25028(02-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25028  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       

                                  Magistrado Ponente:           

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.195   

Bogotá  D.  C., dos (2) de julio de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala la acción de revisión que  mediante  apoderada  interpuso  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ   contra  la  sentencia  dictada  el  10  de  diciembre  de  2004  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal  de  33  años  de  prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado, lesiones personales  agravadas,  hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal y porte de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Se extracta de  las  diligencias  que el 16 de julio de 1999, en horas de la noche, penetraron a  la    tienda   que   funcionaba   en   la   calle   75   No.   78   –  54  de  esta  ciudad,  unos sujetos  fuertemente  armados  quienes  intimidaron  a  los  contertulios  que  allí  se  encontraban,  despojándolos  de  la suma de $950.000, dos relojes, una chaqueta  de    cuero,   un   beeper,   y   un   automotor   tipo   camioneta   de   placa  CRZ-281.   

Uno  de  los  agresores huyó en el referido  vehículo,  el  cual abandonó en un taller de mecánica cercano al lugar de los  hechos,  mientras los demás escaparon en un taxi de servicio público con placa  SEF-672,  en  el  cual  llegaron  al  establecimiento de comercio. En la huída,  fueron  avistados  por  los  uniformados  de  la  Policía  Nacional Marco Tulio  Heredia  Vivas  y  Leonel  Chaparro  Torres,  quienes  en la persecución fueron  baleados  por  éstos,  produciéndole  la  muerte  a  Heredia  Vivas y lesiones  personales a Chaparro Torres.   

Durante  el  seguimiento,  los  asaltantes  chocaron  el  aludido  taxi  y  para  proseguir  la  huída hurtaron el de placa  SGW–572 que abandonaron a  escasos  metros,  después  de  estrellarlo  contra  la camioneta marca Dodge de  placa                NBH–997.   

En  la  investigación previa se estableció  que    el    taxi    de   placa   SEF–672,  marca  Renault  18,  era  de propiedad de PEDRO NEL MARTÍNEZ  BOYACÁ.  Dentro  del rodante fue hallada una tarjeta de operación con el valor  de  las  tarifas  del  servicio  a  nombre  de  él  y  un revólver calibre 38,  abandonado por los implicados en el indicado atraco.   

2.           PEDRO   NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ  fue capturado el 28 de julio de 2001, cuando pretendía  huir  después  de  haber  protagonizado  un  atraco1.  Oído  en indagatoria en el  proceso  materia  de  revisión  el  20  de  noviembre  de 2001, fue resuelta su  situación  jurídica  el 17 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado,  porte  ilegal de armas fuego de defensa  personal,  porte  ilegal  de  armas  de  uso privativo de las Fuerzas Militares,  lesiones personales y daño en bien ajeno.   

3.   Mediante  providencia  de  5  de  agosto  de  2002,  la  instructora  calificó el mérito  sumarial  con resolución de acusación en contra de PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ  por        los        delitos        aludidos2, la cual fue confirmada el 18  de  septiembre  del  mismo  año  por  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal       Superior       de       Bogotá3.   

4.  La  fase  del  juicio  la adelantó la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá,  quien,  agotado  el término de traslado para solicitar la práctica de pruebas,  señaló  fecha  para  la  audiencia pública teniendo en cuenta que los sujetos  procesales  no  solicitaron  la  práctica  de  alguna y la juzgadora no estimó  necesario el decreto, de oficio.   

5.   En   el  interregno,  entre  la  anterior  decisión  y  la audiencia pública, PEDRO NEL  MARTÍNEZ   BOYACÁ   solicitó   a  la  juez  de  instancia  la  cesación  del  procedimiento  porque  dentro de los “parámetros de  la  sana  crítica  no  (sic)  daremos  plena  cuenta que soy una víctima de la  acción  penal,  la cual pretende colocar (sic) como «chivo espiatorio (sic)»,  dado  que en ningún momento he desplegado esa clase de antijurídicas conductas  […]  porque  tal  como  se puede comprobar, en el momento, día y hora, en que  presuntamente  aconteciera  los  hechos  yo me encontraba privado de la libertad  por  el  delito  de  Ley  30/86 y está ampliamente demostrable a través de los  libros   radicadores   de   dicha  estación  [la  de  Germanía].”   

Dicha  petición  fue  resuelta  de  manera  adversa,  al  argumentar  la  Juez  que  en  la  fase  del juicio, acorde con el  criterio  jurisprudencial  imperante,  solamente  es  procedente la cesación de  procedimiento   por   causales   objetivas   de  improseguibilidad,  que  no  se  configuraban  en  el  caso,  pues  el  acusado perseguía anticipar el análisis  probatorio que debe efectuarse en la sentencia.   

