  de  la  acción  típica,  la  cual se despliega mediante la  afectación      del      colectivo      social11,  de  modo  que  como  bien  jurídico  es  de carácter colectivo de referente individualizable frente a las  personas     que    pueden    aparecer    como    directa    e    inmediatamente  afectadas12.   

En  términos  generales  el  Departamento  Administrativo     de     Planeación    Nacional13 explica que   

En  el  marco  de  los  lineamientos de la  Seguridad  Social  en  Salud  de  Colombia, la salud pública se concibe como el  esfuerzo   organizado   de   la   sociedad,  principalmente  a  través  de  sus  instituciones   de  carácter  público,  para  mejorar,  promover,  proteger  y  restaurar  la  salud  de  las  poblaciones y la del medio ambiente, por medio de  acciones  colectivas,  que  debe  incluir  no solamente al sector público, sino  también a la empresa privada.   

La conducción, regulación, modulación de  la   financiación,  vigilancia  de  aseguramiento  y  la  armonización  de  la  prestación   de   los   servicios   de   salud,   son   responsabilidades   del  Estado.   

En  el  marco  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  la  Salud  pública  tiene  entre  sus objetivos,  fortalecer  la capacidad institucional de planificación y gestión; desarrollar  las  características  y  condiciones  del  recurso  humano en salud, y elaborar  procesos  permanentes  de  investigación  dirigida a mejorar las condiciones de  salud individuales y colectivas.   

Otros ámbitos de gran importancia para el  desarrollo   de   las  acciones  de  salud  pública,  tienen  que  ver  con  el  seguimiento,  evaluación  y  análisis  de  la  situación de salud (vigilancia  epidemiológica);  la  prevención de la enfermedad y la promoción de la salud;  la  participación de los ciudadanos en los procesos de planeación en salud; el  desarrollo  de políticas y capacidad institucional de planificación y gestión  en  materia de salud pública; el desarrollo de recursos humanos y capacitación  en  salud pública; el saneamiento básico; la investigación, la reducción del  impacto de las emergencias y desastres en la salud, entre otras.   

La misma Constitución Política prevé como  responsabilidad estatal la salud pública:   

Artículo 49. La atención de la salud y el  saneamiento  ambiental  son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza  a  todas  las  personas  el  acceso a los servicios de promoción, protección y  recuperación de la salud.   

Corresponde al Estado organizar, dirigir y  reglamentar  la  prestación  de  servicios  de  salud  a  los  habitantes  y de  saneamiento  ambiental  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad.   También,  establecer  las  políticas  para  la  prestación  de  servicios  de  salud  por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.  Así   mismo,   establecer   las  competencias  de  la  Nación,  las  entidades  territoriales  y  los  particulares,  y determinar los aportes a su cargo en los  términos y condiciones señalados en la ley.   

Los  servicios de salud se organizarán en  forma  descentralizada,  por  niveles  de  atención  y con participación de la  comunidad.   

La  ley  señalará  los  términos en los  cuales  la  atención  básica  para  todos  los  habitantes  será  gratuita  y  obligatoria.   

Toda persona tiene el deber de procurar el  cuidado integral de su salud y la de su comunidad.   

Y  el  raigambre  constitucional  del  bien  jurídico  está  dado  por  la  previsión  normativa  superior -artículo 78-,  precepto en el que se determina que   

Serán responsables, de acuerdo con la ley,  quienes  en  la  producción  y  en  la comercialización de bienes y servicios,  atenten  contra  la  salud,  la  seguridad  y  el  adecuado  aprovisionamiento a  consumidores y usuarios.   

3.3.  De la salud  pública  como bien penalmente protegido se hizo mención en el Código Penal de  1936,  estatuto  en el que se consagraron diferentes tipos en los artículos 264  a  275 y se justificaron en tanto el Estado debe proteger a la comunidad de todo  aquello  que  le  cause daño o la exponga al peligro. De estos tipos penales se  dijo  que debían ser considerados como de peligro común que se concretan en la  posibilidad     de     producir     un     daño14.   

Y  el  Código  Penal  de 1980 destinó los  artículos  203  a  206  a los delitos contra la salud pública, que al decir de  algún  comentarista  implicaban  la  existencia  de  un peligro para un número  indeterminado  de  personas,  con la advertencia de que esa protección penal se  extiende  desde  los  humanos  hasta los animales, vegetales y, en general, todo  cuanto   sirve   a  aquellos  para  alimentarse  y  conservarse  en  condiciones  favorables   a   su  integridad  física  y  mental15.   

En  el Código Penal de 2000 se estableció  todo   un   Título   para   regular  las  afectaciones  a  la  salud  pública,  integrándose  el  mismo  con dos Capítulos referidos a (i) la salud pública y  (ii) el tráfico de estupefacientes.   

En la exposición de motivos del proyecto de  ley  que  finalmente  se  convirtió  en  el  Código  Penal  de  2000  se  dijo  que   

Se  crearon dos artículos cuyas conductas  sin  duda  alguna  atentan  contra  la  salud  pública,  a  saber: la  imitación  o  simulación  de  alimentos, productos médicos o  material  profiláctico,  pues  en  éste  caso no se  envenenan,  contaminan, alteran, sino que se simulan, con el grave perjuicio que  para  la salud del consumidor puede ocasionar la ingestión o utilización de un  producto   que   no  tiene  las  características  anunciadas;  y,  fabricación  y  comercialización  de  sustancias  nocivas para la  salud, que no requiere explicación alguna (Negrillas  y subrayas originales).   

El tipo penal propuesto estaba elaborado en  los siguientes términos:   

Artículo  361.  Fabricación y comercialización de sustancias nocivas  para  la  salud.-  El  que  sin  permiso de autoridad  competente  elabore,  distribuya, suministre, comercialice productos químicos o  sustancias  nocivos  para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)  años  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la profesión, arte, oficio,  industria o comercio por el mismo término.   

En  los debates parlamentarios se consignó  que  el bien jurídico salud pública amerita un título independiente porque es  autónomo16.  En  concreto  sobre  el  tipo penal materia de examen se dijo que   

La elaboración, distribución, suministro  o  comercialización  de  productos  que  puedan resultar nocivos para la salud,  requieren  de  permiso  de  autoridad  competente; al realizar cualquiera de las  conductas   omitiendo   tal   autorización,  constituye  en  sí  misma  delito  atentatorio     contra    la    salud    pública17.   

El texto propuesto se mantuvo incólume pero  en  la  conciliación  de  24  de diciembre de 1999 se dispuso finalmente que la  norma     quedara     del     siguiente     tenor18:   

Articulo    374.    Fabricación    y  comercialización    de    sustancias    nocivas   para   la   salud.  El  que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya,  suministre  o  comercialice  productos  químicos  o  sustancias nocivos para la  salud,  incurrirá  en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100)  a  mil  (1.000)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el  mismo término de la pena privativa de la libertad,   

Lo  anterior  permite  establecer que en el  trámite  legislativo  se  mantuvieron  el  elemento  normativo  contenido en el  Proyecto  de  Ley  (El  que  sin permiso de autoridad  competente),  las  diferentes modalidades de comisión  del   delito  (elaborar,  distribuir,  suministrar  o  comercializar)  y los objetos materiales (productos  químicos o sustancias nocivos para la salud), pero se adicionó la multa como pena principal.   

3.4.  La doctrina  nacional  no  ha  estado  interesada  en  el  estudio  de  estos tipos penales y  respecto  de  la  conducta  punible  de fabricación y  comercialización  de  sustancias nocivas para la salud  (Código  Penal,  artículo  374),  han sido muy escasos los autores y reducidas  las  glosas  que  les  ha  merecido  dicho  precepto19.   

