31162(11-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 74   

Bogotá,  D.  C.,  once (11) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por la Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la  providencia  de  11 de diciembre de 2008, mediante la cual la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá se inhibió para  resolver  la  solicitud que presentó de exclusión del postulado DANIEL RENDÓN  HERRERA del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  ocasión  de la desmovilización del  bloque  “Elmer  Cárdenas”  de las autodefensas campesinas, verificada el 15  de  agosto  de  2006,  mediando  previa  solicitud  del  interesado ante el Alto  Comisionado  para  la  Paz,  el  Ministerio del Interior y de Justicia con   oficio  OFI07-26340-GJP  de  2007 postuló al señor DANIEL RENDÓN HERRERA ante  el  Fiscal  General  de la Nación para hacerlo merecedor a los beneficios de la  Ley 975 de 2005.   

2.  El  Fiscal  19  de  la Unidad Nacional de  Fiscalías  para  la Justicia y la Paz, a quien inicialmente le fueron asignadas  las  diligencias,  por  medio  de  auto  de  17  de octubre de 2007, formalmente  inició  el  procedimiento  especial de justicia y paz en contra del postulado y  fallidamente  lo  citó  para diferentes fechas (24 de abril, 22 de mayo y 22 de  agosto  de  2008)  con el fin de oírlo en versión libre, sin que en ninguna de  ellas  compareciera.   

3. Con anticipación a la primera fecha (24 de  abril  de 2008),  el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio  021370  de  2008,  pidió  al  Fiscal  General  de  la  Nación  el retiro de la  postulación  a  los  beneficios  de  la Ley de Justicia y Paz del señor DANIEL  RENDÓN   HERRERA,  en  razón  a  que  “no  se  ha  presentado  ante  las  autoridades  judiciales  a rendir versión libre y según  informes   de  prensa  ha  incurrido  en  hechos  delictivos  posteriores  a  su  desmovilización      del      Bloque      Elmer      Cárdenas     –“Frente       Norte      Medio  Salaqui”.   

El  Fiscal a cargo del trámite le respondió  al  señor Ministro del Interior y de Justicia que para ese entonces hasta ahora  se   había   señalado   fecha   para   oír  a  RENDÓN  HERRERA  en  versión  libre.   

5.  Ante  la  imposibilidad  de  obtener  la  comparecencia  del  postulado a la diligencia de versión libre, la Fiscal de la  Unidad  Nacional  de  Justicia  y  Paz  actualmente  a cargo de las diligencias,  solicitó  a  la  Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  ordenara  la  exclusión  de  DANIEL  RENDÓN HERRERA del procedimiento especial  previsto en la Ley 975 de 2005.   

Para ello, refirió que el citado perteneció  a  las  autodefensas durante 8 años y, el 15 de agosto de 2006, se desmovilizó  con  el  Bloque “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas Campesinas de Córdoba  y  Urabá,  Frente  Norte  y  Medio Salaqui, manifestándole al Alto Comisionado  para  la  Paz  su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz regulado en  la  Ley  975  de  2005, solicitud que fue acogida por el Gobierno Nacional que a  través  del  Ministerio  del Interior, con el aludido fin, lo presentó ante la  Fiscalía General de la Nación.   

Recordó   que   con   ocasión   de   la  desmovilización  del Bloque “Elmer Cárdenas” el Gobierno Nacional expidió  la  Resolución No. 280 de 5 de octubre de 2005, por medio de la cual reconoció  al   señor   Fredy   Rendón  Herrera,  alias  “El  Alemán”  como  miembro  representante  de dicho grupo, decisión que fue prorrogada mediante Resolución  343 de 2005.   

En  relación  con  la  procedibilidad  de la  solicitud  de  exclusión, aseguró que de conformidad con el artículo 16 de la  Ley  975  de  2005 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior es competente  para  conocer  la  misma,  pues,  por medio de auto de apertura No. 064 de 17 de  octubre  de  2007,  la  Fiscalía 19 de la Unidad Nacional para la Justicia y la  Paz  de  Medellín  dispuso la iniciación formal del procedimiento en contra de  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  así  como  el  emplazamiento  y  convocatoria de las  víctimas  indeterminadas,  acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de Decreto  3391  de  2006,  por lo que, el 13 de noviembre de 2007, ordenó la publicación  del   edicto  emplazatorio  en  emisoras,  periódicos  de  amplia  circulación  nacional y en la página Web de la Fiscalía.   

