30915(09-12-09) (1)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 30915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 382  

Bogotá,  D.C., nueve de diciembre de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Oscar Sánchez  Granados,   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Marta, con la cual confirmó  la  condena  que  le  impuso  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado, como  cómplice del delito de tentativa de extorsión.   

H E C H O S  

En  enero  de  2004 el señor Belisario Fidel  Molina  Brito  informó  a la Directora Seccional del Fiscalías de Santa Marta,  acerca  de  unas  llamadas  extorsivas  en  las  cuales el agente de la Policía  Nacional    Oscar    Sánchez   Granados      le      exigía      la     entrega     de     $15’000.000,  con el fin de beneficiarlo en  el  trámite  de una investigación que en su contra supuestamente adelantaba la  Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito de esa ciudad.   

Según se estableció en la actuación con el  procesado  actuaban,  entre otras personas, Ana Cecilia Lasso Robles, quien para  los  propósitos de la extorsión se hacía pasar como la Fiscal 18 Seccional de  Santa Marta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos referidos luego de adelantar  las  diligencias  preliminares  que  consideró  necesarias,  la  Fiscalía  4ª  Especializada   de   Santa   Marta   con   resolución   del  10  de  agosto  de  2004,1  ordenó  apertura  de instrucción y dispuso la vinculación legal  de  los  implicados  a  la  actuación.  A Oscar Javier  Sánchez  Granados  lo escuchó en diligencia  de  indagatoria     el     día     13     siguiente.2   

Con  proveído  del  17  de  agosto  de  2004  aseguró  a  los sindicados al proceso con medida de aseguramiento de detención  preventiva.3   

El  19  de  abril  de  2005  la Fiscalía 5ª  Especializada  acusó  a Ana Cecilia Lasso Robles por los delitos de extorsión,  simulación  de  investidura y uso de documento público falso, y a Oscar  Sánchez  Granados como cómplice de  tentativa           de          extorsión.4   

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa  Marta, con sentencia del 27 de marzo de 2006, condenó a los acusados por  los    delitos    referidos    a    siete    y    tres    años   de   prisión,  respectivamente.5  La  extorsión por la cual se  condenó   a   la  señora  Lasso  Robles,  también  fue  en  la  modalidad  de  tentativa.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa  ciudad  con  la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de  casación,    confirmó    en    su   integridad   la   decisión   de   primera  instancia.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

En un cargo único sostiene el demandante que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado de  nulidad ‘por quebrantamiento del debido proceso,  al    desestimar    las    reglas   positivas   sobre   competencia.’   

Según afirma la actuación se surtió ante un  juez  incompetente  “…  ya  que el conocimiento no  estaba  adscrito  a los Jueces Penales Especializados, sino a los Jueces Penales  Seccionales  (sic),  ya  que la cuantía que nos congrega en este negocio es por  la  suma  de $15’000.000, y  el  artículo  34  de  la  Ley  906  de 2000 (sic), establece que la competencia  corresponde  a  los Jueces Penales del Circuito Especializado cuando la cuantía  de  la  extorsión  es  superior  a 500 salarios M.L.M.V. y para el año 2003 el  salario  mínimo legal mensual era de $332.000, que multiplicados por 500 arroja  una     suma    superior    a    $15’000.000.”   

De acuerdo con lo anterior solicita de la Sala  que  decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución con la cual se  ordenó  el  cierre  de  la investigación, de manera que el proceso se someta a  las normas de competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  de  casación  que se examina se  inadmitirá por las siguientes razones.   

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que  en  tratándose  de  la causal tercera de casación el censor no sólo tiene por  carga  indicar el motivo de nulidad, el cual no puede ser otro distinto de uno o  varios  de los previstos por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal  (falta   de  competencia  del  funcionario  judicial,  violación  al  debido proceso, o afectación al derecho de defensa),  sino,  además señalar las normas que reglan la competencia, las  que  establecen  el  rito  o  aquellas  que  determinan la garantía, que fueron  inobservadas.   

Debe  demostrar,  asimismo, la existencia del  vicio  en el proceso; acreditar su trascendencia, pues la casación, en cuanto a  este  motivo se refiere, no dice relación con cualquier irritualidad sino sólo  de  aquellas  cuya  configuración inexorablemente conducen a tener que declarar  la  ineficacia  del  proceso  o  de  parte  de  éste y; finalmente, señalar la  cobertura  de  la  nulidad, es decir el momento procesal afectado de ineficacia.   