6. En la audiencia  pública,  MARTÍNEZ BOYACÁ manifestó no recordar qué hizo la noche del 16 de  julio  de  1999,  pero que estaba seguro de que en horas del día fue privado de  la  libertad  por  agentes de la policía y que no retenía a qué estación fue  conducido,  aunque  al  comienzo  de su versión había referido la Estación de  Germanía,  lo que pidió corroborar, como efectivamente se hizo mediante oficio  número  1170-5  de 24 de julio de 2003, a través del cual el oficial mayor del  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado pidió a la Estación Primera  de  Policía  – Germanía  fotocopia  de  la  minuta  de  entradas y salidas de las personas que estuvieron  privadas  de  la  libertad  los  días  15, 16 y 17 de julio de 1999, copias que  fueron  suministradas  el  28  de  julio siguiente, por el mayor Armando Burbano  Caicedo,  Comandante  de la Estación Tercera de Santafé, en las cuales no obra  anotación alguna con el nombre de Pedro Nel Martínez Boyacá.   

7.  El  20  de  febrero  de  2004,  la  Juez  Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá  profirió  sentencia  de  primera  instancia  imponiendo  a  PEDRO NEL MARTÍNEZ  BOYACÁ  33 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado,  lesiones  personales agravadas, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa personal y porte de armas de uso exclusivo de las fuerzas  armadas.   

8. Esta sentencia  fue  apelada  por  MARTÍNEZ  BOYACÁ, quien insistió en la concurrencia de una  causal  de improseguibilidad de la acción penal por cuanto no cometió el hecho  atribuido.  No  obstante, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.   

Durante   el   trámite  del  recurso  de  apelación,  el  defensor del procesado presentó una constancia suscrita por el  mayor  Ohover  de  Jesús  Cáceres  Díaz,  Comandante de la Sexta Estación de  Policía  –  Tunjuelito,  a  través de la cual respondió a PEDRO NEL MARTÍNEZ  BOYACÁ  que revisados los libros que reposan en dicha unidad, él ingresó a la  misma  el  16  de  julio  de  1999  por requerimiento de la ciudadanía, pues se  encontraba  en alto grado de excitación golpeando los vehículos que circulaban  por  la  Corporación Colmena; y que salió de allí el 17 de julio de 1999, por  orden  del  comandante  de  ese  entonces,  en  perfectas  condiciones físicas,  mentales  y  psicológicas,  por  lo  cual plasmó su firma y huella en el libro  respectivo4.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN   

PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ,  mediante  apoderada  judicial, al amparo de la causal 3ª señalada en el artículo 220 de  la  Ley  600  de  2000,  presentó  ante  esta Corporación demanda de revisión  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de  diciembre  de  2004,  por  medio  de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad el 20 de febrero de  2004,  en  cuanto  lo  condenó  a  la  pena principal de 33 años de prisión y  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de 20 años.   

La  prueba  ex  novo  no  conocida  al  tiempo de los debates, está  constituida  por  la  constancia  que  aparece  en  el libro de población de la  Estación   Sexta   de   Policía   –  Tunjuelito  en  relación con la privación de la libertad de la  cual  fue  objeto  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ  el  16  de  julio de 1999 por  encontrarse  en  alto  grado de excitación golpeando los vehículos que pasaban  frente  a  la  Corporación  Colmena,  y la recuperación de su libertad al día  siguiente  en  buenas  condiciones  físicas,  mentales  y psicológicas como ya  está  dicho,  la  cual  desvirtúa su responsabilidad en los hechos por los que  fue procesado y condenado según lo expuesto.   

PRUEBAS  ALLEGADAS   

Admitida    la    demanda5 y surtidas  las  notificaciones  de rigor se dispuso la apertura a pruebas del trámite para  que   las   partes   solicitaran   las   que  estimaran  conducentes6, vencido el  término  legal  para ese fin, se ordenó la práctica de las solicitadas por la  defensa  y el Ministerio Público, así como de las que oficiosamente consideró  la    Corte7.   

En consecuencia, se aportaron y practicaron  las siguientes:   

1.  Copias  del  libro   de   población   de   la   Estación  Sexta  de  Policía  –  Tunjuelito  del  mes  de julio de  1999,  en cuyos folios 206 a 208 yacen las anotaciones sentadas en relación con  la  aprehensión y liberación del señor PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ, ocurridas  el 16 y 17 de los mismos mes y año, en su orden.   

2.    El  subintendente    de    la    Policía    Nacional    Juan   Ricardo   Rodríguez  Gómez8  declaró  que la letra y firma que aparece en dichas anotaciones  son  suyas  y  que  dejó  constancia  de  lo  ocurrido  para  evitar  cualquier  inconveniente;  que  la  aprehensión de MARTÍNEZ BOYACÁ se produjo a las 5:10  p.m.  del  16  de  julio  de 1999, y su salida de la Estación de Policía a las  3:30 p.m. del día siguiente.   