Así  mismo,  con  la  finalidad de notificar  personalmente  a  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  ofició  al  Alto Consejero para la  Reintegración  Social  de Desmovilizados solicitándole información acerca del  lugar   en  donde  aquél  se  encuentra  ubicado, esto en consideración a  que   la  oficina  a cargo del aludido funcionario público es la encargada  de   efectuar   labores   de  monitoreo,  seguimiento  y  verificación  de  los  desmovilizados,  ante  lo cual el doctor Juan Francisco Moreno Gómez respondió  que  desconocía  en  dónde  se  encuentra  aquél  y  que  no hay registros al  respecto.   

La  defensora del postulado manifestó que el  poder  que  le  había  otorgado  se lo revocó y, en consecuencia, desconoce el  lugar en donde está Daniel Rendón Herrera.   

Sin embargo, el Fiscal señaló el 24 de abril  de  2008   para recibir la diligencia de versión libre del postulado, para  lo  cual  ordenó  hacer  pública  la  citación  en  de  la  página Web de la  Fiscalía  General  de  la Nación, en el diario El Tiempo y en la Radiodifusora  del   Sistema   Súper   de  Colombia  con  resultados  negativos,  por  lo  que  fallidamente  señaló  nueva  fecha en otras dos oportunidades [22 de mayo y 22  de agosto de 2008].   

Con la solicitud de exclusión refiere que en  contra      del      desmovilizado      se      adelantan     las     siguientes  investigaciones:   

1.  La  Unidad  Seccional  Tercera de Vida lo  investiga  por  los  delitos  de  homicidio, concierto para delinquir, tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  en el proceso No. 67860, dentro del  cual    le    profirió    medida    de   aseguramiento   sin   derecho   a   la  libertad.   

2.  La Unidad Nacional de Derechos Humanos le  adelanta  el  radicado  No.  3236  por los delitos de homicidio y concierto para  delinquir,  por  hechos  sucedidos  el  30  de  mayo de 2004, dentro del cual le  profirió  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de  libertad de provisional.   

3.  La  Sub  Unidad  de  Apoyo  de  la Unidad  Nacional  de Derechos Humanos, con sede en Villavicencio, lo investiga dentro de  los  radicados  No.  1677  y  1891 por los delitos de homicidio y concierto para  delinquir   por  los  que  le  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a la libertad.   

4. La Sub Unidad de Apoyo Especializado de la  Fiscalía  -Seccional  Montería-  lo  investiga por el delito de concierto para  delinquir  dentro  del  proceso No.103756, en el cual está vigente una orden de  captura para indagatoria.   

5. La Unidad Nacional de Derechos Humanos con  sede  en  Bogotá  en  el  proceso  No.  1932  lo  investiga  por los delitos de  homicidio  y  concierto  para delinquir, en el que también se expidió orden de  captura para oírlo en indagatoria.   

6.  Hay otras investigaciones por los delitos  de  concierto  para  delinquir  bajo  los  radicados  No. 163106 en la Fiscalía  Séptima  Delegada  de  Villavicencio, y No. 169335. También es investigado por  el  delito  de  sedición  en  el  radicado  No.  250006  por parte de la Unidad  Seccional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.   

Para justificar la solicitud de exclusión de  DANIEL  RENDÓN HERRERA del proceso de justicia y paz, manifiesta que si bien es  cierto,  en  principio  concurrieron  los  supuestos  legales  para solicitar su  procesamiento  bajo  los  lineamientos  de  la  Ley  975  de  2005, su reiterada  inasistencia  a  la  audiencia  de  versión  libre  indica que es procedente su  investigación  y  juzgamiento por la justicia ordinaria, pues la aplicación de  lo  dispuesto  en la aludida ley está condicionado a que el postulado se someta  al  procedimiento  respectivo,  pues  sólo  en la fase del juzgamiento, una vez  efectuado  el  control de legalidad de la formulación de los cargos, es forzado  a permanecer dentro del proceso de justicia y paz.   

En  consecuencia  únicamente  la  expresión  manifiesta  de DANIEL RENDÓN HERRERA de querer permanecer bajo los lineamientos  de  la  Ley  975  de  2005, le permitiría continuar en el proceso de justicia y  paz,  tal  como  lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en auto de 27 de agosto de 2007, radicado No. 27837.   

