24113(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 41   

Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ, contra la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Belén  de  los  Andaquíes  (Caquetá)  y que confirmó el Tribunal Superior de  Florencia.   

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos fueron  sintetizados por la segunda instancia como sigue:   

“El   30   de  noviembre  del año 2003, la Tropa del Batallón de Contraguerrilla ‘Diosas    del    Chairá’,   agregadas   operacionalmente   al  Batallón  de  Infantería  No.  34 Juanambú, al mando del señor Mayor Pantoja  Álvarez  Luis  en  la  operación denominada Normandía sostuvieron un contacto  armado  en  el sector de Alto Sabaleta, jurisdicción del municipio de San José  del  Fragua  – Caquetá con  integrantes  del frente 49 de las FARC, dando de baja a 4 militantes, capturando  al  señor  JOSÉ  DUBAN  GIL  VÁSQUEZ  y  decomisando importantes elementos de  comunicación,        armas,       munición       y       vestuario”.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  2  de  diciembre  de  2003, fue vinculado a través de indagatoria  JOSÉ  DUBAN  GIL VÁSQUEZ, a quien la Fiscalía le impuso detención preventiva  el  5  siguiente  y  acusó  el 25 de febrero de 2004 por la conducta punible de  rebelión.  Esta  última  determinación  quedó ejecutoriada el 10 de marzo de  2004.   

3.  Tramitado  el  juicio,   el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Belén  de  los  Andaquíes  (Caquetá),  mediante  sentencia  del 24 de noviembre de  2004, condenó al  acusado  a  76  meses  de  prisión,  multa  de  100  salarios  mínimos legales  mensuales  y  a  las penas accesorias de “pérdida de  derechos  y  funciones  públicas” y “privación  del  derecho  a la tenencia y porte de armas”  por  el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad.  Y,   

4.  El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,  por mayoría, lo confirmó el 15 de marzo de 2005.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  dos  cargos, uno de nulidad y el  otro  de  violación  indirecta de la ley sustancial originado en error de hecho  por falso juicio de identidad.   

Primero.  

1.  La  sentencia  –dice       el  censor—  se  dictó en un  juicio  en  el  cual  se  quebrantaron  los  derechos  de  debido  proceso  y de  defensa.    

Se omitió el cumplimiento de los requisitos  de  la  resolución  de  acusación  previstos  en  los  numerales 1º y 3º del  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000 e igualmente los mandatos 8º y 9º de la  misma   codificación   al   adelantarse   todo  el  expediente  “sin  que  se  haya ejercido actividad procesal y probatoria alguna a  favor  de  los  intereses  del  procesado”, hasta el  punto   de   celebrarse   la   audiencia  preparatoria  sin  la  asistencia  del  defensor.   

2.  La  relación  sucinta  de  la conducta investigada y sus circunstancias, más la calificación  jurídica   provisional   correspondiente,   son  requisitos  legales  del  auto  acusatorio.  Y  se desconocieron en el caso examinado: en la parte resolutiva de  la  decisión  no  especificó la Fiscalía el cargo imputado y aunque al inicio  de  las  consideraciones  se hizo alusión al delito de rebelión como atribuido  al   incriminado,   en   ninguna   parte   de   la  providencia  “se  concretó  el  cargo de responsabilidad penal, no se enunció la  norma  imputada  o  el bien jurídico conculcado, y ni siquiera se clarificó el  grado  de  responsabilidad  signado  al  enjuiciado”.   

En virtud de esa irregularidad el Agente del  Ministerio  Público  solicitó  nulidad en la audiencia de juzgamiento. El Juez  de  la  causa  la  decretó,  retrotrayendo  el  acto  procesal  para  darle  la  oportunidad  a  la  Fiscalía  de  corregir  el  yerro  por  medio del mecanismo  establecido  en  el  artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y en segunda instancia,  en  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, se revocó la  determinación y se ordenó dictar la sentencia.   

En  la  última  resolución se señaló que  aparecía  “latente” en la  acusación,  cuando  en  ésta  se  afirmó  la  existencia  de  “suficiente   material   de  prueba”  del  compromiso  de  GIL  VÁSQUEZ  “en el reato que se le  imputa”,   sobre   “su  posible   participación   a   título  de  coautor  en  el  punible”.   

El Tribunal, entonces, dirigió su esfuerzo a  mantener  el  pliego  de cargos en lugar de hacerlo a amparar el debido proceso,  vulnerado  porque  al  sindicado  “no  se le imputó  delito  en  concreto,  no  se determinó el grado de participación en el suceso  criminoso  con la incidencia que tiene el punto en materia de dosimetría penal,  se  le cercenó la opción de orientar su defensa conforme tales imputaciones, y  lo  que  es  más  grave,  se  le ha condenado ahora en manifiesta incongruencia  frente a la resolución de acusación”.   

3. La infracción al  derecho  de  defensa  derivó  de  “la más absoluta  inacción  de  los defensores” designados antes de la  audiencia  de  juzgamiento.  Sólo  concurrieron  “de  manera  formal”,  a  la  audiencia  preparatoria  no  asistió    ninguno   y   esas   situaciones,   en   contexto,   “causaron  daño  fatal” a dicha garantía  constitucional  de  JOSÉ  DUBAN  GIL  VÁSQUEZ,  con  la  cual contaba desde la  primera actuación  y durante todo el trámite.   

Pese a la advertencia jurisprudencial de que  la  inactividad  del  abogado no traduce por sí misma falta de defensa, en este  caso  se  censura  la  omisión  de  variadas  actividades  beneficiosas para el  inculpado como:   

3.1. Participación  en  la  práctica  de los testimonios. Abogado sólo hubo en la indagatoria y en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas.  Los  designados, en  consecuencia, no ejercieron el derecho de contradicción.   

          Era  de  vital  importancia  y cualquier  profesional   “con  mediana  diligencia”  lo  hubiese  calculado,  en  relación  con el declarante Duber  Méndez  Jacanamejoy,   “definir  con  claridad  hacia  la  verdad  material” el tema de su militancia  en  el frente 49 de las FARC, el rol que cumplió, el tiempo de permanencia, los  lugares   donde   estuvo,   aquél  de  realización  del  curso  de  explosivos  –y  la  fecha—  al  que  según  su  dicho  también  asistió  GIL  VÁSQUEZ y “su arraigo o relación con  la    comunidad”.    Era    necesario,   en   fin,  “la  respuesta  concreta  a muchos interrogantes que  permitieran  dilucidar  mejor  el  por  qué,  el  cómo, el cuándo, el de qué  manera,  sobre  la  aprehensión  de  conocimiento  de  los  hechos que narra el  deponente”.   