3.  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ          BOYACÁ         expresó9  que  con anterioridad al 16  de  julio  de  1999  fue  drogado con escopolamina y que por los residuos que le  quedaron  en  el  organismo  sufre  de  lagunas  mentales, motivo por el cual le  pidió  a  la  Fiscalía  que  averiguara  en  la Estación de  Policía de  Germanía  si  había  estado  retenido el 16 de julio de 1999 o, en su defecto,  investigara  en  las demás Estaciones de Policía. Que estaba seguro de que ese  día  estuvo privado de la libertad porque cumplía años su cuñado, y que como  no  recuerda  el  motivo  para que los guardias lo aprehendieran, se remite a lo  consignado en el libro de población.   

4.  Inspección  judicial,  con  la  asistencia  de  expertos  del  C.T.I.  de  la  Fiscalía  en  dactiloscopia  y  grafología,  al  libro de población de la Estación Sexta de  Policía  que contiene las anotaciones dejadas por el policial que aprehendió a  MARTÍNEZ  BOYACÁ,  estableciendo  que  las hojas que corresponden a los folios  205,  206,  207,  208  y  209  están íntegras y elaboradas de diferente fuente  escritural  y  tono cromático de elemento escritor y que el cuadernillo que los  contiene,  el cual va de los folios 201 a 220, se encuentra cosido sin evidencia  de haber sido desunido y vuelto a rehacer.   

5.   Peritaje  grafológico  a la firma estampada por PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ al momento de  salir     de     la     Sexta     Estación     de     Policía     –  Tunjuelito,  la cual obra a folio  208  del  aludido  libro, concluyendo el experto que hay identidad escritural de  dicha  rúbrica  con  el  material  extraproceso  analizado  y  recogido  de los  diferentes cuadernos que forman el expediente.   

6.   Estudio  dactiloscópico  entre  la impresión dactilar estampada por PEDRO NEL MARTÍNEZ  BOYACÁ   en  el  libro  de  población  con  la  reseña  dactilar  que  se  le  efectuó,     en    el   cual   coligió   la   perito   que   “[N]o  se  logró realizar el cotejo lofoscópico solicitado por  la  Sala  de  Casación  Penal  (Corte  Suprema  de  Justicia),  debido a que la  impresión  dactilar  que  obra  en  el  folio  208  del libro de Población del  Departamento   de  Policía  Tequendama,  que  avala  la  firma”  de aquél, no es idónea para estudio.   

Igualmente,    que    “la  persona  reseñada en el Formato de la Fiscalía General de la  Nación  y  (sic)  manifestó llamarse PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ, se encuentra  registrada  en  la  base  de  datos  del  Sistema  GED (Gestión Electrónica de  Documentos)  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil con el mismo nombre  y  apellidos   y el cupo numérico 19.299.581  expedida en Bogotá, D.  E.   

7. Los peritajes  relacionados  en  los  numerales anteriores fueron puestos a disposición de las  partes  para  que  solicitaran aclaración, ampliación o adición, ante lo cual  guardaron silencio.   

ALEGACIONES    DE  CONCLUSIÓN   

Dentro   del  término  señalado  en  el  artículo   225   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  presentaron  alegaciones  de  conclusión  el defensor del demandante y el Procurador Primero  Delegado  para  la  Investigación  y el Juzgamiento, las cuales se sintetizan a  continuación.   

1. La defensora del sentenciado  

Después  de hacer referencia a los medios  de  prueba allegados a la presente acción de revisión, considera que Pedro Nel  Martínez  Boyacá  estuvo  retenido en la Estación Sexta de Policía los días  16  y  17  de julio de 1999 y que estampó su firma cuando salió de la misma al  recobrar  su  libertad.  Así  lo  demuestra  la  pericia  mediante  la  cual se  determina  que su rúbrica se corresponde con las demás impresas por él en las  actuaciones  procesales  de  la acción de revisión y las que elaboró en fecha  cercana   a   la   ocurrencia   de  los  hechos  del  proceso  en  el  cual  fue  condenado.   

Que  si  bien  es  cierto  no  estableció  mediante  prueba  lofoscópica  que  la impresión dactilar que obra en el folio  208  del  libro  de  población  de  la  Estación  Sexta de Policía Tunjuelito  corresponde  a  PEDRO  NEL MARTÍNEZ BOYACÁ, por no ser apta para dichos fines,  se  comprobó  que la persona reseñada en el formato de la Fiscalía General de  la  Nación,  se  encuentra  registrada  en  la  base  de  datos del sistema GED  (Gestión  Electrónica  de Documentos) de la Registraduría Nacional del Estado  Civil  con el mismo nombre y apellido y el cupo numérico 19.299.581 expedido en  Bogotá,  D. E., lo cual refuerza la individualización de quien estuvo retenido  en la estación de policía y fue condenado posteriormente.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte que  declare   fundada   la  causal  de  revisión  invocada,  por  estar  demostrado  inequívocamente  que el señor PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ no es coautor de los  delitos  por  los  cuales  fue condenado, debido a que se hallaba retenido en la  Estación  Sexta  de  Policía  de  Tunjuelito  en  el momento que otros sujetos  asaltaban  a  las  personas  que  estaban  en  la  tienda  en donde iniciaron la  ejecución  de  la conducta, despojándolas de sus pertenencias; y seguidamente,  durante  la  fuga,  segaron  la  vida  al agente de policía Marco Tulio Heredia  Vivas    en    tanto   lesionaron   gravemente   al   agente   Leonel   Chaparro  Torres.   