Los autores foráneos sí se han ocupado con  dedicación  al  estudio  de  tipos  similares  al  previsto  en la legislación  colombiana.  Por ejemplo, en Argentina, se ha dicho que en los delitos contra la  salud  pública  se  trabaja  con  la idea de peligro común o indeterminado, de  modo  que  si el hecho afecta a una sola persona se trata de un ataque a un bien  diferente,  siendo suficiente para la caracterización del punible la existencia  de    un    peligro    para    la    colectividad20.   

Los          iuspublicistas españoles al comentar los  delitos     contra     la     salud     pública21,  que  hacen  parte  de  los  punibles  contra  la seguridad colectiva, han expresado que los mismos responden  a  la  necesidad  de  proteger dichos bienes frente al riesgo derivado del uso o  consumo  de  productos, temática que a partir de eventos concretos ha permitido  el  desarrollo  de  un  rica  hermenéutica  sobre  la  responsabilidad  por  el  producto22.   

3.5. La exposición  precedente  permite  observar  que  el  bien  jurídico salud pública adquirió  autonomía  e  independencia  en la codificación penal de 2000, estatuto que en  desarrollo  del  mandato  constitucional  determinó  que  una  de las formas de  protección que ésta necesita es la penal.   

Así  mismo,  al  resultar  evidente que la  salud  pública  tiene  relación  directa  con  la  promoción,  protección  y  recuperación  de  la salud colectiva, actividades erigidas en deber estatal, ha  de  aceptarse  que  el  bien  jurídico  protegido  se extiende a todas aquellas  actividades  que  directamente  se relacionan con la salud de los habitantes del  territorio  nacional  y  el  imperativo  de saneamiento ambiental conforme a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.   

En estas condiciones el bien jurídico de la  salud  pública  se  identifica  con el conjunto de condiciones que garantizan y  fomentan  la  salud  del  colectivo social, de donde se desprende sin dificultad  que  se  trata  de  un  interés de naturaleza social o colectiva, razón por la  cual  en los casos de efectiva producción de un resultado diferente al previsto  en  el  tipo  resulta  admisible  apreciar un concurso de punibles, como podría  ocurrir,  verbi  gratia, con  el   homicidio   y/o  las  lesiones  personales.  Esto  significa  que la afectación del bien jurídico no se vincula a la creación de  una  situación  de  peligro concreto para la salud o la vida de las personas en  sentido  individual,  porque  con  este  delito  se  adelantan  las  barreras de  intervención  penal  en  tanto  se  incorpora  un  elemento  de peligrosidad al  involucrar  el  precepto  los  productos  químicos o sustancias nocivos para la  salud23.   

4. Los delitos de peligro y la fabricación  y  comercialización  de  sustancias  nocivas para la  salud:   

4.1. La dogmática  jurídico-penal  ha  elaborado  diferentes clasificaciones de los tipos penales,  una  de  las  cuales se hace a partir del bien jurídico tutelado, motivo por el  cual   distingue   entre   delitos   de   lesión   y   de   peligro24,  problemática  atendida  por  la jurisprudencia y que la ha llevado a considerar  que   

Los  delitos  de  lesión son aquellos que  comportan  la  destrucción  o  mengua del bien jurídico protegido, como ocurre  con  los  establecidos  en  los artículos 103 (homicidio – vida) o 239 (hurto –  patrimonio económico) de la Ley 599 de 2000, respectivamente.   

Por   su   parte,   los   delitos   de  peligro25  se  caracterizan  porque la conducta comporta la amenaza o puesta  en  riesgo  del  bien  jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de  peligro presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.   

(i) Delitos de peligro presunto. En estos,  el  legislador  presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado.  Como,  entre  otros  los  contenidos  en los artículos 471 (conspiración), 434  (asociación  para la comisión de un delito contra la administración pública)  y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000.   

…  

(ii)   Delitos  de  peligro  concreto  o  demostrable.  En  estos, es menester que se demuestre la efectiva ocurrencia del  peligro  para el bien jurídico protegido. Entre ellos se encuentra v.  gr.  el  incendio  establecido en el  artículo  350  de  la  Ley  599  de  2000,  el cual requiere que la conducta de  prender  fuego  en  cosa  mueble  se  produzca  “con  peligro  común”,  por manera que se debe demostrar  que  se  ha  creado con la referida conducta un riesgo  para            la            colectividad26.   

La   sistemática   penal   ha   venido  evolucionando  en  materia  de  los delitos de peligro porque en un principio se  entendió  como  suficiente para su consumación la comprobación de la amenaza,  el  riesgo,  el  probable  daño  o  perjuicio  (Escriva),  la lesión potencial  (Rocco,  Bettiol,  Berinstain), en tanto que en la actualidad se exige la puesta  en  peligro  del  bien (Mir), peligro que debe ser frente al bien jurídico y no  al           objeto          ma­terial.   

En la cotidianeidad se presentan múltiples  actividades  que  cabe  considerar  como  peligrosas.  Algunas de ellas gozan de  permisibilidad  legal  y  a  veces  social:  en  la  industria, en los medios de  circulación,  en  los deportes. Y no se prohíben mientras se practiquen dentro  de  ciertos  límites  reguladores  de  las  mismas,  por  ejemplo observando la  lex  artis, que las muestran  como adecuadas.   

La  construcción  de  los tipos de peligro  significa  un  notorio  avance  de  las  barreras penales para la protección de  algunos  bienes  jurídicos  que  de  no  ser  así,  quedarían  en  el  limbo.   

En  los  delitos  de  peligro  colectivo en  general,       señala       la       doctrina27,  lo  característico  de la  conducta  típica  es  que  sancionan  conductas que el legislador considera que  implican  la  creación  de  un  peligro  para  la  vida  o  integridad  de  una  colectividad  indeterminada  de  personas y un peligro indeterminado en cuanto a  los  resultados  lesivos,  pues  no  es  posible saber qué concretos resultados  podían  haberse  derivado  de  la  conducta  peligrosa.  Además, si el peligro  creado  por  el  sujeto puede referirse a un objeto u objetos determinados, cuya  efectiva  lesión  se ha representado el sujeto como consecuencia (sea principal  o   accesoria)   de  su  acción,  entonces  el  tipo  aplicable  es  el  delito  doloso.   

Resulta  claro  que la mera posibilidad de  que  se  produzca  un resultado no autoriza a hablar de peligro, pues el peligro  se  debe  referir  a  la  aminoración de las condiciones de seguridad en que se  encuentra     determinado     bien     jurídico28.   La   conducta   ha   de  manifestarse  como  peligrosa, es decir, idónea para afectar el bien jurídico.  Esto  significa  que  para  poder  hablar  de  un  peligro  concreto  es preciso  demostrar  que  se produjo efectivamente la situación de peligro para un objeto  material  o  jurídico  determinado.  Así  las  cosas, una ausencia absoluta de  peligro  no ha de desdeñarse, sino que debería dar lugar a la exclusión de la  tipicidad  pues  el  mismo  nunca  podrá  constituirse  en  presupuesto  de  la  punición29.   

4.2.  Los delitos  contra  la salud pública usan la técnica de los delitos de peligro abstracto y  en  el  supuesto  del  artículo  374  del  Código  Penal apenas se describe el  núcleo  esencial  del  injusto. Por razones de política criminal el punible se  integra  con  las  previsiones  que  en  la  materia  dispongan  las autoridades  administrativas,  pues  se entiende que así es posible mantener una protección  permanentemente  actualizada y, en consecuencia, más efectiva que el listado de  conductas de una ley especial.   

Se ha entendido que los atentados contra la  salud pública están construidos como tipos de peligro y   

En  el fondo de estos delitos late la idea  de  adelantar  la  intervención  del  Derecho  penal para poder emplearlo en el  castigo  de  conductas peligrosas que, cuando se dan en esos ámbitos, deben ser  castigadas  por  la  gran  trascendencia  de los daños que pueden originar para  bienes  jurídicos  personales  (vida,  integridad física, salud, patrimonio) y  también  para bienes jurídicos sociales o universales (medio ambiente, flora y  fauna)   y   la   colectividad   en   su   conjunto30.   