3.2.  Petición de  pruebas  en el sumario. Ni siquiera se solicitaron las que se desprendían de la  indagatoria  y  apuntaban  a  establecer  si  en  realidad  JOSÉ  DUBAN GIL era  “finquero”, cuál era su  ocupación,   la   composición   e   integración   familiar   y  el  grado  de  reconocimiento   dentro   de  su  medio  social.  Eran  puntos  de  ilustración  incidentes en la apreciación de su dicho exculpatorio.   

3.3.  Presentación  de  alegato precalificatorio para mostrarle a la Fiscalía y al Juez de la causa  la   censura   que   merece   el   testimonio  del  reinsertado  “dadas     sus     incongruencias    y    contradicciones”.   

3.4.  Expresar  la  crítica  que  en  la  demanda  se  realiza  al  contenido  de la resolución de  acusación.   

3.5.   Solicitar  pruebas   o   alegar   nulidades  en  la  fase  fijada  en  el  juicio  para  el  efecto.   

3.6.  Asistir a la  audiencia  preparatoria.  La  omisión de concurrir a ella la permitió el Juez,  no  obstante  que  la  diligencia debe ordenarse “con  citación a los sujetos procesales”.   

4.     Las  irregularidades  denunciadas,  en fin, resultaron lesivas del derecho de defensa  –e  indirectamente  del  debido  proceso—,  razón  por  la  cual  se debe casar el fallo impugnado y anular lo actuado a partir del  cierre de la instrucción.   

Segundo.  

1. Debido a errores  de   hecho   originados   en   falso  juicio  de  identidad,  se  transgredieron  indirectamente  los  artículos  7  y 232-2 del Código de Procedimiento Penal y  467 del Código Penal.   

2.  La declaración  de  Duber  Méndez  sirvió  de  fundamento a la condena e igual, según asertos  verificables  en las páginas 17 y 19 de la sentencia del Tribunal, los indicios  de    presencia    y    “de    mentira    o   mala  justificación”.  El  último  emanado  de  negar el  acusado  su  condición  de  padre  de  Faber  Gil Buitrago, una de las personas  muertas en el operativo militar.   

El     ad  quem      desfiguró      los      “alcance(s)  probatorio(s)” de ese relato  y de la indagatoria.   

2.1.   Cercenó  “apartes  fundamentales”  del   testimonio   “y   se   remitió  exclusiva  e  insularmente   a  tomar  y  valorar  sólo  ciertas  manifestaciones”   de  las  que  desprendió  prueba  de  responsabilidad  penal.  Habiéndose  sustentado  la  imputación   en  las  afirmaciones  de  Duber  Méndez   según   las  cuales  conocía  al  capturado  y  que  “a  ese  viejito  lo  había visto haciendo curso de explosivos en la  guerrilla”,  se  dejó de lado que al preguntársele  acerca   de  si  conoce  a  JOSÉ  DUBAN  GIL  VÁSQUEZ  dijo  tajantemente  que  no.   

“Tamaña afrenta  probatoria,  que  por la contradicción fundamental desdice del valor probatorio  a  signarle,  llevó  a  una fragmentación del medio de prueba y por ende a una  desfiguración  de  su  real alcance y capacidad de incriminación o imputación  de responsabilidad penal”.   

Es  inaceptable  creerle a un testigo que le  imputa  a  alguien una conducta “bajo el entendido de  conocerla    (…)    si    posteriormente    acota   que   no   conoce   a   su  denunciado”.   

“Tal dicotomía no  puede  resolverse  tomando  lo  desfavorable como verdad formal, a menos que con  error  y  falso  juicio de identidad se insista en ofrecerle al medio probatorio  un   alcance   de   que   carece   conforme   las  reglas  de  apreciación  del  testimonio”.   

Se resaltan, finalmente, dos fraccionamientos  al  medio  de  prueba sobre el cual recae el error: primero anotó el declarante  que  “siempre” vio solo al  procesado  (fl.  78) y después mencionó, a folio 121, que él tenía una mujer  en  la vereda donde vivía, no sabe si solo. Según consta en la página 122 del  expediente,  de  otro  lado,  dijo  en el reconocimiento en fila de personas del  capturado   que  “tiene  unos  50  años”  y  es  enfermo  de  la  pierna  derecha. Según la descripción  efectuada  en la indagatoria su afección es en la extremidad inferior izquierda  y cuenta con 59 años de edad.   

No  obstante  esas  notables “contraposiciones”  el Tribunal le creyó  al testigo.   

2.2.    El  juzgador  desconoció,  en el análisis de la indagatoria, que ésta es medio de  defensa  y  se rinde sin juramento. Si así es, si es voluntaria y libre de todo  apremio,  ello  traduce  que legalmente se brinda “el  derecho   a   faltar   a   la   verdad   como   prerrogativa   del   derecho  de  defensa  (…),  por lo cual  resulta  antagónico  y  contradictorio  e  ilegal,  cotejar  los  asertos de la  injurada  con  otras  probanzas  y  concluir  que  se  ha  mentido, para en ello  edificar   un   indicio   de   mentira   o   mala   justificación   contra   el  indagado”.    

Es  vedado  para  el  funcionario  judicial,  entonces,  construir  sobre  el  dicho  del procesado indicio de responsabilidad  penal.  Por  tanto,  al  derivar consecuencias probatorias para GIL VÁSQUEZ por  negar  en  la  injurada  “todo parentesco con su hijo  fallecido”,  se infringieron los artículos 337, 7º  y   232-2   de  la  Ley  600  de  2000  y  el  467  de  la  Ley  599  del  mismo  año.   

“Es  que  si  el  indicio  de  mentira  o  mala  justificación  afianza  la  certeza  de  que  mi  representado    es    responsable    –acota      el     censor—  del delito de rebelión, se desfigura el medio probatorio tratado,  y   de   manera   indirecta   los  postulados  sustantivos  que  determinan  que  ‘toda  providencia  debe  fundarse   en   pruebas   legal,   regular   y   oportunamente  allegadas  a  la  actuación’  y  que  no se  podrá  dictar  sentencia  condenatoria  sin  que  obre en el proceso prueba que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del  procesado ”.   

Por tal yerro “se  afectó    desfavorablemente    el    grado    de    certeza    necesaria   para  condenar”,  aflorando la duda que debe dar paso a la  aplicación   del   principio   de   in   dubio   pro  reo.   

3.  Los errores de  juicio  son  trascendentes  en  cuanto se dio efectos a las pruebas cuestionadas  que  no tienen, incidiendo ello en el resultado procesal adverso a los intereses  de JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ.   

