30945(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 041  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la Corporación sobre la admisión  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  SAMIR  RAMOS ARBOLEDA contra  la  sentencia  dictada el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Cali,  confirmatoria  de la proferida el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  cuyo medio fue condenado como  coautor  de  los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y  porte ilegal de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

El  Juez  Colegiado  los  sintetizó  de  la  siguiente manera al resolver la impugnación contra el fallo:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  31 de julio de  2003,  a  eso de las 12:00 meridiano, en la vulcanizadora ubicada en la calle 47  No.  46-03  de  esta  ciudad [Cali], donde la señora Carolina Narváez Polo fue  despojada  de su motocicleta Yamaha, placa LTP 64, por la acción de dos sujetos  provistos  de arma de fuego como medio intimidatorio. En horas de la noche, como  consecuencia  del  operativo dispuesto por la fuerza policial, ante las llamadas  extorsivas  de  que  era  objeto  la  víctima  a cambio de devolver la moto, se  logró  capturar, entre otros, a SAMIR RAMOS ARBOLEDA, señalado por la ofendida  como uno de los asaltantes”.   

ACTUACIÓN PROCESAL          RELEVANTE   

Con  fundamento  en  la  información,  la  Fiscalía   Cuarenta  y  Una  Seccional  de  Cali  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción  y  vinculó  mediante  indagatoria,  entre  otros,  a SAMIR   RAMOS   ARBOLEDA,   a  quien  la  Fiscalía   Tercera  de  la  misma  categoría  y  ciudad  resolvió  situación  jurídica  sin  medida  cautelar  personal y, en decisión separada, admitió la  demanda de constitución de parte civil.   

Practicadas  algunas  pruebas, se dispuso la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para  investigar  el  delito de extorsión y,  simultáneamente,  se  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación, al inculpado SAMIR  RAMOS           ARBOLEDA          por  los delitos  de  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas  de fuego o municiones, ordenándose su captura.   

Clausurada la investigación, el 19 de marzo  de  2004  se  calificó  el  sumario con resolución de acusación en contra del  encartado    SAMIR    RAMOS    ARBOLEDA  por  su  presunta  responsabilidad  en  los ilícitos imputados al  imponerle  la  medida cautelar personal, determinación que cobró firmeza el 27  de abril del mismo año.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de Cali, donde agotada la  audiencia  preparatoria  y  el  debate  oral, el 11 de julio de 2007 se condenó  a  SAMIR  RAMOS  ARBOLEDA  a  la  pena  principal  de setenta y dos (72) meses de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo  coautor  responsable de los delitos de hurto calificado  agravado   y  fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  o  municiones.   

Igualmente,  se abstuvo de obligarlo a pagar  perjuicios,  le  negó  tanto  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  como  la  sustitutiva  de  la prisión domiciliaria y reiteró la orden de  captura proferida en su contra.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó  en su totalidad con  decisión del 19 de agosto de 2008.   

Contra  la  sentencia la nueva defensora del  incriminado  interpuso oportunamente recurso de casación, presentando en tiempo  el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

La  actora  invoca  como causal de casación  “la  primera  del  Código  de Procedimiento Penal,  artículo   181.1”   y   denuncia  la  “Aplicación  indebida  de  una  norma del bloque constitucional,  artículo  29  de la Constitución Nacional vigente”,  en  concreto  donde  se  expresa que «Toda persona se  presume    inocente   mientras   no   se   le   haya   declarado   judicialmente  culpable»”.   

En  apoyo de dicha formulación, expresa que  el   Tribunal   vulneró   la   garantía   fundamental   de   la   “presunción   de  inocencia”  de  su  asistido,  por  cuanto a pesar de sólo existir el testimonio de la ofendida, el  mismo  se  consideró  suficiente  para deducirle responsabilidad en los delitos  imputados.   

Señala  que  no  se  tuvieron en cuenta las  declaraciones   de  Ana  Marina  Arboleda,      Julio      César      Flórez  Oquendo, Ana María Mancilla  Molina,  Guillermo Quintero  Rodríguez,   Yimi  Ramos  Arboleda,  Carlos  Edimarco  Santacruz  Cardona  y Lorena  Tafur  Molina,  pues de ellas las instancias afirmaron  que  “tuvieron  la  intencionalidad  de  cubrir  al  señor  SAMIR  RAMOS ARBOLEDA”, personas que ubicaron  al  procesado en un lugar distinto al de los hechos al momento de su ocurrencia,  quienes   además   dieron   cuenta   de   que   se   trataba   de  una  persona  trabajadora.   

De otra parte, critica al Tribunal por haber  apreciado  las  pruebas  de  forma  aislada  y  por presumir la culpabilidad del  procesado  por  ser “afrodescendiente”.   

Igualmente,  cuestiona  de la víctima haber  manifestado  que  el  procesado  al  momento de su captura conservaba las mismas  prendas    lucidas    al    momento    del   hurto,   cuando   es   “una   de  las  estrategias  de  los  delincuentes  de  inmediato  proceder a vestirse diferente”.   

