30967(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30967   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 359  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

El     defensor     de     Rodolfo  Pacheco Maldonado presenta demanda  de  casación  contra  la  sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

Sería del caso entrar a examinar si la misma  reúne  los  requisitos  que para su admisión exige el Código de Procedimiento  Penal,  si  no  fuera  porque  de  manera  evidente  aparece  que  ha operado el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal, lo que impide  hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El acontecer fáctico fue narrado así en  el fallo de primera instancia:   

“2.1. El 2 de julio de 1998, LUZ  MARINA  PACHECO MALDONADO suscribió  la  solicitud  de  seguro  de  automóviles  número  0071632  de  la compañía  MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.,  respecto del vehículo de su propiedad (marca Montero Mitsubishi  GLS  3000,  de uso particular, modelo 1.997, de placas  MQE-051,  color verde selva, motor número 6G72T90453  y  chasis  número 8X1V13VNDV0000058); además, se pretendía que el contrato de  seguro      cubriese      accesorios     por     valor     de     $2’500.000  (llantas, rines de magnesio,  radio  marca  Alpine  y  “bocelera” caja de discos compactos). Al efecto, la  tomadora  señaló  que  el  conductor  habitual  del vehículo era RODOLFO  PACHECO  y  que el beneficiario  sería  el  BANCO DE BOGOTA;  el    contrato    fue    suscrito    por    MARLENY  ROMERO, quien actuó como agente de la compañía. El  mismo  día,  DIEGO PATIÑO  levantó  el informe de inspección del referido vehículo, en el que además de  la  descripción  del  automotor, consignó las improntas del chasis y el motor,  adjuntando fotografías del vehículo a asegurar.   

2.1.1 Con base en tales elementos, se elevó  la  propuesta  de  seguro  y el 15 de julio de 1998, se expidió la ‘PÓLIZA     SUPER     TREBOL    DE  AUTOMÓVILES’  número  3801001297401,  mediante  la cual la compañía MAPFRE  SEGUROS   GENERALES  DE  COLOMBIA  S.A.  amparaba  el  referido  rodante  por  valor  de  $30’340.000,  con  vigencia  entre  el  14  de julio de 1.998 y el 3 de  julio  de  1.999.  El  16  de  julio  de 1.998 se modificó la referida póliza,  asegurando  además  los  accesorios  del  vehículo por valor de $2.160.000. El  valor  de  la  prima,  que  era  de  $2’343.300,  fue cancelado el 21 de julio de 1.998 mediante el pago de  $1’000.300 en efectivo y  un cheque post-fechado que respaldaba el saldo.   

2.2.   RODOLFO  PACHECO  MALDONADO (reportado como conductor habitual  del  vehículo) indicó que el 15 de julio de 1.998 conducía el vehículo en la  vía  que  de  Sogamoso  conduce  a Pesca (Boyacá) y que a las 10:30 p.m. se le  atravesaron  unas  personas, por lo que debió virar, chocando el rodante contra  el  muro.  De  tal  forma,  el  18  de agosto de 1.998 la compañía aseguradora  elaboró  la  declaración  de  siniestro del vehículo. Así, determinó que el  estado   del   automotor   era   de   ‘pérdida       total’,  por lo que el 11 de septiembre de 1.998 comunicó a LUZ    MARINA    MALDONADO    que   la  indemnización  del  siniestro  podría  efectuarse  mediante la reposición del  vehículo,  lo cual fue rechazado por ésta, por lo que el 7 de octubre de 1.998  la  tomadora  del  seguro  recibió $29’250.000  como  indemnización,  frente  a  lo  cual  suscribió  el  documento que así lo acreditaba.   

2.4. Ante irregularidades detectadas por la  aseguradora  se  investigó el pago de la póliza, determinando que DIEGO   PATIÑO  BERNAL,  pese  a  haber  suscrito  la  inspección  del  vehículo, no fue quien la realizó, sino que le  entregó  a  MARLENY ROMERO,  el  formato  correspondiente  y la cámara fotográfica, por lo que se concluyó  que  el  rodante  ya se encontraba siniestrado para la fecha de suscripción del  contrato.”     (Negrilla    dentro    del    texto  original).   

2.  El  11 de febrero de 2002 la Fiscalía 96  Seccional  de  Bogotá  profirió  resolución de acusación contra Rodolfo  Pacheco  Maldonado, Marleny Romero  y  Diego  Andrés  Patiño Bernal por el delito de falsedad en documento privado  en  concurso con estafa agravada. Precluyó investigación a favor de Luz Marina  Maldonado            de            Pacheco1.   

La decisión fue confirmada el 6 de septiembre  del  mismo  año  por  la  Fiscalía  28  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá2.   

Luego de surtirse la audiencia pública, el 18  de  agosto  de  2006  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de  esta  ciudad  profirió  sentencia  a través de la cual condenó a Rodolfo  Pacheco  Maldonado  y  a  Marleny  Romero  por  los delitos por los que fueron llamados a juicio, y les impuso 59 y  32  meses de prisión, respectivamente. Absolvió a Diego Andrés Patiño Bernal  por     el     cargo     de    estafa    agravada3.   