Le  solicita el casacionista a la Corte, en  fin,  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, absolver a su representado  “por autoría en la infracción al artículo 467 del  C.P.,  por  cuanto  una  evaluación  correcta  del  acervo  probatorio  así lo  impone”.   

CONCEPTO     DEL    PROCURADOR    2º  DELEGADO:   

Sobre el primer cargo.  

1. No toda falencia  en  la  resolución  de  acusación  relacionada  con  el  incumplimiento de las  exigencias  legales  que  debe observar, vicia de nulidad el pronunciamiento. Se  necesita,  para invalidarla, acreditar la ausencia, deficiencia o ambigüedad de  la motivación.   

Ahora bien: aunque esa determinación en el  presente  caso  “no es un modelo a seguir y presenta  deficiencias  en  su  elaboración y argumentación, se puede entender cuál fue  la  situación  fáctica,  la conducta imputada al procesado y los razonamientos  para  proferir  pliego  de  cargos  en  su  contra”.   

Se entiende en la decisión el relato acerca  de  lo  ocurrido  el  30  de noviembre de 2003 en el operativo militar en el que  resultó  aprehendido el procesado, está clara la identidad de éste e igual la  relación  de pruebas que comprometen su responsabilidad penal, especialmente la  declaración  de Duber Méndez Jacanamejoy “a la cual  el  instructor  le  otorga  credibilidad  por  cuanto  este  hace una completa y  detallada   narración  sobre  el  lugar  donde  se  encontraba  la  central  de  comunicaciones   del  frente  49  de  las  FARC  e  individualiza  al  procesado  atribuyéndole  labores  informativas  que implican una división del trabajo en  cuanto  a  la cooperación que con su labor” brindaba  al grupo subversivo.   

Ahora  bien:  aunque  la  providencia no es  explícita  en  la calificación jurídica provisional de la conducta, se colige  que   se   imputó   rebelión   a   título   de   coautoría   “por  cuanto  se  dice  que era una de las piezas claves dentro de la  organización    alzada   en   armas,   que   le   suministraba   datos   a   la  subversión”. Además, según advirtió el Tribunal,  ese  título  de participación podría degradarse al momento de la sentencia en  beneficio  del  acusado,  sin  afectación,  por  lo  tanto, del debido proceso.   

Así  las  cosas,  ninguna  irregularidad  trascendente tuvo lugar en el auto de cargos.   

2. Tampoco resultó  transgredido   el  derecho  de  defensa.  Al  imputado  se  le  designó  en  la  indagatoria  un  abogado  de  oficio  para  que lo asistiera en la actuación, a  quien   “se   le   libró  telegrama  para  que  se  notificara”   de   la   resolución  de  situación  jurídica  y  se le citó para asistir a la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas,  excusándose  de  ir  por  razones  de  orden  personal.  Para la  práctica  de  esa  prueba,  en  consecuencia,  se  nombró defensor de oficio y  posteriormente  GIL  VÁSQUEZ  “otorgó poder a otro  abogado  de  la  defensoría  pública,  a  quien se notificó la resolución de  acusación  y  del  auto  en  el  que  se  corrió traslado a las partes para la  solicitud  de  pruebas  y  nulidades”.  El  letrado,  luego,  pidió  aplazamiento  de  la  audiencia  preparatoria  y  finalmente  no  concurrió  a  ella  cuando  se  realizó.  El enjuiciado, por último, designó  defensor  de  confianza  y  éste  lo  representó  en la audiencia pública, se  notificó  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  la apeló y al resultarle  adversa   la   del   juez   de   segundo   grado   interpuso   el   recurso   de  casación.   

“De este resumen  de  la  actuación  –precisa  el  Ministerio  Público— se  desprende  que  el procesado no tuvo la mejor defensa técnica, pues esta no fue  activa  en su gestión presentando recursos, o memoriales a favor del procesado,  sin  embargo  no  se puede hablar de un total abandono de la gestión porque los  defensores  técnicos  que  estuvieron al frente de la actuación se notificaron  de  decisiones  importantes dentro de la estructura procesal como la resolución  de  acusación,  y  asumieron  una  actitud  de  control, manifestando cuando no  podían  continuar  con  su  gestión  para  que  se  designara  un  defensor al  procesado y no dejarlo desamparado”.   

         En       el       juicio,       adicionalmente,      “concretamente  en la audiencia pública”,  “escenario  idóneo  para que los sujetos procesales  puedan  debatir  aspectos  fundamentales  referidos  a  la  responsabilidad  del  procesado  y  además  es el medio propicio para desplegar a plenitud el derecho  de  defensa y el principio de contradicción”, contó  con un apoderado de confianza que cumplió su deber debidamente.   

         De  todas  formas,  “así  se  aceptasen  falencias    de    la    defensa   técnica   en   la   instrucción”,  se  destaca  que  si oportunamente se corrigieron, contando el  apoderado  con  la  posibilidad de realizar las actividades echadas de menos, no  habría  conculcación  de  la  garantía pues no tendría sentido retrotraer el  proceso para hacer uso de oportunidades ya empleadas.   

         Caben, por último, las siguientes puntualizaciones:   

         El    derecho    de    contradicción    no    se   agota   con   el  contrainterrogatorio al testigo por parte del defensor.   

         Aunque  los  alegatos  de  las  partes  previos  a  la calificación  sumarial  contribuyen  a  formar  el  criterio del instructor, es potestativa su  presentación.   

         La  inasistencia  del defensor a la audiencia preparatoria no genera  nulidad.  El  sujeto  procesal,  además, “cuenta con  otras  oportunidades procesales para exponer su estrategia defensiva”.   

         En  definitiva  aunque el aquí visto “no  es  el  modelo  defensivo  a  seguir  en las actuaciones procesales, no se puede  afirmar   que   hubo   un   abandono   de   la   gestión  defensiva”  con  capacidad  de  invalidar  lo actuado. La censura, pues, no  está llamada a prosperar.   

         Sobre el segundo cargo.   

         1.  En  lugar  de  acreditar el recurrente  “los  cercenamientos  o fraccionamientos”  en  los  que  a  su  juicio incurrió el Tribunal, cuestiona en  últimas  la  credibilidad  otorgada  al  declarante  Duber Méndez Jacanamejoy,  aspecto  no  debatible  en  casación,  salvo  cuando  es  por  vía  del  falso  raciocinio como lo ha sostenido la jurisprudencia.   

