31200(14-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31200  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta n.° 110.  

          Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil nueve.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte la demanda de casación presentada por el defensor de LAUDITH  PATRICIA  PELAEZ  SIERRRA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Valledupar el 11 de junio de 2008,  mediante  el  cual  confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el  Juzgado  Penal  de  Circuito  de  Chiriguaná, Cesar, condenando a la mencionada  procesada,  por  el delito de peculado por apropiación, a las penas principales  de  80 meses de prisión, multa por valor de $61´570.632 e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa   de   la   libertad.  Así  mismo,  la  condenó  a  pagar  en  forma  solidaria   la  suma  de  $61.570.632 por concepto de perjuicios materiales  más  los  intereses  causados por la apropiación de este dinero y le negó los  mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

         

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Revisado el expediente se constata que la  médico  Laudith Patricia Peláez Sierra se desempeñó como gerente de la E.S.E  Hospital  Hernando  Quintero  Blanco  de  El  Municipio  de  El Paso Cesar en el  período  comprendido  del  9  de  octubre de 2000 hasta el 4 de julio del 2002,  cuando  un  grupo  ilegal  la  hizo  renunciar,  y  ante  una  auditoría  de la  Contraloría  General,  Departamento  del  Cesar,  practicada  en  ese centro de  salud,  en  el  mes  de  agosto  de 2002, que comprendía como período auditado  enero-diciembre  de  2001  y  enero-junio  de 2002 se encontraron 11 hallazgos o  irregularidades  en la suscripción de una serie de suministros y prestación de  servicios  y  donde la mayor parte de las cuentas no contenían los soportes que  ordena  la  ley,  como son Resoluciones y disponibilidad sin firmas, suministros  sin  facturas, entradas y salidas del almacén, las cuentas no eran firmadas por  los  beneficiarios  y estas no llevan orden consecutivo y de dichos hallazgos el  A-quo condenó por los siguientes:   

1.-  Las ordenes de pago del numeral 3.1  (004  –  013  y  040) por  suministros  de  la  Droguería Chiquinquirá, por la suma de $7.861.372 y donde  se  pudo  establecer  que en las instalaciones del almacén del Hospital, en sus  archivos,  no  aparecen  ningún  registro de entrada ni de salida y los cheques  fueron  cobrados  por  el  Técnico  Administrativo  del  Hospital  señor Erick  Lessing Gómez.   

2.-  La orden de pago del numeral 3.1.5  (124)  a  favor  de  la  Droguería  Disfarma  por  concepto de medicamentos, no  presenta  la  factura  del proveedor ni las otras firmas de los funcionarios del  Hospital,  no  aparecen registradas entradas y salidas del Almacén, esta cuenta  fue  por  valor  de  $3.421.600,oo,  cobrado el cheque por Erick Lessing Gómez,  pero aparece como beneficiario José Gómez.   

3.- La orden de pago del numeral 3.1.7 (119)  a  favor  de  Grafivalle  Tipografía  y no presenta factura del proveedor ni la  firma  del  beneficiario  y  para  su  pago  se  giró  el cheque por la suma de  $1.872.100,oo, cobrado por Erick Lessing Gómez.   

4.-  Las  ordenes de pago del numeral 3.1.8.  (Contratos  de suministros), no presentan ningún registro de entradas y salidas  del  Almacén,  las  cuantas  (sic) no las firman los beneficiarios, ni soportan  las  facturas que debe expedir el proveedor, por esos suministros se elaboró un  cheque por la suma de $14.050.328,oo.   

5.-   Las  órdenes de pago del numeral  3.1.9,  correspondientes  a  reintegros  a  favor de la Gerente Laudith Patricia  Peláez  Sierra  y  el Técnico Administrativo Erick Lessing Gómez, sin ningún  tipo  de  soporte, para el año 2001 por la suma de $13.509.384,oo y en junio 30  de    2002   por   la   cantidad   de   $15.406.200,oo,   para   un   total   de  $28.915.584,oo.   