Los    defensores    de    Pacheco   Maldonado  y  Romero  formularon  recurso de apelación.   

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior            de            Bogotá4,  en  sentencia del 13 de mayo  de  2008,  declaró extinguida, por prescripción, la acción penal derivada del  delito   de   falsedad   en  documento  privado  por  el  cual  fueron  acusados  Pacheco Maldonado y Romero, y  cesó procedimiento a su favor.   

En  consecuencia,  modificó la pena impuesta  para  dejarla  en  50  meses  de  prisión para Pacheco  Maldonado   y  20  meses  de  prisión  para  Romero.  Confirmó         en         lo        demás5.   

  CONSIDERACIONES   

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación y, en su lugar, ordenará cesar el  procedimiento  a  favor  de  los procesados, porque, tal como a continuación se  expone, la acción penal ha prescrito.   

Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  la  acción  penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la  ley,  sin  que  sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones  allí  señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem  ese  tiempo  se interrumpe por la  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada  y  comienza nuevamente a  correr  por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que  pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).   

El delito de estafa,  previsto  en  el  artículo  356  del  Código  Penal  anterior,  se  sancionaba con una pena de 1 a 10 años de prisión, la cual, por  el  agravante  imputado  en  razón  de  la  cuantía, se  aumenta  de  una  tercera  parte  a  la  mitad, esto es, pasa a un máximo de 15  años.   

En  la  Ley  599  de 2000 dicho punible tiene  fijada  una  pena de 2 a 8 años (artículo 246) y con la agravación, que es la  misma del estatuto anterior, el máximo queda en 12 años.   

De  manera  que  en  juicio  la prescripción  sería de 6 años -la mitad del máximo-.   

Así las cosas, para dichos efectos la Ley 599  de  2000  resulta  ser  más  favorable  para  los  intereses de los procesados.   

En este caso se tiene lo siguiente:  

La  resolución de acusación se profirió el  11  de febrero de 2002 y el 6 de septiembre del mismo año fue confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal.  Luego  a partir del siguiente día, es  decir,  el  7  de  septiembre  de  2002  empezó a contabilizarse el término de  prescripción,  que  se  completó el 8 de septiembre de 2008, esto es, después  de  dictada  la sentencia de segunda instancia y antes de que llegara el proceso  a  esta  Corporación  para  resolver  sobre la demanda de casación6.   

Es evidente que transcurrieron más de 6 años  durante  la  etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón  por  la  cual se declarará la prescripción y la extinción de la acción penal  por el delito mencionado.   

La  jurisprudencia ha sostenido que cuando la  verificación  de  esa  causal  de  cesación  de procedimiento no requiere, por  parte  de  la  Corte,  esfuerzo  alguno,  sino  que  se  deduce cómodamente del  expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata.   

Por  lo  tanto,  la  Sala  se  abstendrá  de  pronunciarse  sobre  la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar,  declarará  la  prescripción  de la acción penal por el delito de estafa agravado.   

Ordenará, entonces, cesar todo procedimiento  a  favor  de  Rodolfo  Pacheco  Maldonado y Marleny Romero.   

Finalmente,  resulta  necesario  destacar que  Diego  Andrés Patiño Bernal fue absuelto por el delito de estafa agravada. Sin  embargo,  el Tribunal no hizo mención a él cuando declaró la extinción de la  acción  penal por el delito de falsedad en documento privado. Así las cosas, y  en  lo  que este último delito corresponde la Corte declarará la extinción de  la acción por prescripción y cesará procedimiento a su favor.   

El  juzgado  de  primera  instancia adoptará  todas   las  medidas  necesarias  como  consecuencia  de  lo  decidido  en  esta  providencia.   

Por  la prescripción detectada, se ordenará  compulsar  copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura para lo de su cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de  Rodolfo       Pacheco       Maldonado.   

Segundo.   Declarar   prescrita  la  acción  penal derivada de la conducta punible de estafa   agravada   por   la   cuantía,  atribuida  a  Rodolfo  Pacheco  Maldonado y  Marleny Romero.  Por     consiguiente,     decretar     a    su    favor    la    cesación    de  procedimiento.   

Tercero.   Declarar   prescrita  la  acción  penal derivada de la conducta punible de falsedad  en documento privado por la cual  fue  acusado  Diego Andrés Patiño Bernal.   Por   consiguiente,   decretar   a   su  favor  la  cesación  de  procedimiento   

Cuarto. El juzgado de  primera  instancia  deberá  tomar  todas  las  medidas  como consecuencia de la  extinción de la acción penal.   

Quinto.  Compulsar  copias  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la  Judicatura para lo de su cargo.   

Sexto.  Contra esta  decisión cabe recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  207 a 213 del cuaderno original n.º 2.   

2 Folio  30 a 67 del cuaderno de segunda instancia de Fiscalía.   

3 Folio  210 a 259 del cuaderno original n.º 3.   

4  Actuó  conforme  al Acuerdo PSAA07-4162 del 26 de septiembre de 2007 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

5 Folio  20 a 59 del cuaderno de segunda instancia.   

6  El  expediente  fue remitido con oficio del 4 de diciembre de 2008, que fue recibido  por la Corte el 10 de ese mes.     

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