Ese  testigo,  adicional  a lo anterior, no  incurrió  en  ninguna  de  las  contradicciones  relacionadas por el libelista.  Claramente   indicó   que   hacía   como   un  año  conocía  “al  viejito  renquito”  capturado  en la  operación  militar  y  lo  señaló  en  una fotografía, aduciendo no saber su  nombre.   Fue  sincero  y  coherente  con  lo  dicho,  por  ende,  al  responder  negativamente  la  pregunta  consistente en si sabía quién era JOSÉ DUBAN GIL  VÁSQUEZ.   

Es  irrelevante  para  establecer la verdad  material,  de  otra  parte, la afirmación del declarante relativa a haber visto  al  acusado  en  compañía  de una mujer, seguida a asegurar que lo vio siempre  solo.  Y  la  diferencia  entre las características físicas que le atribuyó y  las   registradas  en  la  indagatoria,  resultan  insuficientes  para  restarle  credibilidad,   en   especial   cuando   lo  reconoció  sin  duda  en  fila  de  personas.   

2.  El recurrente,  al  censurar  la  prueba  indiciaria  tenida  en  cuenta  en  la  sentencia para  condenar,  incumplió  con  los  parámetros lógicos de como se debe atacar ese  medio de prueba en casación.   

En todo caso, se advierte que pese a ser la  indagatoria  sin  juramento  ni  apremio  y  de  no estar obligado el imputado a  declarar  contra  sí mismo, en manera alguna ello traduce imposibilidad para el  juzgador  de  confrontar su dicho con los demás medios probatorios –calidad ésta que igual tiene ese acto  de     vinculación—,  derivando  del  ejercicio  situaciones  favorables o desfavorables al sindicado,  como  lo  concluyó  la Corte en sentencia del 6 de febrero de 2001 (radicación  14.263).   

Así  las  cosas,  no incurrió en error la  segunda   instancia   al  deducir  el  indicio  de  mentira  de  la  afirmación  consistente  en  que  no  conocía  a  ninguna  de  las  personas muertas por el  ejército.   

“Es claro que el  procesado  estaba  negando  su  parentesco  con su hijo Faber Gil Buitrago, y el  conocimiento  que  tenía  de  los  demás  sujetos  abatidos  en el lugar donde  funcionaba  una  repetidora  de  comunicaciones legal (sic) del frente 49 de las  FARC,  con el ánimo de desvirtuar cualquier tipo de nexo con la guerrilla, pero  la   realidad   demuestra   que   él   si   era   el   padre   de  ‘Faber’  y  conoció  a los otros occisos pues  una de estas personas era su nuera”.   

El ataque examinado, en conclusión, tampoco  tiene vocación de éxito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Del primer cargo.  

         1.  A  través  del mismo, eso es notable,  relacionó   el  defensor  dos  posibles  irregularidades  lesivas  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso.  Y  aunque  mejor  hubiera sido proponerlas en  censuras  distintas, atendiendo el principio de prioridad que rige la lógica de  la  casación, la circunstancia de no haberlo hecho así es una falencia que dio  por  superada la Sala al admitir la demanda. Entonces simplemente se menciona el  hecho  con  el  propósito  de  dejar  en  claro  la  manera como se asumirá la  respuesta.   

         

         La   regla   de   primacía   mencionada,  según  ha  reiterado  la  jurisprudencia,  opera  no  solamente  cuando  se  postulan  varias  causales de  casación  –caso en el cual  aquélla  con  mayor alcance debe plantearse como principal y las restantes como  subsidiarias—, sino frente  a  la  eventualidad de que sean varias las posibles irregularidades causantes de  nulidad.  En  ésta  hipótesis,  aparte  de  la exigencia de independizarlas en  capítulos  separados,  le corresponde al censor relacionarlas de acuerdo con la  capacidad invalidatoria de cada una, de mayor a menor.   

         Aquí  la  defensa consideró ilegal el fallo recurrido, en esencia,  por  defectos  en  la  resolución  de  acusación y por lesión de la garantía  constitucional  de  defensa  técnica.  Pero  no  obstante su solicitud final de  regresar  la  actuación al sumario, decretándose la anulación desde el cierre  de  esa  fase,  lo  cierto es que de prosperar el primer reparo el remedio de la  anomalía  no  pasaría  por  la  invalidación  de  esa determinación como sí  sucedería  de  tener  éxito  el  segundo, en el cual se señala que el acusado  estuvo  expósito de asistencia profesional durante toda la instrucción y buena  parte del juicio.   

         La  última proposición de nulidad, en consecuencia, es prioritaria  frente  a  la  inicial y ello define el orden en el que serán estudiadas por la  Sala.   

         2.    ¿Se    violó    el    derecho   de   defensa   técnica   al  acusado?   

         Según  el  artículo  29  de  la  Constitución Política quien sea  sindicado  de  un  delito  tiene  derecho  a  la  asistencia  real, permanente y  continua  de  un abogado durante la investigación y el juzgamiento. La falta de  él,  entonces,  entraña  el  quebrantamiento  automático de la garantía, que  igual  se  infringe  cuando  el  profesional  encargado  de la procuración, con  perjuicio  de su representado, deja de actuar o abandona su responsabilidad, que  es  la  hipótesis  sobre la cual se construyó la censura de nulidad estudiada,  ante  la  circunstancia  evidente  de que en todo momento el procesado, desde la  indagatoria, contó  formalmente con defensor.   

         Así   las  cosas,  sin  soslayar  que  jurisprudencialmente  se  ha  reconocido   que  podría  constituir  una  apropiada  estrategia  defensiva  el  silencio  del  letrado  sumado  a una actitud de vigilancia o supervisión de la  actividad  judicial,  se  pasa  enseguida  a  verificar  exhaustivamente  si una  situación  como  esa ocurrió aquí o si, por el contrario, la pasividad de los  abogados  designados para auxiliar al inculpado es significativa de negligencia.  Para  el  efecto  es  necesaria  la  siguiente  síntesis del expediente pues es  forzosamente  de  cara a él y a las posibilidades de asistencia realizables que  el   asunto   permitía,  de  donde  se  puede  concluir  en  un  sentido  o  en  otro.   