En  consecuencia,  solicita  se  deje  sin  efecto  alguno  las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 20 de febrero de  2004,  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el 10 de  diciembre  de 2004, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ  a 33 años de prisión por homicidio agravado, lesiones  personales  agravadas, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal  y  porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

Considera  que  el proceso debe quedar sin  validez  alguna a partir de la resolución de cierre de investigación, para que  sean  incorporadas  las  pruebas practicadas por la Corte Suprema de Justicia en  el  trámite  de la acción de revisión, con intervención de todos los sujetos  procesales  interesados  y  puedan  ser  valoradas por otro despacho judicial de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 de la ley 600 de 2000.   

También solicita se le conceda a PEDRO NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ  la  libertad  provisional  sin caución alguna, por no tener  condiciones  económicas  para  pagarla;  pues lo que gana por sus labores en el  centro  carcelario  es  para adquirir herramientas de trabajo para el taller que  piensa  colocar  una vez recupere su libertad. Además, si por un error judicial  se  encuentra pagando una condena por delitos que no cometió, lo más ecuánime  es  que  al  momento de recobrar la libertad no se le imponga la carga adicional  del pago de la caución.   

En  este  sentido,  aclara  que  MARTÍNEZ  BOYACÁ  fue  condenado  por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito por  las  conductas  punibles  de  receptación  y porte de armas de fuego de defensa  personal  en el año 2003, conductas por las cuales duró privado de la libertad  durante  seis meses después de su captura, ya que en virtud de una declaratoria  de  nulidad,  fue  dejado  a  disposición  de la Fiscalía y posteriormente del  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado por cuenta del proceso objeto  de  revisión,  lo  que significa que ha estado privado de su libertad casi seis  años,   amén   de   que   por   trabajo  y  estudio  ha  redimido  dos  años,  aproximadamente   

En  consecuencia,  al hacer la conversión  del  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este asunto  para  que  se  tenga cumplida la pena que le impuso el Juzgado Cincuenta y Cinco  Penal del Circuito, ha pagado injustamente más de tres años.   

Finalmente, de manera subsidiaria, solicita  a  la Sala estudie la posibilidad de dictar fallo de reemplazo en consideración  a los siguientes aspectos:   

1.  En  el  trámite  de  la  acción  de  revisión  se  determinó  que PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ se encontraba privado  de  la  libertad  para el momento que ocurrieron los hechos por los cuales se le  investigó, juzgó y condenó.   

2.  Si estaba privado de la libertad no es  posible  que  hubiera  sido  el  autor  de los delitos, ni siquiera a título de  determinador  o  cómplice.  Su condición de propietario o poseedor del taxi en  el  cual  se  movilizaban  los  autores  del suceso punible fue lo único que se  determinó  en  su  contra,  circunstancia  que,  con  fundamento en las pruebas  practicadas  en  el  trámite  de  la  acción de revisión, merece un análisis  diferente al que efectuaron los juzgadores de instancia.   

3.  En  el  caso  bajo  examen a PEDRO NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ se le aplicó el proscrito “sistema de autor”, pues ni la  Fiscalía,   ni   el  Juzgado,  ni  el  Tribunal  consideraron  como  cierta  la  posibilidad  de que aquél hubiera permanecido privado de la libertad el día de  ocurrencia  de  los  hechos  base  del  fallo  de condena. Así, les quedó más  fácil  admitir  que el imputado mentía al no haber precisado en qué estación  de  policía  estuvo  privado  de  la  libertad  en  la época en cuestión, sin  preocuparse  por  verificar oficiosamente tal circunstancia en las Estaciones de  Policía de la ciudad.   

4.  Atendiendo  los  principios  y valores  constitucionales,  la  Corte  debe  aplicar el artículo 228 de la Constitución  Política  dando  prevalencia a la ley sustancial sobre la procesal y recurrir a  un  criterio de interpretación sistemático de las disposiciones que regulan la  acción  de revisión, pues al aplicar el inciso 2º del artículo 227 de la Ley  600  de  2000,  que  ordena  devolver  el proceso a otro despacho judicial de la  misma   categoría  del  que  profirió  la  decisión,  para  que  se  adelante  nuevamente   la  actuación  procesal  y  se  corrija  el  yerro  judicial,  las  consecuencias  de  éste  se  estarían  prolongando  en  el tiempo afectando la  garantía   a   tener  un  debido  proceso  sin  dilaciones  injustificadas  con  desconocimiento  de  los  principios de celeridad y eficiencia en la corrección  de actos irregulares.   

Así,  considera  más  favorable  para la  realización  de  justicia  que  la  misma  Corte  profiera fallo de reemplazo y  absuelva  a  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ  de  todos los cargos, que dejar sin  efecto la sentencias de primera y segunda instancia.   