En  fin,  para  la  apreciación  del  tipo  previsto  en  el  artículo 374 del Código Penal no es  necesario  que  se  ponga  en  concreto  peligro  la vida o la integridad de las  personas;  lo  que  sanciona  este delito es la situación de riesgo, de peligro  abstracto  a  la  que se somete la colectividad por la ejecución de la conducta  allí descrita.   

Según  lo  dicho  basta  que  una  persona  despliegue  cualquiera  de  las  acciones  previstas  en  la norma con productos  químicos  o  sustancias  nocivos  para  la salud, calificación que previamente  debe  haber  sido  dada por las autoridades administrativas a dichos productos y  sustancias,  para  considerar establecido que dicha elaboración, distribución,  suministro  o  comercialización  resulta peligrosa y debe ser reprimida como lo  admite  la  Constitución  Política  y  lo  ha determinado el legislador penal.   

5.  Otros  contenidos del artículo 374 del  Código Penal:   

En cumplimiento de la función propedéutica  que  le  compete a la Corte como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria  y  en  aras  de formular una jurisprudencia sustancial sobre la conducta punible  de  fabricación  y  comercialización  de sustancias  nocivas  para  la  salud,  se  procede  a  precisar el  contenido del tipo objetivo:   

5.1. Sujeto activo:  indeterminado  (“el que”), lo que significa que la acción típica puede ser  realizada por cualquier persona con capacidad penal.   

5.2.  Conducta:  Utilizó  el  legislador  una  serie  de acciones alternativas que comprende los  siguientes          verbos          rectores31:   

Elaborar:  Transformar  una  cosa  por  medio  del  trabajo adecuado desplegado en procesos  industriales o artesanales.   

Distribuir: En sus  diferentes  acepciones  significa  (i)  dividir  algo  entre  varias  personas,  designando  lo  que  a  cada  una  corresponde, según  voluntad, conveniencia, regla o derecho, (ii)    dar a algo su oportuna colocación o el destino conveniente,  y (iii)    entregar    una    mercancía    a    los   vendedores   y  consumidores   

Suministrar:  Proveer a alguien de algo que necesita.   

Comercializar:  Dar   a   un   producto   condiciones   y  vías  de  distribución   para  su  venta,  poner  a  la  venta  un  producto.   Es   sinónimo   de   negociar,   comprar,   vender,  permutar  o  compensar.   

No  cabe  duda que los verbos suministrar y  comercializar  denotan  conductas  similares  a la de distribuir, lo que permite  entender  que  tales  acciones  incluyen la de vender. Así mismo, la acción es  instantánea  porque  la  conducta  se  agota  con  la  sola realización de una  cualquiera  de  las  señaladas  porque  se  trata  aquí de uno de los llamados  delitos  compuestos  alternativos integrado con varios verbos rectores, cada uno  de   los   cuales  configura  conducta  que  realizada  de  manera  autónoma  e  independiente,  establece  el  comportamiento  punible,  lo  que  supone  que al  iniciarse  la  acción  en  cualquiera de las modalidades previstas, ya se está  consumando el delito en su totalidad.   

Como  lo  que  interesa  en  la  función  hermenéutica  es  buscar  el  sentido  de  la  norma y no la de las expresiones  independientemente  consideradas,  ha  se resaltarse que las acciones anteriores  deben  referirse  a  productos  químicos o sustancias  nocivos para la salud.   

Entendiendo     por     producto  o  sustancia  química  una cosa  producida-elaborada  que  tiene una composición química definida, sin importar  su  procedencia,  se  ha  de  agregar a la misma el calificativo de nocivo   para  la  salud,  expresión  que  contiene     todo     aquello     que     resulta     tóxico  (es  toda  sustancia química que administrada a un organismo vivo  tiene      efectos      nocivos),      dañino,      perjudicial,  ofensivo  o      pernicioso32   

.  

Aquí  se  ha de  destacar  que  una  gran  cantidad  de  productos  químicos son responsables de  enfermedades  en  el  hombre  y  demás  especies  vivas. Se desplazan hasta los  organismos      vivos      a      través     del     aire,               del              agua         o        de        los        alimentos.  Esto  significa  que  ingresan en el cuerpo vivo y desde el medio  ambiente,            por           la           inhalación  respiratoria,    por    la    piel  o por las mucosas, pasando posteriormente si no son neutralizados,  a                   la                   circulación  sanguínea  y  posteriormente  al  resto  del  organismo,  manifestando  muchos  de  ellos  especial  tropismo  tisular,  por lo que suelen  caracterizarse          así          los         signos  y  síntomas  de  la enfermedad que pudieran producir. Su  ciclo  completo  abarca  las  fases  de absorción, circulación, distribución,  fijación  y  eliminación. Algunos actúan sin penetrar en el organismo y sólo  en             las            superficies33.   

5.3.    Sin    permiso   de   autoridad  competente:   

La conducta señalada será punible en tanto  se  efectúen  “sin  permiso  de  autoridad competente”. Esta expresión que  también  es  utilizada  en los delitos de previstos en los artículos 193, 334,  336,  338,  346,  363,  365,  366,  375  y  376, tiene un significado similar al  adverbio  “ilícitamente”,  empleado  en  la legislación penal de 1980 -por  ejemplo, artículos 243, 244 y 247-.   

Precisamente en el Proyecto de Código Penal  se dijo que   

En    lugar    de    la    expresión  “ilícitamente”   utilizada  en  varias  disposiciones,  se  empleó  “sin  autorización  emitida  por  autoridad  competente  o  con  incumplimiento de la  normatividad   existente”,   por   existir   autoridades  administrativas  que  controlan,  mediante  la  expedición  de autorizaciones, la realización de las  conductas  señaladas en el título, y es su desconocimiento o incumplimiento de  lo inicialmente autorizado, lo que da lugar a la sanción penal.   

Con  la expresión se quiere denotar que la  conducta  será  típica  cuando no media autorización o permiso. Dicho de otra  manera:  las  acciones  descritas  en  la norma resultan penalmente irrelevantes  cuando  el  agente  desarrolla la acción bajo permiso o autorización extendida  por  autoridad  administrativa. Lo anterior permite afirmar que el artículo 374  contiene  un  “tipo penal en blanco”, de modo que sus alcances en materia de  los  manufacturas  que se debe entender como “productos químicos y sustancias  nocivos”  lo  determina la autoridad administrativa competente, en quien recae  la  facultad  de  conceder  permisos o autorizar la utilización de determinados  productos  que  pueden  resultar  peligrosos  para  la permanencia de la especie  humana  y  los  seres  vivos  que conforman la familia planetaria, porque sin su  existencia no es previsible la vida del hombre en la tierra.   

Claramente se observa que aparece ubicada, a  título  de elemento normativo del tipo penal, valuaciones propias del juicio de  antijuridicidad,   quizás   para   recalcar  sobre  tópicos  funda­mentales en la casuística, y que llama  la  doctrina  impaciencias  del  legislador.  Pero  se  asegura  que tal vocablo  presupone  la  existencia  de reglamentación administrativa de esas actividades  para  que se pueda valorar su desarrollo acorde con ella o el ejercicio abusivo.   

6. El caso concreto:  

6.1. Primer cargo:  

Señaló  el  demandante  que  la sentencia  viola  directamente  la  ley  sustancial al incurrir en una aplicación indebida  del  artículo 374 del Código Penal, porque se incurrió en error al considerar  que  el  producto  nocivo  para  la  salud  no tiene que estar destinado para el  consumo   humano,   dado   que   la  norma  se  refiere  es  a  la  producción,  comercialización  o  distribución  de  sustancias  nocivas  para  la salud que  tengan como destinatarios finales los seres humanos.   

Como   quedó   advertido   supra,  la  norma  se refiere a todos los  productos  y  sustancias nocivas para la salud humana, sin que resulte relevante  que estén o no destinados para el consumo de las personas.   