         2.1.  La investigación tuvo como origen el  oficio  6083  del  1º de diciembre de 2003, suscrito por el Mayor del Ejército  Nacional  Marco  Ángel Encinales Acosta, elaborado por orden del Comandante del  Batallón  Juanambú  T.C.  Carlos  Eduardo  Ordóñez  Galindo  y dirigido a la  Fiscalía  Seccional  de  Florencia  (Caquetá).  A  través  de  él se dejó a  disposición  del  ente  investigador  a  JOSÉ  DUBAN GIL VÁSQUEZ junto con el  siguiente material de guerra:   

         4  escopetas  en  mal  estado,  un fusil R 15 con 5 proveedores para  éste,  un  fusil AK 47 con 4 proveedores, 2 granadas tipo piña, 210 municiones  para  AK  47,  190  municiones  5.56, 2 cartuchos para escopeta, un revólver 38  largo  en  mal  estado,  un radio base Yasessu, un radio Aicom, un radio scanner  Kenwood   en   mal  estado,  una  antena  “con  tubo  PUC” hechiza, 5 metros de cable duplex, 2 de cordón  detonante,  20  de  cable  coaxial  negro,  2 equipos de campaña color verde, 2  equipos  de asalto, 2 chalecos negros de cuero, 5 camisetas negras, un camuflado  tipo americano, 2 sudaderas negras y una sudadera verde.   

         GIL  VÁSQUEZ,  según  el  informe, “fue  retenido  en registro y control militar de área, en desarrollo de la operación  Normandía,  por  tropas  del  Batallón de Contraguerrillas Diosas del Chairá,  agregadas  operacionalmente  al  Batallón de Infantería 34 Juanambú, al mando  del  señor Mayor Pantoja Álvarez Luis en el sector alto Sabaleta municipio San  José  de Fragua, donde fueron dados de baja 4 terroristas de la cuadrilla 49 de  las   ONT   FARC,   2  de  sexo  masculino  y  2  de  sexo  femenino”.  Este  resultado fue el producto de un contacto armado ocurrido  a  las  11  A.M.  del  30  de noviembre de 2003 y “al  parecer”  el  aprehendido  era el padre de Faber Gil  Buitrago,  uno  de  los guerrilleros muertos. Este, hasta su indagatoria el 3 de  diciembre  siguiente,  permaneció  bajo custodia en el Batallón de Servicio BR  12  del  Ejército  en  Florencia,  por  disposición  de la Fiscal Seccional de  Belén de los Andaquíes con sede en la misma ciudad capital.   

         2.2.  Desde su privación de la libertad y  hasta  el  día  de  su  indagatoria  –y  nada dentro de la actuación hace pensar lo contrario—,  JOSÉ  DUBAN  GIL  VÁSQUEZ  no  se  entrevistó  con  ningún profesional del derecho, como para pensar que recibió  asesoría   anterior   a  la  vinculación  procesal  para  hacer  frente  a  la  investigación  en  su  contra.  En  circunstancias  así  llegó  el día de la  declaración  injurada,  en  la  cual se le nombró de oficio al doctor Fabio de  Jesús  Maya  Angulo, ante la manifestación del imputado en el acto de no tener  a quién designar.   

         Allí,  aparte  de constatarse la existencia de una deformidad en el  tobillo   de   la   pierna   izquierda  del  inculpado,  fueron  escuchadas  sus  explicaciones  en  torno  principalmente  a  la  razón por la cual estaba en el  lugar  donde  se  produjo  la irrupción del Ejército con el saldo de víctimas  dicho  en  el  informe  del  Mayor  Encinales Acosta, al cual se sumarían luego  otras  dos  no  relacionadas  en ese documento y a las que extrañamente tampoco  aludió GIL VÁSQUEZ en su indagatoria.   

Este expresó en esa diligencia que el día  de  los  hechos,  como  a  las  5  de  la  mañana,  caminó  en  compañía  de  “don  Efraín” hacía la  población   de   Sabaleta   y   se   quedó  en  un  terreno  suyo  trabajando,  “arrancando  maleza  y  matas  de  coca”.   

“…como  tipo  6:30  de  la  mañana  subían dos mujeres, tres hombres y un niño subían para  arriba  para  el  lado de la cuchilla me llamaron y me dijeron venga usted cómo  se  llama  yo  les di mi nombre, ellos estaban uniformados con trajes militares,  se  identificaron  como  guerrilla y ellos me dijeron para que se vaya con estas  dos  mujeres  y les ayude a llevar el muchachito de unos 6 años y llevaban unos  maletines  que  iban  para la cuchilla, yo me fui con ellos más arriba los tres  hombres  se  abrieron  para  un lado y yo seguí con las mujeres y el niño para  arriba,  las  mujeres iban de civil los uniformados estaban los hombres, caminé  con  ellas hasta un filo arriba como a unas 3 horas y media de mi finca hacia el  filo,  allá  descargué  al  muchachito  fue  lo único que les ayudé a llevar  llegamos  a  una  casa  de  una carpa con tablas, salí hacia fuera de la casa a  descansar  cuando  al  momentito  salió una de las mujeres y me dijo entre para  que  tome  limonada,  yo  me  paré  de  donde estaba cuando voltié (sic) a ver  sonaron  unos  tiros  cerca entonces yo me asusté y salí corriendo hacia abajo  alcancé  a  correr  como  100  metros,  iba corriendo cuando un soldado me dijo  alto,  y  me  cogió  me  imaginé  que era un soldado porque los que me habían  llevado  eran  la  guerrilla y si estaban disparando era por que (sic)  era  el  Ejército, ahí el soldado me dijo que me tirara al piso de barriga, me puso  el  pie  en  la nuca y me dijo este guerrillero hijueputa entonces le dije yo no  soy  guerrillero,  más  arriba  se  escuchaban disparos, ahí me hizo quitar la  camisa  y  la  peinilla  que  tenía  en la cintura y me echó para arriba donde  estaba  la  casa, allá estaba todo el Ejército habían unos 50 hombres, cuando  llegué  habían  unos  muertos, las viejas que iban conmigo, el niño no lo ví  en  el momento al rato un Cabo me lo mostró, dos manes estaban también muertos  esos  no  se  de  dónde saldrían esos señores no los conocía, yo no ví más  muertos,  vi  unas armas que había cogido el Ejército como dos fusibles y unas  escopetas   creo  que  fue  que  se  la  quitaron  a  la  guerrilla.”   

Negó  pertenecer  a  la agrupación armada  ilegal   FARC,   admitiendo  que  miembros  de  esa  organización  permanecían  “por  ahí” y convocaban  reuniones     para    “decirle    a    la    gente  güevonadas”.  Como  en  tres oportunidades tuvo que  ir.   Por  último, al interrogarlo la Fiscal instructora con respecto a si  era   el   padre   “de   uno  de  los  guerrilleros  abatidos”      dijo      que     “posiblemente” uno era su hijo pero no lo  creía todavía.   