Si el ataque en casación se hace consistir en  una  nulidad  por  incompetencia, es preciso distinguir dos situaciones a efecto  de  determinar  la  forma  como  debe  ser sustentado el cargo: i) Si la nulidad  propuesta  proviene  del  desconocimiento  directo  de  normas que establecen la  competencia,  atendida  la  naturaleza  del  delito  por  el cual se procede, la  cuantía,  la  calidad  de  los  sujetos activo o pasivo, o las circunstancia de  agravación  punitiva  deducidas en la sentencia impugnada. ii) Si se origina en  el  desconocimiento  mediato  de  ellas,  debido  a  errores  in iudicando en la  solución  del  caso, que determinaron que se declararan probadas circunstancias  que  no  lo  estaban,  o que se dejaran de deducir las que surgían evidentes, o  que se calificara erróneamente la conducta.   

En el primer caso, la fundamentación se agota  con  la  indicación  de  las  conclusiones del fallo, y el señalamiento de las  normas  de  competencia  que  dejaron  de  ser  observadas por los juzgadores de  instancia.  En  el  segundo,  corresponde al actor demostrar en primer lugar que  las   conclusiones  probatorias  o  jurídicas  que  la  sentencia  contiene  en  relación   con   el   aspecto   que   determina   la  competencia  (calificación  de  la  conducta  o  existencia de la agravante, por  ejemplo), son equivocadas, y después sí, demandar la  nulidad   de   la   actuación   por   violación   del   principio   del   juez  natural.   

En  desarrollo  de la primera exigencia, debe  señalar  la  clase de error en el cual incurrieron los juzgadores de instancia,  y  demostrar  su  existencia, como corresponde cuando son denunciados errores in  iudicando.  Esto  ha  llevado a la Corte a sostener que el ataque en estos casos  es  de  naturaleza  mixta, en cuanto debe ser orientada por la vía de la causal  tercera,  pero  sustentarse  con  arreglo  a  las directrices de la primera, con  indicación  clara  de la clase de error cometido y su especie, si lo denunciado  son    errores    de    apreciación   probatoria.6   

En  la  demanda analizada el actor propone la  nulidad  de  la  actuación  sobre el supuesto desconocimiento de las normas que  determinan   la  competencia  para  tramitarla,  las  cuales,  en  su  criterio,  corresponden  a  los  preceptos contenido en el artículo 35-13 de la Ley 906 de  2004,  de  conformidad con el cual los jueces penales de circuito especializados  conocen  del delito de extorsión, cuando la cuantía es superior a 500 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  monto  del  que  se  distancian  los 15  millones   de   pesos   en   que   se   fijó   la  cuantía  en  la  actuación  analizada.   

Sin  embargo, no precisa el actor por qué en  esta  especie  procede aplicar las normas de competencia previstas en el Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  diseñado,  como  se  sabe,  para  tramitar  exclusivamente   los   asuntos  del  sistema  acusatorio  relacionados  con  las  conductas  punibles  ejecutadas  con  posterioridad  al  inicio  de  la vigencia  gradual  de  la  Ley 906 de 2004, según se precisa en los artículos 6 y 533 de  dicha codificación.   

El  delito  de  extorsión  por  el  cual fue  condenado   el  señor  Sánchez  Granados  sucedió  en  el año 2003, es decir, en vigencia de la Ley 600 de  2000,  de  manera  que  las  disposiciones  de  esa codificación son las que ha  debido  atender  el recurrente al proponer la nulidad de la actuación por falta  de  competencia  del  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado que adelantó el  juzgamiento y dictó la correspondiente sentencia.   

La  proposición  del  demandante  invita  a  revisar,  como  lo  ha hecho la Corte en otras ocasiones, las normas que asignan  la  competencia  del  delito  de  extorsión,  a  partir  de la Ley 600 de 2000,  vigente   para   el   momento   de   ejecución   de   los   hechos   objeto  de  juzgamiento.   

El artículo 78 de la referida ley radicó en  los  jueces  penales  municipales,  la competencia para los procesos por delitos  contra  el  patrimonio  económico  cuya  cuantía  no  excediera de 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

A su turno, el artículo 5º Transitorio de la  misma   codificación,   precisó   que   los   jueces   penales   del  circuito  especializado,  conocerían  del delito de extorsión en cuantía superior a los  ciento  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales;  de manera que por la  competencia  residual,  los  jueces del circuito conocían de los asuntos de esa  naturaleza  en  cuantía  superior  a  50  e  inferior  a  150 salarios mínimos  legales.   

