31075(15-01-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31075  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá  D.  C., quince (15) de enero de dos  mil nueve (2009).   

V I S T O S  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el 16 de diciembre de  2008,  por  medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali negó el  amparo   de  hábeas  corpus  formulado   a   favor   de   Jaime   Enrique   Mejía  Salcedo.   

A N T E C E D E N T E S  

Argumenta  el defensor de Mejía Salcedo que  este  se  encuentra  en  detención domiciliaria al ser sustituido la detención  preventiva,  por  el  delito  de  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,  biocombustibles  o mezclas que los contengan, según lo previsto en el artículo  327-A del Código Penal.   

Recuerda   que   la   Fiscalía  Dieciocho  Especializada  de  Cali,  el  12  de  octubre  de  2007,  presentó  escrito  de  acusación, documento que fue aclarado el 6 de noviembre siguiente.   

Dice que la diligencia de formulación de la  acusación se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2007.   

Sostiene  que  el  22  de  agosto  de  2008  solicitó  al  Centro  de  Servicios  Judiciales  del Sistema Oral Acusatorio la  designación  de  juez  de  control  de  garantías  con el fin de llevar a cabo  “audiencia  preliminar  de petición de libertad por  vencimiento   de   términos”,  de  acuerdo  con  lo  previsto  por el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal.  Asevera  que  el  asunto  le  correspondió  al Juzgado Doce Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Cali  pero  que hasta la fecha de la  petición,  esto  es,  el  13  de  diciembre  de  2008  no se ha podido llevar a  cabo.   

Después de conceptualizar sobre el derecho a  la  libertad  provisional,  de  informar  que  al interior del proceso se les ha  concedido   la   libertad   provisional   a   otros   coprocesados  y  de  citar  jurisprudencia  de  la Corte frente a la prolongación ilícita de la privación  de  la libertad, acota que en este asunto han trascurrido más de 90 días entre  la  presentación  del  escrito  de acusación hasta el inicio del juicio oral y  público,  según  lo  previsto por el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906  de 2004.   

A continuación procede a hacer referencia al  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos y a los artículos 29 de  la  Constitución  Política,  2°, 10, 27, 138, 295, 296 y 317, numeral 5°, de  la Ley 906 de 2004.   

RAZONES   DE   LA   DECISIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA   

La  Magistrada del Tribunal Superior de Cali  negó   el  amparo  solicitado,  en  tanto  que  considera  que  la  acción  de  hábeas   corpus  no  puede  entrar  a  suplantar los mecanismos procesales establecidos en la ley referentes  a  la  libertad  provisional,  de  acuerdo  con lo previsto en el artículo 317,  numeral 5°, de la Ley 906 de 2004.   

En tales condiciones, estima que en el evento  en  que  una  persona  se  halle  privada  de  la  libertad mediante orden legal  impartida  por autoridad judicial,  “como ocurre  en  el  presente asunto donde se le impuso medida de aseguramiento, para obtener  su  libertad  debe  acudir  a los mecanismos ordinarios de solución propios del  proceso  penal,  pues la acción pública de hábeas corpus no ha sido concebida  como  un  mecanismo más para la obtención de la libertad provisional, tan así  lo  entendió  el  accionante  que acudió al estrado competente a peticionar la  libertad  de  su  patrocinado  por  vencimiento  de  términos,  la  cual  está  pendiente  de  resolverse, pero que no por ello, se puede obviar dicha instancia  para  que entre a reemplazarla el juez constitucional de hábeas corpus, como si  de  una  tercera instancia se tratara, y de esta forma pasar por alto los cauces  normales del proceso”.   

Por  lo  expuesto, como se anuncio, negó la  petición     de     hábeas     corpus.   

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de  Mejía Salcedo, acota que  hasta  el momento de presentar el escrito de impugnación no ha sido posible que  se  realice  la  audiencia preliminar contentiva de la solicitud de libertad por  vencimiento  de  términos,  puesto que se argumenta que por razón del atentado  terrorista  del 1° de septiembre del año pasado no ha sido posible que se fije  el día y la hora para el trámite de la diligencia.   

De  ahí  que  estime que su representado no  tiene  por qué  correr con dichas cargas.   