2. El Ministerio Público  

El  Procurador  Primero  Delegado  para la  Investigación  y  el  Juzgamiento, luego de hacer mención a la teleología que  inspira  la acción de revisión, acota que la demandante adjuntó documento por  medio  del  cual  el  Comandante  de la Sexta Estación de Policía –  Tunjuelito,  le  comunica a PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ  que  revisados  los  libros  que  reposan en esa unidad  policial  se  constató  que  estuvo recluido en la misma el día 16 de julio de  1999,  recuperando  su  libertad  el 17 siguiente, como quedó registrado con su  firma y huella en el libro respectivo.   

Comunicación que fue tributada al proceso  durante  el trámite del recurso de apelación de la sentencia, y respecto de la  cual  el  Tribunal  consideró prueba extemporánea, que además no cumplía con  los  principios  de  publicidad y contradicción, y que se trataba de una prueba  ilegalmente   aportada,   no   procedente   de   tenerse   en   cuenta   en  esa  instancia.   

No  obstante tal  prueba, subraya, se  encuentra  reforzada  con  las  copias  del  libro  de  población  de  la Sexta  Estación  de Policía –  Tunjuelito,  en  donde  aparece  que  PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ ingresó a las  17:10  horas  del  16  de  julio  de  1999 y salió el 17 siguiente, a las 15:30  horas.   

Lo  anterior es respaldado con la versión  del  subintendente  de  la  Policía  Nacional  Ricardo Rodríguez Gómez, quien  dentro  de  la  acción de revisión manifestó que para la época de los hechos  estaba    asignado    a    la   Estación   Sexta   de   Policía   –   Tunjuelito,   y  que  las   anotaciones  que  aparecen  en  el  libro  de  población,  relacionadas  con la  aprehensión  y  posterior  liberación  de MARTÍNEZ BOYACÁ, fueron elaboradas  por él.   

Que en la inspección judicial practicada,  el  pasado 25 de febrero, en las instalaciones de la Estación Sexta de Policía  –   Tunjuelito   se  estableció,  una  vez  revisado  el  libro  de población, que las hojas de los  folios  205, 206, 207, 208 y 209 están completas y el cuadernillo contentivo de  los  folios  201  a  220, “se encuentra cosido y no  presenta  evidencia  de haber sido descosido y vuelto a rehacer. En cuanto a las  otras  partes  del  libro  no se observan señales de manipulación o de haberse  insertado hojas”.   

Así mismo, se determinó por experto de la  Fiscalía  que  la  firma de PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ que aparece en el folio  207  del  libro  de  población  de  la Sexta Estación de Policía –  Tunjuelito  presenta “evidentes  similitudes  con  las  muestras  escritúrales [sic]  (identidad   escritural)   en  sus  diversas  características  de  morfología,  estructura  y  dinámica; lo que nos permite concluir que son uniprocedentes. Es  decir,   se   identifican   con   el   gesto   gráfico   del  señor  Martínez  Boyacá”.   

En estas condiciones, las pruebas aportadas  con  posterioridad  al  fallo  condenatorio trasuntan, con carácter de certeza,  que  el  señor  PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ se encuentra privado de la libertad  injustamente,  pues demuestran que no participó en los hechos porque el día en  que  sucedieron  se  encontraba  recluido  en  la  Estación  Sexta  de Policía  –   Tunjuelito,   en  condición   de   detenido,  por  haber  cometido  actos  que  atentaban  contra  vehículos automotores.   

De   haberse   conocido   los  elementos  ex novo en su momento, la  decisión  de la justicia hubiese sido diferente, pues los medios de convicción  surgidos  después  del  proceso  evidencian  que  no  cometió  “tan execrable delito”.   

Como  corolario considera que la causal de  revisión  invocada por el demandante debe prosperar, en consecuencia solicita a  la  Sala  la  declare fundada y proceda según lo reglado en los numerales 2 y 3  del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.   

        CONSIDERACIONES   

1.  Teniendo en  cuenta  que  en  este caso la acción de revisión inicialmente se presentó con  fundamento  en la causal 3ª del artículo 220 de Código de Procedimiento Penal  de  2000,  la  Sala  reitera  su posición acerca de que la acción de revisión  “es  un  instrumento  de  garantía  que  otorga  el  derecho  a  quien  considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva  que  se  haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de  la  cosa  juzgada,  pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que  se  pudo  haber  cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente  en  la  ley”10.   

2. En relación  con  la  materia  que concita la atención de la Sala, la jurisprudencia ha sido  pacífica  en  señalar   que cuando el demandante resguarda el ruego en la  causal  tercera  de  revisión  porque  han  surgido  hechos o pruebas nuevas no  conocidos  al  tiempo  de los debates, estos deben tener aptitud probatoria para  establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Al  respecto  ha  sentado la Corporación:   

“Por   ello,   la   jurisprudencia  ha  establecido  que  el  ejercicio  de  la  acción,  cuando tiene fundamento en la  causal  tercera  del  artículo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del  Código  del  2004,  reúna  los  siguientes  presupuestos  a) el surgimiento de  hechos  nuevos  o  de  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de los debates en las  instancias  ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a  la  conducta  punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento; y c) que las  pruebas  aducidas  sean  aptas  para establecer en grado de certeza la inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de tornar cuando menos discutible la  verdad  declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.   