Afirma que la desatención de RENDÓN HERRERA  a  las  citaciones  efectuadas  para la diligencia de versión libre trasunta un  franco  incumplimiento  a  las  obligaciones  que  adquirió  al  momento  de la  desmovilización,  lo cual impide continuar con la aplicación del rito previsto  en  la  Ley  975  de  2005,  y, por lo consiguiente, la actuación debe pasar al  conocimiento de la justicia ordinaria.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá consideró que, a pesar de que en  este  caso  se  agotó el procedimiento administrativo, la actuación surtida no  superó  la  etapa  preliminar o preprocesal, pues el hecho de que DANIEL RENDON  HERRERA  no  hubiera  comparecido  a  rendir  versión libre traduce su falta de  voluntad  para  continuar  en  el  proceso  de  justicia  y  paz,  sin  que sean  atendibles  los  argumentos  de  la  defensa  en  el sentido de que aquél no ha  incumplido  las  obligaciones  que  adquirió porque se desconoce su ubicación,  cuando  lo  que  evidencia  la  actuación es que a sabiendas del compromiso que  adquirió  con  la  justicia,  las  víctimas  y  la  comunidad  no  han querido  comparecer  para  continuar  siendo  destinatarios  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.   

En  relación con la solicitud de exclusión,  destacó  que  la  misma no proviene del postulado sino que la hace la Fiscalía  bajo  el  entendido  de  que  aquél  tácitamente  renunció  a someterse a los  parámetros de la Ley de Justicia y Paz.   

En  este  sentido,  aduce que la voluntad del  desmovilizado  de  someterse  a  lo  dispuesto  en  la Ley 975 de 2005, no sólo  constituye  requisito  de  procesabilidad para su postulación ante la Fiscalía  General  de  la Nación, sino que se proyecta materialmente en la versión libre  que  debe  rendir,  según  su  compromiso  de  garantizar  los  derechos de las  víctimas  a  la  verdad,  justicia  y  reparación,  en  donde  sin presiones y  espontáneamente,  en los términos del artículo 17 de aquélla ley, manifieste  “…las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en  que  hayan  participado  en  los  hechos delictivos cometidos con ocasión de su  pertenencia  a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los  cuales se acogen a la presente ley…”   

Finalmente, después de rememorar que la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que cuando  el  elegible  renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de  la  Ley  975  de  2005,  la  decisión  sobre  la exclusión le corresponde a la  Fiscalía.   

Concluyó que como la solicitud de exclusión  se   funda   en   la  renuncia  tácita  del  postulado  a  permanecer  bajo  el  procedimiento  diseñado  por  la  Ley  975  de  2005,  se declara inhibida para  decidir  acerca  de  la solicitud presentada por la Fiscalía, para que ésta, a  través de su delegado, disponga lo de su competencia.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  Fiscalía  manifiesta  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  consideró que en el caso presente carece de competencia  para  resolver  acerca  de  la solicitud de exclusión de DANIEL RENDÓN HERRERA  del  proceso  de  Justicia  y  Paz  porque  la solicitud se funda en la renuncia  tácita de éste para comparecer a rendir versión.   

Así,  luego  de  hacer  referencia  a  las  decisiones  de esta Sala de la Corte, con especial énfasis en el radicado 27873  de  27  de  agosto  de  2007,  en  la cual se contemplan como hipótesis para la  exclusión  del  postulado  del  proceso  de  justicia  y  paz  (i)  la renuncia  voluntaria,  en  cuyo caso la Fiscalía debe asumir la decisión correspondiente  sin  que  sea  posible  excluirlo  porque  tal  determinación le corresponde al  Gobierno  Nacional  y  (ii) cuando el Fiscal o cualquier otro sujeto procesal la  solicite,  en cuyo caso la competencia para resolver es de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal.   

De otro lado, frente a las etapas preliminar y  procesal  del  proceso  de  justicia  y  paz  a  las  cuales  hace referencia el  a  quo, señala que la Corte  en  el  radicado  30998  de  12  de febrero de 2009, reiteró que dicho trámite  consta  de dos fases, una administrativa que termina cuando el ejecutivo postula  ante  la  Fiscalía  General de la Nación al desmovilizado, y otra judicial que  comienza  cuando  el  ente acusador recibe las diligencias, momento a partir del  cual  compete  a  la  jurisdicción  de   manera  exclusiva  otorgarle  los  beneficios   o   excluirlo   de   los   mismos,   labor   que   corresponde   al  Tribunal.   

En consecuencia, como en el caso bajo examen  se  agotó  el  trámite administrativo y se dio inicio judicial, las decisiones  correspondientes  competen  a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, por lo que solicita revocar la decisión impugnada.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El Ministerio Público  

Ante   la   situación   planteada   en  la  impugnación,  expresa  que cuando media renuncia expresa del desmovilizado para  continuar   en   el  proceso  de  justicia,  la  competencia  para  resolver  le  corresponde  a   la Fiscalía, como lo tiene precisado la jurisprudencia de  la   Corte,   en   cuyo   caso   la  actuación  debe  regresar  a  la  justicia  ordinaria.   