No  es  posible  que  el  legislador  haya  considerado     impune     la     fabricación    y  comercialización  de  sustancias nocivas para la salud  humana  cuando  las  mismas  se  destinan  a  la  agricultura, la ganadería, la  piscicultura,  etc., porque esos productos dañinos finalmente serán consumidos  por   las   personas   y   causarán   estragos   en  la  salud  de  la  especie  humana.   

La  misma  situación  se  presenta  con el  rodenticida  conocido  en  el  presente asunto, cuyos efectos catastróficos han  sido  materia de amplios estudios y campañas de prevención para impedir que se  use  como  se  hizo  hasta la mitad del siglo XX, de modo que la interpretación  del  tipo  y  los  rendimientos  del  precepto  punitivo  por parte del Tribunal  resulta  ajustada  al  contenido  del precepto y los alcances del bien jurídico  protegido.   

No   hace   parte  del  riesgo  permitido  fabricar  y  comercializar sustancias nocivas para la  salud cuando la autoridad expresamente y  durante  un  ciclo  extenso  ha  prohibido  la  utilización  de  una sustancia altamente  tóxica,  como  lo  es el plaguicida Matarratas Guayaquil producido a partir del  mono  fluoro  acetato  de  sodio  (fluoroacetato de sodio o monofluoroacetato de  sodio),  una  de  las  más  potentes  toxinas  diseñadas  en la historia de la  humanidad   

El  tipo  penal  en  blanco  previsto en el  artículo  374  del  Código Penal se complementa con las previsiones normativas  establecidas  en  las Leyes 9ª de 1979, 253 de 199634,  430  de  199835  y  1252 de  200836,    los   Decretos   3455   de   198237,  1594  de  198438,  704  de  198639,        305        de        198840,  1172  de  198941,  1843  de  199142,        374        de        199443,  1546  de  199844,  452  de  200045   y   demás   disposiciones   reglamentarias   expedidas  por  las  autoridades competentes.   

En  las  leyes  y  decretos  mencionados se  consagran mandatos del siguiente tenor:   

(i) Ley 9ª de 1979:  

Artículo  136.-  El  Ministerio  de Salud  establecerá  las  normas  para la protección de la salud y la seguridad de las  personas  contra  los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento,  transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas.   

Artículo 138.- El registro que aprobare el  Ministerio  de  Salud  para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a  los  interesados  del cumplimiento de las disposiciones que para tales productos  tengan establecidas las autoridades de agricultura.   

Artículo 143.- Las personas que con fines  comerciales  se  dediquen  a  la  aplicación de plaguicidas deberán contar con  licencia de operación expedida por las autoridades sanitarias.   

De  la protección contra roedores y otras  plagas.   

Artículo 201.- El Ministerio de Salud o la  entidad    delegada    reglamentará    el   control   de   roedores   y   otras  plagas.   

(ii) Decreto 2092 de 1986:  

ARTICULO    22.     –   Necesitan   registro   sanitario  expedido  por  el  Ministerio  de Salud, de conformidad con lo dispuesto en este  Decreto, los siguientes productos:   

16.    Los    Plaguicidas    de    uso  doméstico.   

(iii) Decreto 1843 de 1991:  

PLAGUICIDA.  Todo  agente  de  naturaleza  química,  física  o  biológica  que  sólo  en  mezcla  o en combinación, se  utilice  para  la  prevención,  represión,  atracción, o control de insectos,  ácaros,  agentes  patógenos,  nemátodos, malezas, roedores u otros organismos  nocivos  a  los animales, o a las plantas, a sus productos derivados, a la salud  o  la  fauna benéfica. La definición también incluye los productos utilizados  como   defoliantes,   reguladores  fisiológicos,  feromonas  y  cualquier  otro  producto  que  a  juicio  de  los  Ministerios  de  Salud  o  de  Agricultura se  consideren como tales.   

…  

Artículo   22.  DE  LA  PROHIBICION  DE  PLAGUICIDAS.  No  se  permitirá  el  uso  y/o manejo de plaguicidas en el país  cuando  en el producto o en uno de sus componentes se observe o demuestre alguno  de los siguientes hechos:    

–  Efectos  cancerígenos,  mutagénicos o  teratogénicos  ocasionados  en  dos  o  más  especies animales con metabolismo  similar, una de ellas mamífero.     

– El uso y manejo constituyan grave riesgo  para   la  salud  de  las  personas,  de  la  sanidad  animal  y  vegetal  o  la  conservación  del  ambiente,  según lo determinen los Ministerios de Salud y/o  Agricultura; y     

– No haya demostrado efectividad o eficacia  para el uso que se propone.   

Y  los  expertos  han  señalado  sobre  la  composición     del     Matarratas     Guayaquil46, que   

El fluoroacetato de sodio también conocido  como   compuesto   1080,   es   utilizado   ilegalmente   como  rodenticida.  Su  comercialización  está  prohibida  en  Colombia. Es una de las sustancias más  tóxicas  conocidas.  Sin  embargo,  se  reciben  en  los Servicios de Urgencias  pacientes  intoxicados  con esta sustancia por causa accidental o con intención  suicida.   Se   conoció,  inicialmente,  como  “quiebra  traseros”  por  la  parálisis  que  ocasionaba en las extremidades posteriores de las cabras. Es un  compuesto  que  por  disposiciones legales se presenta  con un colorante azul, es inoloro e insaboro.   

El  fluoroacetato  de  sodio  impide  el  metabolismo  energético.  El flúor contenido en él se incorpora al Acetil-CoA  formando  fluoroacetil-CoA  dentro  del  ciclo  de Krebs y transformando así el  ciclo  del  Ácido  Cítrico  en  ácido  fluorocítrico. Inhibe por medio de su  isómero  tóxico  eritro  2-fluorocitrato  la  acción  de  la enzima Aconitasa  dentro  del  ciclo.  Esto hace que el ácido cítrico no pase a isocítrico como  normalmente  sucede  y  que  se acumule Fluorocítrico. Esta acumulación genera  una  depleción  de ATP y a una quelación de los elementos con valencia +2 como  el  Calcio  y  el  Magnesio  ocasionando  lesiones  en  el  SNC  y  el corazón,  principalmente.   

La dosis letal 50 (LD50) para un adulto es  de  aproximadamente  2-5  mg/kg.  Sin  embargo,  la  ingestión o inhalación de  cantidades  tan  pequeñas  como  1  mg de fluoroacetato son capaces de producir  intoxicaciones  severas.  La  muerte  se  presenta por lo general en ingestiones  mayores a 5mg/kg.   

El efecto clínico puede presentarse de 30  minutos   en   adelante   hasta   varias   horas  después  mientras  se  genera  fluorocitrato.  Por  lo general, existe un periodo de latencia de 6 horas en las  que   el  paciente  presenta  sintomatología  general  como  náuseas,  emesis,  sialorrea, ansiedad y agitación.   

Los  mayores efectos los produce en el SNC  (alucinaciones,    convulsiones,    depresión   de   centro   respiratorio)   y  cardiopulmonar    (hipotensión,   arritmias,   edema   pulmonar,   fibrilación  ventricular  y  paro  cardiaco).  Posteriormente temblores, hipotermia, acidosis  metabólica  (acidosis  láctica) y deterioro del estado mental. El fluoracetato  de  sodio,  conocido  como  “componente  1080” y llamado en Colombia “Matarratas  Guayaquil”,  es  un  rodenticida que se ha convertido en una causa importante de  intoxicación  en  nuestro  país.  Esta  es  la  presentación  del caso de una  adolescente  de  18  años, quien intentó suicidarse con la ingestión de 30 cc  de  “Matarratas  Guayaquil”.  Ella  fue  admitida  en  el  hospital con presión  arterial  de  90/70  mmHg,  frecuencia  cardiaca de 100 pulsaciones por minuto y  frecuencia  respiratoria  de  18  respiraciones  por  minuto sin otros hallazgos  importantes  al  examen físico. Se inició lavado gástrico y etanol endovenoso  (IV).  Quince  horas  después  de  su  admisión  la paciente presentó disnea,  hipotensión   y  taquicardia,  con  algunos  roncus  en  la  base  del  pulmón  izquierdo.  Los  rayos  X  de tórax mostraron infiltrados difusos sugestivos de  edema  pulmonar.  En  el  electrocardiograma (EKG) se evidenció un segmento QTc  prolongado  con  una  leve  elevación  del  ST en las derivaciones DII y DIII y  alteraciones  de  la repolarización con ondas T invertidas. La ecocardiografía  reveló  una  disfunción  sistodiastólica.  La  troponina  I fue positiva (0.6  ng/ml).  Se  diagnosticó  miocarditis  tóxica  y la evolución clínica estuvo  dirigida   hacia   la  mejoría.  La  paciente  fue  dada  de  alta  ocho  días  después.   