Además, dice que los juzgados de control de  garantías  de  la  ciudad  de  Cali  no  han  dejado de laborar por la anterior  razón.   

Insiste  en  que  este  asunto  procede  la  libertad  provisional,  según lo previsto por el artículo 317, numeral 5°, de  la Ley 906 de 2004.   

Considera  que  la  acción  de hábeas  corpus resulta procedente, habida  cuenta   que   existe   una   arbitrariedad   manifiesta   de  los  funcionarios  judiciales   que  conocen del asunto para no dar trámite a la petición de  libertad,   para   lo   cual   procede   a   reseñar   jurisprudencia   de   la  Sala.   

Luego  de citar  el Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos y  los artículos 29 de la Constitución  Política,  2°,  10,  27,  138,  295,  296 y 317, numeral 5°, de la Ley 906 de  2004, solicita que se conceda este amparo.    

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de  la Constitución Política y reglamentado a través de la  Ley  1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta  se  prolongue  ilegalmente.   

Se  edifica  o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297   Ley  906/94),  flagrancia  (arts.  345  Ley  600/00  y  301  Ley  906/04),  públicamente  requerida  (art.  348  Ley  600/00)  y administrativa (C-24 enero  27/94),   esta  última  con  fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y  302 Ley 906/04- entre otras)”.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado  en  las  varias  normativas  y  que hoy se  reproducen  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria  del  artículo 30 de la  Constitución  Política  Colombiana:  la  protección de la libertad, cuando de  ésta   se   ha   privado   a  la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme  lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  hábeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a   libertad  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de  la  persona privada de la libertad, como son los de la vida y  la integridad personal.   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  se  erige  en  el  mecanismo  para suplir los  trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es, que no tiene el carácter de  residual.   

De ahí que cuando la acción pretenda suplir  los  mecanismos  propios   del  diligenciamiento  penal,  la misma se torna  improcedente,  en  tanto  que  los  vicios  de  derecho o de actividad cometidos  durante  el  proceso,  la  misma  ley  contempló  los recursos y los institutos  tendientes a sanearlos.   

Por  manera que la citada institución tiene  las siguientes características, a saber:   

“1.  Cautelar.  Porque  se  instrumentaliza  u  ordena  como  acción  judicial sui géneris, en  procura  de  que  se  examinen  unos  hechos específicos a fin de determinar la  pertinencia o no de restablecer la libertad.   

“2.     Preferente.     Si  bien  no  se  dice ni por el constituyente ni por el legislador  que  la  acción  de  hábeas  corpus es preferente, tal característica resulta  tanto   (i)   del   término   dado   para   que   sea   resuelta   –todas     las    otras    acciones  constitucionales   y   legales   se   resuelven  en  plazos  mayores–  como  de  la  (ii)  prevalencia que  tiene  el  hábeas  corpus  por  mandato legal sobre otras acciones –de tutela1,  de cumplimiento2     y  populares3–  calificadas  expresamente  como  de  trámite                 preferencial4.   

“«Preferente»  significa, por lo tanto,  ventaja,  elección  de  la  cosa  que  la tiene respecto de las que no gozan de  ella.   Por   consiguiente,   la  preferencia  quiere  decir  que  los  órganos  jurisdiccionales  habrán  de  «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para  dirimirlas  en  primer  lugar,  las  peticiones  de  hábeas  corpus5.   

“La  prevalencia  o  preferencia  es  un  concepto  relativo  cuya  pertinencia  viene  dada  por  el  volumen  de asuntos  pendientes  en  los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en  la  protección  de  los derechos fundamentales y porque las características de  éstos  obligan  en muchos casos a una especial premura en su protección, si se  quiere  evitar  que  el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto  mismo  de  la  protección instada. El interés constitucional en la protección  de  estos  derechos  es,  pues,  superior  al existente para proteger los demás  derechos  e  intereses,  lo  cual  justifica  que  se  otorgue  preferencia a la  tramitación   de   las   pretensiones   encaminadas   a  hacer  valer  derechos  fundamentales.   