No  obstante,  la situación varía cuando la  solicitud  se  fundamenta  en el incumplimiento del compromiso del desmovilizado  que   promovió su postulación a la Ley 975 de 2005, caso en el cual   le   corresponde   a   la   Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  hacer  el  pronunciamiento correspondiente.   

En  consecuencia  teniendo  en  cuenta que el  señor  DANIEL  RENDON  HERRERA  incumplió  las  obligaciones  connaturales  al  proceso  de  justicia  y  paz  al  cual  manifestó  acogerse,  por  lo  que  la  competencia  para resolver acerca de la solicitud de la Fiscalía le corresponde  al  a quo, de este modo pide  se revoque la decisión apelada.   

2. El Defensor  

Manifiesta  que la exclusión de un postulado  por  sí  sola  no conforma una sanción para él, pues la finalidad que inspira  la  ley transicional no es garantizar beneficios para el elegido, sino con mayor  razón para las víctimas cuya figura ha sido invisible.   

De  otro  lado,  afirma,  es  necesario  que  verifique  si  las  citaciones  que se le han efectuado a DANIEL RENDÓN HERRERA  han  sido  suficientes para que comparezca al proceso de justicia y paz a rendir  versión.   

Así  mismo,  aduce,  su exclusión de manera  alguna  colaboraría con el proceso de paz y con la reivindicación que busca la  justicia  transicional,  lo  cual  generaría  una  dilación que afectaría los  derechos de las víctimas.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo  dispuesto  por  el  artículo  26 de la ley 975 de 2005, esta Sala es competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  los  autos que  resuelven  asuntos  de fondo adoptados durante el desarrollo de las audiencias y  contra  las sentencias, en el trámite de los procesos adelantados por virtud de  la ley de justicia y paz.   

2.  El  problema  jurídico  que  se  plantea  en el caso bajo examen consiste en establecer si la  renuencia  del postulado al  proceso  de  justicia y paz a rendir versión libre acorde con lo ordenado en el  artículo  17  de  la  Ley  975  de  2005,  en  la cual debe confesar los hechos  delictivos  cometidos  con  ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen  de  la  ley,  anteriores  a  la  desmovilización  y  por los cuales se acoge al  proceso  de justicia transicional, se debe tener como una manifestación tácita  de no continuar con el respectivo proceso.   

Así  mismo,  en caso que se considere viable  tal  hipótesis  surge como problema por resolver, el de determinar quién es el  funcionario  competente para decidir acerca de la solicitud de exclusión en tal  caso.   

3. Con tal cometido,  necesario  es determinar los casos en los cuales es procedente la exclusión del  postulado a los beneficios que contempla la Ley 975 de 2005.   

3.1. El artículo 19,  Parágrafo  1,  y 21 de esta ley, expresamente disponen que el fiscal competente  remitirá  la  actuación  a  la  justicia  ordinaria cuando el desmovilizado no  confiesa,  no  acepta  los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión  libre,  para  investigar  las  conductas  por  las  que  se  ha averiguado en el  trámite, posiblemente constitutivas de delito.   

3.2.  También  hay  lugar  a  la  exclusión del postulado cuando en la versión libre manifiesta no  someterse  al  trámite  y a las prerrogativas que contempla la Ley 975 de 2005,  pues  el artículo 1 del Decreto 2898 de 2006 (modificado por el artículo 1 del  Decreto  4417 de 2006) dispone que al iniciar dicha diligencia será interrogado  por  el  Fiscal  acerca  de  la  voluntad expresa de acogerse al procedimiento y  beneficios   de   esta   ley,  requiriéndose  tal  manifestación  “para  que  la  versión  libre pueda ser recibida”  y  se  surtan las demás etapas del proceso de justicia y paz, por  lo  que  la  manifestación  asertiva del postulado en tal sentido constituye un  requisito de procedibilidad.   

3.3.  Con fundamento  en  lo  anterior,  la  solicitud  de  exclusión  puede provenir del fiscal o de  alguna   de  las  partes;  sin  embargo,  lo  que  marca  la  diferencia  es  el  procedimiento  que  corresponde  seguir en uno y otro caso. En efecto, cuando la  manifestación  del  motivo  de la exclusión procede de fiscal o de las partes,  la  solicitud  debe  presentarse  ante  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  respectivo,  la cual, a su vez puede hacerlo oficiosamente, por lo que  es  indispensable  que se produzca una decisión jurisdiccional que no tiene los  efectos  de  la  cosa juzgada, en cuanto las diligencias deberán remitirse a la  justicia  ordinaria  para  que  continúen  o  se  inicien  las  investigaciones  respectivas.   