Y en la Internet se puede observar que entre  las  toxinas  más  temibles  figura  en lugar de privilegio el compuesto 1080 o  fluoroacetato  de  sodio  (ingerido  o  inhalado),  que  como todo veneno animal  demuestra  ser  demasiado efectivo. Los cuerpos de las criaturas muertas a causa  del  1080 permanecen tóxicos hasta casi un año. Inodoro, insípido, soluble en  agua  y  sin  antídoto,  este compuesto bloquea el metabolismo celular, lo cual  conduce  a  una  rápida,  aunque  dolorosa,  muerte47.   

Lo  expuesto  denota  la  peligrosidad  del  señalado  matarratas por la toxicidad de sus elementos primarios, circunstancia  que  conduce  inequívocamente  a considerar que la elaboración, distribución,  suministro  o  comercialización  de  tal  producto resulta  nocivo para la  salud,  razón  que precisamente impide la expedición de permisos o licencias a  quienes pretendan utilizarlo.   

Excede  todo  límite  sobre  los  riesgos  socialmente  tolerados  la  acción  desplegada  por una persona que contraviene  normas  que  prohíben  la  utilización de determinadas sustancias o compuestos  químicos   que  resultan  nocivos  para  la  salud  pública,  resultando  como  consecuencia  de  ello  reprochable  la  conducta  de los procesados48.   

Finalmente, la acción penal no se enerva ni  depende  de  la  existencia de procedimientos administrativos sancionatorios que  bien  pueden  ser  concurrentes o distanciarse de las conclusiones que se emitan  en   los   fallos   proferidos   por   las   autoridades  judiciales49.   

El cargo no prospera.  

6.2. Segundo cargo:  

Expresó  el  demandante  que  la sentencia  contiene  una  violación  indirecta  de la ley sustancial, cuyo origen finca en  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad respecto de las diligencias de  registro y allanamiento realizadas.   

(i) No tiene razón el demandante porque la  diligencia  del  1°  de  octubre de 2003 fue realizada por cuenta del Instituto  Nacional   de  Vigilancia  de  Medicamentos  y  Alimentos  -INVIMA-,  institución  oficial  de  vigilancia  y  control  de  carácter  técnico científico, que trabaja para la protección de  la  salud  individual  y colectiva de los colombianos mediante la aplicación de  las    normas    sanitarias    relacionadas    con    los    productos   de   su  competencia.   

El  propio  Invima  divulgó  en su página  web  la  ejecución  de  la  referida                  diligencia50, así:   

Comunicados a los usuarios:  

Octubre 03, 2003  

OPERATIVO     EN     MEDELLIN     DE  PLAGUICIDAS   

Operativo en Medellín INVIMA y Autoridades  incautaron millonario cargamento de Plaguicida   

En  labores  de  Inspección, Vigilancia y  Control  adelantadas  por funcionarios del Instituto, la Secretaría de Salud de  la  capital  antioqueña y la Policía Nacional se logró incautar un millonario  cargamento  de  Plaguicidas de fabricación ilegal, abundante materia prima cuya  legalidad  en  su  utilización  se  investiga  y  más de 100 mil etiquetas del  producto.   

Las acciones se adelantaron en un inmueble  del  Barrio  San  Joaquín  en  donde  se  encontraron  más  de 27 mil unidades  pequeñas  de un producto líquido, con el Logo de MATA RATA Guayaquil, envasado  en recipientes plásticos y de Vidrio.   

La  Materia prima FLUORACETATO DE SODIO se  hallaba  en  cerca de 500 tarros metálicos. El producto etiquetado no indica el  numero  del  Registro  Sanitario,  no  aparece  el  fabricante,  como tampoco el  número de Lotes, ni su composición.   

Con  base  en  lo anterior el INVIMA dejó  constancia  que  el  material hallado en ese sitio no cumple con la normatividad  sanitaria  vigente,  como  es  el  Decreto 1843 de 1991, la ley 09 de 1.979 y el  decreto 2092 del año 86.   

Funcionarios de la Subdirección de Insumos  aclararon  que  en  el  Instituto reposa un registro sanitario del producto MATA  RATA  GUAYAQUIL,  Cuya  composición  es  BROMADIOLONA y su comercialización se  adelanta sin ninguna tropiezo en los actuales momentos.   

El  INVIMA  procedió  a realizar tomas de  muestras  del  producto  decomisado para sus respectivos análisis, al igual que  una    sustancia    desconocida    que    se    encontró   en   varias   bolsas  plásticas.   

Adicionalmente  se solicitará el apoyo de  expertos   del  Ministerio  de  Protección  Social  para  determinar  si  está  permitida  en  Colombia  la  utilización  en  plaguicidas  de  la materia prima  FLUORACETATO DE SODIO.   

El  Director  del INVIMA, Dr. Julio César  Aldana  reconoció  el  gran  apoyo que viene brindando no solo la ciudadanía a  través  del suministro de importante información, sino el gran respaldo que se  está   recibiendo   por  parte  de  las  diferentes  Secretarías  de  Salud  y  autoridades como la Policía, Das y funcionarios de la Fiscalía.   

OFICINA       ASESORA       DE  COMUNICACIONES.   

En  desarrollo de su misión -Garantizar la  Salud  Pública  en  Colombia,  ejerciendo  inspección,  vigilancia  y  control  sanitario   de   carácter   técnico   científico  sobre  los  asuntos  de  su  competencia-,  y  de  acuerdo con las funciones conferidas en el Decreto 1290 de  1995,    corresponde    al    INVIMA    ejecutar  políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control  de   calidad   de   medicamentos,  productos  biológicos,  alimentos,  bebidas,  cosméticos,   dispositivos  y  elementos  medico-quirúrgicos,  odontológicos,  productos   naturales,   homeopáticos   y  los  generados  por  biotecnología,  reactivos  de  diagnóstico  y  otros  que  puedan  tener  impacto  en  la salud  individual  y  colectiva.  Todas las actividades encaminadas de forma directa al  cumplimiento  de  tal  obligación  se  recogen en el primer componente del plan  estratégico.   

Precisamente,  para  cumplir  los objetivos  misionales,  al  INVIMA  le  corresponden  las  siguientes  funciones en todo el  territorio nacional:   

•  Controlar  y  vigilar  la  calidad  y  seguridad  de  los  productos  establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de  1993,  y  en  las  demás  normas  pertinentes,  durante  todas  las actividades  asociadas   con  su  producción,  importación,  comercialización  y  consumo.   

•   Adelantar  los  estudios  básicos  requeridos,  de  acuerdo  con  su  competencia  y  proponer  al Ministerio de la  Protección  Social  las bases técnicas que este requiera, para la formulación  de  políticas  y  normas,  en  materia  de  control  de  calidad  y  vigilancia  sanitaria,  de  los  productos mencionados en la Ley 100 de 1993 y en las demás  normas pertinentes.   