6.-   La  orden  de  pago  del  numeral  3.1.10.  (120)  a favor de Grafivalle Tipografía por concepto de suministros de  talonarios  timbrados,  la  cuenta  no  presenta  factura  del proveedor y no es  firmada   por   el  beneficiario,  se  pagó  con  un  cheque  por  la  suma  de  $1.348.900,oo,  beneficiario  José  J.  Márquez  y  cobrado  por Erick Lessing  Gómez.   

7.-   Las  órdenes de pago del numeral  3.1.11  (136  y  137)  a  favor  de Drogas Dondi, por concepto de suministros de  medicamentos  y  las  cuentas  no  están  firmadas por el proveedor, tampoco la  Resolución,  por la cantidad de $4.976.520,oo, como beneficiario aparece Javier  Alfonso.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en el informe rendido por la  Contraloría  Departamental  del  Cesar  con  base en la auditoría realizada al  hospital  Hernando  Quintero  Blanco,  del  municipio  de El Paso (Cesar), y los  documentos  anexos  al  mismo,  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante los Jueces  Penales  del Circuito de Valledupar decretó la apertura de investigación, a la  que  se  vinculó  mediante  indagatoria, entre otros, a LAUDITH PATRICIA PELAEZ  SIERRA  -13 de enero de 2003-, a quién le fue resuelta situación jurídica con  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  libertad  provisional,  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, según  resolución del 10 de febrero de 2004.   

Practicadas algunas pruebas, el 12 de mayo de  2004  se  dispuso  el cierre de la investigación, luego de lo cual se calificó  su  mérito  probatorio,  mediante  resolución  del  14  de  julio de ese año,  acusándose  a  LAUDITH  PATRICIA  PELAEZ  SIERRA,  Erick Lessing Gómez y José  Santander  Herrera  Barros  como  presuntos  autores del ilícito por el cual se  dispuso su detención preventiva.   

Ejecutoriada  la  anterior determinación el  expediente  fue  enviado  al  Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar),  para  el  adelantamiento  de  la etapa de juzgamiento, despacho éste que, luego  del  traslado  previsto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró las  audiencias  preparatoria  y pública de rigor, y a continuación (31 de enero de  2007)   emitió  sentencia  mediante  la  cual  condenó  a  la  señora  PELAEZ  SIERRA   y  a  Erick  Lessing  Gómez  a  la  pena principal de 80 meses de  prisión   y   multa   en   cuantía   de  $61.570.632.oo,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  a  la  pena  privativa  de  la  libertad y al pago de los daños y  perjuicios  causados  con  la  infracción, como autores del punible de peculado  por  apropiación, negándole los beneficios de la suspensión condicional de la  pena  y de la prisión domiciliaria, mientras que Herrera Barros fue absuelto de  los cargos imputados en la acusación.   

Contra  el  anterior  fallo  fue interpuesto  recurso  de  apelación  por parte de dos de los defensores, procediendo la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar, por medio de sentencia del 11 de  junio   de  2008,  a  confirmar  la  decisión  de  primer  grado,  con  algunas  modificaciones,  entre  ellas la referida a la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas en el sentido de señalar que en lo que hace  relación  a la procesada LAUDITH PATRICIA, tiene el carácter de pena principal  y  no  accesoria.  Además, la modificó también en cuanto consideró que Erick  Lessing  Gómez  es  cómplice del peculado por apropiación y, en consecuencia,  le   fijó   la   pena  en  40  meses  de  prisión,  multa  por  $30.000.000  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 5 años.   

El  defensor  de  la  aludida  procesada, en  tiempo  oportuno,  interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación  objeto de este pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Tres cargos postula el censor al amparo de la  causal   primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000:  en  los  dos  primeros   denuncia sendos errores de hecho por falso juicio de existencia,  y  en  el  tercero  acusa  a  la  sentencia  de  violación  directa  de  la ley  sustancial, por falso juicio de selección.   