También   objeta   no   habérsele   dado  credibilidad   al  dicho  de  Pablo  Antonio  Cortés  Gaviria  y César Sanmartín  López,  quienes en sus injuradas afirmaron no conocer  al procesado.   

En  consecuencia,  pide casar la sentencia y  que  se  disponga  la  libertad  del  procesado  o  se  le  conceda  la prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  la  censura  está  conformada  por un  conjunto  de expresiones carentes de orden lógico y adecuada argumentación, lo  cual,  incluso,  impide  identificar  con  claridad  la  causal  invocada por la  actora, desde ahora se anticipa su inadmisión.   

En este sentido, inicialmente se precisa que  el  caso  particular  se  tramita  con  fundamento  en  la Ley 600 de 2000 y, en  consecuencia,  son  sus  disposiciones  las  que deben invocarse, mas no como lo  hizo  la  defensora,  quien  acudió  a  las  normas  previstas en el Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Lo anterior se afirma porque la actora cae en  el  error  de  echar  mano  al contenido del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  para  extraer  de  allí  la causal a través de la cual plantea su sui   generis   pretensión  casacional,  ignorando  que  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 de dicha ley, la  misma  sólo  se aplica a “los delitos cometidos con  posterioridad  al  1º  de  enero  del  año  2005”,  evidenciándose   que   las  infracciones  por  las  cuales  se  procede  en  el  sub  judice se ejecutaron el  31 de julio de 2003.   

Ahora,  no  obstante  la  Sala  ha  tenido  oportunidad  de señalar que las causales contenidas en los estatutos procesales  penales  de  2000  y 2004 guardan identidad material1,  pues  en el nuevo código el  legislador  procedió  a reorganizarlas y modificó la forma de enunciarlas para  atender  la  doctrina fijada por la Sala en punto del instituto de la casación,  no  por  ello  las partes pueden omitir las normas que se deben aplicar, pues es  necesario asegurar el principio de legalidad y el debido proceso.   

Al  margen  de  la  referida  imprecisión  normativa,  igualmente  se  observa que el discurso ofrecido por la libelista no  permite   establecer   con  precisión  la  causal  elegida,  pues  si  bien  la  disposición  citada  incorrectamente  permitiría  sostener  que se denuncia la  violación  directa  de la ley de carácter sustancial, por cuanto se invocó el  numeral  1º  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, cuyo equivalente es el  numeral  1º,  cuerpo  primero, del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal de  2000,  las  consideraciones  ofrecidas en apoyo de tal postulación es propia de  otra causal.   

En  efecto,  obsérvese  que la sentencia es  acusada  de vulnerar el principio de presunción de inocencia y para apoyar esta  tesis  se tiene que los razonamientos ofrecidos para denunciar la afectación de  la  garantía  en cuestión en realidad revelan el interés de la impugnante por  pregonar  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, pues tras criticar la  valoración  probatoria,  procede  a solicitar se case la sentencia y se otorgue  la libertad a su cliente o se le conceda la prisión domiciliaria.   

Así  las cosas, resulta imposible a la Sala  determinar  la  causal  invocada  por la demandante, pues de forma confusa lanza  expresiones  en distintos sentidos, dejando de lado los principios de autonomía  y no contradicción que gobiernan el recurso de casación.   

En todo caso, si como se sabe, la presunción  de  inocencia es la condición procesal de la que goza el inculpado durante toda  la  actuación, la cual sólo viene a desvirtuarse con la sentencia condenatoria  en  firme,  se  observa  que  salvo  el  simple  argumento  de  ser el procesado  “afrodescendiente”,  la  actora  no  revela  de  qué  forma en el curso del trámite se vio vulnerada la  garantía anotada.   

En  tal  virtud, es claro que además de los  errores  de lógica puestos de presente con antelación, también se desconoció  el  principio  de  razón  suficiente,  según  el  cual  el cargo debe tener la  entidad  para  explicarse  por  sí  mismo,  así  como el poder para quebrar la  presunción  de  acierto y legalidad que acompaña al fallo cuando arriba a esta  sede.   

De otra parte, el rechazo a la valoración de  los  medios  de prueba expresado por la defensora resulta contradictorio, ya que  una  vez  predica  del Tribunal haber omitido apreciar algunas pruebas, a la par  reniega de las razones por las cuales se les restó crédito.   

Es  decir,  inicialmente propone un error de  hecho  en  la  modalidad de falso juicio de existencia por omisión en relación  con  determinados  medios  de  prueba y, posteriormente, reconoce que sí fueron  estimados  pero  en  contra  de  los  intereses  que  representa, con lo cual en  realidad  la  demandante  revela  su deseo por sobreponer su particular visión,  mas  no  la  preocupación  por  demostrar  un  yerro con incidencia en la parte  declarativa del fallo impugnado.   