• Proponer,  desarrollar,  divulgar y actualizar las normas científicas y técnicas que sean  aplicables  en  los procedimientos de inspección, vigilancia sanitaria, control  de   calidad,   evaluación   y   sanción;   relacionados   con  los  registros  sanitarios.   

• Coordinar la elaboración de normas de  calidad  con  otras  entidades especializadas en esta materia, de acuerdo con la  competencia que les otorgue la ley.   

• Expedir los registros sanitarios, así  como  la  renovación,  ampliación, modificación y cancelación de los mismos,  cuando  le  corresponda,  de  conformidad  con  la  reglamentación que sobre el  particular  expida el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 245 de la  Ley  100  de  1993;  los  registros así expedidos no podrán tener una vigencia  superior  a  la  señalada  por  el  Gobierno  Nacional  en  el desarrollo de la  facultad establecida en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.   

• Delegar en algunos entes territoriales  la   expedición   de  los  registros  sanitarios,  así  como  la  renovación,  ampliación,  modificación,  cancelación  y  otras  novedades  referidas a los  mismos,  de  conformidad  con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional  con fundamento en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.   

• Establecer las directrices operativas y  los  procedimientos  de  operación  técnica  a  ejecutarse,  en  las  materias  relacionadas con este decreto.   

•  Capacitar,  actualizar,  asesorar  y  controlar  a  las entidades territoriales en la correcta aplicación de normas y  procedimientos  previstos  en  materia  de  vigilancia  sanitaria  y  control de  calidad,  de los productos establecidos en el artículo 245 la Ley 100 de 1993 y  en las demás normas pertinentes.   

•   Promover,   apoyar   y   acreditar  instituciones  para  la realización de evaluaciones farmacéuticas y técnicas,  así  como  laboratorios  de  control  de  calidad,  asesorarlos  y  regular  su  operación  de  acuerdo  con  las  normas  vigentes,  sin perjuicio de lo que en  materia de control deban adelantar las entidades territoriales.   

• Efectuar las pruebas de laboratorio que  considere  de  mayor complejidad a los productos estipulados en el artículo 245  de  la  Ley  100/93  y  en  las demás normas pertinentes; desarrollar, montar y  divulgar  nuevas  técnicas  de  análisis  y ejercer funciones como laboratorio  nacional de referencia.   

•  Organizar, dirigir y controlar la red  nacional  de  laboratorios referidos a los productos estipulados en el artículo  245  de  la  Ley  100  de  1993 y en las demás normas pertinentes y promover su  desarrollo y tecnificación.   

•  Dirigir,  coordinar  y  controlar  el  diseño,  operación  y  actualización  del sistema de información, referido a  los registros sanitarios en todo el país.   

•   Resolver  los  conflictos  que  se  presenten  en desarrollo de las evaluaciones farmacéuticas y técnicas, y en la  expedición,  ampliación,  renovación,  modificación  y  cancelación  de los  registros  sanitarios  o  de  otras novedades asociadas entre los solicitantes y  las instituciones acreditadas y delegadas.   

• Impulsar y dirigir en todo el país las  funciones   públicas   de   control  de  calidad,  de  vigilancia  sanitaria  y  epidemiológica  de  resultados  y  efectos  adversos  de  los  productos  de su  competencia.   

• Identificar y evaluar las infracciones  a   las   normas  sanitarias  y  procedimientos  establecidos  y  adelantar  las  investigaciones  que  sean  del caso; aplicar las medidas de seguridad sanitaria  de  ley  y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9  de   1979   y   remitir   a   otras   autoridades   los  demás  casos  que  les  correspondan.   

•  Proponer medidas de carácter general  para  promover  la  aplicación  de  las  buenas prácticas de manufactura en la  elaboración  de  los  productos  establecidos en artículo 245 de la Ley 100 de  1993   y  en  las  demás  normas  pertinentes,  así  como  en  su  transporte,  almacenamiento  y  en  las  demás  actividades propias de su comercialización.   

• Participar y colaborar con la industria  y   el   sector   privado   en   general,  en  los  aspectos  de  capacitación,  actualización,  asesoría técnica e intercambio de experiencias e innovaciones  tecnológicas.   

•   Adelantar   cuando   se  considere  conveniente,  las  visitas  de  inspección  y  control  a  los establecimientos  productores  y  comercializadores  de los productos establecidos en el artículo  245  de  la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, sin perjuicio de  lo   que   en  estas  materias  deban  adelantar  las  entidades  territoriales.   

• Autorizar la publicidad que se dirija a  promover  la  comercialización  y  consumo  de los productos establecidos en el  artículo  245  de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  9  de  1979  y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que se expidan  para  el  efecto. El INVIMA podrá autorizar de manera general y previa, toda la  publicidad  que se ajuste a los criterios generales que para el efecto disponga.   

•  Identificar, proponer y colaborar con  las   entidades   competentes,   en   la   investigación  básica,  aplicada  y  epidemiológica de las áreas de su competencia.   

•  Realizar  actividades  permanentes de  información  y  coordinación  con  los  productores  y comercializadores, y de  educación  sanitaria  con  los  consumidores,  expendedores  y la población en  general,  sobre  cuidados en el manejo y uso de los productos cuya vigilancia le  otorga la ley al Instituto.   

•  Otorgar  visto  bueno  sanitario a la  importación  y  exportación  de  los  productos  de  su competencia, previo el  cumplimiento   de   los   requisitos   establecidos   en  las  normas  vigentes.   

•  Propender,  dentro de su competencia,  por  la  armonización  de  las políticas referidas a la vigilancia sanitaria y  control  de  calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley  100  de  1993  y  en las demás normas pertinentes, con los países relacionados  con Colombia comercialmente.   

• Responder y hacer cumplir las normas y  reglamentos  pertinentes  que  emanen  de la Dirección del Sistema de Seguridad  Social en Salud.   

•  Ejercer  las  demás funciones que le  asigne    el    Ministerio    de   la   Protección   Social   o   el   Gobierno  Nacional.   

Conocido   el   marco   legal   reseñado  supra  y  determinadas  las  funciones  del  Instituto  Nacional  de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  queda  establecido  que  le  compete  a  la  entidad desarrollar las actividades  investigativas  y  sancionatorias cuando se conozca de la ejecución de acciones  que  atenten  contra  la  salud  pública,  como  ha  ocurrido  en  el  presente  asunto.   

Además, y como lo destacara en su concepto  el  Ministerio  Público,  la  diligencia  practicada  por  el  Invima no fue un  allanamiento  en  los  términos  del  Código  de  Procedimiento Penal sino una  diligencia   de   inspección,   vigilancia   y   control,  que  contó  con  la  colaboración  operativa  de  otras  autoridades,  actividad que además se  desplegó  con la expresa colaboración de los moradores del lugar inspeccionado  como se observa en las correspondientes actas.   

(ii) Y respecto del allanamiento y registro  realizado  21  de  julio  de  2004 no es ilícito que la misma se hubiese podido  practicar  gracias  a  la colaboración de Guillermo Mateus, porque toda persona  puede  contribuir  en  el  esclarecimiento  de  los  hechos delictivos, aún los  indiciados,  investigados o acusados, circunstancia que debe ser valorada por el  juzgador  dentro  de  las reglas de la sana crítica y tenida en cuenta para los  efectos  de la pena a imponer, que en muchos casos puede ser degradada de manera  significativa.   

De  otro  lado,  tampoco  se  invalida  una  actuación  procesal  por  la  inasistencia o falta de presencia en la misma del  Ministerio  Público.  Si  bien  resulta  conveniente  que en las diligencias de  allanamiento  y  registro  concurran funcionarios de la Procuraduría General de  la   Nación   o  de  las  Personerías  Distritales  o  Municipales,  para  que  contribuyan  en la vigilancia de un acatamiento irrestricto a la Constitución y  ley  por  quienes  intervienen en las mismas, ningún precepto ata la validez de  tales   actividades   procesales   a   la   presencia   de   dichos   servidores  públicos.   