2.3.  Cualquier  abogado  sin  habilidades  extraordinarias,  frente  a un caso como el que ya se  vislumbraba  a  partir  del  informe  militar y los descargos, advierte la Sala,  habría  concluido  que  la  imputación  de  rebelión a su representado debía  pasar  por  establecer  claramente  si  en  realidad  las  personas muertas eran  guerrilleras,   cómo  exactamente  se  desarrollaron  los  acontecimientos  que  condujeron  a  la  pérdida  de  sus  vidas,  si en verdad combatieron contra el  Ejército  y  si  efectivamente  uno  de  los  occisos  era  hijo del procesado,  buscando   develar   –de  resultar     lo    último    cierto—  por  qué  motivo  éste  se  rehusó a aceptar ese parentesco sin  ambigüedad  de ningún tipo, sustrayéndose por esa vía de especificar el tipo  de  relación  que  tenía  con  el  descendiente  y  cuál  era  su ocupación.   

Tantas preguntas por resolver e innumerables  elementos  de  juicio  por  allegar  a  la  investigación  era el escenario que  enfrentaba  el  defensor  de  oficio.  Supuestamente,  conforme  al  informe del  Ejército,  un  grupo  de  guerrilleros  los  atacó y los soldados consiguieron  ultimarlos  y  capturar a uno de ellos, de casi 60 años y armado con un machete  en  la  cintura,  mientras  intentaba  huir. Eso significaba la existencia de un  lugar  de  los  hechos  y  de  unos  cuerpos cuyo procesamiento técnico podría  contribuir  a aclarar lo sucedido, e igual de muchos militares determinables que  como  protagonistas  del “contacto armado”  eran  testigos  de  primera mano susceptibles de ser llamados a  declarar.   

El  caso,  como  puede  verse, impulsaba de  manera  notable  al  ejercicio de una defensa activa, en especial si se tiene en  cuenta  que en el auto de apertura de la instrucción no se ordenó inspeccionar  el  sitio  de  los acontecimientos ni conseguir los resultados de las necropsias  que  debieron practicarse a los cadáveres o disponer llevarlas a cabo y tampoco  obtener  la  relación de miembros de la institución castrense que participaron  en la operación militar.   

Y esa deducción, obvia ya desde el comienzo  del  trámite,  se  hizo más nítida tras la producción y acopio de los medios  de  prueba  agregados  entre  el  día  de  la  injurada  (diciembre  3)  y el 5  siguiente,  misma  fecha  en  la  cual  se expidió la resolución de situación  jurídica.  Con  tal  actividad,  realizada  en  un  instante  que  demanda suma  atención  del  defensor,  dada  la  cercanía  de la determinación judicial de  detener  o  no  preventivamente al imputado, se estableció que la comunicación  del  Ejército  sustentatoria  de  la  iniciación  del  sumario  omitió avisar  –de   buena   o   mala  fe—  acerca  de otras dos  víctimas    del    “contacto   armado”: un bebé de 9 meses y un niño de 3 años.   

El descubrimiento, sin dudarlo, enriquecía  aún  más  la  gama  de posibilidades defensivas, especialmente si se considera  que  el  Mayor  Encinales  Acosta ratificó bajo juramento el informe inicial en  declaración  llevada a cabo en la tarde del 3 de diciembre de 2003, sin la más  breve  referencia  a  los infantes. Entre el 4 y el 5 de diciembre, sin embargo,  se  produjeron  los  siguientes  eventos  que  abrían  serios interrogantes con  respecto  a  la  labor de los miembros del Ejército Nacional en el escenario de  los hechos:   

    

* Mediante   oficio  del  3  diciembre  mencionado,  dirigido  por  el  Defensor  Seccional  del  Pueblo de Caquetá al Director Seccional de Fiscalías  de  Florencia  y recibido en el despacho de éste al siguiente día, se anunció  que   vía  telefónica  se  supo  de  la  ocurrencia  de  unos  “asesinatos”   en   la   inspección  de  Sabaleta,   municipio   de   San   José   de   la  Fragua,  habiendo  resultado  muertos:     

“Dora  Inés  Meneses   Gómez   de  21  años  de  edad  y  su  menor  hijo  de  9  meses  de  edad.   

“Luz  Mélida  Ocampo de 20 años de edad.   

“Faber   Gil  Buitrago de 30 años de edad.   

“Floresmiro  Guataquillo de 45 años de edad”.   

Y herido:  

“Héctor Fabián  Ocampo  Meneses  de  14  (sic) años de edad, hijo de Dora Inés (víctima) y de  Gonzalo  Ocampo y quien para su conocimiento le informo se encuentra recluido en  la    Sección    de    Pediatría    del    Hospital   María   Inmaculada   de  Florencia”.   

    

* El  5  de  diciembre,  temprano en la mañana, declararon ante el Fiscal de turno de  Florencia,  población  donde igual se adelantaba la investigación contra JOSÉ  DUBAN  GIL  VÁSQUEZ,  los señores Ángel Emiro Meneses Muñoz y Gonzalo Ocampo  Álvarez.  El  primero  de  52  años  de  edad,  con  residencia  en  la Vereda  Normandía  de  Curillo, padre de Dora Inés Meneses y abuelo de Héctor Fabián  y  Gonzalo  Ocampo  Meneses. El segundo de 24 años, compañero permanente de la  mujer, padre de los menores y hermano de Luz Mélida Ocampo.     

Entre  variada  información susceptible de  constatación      que     aportaron,     se     destacan     las     siguientes  afirmaciones:   

Que  el  niño Héctor Fabián Ocampo, de 2  años  y  11 meses de edad según la historia clínica obrante en el expediente,  fue  herido  en  la  incursión  militar.  Según  el informe médico presentaba  heridas múltiples por esquirlas en distintas partes del cuerpo.   

Que el bebé Gonzalo Ocampo Meneses resultó  muerto.  Según  su  abuelo materno de 8 disparos de arma de fuego, uno de ellos  en  la  cabeza.  Su  cuerpo lo enterraron los miembros del Ejército en un lugar  cercano  al de los sucesos y su abuelo paterno Gonzalo Ocampo Álvarez, enterado  de  la tragedia, fue hasta allí a buscarlo y ayudado por un vecino encontró su  cadáver  el  2  de  diciembre  de  2003. Lo llevó a su casa y lo sepultaron el  miércoles 3 de diciembre.   

A  las  demás  personas fallecidas, que la  tropa  cargó  hasta  el  Batallón de Infantería 34 Juanambú de la Brigada 12  del  Ejército  donde  la  Fiscalía  inspeccionó  los  cadáveres  el  1º  de  diciembre, los inhumaron como N.N.   