Al  margen de la falta de lógica y adecuada  argumentación  del  cargo,  el  argumento  de  última  hora  esgrimido  por la  libelista  inspirado  en  la  presunta  xenofobia contra el procesado carece por  completo  de  respaldo,  pues  la  sindicación  en su contra se sustentó en el  claro  y  firme  señalamiento  realizado de principio a fin por la víctima, de  quien el Tribunal recogió las siguientes manifestaciones:   

“… yo vi al negro, él estaba diagonal a  la  casa…[con]  una mujer, creo que es la novia porque iban cogidos de la mano  y  ellos  salieron  normal,  como si nada cuando yo lo alcancé a ver, hay (sic)  mismo  lo  reconocí,  le dije a uno de la Sijin que ese era uno de los ladrones  que  me  había  robado  mi moto y él me preguntó si estaba segura, yo le dije  que  sí,  y  arrancaron  a correr los de la Sijin y lo cogieron, él decía que  él  no había sido y lo subieron a la camioneta… PREGUNTADO: Sírvase decirle  con  certeza  al despacho si está Usted segura de que esa fue la persona que le  hurtó la moto. CONTESTÓ: Sí, estoy segura, segura, segura”.   

Ahora, sobre el mismo aspecto agregó el Juez  Colegiado:   

“No  es  cierto que ese despectivo adagio  popular  de  que  «un  negro  se  parece a otro», pues todos los seres humanos  tienen  fisonomías diferentes que los distinguen entre los demás, como en este  caso  en  particular, donde el acusado es un individuo de 1,90 mts. de estatura,  contextura   delgada,  características  que,  de  una  u  otra  forma  permiten  diferenciarlo  de  los  demás, pues no es muy común encontrar en nuestro país  hombres  con  esa  talla,  aunado,  se  repite, a que la ofendida lo observó de  manera   directa   cuando   llegó   al   teatro   de  los  acontecimientos,  la  vulcanizadora,  y  saludó  muy  formalmente  a  uno  de  los  trabajadores  del  establecimiento     público,     es     decir,    no    había    lugar    para  confusiones…”.   

De otra parte, la crítica relacionada con la  falta  de  apreciación de algunos medios de prueba igualmente es infundada, por  cuanto de forma expresa el Juez Plural sostuvo:   

“La  defensa  trató  de  respaldar  la  coartada  defensiva  con  las  declaraciones de Yimi Ramos Arboleda y Ana Marina  Arboleda,  consanguíneos  de  SAMIR  RAMOS  ARBOLEDA,  al  igual que con las de  Guillermo  Quintero  Rodríguez, Carlos Edimarco Santacruz Cardona, Julio César  Flórez  Oquendo,  Cleotilde Molina Banguero, Ana María Mancilla Molina, novia,  y Lorena Tafur Molina, allegados de la familia.   

No  cabe  duda  que  si  en nuestro sistema  procesal  la  valoración del testimonio se basara en el principio «testis unos  testis  nullus»,  donde  se  rechazaba el poder suasorio del declarante único,  indefectiblemente   habría   que   exonerar   a  SAMIR  RAMOS  ARBOLEDA,  pero,  lastimosamente  para sus intereses, nos rige el sistema de la libre apreciación  de  las  pruebas,  donde  un  sólo  testimonio es suficiente para arribar a ese  grado  de certeza exigido por la ley, siempre y cuando resista el análisis bajo  las  reglas  de  la  experiencia  y la sana crítica, como ocurre en el presente  asunto,  donde  el  testimonio  de Carolina Narváez Polo resistió todo tipo de  análisis,  convirtiéndose  en  el  elemento  de  juicio  fundamental  para  la  convicción del sentenciador”.   

Conviene agregar igualmente, que el Tribunal  sostuvo  que  los  testigos  traídos  por la defensa al proceso se “tornaron  sospechosos”,  no  por ser  parientes  o  amigos cercanos al acusado, sino porque a pesar de haber declarado  cuatro    meses   después   de   los   hechos,   refirieron   la   “hora   exacta”  de  las  actividades  desarrolladas  por  el  enjuiciado  aquel  día  y,  por  lo tanto, carecían de  credibilidad,  conclusión  a  la cual también llegó respecto de las injuradas  de   Pablo   Antonio   Cortés   Gaviria  y  César Sanmartín López,  pues  consideró natural que negaran conocer al procesado para no  ponerse en evidencia.   

En resumen, la total falta de claridad en la  postulación  del  cargo,  lo  cual  impide  conocer  la  causal  alegada por la  impugnante,  sumado  al  interés  de  la  actora  por  convertir  el recurso de  casación  en  una  tercera  instancia,  pues  en realidad no identifica errores  trascendentes  en  el  fallo  sino  el  afán  por  imponer su visión personal,  permiten concluir que el cargo se inadmite.   

Finalmente,   es   oportuno  destacar  que  examinado  el  diligenciamiento  y la providencia impugnada, la Sala no advierte  violación   de   derechos   o   garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa conferida por el  legislador en punto de asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora de SAMIR  RAMOS  ARBOLEDA, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24530.     

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