Dichos  reproches  los  desarrolla  de  la  siguiente manera:   

PRIMER CARGO  

Argumenta  el  peticionario  que  hubo en el  fallo  un manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que  se  reveló  como  establecida  la cuantía de la apropiación sin ésta haberse  demostrado   íntegramente.   La   situación   materializa  entonces  un  error  in  iudicando, significativo     de     violación     indirecta    de    la    ley  sustancial,  causal descrita  en  el  artículo  207-1  del  Código  de  Procedimiento Penal, “por  indebida  aplicación  de  la  norma que tipifica el delito de  Peculado      por      Apropiación      (CP,      art.     399     –sic-)”.  Los siguientes son sus argumentos:   

La   conducta   punible  de  peculado  por  apropiación  se  estableció  como  consumada,  cuando el monto no se encuentra  comprobado  por  el  protocolo  penal  y  pese  a  eso se le adjudicó a LAUDITH  PATRICIA  PELAEZ  SIERRA  la  apropiación  de  sesenta  y un millón quinientos  setenta mil seiscientos treinta y dos pesos ($61.570.632,oo).   

La violación indirecta de la ley sustancial  –  indebida  aplicación los artículos 10 y 399 -sic- del Código Penal- se dio  por  la  infracción inmediata de los artículos 232, 237 y 238 de la ley 600 de  2000.   

De  la  resolución  de  acusación  y  las  sentencias  de  primer y segundo grado –cuyos   apartes  pertinentes  son  transcritos-,  se  evidencia  las  variaciones  referentes  a  la  cuantía  de la apropiación en cada una de esas  decisiones.  Así,  entonces,  la cuantía por la que fue condenada la sindicada  en  segunda  instancia  ($62.446.404)  no  concuerda con la de primera instancia  ($61.570.632),  y  en este aspecto, la cuantía de lo apropiado, no debe existir  variaciones  pues  los  dos  fallos conforman una unidad jurídica inescindible,  exenta de contradicciones.   

Con  esto,  según  enseña  jurisprudencia  penal,  la  trascendencia  del  error  en  la  precisión  técnica del cargo se  acredita,  porque  ante  el  delito de peculado por apropiación, el monto de lo  apropiado  determina  la  adecuación  típica de la conducta y al estar en este  caso  irresuelta,  no alcanza a comprobarse el grado de convicción señalado en  la ley y la jurisprudencia.   

La pretensión se basa en el cuestionamiento  de  la  juridicidad  del  fallo,  por  la  ausencia  de demostración del objeto  material  de la conducta, identificado en la cuantía de la apropiación, por lo  que  se  solicita  a  la Corte Suprema de Justicia case la sentencia demandada y  profiera una de naturaleza absolutoria en su lugar.   

SEGUNDO CARGO  

El  casacionista fundamenta el segundo cargo  en  un  manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia al tenerse a la  condenada  como  coautora  material  de  la  condenada,  como  si fuera un hecho  verificado.    Alega   por   tanto   un   error   in  iudicando,  radicado en una violación indirecta de la  ley    sustancial    por    indebida    aplicación,   según   los   siguientes  razonamientos:   

Se concreta el yerro en la determinación de  calificar  a  la condenada LAUDITH PATRICIA PELAEZ SIERRA como coautora material  y al co-sentenciado ERICK LESSING GÓMEZ, cómplice.   

Las  normas medio vulneradas y demostrativas  de  la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida fueron  los  artículos  232,  237, y 238 de la Ley 600 de 2000, mientras que las normas  inadecuadamente  aplicadas fueron los artículos 29, 30, y 399 -sic- del Código  Penal de 2000.   

La  cita de varios acápites de la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Valledupar y de  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  confluyen  en  definir que para esa corporación hubo división en la ejecución  del  hecho  ilícito  entre  la  procesada  y  Lessing Gómez, la primera con la  custodia  jurídica  y  éste con la material de los caudales públicos, lo cual  deja en evidencia el error alegado.   

De esa forma se pretende y así se solicita,  que  la  Corte  case  la sentencia y consecuentemente profiera una de naturaleza  absolutoria.   

TERCER CARGO  

También  al  amparo  de  la causal primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida, basado en un falso  juicio  de  selección  del artículo 397, inciso segundo, del Código Penal, ya  que,  en  su  sentir, no se debió “ haber tomado el  monto  total de lo apropiado como base para considerar que el tipo realizado era  el  de  peculado  en  la  modalidad  de agravado, por ser la cuantía superior a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  consecuencialmente  dejarse   de   aplicar   el   inciso  tercero  del  artículo  397  ejusdem  y  el artículo 31 ibídem  que  describe  el  concurso  de  delitos”,     conforme     a    los    siguientes  fundamentos:   

En el presente evento no se presentó un solo  acto  de  apropiación,  sino  que  por  el  contrario hubo un número plural de  apropiaciones,  ninguna  de  las  cuales superó los cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales vigentes tanto para el año 2001 como para el año 2002, como  se desprende del contenido del mismo fallo de segundo grado.   