“…la  gente  dice  que  los  mató  el  Ejército  porque  por  ahí  no había guerrilla, eso dicen los vecinos de Dora  con  los  que  hablé  no  les  se el nombre eran comentarios que hacían cuando  estábamos  en  Sabaleta  con  lo  del  velorio  y  en el entierro del bebé”,  señaló   Ángel  Emiro  Meneses  Muñoz1.   

Agregó que se trató de un montaje pues sus  parientes  no  eran guerrilleros sino campesinos pobres e indefensos dedicados a  la agricultura.   

El   cuarto   occiso  adulto,  Floresmiro  Guataquillo,  vivía en la finca vecina a la suya según Gonzalo Ocampo Álvarez  y  lo  hacía en compañía de la esposa y sus 4 hijos. Esta información no fue  objeto  de  verificación  y  mucho  menos  se  buscó  hacer  que esas personas  concurrieran  al  despacho para declarar. De JOSÉ DUBAN GIL VÁSQUEZ manifestó  el  mismo  testigo que lo conocía desde cuando su hijo Faber Gil, como 10 años  antes,  empezó  a  vivir  con  Luz  Mélida  Ocampo, hermana suya. Calificó de  “buenas”  las relaciones  entre         padre         e         hijo         porque        “prácticamente”  vivían  en  la  misma  finca y se veían constantemente.   

Ángel Emiro Meneses, por último, luego de  quejarse   enfáticamente   por   la   actuación   de   la   Fuerza   Pública,  solicitó   

“…que  una  comisión  de  la  Fiscalía  se  desplace hasta donde vivía mi hija Dora Inés  para  que verifiquen que ellos si vivían ahí y los debieron sacar de la casa y  no  como  está  haciendo ver el Ejército, que dicen que al parecer mi hija era  guerrillera  y  eso  no  es así, ella es una campesina con esposo e hijos y que  los  campesinos  no tenemos la culpa de vivir en el campo, lo hacemos porque nos  toca  obligados  por  pobres  estar en el campo y no tenemos nada que ver con la  guerrilla”2.   

         Era  un  requerimiento  muy  razonable  que  no  causó  eco  en  el  instructor  y  que  no planteó el defensor de oficio, cuya presencia real en el  proceso  fue  totalmente  inexistente.  Y  en manera alguna su falta de labor es  identificable  a  estrategia  defensiva,  máxime  si  se tiene en cuenta que el  curso  dado  a  la  investigación por la Fiscalía, no profundizaba en aspectos  capitales  sino se contentaba con la versión militar, que de la misma forma que  el  testimonio  del  informante  guía  de  la  operación  militar –quien igual no mencionó al bebé como  uno   de   los  muertos—,  debían   ser   sometidos   a   todas  las  verificaciones  posibles  dadas  las  irregularidades  descubiertas  que  se pretendieron ocultar y ponían en tela de  juicio  la  integridad  de  la actuación castrense. Se advierte sin vacilación  que  se  trataba de una situación de la cual podría derivar beneficios a favor  de  su  representado  el  apoderado  y  de  donde brotaban enormes oportunidades  defensivas,  cuya  no ejecución sólo se explica en el incumplimiento del deber  de atender celosamente el encargo profesional confiado.    

         2.4.  No  está  de  más  observar que el  sumario  se  adelantó  en  la  ciudad  de  Florencia,  lugar  de la oficina del  defensor  inicial.  Tampoco  señalar  entre  sus omisiones dejar de notificarse  personalmente  de la resolución de situación jurídica, a pesar de enviársele  oficio  para  el efecto, y no estar presente en la declaración de Duber Méndez  Jacanamejoy    –el   ex  guerrillero  colaborador  del Ejército—,  escuchado  por  la  Fiscal  del  caso el 5 de diciembre de 2003 a  petición  del Mayor Marco Ángel Encinales Acosta.  La funcionaria (es del  caso  advertirlo  porque expresa cierta superficialidad en el interrogatorio que  a  la  par  con  el  sinnúmero de gestiones en el ámbito probatorio dejadas de  promocionar    por    la   defensa   –tampoco       acometidas      por      la      Fiscalía—   denotan   correspondientemente  la  transgresión  del principio de investigación integral), dejó de ahondar en el  interrogatorio  al  testigo  sobres  la  imputaciones  hechas  al  capturado GIL  VÁSQUEZ.  De éste dijo el declarante –por  cuyo  rol  en  la  subversión  tampoco  se profundizó como lo  resaltó  el casacionista—,  que  era  “colaborador  de  la guerrilla”    y    dada    su   edad   lo   utilizaban   como   informante.  Precisó:   

“…él  sale  a  Sabaleta,  Fragüita,  Yurayaco  a  jugar  billar  y  a  informar  a  la  guerrilla  lo  que  viera por  ahí”3.   

         A  quién  le  comunicaba  y  qué,  cuál era la relación entre el  “colaborador”   y   la  guerrilla,  así  como las demás preguntas asociadas a establecer las fronteras  precisas  y  el  contenido detallado de la incriminación, fue un tema dejado de  lado  por  la  funcionaria  investigadora. Igual sucedió con la afirmación del  informante  relativa  a  la  participación  de  GIL  VÁSQUEZ  en  un  curso de  explosivos dictado por la guerrilla en la vereda La Cedro.    

         2.5.  Así  las  cosas,  tras  el abandono  total  de  su  misión y ser convocado a diligencia de reconocimiento en fila de  personas  a llevarse a cabo el 23 de diciembre de 2003 y luego pospuesta para el  8   de   enero   de  2004,  pidió  ser  reemplazado  aduciendo  “motivos    de    índole    personal”.   

Inmediatamente lo hizo, mediante auto del 7  de  enero de 2004, se ordenó solicitarle a la Defensoría Seccional de Caquetá  la  designación de un letrado y el mismo día se remitió el oficio respectivo.   

La    diligencia   de   reconocimiento,  consiguientemente,  tuvo lugar en la fecha de su programación con asistencia de  abogado  de  oficio  nombrado  sólo para ese acto procesal. En la misma Méndez  Jacanamejoy  señaló a GIL VÁSQUEZ como la persona a que se había referido en  su  testimonio,  a  quien  de todas formas había visto cuando fue aprehendido y  trasladado a instalaciones de la Brigada 12 del Ejército.   