3.4.  Cuando  la  petición  de exclusión tiene fundamento en la manifestación del postulado, no  se  requiere  decisión  de  la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el  trámite  y  remitir  las  diligencias  a  la  justicia  ordinaria,  ya  que  el  beneficiario    puede    el    elegir   el  trámite  teniendo  en cuenta que la pena alternativa constituye  para  él  un  derecho  del  cual  puede  disponer  libremente,  sin afectar los  derechos de las demás partes.   

Al     respecto,    la    Sala    tiene  precisado:   

“Como  conclusión  del estudio anterior,  las  solicitudes elevadas por los postulados de ser excluidos del trámite y los  beneficios  de  la ley de justicia y paz, y las decisiones por adoptar de oficio  o  a  petición  de parte por incumplimiento de los presupuestos procesales para  conceder  la  pena alternativa, deben ser proferidas con estribo en lo dispuesto  por  los  artículos  19, parágrafo 1, 21 de la ley 975 de 2004 y 1 del decreto  2898  de 2006. En los casos de solicitud voluntaria del postulado, por el Fiscal  de  la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz, en tanto, por la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  de  Distrito  Judicial  correspondiente en cualquier estadio  procesal  de  oficio,  o  a  petición  de parte, por no concurrir alguno de los  presupuestos legales para obtener la pena alternativa.   

“Efectivamente,  no se requiere decisión  de  la  Sala  de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las  diligencias   a   la   justicia   ordinaria,   cuando   el   elegible   renuncia  voluntariamente  a  ser  investigado por el procedimiento de la ley 975 de 2005,  ya  que  constituye  la  pena  alternativa  un  derecho,  su  beneficiario puede  disponer  de  él  sin  que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de  las  víctimas,  toda  vez  que  los  delitos  cometidos  y  sus  autores serán  investigados por la justicia ordinaria.   

“Lo que sí ocurre, cuando sea el fiscal u  otra  parte interesada quienes estimen ausente cualquiera de los requisitos para  que  el  postulado  sea beneficiado con la pena alternativa, porque de prosperar  la  decisión  de  exclusión  lo  privaría de gozar del derecho a esa clase de  sanción,  por consiguiente, la competente para decidir es la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  del  Distrito  Judicial  correspondiente  en cualquier etapa  procesal,  debiendo  adoptar  la  misma decisión si comprueba oficiosamente, la  ausencia de cualquiera de dichos requisitos.   

“En  el  primer  caso,  la fiscalía debe  proferir  la decisión a través de una orden cumpliendo las formalidades de los  artículos  161  y  162  de  la  ley  906  de  2004,  poniendo fin al trámite y  disponiendo el envío de las diligencias a la justicia ordinaria.   

“No  procede  ordenar la exclusión de su  nombre   de   la   lista   de  elegibles  porque  constituyendo  ésta  un  acto  administrativo  dimanado  del  Gobierno  Nacional,  la  fiscalía  y  la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Distrito  Judicial respectivo carecerán de  competencia  para  modificarlo,  pero sí deberán formalizar esa petición ante  el  ejecutivo, como consecuencia de la terminación del trámite. De todos modos  se informará al Gobierno Nacional de esta decisión.   

“En el segundo evento, la Sala de Justicia  y   Paz   del   Tribunal   del   Distrito   Judicial  competente,  adoptará  la  determinación  mediante  un  auto  cumpliendo  idénticos  requisitos,  la cual  podrá  ser apelada ante esta Sala de la Corte observando el rito contemplado en  el   artículo   26  de  la  ley  975  de  2005.”1   

4.  El Ministro del  Interior  y  de  Justicia  mediante oficio 021370 presentado el 15 de febrero de  2008  en  la Sección Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación,  solicitó  considerar el retiro de la postulación a los beneficios de la Ley de  Justicia  y Paz del señor DANIEL RENDÓN HERRERA, en consideración a que éste  no   se   “ha   presentado  ante  las  autoridades  judiciales  para  rendir versión libre y según informes de prensa ha incurrido  en  hechos  delictivos  posteriores  a  su  desmovilización  del  Bloque  Elmer  Cárdenas-  ‘Frente Norte  Medio  Salaqui”’; frente  a  lo  cual,  como  lo  acotó  la  Fiscal  que  solicita  la  exclusión, se le  respondió  que  esa  petición  era  prematura porque la diligencia de versión  libre estaba prevista para el 24 de abril de 2008.   

Petición  que  a juicio de la Sala resultaba  improcedente  en  la medida que la exclusión del desmovilizado, una vez ha sido  postulado  al  trámite  y  beneficios  de  la Ley de Justicia de Paz, solamente  procede por los motivos legales a los cuales se ha hecho mención.   