Pero como en ese fallo se sumó lo apropiado  durante  aquellas  anualidades,  se  incurrió  en  aplicación  indebida  en el  artículo 397 de la Ley 599 de 2000.   

Solicita,   por   consiguiente,  casar  la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Superior  de  Valledupar,  y  en  su lugar se disponga de una nueva cuantificación de la pena  imponible a la condenada LAUDITH PATRICIA PELAEZ SIERRA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda será inadmitida ante su palpable  ineptitud,  en  cuanto  no  colma  la  exigencia  de precisión y claridad en la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada  uno  de los cargos, contenida en el  artículo   212-3   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  como  se  verá  a  continuación:   

1. Es ostensible la impropiedad argumentativa  cuando  aborda  la  problemática  postulada  en  la primera censura, violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio  de  existencia  por  suposición  de la prueba demostrativa de la cuantía de la  apropiación.   

No   por  haberse  reiterado  en  plurales  ocasiones  huelga  recabar  que  la  demostración  exacta  de  un  yerro de las  aludidas  especificaciones  exige al demandante señalar en el contenido genuino  de  la  sentencia  demandada cuál fue el elemento probatorio que sin haber sido  incorporado  a  la  actuación  penal  de  manera legal, regular y oportuna, fue  creado,  ideado,  inventado por el juzgador con el fin de declarar la existencia  de un hecho que no informa el proceso.   

En  este  caso,  si  bien  el  casacionista  trascribe  apartes  de  la  resolución  de  acusación  y  de las sentencias de  instancia  en  los que se hace mención a las sumas apropiadas, no cae en cuenta  que  en  esas  mismas  decisiones  se hace mención específica, directa, por su  nombre,  a  los  elementos probatorios –de  carácter  documental-  que  informan  los  respectivos  montos,  documentos que en verdad están adosados al protocolo penal.   

No señaló por ningún lado del libelo cuál  fue  la  prueba  ideada  o  supuesta  y no lo podía hacer porque desde la misma  narración   de  los  hechos,  la  sentencia  demandada  invoca  los  documentos  –órdenes   de  pago  y  cheques- que acreditan las sumas objeto de apropiación.   

Para efectos de un correcto desarrollo de la  censura  le  correspondía  al demandante, entonces, demostrar que los referidos  elementos  probatorios  no tenían existencia material dentro de la actuación y  que  su  cita  fue una invención de los sentenciadores, razonamiento que, desde  luego, no aparece planteado en el libelo.   

Ahora, si la inconformidad radica, como puede  entenderse  del  contenido  del cargo, en que no hubo uniformidad en cuanto a la  suma   concretada   en   las   diferentes   decisiones  procesales  –acusación  y  sentencias de primera y  segunda  instancia-,  el  actor  nada  explica  en  cuanto a la relevancia de la  supuesta  inconsistencia,  máxime  si se tiene en cuenta que a pesar de haberse  concretado  en el fallo de segundo grado una cuantía de la apropiación, según  las  cuentas  del  casacionista,  $875.772,00  por  encima de lo fijado en la de  primera  instancia, el guarismo que se concretó en ésta $61.570.632 no sufrió  variación  alguna  en  la  parte  resolutiva  de  aquél,  motivo  por  el que,  entonces, ningún agravio se deriva de esa situación.   

2.  El  planteamiento esbozado en el segundo  cargo  no  corre con mejor fortuna. Sobre la base de un error de hecho por falso  juicio  de existencia, pregona el casacionista la violación indirecta de la ley  sustancial  al  darse  por  acreditado un hecho que no tiene demostración, esto  es,   la   coautoría   material   de  la  procesada  LAUDITH  PATRICIA  PELÁEZ  SIERRA.   