“De  manera  pues  que  quien acude a la  revisión  tiene  la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una  prueba  con  igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido  conocido   y  valorado,  habría  llevado  a  los  falladores  a  una  decisión  totalmente    opuesta    a    la    adoptada.”11   

De  igual  modo,  también  la  Corte  ha  establecido  algunas  pautas  acerca  del  contenido  material  de dicha causal,  específicamente  acerca  del  significado  de  lo que debe entenderse por hecho  nuevo:   

“…es   aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente”.   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que  se  concretó  en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad       del       procesado”12.   

Y  más recientemente ha reiterado que por  prueba nueva se entiende:   

“…todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial) no incorporado al  proceso,  que  da  cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que  fue  otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido  en  las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene la virtualidad de derruir el  juicio  positivo  de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la  decisión        de        condena”        13   

Al  paso que en relación con el objeto de  la acción de revisión, precisó:   

“…Cuando lo alegado es precisamente la  causal  tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia  de  la actuación procesal y de los factores fácticos, jurídicos y probatorios  que  sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el  juicio  que  faculta  derrumbar,  para lo que se examina, el fallo condenatorio,  viene  consecuencia  de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante  el  debate  de  las  instancias,  que  demuestran  la  inocencia  del procesado,  imponiendo  la  decisión  rescisoria  para que se haga justicia.”14   

3.   Las  anteriores  precisiones  inherentes  al  trámite  y  decisión de la acción de  revisión,  permiten  advertir  que  en  el  caso examinado concurre como prueba  nueva  la  constancia  que  expidió  el  Comandante  de  la  Sexta Estación de  Policía  – Tunjuelito,  mediante  la cual se establece que PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ estaba privado de  la  libertad  en  las  horas de la noche del 16 de julio de 1999, cuando en otro  sector  de la ciudad varios sujetos, prevalidos de armas de fuego, ingresaron en  la  tienda  de  la  calle  75  No. 78 –  54  de esta ciudad y despojaron de sus pertenencias [dinero y un  vehículo]  a  los  contertulios  que  allí  se  encontraban;  y, seguidamente,  durante  la  fuga  dispararon  a los agentes de la Policía Nacional Marco Tulio  Heredia  Vivas  y  Leonel  Chaparro  Torres, produciendo la muerte del primero y  lesiones personales al segundo.   

Este  elemento de juicio tiene sustento en  el  libro  de  población  de  la época en la aludida estación de policía. En  efecto,   en   los  folios  205  y  206(15)     aparece     la     siguiente  nota:   

“16-07-99,  17:10, Anotación ART. 207 x  934.  A  la  hora  se  conduce a la estación al señor Pedro Nel Martinez (sic)  Boyacá,  con CC 19.299.581 de Btá, casado, de 42 años de edad, sin dirección  y   teléfono   2069510  sin  más  datos.  Siendo  las  17  horas  de  hoy  por  requerimiento  de  la  ciudadanía a la altura de la carrera 51 con dia (sic) 48  esquina  frente  a  la  Corporación  Colmena  de  Venecia, nos manifestaron que  había  un  sujeto  que  estaba  golpeando  vehículos que pasaban, al llegar al  sitio  se  observo  (sic) al sujeto el cual se encontraba  en alto grado de  exitación  (sic)  se  le  solicitó  una  requisa   y  este emprendió con  palabras  […]  se  le  informó  a  la  central y a mi Coronel y éste ordenó  trasladarlo  a  la  estación,  se  condujo  al sujeto donde el señor Coronel y  ordenó  aplicar  el  Código Nacional de Policía, Art. 207, Lit. A, Alto grado  de    exitación    (sic).    P.T.    Rodríguez    Gómez    Pl.   25616   P.T.  Rodríguez.   

Y  en  los  folios  207  y 208(16) se elaboró la siguiente constancia:   

“17-0799, 15:30, ANOTACIÓN SALIDA. A la  hora  sale de las instalaciones de la Sexta Estación (sic) por orden del señor  Coronel  Comandante  de  Estación  (sic)  el señor Pedro Nel Martínez Boyacá  (sic)  quien  se  había conducido a las instalaciones el día de ayer en estado  de  embriaguez  avanzado,  sale  de  las  instalaciones en perfectas condiciones  fisicas  (sic),  mentales  y  sicologicas  (sic),  es de anotar que el sujeto se  encuentra  todavía  mariado  (sic)  y desconociendo el origen ya que se le dijo  que  llamara  un  familiar  y  no quizo (sic), sale sin novedad. Firma Pedro Nel  Martínez Boyacá, con C.C. # 19.299.581 BT”.   