No  obstante  lo anterior, teniendo en cuenta  que  ha mediado tal petición y que a través del Decreto 1364 de 25 de abril de  2008,   adicionó  el  artículo  3  del decreto 4760 de 30 de diciembre de  2005 con el siguiente parágrafo:   

“Parágrafo  4.  Asimismo,  el  gobierno  nacional,  a  través  del ministerio del interior y de justicia, podrá retirar  la  postulación  que  haya  remitido  a  la Fiscalía General de la nación, de  acuerdo  con  el  presente  artículo,  cuando considere que el desmovilizado ha  incumplido  con  los  compromisos de no incurrir en nuevas conductas delictivas.  En  cuyo caso, el Fiscal General de la Nación ordenará cesar de inmediato toda  actuación  que se tramite en el marco de la ley 975 de 2005 con relación a esa  persona,  se  informará  a  las autoridades judiciales para los efectos legales  correspondientes”.   

Es  necesario  recavar  que  tal disposición  rebasa  la  potestad  otorgada  al  ejecutivo  para  reglamentar  la  Ley 975 de  2005   en  cuanto  su contenido pugna con la teleología y coherencia de la  Ley  de  Justicia  y  Paz  al  auto-facultarse  el  ejecutivo  para  inmiscuirse  indebidamente  en  el trámite que ha entrado en la fase judicial, a cargo de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  de  las  Salas  de Justicia y Paz de los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, con franco agravio a los principios  de   independencia   y   autonomía   que   caracterizan   la  función  de  los  administradores de justicia.   

En  tal sentido, es conveniente reproducir lo  que la Sala precisó en reciente decisión:   

“De  entrada,  la  Corte  advierte  de la  ilegalidad  del  artículo  en cuestión, pues, de un lado, lejos de reglamentar  las  normas  constitucionales  y legales, en particular lo contemplado en la Ley  975  de 2005, que consagran el trámite de justicia y paz, pasa por encima de su  teleología  y  regulación  procedimental  concreta,  introduciendo  un  factor  desestabilizador  de la lógica y coherencia del proceso, incluso contraviniendo  el   mismo   artículo   3°   del   Decreto  4760  de  2005,  que  dice  querer  complementar.   

“Si,  como  se  dijo  ampliamente,  en el  procedimiento   de   justicia   y   paz   se   distinguen  claramente  una  fase  administrativa,  a  cargo  del  Gobierno  Nacional  y  concretamente  dirigida a  favorecer   la   desmovilización,   para  luego  elaborar  las  listas  de  integrantes  de  los  grupos  ilegales postulados para recibir los beneficios de  justicia  y  paz; y otra judicial, que comienza con la recepción de la lista de  postulados  en  manos  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, mal puede el  Gobierno    Nacional,    motu   proprio,  “ordenar”  al  Fiscal  General  de  la  Nación  que  cese de  inmediato  toda  actuación,  como  si de verdad el trámite judicial, gobernado  por  la independencia y autonomía de los funcionarios que lo adelantan, pudiera  ser interferido sin miramientos.   

“Es claro que desde el mismo momento en el  cual  el  desmovilizado  ha  sido  postulado a los beneficios de Justicia y Paz,  incluyéndosele  en  la  lista enviada a la Fiscalía, ha adquirido el derecho a  que  los  jueces analicen su caso, verifiquen el cumplimiento de las condiciones  establecidas  para  acceder  a  esos  beneficios  y,  de  no cumplirse ellos, se  pronuncie    expresamente    acerca    de    las    razones   que   motivan   la  exclusión.   

“Ello,  en  cumplimiento  de  elementales  principios   de  respeto  a  derechos  tales  como  los  del  debido  proceso  y  defensa.        

“Porque,  huelga  decirlo, esa especie de  orden  sumarísima de que cese todo procedimiento, de ninguna manera respeta los  mínimos  estándares  de  defensa,  cuando ni siquiera la norma establece cómo  debe  comprobar  el  Gobierno Nacional que el desmovilizado ha incumplido con la  obligación de no incurrir en nuevas actividades delictivas.    

“Junto  con  lo  anotado,  si  se  tiene  completamente  claro  que el procedimiento adoptado por la Ley de Justicia y Paz  se  nutre  de  las  normas  generales  instituidas en la Ley 906 de 2004, cuando  menos  en  lo que corresponde a la postulación que hace la Fiscalía y el poder  dispositivo  de  los  Magistrados, resulta un verdadero exabrupto jurídico que,  para  poner  apenas  un  ejemplo  ilustrativo  del  caso, luego de adelantar las  distintas   fases  del  trámite  legal,  ad  portas  ya  de  que  se  emita  el  correspondiente  fallo de segunda instancia, baste con que el Gobierno Nacional,  a  su leal saber y entender, ordene al Fiscal General de la Nación “cesar     de     inmediato     toda    actuación”,  para  que  éste  a  su  vez  así  lo  disponga, ocasionando la  automática   paralización   del  proceso,  sin  que  en  ello  tengan  ninguna  injerencia  los  Magistrados  de  Conocimiento, ni mucho menos las demás partes  que intervienen en el asunto.   

