31192(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31192  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.41   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Sala resuelve el conflicto de competencia  suscitado  entre  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de Santa Marta y el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del  trámite  de  sentencia  anticipada  del  proceso  penal adelantado en contra de  ELICEO  BELTRÁN  CADENA por el delito de desaparición  forzada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   De  acuerdo  con   la  denuncia   penal   formulada  por la señora Nulfa  Inés  Atilano   Ballestas   ante  la  Sala  de  Denuncias de  la  Fiscalía  en Santa Marta, se supo que el 31 de julio de 2002,  a  las  7:30  p.m.  aproximadamente,  llegaron  hasta su  residencia  tres    individuos    vestidos    de   civil   que  portaban  armas    largas   y   a  la  fuerza  se  llevaron  a  Rafael  Antonio,  Idali  del  Carmen y Nohemy Pérez Atilano, de quienes no se volvió a  tener noticia alguna.   

2.  Con base en los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  inició  investigación  previa  en  orden a  establecer  quiénes  fueron  los autores de los hechos. Así, con fundamento en  las  versiones  libres  rendidas  por desmovilizados de las autodefensas ante la  Unidad  Nacional  de  Justicia y Paz se determinó quiénes fueron los autores o  partícipes  de  la  conducta  punible de desaparición  forzada.   

En consecuencia, el Fiscal 8 Especializado de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el  26  de  agosto  de 2008, ordenó la apertura de instrucción en contra de ELICEO  BELTRÁN  CADENA, alias “El Gordo”, privado de la libertad en la libertad en  la   Cárcel   Modelo  de  Barranquilla,  quien  en  diligencia  de  indagatoria  manifestó  que  él  junto  con  el  Flaco  Vengoechea, Macrobio y Boca de Mulo  ejecutaron  el homicidio de los hermanos Pérez Atilano por ser colaboradores de  las FARC, conforme a la orden que les dio WALTER TORRES.   

3. El 6 de octubre de  2008,  el  Fiscal  a  cargo  del  caso  le  resolvió  la situación jurídica a  BELTRÁN  CADENA  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el  delito    de    desaparición    forzada  del  cual  fueron víctimas los hermanos Rafael Antonio, Idali del  Carmen   y   Nohemy   Pérez   Atilano,   en   concurso   homogéneo  de  hechos  punibles.   

4.  El  30  de  los  mismos  mes  y  año,  se  elaboró acta de formulación y aceptación de cargos  para  sentencia  anticipada,  como  lo  solicitó BELTRÁN CADENA al final de la  injurada,  oportunidad  en  la que manifestó que se aceptaban los cargos por el  concurso  de  delitos  imputado porque “eso fue así,  yo  estuve  ahí,  yo  partícipe,  yo  mismos (sic) los enterré”.   

5. De este modo, las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Santa  Marta  para  que  procediera  a  dictar  el  fallo  respectivo,  sin  embargo el  funcionario  a cargo de dicho estrado, mediante auto de 18 de noviembre de 2008,  estimó  que acorde con lo dispuesto en numeral 6 del artículo 35 de la Ley 906  de  2004,  la competencia para conocer del delito de desaparición forzada es de  los   Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  a  donde  remitió  las  diligencias proponiendo conflicto negativo de competencia.   

6.  Por su parte el  Juez  Especializado  de  la  misma ciudad por medio de auto de 5 de diciembre de  2008,  manifestó  que  acorde  con  el  artículo  77 de la Ley 600 de 2000 los  jueces  penales  del  circuito  conocen de los delitos cuyo juzgamiento no esté  atribuido  a  otra autoridad, situación que se satisface en este caso, teniendo  en  cuenta que la investigación se adelantó al amparo de aquella codificación  y  no  de  ley  906  de  2004 que le atribuyó a los jueces penales del circuito  especializado     el     conocimiento     del     delito     de     desaparición forzada.   

En  consecuencia,  aceptó  el  conflicto  de  competencia  planteado  y  remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, para su solución.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  lo  dispuesto  en  el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia es competente a resolver el  conflicto  de  competencia  suscitado por encontrarse involucrado en el mismo un  juez penal del circuito especializado.   