“3.  Celeridad.  Significa  que  el  trámite se inspira en el principio de celeridad6.  Si bien es  cierto  que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable,  sino  que  de  hecho  es  sancionable  por  considerarse  violatoria  del debido  proceso,  también  es  cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un  factor  primordial.  En  primer  lugar,  por  el  derecho fundamental sometido a  ofensa;  en  segundo  término, porque el efecto de su violación puede aumentar  por  la  lentitud  de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas  corpus  es  un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo  a   un  ciudadano  por  parte  de  la  autoridad  al  privarlo  de  la  libertad  ilegalmente;  por  esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser  abolida.   

“4. Impugnable: En  aplicación  del  principio  de  la  doble  instancia, la decisión que niega la  solicitud de hábeas corpus  puede ser impugnada.   

“5.     Contradicción:  Puesto  que  con miras a la decisión, se admite debate sobre la  procedencia o no de la garantía.   

“6.    Jurisdiccionalidad:  Pues  el  trámite  y  la  decisión  sobre  la  legalidad de la  aprehensión  y/o  de  la  prolongación  ilícita de una detención, se realiza  ante un juez.   

“7. Informalidad:  Porque  en  la  solicitud  y  trámite  lo  que  importa  es  lo  sustantivo, la  vulneración del derecho fundamental de libertad.   

(…)  

“8.    Breve   y   sumaria7:  Tiene  la  acción   el   carácter   de   breve   o   sumaria8  toda vez que su tramitación  y  resolución  debe  evacuarse  en  el  término  de  36  horas.  Se muestra el  altísimo  valor  que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual  si  se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo  de     los    demás    derechos    fundamentales9.   

(…)  

“En  el  trámite  de la impugnación el  funcionario  de  segunda  instancia cuenta con tres días hábiles para resolver  la petición.   

“9.  Sencillo:  Porque   no   exige   conocimientos  jurídicos  para  su  ejercicio10.   

(…)  

11.  Específico:  Porque   se  creó  como  mecanismo  especial  de  protección  de  la  libertad  individual11. Y,   

“12.  Eficaz:  Porque  siempre  exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o  bien      para      negar      lo     solicitado12.”   

2.   De  acuerdo  con  los  anteriores  postulados,  el  suscrito  Magistrado  estima  que  en  el presente asunto no es  procedente    conceder    el    amparo   de   hábeas  corpus por las siguientes razones:   

a)  Conforme  a  los  datos que obran en el  trámite  de  este  diligenciamiento  se  advierte  que  si  bien  la  audiencia  preliminar  ante  el juez de control de garantías para resolver la petición de  libertad  hecha  por  el  defensor,  según  lo  previsto  por el artículo 317,  numeral  5°,  de  la  Ley  906 de 2004, no se ha podido realizar por razones de  fuerza  mayor,  tal  situación  no comporta el presupuesto de arbitrariedad que  haga el amparo procedente.   

Recuérdese que el 1° de septiembre de 2008  las  instalaciones de las oficinas judiciales de la ciudad de Cali fueron objeto  de  un  atentado  terrorista,  siendo  afectada  la  sede del Juzgado Doce Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de dicha ciudad, situación  que  acarreó  que  se  suspendieran  las  diligencias  mientras se resolvía lo  referente  a  la  sede,  hecho  que  en  la  actualidad  no  ha  sido  del  todo  solucionada,  según  las  constancias  emitidas  por  el  titular  del  mentado  despacho judicial.   

Ahora  bien,  las  peticiones  de  libertad  fueron  remitidas  nuevamente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Oral  Acusatorio de dicha ciudad a fin de reasignar dicha petición.   

En otras palabras, en este particular asunto  no  se  puede  catalogar  que la no celebración de la audiencia preliminar para  verificar  la procedencia de la libertad constituye un acto de arbitrariedad del  funcionario  judicial  que  lleve a la procedencia del trámite del hábeas  corpus,  puesto  que  se está en  presencia  de  una  fuerza  mayor  y  se  han tomado las medidas necesarias para  subsanar el problema creado por el acto terrorista.   

Si lo anterior es así, como se adujo en la  providencia  impugnada,  no resulta atinado que la petición de libertad se haga  a  través  de  este  amparo  sino  que debe realizarse al interior del trámite  penal,  habida  cuenta  que  éste  es  el escenario natural para debatir dichos  aspectos.   

b)   De   otro   lado,  tampoco  el  juez  constitucional   de   hábeas   corpus   puede  entrar  a  realizar valoraciones  jurídicas frente a la  precisa  causal  de  libertad   escogida por el accionante, en la medida en  que   ello   implicaría,   como   se  dijo  anteriormente,  suplantar  al  juez  natural.   