“De  esta  manera,  la  justicia  termina  desempeñando   un   rol   de   simple   notario,   en  tanto,  de  lo  decidido  administrativamente  apenas  se le informa “para los  efectos  legales  correspondientes”. Efectos legales  que, por lo demás, se cuida mucho el decreto de precisar.    

“En suma, el Decreto 1364 de 2008, no solo  asoma  ilegal,  porque  lejos de reglamentar el trámite de la Ley de Justicia y  Paz,  lo  desnaturaliza  completamente,  al punto de contradecir abiertamente la  misma  norma  que busca complementar, sino que se erige en claramente violatorio  de   la   Constitución   Nacional,   específicamente  de  los  artículos  29,  consagratorio  del  debido proceso y el derecho de defensa, y 228, 229 y 230, en  cuanto  verifican  la independencia de la Administración de Justicia y el libre  acceso a la misma.   

“Por esa razón, en los asuntos que tengan  que  ver  con  la  misma  materia,  deberá  la Corte hacer uso del mecanismo de  excepción  de  inconstitucionalidad,  en  guarda  de  la legalidad del trámite  procesal  y  del  respeto  a  los derechos fundamentales, no sólo del postulado  sino,    primordialmente,   de   las   víctimas”.2   

5. Así, en orden a  resolver  lo  pertinente  acerca  de  la  solicitud que presenta la Fiscalía de  exclusión  del  postulado  DANIEL RENDÓN HERRERA del proceso de justicia y paz  que  actualmente  se  le  adelanta, la discusión jurídica debe abordarse desde  las  siguientes aristas: la primera, orientada a establecer si el comportamiento  procesal  de  aquel  efectivamente  constituye  una  manifestación  tácita  de  renuncia  al  procedimiento señalado en la ley  975 de 2005; y la segunda,  si  la anterior conclusión debe tener efectos jurídicos pura y simplemente, es  decir,  es suficiente para darle trascendencia procesal que la fiscalía así lo  declare  ordenando el envío de las diligencias a la justicia ordinaria para que  continúe  con las investigaciones que adelanta en contra del postulado, o si es  necesario  que  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá  disponga la exclusión.   

5.1. En relación con  el  primer  aspecto  debe  tenerse  en  cuenta que el proceso de justicia y paz,  contrario  a  lo que sucede en el proceso penal ordinario, bien sea el de la Ley  600  de  2000  o  el  reglado  en  la  Ley 906 de 2004, tiene como fundamento la  manifestación  previa  del desmovilizado ante el Alto Comisionado para la Paz y  su  postulación  por  parte  del  Ministerio del Interior y de Justicia ante la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías para la Justicia y la Paz, de acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005.   

Pero además de lo anterior, es indispensable  para  darle  continuidad  al trámite, que el desmovilizado rinda versión libre  en  la  cual  el fiscal lo interrogará acerca de los hechos de los cuales tenga  conocimiento  y,  en  presencia de su defensor, manifieste las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que haya participado en  los hechos delictivos  cometidos  durante  su  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal,  anteriores a su  desmovilización  y  por  los  cuales  se  acoge  al procedimiento de justicia y  paz.   

Así, la versión libre y la confesión de los  hechos  en  los  que participó durante su militancia en el grupo armado ilegal,  constituyen      un     acto-condición  para  la  continuidad  del  proceso  de  justicia y paz, ya que la  teleología  de  la  Ley  975  de  2005  es  facilitar  el  proceso  de  paz, la  reincorporación  individual  o  colectiva  a  la  vida civil de miembros de los  grupos  armados al margen de la ley garantizando los derechos de las víctimas a  la  verdad,  justicia  y  reparación, respetando el derecho al debido proceso y  las demás prerrogativas judiciales de los procesados.   