Es  posible  advertir  de entrada que en la  censura  no  se  encuentra  mínima alusión a elemento probatorio que haya sido  objeto  de  omisión  o  creación  por  parte  de los falladores y que los haya  llevado a sentar aquella conclusión.   

Apenas el somero planteamiento alcanza para  exhibir  un  sesgo de inconformidad porque el procesado Erick Lessing Gómez fue  declarado  responsable  como  cómplice del peculado cuya autoría se radicó en  cabeza  de PELÁEZ SIERRA, cuando, a ojos del actor, tenía la custodia material  de los dineros públicos.   

Esa  argumentación es la que posibilita el  pedimento  casacional  para  que  la referida procesada sea absuelta, pero elude  cualquier   compromiso  con  la  demostración  adecuada  del  error  postulado,  carencia  argumental  que  se  constituye en insalvable valladar que impide a la  Corte  el  examen  del  problema  propuesto,  pues dada la naturaleza rogada del  recurso  extraordinario,  en principio sólo se puede atener a los derroteros de  la  demanda  correctamente  enfilados,  salvo  que  observe  la  concreción  de  quebranto  de  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes o de motivo de  nulidad,  según  lo prevé el artículo 216 de la Ley 600, que no es el caso de  la actuación que ahora concita la atención de la Sala.   

3. Por lo que atañe con la tercera censura,  la  Corte  advierte  del  mismo modo insuficiencia en los argumentos. En ella se  postula  el  quebranto directo de la ley sustancial por indebida aplicación del  inciso  2º  del  artículo  397  del Código Penal que tipifica el peculado, al  considerarse  que  la  cuantía  de  lo  apropiado  fue  superior a 200 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, y dejarse de aplicar, en consecuencia, el  inciso  3º  de aquella norma lo mismo que el artículo 31 ibídem, que se ocupa  del concurso de delitos.   

La  conjunción  de estas dos disposiciones  fue  la que debió aplicarse, opina el censor, porque la apropiación se surtió  en  diferentes  momentos en cifras que no eran superiores a 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, luego no era del caso tener en cuenta la sumatoria  de  cada una de tales apropiaciones para partir del peculado agravado del inciso  2º  del  artículo  397,  sino  que, en sede de punibilidad, tomar la penalidad  mínima  prevista  en  el  tercer inciso de ese tipo penal y aplicarle la figura  del concurso de conductas punibles.   

Pero  en  el  entretanto el casacionista no  realiza  el menor esfuerzo por explicar cuál fue la epiqueya equivocada que los  sentenciadores  le dieron a la norma que señala como aplicada indebidamente, lo  que  se debe a que de una vez entra a afirmar que se trató de varios peculados,  pero  no  se  sabe  por  qué  piensa  que erraron los falladores al declarar la  concreción  de  uno  solo, situación en la que aflora, entonces, oposición al  marco fáctico determinado en las sentencias.   

De   vieja   data   tiene   definido   la  jurisprudencia  que presupuesto esencial a la correcta presentación de un cargo  por  violación  directa  de  la  ley,  es el respeto por los hechos como fueron  declarados  en  las  sentencias y por la valoración que en ellas se hizo de las  pruebas,  porque  en ese escenario se realiza un juicio de puro derecho sobre el  alcance,  validez  y  vigencia  en  el tiempo o en el espacio de una determinada  norma de contenido sustancial.   

La    presencia   de   esos   elementos  perturbadores,  es  decir,  carencia  de  argumento  que  enseñe  por  qué los  juzgadores    aplicaron    de    manera    indebida    la   norma   –sin  considerar  que en las sentencias  es  claro,  de  otra parte, que el aplicado fue el inciso 1º del artículo 397,  mas  no  el  2º-  y  presentación  diferente  del fenómeno fáctico objeto de  resolución,  llevan  a  colegir que por la falta de precisión y claridad en la  presentación     de    sus    fundamentos,    el   cargo   tampoco   será  admitido.   

4.  De  otra  parte,  ha  de reiterarse que  examinada  la  actuación  no  se  aprecia  ninguna  de  las  condiciones que de  conformidad  con  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 facultarían a la Corte  a obrar de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada en nombre de LAUDITH PATRICIA PELÁEZ SIERRA,  por las razones contenidas en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Permiso  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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