4.   Con  el  cometido  de  verificar  la  autenticidad  de  las  referidas constancias, en el  presente   trámite   se   escuchó   en  declaración    al  entonces  patrullero   Ricardo   Rodríguez  Gómez,  hoy  en  día  subintendente,  quien  manifestó que fue él quien las elaboró para evitar problemas.   

En  el  mismo  sentido,  la  inspección  judicial  que  se  practicó  al  libro  de  población permitió establecer que  varios  de  sus  folios  se  encuentran  rasgados  y algunos mutilados, pero los  correspondientes  a  los  folios  205 a 208, en donde se elaboraron las aludidas  anotaciones  están  completos,  así  como  el cuadernillo que los contiene, el  cual   no   presenta    señales   de  haber  sido  descosido  y  vuelto  a  rehacer.   

También se practicó cotejo grafológico a  la  firma  de PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ estampada en la anotación mediante la  cual  se  hizo  constar  que  salió  en buenas condiciones físicas, mentales y  sicológicas,  con  las  muestras  escriturales  extraproceso recopiladas de los  diversos  cuadernos  del  proceso  penal que culminó en el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, estableciendo el perito del C.T.I. que  hay  identidad  escritural  con  la  rúbrica  que  como  de PEDRO NEL MARTÍNEZ  BOYACÁ  obra  en  el folio 208 del libro de población de la Estación Sexta de  Policía      –  Tunjuelito.   

El cotejo dactiloscópico practicado sobre  la  huella  que  aparece  al  pie  de  la aludida firma con la reseña que se le  efectuó  a  MARTÍNEZ BOYACÁ por parte de la perito del C.T.I., determinó que  aquella  no  es  apta  para  el  examen solicitado; sin embargo, estableció que  aquél  se  encuentra  registrado  en la base de datos del Sistema GED (Gestión  Electrónica  de  Documentos) de la Registraduría Nacional del Estado Civil con  el  mismo  nombre  y  apellido  y  con  el cupo numérico 19.299.581 expedido en  Bogotá.   

5.    Los  anteriores  elementos  de  juicio  ponen  de  presente  que  PEDRO NEL MARTÍNEZ  BOYACÁ  en  horas  de  la  noche  del 16 de julio de 1999, cuando ocurrían los  hechos  delictivos  en   la  tienda  que  funcionaba  en la calle 75 No. 78  –  54 de esta ciudad y  la  fuga de los asaltantes en la cual atentaron contra la vida de los agentes de  la  policía  Marco  Tulio  Heredia  Vivas  y  Leonel  Chaparro  Torres  con los  resultados  conocidos,  se  encontraba  privado  de  la  libertad  en  la  Sexta  Estación de Policía Tunjuelito.   

6. El carácter  ex  novo  de  los  medios  probatorios  en  comento  y  su  pertinencia resultan  indiscutibles,  en  cuanto se trata de  elementos de juicio no conocidos en  el  curso  del  proceso  penal adelantado contra PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ por  los  sucesos  acaecidos  en  horas  de  la  noche del 16 de julio de 1999, y que  guardan  estrecha  relación  con  los  hechos  declarados  en  la sentencias de  primera y segunda instancia.   

7. Al contrastar  las  pruebas  allegadas  al  proceso  que  se  adelantó  en contra de MARTÍNEZ  BOYACÁ  con  las  conclusiones de los falladores de primero y segundo grado, se  deduce  que  la  verdad  histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la  verdad  declarada  en  el  fallo,  y que de haber sido conocida oportunamente la  certificación  del  Comandante  de  la Sexta Estación de Policía –  Tunjuelito, junto con las pruebas  que  permiten  tenerla  como  fidedigna, habría sido de carácter absolutorio a  favor de PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ.   

8. Corolario de  todo  lo  anterior es que le asiste razón a la autora de la demanda en sostener  que  en  el presente caso encuentra cabal comprobación la causal prevista en el  numeral  3º  del  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000 consistente en haber  surgido  hecho  nuevo y consecuente prueba nueva que establece la vigencia de la  presunción  de  inocencia del condenado en  los delitos de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  porte  ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  militares,  hurto  calificado  agravado,  homicidio  agravado  y  lesiones personales agravadas, en concurso de hechos punibles, y en  solicitar que se ordene la revisión de la actuación.   

En consecuencia, acorde con lo dispuesto en  el  numeral  2  artículo 227 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundada  la  causal  invocada,  dispondrá  la  invalidación  del  fallo  contrastado  y  la   restauración  parcial  del  proceso   a partir, inclusive, de la  resolución  fechada  el  14  de mayo de 2002, a través de la cual la Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  clausuró la  investigación17,   dejando  a  salvo  las  pruebas  practicadas  o  aducidas  en  forma  legal  a la actuación, las cuales  conservarán plena validez.   