Así,   sin   apoderado,   siguió   la  investigación:  el  15  de  enero  declaró  Ezequiel Rincón Rico, oficial del  Ejército  de  la compañía Búfalo del Batallón de Infantería 34, cuyo papel  fue  cuidar  la  retaguardia  de  la  compañía  Líbano,  a  un  kilómetro de  distancia  del  sitio de la operación. Supo de lo ocurrido porque le contaron y  acerca  de  lo  sucedido  con  el  bebé  adujo  que  nadie  comentó  sobre  el  particular.   

“…no   se  escucharon  comentarios  por parte de los soldados sobre más víctimas fuera de  los     ya     mencionados”,     dijo4.   

El  23  de  enero de 2004 la funcionaria de  instrucción  insistió ante la Defensoría Pública para el suministro de ayuda  profesional  al  implicado.  Y,  por  fin,  el  28 de enero siguiente, el doctor  Orlando  Cadena  Sierra,  presentó  el  poder  correspondiente. Al otro día se  produjo    el   cierre   de   la   fase   sumarial5.   

2.6. La orfandad de  defensa  técnica,  no  obstante,  continuó.  Al  punto  que  ninguna  gestión  desarrolló  el  nuevo  defensor  en  un  caso tan discutible donde la prueba de  cargo  podía  desacreditarse  debido  al  recorte  en  la información sobre lo  ocurrido  transmitida a la Fiscalía, sobretodo del tipo de la ocultada; y donde  fueron  tantas  las  verificaciones  y  exámenes  omitidos  que habrían podido  contribuir  a aclarar si en realidad los occisos eran o no guerrilleros, que por  no  efectuarse  ofrecía  un  panorama  atrayente  para  alegar previamente a la  calificación  a  favor  del sindicado, cuya suerte no estaba desvinculada de la  definición anotada.   

Ahora  bien:  ilegalmente, porque ya estaba  clausurada  la instrucción, la Fiscal escuchó en testimonio a tres miembros de  la   institución   castrense   que   –con           independencia           del          vicio—   dejaron   en   claro,   con   las  justificaciones  del caso, que el bebé, ya muerto, fue llevado en un costal por  algunos soldados y enterrado cerca del lugar del operativo.   

         En   condiciones   así,  se  reitera,  la  pasividad  del  defensor  público,  como  la  del  de  oficio, carece del más mínimo respaldo razonable  para   tenerla  como  estrategia.  Se  limitó  simplemente  a  notificarse  personalmente  de la resolución de acusación el 5 de marzo de 2004, atendiendo  así  la  comunicación  que  para  el  efecto  se  le  envió  el 26 de febrero  anterior.  Fue  enterado  igualmente  de  la decisión del 12 de marzo del mismo  año,  por la cual se corrió el traslado legal de 15 días para pedir pruebas y  nulidades,  dentro  del  cual  no  presentó  ninguna solicitud. Se excusó, por  último,  de  asistir  a  la audiencia preparatoria fijada para el 18 de mayo de  2004.  Y  admitida  su  justificación  y  reprogramada la diligencia para el 26  siguiente, dejó de concurrir al acto procesal.   

         Se   tiene,  pues,  que  el  profesional  desaprovechó  la  última  oportunidad  para  requerir  o  aportar pruebas y en esas condiciones, sin haber  tenido  ocurrencia la audiencia de juzgamiento, el acusado designó apoderado el  19  de  agosto  de  2004,  quien  lo  representó en ese acto procesal llevado a  efecto  el  24  siguiente,  apeló  el fallo condenatorio de primera instancia e  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.            

2.7. Para la Corte,  en  conclusión,  es manifiesta la lesión del derecho a la defensa técnica del  procesado  JOSÉ  DUBAN  GIL  VÁSQUEZ.  Por  ende, contrariamente al pedido del  Procurador  Delegado, es atendible el primer reproche de nulidad contenido en el  cargo  inicial,  quedando  relevada  la  Corte,  por sustracción de materia, de  contestar  el reclamo asociado a eventuales irregularidades de la resolución de  acusación    y    la    censura    de    violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

         Se  casara la sentencia, en consecuencia, y se declarará la nulidad  de  lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, inclusive, para  brindarle  la  oportunidad  al  sindicado  de  contar  con  una defensa técnica  adecuada  y  a  la Fiscalía la ocasión de ahondar en todos aquellos aspectos a  que  se  hizo referencia a lo largo de las consideraciones, sin dejar de lado la  necesidad  de  allegar al expediente copias de la actuación relacionada con los  homicidios   causados   en   el  supuesto  “contacto  armado”,  que  según consta en el proceso adelantó  al    parecer    la    Justicia    Penal   Militar6,   e   igual   de  la  de  la  investigación  disciplinaria  que  debió  ser iniciada en virtud de los mismos  hechos7.   

Se  dispondrá,  a la vez, remitir copia de  esta  decisión  a  la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público con el  objeto  de  que  adopte  las  medidas  del caso dirigidas a establecer dónde se  encuentra  el  proceso  penal por los hechos violentos en los cuales fallecieron  las  personas  relacionadas  en  esta  decisión,  incluido  el bebé de 9 meses  Gonzalo  Ocampo  Meneses,  con  el  objeto  de ejercer todas las acciones que la  representación de la sociedad estime pertinentes.   

Por  otra  parte,  para que sea investigado  disciplinariamente  debido  al  incumplimiento  de  su  deber de diligencia como  defensor,  se  expedirán  en contra del doctor Orlando Cadena Sierra copias del  legajo  procesal  con  destino  a  la  autoridad disciplinaria competente. No se  asumirá  idéntica  determinación con respecto al abogado Fabio de Jesús Maya  Angulo,  dado  que  en  su caso la acción disciplinaria se encuentra prescrita.   

Finalmente,  en  consideración  a  que  se  estableció  que  el procesado goza actualmente de excarcelación en el presente  asunto,  no se hará pronunciamiento sobre la consecuencia de esta sentencia con  respecto al derecho a la libertad provisional.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Florencia el 15 de  marzo de 2005.   

2.  DECLARAR  LA NULIDAD de lo actuado desde el  auto  por  medio  del cual se clausuró la fase instructiva del proceso para los  fines dichos en las consideraciones.   

3. REMITIR copia de  este  pronunciamiento  a  la  Procuraduría Delegada para el Ministerio Público  con el objeto indicado al final de las motivaciones.   

4.  EXPEDIR copias  de  la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia  para  la  investigación  disciplinaria  a  que  haya lugar en contra del doctor  Orlando Cadena Sierra.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folio 47/1.   

2  .  Folio 49/1.   

3  .  Folio 75/1.   

4  .  Folio 129/1.   

5  .  Folio 144/1.   

6  .  Folios 97, 105 y 144/1.   

7  .  Folios 200 y 201/1.     

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