Igualmente,  si  bien la falta de firma por  parte  de  un fiscal demuestra una grave desatención por parte del funcionario,  la  evidencia  procesal  denota  que  diligencias  anteriores  y  posteriores al  allanamiento   y   registro   fueron   suscritas   por   el  mismo  funcionario,  circunstancia  que hace de la carencia en el acta de la rúbrica del funcionario  judicial  que  ordenó,  dirigió  y coordinó el allanamiento una irregularidad  intrascendental  que  no demerita ni desvirtúa que la misma se practicó por el  funcionario competente.   

La  Sala  advierte  que, adicionalmente, el  acervo  probatorio  recogido  con motivo de la presente causa es demostrativo de  la  ocurrencia  del  punible  investigado.  La denuncia de Samuel Darío García  Echeverri,   los testimonios de Diego Alberto Gallo Hernández, Jorge Iván  Ruiz  Montoya,  Saúl  Antonio García Echeverri, Juan Carlos García González,  María  Álvarez  Quiceno,  Martha  Janeth  Calle Torres, Jesús Hernán García  Echeverri,  Luz  Marina  García  Pérez,  Jorge Enrique García Echeverri y las  propias  indagatorias  de  los  procesados,  como  ya  lo advirtiera el delegado  fiscal,  demuestran  que  los  acusados  incurrieron  en la conducta ilícita al  producir y vender un plaguicida de prohibida fabricación.   

El cargo no prospera.  

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con  el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE:   

1°.  NO  CASAR la  sentencia impugnada.   

2°.      ADVERTIR     que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                 SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

2 Desde  antaño  la  jurisprudencia  ha  señalado:  “Al lado de la unificación de la  jurisprudencia  y  la defensa del sistema jurídico a través del control de las  sentencias  judiciales,  se  une  entre  sus  fines  el de corregir los injustos  gravámenes  recaídos  sobre  las  partes,  lo  que  constituye el estímulo al  interés  particular  para que la casación sea viable poniéndole punto final a  un  perjuicio  particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero  de 1976).   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de  2004, radicación 21064.   

4 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación  21064.  Se  dijo que es necesario reconocer que todos los institutos del derecho  penal  están  permeados  por  los  valores  y  principios  que informa la Carta  Política  de  1991  en  tanto  que entronizó para Colombia el modelo de Estado  Social y Democrático de Derecho.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de diciembre de  2005, radicación 23899.   

6  Gonzalo  D.  Fernández.  Bien jurídico y sistema del  delito.  Montevideo,  Editorial B. de F. Ltda., 2004,  p. 160, 163, 167.   

7  Fernández.    Bien   jurídico   y   sistema   del  delito. Ob. cit., p. 173 y s.s.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de  2004,  radicación  21064.  En  igual  sentido,  refiriéndose  a las falsedades  inocuas  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de  octubre de 2005, radicación 23573.   

9  Fernández.    Bien   jurídico   y   sistema   del  delito.  Obra  citada, p. 223 y s.s. El texto se toma  del   «Prólogo»   que   a   dicha   obra  hizo  Francisco  Muñoz  Conde,  p.  X.   

10  Véase Josep Vives-Rego   , Mirentxu Corcoy Bidasolo     y   Jordi   Nieva   Fenoll,  Delito  medioambiental  y  delito  contra  la  salud  pública:   problemas   terminológicos   jurídicos   y   científicos   de  la  legislación    actual    y   propuestas   de   lege  ferenda,   en  http://www.cica.es/aliens/gimadus/16/02_del_medio_salud_pub.htm (13-10-2009).   

11  Véase  Luis  Rodríguez  Ramos,  Compendio de derecho  penal,  parte  especial,  Madrid,  Editorial Trivium,  1985,  p. 90. Sebastian Soler expone que en estos delitos se está ante tipos de  peligro     común    (Derecho    penal,  Tomo  IV,  Buenos  Aires,  Ediciones  Nueva  Argentina, 1988, p.  553).   

12  Javier   Boix   Reig,  «Delitos  contra  la  seguridad  colectiva  (ii):  salud  pública»,     en     Derecho     penal,    parte  especial,  Valencia,  Tirant  lo  blanch,  1996,  p.  610.   

13  Departamento   Administrativo  Nacional  de  Planeación,  página  web  http://www.dnp.gov.co/PortalWeb/Programas/Educaci%C3%B3nyculturasaludempleoypobreza/Subdirecci%C3%B3ndeSalud/Saludp%C3%BAblica/tabid/289/Default.aspx   

14  Calixto   Montenegro   B.,  Curso  de  derecho  penal  especial,    Bogotá,   Ediciones   Librería   del  Profesional, 1977, p. 233-235.   

15  Luis  Carlos  Pérez,  Derecho penal, parte general y  especial,  Tomo  III, Bogotá, Editorial Temis, 1990,  p. 423.   

16  Claudia  Blum de Barberi, Jesús Ángel Carrizosa Franco, Rodrigo Rivera Salazar  y  Oswaldo  Darío  Martínez  Betancourt,  «Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  Ley  Número  040  de 1998 Senado, por medio del cual se expide el  Código   Penal»,  Gaceta  del  Congreso,  280,  Bogotá,  20  de noviembre de 1998 (Véase en Jairo López  Morales,    Antecedentes    del    nuevo    código  penal,  Bogotá,  Ediciones  Doctrina y Ley, 2000, p.  318.   

17  Ibídem,      p.  320.   

18  Luis  Fernando  Velasco  Chaves,  Tarquino  Pacheco,  Roberto  Camacho, Franklin  García,  Juan  Ignacio  Castrillón,  Claudia  Blum  de Barberi, Francisco Mora  Angarita  y  Rodrigo  Rivera  Salazar,  «Acta  de conciliación», Gaceta  del Congreso, 605, Bogotá, 24 de  diciembre    de   1999   (Véase   en   Jairo   López   Morales,   Antecedentes  del  nuevo  código  penal,  obra citada, p. 1107-1213).   

19 Por  ejemplo,  Diego  Corredor Beltrán, «De los delitos contra la salud pública»,  en    Lecciones    de    derecho    penal,    parte  especial, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,  2003,    p.    290-291;    Francisco    Javier    Ferreira    D.,   Derecho   penal   especial,   Tomo  II,  Bogotá,  Editorial  Temis,  2006,  p.  219-220;  Pedro  Alfonso  Pabón  Parra,  Comentarios     al     nuevo     código     penal  sustancial,  Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2001,  p.  506,  y  Jorge  Enrique Valencia M., Derecho penal  colombiano,   parte   especial,   Tomo  I,  Bogotá,  Ediciones  Doctrina y Ley, 2007, p. 63-70, autores con quienes prácticamente se  agota la bibliografía nacional sobre el tema.   

20  Sebastian    Soler,    Derecho    penal,  Tomo  IV,  Buenos  Aires,  Ediciones  Nueva  Argentina, 1988, p.  553.   

21  Especialmente  los  artículos  359  y 360 del Código Penal de 1995, que tratan  sobre  la  elaboración,  despacho, suministro y comercialización de sustancias  nocivas    para   la   salud   o   productos   químicos   que   puedan   causar  estragos.   

22  Francisco   Muñoz   Conde,   Derecho  penal,  parte  especial,  Valencia,  Tirant  lo  blanch,  1999,  p.  601-608;  Javier  Boix Reig, «Delitos contra la seguridad colectiva (ii): salud  pública»,     en     Derecho     penal,    parte  especial,  Valencia,  Tirant  lo  blanch,  1996,  p.  607-612;  Alfonso Serrano Gómez, Derecho penal, parte  especial,     Madrid,     Dykinson,    2004,    p.  672-674.   

23 En  este  sentido  se dice en el artículo 594 de la Ley 9ª de 1979 que “la salud  es  un  bien  de  interés  público”,  razón por la cual en el artículo 595  ibídem  se  establece que “todo habitante tiene el derecho a las prestaciones  de  salud,  en la forma que las leyes y reglamentaciones especiales determinen y  el  deber  de  proveer  a  la  conservación  de  su  salud  y  de  concurrir al  mantenimiento de la salud de la comunidad”.   