No  obstante,  la  Ley 733 de 2002, vigente a  partir   de   su   publicación   (31  de  enero  de  2002),   estableció   en  el  artículo  14  que  el  conocimiento  del  delito  de extorsión, sin importar  la  cuantía, sería de competencia de los jueces penal  del circuito especializado.   

En  forma  temporal,  a través del artículo  1°,  numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del 9 de septiembre de 2002, con  ocasión     del     estado     de    excepción,7   la  competencia  de  dichos  funcionarios  se  redujo, para conocer del delito de extorsión, a las conductas  con    cuantía   superior   a   500   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Sin   embargo,   declarada   por  la  Corte  Constitucional   la   inexequibilidad   del   Decreto  245  de  20038,  mediante el  cual  el  Gobierno  Nacional  dispuso la prórroga por segunda vez del estado de  conmoción  interior, las normas expedidas en uso en las facultades de carácter  extraordinario  perdieron  su vigencia el día siguiente conforme lo precisó la  sentencia,  entre  ellas, el Decreto 2001 de 2002 que determinaba la competencia  de los jueces penales del circuito especializados.   

En consecuencia, la normatividad anterior que  regulaba  la  materia  recobró  vigor: artículo 5º transitorio del Código de  Procedimiento  Penal   y  el  14  de  la  ley  733  de 2002, que fueron las  disposiciones  que  regularon en su integridad el trámite del proceso que ocupa  la atención de la Corte.   

Lo  anterior teniendo en cuenta que el inicio  de  la  actuación  sucedió el 10 de agosto de 2004, la acusación se profirió  el  19  de  abril  de  2005  y el juicio concluyó con la sentencia condenatoria  proferida  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 27  de  marzo  de  2006,  esto es, antes de la expedición y vigencia de la Ley 1121  del  29  de  diciembre  de  ese  año  por  la  cual  se dictaron normas para la  prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la financiación del  terrorismo  y  otras disposiciones, se modificó expresamente el numeral 7° del  artículo  5°  transitorio  de  la Ley 600 de 2000 y se asignó (art. 23) a los  jueces   penales   del  circuito  especializados  el  conocimiento,  en  primera  instancia:   

“Del  concierto  para  cometer  delitos  de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del   Código   Penal),   testaferrato   (artículo   326  del  Código  Penal);  extorsión  en  cuantía  superior a ciento cincuenta  (150)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes”  (se  destaca).   

Por  último,  pero  sólo  respecto  de  los  delitos  sometidos  a  su  regulación,  cabe  precisar  que  la Ley 906 de 2004  (art.   35),   fijó   la  competencia  en  los jueces penales del circuito especializados para conocer del  delito  de  extorsión,  cuando  la  cuantía  supere  los 500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De  todo  lo anterior se concluye que el juez  penal  del  circuito  especializado  que  tramitó  el  juzgamiento  y dictó la  sentencia  condenatoria  en  contra del señor Sánchez  Granados,  contaba con competencia legal para hacerlo,  circunstancia  que  torna infundado el cargo propuesto en la demanda, en la cual  a  cambio  de precisar las diversas normas que durante el tiempo de tramitación  del  proceso  marcaron  la  competencia  para  conocer  del delito de extorsión  atribuido  al  acusado,  de  identificar cuál de ellas resultaba aplicable y la  forma  inmediata  o  mediata de violación de esas disposiciones; el actor optó  por  proponer  en  el  plano  exclusivamente  afirmativo,  que  el  sentenciador  carecía   de  competencia  y,  por  consiguiente,  que  la  actuación  deviene  nula.   

De  conformidad  con  lo  expuesto  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  analizada  porque,  además  de  los  defectos  que la  aquejan,  de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa violación de  garantías  fundamentales  que  tornen  viable  su  intervención  con el fin de  reestablecerlas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Oscar  Sánchez Granados.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fol.  127   

2 Fols.  144 a 153   

3 Fols.  173 a 183   

4 Fols.  92 a 112   

5 Fols.  262 a 277   

6 Autos  del 17-09-03 Rad. 20348 y del 11-05-05 Rad. 23267   

7  Lo  estableció   el   Gobierno   Nacional   a   través   del   Decreto   1837   de  2002.   

8  Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003.     

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