Para  el  efecto,  se   dispondrá   que   las  diligencias  regresen  al   Juzgado  Quinto  Penal  del   Circuito  Especializado de Bogotá, para que,  previas  las constancias  pertinentes  en  los  libros   radicadores,    a    su   turno   las  remita   a   una   Fiscalía   Especializada  distinta  de  la  que intervino en la  etapa   instructiva,   con   el   fin   de   que   se   adopten  las  decisiones  pertinentes   respecto  de  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  BOYACÁ y se cumplan los  fines  de  la  investigación  a  que se refiere el artículo 331 del Código de  Procedimiento Penal.   

Igualmente  se  advierte  que de llegar el  proceso  a  la  etapa  del  juicio,  debe  adelantarse  en  un despacho judicial  distinto al que profirió el fallo de primer grado.   

Así mismo, la oficina instructora deberá  adoptar  las medidas investigativas correspondientes tendientes a identificar y,  según  el  caso,  acusar  y  juzgar  al  verdadero autor de los delitos por los  cuales    se   acusó   a   PEDRO   NEL   MARTÍNEZ  BOYACÁ.   

En  consecuencia, se ordenará la libertad  provisional  inmediata del  condenado,  previa  suscripción  de  diligencia  de compromiso para presentarse  cuando  sea  requerido,  siempre  y  cuando no sea solicitado por otra autoridad  judicial.   

Finalmente,  teniendo en cuenta el sentido  de  la  decisión  anunciada, la cual es acorde con lo petición principal de la  defensa,  con  fundamento  en  el  numeral  2º del artículo 227 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento  acerca  de  la  pretensión subsidiaria de la defensa, no sin antes advertir que  legalmente  la  Corte  sólo  puede  dictar  fallo  de  reemplazo  en  los casos  señalados  en  el numeral 1º de la disposición en cita, pues en los demás la  actuación  debe  continuar integrando los elementos de convicción ex  novo al cúmulo probatorio, el cual  debe     ser     valorado     nuevamente     al     rehacer     la    actuación  correspondiente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

1. DECLARAR  fundada la causal tercera de  revisión  invocada  a  favor  de PEDRO NEL MARTÍNEZ  BOYACÁ,  identificado con la cédula de ciudadanía  número 19.299.581 de Bogotá.   

2.   DEJAR   SIN   EFECTO   las  sentencias  de  primera y segunda instancia proferidas por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de febrero de  2004,   y   por   Sala  de  Decisión  Penal   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  10  de  diciembre  del  mismo  año,  así   como   la   actuación   surtida             a             partir,            inclusive,      de     la  resolución  de  14  de  mayo  2002, a través de la cual una Fiscalía Delegada  ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado   declaró   cerrada  la  investigación.    

3.  DEVOLVER el  proceso  al  Juzgado  de  origen para que, a su turno, lo remita a una Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializado, diversa a la que  intervino   en   la   etapa   instructiva,   para   que  adopte  las  decisiones  correspondientes   en   cuanto   a  la  situación  del  ciudadano  PEDRO          NEL          MARTÍNEZ          BOYACÁ.   

4. DISPONER   la  libertad  inmediata  de  PEDRO     NEL    MARTÍNEZ    BOYACÁ,   previa   suscripción   de   diligencia   de  compromiso  para  presentarse  cuando sea requerido, siempre y cuando no esté solicitado por otra  autoridad judicial.   

5.  ORDENAR  la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura  libradas en contra de PEDRO   NEL   MARTÍNEZ  BOYACÁ,  por  razón del proceso revisado.   

6. ABSTENERSE de  hacer  pronunciamiento  acerca  de  la pretensión subsidiaria presentada por la  defensa en los alegatos de conclusión.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                PATRICIA CASTRO DE HERNÁNDEZ   

                                           Magistrado                                                                    Conjuez   

JUAN  CARLOS  FORERO  RAMÍREZ                           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                          Conjuez                                                                                        Magistrado   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO      J.      IBÁÑEZ  GUZMÁN   

                 Magistrada                                                                         Magistrado   

HUGO    QUINTERO   BERNATE                                                      YESID REYES ALVARADO   

                      Conjuez                                                                                                               Conjuez   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Folios  251  a  276  c.o.  4,   y 3 – 4 c.o  3   

2  Folios  215 – 230 del c.o. 4   

3  Folios 18  – 28 del c de 2ª Instancia de la Fiscalía   

4  Folio 6 del cuaderno del Tribunal   

5  Folio 157 cuaderno 1 de la Corte   

6  Folio 131 ibídem   

7  Folios 2 y 3 del cuaderno 2 de la Corte   

8  Folios           253           – 258 ibídem   

9  Folios 260 a 269 ibídem   

10  Auto de oct. 27 de 1993.   

11  Auto de 5 de febrero de 2005.   

12  Providencia  del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. También en decisiones del 1º  de  diciembre  1º de 1983. Rad. 1983. y 22 de abril de 1997. Rad. 12460., entre  otras.   

13  Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018   

14  Sentencia de revisión de 21 de enero de 2008   

15  Folios   185   y   186   del   cuaderno   2  de  la  Corte   

16  Folios 187 y 188 ibídem   

17  Folio 175 del c.o. 4     

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