24  Alfonso  Reyes  Echandía,  Derecho Penal,  Parte General, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1984,  p.   155   y   156;   y,   La  Tipicidad,  Bogotá,  Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 164 y 171.  Con  otros  criterios  de  clasificación  pero  con similar disposición, entre  otros:   Francesco   Antolisei,   Manual  de  Derecho  Penal,  Editorial Temis, Bogotá, 1988, p. 182 y 183;  Álvaro     Pérez    Pinzón,    Intro­ducción  al Derecho Penal,   Señal  Editora,  Medellín,  1989,  p.  170;  Joha­nnes     Wessels,     Derecho  Penal, Parte General, Ediciones  Depalma,  Bue­nos  Aires,  1980,  p.  8 y 9; Reinhart Maurach, Tratado de Derecho  Penal,  Ediciones  Ariel,  Barcelona, 1962, T. I., p.  277;  Santiago  Mir­ puig,  Derecho   Penal,   Parte  General,  PPU,  Barcelona,  1985,  p.  164  y  70; José Manuel Gómez Benítez,  Teoría     Jurídica    del    Delito,  Editorial  Civitas,  S.A.,  Madrid,  1984, p. 167; Hans-Heinrich  Jescheck,  Tra­tado   de  Derecho  Penal,  Bosch,  Casa  Editorial  S.A.,  Barcelona, T. I., p. 357; e Ignacio Berdugo Gómez de la Torre  y    otros,    Curso   de   derecho   penal.   Parte  general.  Barcelona,  Ediciones Experiencia, 2004, p.  205 y s.s.   

25 La  tipología  delitos  de  peligro  presunto  y  efectivo es tomada de la doctrina  italiana       y      las      expresiones      peligro      abstrac­to  y  concreto  de  la  construcción  dogmática alemana.   

26  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de octubre  de 2006, radicación 25465.   

27  María  Inmaculada Ramos Tapia. «Sobre la imputación subjetiva en el delito de  conducción  temeraria  con consciente desprecio por la vida de los demás», en  La   Ley,  número  5069,  Madrid, Martes, 6 de junio de 2000.   

28 La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, en sentencia de 15 de  septiembre   de   2004,   radicación   21064,   indicó   que  “al  evaluarse  judicialmente  los  contornos  de  la conducta es ineludible establecer qué tan  efectiva  fue  la  puesta  en  peligro.  En otro lenguaje, frente a un delito de  peligro  debe  partirse  de  la  base  de  que  la  presunción  contenida en la  respectiva  norma  es  iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario  acerca  de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien  jurídico objeto de tutela”.   

29  Juan   Terradillos  Basoco,  «Peligro  abstracto  y  garantías  penales»,  en  Nuevo  Foro  Penal, número  62, Bogotá, Editorial Temis, 1999, p. 70 a 83.   

30  Francisco   Muñoz   Conde,   Derecho  penal,  parte  especial,  Valencia,  Tirant  lo  blanch,  1999,  p.  569.   

31 Ha  de  aclararse  que  la  realización  de  cualquiera de las acciones o conductas  descritas  en  los  verbos  alternativos  permite  afirmar  que  el delito se ha  consumado.   

32 Ley  885  de  2004,  aprobatoria  del  “Convenio  Internacional sobre cooperación,  preparación  y  lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990” hecho  en  Londres  el  treinta  (30)  de  noviembre  de  1990  y “el Protocolo sobre  cooperación,  preparación  y  lucha  contra  los sucesos de contaminación por  sustancias  nocivas  potencialmente  peligrosas”,  hecho  en Londres el quince  (15)  de marzo de dos mil (2000), define las sustancias nocivas y potencialmente  peligrosas  como  aquella  que  “pueda ocasionar riesgos para la salud humana,  dañar  los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes  recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar”.   

33  Vinay    Kumar,    Abul   K.   Abbas   y      Nelson     Fausto,     Patología     estructural    y  funcional, Madrid, Elsevier, 2006.   

34 Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el Convenio de Basilea sobre el control de los  movimientos  transfronterizos  de  los  desechos  peligrosos  y su eliminación,  hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.   

35 Por  la  cual  se  dictan  normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los  desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.   

36 Por  la  cual  se  dictan  normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los  residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.   

37 Por  el  cual  se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías,  las  marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de  bienes  y  servicios,  la  responsabilidad  de  sus  productores, expendedores y  proveedores, y se dictan otras disposiciones.   

38 Por  el  cual  se  reglamenta  parcialmente  el  Título I de la Ley 9ª de 1979 y se  dictan  normas  mediomabientales.  En el artículo 20 se establece un listado de  “sustancias de interés sanitario”.   

39  Prohibió  el uso del D.D.T., sus derivados y compuestos, a menos que se empleen  en  la  ejecución  de  programas  o  campañas adelantadas o autorizadas por el  Ministerio de Salud.   

40  Prohibió   la  importación,  producción  y  formulación  de  los  siguientes  productos  organoclorados: Aldrín, Heptacloro, Dieldrín, Clordano y Canfecloro  y sus compuestos.   

41  Reglamentario  de  la  obtención,  preservación,  almacenamiento,  transporte,  destino   y   disposición   de   órganos   o  componentes  anatómicos  y  los  procedimientos   para  transplantes  de  los  mismos  de  los  mismos  en  seres  humanos.   

42 Por  el  cual  se reglamentan parcialmente los Títulos iii, v,vi, vii y xi de la Ley  9ª  de  1979, sobre uso y manejo de plaguicidas (Modificado por el Decreto 3213  de 2003).   

43  Reglamentario  de  la  Expedición  de  Licencias  y  de Registros Sanitarios de  Medicamentos,  Cosméticos,  Preparaciones  Farmacéuticas  a  Base de Productos  Naturales,  Productos Homeopáticos, Materiales Odontológicos e Insumos para la  Salud, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.   

44  Reglamentario   de  la  obtención,  donación,  preservación,  almacenamiento,  transporte,  destino  y  disposición  final  de  componentes  anatómicos y los  procedimientos  para  trasplante  de  los  mismos  en seres humanos, y sobre las  condiciones  mínimas  para  el  funcionamiento  de  las Unidades de Biomedicina  Reproductiva, Centros o similares.   

45 Por  el    cual    se    dictan    normas    relacionadas    con    los   plaguicidas  genéricos.   

46  Claudia  Lucía  Arroyave Hoyos y otros, Guía para el  manejo  de urgencias toxicológicas, Bogotá, Imprenta  Nacional de Colombia, 2008, p. 89-90.   

47  http://www.laneros.com/archive/index.php/t-73510.html y  http://wired.com/wired/archive/14.08/start.html?pg=4   

48 En  un  informe  de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia sobre Inspección,  vigilancia  y  control  de  los  factores  de  riesgo  ambientales, del consumo,  vectores  y  zoonosis. Año 2008, focalizado en el municipio de Jericó, se dice  que  es  deber  de  las  autoridades  “Decomisar  el 100% de los productos que  indique  la  DSSA, en especial aquellos productos comercializados y distribuidos  clandestinamente  como  es  el  Endosulfan  (Thiodan,  Thionil), compuesto 1080,  fluoracetato  de sodio (matarratas Guayaquil líquido), dichas sustancias están  prohibidas  en  el  País  según lo dispuesto mediante Sentencia del Consejo de  Estado de 1987”.   

49  Amén  de  otras  disposiciones  legales,  dicho  fenómeno está previsto en el  artículo  258  del Decreto 1843 de 1991: “Compatibilidad de las sanciones con  otro  tipo  de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las  normas  del  presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de  otro  orden  en  que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y  de este reglamento”.   

50  http://www.invima.gov.co/noticias/wmview.php?ArtID=59     

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