De este modo, se colige que para permanecer en  dicho  trámite  no  es  suficiente con la postulación del desmovilizado por el  Gobierno  Nacional  y que la Fiscalía haya dado inicio al procedimiento reglado  en  la  ley  975  de  2005,  sino que es trascendente que ratifique su decisión  libre  y  voluntaria  de  proseguir en el mismo (artículo 1 del decreto 2898 de  2006,   modificado  por  el  artículo  1  del  decreto  4417  de  2006)  y  que  seguidamente  rinda  versión  libre en la que confiese  los   hechos  en  los  cuales  participó  durante  su  permanencia  en  el grupo armado irregular hasta el día de su desmovilización,  y  por  los  cuales  se  acoge  al  procedimiento  y  prerrogativas de la ley de  justicia  y  paz,  lo cual de conformidad con el artículo 1 del Decreto 3391 de  2006,  dará  lugar  a  la  imposición  de una sola condena judicial y una pena  alternativa, aunque haya pertenecido a uno o varios frentes.   

En consecuencia, no tiene sentido que después  de  haberse  iniciado  la  fase  judicial de los procesos de justicia y paz, los  mismos  permanezcan  en la indefinición porque el desmovilizado, a pesar de las  reiteradas  citaciones,  injustificadamente  es  reticente  a los llamados de la  fiscalía  para que rinda la versión libre y confesión, por lo que su omisión  bien  puede  entenderse  como  un desistimiento tácito a continuar  con el  procedimiento  de  la  Ley  975  de  2005,  como  en  este  caso lo entienden la  fiscalía y el a quo.   

5.2.  Siendo  los  anteriores  los  efectos  de la omisión del desmovilizado, procede a establecer  qué  autoridad  judicial  debe  asumir  la  determinación por medio de la cual  eventualmente se debe excluir del proceso de justicia y paz.   

En  este  sentido,  en  el  caso  bajo examen  concurren  dos  tesis  opuestas:  la  primera  es  expuesta por la Fiscalía que  propende  porque  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  profiera  la  decisión;  y  la  segunda  proviene  de  ésta  Corporación  que  considera,  con  fundamento  en  la  jurisprudencia de la Corte, que teniendo en  cuenta  la fase procesal por la que transitan las diligencias, es suficiente que  la  fiscalía  disponga  la terminación del procedimiento y ordene el envío de  las diligencias a la justicia ordinaria.   

Al respecto, como se recordó más arriba, la  Sala  ha  considerado,  y  lo  sigue  haciendo,  que  cuando  obra  manifestación  expresa del postulado para  que  se  le  excluya  del  procedimiento de justicia y paz, es suficiente que la  fiscalía   atienda   tal  petición  y  remita  la  actuación  a  la  justicia  ordinaria.   

Esta  tesis  encuentra  como  variante que el  desmovilizado,  después  de  haberse iniciado la fase judicial del trámite, se  torne  renuente  a  comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al  proceso  de  justicia  transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión  libre  y  confesión,  pues  en  tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho  ninguna  afirmación,  la  Fiscalía  con  base  en  las constancias procesales,  deduce  que  desistió  del trámite o, dicho de otro modo, que ahí“     se     presenta     una     manifestación    tácita    de  exclusión”.   

En  tales  condiciones,  la conclusión de la  Fiscalía  tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace  de  lo  que  hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia  de  la  decisión  que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que,  se  repite,  no  ha  hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de  Justicia  y  Paz  del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta  el  comportamiento  omisivo  e  injustificado del postulado a partir del cual se  deduce   que   ha   desistido   de   continuar  en  el  proceso  de  justicia  y  paz.   

Lo anterior en cuanto las consecuencias de la  decisión   de   exclusión   se   tornan   nefastas   para   el  postulado  que  injustificadamente  es  renuente a comparecer, pues a partir de la misma tendrá  que  enfrentar ante la justicia ordinaria los diferentes procesos por los hechos  que  cometió  durante  su  militancia  en el grupo armado ilegal, sin que tenga  posibilidad  alguna  de  ser  postulado  nuevamente  al  proceso  de  justicia y  paz.   

6. Como corolario de  lo  anterior,  teniendo en cuenta que en este caso la solicitud de exclusión no  proviene  de  manifestación  expresa del desmovilizado sino de la Fiscalía con  cimiento  en  la  deducción que hace de que aquél desistió de continuar en el  proceso  de  justicia  y  paz,  se  revocará  la decisión apelada ordenando al  a quo proceda a pronunciarse  de fondo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR el  auto  impugnado,  por  medio  del  cual  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  se  inhibió  de  resolver  acerca  de  la  solicitud  de  exclusión  de  DANIEL RENDÓN HERRERA del proceso de justicia y paz, presentada  por   la   Fiscalía,   para   que   en  su  lugar  decida  lo  que  en  derecho  corresponda.   

Segundo:  ADVERTIR a  las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  de 27 de agosto de 2007, radicado 27873   

2 Auto  de 12 de febrero de 2009, radicado 30998     

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