2.  En el caso bajo  examen  la controversia surge con ocasión de la entrada en vigencia del sistema  de  procesamiento  penal acusatorio consagrado en el Acto Legislativo 03 de 2002  y  desarrollado  en  la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 35, numeral 9, establece  que  los  jueces  penales del circuito especializado conocen del juzgamiento del  delito    de    desaparición    forzada,  hecho  que  en  el  sistema  mixto  reglado en la Ley 600 de 2000  residualmente  le  corresponde  a  los  jueces penales del circuito por no estar  asignado su conocimiento a ninguna otra autoridad.   

Al  respecto,  se  observa que el Juez Quinto  Penal  del  Circuito  de  Santa Marta sin aducir razón jurídicamente válida y  atendible  para  que  en  este  asunto,  cuyos  hechos  tuvieron  ocurrencia con  anterioridad  al  1º  de  enero de 2005, resolvió enviar el proceso al Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de dicha ciudad, situación por la que la Sala  asume  lo  hizo con base en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, según  los   cuales   las   normas  que  regulan  lo  concerniente  a  la  competencia,  sustanciación  y  ritualidad  del proceso prevalecen sobre las anteriores desde  el momento en que deben empezar a regir.   

Sin  embargo,  no  tuvo  en  cuenta  que  el  artículo   3º   del   Acto   Legislativo   No.   03   de   2002,  expresamente  señala:   

“El presente Acto Legislativo rige a partir  de  su  aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad que  determine   la   ley  y  únicamente  a  los  delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.  La  aplicación  del  nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales   a   partir   del   1º   de   enero  de  2005  de  manera  gradual y sucesiva. El nuevo sistema  deberá  entrar  en plena vigencia a más tardar del 31 de diciembre de 2008”.  (Negrillas de la Sala).   

Por esta razón, la jurisprudencia de la Sala  señaló en caso similar:   

“En  esas condiciones -en torno al problema  que  ocupa  a la Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en  el  nuevo  estatuto  procesal una asignación de competencias, tal señalamiento  no  puede  mirarse  como  un  simple  cambio  de las mismas (vale decir del juez  Especializado  al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), en la medida  en  que  los  nuevos señalamientos normativos tienen  consagración  o  regulación  en  un  novedoso  estatuto con restricción en su  aplicación,  como  que tal orientación o imposición  legislativa  sólo  tiene  cabida  en  las  circunstancias  de tiempo y de lugar  atrás  reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de  enero de 2005.   

“Distinto  sería  que  la  mutación  de  competencias  tuviera  lugar al interior de una misma  legislación,  de  un  mismo  código,  ya  que en tal  evento  el  manejo  de la situación se aclararía con lo previsto en la Ley 153  de  1887,  artículos  43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan  el  procedimiento  prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban  empezar  a  regir,  cosa  que  no ocurre en el caso bajo examen -se itera- si en  cuenta  se  tiene  que la asignación de competencia se ha efectuado al interior  de  códigos  diferentes,  que  tienen  campos  de  aplicación  diversos  y con  coberturas       igualmente      disímiles.”1          (Negrillas ajenas al original).   

De  lo  anterior  se  colige  que  como  la  variación  de la competencia tiene fundamento en el cambio de paradigma para la  investigación  y  juzgamiento  de  las  conductas  delictivas  para  los hechos  sucedidos  a  partir  de  su  vigencia, no opera el principio general de que las  normas  que  la  fijan  son  de  aplicación  inmediata,  pues,  en tal caso, el  fenómeno  jurídico  que  asiste  no  es el de la modificación (subrogación o  abrogación)  o  sucesión  de  leyes  (derogatoria), sino el de coexistencia de  legislaciones  procesales  que,  acorde  con  lo dispuesto en el artículo 3 del  Acto  Legislativo  No.  3  de  2002,  autónomamente  señalan  el ámbito de su  aplicación  y  por  lo  tanto  a  qué  funcionario  le corresponde conocer del  proceso,   de   acuerdo  con  los  factores  objetivo,  subjetivo,  funcional  y  territorial previstos en cada una.   

En  consecuencia,  teniendo en cuenta que las  normas  de competencia señaladas en la Ley 906 de 2004 no afectan las de la Ley  600  de 2000, la Sala asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de Santa Marta a donde se enviarán las diligencias para lo  de su cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR el  conocimiento  este  asunto  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta,  de acuerdo con lo considerado en la anterior motivación.   

Segundo: COMUNICAR lo  decidido   al   Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado   de  la  misma  ciudad.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese,      devuélvase      y  cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  de 7 de abril de 2005, radicación 23247     

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