En  efecto,  como de manera reiterada lo ha  sostenido   la   jurisprudencia   de   la  Corte,  la  acción  de  hábeas   corpus,   dado   su   carácter  residual,  no se erige en el  mecanismo  apropiado  para  desconocer los institutos e instrumentos consagrados  en  la  ley  procesal   con  el  fin de que los intervinientes puedan hacer  valer sus derechos dentro del proceso penal.   

Ahora  bien,  en  el  asunto que compete la  atención   del   suscrito   Magistrado,  debe  reiterarse  que  el  funcionario  judicial   competente  para  conocer de la petición de libertad es el juez  de  control de garantías, puesto que dicho funcionario será el que, apoyado en  los  registros  técnicos  y demás instrumentos que obren en el trámite,   proceda  a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el fin de verificar  la procedencia o no de la libertad incoada.   

En  síntesis,  la  acción  pública  de  hábeas corpus  no puede  reemplazar  los instrumentos contemplados en la ley procesal para el trámite de  la  audiencia  preliminar  de  petición  de  libertad  y,  de esa manera,   desplazar  al  funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad  de  las  personas,  a  menos  que  se  advierta  un  acto  de  arbitrariedad del  funcionario  judicial,  situación  que  aquí  no es predicable por las razones  expuestas.   

Por manera que ninguno de los argumentos que  presenta   el  representante  de   Jaime  Enrique  Mejía  Salcedo  muestran la procedencia de la acción  pública      de     hábeas     corpus.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR la decisión impugnada,   mediante   la   cual   se   negó   el  amparo  de  hábeas   corpus  impetrado  a  favor  de  Jaime Enrique Mejía Salcedo.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Decreto  2591  de  1991,  artículo 15.  Trámite  preferencial.  La tramitación de la tutela estará a  cargo  del  juez,  del  presidente  de  la  sala  o del magistrado a quien éste  designe,  en  turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se  pospondrá  cualquier  asunto  de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.   

2 Ley  393     de     1997,    artículo    11.    Tramite  preferencial.  La  tramitación  de  la  acción  de  cumplimiento  estará  a  cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada  con   prelación,  para  lo  cual  pospondrá  cualquier  asunto  de  naturaleza  diferente, salvo la acción de tutela.   

3 Ley  472     de    1998,    articulo    6°.    Trámite  preferencial.  Las  acciones populares preventivas se  tramitarán  con  preferencia  a  las  demás  que  conozca  el juez competente,  excepto  el  recurso  de  hábeas  Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento.   

4 En el  ordenamiento  jurídico  colombiano  existen  otros  trámites  a los que se les  asigna  la característica de preferencial,  como  ocurre  con las solicitudes de cesación de procedimiento,  de  preclusión  de  la  investigación  y de resolución inhibitoria, reguladas  mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.   

5 En lo  dicho  y  en  lo  que  sigue  se  contextualiza la opinión vertida por Joaquín  García  Morillo,  La  protección  judicial  de  los  derechos   fundamentales,  Valencia,  Ed.  Tirant  lo  Blanch, 1994, p. 85-86.   

6 Corte  Constitucional,    Sent.  T-162/97.   

7  La  acción     solamente     podrá     ser     calificada     como    sumaria   siempre   y  cuando  que  tal  expresión se utilice como sinónimo de trámite breve.   

8  Genaro   R.   Carrió,  Los  derechos  humanos  y  su  protección,  Buenos  Aires, Abeledo Perrot, 1990, p.  34,   explica   que   el  hábeas  corpus es un procedimiento sumario.   

9 Corte  Constitucional,    Sent.  C-010/94 (con referencia a la acción de tutela).   

10  Corte  Constitucional,  A-053/02  (con  referencia  a  la  acción  de  tutela).   

11  Corte       Constitucional,      Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela).   

12  Corte  Constitucional,  auto  A-053/02  (con referencia a la acción de tutela).     

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